¿Cuando este recurso caduce? Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. Art. 7 ley No. 3726. En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el Art. 6 ley No. 3726. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial así como el acta original de la constitución de abogado si ésta se hubiese hecho por separado. El secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación del de defensa y de sus correspondientes notificaciones.
¿Cuándo se puede ordenar la suspensión de una sentencia Impugnada? A solicitud del recurrente en casación la Suprema Corte de justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada. La demanda en suspensión será interpuesta por instancia armada por abogado, y que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de justicia resuelva acerca del pedimento. La parte demandante puede impugnar la demanda en suspensión por escrito dirigido a la suprema corte de justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte de justicia decidirá en Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la demanda de suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia impugnada después de obtener previamente del secretario, un certificado en que conste que la suspensión fue denegada.
¿Cual es plazo para oponerse a la sentencia en defecto? El recurrido puede oponerse a la ejecución de la sentencia en defecto, en el plazo de ocho días a contar de aquel en que le fije notificada a su persona o en su domicilio. Al efecto deberá hacer por mediación de abogado constituido al abogado del recurrente, ofrecimientos reales de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el recurrente rehusare aceptar los ofrecimientos, el oponente está autorizado a consignarlos en secretaría, y, con vista del recibo expedido por el secretario, la Suprema Corte de Justicia autorizará al recurrido a ejercer el recurso de oposición. Cuando hubiere varios recurridos y unos han producido y notificado su memorial de defensa y otros no, se decidirá por una sola sentencia, que no estará sujeta a oposición.
4.- DECISIÓN DE LAS CÁMARAS REUNIDAS: "Las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo se extienden hasta el momento en que el consignatario retira la mercancía o es puesto en condiciones de verificar y revisar el estado de conservación de la misma con miras a la recepción formal de los bienes transportados o de hacer las protestas de lugar; que en ese orden ha sido juzgado que las disposiciones del artículo 435 del Código de Comercio son únicamente aplicables al caso en que se trate de una mercancía llegada a su destino y regularmente entregada a su destinatario, y que la fecha de la recepción de la mercancía a partir de la cual corren los plazos del artículo 435 citado, debe entenderse aquella de la puesta en posesión material y no de una entrega simbólica, aunque jurídicamente perfecta, no ha sido realizada en hecho"(Sentencia del 8 de junio de 2005).
4.1.- DECISIÓN DE LA CÁMARA CIVIL: Este se encuentra desde el art. 3 al 21, la ley no. 3726, de 1953. Además se debe cumplir con ciertas normas como son: a) "Según la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, todo niño, niña y adolescente tiene el derecho de formarse su propio juicio, exponer su opinión y ser escuchado en los asuntos de su interés, teniendo en cuenta su edad y madurez, y es norma fundamental consagrada en la aludida Convención Internacional, el interés superior del niño como principio garantista del respeto y satisfacción de sus derechos, lo que faculta a los jueces a modificar la custodia de los hijos cuando entra en conflicto con su interés". (Sentencia del 19 de marzo de 2003). b) "Si bien es verdad que la prueba del hecho negativo en principio no es susceptible de ser establecida por quien lo invoca, no menos válido es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente principalmente en el país originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado, así, por ejemplo, el que repite lo indebido debe establecer que no era deudor". (Sentencia del 7 de marzo de 2007).
4.2.- DECISIÓN DE LA CÁMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO: Este se encuentra desde el art. 132 al 136 (Rige el recurso de casación en materia de Tierras) de la Ley No. 3726, de 1953, Desde el art. 639 al 647 (Rige el recurso de casación en materia Laboral) de la Ley No. 16-92, Desde el art. 60 (Rige el recurso de casación en materia Contencioso Administrativa) la Ley No. 1494, de1947. Además se debe cumplir con ciertas normas como son: Además se debe cumplir con ciertas normas como son: "Que es criterio sostenido de esta Corte de Casación, que el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aun cuando estuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa y el recibo de dicha suma de dinero es producto de la llamada "liquidación anual", que por razones operacionales o de conveniencia financiera, han instituido algunas empresas en el país, la que no puede ser utilizada en desmedro de los derechos de los trabajadores con la simulación de desahucios inexistentes; que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de las indemnizaciones laborales, que sólo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de desahucio real por parte de su empleador, o cuando el contrato de trabajo termine por cualquier otra causa con responsabilidad para el empleador". (Sentencia del 26 de marzo de 2003). Ésta última jurisprudencia ha dado pie a una reacción contraria del órgano legislativo mediante la Ley No. 187-07, del 6 de agosto de 2007, que dispone, en síntesis, que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales. Esta ley, como se ve, recientemente promulgada, es atacada actualmente por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia a fin de que ésta verifique su constitucionalidad, la cual cuestionan los proponentes de la acción. Cita tomada de la Conferencia dictada el 5 de febrero de 2008, en el auditorio de la Suprema Corte de Justicia, con motivo de conmemorarse el 22 de febrero, el centenario de la instauración del recurso de casación.
4.3.- DECISIÓN DE LA CÁMARA PENAL: Este se encuentra desde el art. 22 al 46, la Ley No. 3726, de 1953 (modificada por la ley no. 278-04). Además se debe cumplir con ciertas normas como son: "Que el artículo 69, numeral 5,de la Constitución dominicana, expresa: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa"; (Non bis in ídem) principio que es uno de los pilares fundamentales en el que se asienta nuestro régimen de derecho, el cual no sólo constituye una exigencia del orden público de superior jerarquía, sino que además representa un imperativo en materia de garantía y seguridad judicial de las personas; que la observancia de este principio de orden constitucional impide que las persecuciones judiciales se renueven de manera indefinida y por ende le da firmeza a las sentencias con autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, impidiendo así la reiteración de una persecución y un nuevo juicio sobre una conducta humana evaluada de modo definitivo por los tribunales del orden judicial; que ese principio, no sólo rige en cuanto a las decisiones de los tribunales nacionales, sino que al ser uno de los valores fundamentales en que descansa la democracia, constituye un valladar infranqueable que impide a los Estados extraditar sus nacionales, cuando ya sus órganos jurisdiccionales internos se han pronunciado, importando poco que aquellos hayan sido descargados o condenados, puesto que la autoridad de la cosa juzgada está vinculada, por un lado con el derecho interno y por el otro con el derecho internacional; que de todo cuanto se ha expuesto antes, se pone de manifiesto, que tal como sostiene la defensa de Juan Antonio Flete Lima y Lourdes Ivelisse Machuca Castillo, éstos ya fueron juzgados y descargados por un tribunal dominicano de manera irrevocable en relación a los mismos hechos en que se funda la petición de extradición, y que de aceptarse ésta, no obstante lo antes expresado, se estaría permitiendo una ingerencia que atenta contra la soberanía del Estado dominicano, y por consiguiente se estaría desconociendo las atribuciones que la Constitución de la República le atribuye a los tribunales judiciales dominicanos". (Sentencia del 9 de mayo de 2007).
4.3.1.- LA CASACIÓN EN LA NUEVA NORMATIVA PROCESAL PENAL.
El tema de esta investigación nos obliga a tocar, aunque muy tangencialmente, la repercusión que sobre la casación ha tenido la puesta en vigor el 27 de septiembre de 2004, de un nuevo Código Procesal Penal, instituido por la Ley No. 76-02, que produjo, a causa de su novedosa visión sobre la casación, la más extendida ablación en el cuerpo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al suprimirle el Capítulo III completo, comprensivo de los artículos 22 al 46 que reglamentaban el procedimiento de este recurso en materia represiva. Ese trámite fue suplantado por los artículos 416 al 424, relativos al recurso de apelación de las sentencias, por reenvío que hace el artículo 427 del mismo Código Procesal Penal, los cuales "se aplican analógicamente", a la casación, según ese texto. Conviene destacar, sin embargo, el hecho de que ahora, en virtud de las nuevas disposiciones procesales que conciernen al ámbito penal, lo que constituye una verdadera innovación en el recurso de apelación, es la que atribuye a la Corte de Apelación la facultad, anteriormente prerrogativa exclusiva de la Corte de Casación, de hacer un juicio a la sentencia recurrida, no a los hechos ya comprobados soberanamente por el tribunal de primer grado, y si entiende que es necesario realizar una nueva valoración de la prueba, lo que no puede hacer la Corte de Apelación, ordena la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, para esos fines. Así lo dispone el artículo 422 del Código. Esta fórmula constituye, es evidente, un elemento que conspira no sólo contra la legítima aspiración de la nueva normativa procesal de alcanzar la anhelada justicia pronta y cumplida, sino también contra el principio constitucional, exclusivo de la materia penal, del non bis in idem, al volver el caso a un tribunal de primer grado. Es por estas razones que a la apelación de la sentencia los estudiosos de la materia procesal penal le han venido considerando como una especie de "mini-casación", y a la casación misma como un tercer grado, al tener la Suprema Corte de Justicia, cuando conoce de este recurso, en virtud de las disposiciones del artículo 422.2.1, la facultad de dictar directamente la sentencia del caso, en uso del procedimiento de la apelación, aplicable por analogía al recurso de casación, según el artículo 427 del Código Procesal Penal. Con esa innovación del nuevo ordenamiento procesal penal, el principio, hasta hace poco inconmovible, de que en materia represiva es inaplicable el sistema de solución de los conflictos judiciales por vía del procedimiento de la analogía, ha sido extendido a situaciones incompatibles con la idea de igualdad que es de su esencia y que imponía que las mismas situaciones jurídicas se resolvieran de idéntica manera porque así lo exigen la razón y el derecho natural. "No cabe, por tanto, confundir la casación con el recurso de apelación común, pues en éste se gestiona la reparación de cualquier defecto, sea de hecho o de derecho, mientras que en el ámbito de la casación sólo se examina si la ley ha sido bien aplicada a los hechos declarados en la instancia ordinaria.
La casación no constituye una nueva instancia sobre los hechos, cual recurso de apelación, donde el tribunal ad quem está facultado legalmente para practicar un reexamen ex novo de todo el material probatorio". Como se ve, es indiscutible que los dos recursos en sus objetivos andan por caminos diferentes, lo que pone de manifiesto que el injerto procesal, aunque busca el loable propósito de la celeridad, es inapropiado. Sin embargo, es una realidad que hoy contamos con dos instancias en lo penal con perfiles de tribunal de casación. La práctica nos dirá si la coexistencia de una casación y una mini-casación son beneficiosas o no para el mejor desarrollo de nuestras instituciones judiciales y, por ende, para la sociedad. Ojalá sea lo primero, aunque estemos obligados por mandato de la ley a renegar de la opinión de Calamandrei, uno de los más connotados y formidables tratadistas de la materia, quien con frecuencia repetía su apotegma: "La Corte de Casación es –y debe ser- un órgano judicial supremo, con una finalidad diversa de la jurisdiccional, esto es, controlar que los jueces no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia". Todo esto para decir, que el Recurso de Casación cuya inserción en la legislación dominicana se produce por vía de la Reforma Constitucional de 1908, cumple el día 22 de febrero, su primer centenario, y que ese hecho marca un hito trascendente en el acontecer de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Reguladora a través de su función casacional. Es ahí que se da apertura realmente al recurso, después de dejado de lado el proyecto sobre la casación del Honorable Benigno Filomeno de Rojas en el Soberano Congreso Constituyente de Moca de 1858, abortada como dije antes por la contrarrevolución de Santana. Por esto es digno que hoy recordemos aquella efemérides, cuyos frutos recogemos cada día a través de sus decisiones y con las cuales alimentamos el Estado de Derecho a que todos aspiramos. Como hice referencia a la primera sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 1908, actuando ya en su función de Corte de Casación, en homenaje a la continuidad que ha mantenido esta elevada instancia al través de sus primeros cien años, deseo citar de sus últimos diez, a manera de colofón, una, por lo menos, de las decisiones más importantes de los órganos o formaciones jurisdiccionales que hoy componen la actual estructura de la Suprema Corte de Justicia, como prenda y botón de su actividad en el orden casacional, no sin antes informar en este sentido, que en el período de los años enero 1958, cuando se celebró el cincuentenario de la instalación de la Corte, a diciembre de 1993, fueron fallados 10,464 recursos de casación, en tanto que en el período enero 1994 a junio de 2007, fueron fallados 16,846 recursos. De estos últimos trece años, diez corresponden a la actual Suprema Corte de Justicia, lo que quiere decir que el aumento casi del doble de lo que se hizo en 50 años, lo ha realizado la Corte de Casación que asumió sus funciones en agosto de 1997, en..un..decenio.
Diferencia entre casación y apelación
Existen importantes diferencias entre un recurso de casación y una apelación, dada su naturaleza y la excepcionalidad de presentar un recurso ante el órgano jurisdiccional de mayor importancia jerárquica. Mientras en la apelación se puede revisar el Derecho y los hechos del juicio, siendo constitutiva de instancia, la casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia. Sin embargo, en los ordenamientos en que se tiene en cuenta el agotamiento de la capacidad de revisión de los tribunales de casación, la diferencia entre ambos recursos queda supeditada a las resoluciones judiciales que se pretende revisar o anular, según el caso.
Existen como regla general, las siguientes diferencias:
La apelación es un recurso judicial ordinario; en cambio el de casación es extraordinario.
La casación no es instancia, en consecuencia no se pueden revisar los hechos, ni mucho menos abrirse a o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación si constituye instancia.
La casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes.
La casación es, en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria; en cambio los fallos en apelación no suelen formarla.
El conocimiento de la casación en el fondo es de exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia, a diferencia de la casación en la forma, cuyo conocimiento compete a las cortes de apelaciones respectivas o a la Suprema Corte de Justicia.
La casación en el fondo se refiere a infracción de normas sustantivas, de fondo o materiales; en cambio la casación en la forma dice relación con vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento.
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Hemos llegado a la conclusión de que El recurso de casación se clasifica dentro de los recursos extraordinarios, y su objeto esencial es determinar si la Ley ha sido bien o mal aplicada. En principio esa ha sido la filosofía o criterio jurídico que le ha servido de justificación. Se interpone por ante la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de Corte de Casación en contra de las sentencias, en sentido estricto, en única o última instancia.
Esta facultad es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia en virtud de consagrado por nuestra Constitución, "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley :2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley."., y según las reglas de la Ley en materia de Casación no puede versar sobre el fondo del asunto, que se entiende es competencia de los demás tribunales jerárquicamente inferiores a la Suprema Corte de Justicia, por disposición expresa del art. 1 de la Ley 3726 del día 23 de diciembre del año 1953, sin obviar que el criterio que guía esta separación procesal deriva de que esta jurisdicción no debe constituir un tercer grado jurisdiccional. Características del recurso de casación podrían concretarse en las siguientes:
a) Es extraordinario, pues busca la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia, y no busca pronunciarse sobre los hechos.
b) No tiene la amplitud de un recurso de apelación, que es una impugnación tanto de hecho como de derecho. Además la casación sólo autoriza la revisión por la Corte Suprema cuando el recurso se declara procedente, a diferencia de la apelación que produce automáticamente una revisión por la instancia superior.
c) Debe haber legitimación para impugnar la resolución que supuestamente le causa agravio, lo que le da carácter personal al recurso, debiendo interponerse dentro del término perentorio previsto en la ley.
d) Debe estar admitido expresamente por la ley. La analogía es incompatible con su peculiar naturaleza
e) Debe ser exhaustivamente motivado, pues el recurso fija los alcances del pronunciamiento de la Corte.
Qué duda cabe que las características reseñadas líneas arriba delimitan claramente los alcances del recurso de casación. Sin embargo, consideramos que existen otros dos aspectos que a su vez, la caracterizan: la uniformización de los criterios jurisprudenciales y el control de la actividad judicial. Esto último, toda vez que la casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: a) la función monofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, b) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Hasta la entrada en vigencia de la codificación procesal penal constituía el planteamiento clásico de esta teoría, ya indicado en el párrafo anterior, cuyos efectos no se han extendido al ámbito civil, en sentido lato, pero que no sorprendería que se aplicara sin que se haya aprobado siquiera una legislación explicita al respecto. Ahi estan los analisis sobre los bloques de garantias constitucionales, y no hablo de los objetivos, pues fueron y son totalmente legitimos, pero se hizo en base a una facultad reglamentaria e interpretativa de la Suprema Corte de Justicia; estan todas las Resoluciones emitidas a los fines de llevar acabo la "Organizacion Judicial", y a lo que me refiero que en un Estado de Derecho las cosas no deben resolverse ni por Decretos, ni por "leyes" irregulares, o por excesos de "resoluciones". Dentro de las teorías clásicas, los atributos del recurso de casación se apreciaban en su carácter reformatorio considerando que era conocido por ante una jurisdicción más elevada que aquella de dónde provino la sentencia recurrida; la prohibición de avocarse a conocer el fondo de la litas sometida a su conocimiento sino que se limitaba a determinar si la Ley fue bien o mal aplicada. A ello se agregaba el efecto no suspensivo de tal recurso, en el sentido de los ordinarios.
Por consiguiente, se descartaba toda posibilidad de avocarse a conocer el fondo y menos pretenderse que el juicio fuera oral, publico y contradictora, elementos que no lo invalidaban desde la óptica procesal, menos siendo la propia Suprema Corte de Justicia el órgano facultado constitucionalmente para conocer cualesquier aspectos que pudiera ser tildado de no conforme con la Ley Sustantiva o Constitución Política.
Se debe resaltar que la codificación procesal penal ha obligado a reflexionar sobre la necesidad de que en los procesos civiles la Suprema Corte de Justicia pueda declararse competente para conocer tanto sobre la admisibilidad del recurso de casación como sobre el fondo del asunto a fin de acelerar la conclusión del proceso sin someterlo "injustamente" a un tiempo más largo que impida al legitimo reclamante obtener los beneficios del sistema de justicia en el menor tiempo posible.
Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.
Bibliografía
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Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, 9na. Edición, preparada por el Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2010.
Ley No. 3726,"Sobre el Recurso de Casación", del 29 de diciembre de 1953.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
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Jobard-Bachellier, M. y Bachellier, X., ¨La Technique de Cassation¨, 8va. Edición, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa– América, 1968, pagina 5.
Calamandrei, Piero. ¨Casación civil¨, 3ra. Edición, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1959, pagina 17.
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Luciano Pichardo. Rafael, "Rol de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación y Unificadora de la Jurisprudencia Nacional". 1ra. Edición, Editora MarGraf, S.A., Santo Domingo, 2009.
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Vega, Wenceslao,"Historia del Poder Judicial Dominicano". 2ra. Edición, Editora MarGraf, S.A., Santo Domingo, 2000.
Vega, Wenceslao,"Historia de la corte de casación Dominicana1908-2008". 1ra. Edición, Editora MarGraf, S.A., Santo Domingo, 2008.
http://www.gacetajudicial.com.do/otros-temas/recurso-casacion-en-republica-dominicana.html
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.
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