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Recurso de Casación


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Antecedentes históricos
  4. Surgimiento del Recurso de Casación en República Dominicana
  5. Como está constituido el Recurso de Casación en nuestro país
  6. Diferencia entre casación y apelación
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Importancia del recurso de casación en la República Dominicana. Encontraremos que la casación: es un recurso extraordinario mediante el cual la parte perjudicada en su derecho persigue la anulación de una sentencia o fallo dictado por un tribunal del orden judicial o de otra instancia judicial prevista por la ley, por ante la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones constitucionales de Corte de Casación, a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley fue bien o mal aplicada. Una vez pronunciada esa anulación, la Suprema Corte de Justicia, único tribunal con competencia para conocer de la casación, envía el asunto por ante otro tribunal de la misma categoría o jerarquía de aquel de donde procede la sentencia anulada, para que conozca y falle de nuevo el asunto, salvo excepciones previstas en leyes especiales.

Este evento procesal es designado con el nombre de Casación con envío.  Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto debe conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado por esta.

En los casos en que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación no era susceptible de ese recurso, o que la sentencia sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la Suprema al conocer la casación no deja nada por juzgar, no habrá lugar a que el caso sea enviado por ante otro tribunal para su conocimiento, lo que se conoce bajo la denominación procesal de Casación por vía de supresión y sin envío.

Es por tanto que el Recurso de Casación también se define como un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que le perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio. La casación no constituye un tercer grado de jurisdicción. En el conocimiento de este recurso la Suprema en funciones de Corte de Casación solamente se limita a decidir exclusivamente si la ley ha sido bien o mal aplicada en las sentencias dictadas en última o única instancia acogiendo o rechazando el recurso sin tocar o conocer el fondo del litigio.

En este trabajo es realizado a partir del tema de la Importancia del Recurso de Casación, en la República Dominicana. Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para obtener conocimientos sobre el Recurso de Casación en la República Dominicana.

  • Propósitos de la Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre la Importancia del Recurso de Casación, en la República Dominicana.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir los diversos conceptos sobre el Recurso de Casación en la República Dominicana.

  • Identificar cuales han sido los antecedentes histórico, del recurso de casación, antes de ser aplicado en nuestro país.

  • Establecer como está constituido el recurso de casación en la República Dominicana.

  • Nombrar las Diferencias existentes sobre los Recursos de Casación y de Apelación.

TEMA: "EL RECURSO DE CASACION"

Concepto

La palabra "casar" proviene del latín casare, que significa abrogar o derogar. Por su parte, "casación" proviene del término francés cassation, derivado a su vez de casser, que se traduce como anular, romper o quebrantar. En 1937 el profesor Calamandrei definía al recurso de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley. En ese sentido, podemos decir que la Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo). Como enseña el Doctrinario Roxin: "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una "segunda primera instancia", un auténtico procedimiento en segunda instancia."

Antecedentes históricos

Este recurso, como dice el Doctrinario Calamandrei, remonta sus primeros vestigios en el Sanedrín del pueblo hebreo o en el Aerópago de la antigua Grecia. Sin embargo, el que hoy conocemos y que ha regido en el país, se desdobla en dos entidades que se complementan: la Corte de Casación y el recurso de casación; es de factura revolucionaria, entendiéndose por esto que el recurso de casación es un producto de la obra legislativa de la Revolución francesa, aunque en mérito a la verdad histórica, debe situarse sus inicios en el antiguo régimen cuando el Rey ejercía la justicia retenida que le permitía anular las sentencias de los Parlamentos y avocar el fondo de la causa cuando eran rendidas en violación de sus ordenanzas, lo que hacía a través del Consejo del Rey, primero, y luego, por una sección de éste llamada el Consejo de las Partes. Más tarde en 1578 se dividió en dos secciones: el Consejo de Estado, para los asuntos políticos, y el Consejo de las Partes para los judiciales, que permanecieron autónomos hasta la Revolución. Pero su verdadero nacimiento con los perfiles actuales hay que situarlo en 1790 cuando la Asamblea Nacional decidió en Francia, que "habría un Tribunal de Casación junto al cuerpo legislativo, fuera de la organización jurisdiccional, que anulará todos los procedimientos en los cuales las formas hayan sido violadas y toda sentencia que contuviera una contravención expresa al texto de la ley". El poder de casación inherente al Rey, a partir de mediados del Siglo XVI, fue utilizado por los particulares que por intermedio del Soberano demandaban la anulación de las sentencias de los parlamentos cuando, además de serles adversas, eran contrarias a las ordenanzas que con carácter legislativo dictaba el Rey. Como se ve, la iniciativa de su ejercicio no permaneció siempre en manos del soberano.

El Parlamento, sobre todo el de París, creado por ordenanza de aquél, como un órgano autónomo con función jurisdiccional, sustituyó al Consejo de las Partes, pero, aunque sus decisiones eran inapelables, el Rey conservó la prerrogativa de declarar la nulidad de las sentencias contrarias a su voluntad y de aquellas con carácter reglamentario. Eran las llamadas Arrêts de reglement, cuya eliminación, a consecuencia de la revolución, dio lugar a que en el Título Preliminar, artículo 5, del Código Civil, se consagrara desde su promulgación en 1804, la prohibición a los jueces de fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión. El tribunal creado en 1790 por la Asamblea Nacional, reconocida ya su naturaleza jurisdiccional, tomó el nombre de Corte de Casación, a partir del 28 Floreal año XII (18 de mayo de 1853). "Esta anulación en defensa del interés del soberano recibió desde entonces el nombre de casación. De este modo, la palabra casación, que originalmente tenía el significado genérico de anulación, tomó el contenido técnico y específico de aquella anulación que sólo el Rey podía llevar a cabo sobre una sentencia por razones de índole política. Surge así, evidente, el origen de la casación como institución política, destinada a afirmar la autoridad, entonces del Rey, luego de la ley, expresión de la voluntad del pueblo, por voz de la Asamblea. En su génesis, repito, la iniciativa de la casación correspondió exclusivamente al monarca, sin que ningún particular la solicitara; pero al transformarse la casación en un remedio general y regular contra la violación de cualquier ordenanza, la iniciativa del soberano resultaba insuficiente para descubrir y reprimir en todo el reino esas violaciones. Entonces la monarquía se vio constreñida a servirse del interés de los particulares, dando a los litigantes el encargo de denunciar al Consejo, por medio de la demanda en casación, las violaciones a las ordenanzas que los Parlamentos hubieran cometido al decidir las controversias entre los litigantes mismos".

  • DERECHO ROMANO.

Si bien es cierto que en el primitivo derecho romano, o derecho preclásico, no encontramos antecedente alguno que podamos vincular de manera directa con la institución de la casación, ya durante el período clásico, con la adopción del sistema formulario y la división del proceso en dos fases casi independientes la una de la otra, como lo eran la "fase in iure" por una parte y la "apud iudicem" por otra, en que el sentenciador va a valorar la prueba rendida por las partes, integrando así las cuestiones de hecho, "questio facti", con las de derecho o "questio iuris", las primeras entregadas al juez quien conocía de la prueba de los hechos y la segunda al praetor, quien establecía el derecho. Además, en el romano clásico se distinguen las causas de impugnación de la sentencia que se dicta, puesto que ésta puede ser nula por contravenir el ius constitucionis, es decir, por incurrir en error respecto de las normas de derecho objetivo, o bien por infracción al ius litigatoris, o errores en cuanto a la existencia del derecho subjetivo de las partes litigantes, sin violar una norma de ley de interés general. Con posterioridad, el Magistrado va perdiendo su poder, el que se encontraba cada vez más arraigado en las manos del "princeps", tasándose la prueba de acuerdo a ciertas normas de valoración obligando al magistrado a dar valor a ciertos medios de prueba sobre otros e incluso, en el período republicano, se le impusieron vías de impugnación o recursos jurisccionales que permitirían amplias revisiones a las sentencias del magistrado, más aún se las entendió un negocio jurídico permitiendo así que fueran anuladas por adolecer de defectos externos, ya fueran errores de derecho o infracciones procesales, operando incluso de pleno derecho, es decir, más que anulables se les entendía inexistentes.

El derecho romano, entonces, conoció de sentencias válidas, nulas y recurribles, éstas últimas, ya fuera por la vía de la "appelatio" o por la vía extraordinaria del "restitutio in integrum" y de la "supplicatio", ya en la época justiniana. De entre estos recursos, podemos distinguir el de la "restitutio in integrum" como un primer esbozo histórico de la casación actual, toda vez que recaía en una sentencia que, sin ser nula de pleno derecho, era recurrible por la vía de una verdadera anulación, entendiéndosele entonces como "un recurso de carácter extraordinario concedido por el pretor con el fin de rescindir los efectos de un acto y restablecer una situación existente modificada por ese acto" Cabe hacer presente, en cualquier caso, que la "restitutio in integrum" recae sobre sentencias anulables pero lícitas, siendo, en palabras de Buigues, "la posibilidad de que las decisiones tomadas por el que sustituye al praeses provinciaea puedan ser objeto de restitutio in integrum a petición de los defensores de la república si se considera que en algo ha resultado perjudicado el derecho de la república", pero no por la intervención de probanzas falsas u obtenidas con ilicitud, en otras palabras, "un medio eficaz para la defensa de la legalidad"

  • DERECHO FRANCES.

La casación surge con motivo de la revolución francesa aunque algunos autores establecen el origen en el llamado "conseils des parties". El origen de la casación es político, la revolución Francesa supone la división del estado en 3 poderes distintos, a la asamblea le incumbe legislar, al poder judicial aplicar esas normas sin desvirtuarlas, por lo que cualquier sentencia que contradijese la ley no era válida, en virtud al principio de plenitud de la codificación (todo está regulado).

Según cita Montesquieu: "El juez no es más que la boca por la que se aplican las palabras de la ley". Para que los jueces no vulneren las normas que la Asamblea dicta se crea el tribunal de casación, que no pertenece a la asamblea ni al poder judicial, se crea al margen de los 3 poderes, como el TC en el caso español. Este tribunal de casación tiene carácter político y simplemente se dedicaba a una función negativa, anular las sentencias que contravinieran el ordenamiento jurídico. La casación surge con una función nomofiláctica, de preservar el cumplimiento el cumplimiento de las normas tal y como han salido de la asamblea. Este tribunal no resolvía el fondo del asunto, sino que esto lo hacía el tribunal enjuiciado (el tribunal de instancia). El acudir al tribunal de casación se entiende en interés de preservar la ley, por eso estaba legitimado ir al recurso el Ministerio Fiscal, por lo que la forma de controlar que los tribunales no contravengan las normas son el "refere obligatorie" y el "refere voluntarie" (cuando el juez no sabía cuál era la norma aplicable al caso, suspenderá el proceso y se dirigirá a la asamblea para resolver el asunto). Este último sistema se suprime con el código napoleónico de 1804. El refere obligatorie se llevaba a cabo ante el tribunal de casación que podía anular la sentencia por contravenir la ley y remitía las actuaciones a otro tribunal distinto que volvía a dictar sentencia y si el tribunal de casación denegaba la sentencia dictada por el nuevo tribunal se volvían a remitir las actuaciones a otro órgano enjuiciador distinto y si el tribunal de casación desestimaba ya ésta sentencia se remitían las actuaciones a la asamblea que dictaba un decreto legislativo. En el refere voluntarie era el propio tribunal que estaba conociendo del asunto el que remitía las actuaciones al tribunal de casación. En 1837 se suprime el refere obligatorie y se obliga al a que una vez anulada la sentencia por el tribunal de casación , el tribunal al que se le remiten las actuaciones se ajustará a lo dispuesto por las matrices del tribunal de casación, aquí el tribunal se convierte en jurisdiccional y deja de tener carácter político. Esto hace que el recurso de casación no sea un "ius constitucionalis "(en interés de la ley) y pase a ser un recurso en interés de parte. Lo que busca éste recurso ahora es uniformizar la jurisprudencia de los tribunales inferiores y por supuesto crear jurisprudencia, la función nomofiláctica ya no es tan clave.

  • DERECHO GERMANICO.

Los germanos siempre fueron fieles al principio de la validez formal de la sentencia, principio que consistía en que una vez pronunciada o consentida la sentencia, ganaba una autoridad tal que, por su sola virtud, quedaban sanados cuantos vicios pudiese contener, cualquiera que fuese su naturaleza o gravedad.

Con carácter general se puede decir que en el derecho germano también fue tardía la aparición de un sistema de recursos propiamente dicho. En un principio se estableció tan sólo la posibilidad de someter el litigio a la solución del soberano y, poco a poco, de igual forma que ocurrió en Roma, está función jurisdiccional fue delegada en un cuerpo de funcionarios estructurados jerárquicamente, momento en el que es posible empezar a hablar del surgimiento de un verdadero sistema de recursos frente a las resoluciones judiciales. Si pretendemos remontarnos a éste nacimiento, ha de hacerse mención a la Urteilsschelte o desaprobación de la sentencia, institución a la que en sus comienzos no puede atribuírsele el calificativo de recurso, pero que con el tiempo sufrió una serie de modificaciones que terminaron por convertirla en tal. La Urteilsschelte es una institución que surge en los inicios del sistema jurídico germánico. En este la justicia era impartida por la actuación de dos órganos. Por un lado se encontraba la asamblea de los jueces, designados por elección, que se encargaban de estudiar el caso y realizar una especie de dictamen acerca de cuál debía ser la solución concreta. Por otro lado estaba la Asamblea de los hombres libres, ante la que se presentaba la propuesta elaborada por la asamblea de jueces para su aprobación. En el caso de ser aceptada dicha propuesta, se remitía el asunto al órgano soberano encargado de emitir la sentencia que resolvía el supuesto litigioso; el Richter.

Las principales transformaciones que con el paso del tiempo fue sufriendo la desaprobación de la sentencia fueron:

a) Por medio de la lex visigothorum; se interponía contra una resolución ya existente en la realidad material, permitiendo declarar nula la sentencia en toda ocasión que el juez juzgase mal, ya por error o dolosamente. b) A través de las normas emanadas del pueblo longobardo; se crea una solución judicial que perseguía la invalidación de la sentencia injusta y que se entablaba ante el rey. c) Con la llegada de la monarquía surge un instituto que incluye entre sus notas características la del reenvió (remisión de la causa al órgano judicial que dictó la resolución impugnada y anulada para que vuelva a decidir), presente, como luego veremos en la casación; se trata de la reclamatio. Suponía una muestra del control sobre los jueces que fue atribuida al rey en su calidad de juez supremo.

Otro aspecto a tener presente es la circunstancia de que frente a la clara distinción que formulo el derecho entre vicios que afectaban a normas de carácter procesal y aquellos que recaían sobre normas sustantivas, el derecho de los pueblos germánicos nunca realizó tal separación. La Urteilsschelte estaba pensada para aquellos casos en los que la resolución padeciese algún tipo de imperfección, bien por defectos de carácter sustantivo o procesal.

  • DERECHO INTERMEDIO.

Con el tiempo el Imperio Romano fue perdiendo su poder en favor de los pueblos germánicos; sin embargo, estos últimos respetaron tanto las costumbres de los pueblos que conquistaron como su cultura y, como no, incluso su derecho. Así, se fue produciendo una curiosa combinación entre el derecho romano preexistente y el nuevo sistema jurídico que introdujeron los pueblos germánicos en el antiguo imperio. De esta relación surgieron infinidad de institutos, entre los que sin duda alguna hay uno que por sus especiales características guarda para nosotros especial interés, nos referimos a la querella nullitatis, pensada para todos aquellos supuestos de infracciones en la sentencia que en el derecho romano conllevaban la nulidad de la misma, es decir, los vicios de procedimiento y los referentes al fondo que afectaban al ius constituciones. En relación a cuales fueron los motivos específicos de nulidad que abrían la posibilidad de acudir a la vía de la querella nullitatis, puede reseñarse la descripción que formula Calamandrei, a partir de las propias fuentes, tanto en relación a los defectos de naturaleza sustantiva como procesal. Dentro del segundo grupo de infracciones, de mayor interés para nosotros y más amplio, destacaba en primer lugar la falta de los presupuestos procesales, que podían derivar de la persona del juez (falta de jurisdicción, incompetencia, etc.), o de las propias partes (falta de capacidad procesal, inexistencia de mandato en el procurador, etc.). Una vez se comprobaba que la relación procesal había quedado validamente constituida, la nulidad podía venir de la omisión cometida sobre algunos de los actos que se consideraban esenciales para la validez del proceso (substantalia processus), o bien porque no se hubiese observado el orden con que estos actos debían producirse (ordo iudiciarius).

Finalmente, el último grupo de vicios de carácter procesal que suponían la nulidad de la sentencia, y en consecuencia su posible impugnación, eran aquellos que incidían directamente sobre el fallo, incluyéndose aquí desde la falta de solemnitas con la que debía pronunciarse la sentencia, hasta los supuestos en que el juez que la dictaba hubiese pendido su poder jurisdiccional en el momento del pronunciamiento o incluso cuando el fallo mismo denotaba un exceso de poder (incongruencia). Por tanto, resulta interesante señalar que en el derecho intermedio a través de la querella nullitatis, no era posible atacar la existencia de cualquier falta de naturaleza procesal, sino que por el contrario existía un número determinado de infracciones que abrían las puertas a la impugnación de la sentencia. Pero la querella nullitatis tampoco se puede decir que constituye un antecedente claro del recurso de casación actual. No podemos considerarlo como tal, en primer lugar, por no permitir el control sobre la totalidad de vicios que afectaban a las normas de carácter sustantivo que, sin embargo, hoy posibilitan la casación. Por tanto, ninguno de los institutos que fueron surgiendo tanto en el derecho romano como en el germánico, y finalmente en virtud de la unión de ambos, en lo que fue el derecho intermedio contenía los elementos necesarios para poder calificarlos como antecedentes directos del actual recurso de casación, conclusión ésta en la que concuerdan autores patrios (Gómez de la Serna, Condomines Valls, Jiménez Conde…) y otros de fuera de nuestras fronteras (Calamandrei, Satta, Sandulli, etc.). En consecuencia todas las figuras recordadas hasta el momento no constituyen más que los antecedentes históricos del actual sistema de recursos en sentido general y en consecuencia sólo lo serían del recurso de casación con un carácter amplio.

Surgimiento del Recurso de Casación en República Dominicana

La Constitución de San Cristóbal de 1844 y la adopción por el legislador dominicano de 1845 de los códigos franceses de la Restauración como legislación nacional, dieron al país, por vez primera, la fisonomía de una Nación jurídicamente organizada, después de la colonización, de la Constitución de Cádiz de 1812 y de la ocupación del vecino país que padecimos durante 22 años.

¿Por qué no formó parte de las instituciones creadas para ese entonces, integrando el orden jurídico nacional el recurso de casación? La legislación adjetiva conformada por la codificación que bajo la dominación haitiana rigió en toda la isla desde 1825 fue luego asimilada por nosotros voluntariamente en 1845, en los albores de la República. Como se trataba de una copia de los códigos franceses, era obvio suponer que en el Code de Procédure Civile, que fue uno de los códigos adoptados, el recurso de casación debía figurar como una de sus instituciones. Sin embargo, extrañamente, como dice Jacques Boré, la misión de la casación fue ignorada por los códigos napoleónicos que no reprodujeron ni las disposiciones procesales del Reglamento del 28 de mayo de 1738, ni las del Decreto de 1790, entre otras, por lo que desde muy temprano el tribunal de casación debió ejercer su poder de interpretación del espíritu como de la letra de la ley. Es por ello que en los códigos de la restauración que asimilamos brilló por su ausencia el recurso de casación. En cambio, curiosamente, nuestra primera Constitución de 1844 estableció en su artículo 134, el recurso de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por los tribunales de apelación que, aunque en cierto modo se asemejaba a un recurso de casación, no llegaba a configurar esta institución si se observa que al mismo tiempo ese recurso servía como vía de reformación, ya que la misma Suprema Corte de Justicia tenía competencia para retener el asunto y estatuir sobre el fondo de la cuestión. Ni más ni menos la misma fórmula que usaba el Rey de Francia en el Siglo XVI, en los inicios de la casación.

Ese recurso de nulidad podía ejercerse sólo contra las sentencias relativas a procesos que habían recorrido los tres grados de jurisdicción que existían en esa época, siguiéndose el modelo de la Constitución de Cádiz de 1812, que también rigió entre nosotros antes de la ocupación. Empero, llama la atención el hecho de que previo a nuestra separación de Haití, esto es, mientras estuvimos ocupados, y no obstante no tener el país vecino el recurso de casación en la codificación que adoptaron de Francia, que luego y en su origen se impuso en la parte este de la isla, los dominicanos conocimos esa vía de recurso por la circunstancia de que, además de los códigos napoleónicos, los haitianos también impusieron la Constitución que ellos se dieron y promulgaron en 1816 en la cual establecieron un sistema judicial al que integraron un tribunal de casación con jurisdicción también en toda la isla y que estuvo en vigor desde 1822 hasta 1844. Ya consolidada la independencia ese último año, la primera reforma constitucional se produce, a los diez años, esto es, en febrero de 1854, la cual suprimió el recurso de nulidad y convirtió a la Suprema Corte de Justicia en un tribunal de apelación al asignarle el conocimiento, en la forma y en el fondo, de todas las causas civiles y criminales que se le sometieran para decidirlas definitivamente. En diciembre de ese mismo año 1854, se produjo una nueva reforma cuyo fundamental propósito consistió en ampliar los poderes de Santana bajo el pretexto de proteger la salud de la República que, según su apreciación, seguía amenazada por el vecino país del cual nos habíamos separado hacía a penas un decenio. Conviene apuntar, igualmente, que en esa segunda reforma se consagró por primera vez una de las finalidades esenciales de la casación al expresar el inciso 13 de su artículo 45 que es atribución del Supremo Tribunal: "Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decisión aproveche o perjudique a las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por los tribunales o juzgados pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado o adolezca de algún vicio esencial". Esto se repitió casi exactamente en la Constitución de Moca de 1858. Aquí se perfila con más concreción la teleología de esa disposición que se identifica plenamente con uno de los fines o propósitos de la casación de antes y de ahora. La Constitución de Moca, fruto de la reforma de 1858 que dejó sin efecto la Constitución reformada de 1854, no tocó cabalmente la cuestión casacional, aunque sí atribuyó a la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 14 de su artículo 98, la potestad para que de oficio, y con la finalidad de uniformar la jurisprudencia -hoy uno de los objetivos fundamentales de la casación-, de reformar las sentencias de los demás tribunales o juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio radical, sin que su decisión aprovechara o perjudicara a las partes. Más, si se piensa que al mismo tiempo ese recurso era en la Constitución de San Cristóbal una vía de reformación, por cuanto la misma Suprema Corte de Justicia, en cuyas atribuciones se incluía conocer de él, tenía competencia para retener el asunto y resolver el fondo del mismo, tal realidad me permite aseverar que nuestra primera Constitución, si bien no creó el recurso de casación que hoy se conoce, constituye en cambio, su primer asomo. Ese recurso de nulidad podía sólo ejercitarse contra las sentencias relativas a procesos que habían recorrido los tres grados de jurisdicción que existían en esa época, bajo la égida de la Constitución de Cádiz de 1812.

Después del triunfo de la contrarrevolución, el abatimiento por Santana, su líder, de la Constitución de Moca y la reinstalación por él de la de 1854 reformada, la situación del recurso de casación no tuvo ningún progreso hasta la reforma constitucional proclamada el 22 de febrero de 1908. Sobre esa Constitución dice Wenceslao Vega, que ha sido una de las más importantes de nuestras instituciones políticas. Ella introdujo cambios que han permanecido vigentes hasta el presente y su formato es el que tenemos actualmente. "Los cambios en el Poder Judicial fueron profundos y permanecen aún. A la Suprema Corte de Justicia se le dieron funciones de tribunal de Casación, creando por primera vez en el país el tan necesario recurso de juzgar si las leyes han sido bien o mal aplicadas en los fallos de última instancia de los tribunales inferiores. Igualmente se restablecieron las Cortes de Apelación, una para Santo Domingo y otra para Santiago. Con estas reformas se estableció definitivamente en el país el doble grado de jurisdicción, con el recurso extraordinario de Casación, tal como lo tenemos hoy día, asimilándose entonces más claramente nuestro sistema judicial francés en vigor".

En efecto, el artículo 63 de dicha Constitución, relativo a la exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia, dispuso en su numeral 2, lo siguiente: "Conocer como Corte de Casación de los fallos en último recurso, pronunciados por las cortes de apelación y tribunales inferiores, en la forma determinada por la ley". Tal como afirmáramos en la presentación de la obra ¨El Recurso de Casación en la Constitución de la República Dominicana¨, en ocasión del inicio de estas jornadas y que contiene las reformas constitucionales correspondientes a los años 1908 y 2002 y como anexo Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, nuestra Carta Magna ha consagrado a partir de la primera de esas reformas de manera reiterada, constante e ininterrumpida el recurso de casación y la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del mismo. De la Historia del Poder Judicial Dominicano, ya citada, obtengo el dato de que el Senado de la República designó a los componentes de la Suprema Corte de Justicia, quienes tomaron posesión de sus cargos el 4 de julio de 1908.

Ellos fueron: Apolinar Tejera, Presidente, y jueces Martín Rodríguez Mueses, Andrés Julio Montolío, Manuel Arturo Machado, Manuel de Jesús Troncoso de la Concha, Joaquín E. Salazar y Alberto Arredondo Miura. El Procurador General de la República, designado por el Poder Ejecutivo, lo fue Rafael Justino Castillo. A seguidas de su designación, la propia Suprema Corte de Justicia designó a Armando Pérez Perdomo, Secretario General, Esteban Suazo y Francisco Vicioso, Secretarios Auxiliares, Virginio Penson como Escribiente, Eduardo Gautreaux y José M. Calero como Alguaciles. Al licenciado Francisco J. Peynado le correspondió el honor de ser el primer abogado que incoara en el país un recurso de casación. Luego de este recuento histórico, corresponde a los exponentes en estas jornadas, diseminadas en diferentes paneles, desentrañar con profundidad todo lo relativo al recurso de casación, desde sus orígenes, evolución, efectos, importancia, objeto, futuro, utilidad, y en fin, yo diría que posiblemente al final haya que repensar su papel en un mundo tan complejo como el que vivimos en la actualidad.

Como está constituido el Recurso de Casación en nuestro país

3.1.- LEGISLACION.

El Recurso de Casación está reglamentado en la Republica Dominicana por la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953; y de manera especial se encuentra previsto en el artículo 154, inciso 2 de la Constitución dominicana; Así como contemplado en leyes especiales para su admisión y aplicación en jurisdicciones militares y de lo contencioso administrativo, entre otras que a continuación citamos: Ley No. 285 que crea el Código de Justicia de la Policía Nacional, Gaceta Oficial No. 8992, del 29 de junio de 1966. Ley de Registro de Tierras No. 108-05. Ley No. 5924, sobre Confiscación General de Bienes, Gaceta Oficial No. 8660, del 9 de junio de 1962. Ley No. 5859, que crea un Consejo Permanente Superior de Guerra, para conocer de todas las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y la Ley 1494, modificada y ampliada por la Ley 3835 de 1954, sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a partir de su artículo 60 y siguientes.

3.2.-CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN.

Primero: es un recurso extraordinario, toda vez que no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Segundo: es un recurso de naturaleza constitucional, previsto en el inciso No.2 del artículo 154 de la Constitución de la Republica, que dispone que la Suprema Corte de Justicia tendrá como atribución exclusiva, entre otras, la de conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

Tercero: en la casación la Suprema, en su función constitucional de Corte de Casación, solo persigue determinar si la ley fue bien o mal aplicada en su rol de ente uniformador de la jurisprudencia nacional.

3.3.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FUNCIONES DE CORTE DE CASACION.

La Suprema Corte de Justicia, en su condición de Corte de Casación, tiene la misión de comprobar que las sentencias dictadas por los jueces cumplen la ley, siendo el único tribunal competente para señalar las correctas corrientes de interpretación de las normas que conforman nuestro ordenamiento legal; encontrándose ubicada en el pedestal mas alto del Poder Judicial de la República Dominicana, desde cuya posición ejerce la autoridad máxima de ese poder del Estado. En sentido amplio, la función esencial de la Corte de Casación es controlar y vigilar de conformidad con la Constitución y las leyes, la legalidad y constitucionalidad de los actos del poder público. El instrumento mediante el cual la Suprema ejerce dicho control es mediante un recurso de naturaleza procesal conocido bajo la denominación de Recurso de Casación, por el cual, como ya hemos señalado, las partes pueden obtener por ante la Suprema Corte de Justicia, la anulación de aquellas decisiones emanadas por tribunales de jurisdicciones inferiores que sean violatorias del orden constitucional y legal.

3.4.- FINALIDAD DE LA CASACIÓN.

La casación, tiene por objeto descalificar las erróneas corrientes de interpretación de la ley por parte de los jueces de instancias inferiores, de tal forma que impida que los criterios erróneos al ser difundidos puedan crear confusión a nivel de los demás tribunales al interpretar una ley; con lo que se evita que la jurisprudencia futura se contamine con criterios jurídicos erráticos. El Recurso de Casación, tiene la finalidad de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar el respeto a los derechos individuales, las garantías de igualdad ante la ley y la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio. Examinando en única o en ultima instancia si el juez de fondo no violó y observó correctamente la aplicación de la ley. La Corte de Casación tiene la obligación de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la interpretación unitaria de ésta, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de Justicia. De ahí su razón de ser al mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, y por tanto, defender a los ciudadanos del trato desigual que se produce cuando los jueces de instancias inferiores dan soluciones diferentes a casos similares o análogos; lo que constituye una forma de injusticia por la cual ante la aplicación de una misma ley las partes se ven tratadas de manera desigual.

La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto. La casación va más allá del solo fin jurisdiccional, tratando de alcanzar propósitos que son del interés nacional como lo es la conservación de la integridad de nuestra legislación y la uniformidad de la jurisprudencia dominicana.

3.5.- INTERES PRÁCTICO DE LA CASACION

La casación al producir decisiones jurisprudenciales juega un papel de orden didáctico dirigido a los jueces de instancias inferiores, con el fin de ilustrarlos sobre lo que debe ser la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica procesal. La primera parte del artículo 10 de la Ley 821, del 21de noviembre del 1927,sobre organización judicial establece que "los tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquier otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales" de donde se infiere que la casación no tiene un carácter vinculante para los demás jueces; quienes pueden, perfectamente, adoptar un criterio de interpretación distinto a lo establecido por la jurisprudencia. Sin embargo, la casación al emanar de la cúspide del Poder Judicial, tiene el poder y la obligación de corregir los erróneos criterios de interpretación de las normas procesales por parte de los jueces que les son subalternos; quienes, por otra parte, tienen el deber de acatar las decisiones jurisprudenciales de la casación establecidas para casos análogos; que si bien es cierto les son mostradas sólo a titulo persuasivo y como verdaderos ejemplos de interpretación a seguir, no es menos cierto, que tales precedente acreditados de la casación son los que van a prevalecer al final, cuando, requerida su intervención para liberar a nuestra jurisprudencia de criterios errados, ella use su poder superior para anular fallos erróneos.

3.6.- PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACION.

¿Cuál es el procedimiento en materia civil y comercial para la Casación? En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley. Es por tanto que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible. No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión.

Partes: 1, 2
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