- Aspectos generales de las garantías de cumplimiento
- Las cartas de crédito stand-by o contingentes
- Garantías a primera demanda o a primer requerimiento
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
En las relaciones comerciales, lo que procuran las garantías es brindar confianza y seguridad a los intervinientes, respecto del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato, particularmente cuando las relaciones comerciales no son de larga data, o cuando la distancia impide a las partes conocer la realidad de sus respectivos co-contratantes. Nuestra legislación, a través del Código civil, regula las garantías en el derecho interno, las cuales se clasifican en garantías personales y las garantías reales. No obstante, cuando las relaciones de comercio traspasan la frontera nacional, las garantías reales, como la hipoteca, la prenda y la anticresis; al igual que las garantías personales, tales como la fianza y el aval, carecen de utilidad. El comercio internacional, que es protagonizado por importadores y exportadores que tienen su sede en países distintos, da lugar a que estos actores puedan imponer condiciones especiales para garantizar la operación, las cuales no pueden estar sometidas a las regulaciones internas de un único ordenamiento jurídico.
En principio, los intervinientes en la contratación mercantil internacional pretendieron garantizar sus obligaciones por medio de las técnicas clásicas de garantías, como el depósito de sumas de dinero o de títulos, así como las fianzas bancarias, resultando insuficientes, pues conducían a la inmovilización de recursos un tanto costosos y, por su condición de garantías accesorias, seguían la suerte del contrato principal[1]Al carecer la fianza de independencia, resultaba insostenible que la obligación garantizada por medio de ella quedara sometida a las regulaciones rígidas que podrían limitar los intercambios mercantiles.
La necesidad práctica de separar la garantía de la obligación principal, para evitar que sus eventuales incumplimientos pudiesen reflejarse en el pago, motivó que se generalizara el uso de las garantías autónomas.
En el mercado internacional, atendiendo a la naturaleza de la obligación que garantizan, existen las garantías económicas (comerciales y financieras), garantías técnicas, garantías de licitación, garantías de reembolso o devolución de anticipo. Sin embargo, debido a su uso extendido dentro del comercio internacional, las más estudiadas son las garantías de ejecución o cumplimento, como las cartas de crédito stand-by (Sección I), equiparable al crédito documentario, pero que se distingue de este último por garantizar que el importador reciba la mercancía según las condiciones exigidas, mientras que el crédito documentario es un medio de pago que garantiza que el exportador reciba el monto previamente convenido, y las garantías a primera demanda o a primer requerimiento (Sección II), que para su reclamación no requieren mayor requisito que la presentación de los documentos especificados en el propio contrato de garantía, siendo el objetivo principal de estas dos clases de garantías prevenir el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Estas garantías son prácticamente desconocidas en nuestro marco jurídico, a pesar de existir en el ámbito internacional desde la década de los años sesenta, y de estar incorporadas en el Código de Civil Francés, desde el veintitrés de marzo del año dos mil seis.
Nuestra intención es dar a conocer los aspectos más relevantes de estas garantías, que se formulan como contratos atípicos, fundamentados en la libertad contractual, y que, producto del propio desconocimiento, es confundida muchas veces con otras figuras jurídicas existentes. Su uso frecuente en las transacciones internacionales las convierte en las garantías de mayor flexibilidad dentro de las contrataciones comerciales y como resultado de ello se presten para ser utilizadas en obligaciones de diversos tipos.
Las garantías de crédito stand-by y las garantías a primera demanda o a primer requerimiento, tienen diferencias en su origen, pues las primeras provienen de la práctica bancaria de los Estados Unidos, mientras que las segundas provienen de la práctica comercial Europea. En ambas, una vez iniciada la reclamación, el garante deberá cumplir con el pago de la obligación garantizada, sin poder, en principio, rehusarse a entregar el pago convenido.
Al estar las garantías autónomas vinculadas a entidades de intermediación financieras, La Junta Monetaria Dominicana regula algunos aspectos de su conformación. Sin embargo, el hecho de que las garantías sean presentadas a favor de sujetos de nacionalidades diferentes, implica que sea necesaria su regulación internacionalmente. En tal sentido, La Cámara de Comercio Internacional (CCI) emprendió su labor reguladora, redactando en 1988 las Reglas Uniformes sobre Garantías Contractuales, (RUGC), sucediéndolas en 1991 las Reglas Uniformes Relativas a las Garantías a Demanda (RUGD), las que constituyen el precedente de los trabajos de la UNCITRAL, sobre garantías independientes y cartas de crédito contingentes. Además, continuando con su esfuerzo "codificador", la CCI elaboró en el año 1993 las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, y por último, en el año 1998, creó las Prácticas Internacionales en Materia de Cartas de Crédito Contingente (ISP98).
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