Función Jurisdiccional del Estado, Jurisdicción y Competencia
Enviado por Jenny Roxana Flores Utrera
- Introducción
- Función jurisdiccional y la competencia
- Tipos de Jurisdicción
- Conflicto de Jurisdicción
- Competencia
- Competencia Subjetiva, Inhibición y Recusación
- De los deberes del Juez y la Jueza
- Diferencia entre jurisdicción y competencia
- Diferencias entre proceso y procedimiento
- Finalidad y características del proceso
- Concepto de acción – pretensión y excepción
- Representación y asistencia
- Conclusión
- Material bibliográfico
Introducción
La función primordial de los juzgados y tribunales consiste en resolver, definitiva y mediante, los diferentes conflictos que ante ellos se plantean, a través de la aplicación del derecho positivo, para lograr su cometido y con el fin de hacer llegar la aplicación de justicia a cualquier nivel de la población, el poder judicial basa uso de estructura organizativa en Jurisdicción y competencias; en el presente trabajo de investigación se pretende profundizar en diversos aspectos relacionados con la jurisdicción, la competencia, los elementos que la determinan. Las diferencias entre ambas, así como los deberes y obligaciones de los encargados de impartir justicas, es decir de los jueces y juezas, de su inhibición y/o recusación.,
Otro punto importante a investigar, es todo lo relacionado a proceso, y procedimiento, entendiendo que el primero es la suma de todos actos realizados para la composición del litigio, estando incluido dentro de él el segundo, es decir que dentro del proceso existen diferentes procedimientos: En vista de lo entrelazados uno del otro es necesario en este trabajo establecer las diferencias entre ambos, los lapsos y términos, además, es necesario conocer los diferentes criterios, reglas, orientaciones y/o directrices que van orientados a regir y regular las diferentes situaciones que pueden surgir ante el proceso, así como las actuaciones de todos y cada uno de actores, es decir de las partes, de los representantes judiciales y de operadores de justicias, garantizando así los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir garantizando los principios procesales.
Por último pero no menos importante, es necesario tener en claro conceptos tales como la acción, la cual se puede definir como el poder jurídico que tiene las personas para reclamar la prestación de una función jurisdiccional, por otro lado, la pretensión, es la declaración de voluntad delante de los operadores de justicia, de ejercer dicha acción y la excepción, es la acción del demandado al oponerse a la demanda que se le realiza.
Estos y otros temas, serán ampliados, a lo largo de la investigación que conlleve la realización de este trabajo.
Función jurisdiccional y la competencia
Función Jurisdiccional del Estado
En Diccionario Jurídico Consultor Magno Mabel Goldstein (2008), se describe la Función Jurisdiccional como:
"Es el poder y deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía para dirimir mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre estos y el Estado con la finalidad de proteger el orden jurídico." (p. 292)
Del mismo modo: Puppio (2.009), en su libro de Teoría General del Proceso, indica como función jurisdiccional:
"…y el estado quedó con el deber de la jurisdicción. La actividad de dilucidar conflictos es uno de los fines principales del estado. Sin esta función no se concibe el Estado." (p.124)
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) en su capítulo III, Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia, sección Primera, de sus disposiciones generales, establece en el artículo 253 que:
El Estado ejerce la función jurisdiccional a través de nuestros tribunales y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia. El Estado debe asumir directamente la función de resolver los conflictos mediante órganos investidos de autoridad, donde debe imponer a los contrincantes árbitros privados. Esta razón de árbitros privados es por la sencilla finalidad de lograr solución pacifica a los conflictos
Tomando como referencia lo antes expuesto de puede decir que la función jurisdiccional es una atribución que se le confiere al Estado como exclusivo y que este ejecuta a través de la persona de jueces, quienes son los que tienen el poder de ejecución de hacer cumplir una decisión judicial, para dirimir conflictos e intereses que alteren el orden social, es por ello, que decimos que la función jurisdiccional comprende la decisión con fuerza de verdad legal de una controversia entre partes.
JURISDICCIÓN
La palabra Jurisdicción aparece en la terminología Jurídica con diferentes acepciones, en tal sentido puede referirse a:
Al ámbito Territorial
Bello y Jiménez (2.008), establecen que esta acepción, se utiliza para:
"…referirse al lugar donde se realizan determinados actos procesales, la delimitación territorial o foral donde se realiza la actividad jurisdiccional…" (p.494)
A Sinónimo de Competencia:
En este caso Bello y Jiménez (2.008), refieren a:
"…la limitación del órgano jurisdiccional, a la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, para conocer, tramitar y decidir una determinada controversia…" (p.495)
Como Poder:
En esta oportunidad Bello y Jiménez (2.008) indican:
"… el criterio subjetivo de la jurisdicción como órgano, que se indica la prerrogativa, autoridad o poder de los órganos del Poder Público, especialmente del Poder Judicial, que alude a la investidura, a la jerarquía más que a la función, siendo la jurisdicción el poder – deber del juez de administrar justicia…" (p. 495)
Como Función:
Bello y Jiménez (2.008), determinan que en la Jurisdicción como función:
"… El estado tiene como función principal el deber de administrar justicia y de emitir un juicio jurisdiccional que reconozca el derecho pretendido mediante la aplicación de la ley y al caso concreto, de manera pacífica y coactiva." (p. 496)
Por último, Bello y Jiménez (2.008), citando a Echandía, expresa que en sentido estricto de la palabra, se entiende por Jurisdicción:
"…la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial, que tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos para obtener armonía y la paz social…" (p.497)
En función de lo antes expuesto, la Jurisdicción se puede definir como la potestad que tiene el estado de aplicar y administrar justicia a través del órganos del poder judicial, de acuerdo a las normas de competencia y procedimientos que las leyes establezcan, y en nombre del Estado y dentro de los límites de su soberanía, con el fin de mantener la armonía y la paz social dentro del mismo.
Tipos de Jurisdicción
Bello y Jiménez (2.008), citando a Echandía, precisa que:
"…la Jurisdicción es una y única, como emana de su propia naturaleza, siendo una función que deviene de su soberanía, mediante la cual administra justicia y obliga a los justiciables a someter sus intereses personales o particulares al interés público…" (p. 504)
Analizando el párrafo anterior, se puede decir que la jurisdicción es indivisible Sin embargo, suele distinguirse diversos aspectos que clasifican la jurisdicción de la siguiente manera:
Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa
Bello y Jiménez (2.008), hace referencia que en la Jurisdicción Voluntaria:
"… hay la carencia de contención alguna, vale decir, no se encuentran dos o más sujetos en controversia acerca de la existencia no de un derecho, ejercitándose únicamente la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los justiciables que lo invoquen."(p. 505)
Esta clasificación tiene lugar cuando no hay una controversia que resolver, no hay decisión de sentencia, las decisiones que se dicten en esta jurisdicción no producen cosa juzgada, pudiendo ser revestidas en sede ordinaria, es de carácter probatorio, ya que tiende a suplir una prueba o darle importancia a un hecho que no lo tenía.
Jurisdicción Contenciosa:
En cuanto a este tipo de Jurisdicción, Bello y Jiménez (2.008), indican que:
"…se ejercita en la medida en que las personas requieren de la intervención del órgano dirimidor de conflicto, para dar una decisión que resuelva la problemática planteada entre los justiciables, sobre la cual no se ha podido establecer un acuerdo extra proceso…"(p. 505)
Se trata de una jurisdicción que se aplica, cuando las personas requieren de la intervención de los órganos judiciales, para dar una decisión que resuelva la problemática existente entre las partes, los cuales no han logrado llegar o establecer ningún acuerdo.
Jurisdicción Ordinaria y Especial:
Entre tanto Bello y Jiménez (2.008), establecen que:
"…el conocimiento de cualquier asunto que la ley no le atribuya una jurisdicción especial, como lo es la civil, mercantil y penal…" (p. 508)
Lo debe conocer la jurisdicción ordinaria, por otro lado estos actores, también hacen referencia que en los casos:
"…en los cuales la ley le atribuye a un determinado órgano jurisdiccional el conocimiento de ciertas materias especiales, tales como sucede en materia de tribunal del trabajo, niños, niñas y adolescentes, contencioso en lo administrativo, bancarios entre otros." (p. 508)
Los debe conocer la Jurisdicción especial.
Jurisdicción Disciplinaria:
Puppio (2.009), dice que en la Jurisdicción Disciplinaria:
"Los tribunales… pueden imponer correcciones disciplinarias a las partes… o a cualquier persona, cuando falten el respeto que merece la función jurisdiccional, o cuando no guarden el orden en los actos procesales."
En este caso se hace referencia a las normas y procesales y organizaciones judiciales cuyo fin es establecer sanciones disciplinarias e imponer modos de conductas tanto a los jueces, a los empleados, como a las partes.
Conflicto de Jurisdicción
De acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC) de la falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia. Título I, Capitulo I – Sección V. el Articulo 59. Trata de:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun sin oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes e inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo se podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político – Administrativa conforme a Lo dispuesto en el art. 62.
Así mismo en el Artículo 61 del Código Procesal Civil se establece que:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posteridad.
Por último en el Artículo 62 del Código Procesal Civil, reza lo siguiente:
A los fines de la consulta ordenada, en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Política – Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir cuestión, lo cual se hará dentro de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Analizando el contenido de éstos tres artículos se puede definir que, un conflicto de jurisdicción es el que se da cuando dos o más jueces o tribunales diferentes, entienden que tienen jurisdicción para dirimir un mismo asunto. Y debido a que un mismo asunto sólo puede ser juzgado una vez, es necesario resolver el conflicto antes de poder resolver el litigio, por lo que debe ser remitido a la Sala Política – Administrativa, para que determine en que Jurisdicción debe ser juzgada la causa, suspendiendo el proceso hasta tanto no se emita una decisión.
Competencia
La Real academia Española señala que la palabra Competencia, deriva del latín competentia, que significa aptitud o capacidad. Entre tanto Bello y Jiménez (2.008), en su libro de Derecho Procesal, definen la Competencia como:
"Aquella facultad atribuida a cada tribunal o juzgado para conocer, tramitar y decidir valida legal y constitucionalmente, de un determinado asunto que le pertenece, en virtud de la potestad que le confiere el poder público." (p. 5)
En tal sentido se puede concluir que la competencia es la capacidad otorgada a los jueces por la ley para conocer en causas determinadas según la materia, grado, valor o territorio.
Tipos de Competencias por Conexión y Continencia
Competencia por Conexión:
Bello y Jiménez (2.008), determinan que hay conexión de causa se produce cuando:
"…existen dos o más causas conexas, esto es, donde uno o dos de los elementos que componen las causas pretensiones – sujeto, objeto y titulo causa petendi – son iguales – identidad o conexión parcial." (p. 96).
Igualmente, estos dos actores citando a Cuenca describen que:
"… si la igualdad no es total sino parcial, es decir, si solamente uno o dos elementos de la demanda son comunes, se dice que hay conexión." (p. 97)
En estos casos, se hace referencia a los problemas que surgen cuando, en un proceso en curso, de orden jurisdiccional, surge una "cuestión" que debe ser resuelta en otro proceso con anterioridad a la primera, por existir entre ambos una conexión que impone la resolución, lógica y jurídicamente, de la segunda, como elemento o base de la resolución que haya de recaer en la primera.
En pocas palabras, existe relación entre causas, cuando entre los elementos que la componen hay identidad parcial de uno o dos de ellos, expresado en el artículo 49, del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
La Demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título que depende, salvo disposiciones especiales.
En éste articulo la ley prevé la acción contra varios sujetos residenciados en distintos puntos geográficos de la nación, para lo cual se pudiera intentar la demanda en cualquiera de las residencia de los sujetos, siempre y cuando exista conexión por el objeto de la demanda o por su título, esto con el fin de evitar multiplicidad de causas, que pudieran generar decisiones diferentes entre todas y generar mayor gastos procesales.
Dentro de la Competencia por conexión, puede apreciarse dos tipos de casos:
Conexión Genérica:
Con relación a éste tipo de conexión Bello y Jiménez (2.008), la describen como:
"…aquella que se produce cuando entre dos o más causa existe identidad de uno o dos de los elementos que componen la demanda o pretensión…" (p. 101)
Así como lo regula el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente
1. Cuando haya Identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengas del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Por otro lado en el artículo 51 del CPC, establece que cuando una o dos causas tienen conexión, el tribunal que le competerá dirimir sobre dichas causas, será el que haya determinado dicha conexión, es decir, el tribunal donde se produzca la primera citación y al cual se desplazaran las competencia de las otras causas.
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante una autoridad judicial la decisión competerá al que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el Caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviese pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Conexión Específica y Calificada:
Bello y Jiménez (2.008), señala que esta conexión se produce:
"…en aquellos casos en que la conexión es calificada jurídicamente por la ley, como son los casos de accesoriedad, fianza, garantía, conexión objetiva, y en casos de compensación y reconversión."(p. 104)
A este tipo de conexión se hace referencia en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación, o de intentar reconvención, el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
En este articulo de describen dos casos de conexión especifica, que constituyen una causa para modificar, alterar o derogar la competencia de un determinado tribunal.
En el caso de la compensación, conforme a lo previsto en el artículo 1.331, del Código Civil, Bello y Jiménez (2.008), la define como:
"Un modo de extinguir las obligaciones, en la cual, entre dos personas que son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación, la cual extingue las dos deudas por las cantidades concurrentes…" (p.104)
Cuando se habla de compensación se hace referencia al modo de extinguir ciertas obligaciones existentes entre dos o más personas que se adeudan mutuamente, y que cancelan dichas deudas una por la otra, siempre y cuando sean similares, reciprocas, de la misma especie, homogéneas, líquidas y exigibles, razón por la cual se extingue la necesidad de una defensa.
Entre tanto, cuando se habla de reconvención, Bello y Jiménez (2.008), indican que se produce cuando:
"…el demandado reconviene al accionante por un monto o cantidad dineraria que sobrepasa los límites de la competencia por el valor de la demanda del tribunal que viene conociendo del proceso donde se produce la contrademanda – incompetencia sobrevenida- caso en el cual el tribunal deberá declinar su competencia ara ante el tribunal de mayor cuantía, el cual en definitiva será el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención, y en el primero de los casos deberá seguir conociendo del proceso hasta decidirlo…"(p. 107)
De lo expresado por los autores se puede concluir, que la reconvención, no es más que una demanda dirigida por el demandado contra el demandante, por una cuantía mayor a la que el tribunal donde se encuentra la causa, tiene competencia de conocer, por lo que dicha causa debe ser remitida a un tribunal de alzada o superior, quien será el encargado de determinar si dicha demanda es admisible y seguirá conociendo de dicho proceso hasta culminarlo.
Competencias por Continencia:
Bello y Jiménez (2.008), definen la Continencia como:
"Un tipo de litispendencia parcial, que se produce cuando existe dos causas conexas, en las cuales una – causa continente- es más amplia que la otra – causa contenida- y donde la primera absorberá a la segunda, es decir que existe un desplazamiento de la competencia a favor del tribunal donde cursa la demanda o causa continente…"(p.107)
Hace referencia cuando existen dos causas relacionadas, en las cuales una se encuentran contenidas dentro de otra más amplia y en donde ésta ultima absorbe la primera, razón por la cual la competencia se desplaza a favor del tribunal que conoció la causa más amplia, éste tipo de competencia se encuentra regulada en el artículo 51 del Código de procedimiento Civil en su párrafo 2.
…En el Caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviese pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Competencia Subjetiva, Inhibición y Recusación
Competencia Subjetiva:
Bello y Jiménez (2.008), definen la Competencia Subjetiva como:
"…la imparcialidad que debe tener un funcionario judicial para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento…" (p. 132)
Es decir, los funcionarios judiciales no deben estar vinculados con ninguna de las partes con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adaptación, gratitud o enemistad, o cualquier interés que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad al momento de dictar sentencia.
En el caso de que se vea comprometida la imparcialidad o la subjetividad del Juez, éste solo puede ser cuestionado en el proceso a través de la figura de Inhibición y recusación, que son las garantías constitucionales de imparcialidad judicial.
Inhibición y Recusación:
Puppio define La inhibición: como
"la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p. 274)
Por otro lado Bello y Jiménez (2.008), citando a Roberg, define la recusación como:
"El acto de las partes por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición" (p. 136)
De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el funcionario no haga uso de su deber de inhibición, éste puede ser recusado de acuerdo a los causales establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
De los deberes del Juez y la Jueza
Los deberes del Juez y la Jueza, se encuentran establecidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicada en gaceta Oficial Nro.: 39.239, de fecha 06 de agosto del 2.009, En el Capítulo II. Los cuales son:
Artículo. 13.
La formación profesional y la actualización de los conocimientos, constituyen un derecho y un deber del juez y la jueza. La Escuela Nacional de la Magistratura dispondrá las medidas necesarias para asegurar la formación permanente de los jueces y las juezas conforme lo prevé la Constitución de la República y la normativa legal correspondiente.
Artículo 14.
Los jueces y las juezas deben mantener un rendimiento satisfactorio, garantizando su idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia de acuerdo con los 533 parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 17.
En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el juez o la jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de las partes y a los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen.
Artículo 18.
El juez o la jueza se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones.
Artículo 19.
El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones.
Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.
Artículo 20.
El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.
Artículo 21.
El juez o la jueza debe emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción, de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia
Artículo 22.
El juez o la jueza ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva, la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, docentes, asistenciales y accidentales, que por su relación o esencia, resulten compatibles con las exigencias propias de la función judicial siempre que no la interfieran.
Artículo 23.
Los jueces y las juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y las juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despecharán en las sedes del recinto judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaria; nombrarán como depositario de dinero o títulos valores a un Instituto Bancario Público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes.
De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, el juez y Jueza tienen la obligación y el deber de formarse profesionalmente y actualizar sus conocimientos para tener un rendimiento satisfactorio en cuanto a excelencia, eficiencia y eficacia en sus funciones; deben abstenerse de emitir opiniones que critiquen o censuren las decisiones del poder judicial, igualmente debe actual con respeto y dignidad con todas las partes y exigir buen trato para todas las personas que concurren al tribunal, haciéndole respetar sus derechos y evitar cualquier abuso, también está obligado a emplear el idioma oficial en forma clara y sus decisiones deben contener expresiones precisas, inequívocas e inteligibles redactadas de manera sencilla que puedan ser de fácil comprensión para las personas; cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos indígenas o sus integrantes, el Juez debe ordenar la traducción de forma oral o escrita en el idioma originario indígena tal como lo establece las leyes que rigen la materia; no pueden ejercer libremente el ejercicio de la abogacía ya que deben estar dedicados exclusivamente a la función judicial, salvo que sean cargos académicos, asistenciales o accidentales siempre que no interfieran con sus funciones, también deberán cumplir el horario establecido, vigilar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda.
Diferencia entre jurisdicción y competencia
De los conceptos de Jurisdicción y competencia, anteriormente estudiados, se pueden dirimir las siguientes diferencias:
Jurisdicción | Competencia |
| Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. |
Diferencias entre proceso y procedimiento
Counture (1.958), en su libro Fundamentos del Derecho Procesal, define el proceso como:
"Una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión." (p. 122)
Igualmente Fairen Guillen (1.990) en su Doctrina General del Derecho Procesal, estable que el proceso es:
"Una serie de situaciones jurídicas contrapuestas integradas por posibilidades, expectativas y cargas de las partes, viniendo a ser esta su naturaleza, concatenadas ordenadamente (estructura) y destinadas a obtener satisfacción jurídica (función), bajo la decisión del juez." (p. 45)
Bello y Jiménez (2.008), citando a Alsina, señala que el procedimiento:
"Está conformado por el conjunto de reglas a que deben someterse las partes y el juez en la tramitación de un proceso". (p. 285)
Por otro lado se puede definir como Procedimiento a todo el conjunto de actos procesales, es decir, una serie de sucesión de actos, que vienen desenvolviéndose en el proceso; son los trámites a que está sujeto, es la manera de sustanciarse que puede ser a través de conocimientos, abreviados, sumarismo ejecutivo, no contencioso: El procedimiento existe en una primera instancia como también en la instancia superior.
En función a lo antes expuesto se puede deducir que el proceso es un todo, es un instrumento fundamental para la justicia que engloba diferentes etapas dadas por el procedimiento y que van a garantizar una tutela judicial efectiva desde sus diferentes ramas: penal, civil mercantil, laboral, entre otras, entre tanto el Procedimiento va a ser las diferentes fases que dentro del proceso se van a realizar para que exista una verdadera tutela judicial efectiva, logrando esta la resolución de un conflicto a través de la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.
A partir del análisis de que es proceso y procedimiento a continuación se detallan algunas diferencias entre ambos:
Proceso | Procedimiento |
| 1. El Orden y la sucesión de su realización. 2. Es el Contenido 3. Es la sucesión de los actos del proceso. 4. Es el modo sistemático, de cómo va desenvolviéndose el proceso. 5. Agrupación de normas que regulan el proceso, es decir, parte exterior del fenómeno procesal. 6. Son diversos y variados 7. Método propio para la actuación ante los tribunales. |
Finalidad y características del proceso
Finalidad:
Bello y Jiménez (2.008), citando a Carnelutti, a través de Lozano, señala que el proceso no tiene otra finalidad que:
"La composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante la sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución, en los juicios de carácter ejecutivo." (p. 290)
La finalidad de proceso, es la de determinar, dictaminar, sentenciar, toda actividad que ejecuta el juez a través de la serie de actos o formas procesales que llevan el objeto de resolver, mediante juicio del órgano competente para que así tome una decisión.
La finalidad primordial del proceso es determinar la actividad que ejecuta el juez, para tomar decisiones, y de característica posee las formas procesales envueltas en el sistema judicial y concatenadas en variedad de principios.
Características:
Puppio. (2.009) en su libro de Teoría General del Proceso, expone que el proceso se característica por:
…su finalidad jurisdiccional para componer el litigio." (p.162)
En la estructura del proceso podemos evidenciar los principios fundamentales que son las formas que caracterizan nuestro sistema procesal y lo diferencia de otros sistemas, y posee características constantes y uniformes que nos permite establecer principios de: Oralidad y escritura, Concentración y fraccionamiento, Mediación e inmediación, Dispositivo inquisitorio y acusatorio, Probidad procesal, Preclusión, Economía procesal e igualdad.
PRINCIPIOS PROCESALES
Bello y Jiménez (2.008), en su libro de Teoría General del Proceso, establece que los principios Procesales son:
Los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; no solo son de carácter procesal, sino de carácter constitucional, – garantía o derechos constitucionales procesales-, que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. (p. 302)
Estos mismos autores, citando a Camacho conceptúan a los principios del procedimiento como:
"Los criterios o reglas que rigen o regulan las diferentes actuaciones que integran el procedimiento." (p. 302)
De lo anteriormente expuesto se puede deducir, que los principios procesales son todas aquellas, reglas y normar que regula y rigen el buen desenvolvimiento del debido proceso, y la actuación de quienes participan en el mismo, sea cual fuere su rol, y están contenidos y regulados en el Articulo 26, 49, 257 de la CRBV.
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