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Ley 24270

Enviado por sidzetrar


    (Parte dogmática procedimental, Jurisprudencia)

    ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO

    I INTRODUCCIÓN

    A. Instrumentación de la ley

    B. Análisis de la ley 24.270

    1. Aspecto Normativo
    2. Aspecto Sociológico
    3. Aspecto Dikelogico

    C. Las instituciones educando al niño

    D. Marco con la actividad profesional policial.

    1. Aspecto Policial
    2. Aspecto Procedimental

    II NIVEL DE ANÁLISIS

    III MARCO TEÓRICO

    IV CONCLUSIÓN

    V INDICE BIOGRAFICO

    VI JURISPRUDENCIA – ANEXO DOCUMENTAL

    I INTRODUCCIÓN

    A. Instrumentación de la ley

    Tema : Ley N. 24270 sancionada el 3 / 11 / 1993

    "Configurase delito al padre o tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes"

    Las leyes surgen de una necesidad del ámbito sociocultural. Es un instrumento requerido por la estructura social de una comunidad. Una ley nace ante el planteamiento de un conflicto y allí se le otorga la sanción que le corresponde. Su función consiste en solucionar conflictos problemáticos culturales, con un emergente social que es el delito de origen violento en sus diferentes características penales.

    La ley castiga el delito. La especificidad de la creación de las leyes es enmarcada para resolver aspectos y cuestiones de los problemas de origen social, mientras que las sentencias apelan a mediatizar sobre aspectos particulares de los conflictos presentados en una causa penal. Atento a ello, puedo manifestar con el primer problema que me encontré, fue que dicha normativa es relativamente joven, pretendo abarcar la naturaleza jurídica de la norma en cuestión su necesidad social y su importancia en el resultado en el valor justicia. Asimismo se brindara un enfoque profesional policial, basado en el sistema procedimental pertinente.

    Será manifestada textualmente la fuente que oficiaron de material para el presente trabajo, ajustándome a las reglas exigidas para su concreción, evaluando cada uno de los elementos utilizados en el desarrollo, pasare a la consideración de la misma a fin de lograr la conclusión de la monografía.

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    B. ANALISIS DE LA LEY Nº 24.270

    01) Aspecto Normativo:

    Sancionada el 3 de noviembre de 1993

    Configurase delito al padre o tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

    Articulo 1º: Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

    Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres año de prisión.

    Articulo 2º: En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.

    Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los limites de esta autorización, Las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

    Articulo 3º: El tribunal deberá:

    1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.
    2. Determinar, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un termino no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.

    En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

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    Articulo 4º: Incorporase como inciso 3º del Art. 72 del Código Penal el siguiente:

    Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

    Articulo 5º: Esta Ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

    Articulo 6º: Comuníquese, etc.

    La ley que transcribo fue sometida a un interesante debate parlamentario por los Senadores ALASINO, DE LA RUA y MOLINA.

    El Senador de la provincia de Entre Ríos, (ALASINO) manifestó textualmente "la iniciativa que tratamos no solamente incorpora al Código Penal como delito la acción de impedir de obstruir el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes, obstrucción que obviamente tiene que tener característica de ilegal" sino que además establece una especie de pena agradaba cuando se trata de menores de diez años o discapacitados. "…Nosotros vamos a apoyar el tratamiento sobre tablas porque hemos estudiado el proyecto y entendemos que es importante útil y necesario.", Por ultimo el Senador de la provincia de Santa Cruz (MOLINA), manifestó "El tema que nos ocupa es muy importante, quienes han hecho Derecho de Familia sabemos que la penalidad que impone este proyecto es transcendente para el padre conveniente y para el tercero".

    Evidente mente existía un vacío que en ámbitos del derecho se denomina "laguna jurídica" Nuevamente la normativa interna del país advertía sobre la inexistencia de regulación de casos sociales que, con asiduidad se plantea hoy en día. La ley integra la red jurídica vigente en nuestro país y recepcióna la necesidad que la comunidad plantea por intermedio de grupos no gubernamentales. En un claro ejemplo del principio de gobernabilidad por medio del sistema representativo, nuestros

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    legisladores plasmaron dicho requerimiento con la sana intención de regular las

    conductas derivadas del tema objeto de ley. Asimismo esta norma que describe fielmente los contenidos de la voluntades de quienes somos parte de la sociedad argentina, describe un mandamiento, pero no es sólo descriptiva de la realidad social sino que forma parte de nuestro sistema jurídico con la finalidad integradora.

    En su Articulado Nº3, los deberes y atribuciones de la Magistratura competente como así también en todos los casos su remisión a la justicia civil, y en el Articulado Nº4, el ejercicio de las acciones penales, de acuerdo al inciso 3º del Articulo 72 C.P el que se incorpora, y dice:

    Articulo 72. [ Según Ley 23.487]. – Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

    • 3) [ Agregado por la Ley 24.270]. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

    02) Aspecto Sociológico:

    Como decía en él titulo procedente esta ley vino a cubrir una necesidad que reclamara la sociedad. Así lo expone en su trabajo doctrinario el Dr. Carlos H. (1) Cardozo: "En realidad, afortunadamente en la mayoría de los casos en que existe la separación de una pareja, o aun en aquellos casos en que los padres no hayan llegado a convivir, la razonabilidad de los mayores permite que el padre no conviviente con el menor pueda tener un adecuado contacto con el mismo. Pero lamentablemente, no todos los caso son así, a veces como producto de la separación queda por parte de los integrantes de quienes fueron pareja o por lo menos que llegaron a tener relaciones para procrear un hijo, un resentimiento hacia el otro padre que sumado generalmente a la ignorancia

    1. Cardozo, Carlos H., F. del anteproyecto de la Ley Penal Nro.24.270 El Derecho, Tomo Nro. 151, Buenos Aires, U.CatolicaNacional, Doc. Tria – P 665/672.

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    de daño que también sufre el menor, al que erróneamente cree proteger, lleva a quien ejerce la tenencia abusar a de dicho ejercicio, impidiendo el contacto de su hijo con el otro padre. En otras ocasiones es la intervención de terceras personas, abuelos, parientes, una nueva pareja o amigos de quien ejerce la tenencia, quienes toman injerencia en él asuntó y evitan que el padre. no conviviente y el menor gocen el derecho de visita o la posibilidad de tener un adecuado contacto".

    Lo expuesto anteriormente, tomado de la observación de un entendido en la materia, se ve avalado por la complementaria y paralela actividad que llevaran a cabo distintos grupos intermedios surgidos de nuestra comunidad.

    Un claro ejemplo de ello lo constituye el denominado GAPADESHI, (Grupo de Auto ayuda para Padres Alejados de sus Hijos), con sede y origen en la ciudad de Rosario, ellos pretenden lograr un orden social y jurídico que sea rápido, efectivo y contundente que eduque, evite y desaliente toda utilización del hijo menor en un conflicto entre sus padres como mero objeto de guerra, también pretenden que el niño quede virtualmente partido por la mitad o utilizado como arma de un padre contra otro. Sosteniendo que se provoca en el niño un daño irremediable: trastornos psíquicos y físicos, unos de aparición rápida y otros tardía, teniendo graves problemas de relación con figuras de autoridad, no pudiendo lograr en algunos casos una adecuada identidad sexual, no desarrollando una buena imagen de familia.

    Este mismo grupo repara no sólo en el niño, sino también en la figura del padre quien se ve sujeto al daño moral, psíquico, económico y afectivo al privarlo de su hijos, muchos enfermos, pierden su trabajo su equilibrio psíquico y algunos en su desesperación e impotencia llegan a cometer inadmisibles actos de violencia.

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    De modo que, la norma legal de análisis cubre la laguna jurídica que invocara en él articulo Nro. 01 de la presente monografía y además tiene un sustento social, por cuanto responde a una clara y fundamentada exigencia social de nuestro país.

    Irene Konterllnik

    (Responsable del área de Derechos del niño. UNICEF. Argentina)

    "Los pobres no son solos los que sufren la violencia, la violencia esta instaurada en

    toda la sociedad."

    Lo que pasa es que los pobres no tienen a donde recurrir. Cuando una chica se fuga del hogar y es pobre, se hace la denuncia a la Policía y es muy posible que quede internada en un Instituto, porque el juez determina que esta en abandono material o moral. Cuando una niña de clase media se fuga, se le aconseja a la madre que la mande a un buen Psicoanalista y que la cuide un poco". (2)

    Considerar la posibilidad que mediante la intervención judicial ante una situación de delito, el juez fuera declarado competente para hacer que la víctima, en este caso, los menores (niños, adolescentes) contaran con la asistencia psicológica necesaria, tanto el niño, como su grupo familiar. Asistiendo de esta manera las necesidades materiales y simbólicas. El objetivo es priorizar la resocializacion del grupo, dentro de la sociedad y de esta forma evitar y prevenir la reincidencia de acciones penalizadas. La violencia es un acto absoluto del ejercicio de poder con el deseo de anularlo al otro y tiene como efecto el daño.

    La violencia circula como moneda corriente en nuestra sociedad.

    Existen formas diferentes del ejercicio de la violencia; de predominio corporal, predominio Psicológico, de mayor o menor frecuencia, aisladas, intermitentes, cotidianas.

    (2) Revista Nueva. "Hay un chico en la calle" Ed. 341 Rosario "La Capita"1998 Pag.17

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    Tanto el violento como el violentado, es el contenido explícito, el emergente, de un discurso y/o cultura familiar social que lo padecen.

    La Responsabilidad Social. El Estado

    "Los premios Nobel de la Paz lanzaron un llamado a las naciones y los ciudadanos del mundo, para que el 2000 sea declarado Año de la Educación de la No Violencia.

    La Madre Teresa, El Dalai Lama, Lech Walesa, Nelson Mándela y muchos mas levantaron su voz para abogar por un cambio profundo en la forma de concebir la vida y las relaciones humanas." (3)

    El aumento de los menores en estado de riesgo social, es un problema estructural que debe ser modificado desde las diferentes políticas de desarrollo, para mejorar las expectativas de derecho y condiciones de vida (emocional, alimentaria, educacional, familiar), generando de esta manera horizontes de inserción social propios de un menor.

    El bienestar de un niño esta inmerso en el amor y la comprensión de su familia. La ley al privar a un padre de ver a su hijo por no cumplir con una cuota alimentaria, en que beneficia al infante.

    Es mi interés manifestar la alternativa de cambio de las políticas gubernamentales,

    del Estado, interviniendo en forma efectiva y solidaria en el efecto o consecuencias

    que tienen las soluciones que otorgan las leyes, cuando el derecho y el deseo de un

    niño no es tenido en cuenta. El niño que sufra estas experiencias a través de sus

    progenitores, las vive el también afectándolo en su crecimiento social, psicológico y

    hasta biológico.

    (3) Pérez Esquivel. "Opinión" 1997. Pag.4 Revista.

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    03) Aspecto Dikelogico:

    Expuesto al aspecto normativo (cubriendo a la laguna jurídica invocada), y el aspecto sociológico (es fiel reflejo de la realidad social e integra la red jurídica de nuestro país) corresponde ahora analizar si dicha ley realiza el valor justicia.

    Cuando se expuso los daños que sufren los menores y los padres privados de las visitas a sus hijos, quedo en evidencia la falta de realización del valor justicia en el caso de estudio.

    No es ajeno al conocimiento de cualquier ciudadano, la importancia al contacto entre padres e hijos, como podemos entonces, permitir que de hecho se adopten conductas que violen ese contacto. Es entonces que la norma jurídica que refleja la ley Nro. 24.270 constituye la herramienta para realizar justicia en estos casos.

    C. Las Instituciones educando al niño.

    Toda educación favorece a la cultura general, y en condiciones de desigualdad, de oportunidades, de desarrollar sus aptitudes, y su juicio individual, en sentido de responsabilidad moral y social. Ser participe y miembro útil de una sociedad. Creando, fortaleciendo los lazos filiares, sociales, comunitarios y solidarios.

    Las leyes al ser aplicadas, deberían contemplar con mayor precaución las condicionantes no solo materiales de los hechos, sino los humanos, y desde allí exigir a las autoridades pertinentes la asistencia necesaria para que ese niño pueda disfrutar, gozar de sus relaciones vinculares con sus padres, que es un derecho.

    "El niño gozara de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensados todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad". (4)

    (4) Revista "El Derecho y el revés de ser niños". Pag. 42

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    D. Marco con la actividad profesional policial.

    1. En el ámbito del desarrollo, profesional, se presentan denuncias de conductas

      llevadas a cabo por progenitores que no tiene acceso a la visita y contacto con sus

      hijos, conducta que son – a priori- encuadradas en el tipo penal "violación de

      domicilio y / o daños."

      Este tipo de denuncia policial no dejaba margen de tutela legal al denunciado,

      puesto que existía un vacío jurídico que resguardara el derecho del padre que

      carecía de la tenencia de sus hijos.

      Hoy la ley objeto de esta monografía, no sòlo ampara dicho derecho, sino que

      también establece como tipo penal la conducta que llevaba a cabo aquel progenitor

      denunciante.

      Es decir, el ayer denunciado, tiene la posibilidad hoy de ser denunciante, gracias a

      La normativa de la ley 24.270.

      No obstante ello, no se encuentra incorporado en la practica social, el uso de esta

      herramienta de reclamo, cuál es la denuncia en favor del efectivamente perjudicado.

      Así lo demuestran las estadísticas llevadas a cabo sobre trabajo anual de las

      distintas reparticiones policiales de la ciudad de Rosario.

    2. Aspecto Policial:
    3. Aspecto Procedimental:

    De acuerdo con la sanción establecida para el tipo penal que surge de la ley Nro.

    24.270, tiene competencia jurisdiccional es nuestra provincia de Santa Fe, los

    Juzgados en lo Penal Correccional. Así lo establece el Código de Procedimiento

    Penal de Santa Fe. No obstante ello, novedoso de la ley es que establece una

    especie de juicio sumarísimo, de amparo, de habías corpus. Esto puede afirmarse

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    considerando que el juez correccional tiene facultades para posibilitar de forma

    inmediata que el padre que no pueda acceder a su hijo, lo haga.

    Este trámite es muy breve, rápido y sumarísimo. Dispone que en un plazo no mayor

    de diez días, el juez debe resolver la situación permitiendo el contacto del padre con

    su hijo, obviamente tratando ser de una materia civil, la obligación del juez que una

    vez conocido y remediado el hecho sea remitido automáticamente los antecedentes

    a la justicia civil para que, entonces, sea regulado definitivamente el régimen de visita,

    la tenencia o lo que este en juego respecto al menor, según corresponda a su

    competencia natural y o habitual.

    Todo la anterior surge del análisis y aplicación del articulo 3ro.de la ley, el cual reza:

    Art.3.- El Tribunal deberá:

    1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para
    2. restablecer el contacto del menor con sus padres.

    3. Determinara, de ser procedente, un régimen de visita provisorio por un termino

    no superior a los tres meses, o, de existir, hará cumplir el establecido.

    En todo los casos el Tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

    La Ley, ha incorporado dos hipótesis penales que tienen un fin común: castigar a

    quien impida u obstruya el contacto del menor con el padre no conviviente, bajo la

    palabra "padre", comprende tanto al padre como a la madre, es decir a sus

    progenitores. El tipo objetivo de escrito por él articulo Nro. 1 se refiere a el padre o

    terceras personas, abuelos, parientes, una nueva pareja o amigos de quien ejerce la

    tenencia, que pueden o no estar vinculado familiarmente con él, que ilegalmente impi

    diere el contacto de menores de edad con sus padre no conviviente. La conducta tipi

    ca no presupone la fijación provisional o definitiva de un régimen de visitas en el ambi

    to judicial , pues la ley es amplia y alude al que impidiere u obstruyere el contacto del

    padre con el menor.

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    El núcleo de la acción consiste en impedir u obstruir el contacto del menor con el

    padre no coviviente, cualquiera que sea la particularidad de la conducta, la cual debe

    tener relación con el resultado lesivo, es decir, frustrar el derecho de visita de uno de

    los progenitores. Considerando que el delito es susceptible de tentativa, pues el autor

    puede haber iniciado acciones tendientes a obstruir o impedir el régimen de visitas.

    El tipo subjetivo tiene como elemento el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de

    haber actuado con el propósito de impedir u obstruir el contacto con el progenitor.

    Si se tratara de un menor de diez años o de un discapacitado la pena es mas grave.

    El tipo del art. 2 prevé el caso del padre que para impedir el contacto lo mudare de

    domicilio, sin autorización judicial o, con la misma finalidad lo mudare al extranjero sin

    autorización judicial o excediendo los limites de dicha autorización, el núcleo de la

    acción es similar al anterior solamente que la ley prevé dos medios comisivos, mudar

    de domicilio y mudar al extranjero, que adquieren particular gravedad.

    Por ultimo, es dable de señalar que en virtud de lo dispuesto por él articulo 4 cuatro

    de la mencionada ley, los delitos creado son dependientes de instancia privada art.72

    Código Penal, de donde, por su naturaleza, la acción emergente de los mismos debe

    ser impulsada por denuncia o querella del agraviado. De esta manera la acción penal

    queda en manos de aquél que podrá examinar con prudencia la necesidad de

    promoverla o, en su caso, plantear la frustración de su derecho de visita dentro del

    ámbito de la justicia civil.

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    II Nivel de Análisis

    Las diferentes lecturas que me permitieron hacer estos lineamientos de trabajo, y concebir una idea de que los momentos históricos, sociales, culturales y económicos que sumergen a nuestro país, y, América Latina, exige reelaborar desde una visión social y económica la reforma del derecho, reformular las leyes penales, especialmente aquellas que tienen como involucrado a los niños, pues alguna de ellas gozan de cierta contrariedad.

    Insistir en movimientos y creaciones de centros, institutos especializados no solo para el menor, sino para su familia, para determinados grupos y organizaciones sociales que al estar afectados por la crisis social, no cuentan con los recursos necesarios como lo es el trabajo.

    Incentivar estudios sociológicos y antropológicos sobre los distintos sectores sociales, evaluar sus carencias y necesidades, escuchar y construir con ellos soluciones, no hacerlas para ellos.

    Respetar y enseñar a otros, sin imposición, sin avasallar su cultura, sus costumbres, incorporándonos desde las vivencias sociales que cada uno tiene de otro.

    Interpretar y definir la concepción histórica de las leyes del derecho, impregnadas desde la corriente positivista, el menester de transformar el discurso jurídico en los tiempos de crisis social. Reflexionar con perspectivas enriquecedoras la objetividad de las leyes y su jurisprudencia, recibiendo aportes desde las ciencias antropológicas, psicológica, sociológica, y de la criminología para pensar un modelo jurídico que responda a las necesidades del contexto social y sus instituciones en las cuales son ejercidas. Debatir sobre las sanciones aplicadas a delitos que afecten la estabilidad emocional de un menor.

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    III Marco Teórico

    Una concepción filosófica de Platon sobre las leyes, consideraba: "Nadie es voluntariamente malo, que vale mas sufrir la injusticia que cometerla, y que la justicia no se reduce, de ninguna manera, a la voluntad del mas fuerte ".

    El problema consiste en la permanencia de la ciudad a pesar de todos los agentes de decadencia que ella contiene en su seno, la fragilidad y relatividad de las cosas humanas.

    "El objetivo principal del legislador es asegurar la estabilidad y duración de las leyes como medio de curar a la ciudad de la concepción del devenir ". Platon.

    Las leyes abundan en reglamentaciones minuciosas que se refieren a los numerosos detalles de la vida cotidiana. Todo debía estar cuidadosamente reglado para impedir que la ciudad decaiga; por esa causa Platon prevé las penas con que se castigaran los diversos delitos.

    "La ley como medio de curar".

    El código de Hamurabi uno de los más antiguos y completos, es él más rico en información de todo tipo en la medida que castiga con la pena de muerte delitos que hasta entonces eran penados con simples multas; Aparece en la Mesopotamia la conocida Ley del Talión, (o ley del espejo). En vigencia 2.000 años A.C en Babilonia

    "Si un hombre libre vacía el ojo de otro hombre libre, se vaciara su ojo"

    "Si un hombre libre vacía el ojo de un muskenun (hombre no libre), pagara una mina de plata."

    En las sanciones modernas, esta ley fue reformulada al menos en dos aspectos considerables:

    A. La igualdad de los hombres ante la ley: antiguamente los hombres no eran iguales ante la ley, la sanción era diferente según su condición social, de la víctima y del autor del delito.

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    B. Inocencia de todo sujeto hasta que se demuestre lo contrario. Antes la semiprueba hacia alguien era utilizada para legitimar un castigo en un accionar precipitado.

    En el S.XVIII e inicios del XIX, los textos jurídicos, su codificación, aquello que regiría el Código Penal, habían fijado, definido y clasificado anticipadamente los delitos y las correspondientes penas.

    La objetividad de la ley, se visualiza, por que es algo independiente de los seres humanos concretos, que se impone sobre ellos.

    El aspecto subjetivo de la ley estaría entre los sujetos que emiten la ley y los sujetos a los cuales va dirigida, sus destinatarios. El sujeto emisor de las reglas también queda despojado de subjetividad, tiende a verlo en sentido objetivo.

    Esta subjetividad de la ley, deja de lado las relaciones intersubjetivas de los individuos El carácter neutral de la ley es que ella no tomaría parte en los conflictos, son imparciales, las emiten y hacen las reglas. Las leyes o el sistema jurídico en su carácter de universal, es visto por diferentes sujetos de manera diferente, según a que sector de la sociedad pertenezca, como "debe ser" y aquellos que no sean beneficiarios por no compartir el sistema de reglas lo van a ver como un "tener que ser", o como no tener mas remedio, que verse "obligado a".

    Las leyes o reglas tienen un proceso de aparición en los juicios de valor por parte de los emisores de las reglas.

    La discutibilidad o indiscutibilidad de las reglas, sometidas a juicio de valor con la

    Noción de verdad / falsedad?

    La alineación, producto de la actividad humana se convierte en el tirano que desde afuera va dirigiendo la actividad humana y a los sujetos que la producen.

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    Desde el perfil antropológico: Los alcances y limites del orden jurídico en sociedades como la nuestra, y la relación a los procesos de autoreconocimiento y reconocimiento por otros grupos y comunidades.

    Si el orden normativo es pensado como prescripción de conductas, esta es una instancia de nuestro sistema jurídico.

    Otra instancia es su praxis concreta, los vínculos del derecho en función de las relaciones económicas, políticas, socioculturales, producto de la interacción de individuos y grupos. El sujeto de derecho se advierte en el ámbito de la sociedad argentina, la idea de "colectivo" social, nacional con una población homogénea, concepción que no puede o no quiere pensar la diferencia. En este contexto de autoridad solo unos pocos están legitimados para seleccionar, reelaborar y redefinir.

    Lacan: "No hay sociedad que no contenga una ley positiva, así sea esta tradicional o escrita, de costumbre o derecho; en toda sociedad aparecen los distintos grados de transgresión que definen al crimen, y estos remitirán siempre a algún tipo o modo de castigo. (5)

    Hay una intima e indisoluble relación ley – transgresión – castigo. El niño en la resultante del contexto cultural.

    Es necesario comprender al niño, inmenso en su pertenencia a una cultura, ubicación de su grupo familiar dentro de la sociedad y teniendo en cuenta su estructura filial.

    Lo que hace posible la cultura del hombre es su capacidad de aprender, de comunicarse a través de sistemas de símbolos aprendidos y trasmitidos en el comportamiento y de generación en generación.

    La familia es el mejor agente socializador, desde allí se desarrollan las futuras conductas que regirán al niño en sus relaciones sociales y de grupo.

    (5) J. Lacan. "Introducción teórica a las funciones del Psicoanálisis en criminología" Escrito I París 1959.

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    Por ello si ella se deteriora, sus efectos negativos recalan sobre el niño, sin restaurar la estructura familiar del pequeño.

    Si la intención es ayudar, ocuparse del niño, esta problemática deberá ser abordada en el contexto familiar, considerando los factores económicos, socioculturales e institucionales que influyen.

    Jerarquizar la problemática familiar, que por ende tiene como víctima al niño, generando estrategias de trabajo con la familia y dentro del núcleo familiar, para crear las posibilidades de recuperación real de la disgregación familiar.

    Dar seguridad, protección al menor, mediante la construcción de un futuro social, sano y pleno. Por lo mismo que la familia es el núcleo primario de la sociedad y el medio que asegura la formación del individuo, su tutela no debe quedar limitada a la legislación civil. Constituye un bien jurídico en cuya protección esta interesado la sociedad y el Estado, ya que de la salud de la familia depende, en ultima instancia la salud física y moral del hombre, fin de la propia organización estatal. En tal virtud, el Derecho Penal no puede permanecer indiferentes ante cuestiones que afectan tan directamente, no solo a la familia como institución del derecho privado, sino también del Estado por ser aquella el núcleo celular en que descansa el armazón social. (6)

    (6)Ernesto Ure. La protección penal de la familia, en Anales de la Sociedad Argentina

    de Criminología. 1937.

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    IV Conclusión

    El cierre de esta monografía, se resume en reflexionar sobre la contrariedad que definen los argumentos en algunas leyes, especialmente aquella que involucran a niños. Ellos se encuentran "incapaces" para hacer frente y/o resolver conflictos legales, pero tienen plena capacidad y derecho a gozar en plenitud los efectos necesarios e indispensables para su crianza, mantener lazos y relaciones vinculares con sus progenitores y/o familiares que permitirán integrarse, adaptarse a un sistema social que lo presenta como modo de vida y que a su vez se lo niega y lo discrimina. Cuando se me asigno la tarea de desarrollar la presente monografía, lo primero que pude establecer es que la misma nace del seno de nuestra sociedad, a través de las diferentes circunstancias que afectaban a padres, tíos, abuelos, etc.

    Impidiendo luego de un fallido intento de formar una familia, mantener contacto con su hijos, sobrinos, nietos, etc., que habían quedado de una unión de pareja o del desmembramiento de una familia.

    Criteriosamente los Señores Diputados y Senadores del Honorable Congreso de la Nación, habían absorbido esta problemática social y logrado un consenso para crear la presente ley, ante la demanda de justicia, en hechos totalmente injustos.

    Como un integrante de la sociedad Argentina, seria una utopía, no considerar los avances que dio la presente normativa, afirmando que seria necio a aquel que objetara la importancia de la presente ley manifestando que la misma no tiene basamento. Es imposible no estar de acuerdo con su contenido, dirigido especialmente a solucionar un problema social que hasta su promulgación, terminaba en hechos de injusticia.

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    V Índice Bibliográfico

    • Asociación Argentina para UNICEF: "11. Jornadas Interdisciplinarias sobre Minoridad" Rosario. 1982
    • Di Farello, Mónica: "La exclusión de Menores" Trabaja Final del Seminario Pobreza, Marginalidad y Asistencia Social. Rosario. 1995
    • Belluscio, Augusto: "Manual de Derecho de Familia" Tomo II.Ed. 5ta. Ed. Depalma. Bs. As. 1989
    • Bossert, Gustavo y Zannini Eduardo: Manual de Derecho de Familia" Ed. Astrea Bs.As. 1998
    • Brum, J: "Platon y la Academia" Ed. Eudeba Bs.As. 1861
    • Conferencia Ateneo Psicoanalítico de Rosario: "Violencia" Rosario 1998
    • Degano, Jorge: "El sujeto y la ley" Ed. Homosapiens. Rosario 1993
    • Goldschmidt, Werner: "Introducción Filosófica de Derecho" Ed. 6ta. Ed. Depalma Bs.As. 1993
    • "Códigos Penal y Leyes Complementarias". Comentado, Omar Breglia Arias –

    Omar R. Gauna. 3ra. Ediccion editorial Astrea. Buenos Aires 1994.

    • "Código Penal y L. Ctario" A-Z Editorial S.A Buenos Aires. Junio 1998
    • "El Derecho" (Jurisprudencia General) Universidad Católica Argentina Doctrina. Buenos Aires.
    • Peyrano, Jorge Walter. "Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe Nro.6" Editorial Panamericana – Santa Fe. Nro.6 1994.

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    VI J U R I S P R U D E N C I A – F A LL O L E Y 24.270.

    El juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de los Tribunales de Rosario, con la firma de la juez a cargo, Dr. Elena Ramón hizo extensiva la aplicación de la ley de análisis al caso "Gladys Mabel Tosí s/Infracción al art. 1 párrafos primero y segundo de la ley 24.270", expediente Nro. 1147/94, condenando a la imputada quien tenia a su cargo la tenencia de los menores, luego de un proceso de divorcio, como autora plenamente responsable del delito previsto por el art.1 párrafos primero y segundo de la ley 24.270. En sus considerandos el fallo expone: ":forzoso es concluir que, la interferencia negativa de la progenitora incide en ellos (los menores) negativamente y condiciona su actitud".

    Evidentemente el juez, en su carácter de interpretador de las normas y con el objeto ultimo de impartir justicia, reparo en el daño que se producía (en este caso) en los menores: La situación de INJUSTICIA, fue reparada con condena a quien adopto conductas (situaciones de hecho) que violentan el valor JUSTICIA.

    Tanto los legisladores como los jueces deben posibilitar el hallazgo de justas soluciones con fundamento jurídico – científico, acercándose a la realidad. Unos como otros son parte del gobierno de este país y deben desarrollar sus actividades con miras al bien común y con justicia, significando uno y el otro la misma cosa.

    19

    VI J U R I S P R U D E N C I A – F A LL O S L E Y 24.270.

    IJ Documento Nº: 234435

    COMPETENCIA Menores

    Ley 24.270

    Posibilidad de abandono material o peligro moral.

    Debe conocerse en los hechos la justicia de menores, por su especialidad para concretar las atribuciones conferidas por el art. 3 de la ley 24.270, cuando existía un posible estado de abandono material o peligro moral en que pudiera encontrarse los menores, cuya tutela legal recepta la nueva norma.

    (C. Nac. Crim. Y Corr., sala 7, 15/05/94 – O., O.h)

    Magistrados: Bonorino Pero, Ouviña, Piombo.

    IJ Documento Nº: 9327

    COMPETENCIA PENAL

    05) competencia por la materia o fuero.

    H) Competencia del juez de menores.

    04. – Inconducta, abandono material o peligro moral.

    Debe conocerce los hechos la justicia de menores, por su especialidad, para concretar las atribuciones conferida por el art. 3 de la ley 24.270, cuando existía un

    posible estado de abandono material o de peligro moral en que pudiera encontrarse los menores, cuya tutela legal recepta la nueva norma.

    (C. Nac. Crim. Y Corr., sala 7, 12/05/94 – O., O. H). JA 1997 – II – síntesis.

    Seccion informatica. U.N.R .

    20

    IJ Documento Nº: 235491

    MENORES

    Contacto de menores con sus padres no convivientes

    Ley 24.270

    Controversia en el régimen de visita

    No de mostrada la acción de impedir u obstruir el contacto del menor con el padre no conviviente – ley 24.270-, aun si a juicio de la recurrente, en sede civil se relativizo la voluntad expresada por el menor en orden a su preferencia de convivencia, cuanto allí se decida no determina mella suficiente para que se le asigne en el fuero penal valor autónomo y distinto.

    (C. Nac. Crim. y Corr., sala 4, 16/06/94 – Bergesio, Gustavo C)

    Magistrados: Escobar, Navarro, Barbarosch.

    IJ Documento Nº: 287325

    REGIMEN DE VISITA

    Competencia

    La facultad que la ley 24.270 otorga al juez para determinar un regimen de visita, esta limitado por la existencia de uno previo (art. 3 inc.2).

    (Sup. Corte de Bs. As. , 4/10/94 – D. De B. V. B. s/Divorcio). BA B35952

    MAG. BOTANTES: Mercader – Salas – Pisano- San Martín – Laborde.

    Sección informática. U.N.R

    .

    21

    IJ Documento Nº: 344772

    Menores

    Contactos de menores con sus padres no convivientes

    La temporaria ausencia de los hijos menores, durante el periodo vacacional, con alguno de sus progenitores o bajo su exclusiva responsabilidad, con conocimiento para algunos de ellos del domicilio exacto donde las vacaciones se desarrollan, dado que la querellante no ignoraba las razones de dicho allegamiento no evidencia una acción contraria a derecho. La ilegitimidad que reclama el art. 1 de la ley 24.270, no puede residir en una conducta que la legislación no prohibe, ni la autoridad judicial del especifico fuera ha negado, si separado como se hallan los padres, resultaba imposible que el esparcimiento y descanso fuera compartido por ambos y hasta probablemente inconveniente para la convivencia en aquel periodo.

    (C. Nac. Crim. y Corr., sala 7, 20/06/96 – Torres, Leonor F)

    Magistrados: Bonorino Pero, Ouviña, Piombo.

    IJ Documento Nº: 1119

    PATRIA POTESTAD

    07) Régimen penal

    b) Impedimento del contacto de hijos menores con padres no convivientes

    Resulta configurativa de la acción descripta en el art. 1 de la ley 24.270, la conducta del padre que impidió la restitución del menor a su madre y obstaculizo las diligencias ordenadas por el juez civil, frustrando la realización de la medida de contacto e internación dispuesta.

    (C. Nac. Crim. Y Corr., sala 4, 3/04/97 – S., R. O). JA 1998-III-425#982454.

    Sección informática. U.N.R .

    22

    IJ Documento Nº: 93319

    JURIDICCION Y COMPETENCIA

    Competencia ordinaria

    Por el territorio

    Lugar de delito

    Ref. : Régimen de visitas. Menores

    Corresponde al juez del lugar donde se domicilian los menores entender en la causa instruida por infracción a la ley 24.270 ya que ese es el lugar donde la imputada impediría al padre tomar contacto con sus hijos.

    (Corte Sup. , 25/11/97 – Pérez, América Patricia / por infr. La ley 24.270.)

    Votos: Disidencia: Abstención: Fayt, Boggiano, López

    . Sección informática. U.N.R .

     

     

    Autor:

    Cesar vitola

    Estudiante (derecho)

    Rosario Argentina