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La prueba indiciaria en la investigación de los delitos relacionados a la violencia de género


  1. Introducción
  2. El femicidio en casos de violencia familiar
  3. El derecho del imputado a que se respete su status de inocencia durante el proceso y la aplicación de pruebas de cargo basadas en indicios
  4. La prueba indiciaria: concepto
  5. La importancia de determinar el alcance de la verdad jurídica en los procesos penales en relación al grado de certeza
  6. Requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para ser considerada prueba legal capaz de desvirtuar el principio de inocencia y de la duda razonable en el proceso penal
  7. La importancia de la prueba indiciaria en la investigación de los delitos que involucra la violencia de género desde la perspectiva de las normas procesales contenidas en el Nuevo Código de la provincia de Santiago del Estero
  8. Algunos estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de violencia sexual vinculados a los indicios
  9. Consideraciones respecto al femicidio en el pensamiento de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
  10. Conclusiones

Introducción

La selección del tema de la presente monografía, ha sido realizada, merced al fuerte énfasis que ha alcanzado en los últimos años el control de convencionalidad respecto de los países suscribientes y en especial en la órbita del derecho penal argentino, en cuanto a las garantías procesales del imputado en la tramitación de la causa y a su vez en la impronta dada respecto al derecho de género, en especial a la prevención, sanción y erradicación de toda forma de discriminación y violencia hacia la mujer.

Que las pautas señaladas, consecuentemente, han producido un sensible impacto en la esfera del proceso penal, traduciéndose en una visible transformación de las normas adjetivas, desde el último tercio del siglo XX hasta el presente.

Por otro lado y en un mismo sentido, estas mutaciones del derecho procesal también han sido motivadas en un reordenamiento de la normativa de fondo, y en lo específico se puede decir que al tiempo de la redacción del presente trabajo, la figura del femicidio está alcanzando en nuestro Derecho Penal el reconocimiento como categoría autónoma de delito, ante su inminente incorporación al Código Penal Argentino.

Que una de las especies donde más se verifica este delito, es en el marco de la violencia doméstica o familiar, generando no pocos problemas para los operadores jurídicos al tiempo de juzgarse la conducta de quién se encuentra imputado debido en general al ámbito de privacidad y aislamiento en que se desarrollan dichas conductas, lo que imposibilita en muchos casos contar con pruebas directas respecto a la autoría y siendo el único recurso probatorio la prueba indiciaria.

Y en vista a la reticencia que en muchos casos han demostrado los tribunales en reconocerle a este medio de prueba la entidad suficiente para alcanzar la certeza positiva necesaria para emitir un fallo condenatorio, es que se pretende mediante este trabajo, interrelacionar los conceptos de verdad, certeza, y las condiciones que deben reunir las evidencias circunstanciales.

El femicidio en casos de violencia familiar

Que si bién el presente trabajo no tiene por objeto analizar figuras penales vinculado al derecho de fondo, es necesaria una breve referencia al fin de demostrar la importancia de las pruebas indirectas como la indiciaria en la resolución de dichas causas.

Ello en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constituyen un escenario complejo ya que por lo general se produce en la intimidad des seno familiar donde se encuentran solos la pareja o en su caso acompañados por hijos de muy corta edad, lo que torna extremadamente dificultoso para sostener las pruebas de cargo.

El derecho del imputado a que se respete su status de inocencia durante el proceso y la aplicación de pruebas de cargo basadas en indicios

Conforme a la naturaleza de la prueba indiciaria, la que se basa en una inferencia lógica que parte de hechos incuestionados para la averiguación de los desconocidos, es que dentro de la teoría de la prueba del derecho penal se ha discutido si constituye una prueba legal al tiempo de juzgar su validez como prueba de cargo, ello principalmente a que se ha considerado que su utilización afecta la garantía de presunción de inocencia ya que al no consistir en un elemento probatorio directo, a lo sumo este tipo de prueba, podría conducir a resultados que no escaparía a la aplicación del principio de la duda, puesto que no son capaces de generar la certeza necesaria para responsabilizar penalmente a un individuo.

Que ni el sistema de la sana crítica racional, para quienes descreen del indicio como prueba aplicable en materia penal, habilitaría su aplicación, pese a las amplias facultades que otorga al juzgador para elaborar una teoría que justifique la aplicación de la sanción y determinación de la autoría, en tanto se expliciten los razonamientos empleados para arribar a esas conclusiones, entendiendo que mediante la aplicación de dichas inferencias quedaría en el arbitrio de quién juzga el otorgamiento de la entidad necesaria para alcanzar el grado de certeza necesario para sostener un fallo condenatorio.

Ello en vista de que el principio de inocencia es el basamento que gobierna todo el procedimiento en materia penal, además de conformar el bloque de constitucionalidad de derechos, por su reconocimiento tanto en la Carta Magna nacional como en los tratados supranacionales incorporados a la misma.

En tanto quienes sostienen la importancia de la utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal, rebaten la postura negativa aduciendo que no existe incompatibilidad entre el principio de inocencia y la aplicación de indicios para sostener una sentencia condenatoria. De este modo, Tomé García (Derecho Procesal Penal, Pag. 498 Ed. C.E.R.A., Madrid) refiere a que no se debe confundir el principio de inocencia con el "in dubio pro reo", puesto que el primero cobra relevancia cuando existe falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, en tanto el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, aplicándoselo cuando habiendo pruebas, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

Sin embargo, ambas presunciones no son absolutas y ceden cuando el tribunal arriba a un grado de certeza en relación a los extremos necesarios para poder admitir un pronunciamiento condenatorio.

En la línea expresada, se sostiene que la prueba basada en indicios es hábil para fundar una condena penal, siempre y cuando éstos sean graves, precisos y concordantes, y unidos entre sí, formen prueba compuesta idónea, y racionalmente sean capaces de descartar cualquier duda respecto a la existencia y autoría del delito.

La prueba indiciaria: concepto

Luis Maria Desimoni, en su obra "La evidencia en materia criminal"(Pag.93, Ed. Abaco, 1.998), expresa que la prueba indiciaria consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga a efectos de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta.

Estima que la prueba que nos ocupa está basada sobre la inferencia y el razonamiento y tiene como punto de partida los hechos o circunstancias probados, de los cuales se trata de extraer la relación de lo existente con el hecho desconocido.

Conforme las notas expresadas, el indicio, por ser una prueba indirecta, es decir, que la misma no se obtiene de quienes han percibido directamente por los sentidos los hechos investigados, ni por procesos científicos efectuados sobre el cuerpo de la víctima que posibiliten revelar la identidad de quién ha cometido el hecho, para poder ser considerada como prueba válida en el proceso penal, está sujeto al cumplimiento de estrictos estándares.

Ciertamente, el indicio es un medio probatorio que exige un mayor esfuerzo intelectual, mayor aún que los demás medios probatorios, pero que está destinado por excelencia a resolver los casos en que se advierte una dificultad probatoria, permitiendo probar indirectamente el hecho con el grado de certeza razonable a los fines de sustentar una condena, infiriendo en muchas ocasiones, consagrar aberrantes hechos de impunidad, principalmente en delitos ejercidos con particular astucia criminal o con ausencia de testigos directos.

Por el tipo de prueba de que se trata, su apreciación debe ser efectuada rigurosamente, a fin de no caer en arbitrariedad y resentir de algún modo garantías constitucionalmente reconocidas.

Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, define a los indicios como la resultante de conjeturas y/o señales más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación y/o concatenación de los hechos.

El indicio es de peculiar interés en el procedimiento criminal, donde el autor de un hecho delictivo, por lo general procura borrar todas las pruebas o desfigurarlas de un modo tal, que la convicción plena o la evidencia de los hechos, resulte materialmente imposible.

Por dicho motivo es considerado un medio de prueba autónoma e independiente y de naturaleza indirecta, por ser una prueba lógica, intelectual y crítica.

Si bien el término indicio sugeriría que en el ámbito probatorio, en especial en el penal, se estaría empleando en contra de quién se encuentra imputado respecto de un hecho ilícito, alguna suerte de sospecha, conjetura o suposición no fundamentada en una actividad probatoria con la debida seriedad procesal y capaz de lesionar derechos y garantías básicas, para autores como Carlos Climent Durand (La prueba penal, Pag. 869 y sgtes, T. I, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, Año 2.005).

No es racional concebir al indicio de ese modo, y considera errada la actitud de muchos jueces quienes son reacios a reconocer expresamente en sus valoraciones probatorias o en sus razonamientos que utilizan constantemente prueba indiciaria, como si estuvieran acomplejados de hacerlo por creer erróneamente que tal manera de proceder no es propiamente jurídica y presupone la introducción de alguna dosis de arbitrariedad en el contenido de sus fallos.

Para el autor antes citado, las razones responsables del descreimiento del indicio como prueba jurídica hábil, se haya en la lamentable confusión muy generalizada del concepto vulgar y el jurídico del término y también en considerar de ordinario que el uso de esta prueba incrementa desproporcionadamente el riesgo del error judicial.

Obviamente, que la concepción vulgar de indicio siempre lo vinculará a posibilidad y se lo equiparará a falta de certeza.

En tanto el concepto jurídico tal como lo sostiene el tribunal supremo español, produce una certeza completa o plena prueba y no es equiparable a la simple conjetura o posibilidad probatoria, siendo esto último propio del concepto vulgar.

En el sentido expresado, Washington Abalos, dice con todo aserto que la prueba indiciaria presenta como inconveniente ser indirecta y además en algunos casos relativamente compleja.

Sin embargo, su valor reside esencialmente en ser objetiva, basada en los hechos, los que no mienten. Posee carácter objetivo, pues se apoya sobre hechos debidamente probados que deben a su vez ser interpretados a la luz de la razón.

La importancia de determinar el alcance de la verdad jurídica en los procesos penales en relación al grado de certeza

Ahora bien, siguiendo con los lineamientos del presente trabajo, y vinculado con la eficacia probatoria de los indicios, es necesario abordar acerca del grado de certeza al que debe arribar un tribunal a los fines de romper las presunciones que benefician al acusado y que justifican la imposición de una condena.

Para tal cometido, se debe discernir en primer lugar, si con el cúmulo de prueba de cargo se ha logrado destruir la presunción de inocencia que resguarda al acusado y en el caso, además, si pese a existir elementos que comprometan su autoría, éstos no sean lo suficientemente vehementes para desvirtuar toda duda razonable que pudiese generarse en el ánimo del juzgador que le impongan el deber de absolver.

Ingresando al concepto de certeza judicial, se debe coincidir con Nicola Famarino Dei Malatesta (Lógica de las pruebas en materia criminal, Pag. 60 y ssgtes, Tomo I, Ed. Temis S.A., Colombia), quién afirma que desde el punto de vista objetivo la certeza se confunde con la verdad. Es la verdad en cuanto ha sido percibida de un modo seguro.

Si se pretende que la certeza en materia criminal se estableciera siempre mediante percepción inmediata y simple de la verdad, buscándose que hubiese ausencia absoluta de razones negativas para fundar la condena, sería necesario entonces renunciar a la gran misión de la justicia punitiva, ya que, se tornaría en extremo difícil, sino imposible, hallar un caso que autorizara imponerle castigo a un delincuente.

Sostiene el autor mencionado que en crítica criminal, no es a la especia de certeza antes aludida, a la que debe referirse el con vencimiento judicial, puesto que esta ultima no exige la ausencia absoluta de motivos divergentes.

Basta que halla motivos convergentes y motivos divergentes, esto es, que exista la objetividad de lo probable con tal que esta haya sido señalada mediante una especial determinación subjetiva, sin la cual no saldríamos de la probabilidad.

La determinación subjetiva a la que se alude, consiste en el rechazo racional de los motivos que nos separan de la credibilidad y nos acerca a la certeza. Que este razonamiento no pretende separar la certeza criminal en forma tajante con la verdad, pero como bien señala Malatesta, no es la verdad, sino más bien un estado de conciencia al cual puede que no responda a la verdad por nuestra propia imperfección.

Es que el concepto de certeza judicial, como todos los conceptos, es contextual, y por lo tanto no está formado en el vacío. Ahora, si por certeza se quisiera significar la actitud de querer llegar a la verdad de modo enteramente irrefutable e inmutable, que no deje elemento posible de contradicción fuera de su alcance, se estaría utilizando un concepto de certeza que es imposible de lograr, ya sea en el contexto limitado del conocimiento humano como en el contexto limitado del proceso judicial, por ello se debe concluir que la certeza a la que debe arribar el juzgador, debe ser aquella que le permita constatar en su estado de conciencia, como los hechos realmente han ocurrido conforme al entorno contextual de que dispone.

Por ello, cuando se habla de las limitaciones del conocimiento humano, es en referencia a que el juez como tal no es omnisciente y sus postulados a lo que es verdad son manifestaciones aproximativas.

En tanto la limitación del proceso judicial en el que la sentencia es su corolario, se encuentra dado por el marco restringido de un debate que se desarrolla alrededor de un conjunto limitado de pruebas.

Como conclusión, lo que se considera verdad en un proceso penal emana de las pruebas en él producidas, las que deben ser evaluadas por su mayor o menor valor de su poder convictivo en sí misma.

La verdad en materia de decisiones judiciales, es cuanto más de carácter aproximativo o relativo, por lo que el principio de inocencia cobra su magnitud exigiendo que esa verdad judicial despeje cualquier duda que exista a favor del procesado, pero siempre y cuando dicha duda se enmarque en el concepto de la razonabilidad, puesto que de otro modo el proceso penal carecería de todo sentido siendo verdaderamente inaplicable condena alguna a un acusado si el principio de inocencia o incluso el de la duda fuera aplicado de un modo irrazonablemente extremo.

En orden a lo apuntado, se puede sostener que no cualquier duda es suficiente para modificar la conclusión resultante de una derivación razonada de una prueba de cargo, sino que debe tratarse de aquellas de cierta entidad que se vincule con un hecho trascendente que provoque en el ánimo del juzgador la idea de que las cosas pudieron realmente suceder de otro modo.

En el mismo sentido Luigi Ferrajoli (Derecho y razón, Pag. 149, Ed. Trotta, Año 2.005, Madrid) sostiene que en sede judicial, los únicos criterios de decisión afectan a la probabilidad subjetiva.

Si no fuese así, el principio in dubio pro reo, que entiende la duda en el sentido de incertidumbre objetiva, no permitiría nunca la condena, dado que cualquier hipótesis es por naturaleza probabilística y siempre es posible, cualquiera sea el grado de probabilidad o de confirmación, que sea objetivamente falsa.

Sistematizando las concepciones antes señaladas, Erich Dohring (La prueba, Valletta Ediciones S.R.L., Año 2.003) propone que debe distinguirse entre la certeza absoluta y la certeza moral.

La primera es propia de la física y de la matemática. La segunda, llamada también certeza empírica o histórica es la convicción racional de que un hecho humano ocurrió de una manera y no de otra. Esta última es a la cual puede aspirar el juzgador.

Aparte de lo antes expuesto, en el marco de la doctrina penal, se ha considerado conveniente diferenciar dos categorías de certeza, la positiva que se define como aquella que despeja cualquier duda que exista a favor del imputado y por lo tanto tiene la capacidad de romper con la presunción de inocencia, permitiendo emitir un voto condenatorio por considerarse probado la ocurrencia del hecho y su autoría; en tanto la negativa es aquella que al contrario de la anterior, considera la existencia de prueba suficiente para tener por acreditada la inexistencia del delito o bien la falta de autoría del imputado.

Tanto una como otra no admite grados, es decir, no existen términos medios de certeza, por ello, tal como lo refiere Manuel Miranda Estrampes (La minima actividad probatoria en el proceso penal, Pag.58 Ed. JMB, Barcelona) un juez no puede hallarse algo convencido o mínimamente convencido, lo está o no lo está.

Por ello, los estados intermedios son cubiertos por el principio de la duda y la consecuente absolución del imputado.

Siguiendo con el análisis de la certeza, cabe evocar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos: 308:640, en el que refiriéndose al modo de alcanzar el grado de certeza que aproxime lo mas cerca posible el grado de certeza objetiva, el método seguro para evaluar las pruebas será aquel que permita obtener una visión de conjunto, debidamente armonizadas unas con otras, para evitar una ponderación arbitraria y fragmentaria, que conspire contra las reglas de la sana crítica racional.

Requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para ser considerada prueba legal capaz de desvirtuar el principio de inocencia y de la duda razonable en el proceso penal

En los acápites anteriores se han dado los lineamientos respecto a lo que debe entenderse por certeza jurídica y la necesidad de alcanzar la misma para fundar una sentencia penal condenatoria. Convicción que además debe ser debidamente motivada en los fundamentos de la sentencia conforme nuestro ordenamiento legal.

En la actualidad no se discute la aptitud de la prueba indiciaria para fundar una sentencia que imponga una sanción penal y en este sentido se ha sostenido que la sentencia condenatoria puede validamente fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos deben ser unívocos y no anfibológicos, vale decir, que la relación entre los hechos conocidos indiciarios debidamente acreditados no puedan relacionarse con otro hecho que no sea el hecho desconocido, cuya existencia se pretenda demostrar (indicado).

En tales casos, para poder cuestionar la fundamentación es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios y no de forma separada. Ello así, pues es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes por lo que se impone su análisis conjunto a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es, que reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Gallegos Lucas sd Robo Casación, 29/05/2006).

A su turno, la Cámara Nacional de Casación Penal Sala II (en sentencia del 29/05/1998 publicado en La Ley 1999 letra d pag.683) ha sostenido que no se puede pretender que la sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria se exponga a su revisión crítica mediante la ponderación de la prueba de indicios individualmente de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio, ya que el resultado de la aplicación de ese método conduce obviamente a resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad material real o histórica cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal.

Y ello, desde tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en acto único y con ajustes a la regla de la sana crítica racional –lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc- pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable, lo que es coincidente con el principio ya mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que las pruebas deben evaluarse en una visión de conjunto, debidamente armonizadas unas con otras.

Ahora bién, dentro de la prueba indiciaria pueden distinguirse distintas categorías conforme a la fuerza conviccional que estos proporcionan respecto a la revelación del hecho histórico investigado, siendo la mas importante categoría entre otras la que distingue entre indicios necesarios y contingentes.

La doctrina considera indicios necesarios aquellos que en función de las causalidades que contiene, son capaces de acreditar por sí solos el hecho indicado y en función de ello, no requieren de otros elementos o indicios para formar la convicción.

Esta clase de indicios son los menos usuales y su aplicación requiere un extremo control de otros requisitos exigibles para ser considerado prueba penal hábil, los que se abordarán más adelante.

Por su lado, los indicios contingentes o circunstanciales son aquellos que al contrario de los necesarios, necesitan para generar convicción, y verificar el hecho indicado, el consenso de otros indicios, ya que sin ello solo representará un argumento de probabilidad insuficiente para fundar una sanción penal.

Estos tipos de indicios son los mas numerosos y usuales.

En vista de todo lo expresado se puede afirmar, siguiendo al Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero en la causa "Navarro Walter María sd Homicidio Simple ep Coria Luisa Andrea" (Casación Criminal fecha 09/05/2007 voto de la mayoría) en el sentido de que la prueba de cargo puede estar fundada en indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito, sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica.

Que para que la prueba indiciaria sea apropiada a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, debe partir de hecho plenamente probados y de ellos han de deducirse los constitutivos del delito mediante el ya mencionado proceso mental, razonado acorde a las reglas de la lógica, la experiencia, y la psicología común.

Que debe extremarse la prudencia, tomándose especiales recaudos a los fines de no confundir la prueba indiciaria de las meras sospechas o conjeturas, siendo necesario para ello, comprobar que la asociación entre el hecho acreditado y el hecho indicado o inferido, sea coherente, racional y acorde a las reglas del buen entendimiento humano, correspondiendo desechas aquellos que no conduzcan a los hechos que de ellos se pretenda hacer derivar por su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado que arroje su inferencia.

En base a los precedentes jurisprudenciales, citados en este acápite, se puede establecer criterios a fín de distinguir entre pruebas indiciarias y las simples conjeturas o sospechas, debiéndose tener en cuenta que:

– La prueba indiciaria siempre parte de hechos plenamente probados sobre los cuales no existe ningún tipo de contradictorio;

– Los hechos constitutivos del delito se deducen a partir de los hechos mencionado en el punto anterior siendo necesario para ello un proceso mental razonado acorde con las reglas de la sana crítica, lo que debe ser debidamente motivado en la sentencia.

– El resultado de la inferencia de los hechos en que se funda el indicio, no deben ser equívocos, es decir, que conduzcan a conclusiones diversas, sino que el análisis conjunto de los indicios, arribe al hecho indicado de forma unívoca.

En base de lo dicho, debe primar la razonabilidad de las conclusiones, desechándose aquellos hechos excesivamente débiles o indeterminados que luego del proceso de inferencia lleve a resultados anfibológicos.

Con lo expuesto, queda en claro que la prueba indiciaria en cuanto cumpla con los requisitos apuntados, puede constituir válidamente prueba de cargo y ser la base para fundar una sentencia penal condenatoria, siendo además necesario aclarar que para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa, los mismos deben ser puestos previamente al control de quién se le imputa un hecho ilícito a los fines que pueda oponer las circunstancias o contraindicios tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria en su contra.

La importancia de la prueba indiciaria en la investigación de los delitos que involucra la violencia de género desde la perspectiva de las normas procesales contenidas en el Nuevo Código de la provincia de Santiago del Estero

El tema de la violencia de género, hoy toma una marcada trascendencia debido al constante incremento de los índices de denuncias que se verifican a lo largo del país y en especial en la provincia de Santiago del Estero, la que se encuentra en uno de los mayores índices porcentuales de la república.

No es dato menor que la mayoría de las exteriorizaciones de este tipo de violencia ingresan en el campo de lo delictual, siendo que en las últimas publicaciones estadísticas publicadas por el Poder Judicial de la provincia, muestran que la mayor cantidad de causas que finalizan con pronunciamientos sobre el fondo son generadas en hechos que se traducen en delitos de lesiones; abuso sexual y femicidio, razón por lo cual al abordar las implicancias procesales en la investigación de estos hechos y el rol que juega la prueba indiciaria, será en relación, mas allá de su aplicación en general, estará relacionado a los tipos de delitos antes mencionados.

Efectuada la salvedad, es dable recordar que en la República Argentina, como país suscribiente de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida como Convención de Belém Do Pará, ha adquirido el compromiso a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia y la eliminación de problemas de violencia y discriminación que la perpetúan (art. 7 de la Convención).

Por tal motivo, la obligación contraída implica deberes a los fines entre otros, de sancionar los actos de violencia contra la mujer con el compromiso de una efectiva y adecuada investigación de los hechos en donde se han producido, a fin de minimizar la impunidad en el trámite de los procesos sobre estos hechos.

Resultado de lo ante dicho, y siendo que la convención citada ha sido incorporada como cláusula constitucional en el art. 75 inc.22 de nuestra Carta Magna nacional, además, mediante la Ley Nacional Nº 26.485 se ha normado acerca de las acciones del estado a fin de cumplir el cometido de dicha sanción, lo que en el orden provincial se ha visto reflejado mediante la sanción de la Ley Nº 7.032.

En la provincia de Santiago del Estero a su vez, mediante la sanción de la Ley Nº 6.941 se ha procedido a implementar un nuevo código procesal penal, del tipo acusatorio adversarial, el que en su art. 1 establece que en dicho procedimiento rigen los derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina y en los tratados internacionales incorporados a su mismo nivel y en la Constitución de la provincia como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares.

Obviamente en dicha mención se encuentran comprendidos todas aquellas normas como las citadas que establezcan garantías procesales para las personas imputadas pero asimismo al mencionar expresamente los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional, y como no podía ser de otra manera, es comprensible el deber del estado de sancionar aquellas acciones delictuales que involucran a la violencia de género conforme lo establecido por la convención de Belém Do Pará, radicando allí la innegable importancia de la prueba indiciaria para lograr tal cometido, atento a que los delitos antes mencionados, los cuales se encuentran comprendidos en la violencia de género, tales como el femicidio, lesiones, abuso sexual y amenazas, se cometen por lo general en un ámbito de privacidad o intimidad en los que resulta imposible contar con pruebas directas respecto a los hechos constitutivos del delito que se investiga durante el proceso penal.

Que en el nuevo proceso penal santiagueño, al poner en cabeza del Ministerio Público Fiscal la promoción y el ejercicio de la acción penal de carácter público y de practicar la investigación penal preparatoria conforme el Art. 60, deberá tener presente, para la investigación de estos delitos los estándares de prueba establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fín de presentar la prueba de cargo cuando la complejidad del caso así lo exige.

Asímismo los jueces de control y de sentencia, también deberán tener presentes dichos estándares como así las garantías de los imputados al tiempo de la recepción de las pruebas mencionadas como sustento de sus decisiones.

Algunos estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de violencia sexual vinculados a los indicios

En la causa "Gonzalez y Otras (Campo Algodonero vs México) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido importantes principios jurídicos en materia de violencia sexual, en especial en lo referente a la prueba, partiendo del estado en que se encontraron los cadáveres; la negligencia judicial respecto al levantamiento de prueba de importancia, la edad de las víctimas y la mutilación de sus pezones, a pesar de iniciarse con tres denuncias independientes entre sí, en el fallo se estableció un patrón general para construir un caso sólido, a partir de dichos indicios de la presencia de violencia sexual y establecer que el estado mexicano no realizo la prueba medica correspondiente.

Para tener los indicios mencionados como evidencia concluyente, la Corte Interamericana sentó que el estándar de la prueba en violencia sexual tiene una amplitud especial, que corresponde a su dificultad y al contexto de discriminación contra las mujeres.

Cita en su fallo que el Derecho Internacional Humanitario tiene establecida una serie de criterios especiales para casos de violencia sexual, en especial el hecho de que no se puede inferir el consentimiento de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza o la coacción han disminuido su capacidad de consentimiento libre y voluntaria.

Que vista las particularidades del caso en análisis se puede apreciar en sus considerandos que la Corte Interamericana sostiene que a pesar de las dificultades para probar la existencia de violencia sexual es necesario a los efectos de establecer la responsabilidad internacional de un estado, indagar respecto a los mitos existentes en torno a la violencia sexual y las víctimas de dicha conducta, como así, los obstáculos en materia probatoria para la determinación de la violencia sexual, considerando que esos mitos y obstáculos en el caso, son la evidencia suficiente para afirmar la existencia de violencia sexual.

De lo apuntado se desprende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos partió especialmente de dos hechos o episodios que no necesitaban pruebas para su acreditación, como ser los mitos o estereotipos discriminatorios contra las mujeres en el lugar donde sucedieron los hechos (ciudad Juarez, Mexico). A su vez los otros hechos utilizados como punto de partida fueron los obstáculos en materia probatoria en el sistema judicial del lugar donde acontecieron los hechos que imposibilitó una adecuada investigación a fín de sancionar los responsables.

Respecto a los primeros, refirió a los estereotipos del género materializados en concepciones sobre las mujeres de tipo discriminatorio tales como que son perpetrados únicamente por extraños; que la figura del agresor se encuentra asociada a enfermedades mentales y alteraciones de la personalidad; que las mujeres denuncian ser falsamente víctimas de violencia sexual como forma de venganza o celos contra su pareja y que las mujeres vírgenes no son violables, y estableciendo en virtud de ello, dos categorías de mujeres, la mujer buena de casa y la mujer mala de la calle, conceptuando estas últimas como insinuantes en su forma de vestir, de comportarse y provocativas.

En cuanto a la investigación judicial de los hechos realizados por la autoridad mexicana, advirtió como primer obstáculo respecto a la prueba del no consentimiento, ya que se cuestionó a la víctima sobre la anuencia del acto sexual, por la influencia de las visiones estereotipadas de las mujeres; el rechazo del testimonio no corroborado por parte de la víctima y que teniendo en cuenta el patrón sistemático de violencia de género en el lugar de los hechos, ciudad Juarez, en un ambiente de conflicto y tensión, tengan una amenaza constante sobre sí mismas, en los procesos en que se busque probar la violencia sexual, no debió tenerse en cuenta incluso el consentimiento de las víctimas, ya que seguro que la presión y coacción generada por los responsables de la muerte en un lugar en que se comprobaron mas de doscientos cincuenta femicidios es más que un claro indicio de que en caso de existir consentimiento, éste haya sido obtenido por dicha amenaza.

También respecto a esta temática la Corte Interamericana tuvo en consideración el hecho de que al haber sido en su mayoría las víctimas asesinadas, por lo que no pudo lograrse su testimonio, se debió recurrir a personas como sus familiares a fin de ser oídas con el fín de esclarecer los hechos que concluyeron con la violencia sexual y posterior muerte, resaltando que en estos casos tan delicados, especialmente por los asesinatos que contienen, deben ser enfrentados mediante medidas especiales que normalmente no se adoptarían en otros casos fundamentalmente si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales con esta actitud no colaboraron con la investigación y sanción de los responsables.

Consideraciones respecto al femicidio en el pensamiento de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Que en el mismo caso "Campo Algodonero", la Corte Interamericana definió el femicidio como homicidio de mujeres por razones de género, al concluir que el asesinato de las mujeres tuvo como móvil la violencia sexual.

Ello lleva a concluir que para la investigación de este tipo de homicidio, son aplicables todos los parámetros establecidos por la Corte Interamericana y que fueron analizados en el acápite anterior, en donde se establece una especial amplitud respecto de la valoración de la prueba indiciaria también para este tipo de delito.

Conclusiones

A modo de conclusión, es de remarcar la importancia dentro de la Teoría General del Proceso, que reviste la prueba indiciaria para la investigación de delitos complejos, y en especial a aquellos que se encuentran vinculados a la violencia de género, por la importancia que esta temática va tomando dentro de la órbita del derecho penal y en atención a los compromisos internacionales asumidos por nuestra nación respecto a la investigación y sanción de dichos delitos, sin perjuicio de las responsabilidades respecto a las acciones para prevenir y erradicar dicha problemática, por lo que es fundamental la observancia del sistema judicial argentino de las pautas y parámetros establecidos en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el aludido en este trabajo, a los fines de no incurrir en el reproche de inobservancia de los compromisos asumidos ante un eventual control de convencionalidad al respecto.

 

 

Autor:

Maria Laura Rodriguez Slivinsky

CARRERA: ESPECIALIZACION EN DERECHO PROCESAL

MODULO: DERECHO PROCESAL PENAL

DOCENTE: ADOLFO PRUNOTTO LABORDE