Las garantías de cumplimiento en la contratación internacional (página 4)
Enviado por Lucrecia Jimenez
Más allá de que la garantía sea internacional, deben cumplirse requisitos adicionales de forma; si la promesa especifica el establecimiento de una de las partes intervinientes y se hace referencia a su domicilio habitual, la Convención establece que éste será el que sirva para determinar el carácter internacional de la garantía. En el caso de que existiere pluralidad de domicilios, será preferido el que tenga una relación más estrecha con la promesa[175]
La voluntad de las partes puede lograr que la Convención sea aplicada a garantías respecto de las cuales la propia Convención no contemple su aplicación de la misma; su artículo 1 inciso 2, establece que: "2. La presente Convención se aplicará también a toda carta de crédito internacional distinta a las recogidas en el artículo 2, cuando se diga expresamente en ella que queda sometida a la presente Convención"[176]. En ese sentido, las partes pueden incorporar la operación al ámbito de la Convención, con tan sólo acordarlo; de igual manera, las partes pueden someter a los términos de la Convención, garantías internacionales que no sean garantías independientes o cartas de crédito stand-by; por ejemplo, los créditos documentarios comerciales u ordinarios[177]La Convención, con este artículo 2, le ofrece a las partes una amalgama de posibilidades, pudiendo estar sometidas diversas figuras, que en principio, son reguladas por las diversas reglas de la CCI, y cuyas partes han optado por acogerse a las regulaciones de la Convención.
Existen muchos factores que pueden explicar la dualidad de reglamentación de las garantías independientes: "las reglas de la CCI hacen referencia al alcance de la voluntad de las partes, regulando materias referentes a la misma, por lo que tales reglas son de carácter contractual, no pudiendo estar sujetas al ámbito contractual materias tales como el fraude y el abuso de derecho de una reclamación de pago, o los procedimientos para la interdicción del pago al beneficiario. Parece, pues, conveniente una normativa uniforme para la disciplina de aspectos inalcanzables por la voluntad de las partes acerca de cuya regulación no puede pronunciarse la CCI"[178].
Por otro lado, la Convención de la UNCITRAL, con independencia de la forma que las garantías pudieran revestir, unifica las garantías independientes internacionales, como son las cartas de crédito stand- by y las garantías a primera demanda, cuando la CCI las regula de manera diferente, no obstante compartir la misma causa de garantía[179]
En los países en vías de desarrollo existe cierta desconfianza con relación a los trabajos de regulación de la CCI, puesto que ellos son, generalmente, los beneficiarios de las garantías internacionales y, cuando se elaboró la RUGD, no participaron los posibles países beneficiarios, sino que los participantes fueron los representantes de sectores industrializados y financieros. En consecuencia, los trabajos de la UNCITRAL tienen poca tasa de rechazo, debido a que esta organización tiene representantes de todas partes del mundo, y de los diferentes sistemas económicos y políticos, por lo que podría pensarse que representan la comunidad internacional[180]
Cuando se deliberó para la conformación de la Convención, quedó evidenciada la preocupación acerca de la firmeza de los créditos documentarios stand-by y de las garantías a primera demanda, debatiéndose la independencia frente a las transacciones que garantizaban. Una carta de crédito incorpora el compromiso de pagar de acuerdo a las condiciones que estipule el crédito independiente del emisor, mientras que una garantía contractual puede originar múltiples posibilidades, desde una promesa totalmente independiente hasta que el pago esté sujeto al juicio del garante, debido a que el principal obligado no ha cumplido con lo pactado[181]
Tal independencia es la piedra angular de la Convención, ya que de no ser así la Convención no sería más que una compilación de disposiciones ya tratadas por la CCI.
Una garantía se considerará independiente de acuerdo a los términos de la Convención, cuando el pago de la reclamación tenga como única condición la presentación de determinados documentos para la ejecución del pago, o que los documentos sean de fácil comprobación por parte del garante, por ser habituales dentro de su ambiente profesional[182]Como ejemplo de ello podría ser una Bill of Lading = BL o (conocimiento de embarque).
En la elaboración de la Convención sobre garantías independientes y cartas de créditos contingentes, uno de los aspectos que mayor discusión originó fue la admisión de aquellas garantías que no necesitaban estar acompañadas de documentos, así como la admisibilidad de las garantías en las que la reclamación del pago está sujeta a la realización de sucesos no establecidos en alguna documentación[183]Los que abogaban por ello opinaban que debía acogerse lo expuesto en el artículo 20 de las RUGD, lo que no obtuvo consenso, adoptándose las garantías a demanda simple en el texto de la convención[184]
Lo anterior quiere decir que, a simple vista, la Convención se inclina a favorecer las garantías simples, estando estas estrechamente ligadas al carácter de independencia de la garantía, y desalentando el uso de las documentarias, que en cierta forma detienen su independencia.
Como resultado de ello, las garantías simples son las que mayor desarrollo han alcanzado, en comparación con todas las demás garantías independientes, ya que el beneficiario puede reclamar la garantía de cualquier forma, incluyendo la forma verbal, y en todo momento, siempre que sea en el período en que esté vigente la garantía, sin tener que justificar su reclamación [185]Sin embargo, como veremos más adelante, la Convención rechazó la forma meramente verbal[186]
Para la Convención, los efectos de la garantía se inician al momento de su emisión, por lo que en ese momento comienza a prevalecer su carácter de irrevocabilidad, sin darle mayor importancia al momento en el que el beneficiario recibe su garantía, siempre y cuando la misma no contenga estipulación contraria[187]En ese sentido, el artículo 7, numerales 3 y 4, establece: "Desde el momento de emisión de una promesa, una reclamación de pago podrá hacerse de acuerdo con los términos de la promesa, a menos que establezca un momento diferente", y continúa diciendo: "Una promesa es irrevocable, a menos que se disponga, en el momento de su emisión que es revocable"[188].
Esto nuevamente le otorga supremacía a la libre voluntad de las partes, dándoles a los mismos el poder de decidir que el pago se efectúe bajo otras disposiciones o, más interesante aún, el de decidir su revocabilidad. No cabe duda de que los redactores de la Convención quisieron preservar hasta sus últimas consecuencias la libertad de estipulaciones entre las partes intervinientes.
La Convención no concede trascendencia al momento de recepción de la garantía por parte del beneficiario. Tampoco requiere que este redacte algún documento para determinar el consentimiento, en vista de que el sólo libramiento de la garantía conforma el consentimiento mismo, siendo un acto jurídico unilateral[189]
Como consecuencia de la frecuente transferencia de información electrónica que realizan las entidades de intermediación financiera, la Convención acogió la "inexigibilidad" de requisitos formales para la validez de las garantías, excluyendo con ello la forma escrita para su reclamación. En otro momento, la misma Convención descarta la forma puramente verbal y determina que por lo menos la garantía debía "revestir alguna forma tangible" para permitir el registro o copia del contenido de la misma; permitiendo que fuera suficiente con la sola teletransmisión, como manifestación de la voluntad, siempre que pueda tenerse constancia[190]En ese orden de ideas, la Convención, en su artículo 7, numeral 2, establece: "se puede emitir una promesa de cualquier forma por la que se deje constancia del texto de la promesa y que permita autenticar su origen por medio generalmente aceptado o un procedimiento convenido al efecto por el garante/emisor y el beneficiario".
Uno de los aspectos novedosos de la Convención son las regulaciones establecidas en su artículo 20, en el que se regulan las medidas cautelares, tomando como punto de referencia el interés de unificar las cartas de garantías con la seguridad de que las disposiciones incluidas sobre dichas medidas conducen sin lugar a dudas, al equilibrio internacional, y sirve como instrumento protector de las cartas de garantías, cuando se incluya la regulación mínimamente necesaria[191]En ese sentido, el artículo 20 reza: "Cuando, a raíz de una demanda presentada por el solicitante o por la parte ordenante, se demuestre que es muy probable que en una reclamación que el beneficiario haya presentado o vaya a presentar concurre una de las circunstancias enunciadas en los incisos a) b) y c) del párrafo 1 del artículo 19, el tribunal, sobre la base de pruebas sólidas inmediatamente obtenibles, podrá: a) dictar un mandamiento preventivo a fin de que el beneficiario no reciba el pago, incluyendo una orden de que el garante/emisor retenga el importe de la promesa, o b) dictar un mandamiento preventivo a fin de que se disponga el bloqueo del importe de la promesa pagado al beneficiario, tomando en consideración el riesgo de que se ocasione al solicitante un perjuicio grave de no dictarse esa medida"[192].
La regulación del artículo 20 de la Convención es lo que ha tranquilizado las inquietudes de los ordenantes de la garantía, cuando ella es utilizada meramente para cometer abusos o fraude, dándole al ordenante la oportunidad de impedir el pago, aunque con ello el concepto de simple demanda se disipe, y prevalezca el equilibrio en las obligaciones.
Cuando una medida cautelar se fundamenta en circunstancias distintas a las que enuncia la propia Convención, o en el hecho de que la garantía sea usada para propósitos delictivos, el tribunal podrá negarse a la adopción de la medida, para con ello evitar que las garantías a demanda y las cartas de crédito stand-by se utilicen con objetivos sancionados por la comunidad internacional[193]Este es el otro aspecto de las reclamaciones abusivas, en las que el ordenante, por alguna intención fraudulenta, no quiere que se le entregue al beneficiario el pago estipulado en la garantía. En esta circunstancia, si el tribunal aprecia tal situación, puede negar la medida y con ello proteger al beneficiario.
Algunos autores entienden que, en vez de que el juez trabe el pago con medidas cautelares, debería establecer una suma o una franja que indique un mínimo y un máximo, o también podría emplearse un porcentaje de la cantidad garantizada que el beneficiario tenga el derecho de retirar, lo que proporcionaría mayor certidumbre al uso de las garantías a demanda, evitando así medidas cautelares que perjudiquen el derecho y las expectativas de los participantes[194]
No concordamos con tal afirmación, pues, ¿qué mejor oportunidad para el ordenante de trabar el pago de la entidad de intermediación financiera, cuando tenga la certeza que el pago se ejecutará con toda la intención de dolo por parte del beneficiario?. El sólo hecho de favorecer el retiro de determinada suma de dinero por parte del beneficiario, no frenaría las maniobras que para esos fines se han estado utilizando.
La Convención supone un avance importante en la prevención de reclamaciones abusivas. El material que nos ofrece la misma no debe ser descuidado por las partes al configurar la garantía, ello al margen de la falta de firma por el Estado correspondiente[195]
La Convención ofrece a los interesados la posibilidad de acogerse a los criterios que mejor le favorezcan dentro de la misma y, al mismo tiempo, les ofrece la posibilidad de adoptarla, siempre que las partes así lo deseen, lo que evitaría el gran número de abusos de que han sido víctimas representantes de diversos países, que adoptan las garantías independientes por ser más prácticas en la contratación internacional.
La Convención le otorga a las contragarantías unas cuantas menciones[196]en el artículo 6, párrafos (a), (b) (c), establece: "a) Por "promesa" se entenderá también contragarantía y "confirmación de una promesa". b) Por "garante/emisor" se entenderá también "contragarante" y "confirmante" c) Por contragarantía se entenderá una promesa dada al garante/emisor de otra promesa por su parte ordenante en la que se disponga el pago a su simple reclamación o a su reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las cláusulas y cualesquiera condiciones documentarias de la promesa, donde se indique o de la cual o de las cuales se infiera que se ha reclamado el pago conforme a esa promesa a la persona que la emitió, o que esa persona ha efectuado ese pago"[197].
Todo esto quiere decir que si existe una garantía principal o de primer rango, que le sirva de fundamento y ha sido reclamada conforme a lo establecido en la misma, el contragarante deberá pagar al garante principal la suma que éste a su vez ha garantizado.
Debido a que las contragarantías por su propia configuración, aumentan el riesgo de reclamaciones abusivas[198]el régimen de excepciones que contiene la Convención, en sus artículos 19 y 20, se les aplica. "Sin embargo, pudiera suceder, en el supuesto de una contragarantía, que el garante de primer rango, beneficiario de la contragarantía, ignorara en el momento en que procede el pago de la garantía que el beneficiario de dicha garantía de primer rango se encontrara en alguna de las situaciones contempladas en los arts. 19 y 20, párrafo tercero, supuesto en que no debería verse en la tesitura de tener que hacer frente a las consecuencias de una conducta ilícita que le resultaba desconocida. Po ello, el párrafo segundo del artículo 19 establece que, en caso de reclamación del pago de una contragarantía tal pago no puede ser denegado a menos que el beneficiario de la contragarantía hubiera procedido al pago de mala fe en cuanto emisor de la garantía de primer grado respaldada por la contragarantía"[199].
La buena fe, como base de la seguridad jurídica, es un principio resguardado por la Convención. Por esa causa, no serán objeto de sanción las entidades garantes, siempre y cuando hayan pagado amparadas en este principio y al mismo tiempo actuando con prudencia.
Para finalizar, podemos decir, tal como lo establece el autor Medina de Lemus que: "…las reglas de la CCI alcanzan eficacia únicamente en aquellas que pueden quedar a la voluntad de los particulares, es decir, disponibles por los interesados, lo que impide que puedan innovar el derecho aplicable de tipo imperativo. No pueden quedar reguladas satisfactoriamente a través de normas de carácter contractual cuestiones como el fraude o el abuso manifiesto en la reclamación, los posibles procedimientos a disposición del ordenante para bloquear el pago al beneficiario, o los criterios para la determinación de la competencia de los tribunales. Se hace preciso por ello una disciplina uniforme que posea fuerza legal y, en consecuencia, pueda disciplinar aspectos sustraídos por las legislaciones nacionales al ámbito de la voluntad de las partes"[200].
La Convención, a todas luces, tiene como propósito fundamental su carácter unificador y evita la dispersión de regulaciones, para con ello devenir en un instrumento de fácil aplicación por parte de los interesados, al mismo tiempo que les da seguridad jurídica; intentando dejar atrás los temores y los sobresaltos entre ordenantes y beneficiarios.
Conclusión
Cuando observamos el régimen de las garantías independientes, inmediatamente nos percatamos de lo fácil que es la reclamación de las mismas. Con la formulación del contrato de garantía, el beneficiario verá cubiertos los riesgos que se desprenden de la contratación principal. De manera estricta, si se presentaran las condiciones para la reclamación de la garantía, el garante tendría que cubrir y pagar el monto de la obligación previamente establecido, sin tomar en cuenta si se ha cumplido o no con la obligación principal, por lo que, como instrumento que garantiza la ejecución de determinada obligación, compele de manera inequívoca a que el ordenante deba cumplir según lo establecido en el contrato principal.
Sin embargo, las ventajas que les confieren este tipo de instrumentos a sus beneficiarios, van en detrimento de los intereses del ordenante de la garantía, pues el ordenante está a expensas de la buena fe o mala fe del acreedor de la garantía y, por consiguiente, pierde el control jurídico.
Inmediatamente se conforma la garantía, la relación que existía entre el ordenante y el beneficiario es desplazada, siendo en lo adelante el garante y el beneficiario quienes mantendrán la relación, por lo que el ordenante no deberá inmiscuirse en las negociaciones que resulten de la misma.
Así como la garantía independiente se ha desarrollado de manera progresiva en la contratación internacional, el temor en su utilización también ha aumentado, puesto que las reclamaciones fraudulentas o abusivas son más frecuentes que lo deseable en la ejecución contractual. Por dicha causa podemos decir que una desventaja de la utilización de las garantías independientes es precisamente este tipo de reclamaciones.
Otro aspecto interesante en este estudio es que el propio ordenante, muchas veces, quiere impedir que el beneficiario haga efectiva la reclamación, la mayoría de las veces bajo el supuesto de que la misma se ha realizado de forma improcedente o fraudulenta, pero con la sola intención de evadir la responsabilidad de pago. En ese sentido, si se conoce que tal maniobra tiene como único objetivo evadir el pago, podrán negarse medidas cautelares para proteger al beneficiario.
No obstante estas consideraciones, podemos decir que, aunque existe el riesgo para los intervinientes en el contrato de garantía, hay sus ventajas para cada una de las partes, las del beneficiario como ya hemos analizado, las del ordenante que podrá mantener su liquidez y mostrar su solvencia, y las del garante que podrá cobrar al ordenante el pago del producto de su contrato de mandato o, en otras circunstancias, alguna contragarantía que a tal efecto haya efectuado con otra entidad de intermediación financiera.
Por otra parte, debemos resaltar que las garantías autónomas se caracterizan justamente por su independencia respecto del contrato principal, contrario a las garantías tradicionales como la fianza, habitualmente utilizada como garantía de pago del crédito nacido de una operación de comercio internacional, cuyo carácter accesorio la convierte en inapropiada para el desarrollo de la contratación internacional. Lo mismo podemos decir de la hipoteca, la prenda y la anticresis, pues para comerciantes que residen en distintos países, resulta contraproducente garantizar el cumplimiento de una obligación por medio de una garantía real.
Como el nacimiento de las garantías independientes depende de la voluntad de las partes, su implementación no tiene mayores dificultades, pues los contratantes podrán establecer los aspectos que mejor se ajusten a las particularidades de su negociación. La independencia de la garantía la hace atractiva a los ojos de los comerciantes internacionales, pues, por no ser accesoria, no se verán obligados a ventilar las inconformidades contractuales en países que adolezcan de inseguridad jurídica.
Finalmente, es evidente la necesidad de incorporar a nuestra legislación, técnicas jurídicas como las estudiadas, que llenen el vacío que las institutas jurídicas tradicionales de nuestro derecho comercial no han podido llenar, y que se adaptan a las necesidades actuales de las relaciones comerciales internacionales. Por consiguiente, el propósito del análisis de las garantías autónomas es impulsar su utilización dentro del nuestro ordenamiento jurídico, y contribuir a su desarrollo pleno en las operaciones de comercio internacional que involucran a nuestros empresarios.
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MEMORIAS
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Dedicatoria:
A Leticia Haydée,
Eres la luz que ilumina mis días.
Agradecimientos:
A mi Dios. Por darme la fortaleza en mis días turbulentos.
A mis padres: Aida y Rafael. Por poder cerrar los ojos y saber que siempre estarán ahí. Gracias por su apoyo, los amo.
A Rafael (Ico): Gracias por creer en mí, por ser incondicional y darme las herramientas para aprender a volar.
A mi asesor: Lic. Edward Veras. Por acogerme e involucrarse con verdadera dedicación, siempre le estaré agradecida.
A Mártiris Álvarez y Lisbeth Guzmán. Definitivamente me llevo lo mejor, su amistad.
A Alicia. Eres insustituible en mi vida.
Y, a mi adorada hija Leticia, que sin saberlo me ha dado el empuje para lograr la meta.
Autor:
Lucrecia Jiménez Escobosa
Asesor: Lic. Edward Veras
Santiago de los Caballeros, República Dominicana
Abril, 2009
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRA
Vicerrectoría de Postgrado
Área de Ciencias Jurídicas
Trabajo de Investigación Final para optar el título de Magíster en Derecho de los Negocios Corporativos
[1] Medina de Lemus, Manuel. "Contratos de Comercio Exterior (Doctrina y Formularios)". 2ª Edición, Editorial Dykinson, 2000, Pág. 448.
[2] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique. "Derecho del Comercio Internacional". Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Pág. 239.
[3] Cfr. DIEZ-PICAZO, Luis. "Fundamentos de derecho civil patrimonial". Tomo II, Madrid, Editora Civitas. 1993. Págs. 396 y 397. Citado por GIANFELICI, Mario César. http:www.cartapacio.edu.ar/ojs/index/php/tdc/article/view/1047/970. Consultado: 9 de agosto 2008. Hora: 9:20 p. m.
[4] Cfr. IRUZUBIETA VASQUEZ, Carlos. "Operaciones Bancarias". Editorial Revista del Derecho Privado, Madrid, 1985, Pág. 316.
[5] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. "Derecho del Comercio Internacional". Editorial Eurolex, Madrid, 1996, Pág. 287.
[6] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. "Garantías a Primera Demanda: Contratación Internacional e Interna". Editorial Civitas. Madrid, España. 2004. Pág. 46.
[7] Véase la Sección I. De esta memoria Infra, Pág. 10.
[8] . SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Ibidem. Pág. 46.
[9] El artículo 34 de la ley 183-02 Monetaria y Financiera de la República Dominicana define las entidades de intermediación financiera de la siguiente manera: "Las entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley."
[10] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit., Pág. 289.
[11] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. "Derecho de los Negocios Internacionales". Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003, Pág. 359.
[12] Cfr. RAMIREZ VILLALOBOS, Fresia. http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/ AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc. Consultado: 9 de agosto 2008. Hora: 8:35 p.m.
[13] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Ibidem. Pág. 362.
[14] "Se entiende por cuidado razonable el que pondría un banco internacional ordinario en la revisión de documentos similares, considerando las circunstancias particulares de la transacción de que se trate; con la mayor diligencia y prudencia que podrá exigirse para la revisión de un documento". Diego Gómez Cáceres, Fernando Marqués Sonrosa. "La banca en el comercio internacional". Publicado por ESIC Editorial, 2006. Pág.288. http://books.google.com.do/books?id=7XipawqeQPUC&pg=PA228&dq=principio+de+cuidado+razonable+y+buena+fe. Consultado: 18/11/2008. Hora: 11:06 a. m.
[15] "La buena fe se ha impuesto como criterio moralizador del comercio o tráfico jurídico. Acudir a ella supone buscar una fórmula "que excede ampliamente el marco jurídico, (con) un profundo contenido ético que importa un obrar conforme a (sic) la honestidad, la lealtad y la previsibilidad. La conducta ajustada a este principio, lógicamente, genera la tan ansiada confianza, que constituye el €˜mejor clima€™ para el desarrollo de negocios jurídicos y es la base de la seguridad jurídica, valor tan arduamente perseguido en todos los tiempos". La Buena Fe Consultado: 18 de noviembre 2008. Hora: 10:25. a.m. Del mismo modo, "Como dice DÍEZ PICAZO, el ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo que tiene delimitación o veto a una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.)". citado por BORDA, Guillermo. http://www.mediadoresdechile.cl/archivos/EL%20DEBER%20DE%20NEGOCIAR%20DE%20BUENA%20FE.pdf . – Consultado: 11 de noviembre 2008. 10:40 a. m.
[16] MARZORATI, Osvaldo. Ibidem. Pág. 362.
[17] Cuando los autores citado textualmente hagan referencia al término "banco" deberá entenderse como "entidades de intermediación financiera" tal como lo establece la ley 183-02 Monetaria y Financiera de la República Dominicana.
[18] Ibidem.
[19] Cfr. Ibidem Pág. 364.
[20] Cfr. Ibidem.
[21] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique. Op. Cit. Págs. 244-245.
[22] Cfr. http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/AL001-03%20garantías% cumplimiento%20bancos.doc. O.p. Cit. Consultado: 9 de agosto 2008. 8:35 p.m.
[23] Cfr.Ibidem.
[24] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique. Op. Cit. Pág. 246.
[25] Cfr.http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc. Op. Cit.
[26] Según SAN JUAN CRUCELAEGUI: " la contragarantía es la garantía exigida por el garante de primer rango, que es el directamente comprometido frente al beneficiario designado por el librador, para asegurarse el reembolso de aquello que tuviera que pagar en ejecución de su propio compromiso, siendo esta superposición de garantía y contragarantía, probablemente, una transposición del financiamiento". Op. Cit. Pág. 238.
[27] Como se le ha denominado en español en el prólogo de la CCI, intentando traducir los términos stand by letter of credit, que normaliza la traducción en una sola por medio de la palabra contingente. Referencia tomada de MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 360.
[28] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 373.
[29] Cfr. Ibidem. Pág. 13.
[30] Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Págs. 362-363.
[31] VASSEUR, en « Droit et économie bancaires, Fascicule I: Les opérations de banque ». Paris. 1987-1988. Págs. 796-797. Citado por SAN JUAN CRUCELARGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 373.
[32] Cfr. CEDEÑO Víctor Livio. "Derecho Bancario Dominicano". Tomo II, 2da. Edición, Editora Centenario, S.A., Santo Domingo, 2000. Pág. 302.
[33] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 373.
[34] Cfr. CEDEÑO Víctor Livio. Op. Cit. Pág. 303.
[35] Cfr. Ibidem. Pág. 304.
[36] Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Pág. 363. Con relación a la versatilidad de las cartas de créditos stand-by, el autor San Juan Crucelaegui anota: "Un cierto porcentaje de tales garantías son libradas a propósito de contratos de construcción o de ventas de naves industriales "llave en mano", aun cuando son asimismo utilizadas en relación con situaciones jurídicas de gran heterogeneidad. En los EEUU, los stand-by son utilizados en materia civil, de forma que, por ejemplo en el marco del derecho de familia son parte integrante en los acuerdos de custodia de niños, concesión y pagos de pensiones alimenticias, incluso en promesas en matrimonio, y asimismo su utilización se produce asimismo en negocios inmobiliarios (…)". SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. 373-374.
[37] Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Págs. 362-363.
[38] Cfr. ECHEVARRIA ASTEINZA, José Ignacio; y PASTOR MUÑOZ, Pablo A. "Los Riesgos en el Comercio Internacional". Edita Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Madrid, España. 1999. Pág. 110.
[39] Cfr. Ibíd. Págs. 110-111.
[40] ESPULGUES MOTA, Carlos; PALAO MORENO, Guillermo; ESPINOSA CALABUIG, Rosario; y FERNÁNDEZ MASIÁ, Enrique. "Derecho del Comercio Internacional". Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2003. Págs. 249-250.
[41] MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 343.
[42] Véase: Boudinot, « La révision des règles et usances relatives aux crédits documentaires », cit., págs. 699-612 y Págs. 997-1001; Jasinsky, « Applications aux lettres des crédit stand-by des règles et usances », cit.,págs. 31-32; CAPRIOLI, « Le crédit documentaire ». Cit., 287, citados por SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág.376.
[43] Ibidem.
[44] Cfr. ESPULGUES MOTA, Carlos; PALAO MORENO, Guillermo; ESPINOSA CALABUIG, Rosario; y FERNÁNDEZ MASIÁ, Enrique. Op. Cit. Págs. 249-250.
[45] GAVALDA, Christian; y STOUFFET, Jean: «Droit Bancaire: institutions-comptes-opérations-services ». Editions Du Juris Classeur. Lexis Nexis. Paris. 2002. Pág. 387.
[46] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 380.
[47] Supra. Pág. 5.
[48] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 351.
[49] Ibidem. Pág. 361.
[50] Cfr. Ibidem. Pág. 351.
[51] Véase el artículo 4 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. 1993, publicación 500 de la CCI. En el libro de ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUY, Rosario, FERNANDEZ MASÍA, Enrique. "Legislación Básica del Comercio Internacional". Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1999. Pág.481.
[52] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 353.
[53] Cfr. Ibidem.
[54] Cfr. Artículo 16 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. 1993, publicación 500 de la CCI. Op. Cit.
[55] Véase el artículo 5 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Ibidem.
[56] Véase el artículo 5 literal a, Ibidem.
[57] Véase el artículo 20 literal b, de las Reglas Uniformes de Créditos Documentarios. 1993, publicación n. 500 de la CCI. Op. Cit.
[58] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 356.
[59] Cfr. Ibidem.
[60] Cfr. Ibidem.
[61] Cfr. Ibidem.
[62] Ibidem. Pág. 366.
[63] Véase artículo 16 del reglamento de Evaluación de Activos dictado por la Junta Monetaria de la República Dominicana.
[64] Ibidem.
[65] Ibidem.
[66] Ver Literal i, del artículo 40 de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera de la República Dominicana
[67] Véase artículos 42, 43, 75 de la Ley 183-02. Ibidem.
[68] Ibidem.
[69] Articulo 1: "las presentes reglas y usos uniformes a créditos documentarios, revisión 1993, publicación N. 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito "stand-by", en la medida en que sea posible), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario con el Crédito".
[70] Véase la exposición de motivos de las Reglas y usos uniformes a créditos documentarios, revisión 1993, publicación N. 500 de la CCI. Op. Cit.
[71] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 383.
[72] Cfr. Ibidem.
[73] Cfr. Ibidem.
[74] Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Pág. 364.
[75] Véase Artículo 2 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Op. Cit.
[76] Cfr. Articulo 6 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Op. Cit.
[77] SAN JUAN CRUECELEAGUI, Javier. Op. Cit. 386.
[78] Véase el artículo 9 de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Op. Cit.
[79] Véase el artículo 7. Ibidem.
[80] Ibidem.
[81] Véase el artículo 42. Ibidem.
[82] GAVALDA, Christian y STOUFFET, Jean. Op. Cit. Pág. 387.
[83] Véase la Introducción de la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. http:www.uncitral.org/pdf./spanish/texts/payments/guarantees/guarantees-s-CORR pdf.
[84] Cfr. Ibidem. Consultado 8 de noviembre 2008. Hora 1:15 p.m.
[85] Véase el Anexo III de las International stand-by practices, (ISP'98), publicación 590, del 6 de abril de 1998. A/CN.9/477. http:www.iccwbo.org/iccpub. Consultado 11 septiembre del año 2008. Hora: 5:54.p.m.
[86] Artículo. 1.09 de las ISP'98. Ibidem.
[87] Véase artículo 3.02 de la ISP'98. Ibidem.
[88] GAVALDA, Christian, STOUFFLET, Jean. Op. Cit. Pág. 384.
[89] Cfr. SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier. Op. Cit. 276.
[90] GAVALDA, Christian, STOUFFLET, Jean. Op. Cit. Pág. 384.
[91] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. 274.
[92] ESPIGARES HUETE, José Carlos, "La Garantía « a primer requerimiento». Mecanismos de Defensa frente a las Reclamaciones Abusivas del Beneficiario". Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2006, Págs. 220-221.
[93] ANCEL, Pascal, «Droit des Sûretés» 4e. Édition. Editorial Lexis Nexis, París. 2006. Pág. 59.
[94] RAMIREZ VILLALOBOS, Fresia. http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/ AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc. Consultado: 9 de agosto 2008. Hora: 8:35 p. m.
[95] ANCEL, Pascal. Op. Cit. Pág. 59.
[96] ESPIGARES HUETE, José Carlos Op. Cit. Págs. 344-345.
[97] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. 280.
[98] Ibidem.
[99] Ibidem.
[100] ESPIGARES HUETE, José Carlos Op. Cit. Pág. 344.
[101] Véase el artículo 2 de las Reglas Uniformes sobre Garantías a Demanda (RUGD) de 1991. http:www.iccwbo.org/iccpub. Consultado el 11 se septiembre del 2008. Hora: 7:55 p.m.
[102] http://revistas.ucm.es/emp/11316985/articulos/CESE9999110281A.PDF, consultado el 11 de septiembre del 2008. Hora: 6:22 p.m.
[103] SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier. Op. Cit. Pág.218.
[104] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág. 362.
[105] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 276.
[106] Ibidem. Pág. 219.
[107] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Pág. 219.
[108] Véase Art. 2321 del Código Civil Francés, modificado por la (Orden nº 2005-870 de 28 de julio de 2005 art. 6 Diario Oficial de 29 de julio de 2005 en vigor el 1 de enero de 2006) ;(Orden nº 2006-346 de 23 de marzo de 2006 art. 1 Diario Oficial de 24 de marzo de 2006) ;(Orden nº 2006-346 de 23 de marzo de 2006 art. 2, art. 4, art. 6 Diario Oficial de 24 de marzo de 2006).http://www.legifrance.gouv.fr/rechCodeArticle.do?reprise=true&page=1, consultado el 11 de septiembre del 2008 Hora: 6:30 p.m.
[109] Cfr. SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier. Pág. 327.
[110] Ibidem. Pág. 327.
[111] ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 235.
[112] Ibidem.
[113] Cfr. Artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.
[114] ESPIGARES HUETE, José Carlos OP. Cit. Págs. 244-245
[115] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier Op. Cit. Pág. 328
[116] Véase Jurisprudencia Francesa: "St. de la Cours d'Appel de París, de 12 de junio de 1985, recogida por Logoz, Op. cit., pág. 374; asimismo recomendada por diversos autores: Rives-Lange y Contamine-Raynaud, Droit Bancaire, cit, pág. 734;Similer, Le Cautionnement…,cit., pág. 747,Synvet, Droit financier…,cit., pág.715", ibidem.
[117] Ibidem.
[118] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág.330.
[119] Cfr. ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 222.
[120] Ibidem. Pág. 214.
[121] Ibidem. Pág. 271.
[122] Ibidem. Pág. 214.
[123] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 289.
[124] Véase artículo 19, inciso 1 de las Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes; en el apéndice de la obra de MARZORATI, J. Osvaldo. "Derecho de los Negocios Internacionales". Tomo 2, 3ra. Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003. Pág. 470.
[125] Véase artículo 19 inciso 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.
[126] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. 284.
[127] Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia, HERNANDEZ MARTÍ, Juan, "Contratación Internacional (doctrina, jurisprudencia, formulario y legislación), Editora Tirad lo Blanch, Valencia, 1999, Pág. 594.
[128] Véase artículo 12, literal c, de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.
[129] MEDINA DE LEMUS, Manuel, "Contratos de Comercio Exterior (Doctrina y Formularios)". 2da. Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2000, Pág. 453.
[130] Cfr. artículo 12 literal a, de las Reglas Uniformes sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.
[131] GAVALDA Christian, STOUFFLET, Jean. Op. Cit. Pág. 385.
[132] Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia, HERNÁNDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit. Pág.596.
[133] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. "Contratos Internacionales, Editorial Tecnis, S.A. Madrid, 1997, Pág. 1223. Véase también el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes. Op. Cit.
[134] Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia, HERNANDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit. Pág. 596.
[135] Ibidem.
[136] Véase el aartículo 17 de las Reglas y Usos Uniformes sobre Garantías Independientes y Cartas de crédito independientes. Op. Cit.
[137] ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia, HERNANDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit. Pág.596.
[138] Ibidem 597.
[139] Se puede definir como la regla: "por la que el fiador debe pagar primero cuando el acreedor lo solicite en los términos de la fianza, y litiga después". MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit. Pág. 450.
[140] Ibidem. Op. Cit. Págs. 450-451.
[141] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNANDEZ MASÍA. Enrique. OP. Cit. Pág. 250.
[142] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág.259.
[143] En ese sentido el autor SAN JUAN CRUCELAEGUI, emplea la palabra forma en vez de causa, lo que entendemos, es un error de términos puesto que evidentemente no hay similitud entre los conceptos causa y forma. Ver. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. OP. Cit. Pág. 259.
[144] ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 250.
[145] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 259.
[146] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique. Op. Cit. Pág. 251.
[147] Ibidem.
[148] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. Op. Cit. Pág. 1211.
[149] Ibidem.
[150] Idem ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique 252.
[151] Ibidem. Pág. 254.
[152] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. Op. Cit. Pág. 1211.
[153] Ibidem.
[154] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 339.
[155] MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit. Pág. 442.
[156] Ibidem. Pág. 451.
[157] Ibidem.
[158] http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2003/16-tomo-1/16_El_Contrato_Autónomo_de_Garantía.pdf. Consultado 12 septiembre 2008 Hora: 12:43.
[159] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRIGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. Op. Cit. Pág.1213.
[160] MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit. Pág. 450.
[161] ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ MASÍA. Enrique, Pág. 252.
[162] Ibidem. Pág. 255.
[163] Ibidem. Pág. 252.
[164] Ibidem.
[165] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit. Pág. 1211.
[166] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos Op. Cit. Pág. 362-369.
[167] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 402.
[168] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 400.
[169] FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos. Op. Cit. Pág. 365.
[170] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 400.
[171] Ibidem. Pág. 403.
[172] ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 255.
[173] Artículo 1 numeral 1 de la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente. Op. Cit.
[174] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit. Pág. 1218
[175] Véase el artículo 4 de la Convención sobre Garantías Independientes Y Cartas de Crédito Contingentes, Ibidem. citado por CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit. Pág. 1219.
[176] Cfr. Ibidem.
[177] Véase artículo 1 de la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes Op. Cit.
[178] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 403.
[179] Ibidem, Pág. 406.
[180] Cfr. Ibidem.
[181] Cfr. Ibidem.
[182] El artículo 3 de la Convención sobre garantías Independientes y cartas de Crédito contingentes establece:"Para los fines de la presente Convención, una promesa será independiente cuando la obligación del garante/emisor frente al beneficiario: a) No dependa de la existencia o validez de una operación subyacente, ni de otra promesa (inclusive la carta de crédito contingente o la garantía independiente a la que se refiere una confirmación o una contragarantía); o b) No esté sujeta a ninguna cláusula que no aparezca en la promesa ni a ningún acto o hecho futuro e incierto, salvo la presentación de documentos u otro acto o hecho análogo comprendido en el giro de la negociación del garante/emisor".
[183] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 406.
[184] Ibidem. Pág. 409.
[185] Ibidem. Págs. 410-411.
[186] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Págs. 409-410.
[187] Infra, página 63.
[188] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 413
[189] Articulo 7 numeral 3 y 4 de la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.
[190] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Págs. 413-414.
[191] Ibidem. Pág. 414.
[192] Ibidem. Pág. 430.
[193] Artículo 19, numeral 1 de la Convención que habrá excepción a la obligación de realizar el pago: "De ser claro y manifiesto que: a) algún documento no es auténtico o esta falsificado; el pago no es debido en razón de fundamento alegado en la reclamación o en los documentos justificativos o a juzgar por el tipo o la finalidad de la promesa, la reclamación carece de todo fundamento, el garante/emisor que actúe de buena fe, tendrá el derecho frente al beneficiario de retener el pago".
[194] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 430.
[195] MARZORATI. Op. Cit. Pág. 369.
[196] ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 402.
[197] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 431.
[198] Véase artículo 6 literal a, b, y c de la Convención sobre garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes, Op. Cit.
[199] ESPIGARES HUETE, José Carlos. Op. Cit. Pág. 367.
[200] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág. 431.
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