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Derecho Subjetivo

Enviado por lismarisela969


    1. Concepto
    2. Clasificación de los Derechos Subjetivos
    3. Principales derechos subjetivos públicos
    4. Objeto de Derecho
    5. Concepto de "Cosa"
    6. Clases de Cosas
    7. Conclusión
    8. Bibliografía

    Introducción

    Podríamos decir que el derecho como concepto tiende a estar caracterizado por un conjunto de reglamentaciones y reglas que buscan regir al hombre cuando este vive en sociedad.Ese mismo orden puede ser visto en diferentes ámbitos; por ejemplo si tomamos las reglamentaciones para regir relaciones entre comerciantes veremos que este es el Derecho Comercial. Ese derecho comercial es el orden que rige las relaciones entre comerciantes, orden deseado por ellos y también protegido por los órganos del

    estado que buscan que ese orden existente y deseado impere.

    Desde tiempos pasados el hombre en su afán de crecer constantemente, ha experimentado cambios que le han permitido subsistir hasta nuestros días, cambios en la naturaleza que le obligaron a buscar refugio en las cuevas y más tarde que le llevaron a construir viviendas para mantenerse en un solo sitio; cambios en el ámbito social donde se desenvolvían que les permitía relacionarse con los demás y así poder vivir en grupos o clanes, pero la evolución del raciocinio les dio la facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al mismo tiempo les dio a los demás la facultad de pensar en defenderse de quienes querían dominarlos o de liberarse del yugo de quien los oprimía. Se establecía así la primera línea divisoria entre gobernantes y gobernados. Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura una manifestación de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Mientras que para la teoría pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado; es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a la conducta contraria; el deber jurídico es pues, la norma jurídica individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción del deber moral.

    Derecho Subjetivo:

    Concepto:

    1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica". Existen dos elementos:

    1. El interno de "poder" o "señorío", que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley.
    2. El formal o externo de "pretensión", que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del limite del ordenamiento jurídico.

    En todo Derecho Subjetivo existen ambos elementos, aunque aparezca más inmediatamente uno u otro según el derecho de que se trate. Así, en el derecho de propiedad se destaca más el elemento de poder o señorío sobre la cosa, mientras que en los derechos internos de crédito u obligación sobresale el externo de "pretensión", ya que se hacen valer contra una persona determinada. Esta pretensión puede hacerse de dos maneras:

    1. Dirigiéndose directamente a la persona perturbadora para exigirle el comportamiento debido (de abstención o respeto, o bien, de cumplimiento de su obligación, según los casos: derecho "a la prestación")
    2. Ocurriendo a un órgano del Estado para que ponga en movimiento, o en defensa propia, el mecanismo coactivo del Derecho "a la acción".

    2.- En sentido restringido, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su reverso –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción".

    Respecto del valor o bien protegido por la norma (bien jurídico), las personas se pueden encontrar interesadas en él de tres maneras:

    1. De una forma pasiva, en caso de que no puedan nada para que la norma sea aplicada o para que se aplique la pena en caso de transgresión; o sea, cuando la persecución jurídica es incumbencia de los órganos del Estado, que actúan de "oficio".
    2. En forma de cooperación adicional con los actos jurídicos estatales para hacer valer sus intereses. Por ejemplo, el derecho del ofendido a ser oído en un procedimiento penal. Dicho acto no le da ningún influjo decisivo sobre el acto de autoridad o sentencia.
    3. En forma de cooperación activa: existe esta situación cuando la declaración de la transgresión jurídica hecho por el interesado, ocasiona en los órganos del Estado la obligación de aplicar la sanción extrema coactiva. Por ejemplo, la demanda judicial hecha por el acreedor contra el deudor moroso para cobrar su crédito. En este caso, la persona interesada no es un espectador pasivo (A) ni tiene un papel accesorio de cooperación (B), sino que es "el sujeto autónomo de una cooperación activa en la realización de la sanción jurídica". Solamente en este caso existe el derecho subjetivo en sentido restringido. De aquí la definición:

    "Derecho subjetivo (en sentido estricto o restringido) es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica"

    De igual forma se puede decir que el derecho subjetivo presupone de normas objetivas donde se encuentren establecidos los supuestos de hecho o hipótesis legales, que sustenten la acción que el sujeto pretenda ejercer. Sabemos que el Derecho Subjetivo en una mezcla abigarrada de facultades, libertades, restricciones y posibilidades de acción, e igualmente, que implicaba e implica protección de intereses humanos, y en este aspecto, la protección del sujeto jamás puede exceder o desvirtuar el ordenamiento objetivo, cuando éste ha tutelado determinado asunto, bien se trate de algo material o moral. Toda persona ejercerá su derecho subjetivo, toda vez, que para esas excepciones se cuenta con las llamadas "Fuentes Indirectas", (la analogía, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre, los principios generales del derecho), en fuerza de que el derecho viene obligado a solucionar cualesquiera controversia que se presente dentro de su ámbito. Ese es su cometido y razón. Dicho de otra manera, en eso casos, se considerará como existente una norma objetiva, que si bien no fue prevista o fue omitida, respaldará el ejercicio legitimo de ese derecho subjetivo.

    La legitimidad para ejercer el derecho subjetivo se refiere al conjunto de condiciones que la norma objetiva exige a los sujeto que pretendan accionarlo. Es la propia disposición legal, en su contexto con las demás del mismo ordenamiento jurídico, las que indica y condiciona los requisitos que debe reunir la persona para que por sí misma pueda tener la legitimidad que la ley exige para ejercer validamente su derecho. Por ejemplo, (articulo 772 del Código Civil), para ser poseedor legítimo la ley presupone: Que el sujeto haya poseído de manera pacífica, esto es, sin violencia publica, o lo que es lo mismo, no clandestinamente o a escondidas. No equívoca, lo que se traduce en poseer la misma cosa objeto del asunto, sin confusión con otra. Continúa, ininterrumpida, y con la intención de tener la cosa como suya propia. En fin, como podrá notarse, la ley indica el conjunto de condiciones que deberá reunir el sujeto que pretenda acreditarse como poseedor legitimo.

    La oportunidad para ejercer el derecho la fija la ley, de manera tal, que si ese derecho no se acciona en los momentos determinados por las disposiciones legales o si se deja de acreditarlo dentro de los lapsos establecidos, el derecho subjetivo no podrá ser reconocido, y más aun, determinara por extinguirse si opera la prescripción. Ejemplo: el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los 20 días a partir de la fecha de la citación del demandado. Por su parte el artículo 1977 del Código Civil preceptúa que las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10…,etc.

    De los ejemplos señalados evidenciamos que si se dejase consumir el lapso previsto sin contestar la demanda, se entenderá que el demandado habrá aceptado los hecho que se le reclaman, habrá quedado confeso, cofesion fictia, y solo podrá probar cuestiones de derecho, aunque en realidad, su derecho subjetivo sea el verdadero.

    En el segundo caso notamos que si no se ejerce una acción real, vale decir, aquella relacionada con una cosa, dentro de los 20 años, ese derecho subjetivo se habrá extinguido por carecer, después de ese lapso, de oportunidad legal para accionarlo. Tal es el caso de permitir un invasor dentro de nuestro terreno por más de 20 años.

    Clasificación de los Derechos Subjetivos:

    1.- Por la condición de los sujetos en la relación jurídica derechos publico y privado: La división fundamental de todo Derecho, objetivo y subjetivo, es la que distingue en él dos ramas caracterizadas por la actuación o no actuación del Estado en ejercicio de su autoridad: Derecho Público y Privado.

    En primer lugar es bueno precisar las distintas formas de actuación del Estado, el cual puede actuar de dos maneras:

    1. Como poder público, por medio de actos en los que ejerce plenamente su soberanía, sin que nadie pueda reclamar contra ellos; Ej. Promulgar una ley, suspender las garantías etc. Lo que caracteriza este modo de actúa es su unilateralidad: de acuerdo con la Constitución y las leyes (no en forma arbitraria) el Estado actúa como poder, sin que exista una relación jurídica entre él y otras personas y, por lo tanto fuera del campo de los derechos subjetivos.
    2. Como persona. Al llevar a la practica las consecuencias de sus actos de poder, nace la relación de Derecho con los particulares, y el Estado actúa como persona. Aparecen ahora los derechos subjetivos, ya de parte del Estado, ya de parte de las personas frente a él, para reclamarle el cumplimiento de las normas que regulan su actividad. Todavía, en este ámbito de los derechos subjetivos, el Estado puede aparecer:
    • Revestido de cierta autoridad, Ej. Al exigir el pago de impuestos,
    • Como persona jurídica privada, en situación idéntica a los demás. Ej. Cuando compra, cuando transporta, realiza operaciones de Bolsa etc.

    En ambos casos e Estado ejerce derechos subjetivos propios de su personalidad jurídica; y los particulares se encontraran en relación de "subordinación" o de "coordinación" con él, según actué o no revestido de cierta autoridad.

    Principales derechos subjetivos públicos:

    1. Del Estado frente a los particulares. Constituyen las prestaciones o "cargas públicas" que deben prestar las personas sometidas al Estado, bien sean patrimoniales (impuestos, contribuciones) o de otra índole (servicio militar, obligación de integrar las mesas electorales, etc.); el Estado puede exigirlos en virtud de la justicia general o legal.
    2. De los particulares frente al Estado. Sabemos que en virtud de la justicia orgánica particular distributiva, las personas privadas tienen derechos subjetivos frente al Estado. Siguiendo las clasificación de Jellinek, los particulares se encuentran frente al Estado en tres situaciones distintas:
    • Status libertatis. Comprende la esfera de libertad, más o menos amplia, que el Estado reconoce a los individuos y dentro de la cual no se inmiscuye con su poder. Las Constituciones reconocen en su parte "dogmática" los más importantes derechos subjetivos en esta materia (libertad, inviolabilidad de domicilio, de correspondencia, etc.)
    • Status civitatis. Incluye aquellos derechos que permiten a los particulares reclamar la intervención de un órgano estatal en su favor; por ejemplo, el "derecho de acción", que asegura los derechos civiles y patrimoniales.
    • Status activae civitatis. Se refiere a los derechos políticos otorgados por las leyes a los ciudadanos haciéndoles participar directa o indirectamente en el ejercicio de la soberanía, por ejemplo al sufragio activo y pasivo.
    1. Derechos subjetivos privados: Se refieren principalmente a las siguientes clasificaciones.

    1.- Derechos Absolutos:

    Derechos Absolutos, llamados también derechos de "señorío" o de "exclusión", son aquellos que tienen eficacia contra todos (erga omnes); Los absolutos garantizan al titular el "poder" sobre un objeto suyo "frente a todo el mundo" y tienen, como deber jurídico correlativo, una obligación universal de respeto: por ejemplo: Pensemos en el propietario de una casa, de un terreno, de una joya, etc. Su dominio sobre ella es indiscutible, es absoluto.

    Entre los derechos absolutos se encuentran:

    • Los derechos de la personalidad (identidad, derechos sobre el cuerpo, derechos relativos a la personalidad moral, etc.)
    • Los derechos reales (propiedad, etc.)
    • El derecho hereditario (Ej. Que garantiza al heredero la parte de la herencia llamada "legítima")
    • Los derechos políticos, que garantizan la participación en el ejercicio de la soberanía de la nación. (Ej. Derecho al voto.)

    Los relativos:

    Los relativos le garantizan, contra una o varias personas determinadas, el poder exigir de ellas una conducta también determinada (una acción o abstención) por Ej. El derecho de crédito, si fulano me adeuda una suma de dinero que le presté, mi derecho subjetivo sólo es oponible a fulano. Si se tratase de varios obligados, será oponible frente a esos deudores individualmente determinados, los relativos, que se dirigen contra personas individualmente determinadas (interpartes).

    • Los derechos de crédito u obligación.
    • Los derechos familiares (Ej. La pensión alimenticia; y los sucesorios, que se derivan del parentesco.)

    Derechos Principales:

    Los principales existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento; en cambio, no dependen de ningún otro derecho para su existencia y validez. Tal es el caso típico del derecho de propiedad.

    Derechos Accesorios:

    Los accesorios, por su misma naturaleza se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal; los derechos "de garantía" (fianza, prenda, hipoteca, etc.), la cuales se constituyen como garantías de préstamos de dinero o para reforzar o garantizar obligaciones, son los más típicos derechos accesorios.

    Derechos Patrimoniales y no patrimoniales:

    1. Derechos patrimoniales: Son aquellos que garantizan a su titular bines (cosas o servicios) que son pecuniariamente estimables. Pertenecen a ellos los "derechos absolutos de contenido económico" (derechos reales, derechos sobre bienes inmateriales, derechos de monopolio) y los derechos de crédito u obligación, los familiares de contenido económico y los sucesorios, son aquellos susceptibles de valorización económica. Ejemplo: El derecho de propiedad; de crédito, etc. .
    2. Derechos no patrimoniales: Son los que garantizan a su titular intereses, ideales, posiciones o estado no susceptibles de estimación pecuniaria, no son susceptibles de valorización económica Entre ellos se encuentran los derechos de la personalidad, algunos de los llamados corporativos o asociativos y los derechos familiares "puros" sin contenido económico. Ejemplo: Los derechos de la familia, como el Matrimonio, La Patria Potestad, La Tutela etc.

    Derechos transmisibles o intransmisibles:

    Los primeros admiten la posibilidad de ser transferidos de su titular a otra persona; los segundos son inseparables de su titular, y por eso se llaman "personalísimos". La transmisibilidad puede referirse a los actos "intervivos" (alienabilidad) o mortis causa (heredabilidad). Ejemplo: La Cesión de Crédito, La Venta de Cosas; la Permuta, etc.

    Es de suponer, que son intransmisibles los derechos de la personalidad, los poderes familiares (patria potestad) y los derechos patrimoniales que van unidos a dicho poderes (Ej. Usufructo legal de los padres); en cambio, la transmisibilidad es la regla general de los derechos patrimoniales, sean absolutos o relativos, sin que deje de haber sus excepciones.

    Objeto de Derecho:

    En sentido filosófico y amplísimo el Derecho implica "facultad de obrar y de exigir", se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre algo, sobre materia o cosa: el objeto de derecho. En sentido amplísimo no se puede dudar de que a cada hombre sirven cosas, también los demás hombres y aun la propia persona en cuanto encierra un caudal de fuerzas, energías y elementos disponibles que le sirven para la obtención de su fin. En fin todo lo que no es "mi propio yo", es un medio para conseguir un fin; el objeto de derecho abarca las cosas y también las personas y se pueden definir como "toda entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional" (RUGGIERO).

    Las personas son "en sí" seres de fines y portadores de valores eternos, no se les considera "objetos" sino "sujetos" activos y pasivos del derecho.

    Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es "todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre".

    Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente jurídico: "Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica", porque si restringimos el concepto "objeto" a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en general con el objeto de un derecho "real", una "cosa", limitando así indebidamente la amplitud del concepto "objeto". Aún tomando como equivalentes los términos "objeto" y "cosa", debemos pensar que el concepto "cosa" se ha ampliado extraordinariamente en el mundo jurídico; ya no son sólo cosas la tierra y los productos agrícolas e industriales, sino las mismas fuerza de la naturaleza en la medida que van siendo dominadas por el hombre y puestas a su servicio; y ni siquiera se debe limitar nuestro concepto de cosa a las variadísimas formas y aplicaciones de los bienes materiales, sino que debe extenderse a los bienes "inmateriales" productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta sustantividad u objetividad independiente del sujeto, y hasta ahora los mismos derechos que se han querido considerar como "objetos" de otros derechos.

    Concepciones Doctrinales sobre el Objeto de Derecho:

    En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción "objeto de derecho".

    1. La primera considera que es objeto "todo lo que se representa como estando fuera del sujeto", sean cosas materiales, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales.
    2. La llamada "concepción clásica", que se considera derivada del Derecho Romano, identifica el objeto de derecho con las casas materiales.
    3. a tercera concepción denominada "concepción moderna", sostiene que el único objeto de derecho es la Conducta humana (sea de accion u omisión). Esta concepción suele llevar a algunos de sus partidarios a distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que seria la conducta humana y su objeto mediato o práctico substrato del derecho que seria la cosa a que esa conducta se refiere. En todo caso, esta concepción frecuente (aunque no siempre) lleva a borrar la distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito, distinción que es fundamental en el Derecho Privado.

    Entidades que pueden ser Objeto de Derecho:

    1. "Prima facie" parece que sólo pueden ser objeto de derecho: la propia persona, las demás personas y las cosas del mundo exterior. Pero un análisis más detenido obliga a revisar lo expuesto. Por una parte, son muchos los juristas que no admiten que la propia persona pueda ser objeto de derecho, ya que ello equivaldría a afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto del derecho; pero ello no excluye que determinadas manifestaciones o atributos de la personalidad (por ej. El honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del cuerpo humanos (por ej. La cabellera). Por otra parte, modernamente, la "persona ajeno", como tal, tampoco puede ser objeto de derecho, puesto que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que ésta alcance sus fines. Ello no obstante, pueden constituir objeto de derecho tanto los actos humanos singulares o prestaciones como también determinadas manifestaciones, sectores o direcciones de las actividades humanas. Lo primero se da en los derechos de créditos y lo segundo en varios derechos.
    2. Así muchos autores concluyen en que sólo son objeto de derecho:
    • Los "actos" y "manifestaciones" humanas, dentro de los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: 1) ciertas "manifestaciones de la propia persona –objeto de los derechos de la personalidad, b) los "actos" aislados de otras personas objeto inmediato de los derechos de crédito, y c) ciertos "aspectos" de la vida de otras personas – objeto de ciertos derechos familiares y públicos.
    • Las "cosas" propiamente dichas, objeto inmediato de los derechos reales, y objeto mediato de muchos derechos de crédito. Si dentro del concepto de cosas se incluyen las creaciones del espíritu, la enumeración no requiere complemento; caso contrario, habrian de añadirse esas creaciones. Siendo las cosas el objeto de los derechos reales, será conveniente examinar el concepto de cosas y hacer referencia al concepto de bienes, estrechamente relacionado con aquel.

    Concepto de "Cosa":

    Prescindirá aquí de los sentidos de la palabra "cosa" en el lenguaje vulgar y en el filosófico toda vez que comprenden realidades que no pueden ser objeto de derecho.

    En sentido jurídico, existen varias acepciones de "cosa".Quienes parten de la idea de que cosas son en general los objetos de la ciencia, afirman que cosa en Derecho es la materia es la materia que estudia la Ciencia Jurídica. Así se explica, que algún autor identifique los conceptos de cosa e institución jurídica. Pero esta acepción de cosa para nada nos interesa aquí porque no guarda relación con el concepto de objeto de derecho. En el sentido que nos interesa, existen divergencias doctrinales y legislativas que hacen difícil definir el concepto de cosa. En sentido amplio, cosa es cualquier ente, material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de estas. Pero frente a esta concepción amplia existe también la concepción restringida que limita la noción de cosas a los objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer derechos reales.

    Existe la posición intermedia. Dentro de estas pueden definirse cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible d ser objeto de derecho.

    En resumen podemos decir que "Cosa" es toda entidad material o inmaterial que con existencia autónoma pueda ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el derecho allí surgido se denomina "Real".

    Entidades que pueden ser objeto del Derecho Subjetivo:

    Todas las cosas y las prestaciones, además de las partes que integran la realidad objetiva natural, tanto en materia, como en energía, e incluso, los productos de la inteligencia e ingenio del hombre. A excepción de:

    1. Los otros hombres, el Estado y las demás personas jurídicas, toda vez, que estos son los Sujetos de Derecho.
    2. Los objetos imposibles de ser alcanzados o determinados

    Susceptibilidad Jurídica de las Cosas:

    Para que una cosa sea jurídicamente susceptible requiere tres condiciones:

    1. Que sea útil, es decir, que pueda servir al sujeto de derecho como medio para satisfacer sus necesidades, enriquecer su personalidad humana y cumplir sus fines;
    2. Que tenga una existencia separada y autónoma, es decir, que no sea una parte constitutiva de un todo de manera que resulte absorbida como un elemento más de su composición;
    3. Que ser rea y jurídicamente apropiable, porque si una cosa no es capaz de ser apropiada por el sujeto de derecho, no podría éste obtener la utilidad que la cosa encierra y que él necesita.

    Por lo tanto es preciso distinguir cosa natural y cosa jurídica. Ambos conceptos se hallan en una relación semejante a la expuesta anteriormente entre "relaciones de vida o sociales" y "relaciones jurídicas". Hay cosas naturales que no son jurídicas, Ej. Una constelación cósmica; y cosas jurídicas que no son naturales, Ej. El honor, la fama, etc.; finalmente hay cosas naturales que son también jurídicas porque están reconocidas y protegidas o reguladas por el Derecho. Sin embargo, no debemos olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida social en orden al bien común, no le interesan sino aquellos aspectos de la misma que no tienen relevancia jurídica y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen importancia para la comunidad; por eso, es cierta la expresión que dice: "Las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social".

    Requisito de la Cosa en sentido Jurídico:

    1. Debe ser una realidad impersonal, o sea, que no se la conciba como persona o sujeto en sí sino como algo opuesto a "sujeto" y que pertenece al mundo exterior (exterior a las personas mismas). Es esto lo que quieren expresar quienes exigen a la cosa el requisito de "ser extraña al sujeto". Poco importa por lo demás, que sea realidad sea material (como lo es una máquina), o inmaterial (como lo es una creación artística); ni que tenga existencia actual o futura (así por ej. Se puede vender tanto un animal ya existente como la cría que éste llegue a tener).
    2. Debe tratarse de una realidad separada o autónoma, que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia. Nada impide considerar cosas a las realidades separadas de las demás sólo desde un punto de vista ideal, o sea, a porciones del mundo exterior que se conciben separadamente de otras porciones a pesar de que están unidas a ellas físicamente como es el caso de un terreno contiguo a otro sin que ni siquiera existan señales exteriores de sus linderos.
    3. Es necesario que, conforme al criterio dominante en la sociedad de que e trate, se considere que pueden ser utilizadas para satisfacer necesidades humanas. Esto es lo que quiere decirse cuando se afirma que uno de los requisitos es la "utilidad". Pero a este respecto interesa precisar que:
    • No se requiere que la cosa sea objetivamente útil, basta que socialmente se la considere capaz de satisfacer necesidades humanas.(por ej. La luna, o mejor, las cosas que la componen, no podían ser consideradas cosas en el Derecho antes de que los adelantos científicos permitieran esperar que fueran utilizables por el hombre).
    • No se requiere que su utilidad sea económica (aunque haya autores que sostengan lo contrario), sino que tambien puede ser material o moral. Sin embargo, por regla general, las cosas (en sentido jurídico) tienen un valor apreciable en dinero tanto de uso como de cambio, aunque no faltan las que sólo tienen valor de uso o valor moral.
    • No se requiere la utilidad actual; basta la futura.
    1. Debe tratarse de una porción del mundo exterior que sea susceptible de formar parte de una relación jurídica como objeto de ella o como dicen algunos autores, que sea jurídicamente relevante. Al respecto interesa precisar que:
    • No es necesario que pueda ser objeto del derecho de propiedad ni mucho menos que pertenezca actualmente a alguien; basta con que pueda ser objeto (inmediato) de cualquier relación jurídica.
    • No es necesario que actualmente constituya el objeto de una relación jurídica; basta que pueda serlo en lo futuro.
    • En cambio es necesario que pueda se sometida el señorío o poder de una persona, ya que, caso contrario, no podría ser objeto de ningún derecho subjetivo.
    1. A veces se señala como requisito adicional, la "apropiabilidad" del ente. Si con ello se quiere exigir que el ente pueda ser objeto del derecho de propiedad ("stricto sensun").

    Decía el Dr. Manuel Simón Egaña, -Jurista patrio-, en sus cátedra de Bienes y Derecho Reales en la U.C.V., y creo que así lo dejo plasmado en su libro al respecto: "Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes". Para legar a la categoría de bien, precisan del reconocimiento jurídico, esto es, que alguna norma jurídica las considere y no importa si el legislador en la norma la llama cosa o bien, porque así lo hace indistintamente.

    Cosa en Sentido Filosófico:

    Son los ideales y los valores; todos los entes reales o ficticios; pasados, presentes y futuros. Son los objetos de la Ontología, incluso los de la región del ser no sensible.

    Cosa en sentido ecléctico o intermedio:

    Nos aporta el maestro español CASTÁN TOBEÑAS: "Es toda entidad material o inmaterial que tenga existencia autónoma y pueda se sometida al poder de las personas, para satisfacer una necesidad o utilidad, generalmente económica".

    Clases de Cosas:

    Las cosas pueden clasificarse de acuerdo con cualquiera de sus cualidades (tamaño, color, rugosidad, etc.) pero en Derecho sólo se justifican las clasificaciones basadas en cualidades jurídicamente relevantes, así como en otras ciencias seria absurdo estudiar clasificaciones que no fueran relevantes desde el punto de vista propio de ellas.

    Las clasificaciones generales de las cosas pueden fundamentarse en tres criterios básicos: Las cualidades de las cosas en sí mismas; las relaciones de conexión que guardan una cosas con otras, y las relaciones de pertenencia, apropiación y transferencia.

    1. De acuerdo con las cualidades de las cosas consideradas en sí mismas pueden establecerse las siguientes clasificaciones:
    • Por su naturaleza esencial: cosas corporales e incorporales.
    • Por su susceptibilidad de sustitución: cosas fungibles y no fungibles.
    • Por la posibilidad de su fraccionamiento: cosas divisibles e indivisibles.
    • Por su existencia en el tiempo: Cosas presentes y futuras.

    A estas cinco clasificaciones suelen añadirse tres mas: la de cosas especificas y genéricas, la de bienes muebles e inmuebles y la de cosas registrables y no registrables. La primera, no es una clasificación relativa a las consideradas en si mismas y las otras dos, son clasificaciones que no sólo se refieren a las cosas sino que comprenden también a los derechos.

    1. Por sus relaciones de conexión, las cosas pueden dividirse:
    • Por su constitución y contenido, en singulares y universales.
    • Por la jerarquía en que entran en la relación jurídica, en principales y accesorias.
    1. Por sus relaciones de pertenencia, apropiación y transferencia, cabe distinguir entre las cosas de tráfico prohibido, de tráfico restringido y de libre tráfico.

    Cosas Corporales e Incorporales:

    Modernamente se entiende por cosas corporales las que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto), y cosas incorporales, las que sólo pueden ser conocidas por en intelecto o en el mundo espiritual. Ejemplo: Las Obras Intelectuales; Cabe observar que:

    • El hecho de que una no este materialmente separada del resto de las demás, sino que su separación sólo sea nominal, o apreciable mediante instrumentos no significa que esa cosa no sea corporal si es sensorialmente perceptible. Ello es evidente: nadie negaría que es una cosa corporal una finca separada de las vecinas sólo en forma nominal y desde luego físicamente unidad a ellas.
    • De igual manera, las cosas compuestas y los agregados de las cosas que tienen existencia material son considerados cosas corporales porque en sí mismas son susceptibles por los sentidos aún cuando sólo intelectualmente pueda apreciarse su carácter de cosas compuestas o de agregados de cosas. Así por ejemplo, una colección de las Gacetas Oficiales de un año determinado es una cosa corporal, porque las Gacetas en sí mismas son perceptibles por los sentidos, aunque sólo el intelecto pueda apreciar que el conjunto forma una colección.

    Cosas Especificas y Genéricas:

    Se suelen llamar cosas individualmente determinadas, especificas o cuerpos ciertos a las cosas designadas por sus caracteres propios o específicos que las distinguen de todas las demás de su especie o género; por ej. El caballo "Tapatapa" o la finca "Rosaleda". En cambio se llaman cosas genéricamente determinadas, cosas in genere o géneros, aquellas cosas designadas por los caracteres que son comunes a todas las de su especie o género; por Ej. Un automóvil.

    Cosas Fungibles y no Fungibles:

    Cosas fungibles son aquellas cuyas características individuales, aun cuando objetivamente existen, no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles o subrogables las unas por las otras.

    Cosas no fungibles son, en cambio, las cosas cuyas características individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras.

    La distinción entre cosas fungibles y no fungibles no tiene mayor importancia cuando se estudian los derechos reales, ya que éstos recaen sobre bienes determinados. Pero sí la tiene en materia de los derechos de crédito ya que cuando el objeto de la obligación es una fungible , el deudor puede pagar con una cosa de al misma especie y calidad, mientras que si dicho objeto es una cosa no fungible, el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Consecuencia de ello es que los contratos que como el mutuo, por una parte, implican la transferencia de propiedad de una cosa con la consiguiente posibilidad de disponer de ella y, al propio tiempo, obligan a restituir lo recibido, sólo pueden versar sobre cosas fungibles (porque aún cuando se haya dispuesto de la cosa recibida puede devolverse otra de la misma especie y calidad). A la inversa, contratos que, como el comodato, obligan a devolver la mima cosa recibida son contratos que sólo pueden versar sobre cosas no fungibles y que no transmiten la propiedad de éstas

    Cosas Consumibles y no Consumibles:

    Es usual afirmar que cosas consumibles son aquellas que se destruyen por el uso, sea inmediatamente, sea gradualmente, y cosas inconsumibles son aquellas que no se destruyen por el uso que de ella se haga. Se podría decir que:

    Cosas inconsumibles son aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un período relativamente largo.

    Cosas deteriorables son aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas durante un período relativamente corto; y. Cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetida veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos por parte de la misma persona.

    Cosas Divisibles e Indivisibles:

    En derecho, se llaman cosas divisibles a aquellas que pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma funcion que el todo, o sea, que las partes y el todo sólo se diferencian en cantidad. Cosas indivisibles son las demás. Así por ejemplo, un caballo vivo es una cosa indivisible puesto que las partes en que puede fraccionarse no pueden ser utilizadas para desempeñar la misma función que el caballo (servir de cabalgadura, arrastrar una carreta, participar en una competencia de saltos ecuestres, etc. Lo mismo podría decirse de una maquina escribir o de un libro. En cambio, en principio una extensión de tierra, es divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar la misma función que la parcela original (aunque cada una de ellas sea de menor medida).

    Nos referimos aquí a la divisibilidad de las cosas. También se habla en Derecho, de hechos divisibles e indivisibles; pero esas clasificaciones se hacen puntos de vista diferentes. Estas tienen trascendencia especialmente en dos cosas:

    1. Ningún comunero tiene derecho a exigir la división real cuando la cosa común es indivisible (C.C., art. 769), y
    2. Cuando la cosa que forma el objeto de una obligación es una cosa indivisible, la obligación es también indivisible (C.C.,art. 1.253, 3º)

    Cosas Simples y Compuestas:

    Cosas simples son las cosas que tienen una individualidad unitaria y se considera como tales en la vida común, Ejemplo: una piedra o un toro. Ciertamente dichas cosas tienen desde el punto de vista de las ciencias naturales una pluralidad de elementos constitutivos muchas veces heterogéneas; pero esa circunstancia es irrelevante en la estimación social que interesa al Derecho. Las cosas simples no sólo pueden ser cosas naturales, como las arriba señaladas, sino que también pueden haber sido producidas artificialmente, como es el caso de una botella o de un cuadro.

    Cosas Compuestas son aquellas que resultan de la unión material de cosas que pasan a constituir el todo conservando su individualidad y eventualmente, la posibilidad de separación (por ej. Los edificios, las naves, etc.) En tales casos, existe agregación material entre cosas que están adheridas una a otras con la característica de formar un todo que, prácticamente, no es una simple suma de los elementos que lo componen.

    Las cosas compuestas, presentan una unidad compleja: no son simple suma de sus elementos, pues éstos conservan su autonomía.

    Las cosas simples pueden ser naturales o artificiales; las compuestas son siempre artificiales.

    Las cosas simples son inescindibles en el sentido indicado; las compuestas son separadas.

    Universalidad de las Cosas:

    Se trata de colecciones de cosas de un mismo género. Ejemplo: Las bibliotecas; Pina-cotecas, (colecciones de obras pictóricas); Hemerotecas (colecciones de libros o diarios), Discotecas (Colecciones de discos). Aunque dentro del concepto de universalidades surge la división de universalidades de hecho ("universitas facti") y de universalidades de derecho ("universitas juris").

    Universalidades de Hecho y de Derechos:

    Según la doctrina dominante, las universalidades de hecho se caracterizan porque:

    • Están formadas por una pluralidad de cosas corporales, materiales distintas una de otras, carácter que diferencia la universalidad de la cosa compuesta y que permite la celebración de actos y la existencia de relaciones que, incluso materialmente, afecten a una o más de las cosas componentes sin que afecten al todo (por ej. Si vendo un toro que forma parte de un rebaño no queda afectada la propiedad del rebaño como tal; si se muere ese toro no desparece el rebaño, etc.). Así las cosas singulares componentes de la universalidad tienen una individualidad social y jurídicamente apreciable.
    • Las cosas deben haber sido reunidas por la voluntad del propietario de darle una destinación unitaria que supere la función de cada cosa singular sin anular ésta. Observe el papel de la voluntad del propietario: la destilación unitaria, sólo puede surgir de su voluntad expresa o tácita y desaparecer con la misma. El hecho de que las cosas deban pertenecer a un mismo propietario, se requiere en el momento de la destinación. Constituida la universalidad, puede darse el caso de que subsistiera aunque de las cosas singulares que la compongan pasen a ser propiedad de otra persona.
    • Por lo contrario, de acuerdo con la doctrina dominante, las universalidades de derecho se caracterizan por ser un complejo de relaciones jurídicas (no de cosas) a los que la ley (no voluntad del titular) considera como unidad u sujeta singularmente considerada. Como ejemplos se suelen señalar la herencia, el patrimonio personal u los distintos patrimonios separados. Así entendidas, las universalidades de derecho n son una subclasificación de las cosas.

    Partes Integrantes y de Pertenencias:

    Partes constitutivas o integrantes son aquellos componentes de un todo que teniendo cierta autonomía están adheridos entre sí para formar aquel. En consecuencia, partes en el sentido indicado no existen sino en las cosas compuestas. Esas partes a su vez pueden dividirse en esenciales (o inseparables) y no esenciales (o separadas). Las primeras son aquellas que no se pueden separar unas de otras sin que alguna se destruya o "sufra alteración de su sustancia". Estas partes, en principio, no pueden ser objeto de derechos diferentes de los derechos que se refieren al todo. En cambio, las partes no esenciales son aquellas que pueden separarse unas de otras sin que ninguna se destruya o sufra alteración de su sustancia. Estas partes, en cambio, pueden ser objeto de derechos diferentes de los derechos que existen sobre el todo.

    Pertenencias son cosas que conservando su individualidad y autonomía has sido destinadas en forma duradera al servicio de los fines de otra cosa, llamada principal. Es necesario pues:

    1. Que la cosa sea destinada al fin económico de la cosa principal (no sólo de la satisfacción de los intereses personales de su dueño), de modo que exista vinculación objetiva de fin a medio entre las dos cosas.
    2. Que esa destinación sea duradera lo que a su vez presupone que quien determine ese destino no sea quien tenga un simple derecho temporal a gozar de la cosa (por ej. Un usufructuario o arrendamiento), sino el propietario, el poseedor animus domini o el enfiteuta. La cosa principal puede ser inmueble por ejemplo: (la maquinaria industrial puede ser una pertenencia del fundo donde se encuentra) o mueble, por ejemplo: (el marco es una pertenencia del cuadro).

    Cosas Principales y Accesorias:

    Se consideran cosas accesorias aquellas que sin ser parte integrantes ni pertenencias, se incorporan por la voluntad de los interesados a otra cosa reputada principal sin que llegue a haber una unidad de destino económico entre una y otra.

    La importancia de la distinción entre cosas principales y accesorias deriva del principio de que lo accesorio sigue a la principal, regla que, por lo demás no carece de excepciones.

    Cosas Muebles e Inmuebles:

    Es ésta la principal y más importante clasificación de las cosas. La misma proviene del Derecho Romano cuando las catalogaron de acuerdo a sus posibilidades de traslación e un sitio a otro, o su imposibilidad de hacerlo. Así entonces se clasificaron en:

    1. Res mobilis.
    2. Res inmobilis.
    3. Res in Comercium
    4. Res Mancipi.
    5. Res nec Mancipi.
    6. Res in Patrimonium.
    7. Res extra Patrimonium.
    8. Res Nullius.
    9. Res Derelictare
    10. Res Divini Iuris
    11. Res Hummani Iuris
    1. Res mobilis: Cosas que podían moverse o trasladarse de un lugar a otro, sin sufrir deterioros o menoscabarse.
    2. Res inmobilis: Por el contrario de las anteriores, no podían moverse o trasladarse por estar adheridas al suelo en forma permanente, o eran espacios del suelo mismo, terrenos.
    3. Res in Comercium: Aquellas suceptibles de negocios o comercio.
    4. Res extra Comercium: Aquellas no susceptibles de negocios o comercio.
    5. Res Mancipi: Se adquirian a través de la Mancipatio. Venta Solemne.
    6. Res nec Mancipi: No se adquirían por la Mancipatio.
    7. Res in Patrimonium: Las que formaban parte del Patrimonio de personas.
    8. Res extra Patrimonio: No estaban en el patrimonio de parsonas, eran res nullius o res dereclitae.
    9. Res Nullius: Ejemplo: Animales salvajes o en estado silvestre.
    10. Res Derelictae: Cosas abandonadas o perdidas.

    11.Res Divini Iuris: Cosas del Derecho Divino:

    • Res Sacrae
    • Res Religiosae
    • Res sanctae
    1. Res Hummani Iuris: Cosas de los Humanos:
    • Res Commune
    • Res Publicae
    • Res Universitais
    • Res Singulorum.

    Conclusión:

    • El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales. Una cosa es todo objeto material susceptible de tener un valor, un bien es toda cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas pueden ser corporales e incorporales, específicas y genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias, muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe ser útil, debe tener existencia autónoma y apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido jurídico.

    En resumen podemos decir que "Cosa" es toda entidad material o inmaterial que con existencia autónoma pueda ser sometida al poder de las personas. Cuando se produce una vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el derecho allí surgido se denomina "Real". , no debemos olvidar que a Derecho, como forma reguladora de la vida social en orden al bien común, no le interesan sino aquellos aspectos de la misma que no tienen relevancia jurídica y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tienen importancia para la comunidad; por eso, es cierta la expresión que dice: "Las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social".

    Bibliografía:

    Dr. LEVI E. BENSHIMOL Q. Didáctica de la Introducción al Derecho.

    NARANJO, Yury. Introducción al Derecho. Ediciones Librería Destino. 1985. Caracas, Venezuela.

    OLASO, Luis María. Introducción al Derecho. Editorial

    Texto, Tomo II. 1997. Caracas, Venezuela.

    TOSTA, María Luisa. Introducción al Derecho. Publicidad Gráfica León, S.R.L. 1996. Caracas, Venezuela.

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    JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, Cosas, Bienes y Derechos reales. Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello

    Bermúdez, Marisela

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    UNIVERSIDAD SANTA MARIA

    BARINAS, EDO. BARINAS

    BARINAS, AGOSTO DE 2005