"Fuentes significa tanto manantial de agua que brota o surge de la tierra, como principio, fundamento, causa u origen de que procede alguna cosa", y es claro que "en el derecho, la expresión se emplea metafóricamente para señalar el origen o principio del mismo" [2].
En la ciencia jurídica se habla de fuentes del derecho atribuyéndose a la palabra una doble significación: en primer término, debemos entender por "fuente" el "sujeto" que dicta o del cual emanan las normas jurídicas; en segundo lugar, el modo o medio por el que se manifiesta la voluntad jurídica, es decir, la forma cómo el Derecho Objetivo se cristaliza en la vida social. Sobre este doble significado se basa la distinción entre Fuentes de Producción y Fuentes de Cognición, o de Conocimiento.
2.1.- FUENTES DE PRODUCCIÓN.-
Siendo monopolio del Estado la facultad de acuñar delitos y fijar sus penas, él se constituye en la única fuente de producción del Derecho Penal. Puesto que la norma jurídica no es más que la voluntad del sujeto de la soberanía, es decir, el Estado, en rigor, la única fuente de producción del Derecho Penal es el Estado.
ZAFFARONI [3] nos dice: "Con la expresión fuente de producción se designan a los sujetos productores de los preceptos jurídicos – penales".
La fuente de producción del Derecho Penal actual -en nuestro país- es el Estado. En nuestro ordenamiento político, el artículo 102, inciso 1, de la Constitución así lo confirma, pues la atribución fundamental del Congreso es "dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar y derogar las existentes".
2.2.- FUENTE DE COGNICIÓN, FORMAL O DE CONOCIMIENTO.-
"Son los materiales a cuyo conocimiento contribuye la ciencia jurídico – penal" [4].
RIVACOBA [5] nos dice: "fuente de producción y de conocimiento: Fuente de producción es -siguiendo a Federico de Castro- cada fuerza social con voluntad normativa creadora, cada sector de la sociedad dotado del poder de crear derecho objetivo, mientras que fuente de conocimiento es la manera propia y privativa que tiene de crearlo, la forma que el derecho objetivo asume en la vida social y por cuyo medio puede ser conocido". Así por ejemplo, el Poder Legislativo es la fuente de Producción y la Ley la fuente de conocimiento".
Las fuentes de conocimiento o cognición se distingue, en el derecho comparado, en fuentes materiales y formales y fuentes inmediatas y fuentes mediatas del derecho penal.
Para quienes clasifican las fuentes en materiales y formales, "materiales" sería, todo aquello que contribuye a determinar el contenido concreto de las normas jurídicas: por ejemplo, una convicción religiosa, la plataforma política de un partido mayoritario, una doctrina filosófica, un interés que logra imponerse, etc." [6]. Por esta senda, dentro de este concepto de fuente material entra también la filosofía, con lo que se vendría a dar razón a los autores antiguos. Las fuentes "formales" serían sólo aquellos "hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Así el procedimiento formal establecido para que el Congreso sancione una ley, hace de la ley una fuente formal" [7].
Fuente inmediata es la que tiene fuerza obligatoria normativa por sí misma, en tanto que la mediata la recibe de otra. Así, la ley es una fuente inmediata del derecho penal y la ética social es una fuente mediata en cuanto que, por remisión de la ley, puede ésta -dentro de ciertos límite, por su puesto- adquirir fuerza obligante normativa, que originariamente no posee.
3.- LA LEY PENAL
Producida por el Estado, la ley penal es la única fuente formal directa e inmediata del Derecho Penal. Este Criterio tiene base Constitucional y legal, pues el artículo 2, numeral 24, inciso 1) de la Constitución Política del Perú de 1,993, dispone que "nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". El Código penal dice lo propio en el Art. II del Título Preliminar, que recoge el principio de legalidad.
En consecuencia, solamente la ley, puede crear los delitos y las penas. La misma Carta Magna redondea este sentido (Art. 2, numeral 24, inc. a) en tanto que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que ella no prohíbe"..
Al hablar en plural de fuentes del Derecho Penal parece entenderse que son varias, sin embargo, la única y exclusiva fuente del Derecho penal es la ley. La costumbre, la doctrina y la jurisprudencia no constituyen fuentes del poder respectivo. En este sentido expresa CARLOS FONTAN BALESTRA [8] cuando dice: " En materia penal, en nuestro régimen institucional, no hay más fuente de derecho que la ley. La costumbre, la jurisprudencia y la doctrina podrán tener influencia más o menos directa en la sanción y modificación de las leyes, pero no son fuentes de Derecho Penal".
Si queremos que la ley penal sea supremo código de la libertad, como tan elocuentemente afirmó CARRARA, la ley debe ser la única fuente del Derecho Penal. La ley es advertencia y garantía: advertencia de que será penado quien cumpla la conducta que la ley describe, y garantía de que sólo en tales casos el Estado podrá en funcionamiento el resorte penal. Es esa la columna central del derecho represivo: nullum crimen nulla poena sine praevia lege.
"La ley es una norma obligatoria, general, abstracta, permanente, emanada del Estado, según los trámites que marca la Constitución para el ejercicio de la función legislativa, promulgada por el Ejecutivo y provista de una sanción" [9]
4.- CARACTERÍSTICAS DE LA LEY PENAL
Es necesario determinar -desde el punto de vista ontológico- cuáles son los caracteres que la ley penal debe revestir, en cuanto es fuente de cognición.
LUIS JIMéNEZ DE ASUA agrupa los caracteres de la ley penal en base a las siguientes notas esenciales:
a. Ser exclusiva, puesto que sólo ella crea delitos y establece sanciones.
b. Ser obligatoria, ya que todos han de acatarla, tanto el particular como el funcionario y los órganos del Estado.
c. Ser ineludible, al tener que cumplirse mientras no sea derogada por otra ley, puesto que las leyes sólo se derogan por otras leyes.
d. Ser igualitaria, ya que la Constitución Nacional proclama la igualdad de todos los habitantes ante la ley.
e. Ser constitucional, desde que la ley inconstitucional se excluye para el caso concreto .
A los caracteres señalados, agregaremos una peculiaridad de las leyes penales: la autonomía de cada precepto, dentro del mismo sistema jurídico – penal; es decir, no hay comunicabilidad entre los mismos. Lo expresa SALGADO MARTINS [10] al decir: "Sólo lo que está bajo la luz del precepto incriminador es la faja de lo ilícito. Lo que quedó en la sombra o fue atribuido a otra esfera de interés penal, o constituye territorio neutro, o incide en la jurisdicción de otro sector del ordenamiento jurídico, público o privado"
5.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD O DE RESERVA
5.1.- FUNDAMENTOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-
La ley penal tiene una función decisiva en la garantía de la libertad. Esa función suele expresarse en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. Esto quiere decir que sin una ley que lo haya declarado previamente punible ningún hecho puede merecer una pena del derecho penal.
El principio de legalidad o reserva emanada de la ley, única fuente del Derecho penal, como tal aparece enunciada en el artículo 2 numeral 24, inciso d), complementado por el Artículo 2, numeral 24 inciso a) de nuestra Constitución. De esta manera se determina la obligatoriedad de la ley penal previa que tenga un hecho delictuoso y establezca con ella una pena. Esta formulación del principio de reserva requiere, además, que el sujeto pueda haber conocido lo prohibido, puesto que el único sentido de la ley previa es la posibilidad del conocimiento de la prohibición, que de otro modo no existiría.
El Código penal acoge esta garantía en el Art. II del Título Preliminar [11]. Se consagra de esta manera el principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", que ha decir de SOLER, no es un mero accidente histórico cuya garantía puede o no respaldarse, sino que asume el carácter de un verdadero principio necesario para la construcción de toda actividad punitiva que puede hoy ser calificada como jurídica y no como un puro régimen de fuerza [12].
"El "principio de legalidad" y el "principio de reserva" son, prácticamente, el anverso y el reverso de una misma medalla, aunque creemos que conviene distinguirlos, porque son enunciados con diferentes destinatarios. En tanto que el principio de legalidad tiene vigencia en el ámbito penal, el principio de reserva es aplicable a cualquier disposición de autoridad que tenga facultad de "obligar" o de "privar" [13]
El principio de legalidad prácticamente triunfó en todo el mundo, siendo recogido en las legislaciones constitucionales y penales de todo el orbe. En el Perú, la Constitución de 1,828 (Art. 150) recoge por primera vez el principio de legalidad en forma clara y categórica: "ningún peruano está obligado a ha cer lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohíbe".
El Código penal de 1,863 (Art. 1) siguiendo al Código Penal español de 1,848, dispone que: "las acciones u omisiones voluntarias y maliciosas penadas por la ley, constituyen los delitos y las faltas".
Es preciso señalar que el mérito de la fórmula latina de este principio universalmente aceptado corresponde a FEUERBACH (1775-1,833) en los términos siguientes: "nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine; nullum crimen sine poena legali" [14]. Es también este jurista alemán quien le dio la fundamentación jurídico – penal al otorgarle un fundamento político, por el principio de la división de poderes.
El principio de legalidad se expresa en exigencias dirigidas al legislador y a los tribunales. Una sanción penal se habrá aplicado con arreglo al principio de legalidad si está establecida en una lex previa (exclusión de la aplicación retroactiva de las leyes penales) y en una lex scripta (exclusión del derecho consuetudinario), que reúna las condiciones de una lex certa (exclusión de las cláusulas generales), interpretada como una lex stricta (exclusión de la extensión analógica de la ley penal).
El contenido correcto de estas prohibiciones, a las que el principio de legalidad somete al legislador y a los tribunales, depende del fundamento que se asigne a este principio, pues vulnerar el principio de legalidad significa, precisamente, contradecir su fundamento.
BACIGALUPO [15] expresa que las fundamentaciones intentadas en la teoría son diversas. Aquí sólo es preciso hacer referencia a las más importantes:
a) En primer lugar se ha entendido que el principio de legalidad es un derivado del principio de culpabilidad. Si la culpabilidad requiere que el autor haya conocido (o al menos podido conocer) la norma vulnerada, ello sólo sería posible, se afirma, si el hecho punible está contenido en una ley. Este criterio, sin embargo, ha sido criticado por quienes siguen el punto de vista dominante en lo referente al alcance del principio de culpabilidad, pues se estima que mientras éste no requiere el conocimiento de las consecuencias jurídicas, el principio de legalidad se extiende a éstas inclusive. Por el contrario, el conocimiento (potencial) de la punibilidad se debe considerar exigencia del principio de culpabilidad y ello priva de sentido ala crítica reseñada.
b) También se ha sostenido que el principio de legalidad es consecuencia del principio democrático. La ley previa es, según este principio, necesario presupuesto de toda intervención de derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de los funcionarios que carecen de una legitimidad democrática directa (como es el caso de la Administración y la Justicia). Contra este fundamentación se ha sostenido, con razón, que no puede explicar la prohibición de aplicación retroactiva del derecho penal ni la de leyes con contenido indeterminado. ……
Desde esta perspectiva el principio de legalidad aparece básicamente como una consecuencia del principio de culpabilidad, que, además garantiza la objetividad del juicio de los tribunales, pues sólo con la distancia que da una ley previa es posible un enjuiciamiento objetivo de los hechos. Ello permite explicar que la protección se extienda tanto a las consecuencias jurídicas como a los plazos de prescripción, así como también la exclusión de la extensión analógica y la aplicación retroactiva de la ley penal.
5.2.- CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DELPRINCIPIO DE LEGALIDAD
5.2.1.- NULLUM CRIMEN SINE LEGE.-
Se ha dicho que la materia relacionada con las fuentes del Derecho penal está regida por el principio fundamental nullum crimen nulla poena sine praevia lege. Ello es la expresión más cabal de la seguridad de la garantía de la legalidad punitiva, pues consiste en que el hecho cometido por una persona sólo puede ser considerado delictivo en los aspectos y en las medidas en que lo establece una Ley anterior a su comisión, y en que este hecho sólo puede ser castigado en la forma y en la medida que establece la Ley[16]. En este sentido, su alcance estrictamente jurídico, es orientar a los individuos sobre las acciones u omisiones humanas susceptibles de castigo, tratando que las fórmulas legales se estructuren claramente a fin de no incluir los pensamientos o las calidades personales. La comunidad debe saber con certeza los actos sancionados penalmente. Esto se consigue con una definición precisa de cada hecho punible, y determinando la pena o medida de seguridad que le sea pertinente.
El principio nullum crimen sine lege debe ser considerado en tres aspectos, a saber: el de la exclusividad; el de la irretroactividad; el de la prohibición de la analogía. Por el primero, sólo la ley puede crear delitos; por el segundo, la ley que crea el delito ha de tener vigencia anterior al hecho amenazado con pena.
Como dice RAUL PEÑA CABRERA [17] "se consagra este principio al aplicarse la ley penal a los hechos producidos después de su promulgación: tal como lo expresa el artículo 103 de la Constitución, cuando señala que "ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando es más favorable al reo"". La regla debe interpretarse en el sentido de recurrir a la nueva ley que no gravite desfavorablemente sobre la conciencia jurídica del imputado; de ahí que el artículo 6 del Código Penal [18] permite la retroactividad de la ley penal más benigna.
Por el tercero, esto es el de la prohibición de la analogía, la ley debe prever las acciones punibles con límites claros y definidos, entregando así el instrumento eficaz para evitar la aplicación analógica de la ley. En nuestro Derecho Penal no se reconoce a la analogía como fuente de represión (Artículo III del Título Preliminar). Esta institución tiene a ampliar el castigo en base a la semejanza material con otro hecho previsto y penado por la ley. Esto es lo que se llama en la doctrina, la analogía legal. Nuestro ordenamiento jurídico penal no acepta la analogía jurídica, es decir la norma que emana de los principios generales de la legislación positiva.
Cualquier voluntarismo a través del cual puedan crearse delitos por conducto distintos al de la ley, es la negación misma del Derecho penal y contrario a nuestra Carta Fundamental.
5.2.2.- NULLA POENA SINE LEGE.
La disposición constitucional contiene, también, el principio "Nulla poena sine lege" al que pueden fijársele funciones distintas, que constituyen la función de garantía de la ley penal:
a) Nulla poena sine lex certa.- El principio de legalidad impone sus exigencias no sólo al Juez que aplica la ley, sino también al Parlamento que la dicta. Las exigencias referentes al Parlamento tienen por objeto reducir al mínimo razonable la posibilidad de decisión personal de los tribunales en la configuración concreta del hecho que se prohíbe. El cumplimiento de estas exigencias por parte de la ley dictada por el Parlamento es presupuesto de la eficacia de la función garantizadora de la ley penal. En este sentido, la ley dictada por el Parlamento sólo cumplirá con el principio de legalidad si contiene una descripción de las prohibiciones y de las sanciones previstas para su violación que pueda considerarse exhaustiva. En principio, serán exhaustivas aquellas disposiciones que contengan todos los presupuestos que condicionan la pena y determinen la consecuencia jurídica.
La cuestión de cuándo un precepto contiene todos los presupuestos que condicionan la pena puede ser contestada desde dos puntos de vista distintos, según que se piense que se trata de una enumeración expresa de los elementos, o bien que se admita que ésta puede ser implícita, en este último caso estaría cumplida la exigencia del principio de legalidad siempre que la ley brindara los criterios que permitieran deducir el elemento de la infracción de que se trate. Así por ejemplo, está implícito en las leyes penales cuáles son los elementos del dolo y cuáles los conocimientos que debe haber tenido el autor. Bajo estas condiciones, la opinión dominante tiene por cumplidas las exigencias del principio de legalidad cuando algunos elementos de la descripción de la infracción se dan sólo implícitamente en el texto.[19]
b) Nulla poena sine lege praevia (ninguna pena sin ley penal previamente promulgada). Este principio supone la prohibición de la retroactividad de nuevas o más severas leyes penales. En su esencia está dirigida a limitar al legislador, prohibiéndole con posterioridad una acción impune al tiempo de ser cometido el hecho.
En la práctica, esta consecuencia del principio de legalidad conduce al problema de los límites de la ley penal. Concretamente se discute si las disposiciones referentes a la prescripción están amparadas por la prohibición de aplicación retroactiva o si quedan fuera de ésta. En principio, la prohibición de irretroactividad de la ley penal sólo requiere la existencia de una ley previa. De allí no se deduce indubitablemente si la garantía se refiere a la punibilidad o incluye también a la perseguibilidad.
La respuesta depende de la naturaleza jurídica que se otorgue a la prescripción. Los que la conciben como una institución del derecho penal material, se inclinan necesariamente por la vigencia de la garantía respecto de la prescripción y, por consiguiente, considerarán lesiva del principio de legalidad la aplicación a un hecho de la extensión de los plazos de prescripción dispuestos en una ley posterior al mismo.
Distinto será el parecer de quienes consideran a las reglas referentes a la prescripción como ajenas al derecho penal material: pueden admitir la aplicación retroactiva de nuevos plazos de prescripción. La cuestión es muy debatida en la teoría.
La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal alcanza no sólo a las penas, sino también a las medidas de seguridad en toda su extensión[20].
c) Nulla poena sine lege scripta (ninguna pena sin ley penal escrita). En su función política se dirige contra la justicia de gabinete que campeó en el siglo XVIII y contra la "dirigida" administración de justicia del siglo XX. En síntesis, prohíbe el derecho consuetudinario y su aplicación en el ámbito jurídico penal, para la creación o agravación de tipos. En otros términos, la ley formal es la única fuente del derecho penal.
La legalidad obedece a un requerimiento de seguridad jurídica, porque la ley penal -que tiene por función, junto con todo el derecho, proveer a la seguridad jurídica- no puede atacarla afectando su aspecto material y subjetivo, sembrando la incertidumbre acerca de lo prohibido y de lo punible. Un orden penal que no permita saber qué es lo prohibido y punible, no provee a la seguridad jurídica, sino que la destruye. Mientras que la ley civil provee a la seguridad jurídica resolviendo conflicto de intereses, lo que no puede dejar de hacer, aunque para ello deba llenar sus lagunas acudiendo a los principios generales y a la analogía, porque de no ser así se retrotraería la sociedad a la justicia privada; la ley penal sólo se limita a prevenir especialmente acciones futuras, posibles, afectantes de bienes jurídicos en forma socialmente intolerable y no puede entrometerse en las acciones que no han sido jurídicamente relevadas como tales para servir de fundamento a su intervención, porque causaría una tremenda alarma social.
El principio de legalidad no requiere, pues, el casuismo legislativo, sino sólo la determinación, lo más precisa posible, del ámbito de lo relevante penalmente como delito. Si bien el principio de legalidad cumple una función de primordial importancia en el plano de la tipicidad, no es menos cierto que el mismo se extiende a todo límite de punición, abarcando incluso la ley procesal. Por nuestra parte creemos que, también dentro de ciertos límites, abarca la ejecución penal. [21]
d) Nulla poena sine lege stricta (Ninguna pena sin mandato expreso – textual de la ley). Esta función persigue limitar la aplicación de la ley en la medida en que es rechazada la analogía; también aquí se impone la ley penal que describe y da incomunicabilidad a los tipos penales.
"Cabe aclarar que la legalidad proscribe la analogía, pero que no es la analogía no único que proscribe, sino cualquier incriminación por vía de creación judicial de derecho, sea aplicando la analogía o cualquier otro procedimiento intelectual, como puede ser la deducción de principios generales" [22].
"La analogía suele distinguirse de la interpretación extensiva; mientras ésta importa la aplicación más amplia de la ley hasta donde lo consiente el sentido literal de la misma, se entiende por analogía la aplicación de la ley a un caso similar al legislado pero no comprendido en su texto.
Un amplio consenso científico estima que la prohibición de la analogía sólo rige cuando se trate de la llamada analogía in malam partem, es decir, la que resulte extensiva de la punibilidad. La analogía in bonam partem, por el contrario, estaría legitimada en la interpretación de la ley penal. Ello es consecuencia de que el derecho fundamental a la legalidad nunca puede resultar vulnerado cuando se favorece al acusado. Por tanto, una interpretación que extendiera analógicamente las circunstancias atenuantes o excluyentes de la responsabilidad sería inobjetable.
Hay autores que consideran que se vulnera la prohibición de la analogía cuando el legislador recurre a una tipificación casuística acompanándola de la fórmula "y casos análogos" o "y casos similares". En tales casos, sin embargo, se trata de una cuestión que no se refiere técnicamente a la aplicación de la ley penal, sino al cumplimiento por parte del legislador del mandato de descripción precisa y exhaustiva del hecho punible, es decir, de determinación de la punibilidad" [23].
Esta prohibición de la institución de la analogía no debe confundirse con aquellas fórmulas singulares de comisión de actos determinados que abarca otros medios encerrados en una fórmula genérica. Por ejemplo, el Art. 108, inc. 4 del C.P. cuando alude a "otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas; el Art. 170: "el acto sexual ….. u otro análogo"; y el Art. 196: "mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta".
De la concurrencia de estas tres expresiones del principio "Nulla poena sine lege" resulta el presupuesto de la "fijación legal de la punibilidad"; a) hechos sujetos a pena (tipos); b) al menos, la especie de pena.
6.- ESTRUCTURA LÓGICA DE LA LEY PENAL
La ley penal tiene una forma lingüística que trasluce una estructura lógica determinada. Es así que "se halla constituida por dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica". "La norma jurídica enlaza, como toda proposición, una cosa con otra. Ella asocia al hecho circunscrito de modo general, el supuesto de hecho, una consecuencia jurídica, circunscrita asimismo de modo general".
Las normas penales pueden ser de tres órdenes: completas o acabadas; incompletas y en blanco.
6.1.- CLASES DE LEYES PENALES.-
6.1.1.- NORMAS PENALES COMPLETAS.-
Son aquellas cuyo enunciado contiene el supuesto de hecho y la consecuencias jurídica correspondiente. Ejemplo de norma penal completa la tenemos en el Art. 106 del Código Penal peruano que dice:
Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años".
Aquí, el supuesto de hecho: el que mata a otro. La consecuencia jurídica: será reprimido etc.
6.1.2.- NORMAS PENALES INCOMPLETAS.-
Son incompletas aquellas normas penales cuya estructura, gramaticalmente acabada, no contiene supuesto de hecho y consecuencias jurídicas por estar destinadas a concretar el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica o restringir el ámbito de aplicación de otra norma.
Ejemplo de norma jurídica incompleta la tenemos en la parte general del Código Penal, particularmente las que establecen causas de justificación o de inculpabilidad.
Las normas jurídicas penales incompletas pueden ser, según LARENZ, de tres órdenes: 1) Aclaratorias; 2) Restrictivas Y, 3) Remisivas.
1) NORMAS PENALES ACLARATORIAS:
Son aquellas que presiden y determinan el supuesto de hecho, delimitándolo o completándolo.
Ejemplo, lo tenemos en el Artículo 16 [24] del Código Penal peruano que precisa lo que debe entenderse por tentativa; o el Artículo 13 [25], que regula y precisa lo concerniente a la omisión impropia.
2) NORMAS PENALES RESTRICTIVAS.-
Son aquellas destinadas a exceptuar de la regla determinados casos. Tal el supuesto de la causa de justificación o de inculpabilidad del Artículo 20[26] del Código Penal.
3) NORMAS PENALES REMISIVAS.-
Se comprende dentro de este tipo de normas cuyo texto, para evitar repetición, se remite a otra norma. El Artículo 21[27] del Código Penal que establece la imputabilidad atenuada
6.1.3.- NORMAS PENALES EN BLANCO.
La negación de toda otra pretensión punitiva que la que nace de la ley penal, nos lleva de la mano a la consideración de las llamadas leyes en blanco, denominación que tiene su origen en CARLOS BINDING[28]. En ellas está determinada la sanción, pero el precepto a que se asocia esa consecuencia (la pena) no está formulado más que como prohibición genérica, que deberá ser definido por una ley presente o futura, por un reglamento, o incluso por una orden de la autoridad. Esta modalidad en la redacción de los tipos penales no se contradice con el principio de la ley previa.
Las normas penales en Blanco se refiere a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades, para que completen la determinación de aquellos elementos.
En la Ley Penal en blanco el material prohibitivo lo determina otra ley de igual o mayor rango (ley penal en blanco impropia), o de inferior rango (Ley penal en blanco propias).
Ejemplo oportuno de la ley en blanco lo tenemos en el Artículo 246 [29] del Código peruano que pune el delito de intermediación financiera realizada sin la autorización de la autoridad competente.
Es con MEZGER[30], que se entiende completado el supuesto de hecho por una ley penal o extrapenal, al distinguir tres formas de tipos necesitados de complemento:
1) El complemento se halla contenido en la misma ley. Es un problema, como expresa MEZGER, de pura técnica legislativa, formulándose en primer té4rmino, la prohibición legal y después, en un parágrafo de conjunto, se sancionan con una pena las infracciones de tales y cuales parágrafos de la ley.
2) El complemento se halla contenido en otra ley, pero emanado de la misma instancia legislativa.
3) El complemento se halla contenido en otra ley (en sentido material) atribuido a otra instancia o autoridad. Estas son las leyes penales en blanco, en sentido estricto
6.1.4. NORMA PRIMARIA Y NORMA SECUNDARIA.-
Las proposiciones contenidas en el catálogo contienen dos clases de normas: Las dirigidas al Juez y la dirigida al ciudadano. Aquellas obligan al Juez a imponer una pena si se verifica la infracción, éstas al ciudadano a evitar ciertas conductas prohibidas o protagonizar las obligadas.
La norma primaria es la dirigida al ciudadano ordenándole o prohibiéndole conductas determinadas, son de naturaleza jurídico penal.
La norma secundaria se dirige al Juez y son normas que "obligan a los órganos jurisdiccionales a imponer una determinada sanción penal en el caso que un sujeto haya cometido un hecho delictivo" y tienen una esencia imperativa y con un ámbito menor que el de las normas primarias pues es siempre menor el número de conductas que el Derecho esté dispuesto a castigar por faltar otros elementos del delito.
7.- LOS DECRETOS LEYES
La cuestión de los decretos leyes, discutida en todas las ramas del derecho,. Adquiere, lógicamente, mayor importancia en materia penal, en razón de la naturaleza de los intereses sobre que dispone. Se trata de saber si en los períodos de anormalidad institucional, no estando constituido el poder encargado de sancionar la ley, puede el Poder Ejecutivo crear nuevas figuras delictivas.
Como dice ZAFFARONI [31], uno de los problemas más debatidos es el de los llamados "decretos leyes". En los repetidos momentos en que en nuestro país se interrumpió el funcionamiento de las instituciones políticas constitucionales, el poder ejecutivo emergente del acto de fuerza fundamentador asumió facultades legislativas. La forma corriente de legislar de tales gobiernos "de facto" fueron los "decretos leyes", es decir, decretos con fuerza de ley formal. Esta forma abarcó periodos considerables de nuestra historia contemporánea. Restablecido el funcionamiento de las instituciones constitucionales se sostuvieron criterios diferentes respecto de la validez de los mismos….
Por nuestra parte, entendemos que esos decretos leyes conservan vigencia mientras no sean derogados, pues admitido el hecho de que se interrumpió el orden constitucional, no puede pretenderse que funcionen las instituciones constitucionales. Los decretos leyes no existen en nuestra Constitución, precisamente porque cobran vigencia cuando las instituciones de gobierno regladas en ella han interrumpido su funcionamiento. El desconocimiento de la jerarquía de ley a esos decretos leyes haría caer por su base al mismo gobierno constitucional que proclama tal desconocimiento, porque carecería de validez incluso el acto legislado por el que se convocaron las elecciones.
Al argumento que pretendiese apelar al realismo y afirmar que el gobierno "de jure" que sigue al "de facto" queda legitimado por la voluntad popular y no por la convocatoria "formal", cabría responderle con los mismos argumentos realistas, que elecciones hubo -convocadas por gobiernos "de facto" y que dieron lugar a gobiernos "de jure"- pero que en modo alguno fueron oportunidades de expresar la voluntad de la ciudadanía, por fraudulentas o condicionadas con proscripciones.
El problema político de los decretos leyes, es decir el de su validez, cobra especial importancia en nuestro campo. No obstante, creemos que aquí también tienen vigencia de ley formal y la mantienen una vez establecido el gobierno "de jure", debiendo ser derogados sólo por otro acto legislativo posterior de igual jerarquía. Si bien el problema se hace más delicado en nuestra materia, no por ello puede considerarse que la misma es una excepción a la regla general.
Una cuestión distinta es la de la conveniencia política de alterar las leyes penales por vía de decretos – leyes. Entendemos que los gobiernos "de facto" deben ser cautos en estos aspectos, pues si bien la experiencia indica frecuentemente lo contrario, cabe suponer o presumir que en un régimen "de jure", las leyes se discuten públicamente de otra manera y en otro clima más propicio para la legislación penal.
En general, los gobiernos "de facto" deberán tener conciencia de que la legislación penal por vía de decreto – ley, generalmente bastante apresurada, genera dificultades de toda clase, entre las cuales no es la menos importante la inestabilidad legislativa, porque se superponen a los ya graves argumentos doctrinarios que se juegan en toda reforma penal, los circunstanciales argumentos políticos. Entendemos que la prudencia indica tocar lo menos posible la legislación penal por esta vía, sin perjuicio de hacerlo cuando no hay más remedio, pero evitar encarar reformas globales o fundamentales, que, ineludiblemente, están condenadas a vivir poco.
CONCLUSIONES
1.- Se entiende por fuente del Derecho Penal a los medios como se establecen las normas jurídicas de carácter penal que conforman el Derecho Penal positivo. Esta expresión comporta una distinción entre la voluntad de la cual emana el Derecho, llamada fuente de producción y, otra que alude a la forma que asume esa voluntad denominada fuente formal o de conocimiento.
2.- Siendo monopolio del Estado la facultad de acuñar delitos y fijar sus penas, él se constituye en la única fuente de producción del Derecho Penal. Fuente de conocimiento, en cambio, es la manera propia y privativa que tiene de crearlo, la forma que el derecho objetivo asume en la vida social y por cuyo medio puede ser conocido. Así por ejemplo, el Poder Legislativo es la fuente de Producción y la Ley la fuente de conocimiento".
3.- Producida por el Estado, la ley penal es la única fuente formal directa e inmediata del Derecho Penal. En consecuencia, solamente la ley puede crear los delitos y las penas.
4.- Al hablar en plural de fuentes del Derecho Penal parece entenderse que son varias, sin embargo, la única y exclusiva fuente del Derecho penal es la ley. La costumbre, la doctrina y la jurisprudencia no constituyen fuentes del poder respectivo.
5.- En sentido material, ley significa norma jurídica escrita emanada de aquellos órganos a los que el Estado atribuye fuerza normativa creadora. Desde este punto de vista, es también ley la norma que dicta desde un determinado ministerio u órgano del gobierno o del poder ejecutivo, hasta un ayuntamiento o municipalidad (a través de los reglamentos u ordenanzas municipales). No lo es en cambio la costumbre, que emana de forma directa y con un impulso espontáneo del pueblo.
6.- En sentido estricto y formal, sólo es ley la norma jurídica escrita que emana del poder legislativo. De esta forma, no son leyes todas y cada una de las normas que se dictan en un Estado, sino sólo las promulgadas por los órganos a los que cada constitución otorga la competencia para crearlas, que, en los sistemas democráticos, no son otros que los parlamentos.
7.- La ley es una norma obligatoria, general, abstracta, permanente, emanada del Estado, según los trámites que marca la Constitución para el ejercicio de la función legislativa, promulgada por el Ejecutivo y provista de una sanción: Es exclusiva, puesto que sólo ella crea delitos y establece sanciones; Es obligatoria, ya que todos han de acatarla, tanto el particular como el funcionario y los órganos del Estado; Es ineludible, al tener que cumplirse mientras no sea derogada por otra ley, puesto que las leyes sólo se derogan por otras leyes; Es igualitaria, ya que la Constitución proclama la igualdad de todos los habitantes ante la ley.
8.- La ley penal tiene una función decisiva en la garantía de la libertad. Esa función suele expresarse en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. Esto quiere decir que sin una ley que lo haya declarado previamente punible ningún hecho puede merecer una pena del derecho penal.
9.- El principio de legalidad o reserva emanada de la ley, única fuente del Derecho penal, como tal aparece enunciada en el artículo 2 numeral 24, inciso d), complementado por el Artículo 2, numeral 24 inciso a) de nuestra Constitución. De esta manera se determina la obligatoriedad de la ley penal previa que tenga un hecho delictuoso y establezca con ella una pena. Esta formulación del principio de reserva requiere, además, que el sujeto pueda haber conocido lo prohibido, puesto que el único sentido de la ley previa es la posibilidad del conocimiento de la prohibición, que de otro modo no existiría.
10.- "El "principio de legalidad" y el "principio de reserva" son, prácticamente, el anverso y el reverso de una misma medalla, aunque creemos que conviene distinguirlos, porque son enunciados con diferentes destinatarios. En tanto que el principio de legalidad tiene vigencia en el ámbito penal, el principio de reserva es aplicable a cualquier disposición de autoridad que tenga facultad de "obligar" o de "privar"
11.- El principio de legalidad se expresa en exigencias dirigidas al legislador y a los tribunales. Una sanción penal se habrá aplicado con arreglo al principio de legalidad si está establecida en una lex previa (exclusión de la aplicación retroactiva de las leyes penales) y en una lex scripta (exclusión del derecho consuetudinario), que reúna las condiciones de una lex certa (exclusión de las cláusulas generales), interpretada como una lex stricta (exclusión de la extensión analógica de la ley penal).
12.- El principio nullum crimen sine lege debe ser considerado en tres aspectos, a saber: el de la exclusividad; el de la irretroactividad; el de la prohibición de la analogía. Por el primero, sólo la ley puede crear delitos; por el segundo, la ley que crea el delito ha de tener vigencia anterior al hecho amenazado con pena. Por el tercero, la ley debe prever las acciones punibles con límites claros y definidos, entregando así el instrumento eficaz para evitar la aplicación analógica de la ley. En nuestro Derecho Penal no se reconoce a la analogía como fuente de represión (Artículo III del Título Preliminar).
13.- El principio "Nulla poena sine lege" al que pueden fijársele funciones distintas, que constituyen la función de garantía de la ley penal: Nulla poena sine lex certa.- impone sus exigencias no sólo al Juez que aplica la ley, sino también al Parlamento que la dicta. Nulla poena sine lege praevia (ninguna pena sin ley penal previamente promulgada), supone la prohibición de la retroactividad de nuevas o más severas leyes penales.. Nulla poena sine lege scripta (ninguna pena sin ley penal escrita) En síntesis, prohíbe el derecho consuetudinario y su aplicación en el ámbito jurídico penal, para la creación o agravación de tipos. En otros términos, la ley formal es la única fuente del derecho penal. Nulla poena sine lege stricta (Ninguna pena sin mandato expreso – textual de la ley). Esta función persigue limitar la aplicación de la ley en la medida en que es rechazada la analogía; también aquí se impone la ley penal que describe y da incomunicabilidad a los tipos penales
ANÁLISIS
Según se pudo verificar y desarrollar la dogmática nacional, la única fuente del derecho penal nacional -por tanto internacional- es la Ley en tanto que mediante ella se expresa todo el orden jurídico que regula el Derecho Penal. Así se ha establecido desde la Constitución peruana de 1,828 hasta la Constitución vigente de 1,993 cuando se prevé y se consagra la máxima "nullum crimen, nulla poena sine lege", (tanto el delito como la pena deben estar determinados en la ley previa) el cual se trasluce en el principio de legalidad, que también es reconocido por todos los ordenamientos jurídicos penales.
Al ser la Ley penal la única fuente del derecho penal, solamente ella puede crear penas y sancionar las infracciones que los ciudadanos cometan respecto al supuesto normativo. Pero, en la producción y conocimiento de la ley se tiene que tener en claro que el Estado, a través del Congreso de la República – en nuestro caso- o cuando se encuentra atravesando periodos con gobiernos de facto, es el único ente encargado de la producción de las leyes penales; y por tanto, es la Ley la única fuente de conocimiento, y por tanto, la única fuente del derecho penal en tanto que en nuestro ordenamiento penal la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho no son fuentes del derecho penal debido a que, como se dijo, solamente la ley puede crear penas y sancionarlos como corresponda y los demás medios no pueden crear ni sancionar delitos, precisamente debido a la máxima antes referida, que el Art. 2, numeral 24, inciso l) de la Constitución del Estado y el Art. II del Titulo Preliminar del Código Penal, lo consagran expresamente, y como tal, su cumplimiento es obligatorio tanto por el Juez que aplica la Ley como por el Parlamento que lo sanciona.
Ahora bien, siendo que la Ley es la única fuente del derecho penal, se da origen al principio de legalidad cuya expresión es establecer la seguridad jurídica de la garantía de la legalidad punitiva; por lo que, se caracteriza por la exclusividad, la irretroactividad y el de la prohibición de aplicar la analogía en materia penal.
Así mismo, dicho principio de legalidad se trasluce en que no existe pena sin ley penal previamente promulgada, que no esté escrita y que no esté expresamente establecida en una ley, lo que corrobora a la Ley como la única fuente del derecho penal.
Es lógico y natural establecer que, siendo la libertad una característica natural de todo ser humano, sólo por razones atendibles y entendibles que procuren la garantía de tener tal libertad, se puede privarse de ella; por lo que, la máxima no hay crimen sin ley y no hay pena sin ley constituye uno de los principales principios del derecho penal, sobre el cual ha girado toda la temática referida a la ciencia jurídico – penal.
Con todo, se tiene claro que la Ley es la única fuente del derecho penal. Cuya producción corresponde únicamente al Estado desde que se le atribuye la facultad exclusiva de dictar y sancionar leyes a través del Órgano Público correspondiente, que en caso del Perú es el Congreso de la República.
BIBLIOGRAFÍA
1.- BACIGALUPO, ENRIQUE, "Principios de Derecho Penal", parte general, 4ta. Edición, Akal editores, 1,997.
2.- CASTELLANOS, FERNANDO, "Lineamientos elementales del Derecho Penal", Editorial Jurídica Mexicana, México 1,965
3.- FEUERBACH, PAUL JOHANN ANSELM RITTER VON, Tratado de Derecho Penal común vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1,989, && 19, 20 y ss.
4.- FONTAN BALESTRA, CARLOS, "tratado de Derecho Penal", Tomo I, Parte general, segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires.
5.- NÚÑEZ, RICARDO. Derecho Penal Argentino. Parte general. Tipográfica Editorial Argentina, Buenos Aires, 1,959, Tomo I,
6.- PEÑA CABRERA, RAUL, "Tratado de Derecho Penal", estudio programático de la parte general, 3ra. Edición, Editorial Grijley.
7.- RIVACOBA Y RIVACOBA, MANUEL DE, División y Fuentes del Derecho Positivo, Valparaíso, 1,968,
8.- SOLER, SEBASTIÁN, Derecho Penal Argentino, Tipografía Editorial Argentina, Buenos Aires, 1,976, Tomo I,
9.- VILLA STEIN, JAVIER, en "Derecho Penal, Parte General; editorial San Marcos
10.- VILLANOVA, JOSE M., "Filosofía Del Derecho y fenomenología existencia, Buenos Aires, 1,973.
11.- ZAFFARONI, EUGENIO RAUL, en "Tratado de Derecho Penal", Parte General, I, Ediar, Argentina 1,980.
Luis Alfonso Rodríguez Cazorla
Abogado.
Estudios de Maestría en la UNMSM.
Estudios de Doctorado en la UNMSM.
[1] "Ley." Enciclopedia® Microsoft® Encarta 2001. © 1993-2000 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
[2] PORTO, JESÚS EDELMIRO, Fuentes del derecho penal, La Plata, 1,952, Pág. 11. Citado por ZAFFARONI, EUGENIO RAUL, en "Tratado de Derecho Penal", Parte General, I, Ediar, Argentina 1,980., Pág. 123.
[3] ZAFFARONI, EUGENIO RAUL ob. Cit. Pág. 124
[4] ZAFFARONI, EUGENIO RAUL, Ob. Cit. Pág. 124.
[5] RIVACOBA Y RIVACOBA, MANUEL DE, División y Fuentes del Derecho Positivo, Valparaíso, 1,968, Pág. 56-57
[6] VILLANOVA, JOSE M., "Filosofía Del Derecho y fenomenología existencia, Buenos Aires, 1,973. pág. 283.
[7] VILLANOVA, JOSE M., obra citada, pág. 284
[8] FONTAN BALESTRA, CARLOS, "tratado de Derecho Penal", Tomo I, Parte general, segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires. Pág. 225.
[9] CASTELLANOS, FERNANDO, "Lineamientos elementales del Derecho Penal", Editorial Jurídica Mexicana, México 1,965, Pág. 99
[10] Citado por FONTAN BALESTRA, CARLOS en obra citada pág.226.
[11] Artículo II del T.P. del Código Penal: "Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella".
[12] SOLER, SEBASTIÁN, Derecho Penal Argentino, Tipografía Editorial Argentina, Buenos Aires, 1,976, Tomo I, Pág. 123.
[13] ZAFFARONI, EUGENIO RAUL, ob. Cit., Pág. 139.
[14] FEUERBACH, PAUL JOHANN ANSELM RITTER VON, Tratado de Derecho Penal común vigente en Alemania, Hammurabi, Buenos Aires, 1,989, && 19, 20 y ss., Pág. 63 y ss.
[15] BACIGALUPO, ENRIQUE, "Principios de Derecho Penal", parte general, 4ta. Edición, Akal editores, 1,997. Pág. 57 y siguientes.
[16] NÚÑEZ, RICARDO. Derecho Penal Argentino. Parte general. Tipográfica Editorial Argentina, Buenos Aires, 1,959, Tomo I, Pág. 108.
[17] PEÑA CABRERA, RAUL, "Tratado de Derecho Penal", estudio programático de la parte general, 3ra. Edición, Editorial Grijley. Pág. 196.
[18] ARTICULO 6° del C.P.: "La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales…"
[19] BACIGALUPO, ENRIQUE , Ob. Cit. Pág. 75
[20] BACIGALUPO, ENRIQUE, Ob. Cit. Pág. 82
[21] ZAFFARONI, ob. Cit. Pág. 140.
[22] ZAFFARONI, ob. Cit. Pág. 139.
[23] BACIGALUPO, ENRIQUE, ob. Cit. Pág. 77 y siguientes.
[24] ARTICULO 16° : "En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.
El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena".
[25] ARTICULO 13°: "El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1.- Si tiene el deber moral o jurídico de impedirla, o si crea un peligro inminente que fuere propio para producirla; y,
2.- Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.
[26] ARTICULO 20°: "Está exento de responsabilidad penal:
1.- El que, por anomalía psíquica, o grave alteración de la conciencia; o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.
2.- El menor de 18 años;
3.- El que, obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4.- ….
[27] ARTICULO 21°: En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta los límites inferiores al mínimo legal.
[28] BINDING, KARL…. Die normen, 3er; ed. 1,916; Pág. 161. Confr. Stampa Braun, Introducción a la ciencia del derecho penal, 1,953, Pág. 30. "..quien la concebía como aquella delegación de la ley del imperio (Derecho penal del Reich), a favor de los municipios, para completarla". Citado por VILLA STEIN, JAVIER, en "Derecho Penal, Parte General; editorial San Marcos; Pág. 126.
[29] ARTICULO 246°: "El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
[30] MEZGER, EDMUNDO. "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, 2da edición revisada de Derecho, Madrid, 1,935, Pág. 381. Citado por VILLA STEIN, JAVIER, Ob. Cit. Päg. 126.
[31] ZAFFARONI, EUGENIO RAUL, ob. Cit. Pág. 145.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |