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Dumping (página 2)

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            Las subvenciones y el dumping constituyen prácticas que, si bien son distintas en su origen, pueden tener efectos sobre la producción nacional, tanto en el país que produce los bienes como en el país que las importa. El dumping lo realiza una empresa, mientras que las subvenciones son realizadas por un Estado, bien abonando directamente las subvenciones o, indirectamente, a través de determinados beneficios tributarios y/o financieros. Ambas prácticas benefician a alguien que compra (y produce) más barato – pero también perjudica a alguien y por eso sancionadas.

            El dumping y/o las subvenciones pueden causar daño a la producción nacional de distintas maneras, ya sea porque le resta participación en el mercado al productor nacional, por la caída de precios del producto, por la disminución de utilidades, el incremento de la capacidad instalada ociosa, la pérdida de puestos de trabajo, o, finalmente, por el cierre de las plantas de producción, entre otros.

3.- DEFINICIÓN DE "DUMPING"

El dumping se presenta cuando el precio fijado por una empresa exportadora para la venta de un producto en su mercado de origen es mayor al precio que ésta fija para la venta de ese mismo producto fuera del país, es decir, vende más barato en el extranjero. Con ello, beneficia a su comprador pero perjudica a su competidor en el extranjero. Esta diferencia de precios es lo que se denomina dumping [1].

La discriminación de precios en el comercio internacional puede obedecer a ciertas características de los mercados territoriales o de los productos que se venden en el mercado. Por ejemplo, los elevados costos de Transporte asociados al comercio del producto con otros competidores o la presencia de barreras comerciales en el mercado de origen puede facilitar implementación de prácticas de discriminación de precios entre países.

La posibilidad de que una empresa pueda vender en el mercado externo a precios más bajos que en el mercado interno, depende del cumplimiento de dos condiciones:

a)  Las características de la demanda en el país de exportación deben ser distintas a las del país de origen. Por ejemplo, en aquellos países en los que la demanda sea menos elástica (menos sensible a cambios en los precios), los exportadores podrán fijar precios relativamente más altos que en mercados con demandas más elásticas; y,

b)  No debe ser rentable la reventa de los productos por parte de los consumidores del país de destino al país de origen. En este sentido, el costo (en fletes, aranceles, etc) en que incurra un consumidor del país de destino en la reventa del producto debe superar el precio en el país de origen.

De no cumplirse una de las condiciones mencionadas, no sería viable una práctica de dumping.

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1,984 (GATT), en su artículo 2, define lo que se debe entender por dumping cuando establece que "se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce al mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado  al consumo en el país exportador".

En nuestro País el Ministerio de Economía y Finanzas a través del D.S. N°. 043-97-EF, ha expedido el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones, en el que en su Art. 4 dispone que: "A los efectos del presente decreto supremo, se considerará que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportación sea inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de relaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador".

4.- ANTECEDENTES DE REGULACIÓN INTERNACIONAL

            El Perú es miembro de la OMC desde el 1° de enero de 1,995, al haber adoptado el Acuerdo Constitutivo de la OMC y sus Acuerdos Multilaterales de Comercio mediante Resolución Legislativa N°. 26497, publicada en el diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre e 1,994. El GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1,947) fue suscrito en 1,947 por 23 Estados. El Gobierno del Perú se adhirió al GATT en 1,951. Las normas del sistema legal del GATT surge con el propósito de promover el libre comercio, basado en los principios de reciprocidad en la eliminación de barreras comerciales y la no discriminación entre las importaciones de las diferentes partes contratantes.

Dada la importancia de los efectos del dumping, desde fines del siglo XIX se discutió constantemente sobre la importancia de su regulación legal. Así, en 1,902 diversos países europeos suscribieron un acuerdo para contrarrestar el dumping del azúcar. Por otro lado, algunos países iniciaron la regulación nacional del dumping, como Canadá que en 1,903 dictó una legislación antidumping. En 1,921, Estados Unidos de América, dictó su primera legislación antidumping. Considerando la importancia legal del dumping, J. Viner en 1,927 lo definió como un "….. fenómeno económico que se ha reformulado y regulado en términos jurídicos".

Legalmente, según  Hindley, se consideró que el dumping " (….) se produce cuando un bien se vende en el extranjero a un precio más bajo que el finado por el vendedor por el mismo bien en su mercado doméstico" dejando de lado los criterios de dumping reversivo y de discriminación entre diferentes precios de exportaciones.

Bajo las diversas regulaciones, el dumping como práctica comercial de discriminación de precios no es sancionable per se. Para ser sancionable es necesario que produzca un efecto perjudicial sobre industria nacional del país importador. En este sentido, el Art. VI del GATT establece disposiciones para la regulación del dumping procurando mantener un equilibrio entre los intereses de promoción al libre comercio y los de conservación de las industrias nacionales.

Como señala Finger, la regulación del dumping en las dos primeras décadas del GATT fue un asunto menor que no tuvo importancia en las primeras rondas de negociación, en Ginebra (1,947), Annecy (1,949), Torquay (1,951), Ginebra (1,956) y Ginebra (1,969 – 1,961).

En la práctica, las administraciones naciones en materia antidumping hicieron de la regulación un tema cada vez más complejo, y utilizaron el mecanismo antidumping para efectos de restringir el comercio de otros países. En 1,958, se encontraban vigentes 37 derechos antidumping entre las partes del GATT, los cuales de manera indirecta restaban valor comercial a las reducciones arancelarias del GATT de 1,947 y de las anteriores rondas de negociaciones. Por este motivo, en la década de los sesenta y las siguientes la evaluación de la regulación sobre dumping cobró importancia en las negociaciones comerciales.

4.1.-     RONDA KENNEDY.-

En 1,967, en el marco de la Ronda de Negociaciones Kennedy, se suscribió el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo 6to. Del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (en adelante, "El Código Antidumping de 1,967"), el mismo que entró en vigencia el 1ro. De Julio de 1,968. El Código Antidumping de 1,967, aportó un procedimiento para la adopción de las medidas antidumping y la definición de conceptos tales como perjuicio importante, producto similar y producción.

La Ronda Kennedy solucionó parcialmente los problemas derivados del incumplimiento de la normativa antidumping, por lo que el tema debió ser revisado nuevamente en el marco de la siguiente negociación comercial: La Ronda de Tokio.

4.2.-     RONDA TOKIO.-

En las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Tokio, llevadas a cabo a partir de 1,973, se propuso la revisión del Código antidumping de 1,967 y se planteó la evaluación del proyecto de texto del "Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII". Fruto de estas negociaciones, se acordó la entrada en vigencia de un nuevo Código antidumping ("Código Antidumping de 1,979").

En materia antidumping, el nuevo Código antidumping de 1,979 solucionó los problemas procedimentales que habían quedado pendientes. Se estableció la necesidad de la existencia de una relación causal entre el dumping y en daño. Así mismo se señaló que la determinación del perjuicio se debía basar en pruebas objetivas y en el análisis objetivo del volumen de las importaciones. Finalmente, se estableció como disposición final la imposibilidad de formular reservas respecto a las disposiciones del acuerdo antidumping de 1,979.

Si bien la suscripción de estos acuerdos no fue obligatoria para todas las partes contratantes del GATT de 1,947, sí representaron un avance significativo a nivel multilateral para la regulación de estos temas. El Perú, por ejemplo, no fue parte de estos acuerdos, manteniéndose únicamente como parte contratante del GATT de 1,947.

4.3.-     RONDA URUGUAY.-

En 1,986, las partes contratantes del GATT convocan a una nueva ronda de negociaciones multilaterales conocida como la Ronda Uruguay por su lanzamiento en Punta del Este, Uruguay. Se trató del proceso de negociación más extenso en la historia de la política comercial internacional y duró hasta 1,994 con la firma del Acta Final de Marrakech el 15 de abril de 1,994. La Ronda Uruguay comprendió no sólo aspectos relativos al comercio de mercancías, sino también al comercio de servicios, a la propiedad intelectual en relación con el comercio y a la creación de un marco institucional encargado de supervisar los diferentes acuerdos comerciales multilaterales y administrar los mecanismos de solución de diferencias para las posibles disputas que surjan sobre los acuerdos negociados.

Como resultado de la Ronda Uruguay, se creó la OMC, que es la Organización Internacional encargada de velar por la administración y cumplimiento de los acuerdos negociados en la Ronda Uruguay, y se suscribieron sendos acuerdos comerciales que cubrían un amplio espectro de materias relativas al comercio de mercancías, al comercio de servicios y a aspectos relativos a la propiedad intelectual..

Así en el marco de los Acuerdos Multilaterales de Comercio de la OMC se implementaron el acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT ("Acuerdo Antidumping").

4.4.-  ACUERDO DE CARTAGENA.-

         A través de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena[2], los Países Miembros del Grupo Andino[3], establecieron la regulación relativa a las prácticas de dumping y de subvenciones, distinguiéndolas de otras prácticas comerciales que podrían tener incidencia sobre el mercado subregional andino.

La reformulación y perfeccionamiento del marco institucional del proceso de integración subregional, con la creación de la Comunidad Andina en 1,997, como organización subregional encargada de profundizar la integración andina, y el ingreso de los todos los países del Grupo Andino a la OMC, hicieron necesario el replanteamiento de la normativa subregional sobre dumping y subvenciones.

Como resultado de este proceso de revisión de la legislación andina bajo la perspectiva del esquema multilateral de la OMC, se adoptaron dos decisiones que establecen los criterios para la regulación del dumping y las subvenciones en el comercio entre los cinco países miembros de la Comunidad Andina: La decisión 456 [4] y la decisión 457 [5]. De conformidad con el Art. 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaria General de la Comunidad Andina velar por el cumplimiento de estas disposiciones. Tanto las empresas como los Estados que se vena afectados por las prácticas de dumping y subvenciones en el comercio subregional andino, deberán acudir a este órgano funcional de la Comunidad Andina.

5.-  MARCO LEGAL PERUANO

            A nivel multilateral el Perú es miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC). A nivel hemisférico, participa en la negociación del Acuerdo de Libre Comercio de las Américas (ALCA), en el Foro Asia – Pacífico (APEC). A nivel de América Latina, es miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Finalmente, a nivel subregional, es miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

            El marco legal aplicable en el Perú a la fiscalización de prácticas de dumping y subvenciones está compuesto por normas supranacionales, descritas anteriormente, y nacionales o internas.

            El Decreto Ley N°. 25868 -Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, establece como función del INDECOPI aplicar las normas legales destinadas a proteger el mercado de las prácticas que limiten la leal y honesta competencia y de aquellas que afecten a los agentes del mercado y a los consumidores. En ese sentido el Art. 18 de la citada Ley incorporó como órgano funcional del INDECOPI a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, adscrita en sus inicios al Ministerio de Economía y Finanzas [6].

            La Comisión ha sido designada por el Gobierno peruano ante la OMC como la autoridad investigadora, en materia de dumping, subvenciones y salvaguardias con jurisdicción sobre todo el territorio nacional.

            5.1.-     PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SOBRE DUMPING.-

                        El procedimiento administrativo por dumping o subsidios ante el INDECOPI consta de dos etapas:

1.-        La presentación y evaluación de la solicitud de inicio de investigación, y,

2.-        El procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping o compensaciones.

5.1.1.-   PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INICIO DE INVESTIGACIÓN.-

                                   El procedimiento administrativo por dumping se inicia ante el INDECOPI a solicitud de parte, de conformidad con el Texto Único de Procedimiento Administrativos del INDECOPI. [7]

            La solicitud debe cumplir los requisitos de forma, como la presentación del comprobante de pago respectivo y de los poderes de los representantes legales, entre otros, así como los requisitos sustanciales que básicamente consisten en la presentación de pruebas sobre el dumping (valor normal y precio de exportación), daño a la rama de producción nacional y relación causal entre el dumping y el daño. Las pruebas no pueden consistir en simples afirmaciones o conjeturas.

            Si la solicitud no cumplo con los requisitos exigidos por el TUPA o por el Reglamento [8], el INDECOPI requiere al solicitante para que los subsane dentro de un término de quince (15) días, luego de lo cual se evalúa la procedencia de la solicitud. Si el solicitante no cumple con subsanar estos requisitos, la solicitud será declarada inadmisible. Si, por el contrario, el solicitante cumple con presentar la información requerida por el INDECOPI, y de la evaluación de fondo de los requisitos de su solicitud no se desprenden indicios de dumping, daño y relación causal entre el dumping y el daño, la solicitud de inicio de investigación se declarará improcedente.

            Excepcionalmente, INDECOPI puede iniciar un procedimiento de investigación de oficio, siempre que se den determinadas circunstancias especiales previstas por el Artículo 19 del Reglamento [9].

                        5.1.2.-   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.-

                                   Iniciada la investigación, se dispone la publicación de la resolución de inicio de investigación en el Diario Oficial El Peruano, computándose el inicio de la investigación a partir de la fecha de esta publicación. La duración de la investigación es de nueve (9) meses. No obstante, si INDECOPI lo considera pertinente, se podrá ampliar dicho plazo en tres meses adicionales, conforme el Art., 25 del Reglamento[10]. Esta investigación concluirá con la resolución definitiva que declare fundada o infundada la solicitud de aplicación de medidas.

            4.1.3.-   RECURSOS IMPUGNATORIOS.-

·                    En Vía Administrativa.-

Dentro del plazo de quince (15) días útiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución final, las partes interesadas pueden interponer contra dicha resolución los recursos impugnativos de reconsideración y de apelación, de conformidad con el Art. 49 del Reglamento [11] y el TUPA del INDECOPI.

El recurso de reconsideración debe ser resuelto por la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días útiles contados desde la fecha de su interposición, mientras que el recurso de apelación debe ser concedido de plano por la Comisión, debiéndose elevar el expediente al Tribunal en el plazo máximo de diez (10) días útiles.

Una vez que el expediente se encuentra ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal las partes se pueden adherir a la apelación de conformidad con la Directiva N°. 002-1999/TRI-INDECOPI.

Con la resolución que emite el Tribunal del INDECOPI queda agotada la vía administrativa quedando expedito el camino para la impugnación del acto o la resolución administrativa ante el Poder Judicial.

·                    Ante el Poder Judicial.-

Agotada la vía administrativa, se puede interponer demanda contencioso – administrativa ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el Artículo 17 del Decreto Ley N°. 25868.

El plazo para interponer la demanda contencioso administrativo es de tres (3) meses de notificada o publicada la Resolución impugnada, lo que ocurra primero[12].0

En primera instancia judicial, la impugnación de las Resoluciones de INDECOPI se tramitan como proceso abreviado de conformidad con el Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.

Las sentencias que expida la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pueden ser apeladas ante la Sala de Derecho Constitucional o Social de la Corte Suprema de Justicia, lo cual actúa como última instancia judicial. Contra la sentencia de esta Sala sólo procede el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, de conformidad con el Art. 378 del C.P.C.

·                    Reclamaciones Internacionales ante la OMC.-

Independientemente de la posibilidad de los particulares para impugnar una resolución administrativa dentro de la jurisdicción nacional (sea ante la segunda instancia administrativa o ante el Poder Judicial), los Gobiernos de los países exportadores que son miembros de la OMC, pueden recurrir al mecanismo de solución de diferencias de esta organización internacional para tratar de llegar a una solución internacionalmente exigible.

El mecanismo se divide en dos etapas:  una etapa de consultas, cuya finalidad es propiciar un arreglo directo entre los Gobiernos parte de la diferencia, y una ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en adelante OSD), órgano funcional de esta organización internacional, conformado por representantes de los miembros de la OMC. Adicionalmente, cabe la posibilidad que los Gobiernos partes de las diferencias recurran a mecanismos alternativos como la mediación, la conciliación y los buenos oficios.

El mecanismo de solución de diferencias se inicia cuando el Gobierno de un miembro de la OMC, considera la existencia de anulación o menoscabo sobre una ventaja derivada de los Acuerdos de la OMC, o el incumplimiento de alguno de los objetivos de los mismos, a causa de las medidas adoptadas por otro miembro. El Gobierno que se siente afectado por una medida inadecuada puede solicitar la realización de consultas con el otro miembro involucrado en la diferencia, con el propósito de intentar llegar a una solución mutuamente satisfactoria [13]

Si las consultas no da los resultados esperados por los Gobiernos, el Miembro que se siente afectado puede solicitar el establecimiento de un Grupo Especial. El Grupo Especial es un ente colegiado compuesto por lo general por tres expertos internacionales de reconocida competencia en comercio, economía y derecho, elegidos por mutuo acuerdo de las partes.

Los Grupos Especiales emiten informe técnicos sobre las diferencias, basados en los Acuerdos de la OMC. Estos informes son sometidos a la aprobación de los miembros del OSD, a menos que alguna de las partes de la diferencia ejerza su derecho de apelación ante el Órgano Permanente de Apelación de la OMC, órgano que actúa como última instancia en la jurisdicción internacional.

Las decisiones del OSD tienen carácter vinculante para los miembros de la OMC y obligan a los países a cumplir con las recomendaciones de los Grupos Especiales o del Órgano Permanente de Apelación.

El incumplimiento de las disposiciones emitidas por las instancias resolutivas de la OMC devendrán en posible4s medidas de represalia comercial (suspensión de concesiones) por parte del país que vea vulnerados sus derechos y ventajas adquiridas en virtud del sistema multilateral de comercio.

La suspensión de concesiones o medidas de represalia comercial conlleva una contracción del comercio internacional y se constituye en la peor situación que se podría esperar para el desarrollo de relaciones comerciales

CONCLUSIONES

1.-        Dentro del mundo globalizado que vivimos, el rol del Estado en esta materia es el de facilitador de la integración  y de la competitividad. En este nuevo rol, el Estado tiene dos objetivos: primero, impulsar a las empresas de su país para que éstas puedan desenvolverse libremente y competir eficazmente en el mercado global; y segundo, permitir que los ciudadanos se beneficien también de los mayores niveles de competencia que se generan en el mercado global.

2.-        Las subvenciones y el dumping constituyen prácticas que, si bien son distintas en su origen, pueden tener efectos sobre la producción nacional, tanto en el país que produce los bienes como en el país que las importa. El dumping lo realiza una empresa, mientras que las subvenciones son realizadas por un Estado, bien abonando directamente las subvenciones o, indirectamente, a través de determinados beneficios tributarios y/o financieros. Ambas prácticas benefician a alguien que compra (y produce) más barato – pero también perjudica a alguien y por eso sancionadas. El dumping y/o las subvenciones pueden causar daño a la producción nacional de distintas maneras, ya sea porque le resta participación en el mercado al productor nacional, por la caída de precios del producto, por la disminución de utilidades, el incremento de la capacidad instalada ociosa, la pérdida de puestos de trabajo, o, finalmente, por el cierre de las plantas de producción, entre otros.

3.-        El dumping se presenta cuando el precio fijado por una empresa exportadora para la venta de un producto en su mercado de origen es mayor al precio que ésta fija para la venta de ese mismo producto fuera del país, es decir, vende más barato en el extranjero. Con ello, beneficia a su comprador pero perjudica a su competidor en el extranjero. Esta diferencia de precios es lo que se denomina dumping.

4.-        La posibilidad de que una empresa pueda vender en el mercado externo a precios más bajos que en el mercado interno, depende del cumplimiento de dos condiciones: a) Las características de la demanda en el país de exportación deben ser distintas a las del país de origen; y, b) No debe ser rentable la reventa de los productos por parte de los consumidores del país de destino al país de origen. De no cumplirse una de las condiciones mencionadas, no sería viable una práctica de dumping.

5.-        Por consiguiente, el dumping como práctica comercial de discriminación de precios no es sancionable per se. Para ser sancionable es necesario que produzca un efecto perjudicial sobre la industria nacional del país importador.

6.-        Obviamente que la práctica de dumping se verifica entre países, por lo tanto las Organizaciones multinacionales son las que se encuentran involucradas en este tipo de prácticas, y dentro de ellas se encuentra la OMC del cual el Perú es miembro desde el 1° de enero de 1,995, al haber adoptado el Acuerdo Constitutivo de la OMC y sus Acuerdos Multilaterales de Comercio mediante Resolución Legislativa N°. 26497, publicada en el diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre e 1,994. El GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1,947) que es antecedente de la OMC, fue suscrito en 1,947 por 23 Estados. El Gobierno del Perú se adhirió al GATT en 1,951. Las normas del sistema legal del GATT surge con el propósito de promover el libre comercio, basado en los principios de reciprocidad en la eliminación de barreras comerciales y la no discriminación entre las importaciones de las diferentes partes contratantes.

7.-        En las negociaciones comerciales tenidas dentro de la OMC se produjeron varias Rondas, y como consecuencia de la realización de la Ronda Kennedy se elaboró El Código Antidumping de 1,967, el que aportó un procedimiento para la adopción de las medidas antidumping y la definición de conceptos tales como perjuicio importante, producto similar y producción. Esta Ronda solucionó parcialmente los problemas derivados del incumplimiento de la normativa antidumping, por lo que el tema debió ser revisado nuevamente en el marco de la siguiente negociación comercial: La Ronda de Tokio. En esta Ronda se elaboró el nuevo Código antidumping de 1,979 el que solucionó los problemas procedimentales que habían quedado pendientes. Se estableció la necesidad de la existencia de una relación causal entre el dumping y en daño. Así mismo se señaló que la determinación del perjuicio se debía basar en pruebas objetivas y en el análisis objetivo del volumen de las importaciones. Finalmente, se estableció como disposición final la imposibilidad de formular reservas respecto a las disposiciones del acuerdo antidumping de 1,979. El Perú, por ejemplo, no fue parte de estos acuerdos, manteniéndose únicamente como parte contratante del GATT de 1,947.

8.-        En suma, a nivel multilateral el Perú es miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC). A nivel hemisférico, participa en la negociación del Acuerdo de Libre Comercio de las Américas (ALCA), en el Foro Asia – Pacífico (APEC). A nivel de América Latina, es miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Finalmente, a nivel subregional, es miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

9.-        A nivel interno o nacional es función del INDECOPI aplicar las normas legales destinadas a proteger el mercado de las prácticas que limiten la leal y honesta competencia y de aquellas que afecten a los agentes del mercado y a los consumidores En ese sentido el Art. 18 de la citada Ley incorporó como órgano funcional del INDECOPI a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios,    La Comisión ha sido designada por el Gobierno peruano ante la OMC como la autoridad investigadora, en materia de dumping, subvenciones y salvaguardias con jurisdicción sobre todo el territorio nacional.

10.-       El procedimiento administrativo por dumping o subsidios ante el INDECOPI consta de dos etapas:

1.-      La presentación y evaluación de la solicitud de inicio de investigación, y,

2.-      El procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping o compensaciones.

BIBLIOGRAFÍA

-                     ALVAREZ AVENDAÑO, JUAN ANTONIO Y CLAUDIO LIZANA AGUITA

Dumping y Competencia desleal internacional. Santiago. Editorial Jurídica Chile, 1,995

-                     GARCIA LOPEZ, JULIO

La Crisis del sistema GATT y el derecho antidumping comunitario. Madrid: Colex Ed., 1,992.

-                     LOPEZ JURADO ROMERO DE LA CRUZ, CARMEN

El control jurisdiccional de la actividad comunitaria en materia de dumping y de subvenciones. Granada: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Granada, 1,993.

-                     ORGANIZACIÓN MULDIAL DEL COMERCIO

Guía de las Normas y Usos del GATT, Índice Analítico. Ginebra: OMC, 1,995. Volúmen I.

 

 

 

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1]           Según LOPEZ JURADO ROMERO DE LA CRUZ, CARMEN, existen tres modalidades de dumping: a) el típico supuesto de dumping, que se configura cuando el precio de venta en el mercado de origen o de fabricación es mayor al precio de exportación, b) el camping "reversivo" cuando el precio de venta en el mercado nacional es menor al precio de exportación; y, c) la discriminación de precios entre exportaciones destinadas a diferentes países. A pesar de estas definiciones corresponden a desarrollos académicos las diferentes legislaciones regulan únicamente el primero de los supuestos y de manera subsidiaria al tercero de ellos. Pág. 110-111. Ver ALVAREZ AVENDAÑO, JUAN ANTONIO y CLAUDIO LIZANA ANGUITA, Ibid. Pág. 110-111.

[2]           Decisión 283 "Normas para prevenir o corregir las distorsiones de la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 4 de abril de 1,991.

[3]           Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela son miembros de la Comunidad Andina, creada el 10 de marzo de 1,996 mediante Protocolo Modificado del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), vigente a partir de junio de 1,997.

[4]           Decisión 456: "Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 7 de mayo de 1,999.

[5]           Decisión 457: "Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de subvenciones en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina", publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 7 de mayo de 1,999.

[6]           La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios fue creada mediante el Decreto Supremo N°. 133-91-EF, Art. 11.

[7]           Aprobado mediante Decreto Supremo N°. 005-00-ITINCI, publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 1,999 (en adelante el TUPA)

[8]           Absolución de cuestionario, pruebas de dumping, daño y relación causal, resúmenes no confidenciales en caso se presente información confidencial, copias de la información según el número de partes citadas en la solicitud y pago de la tasa por concepto de presentación de solicitud de inicio de investigación.

[9]           Artículo 19: "Excepcionalmente, la Comisión podrá iniciar de oficio la investigación, siempre y cuando medie el interés nacional y a juicio de la Comisión, la producción nacional afectada tenga imposibilidad material para presentar la solicitud correspondiente y, se tenga indicios del dumping o subvención, del daño y de la relación causal que justifique la iniciación de la investigación".

[10]          Artículo 25: "La Comisión dispondrá de un plazo de nueve (9) meses para concluir la investigación. Este plazo se computará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución de la Comisión dando inicio a la investigación. De existir para ello, a criterio de la Comisión, el plazo podrá ser ampliado, por una sola vez en tres meses adicionales"

[11]          Artículo 49: "Los recursos impugnativos  que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fin al procedimiento, son lo recursos de reconsideración y de apelación. El plazo para interponer los citados recursos impugnativos es de 15 días contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las resoluciones de la Comisión".

[12]          Código Procesal Civil, Artículo 541°.- "Son requisitos para su admisibilidad que: (…..) 3. Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada , lo que ocurra primero, o de producida resolución ficta por silencio administrativo. (…)"

[13]          Acuerdo Antidumping, Artículo 17.3.– "Si un miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución  de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro".

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