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Los principios del derecho colectivo de trabajo (Ecuador)


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Derecho y libertad al trabajo
  3. Derecho a la libertad sindical y a la contratación colectiva
  4. Derecho de huelga
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

Introducción

La compañera Viviana Villamar Pérez en el Capítulo I, hará un análisis conceptual Constitucional del Derecho y Libertad al Trabajo; "Los principios del derecho colectivo de trabajo establecidos en nuestra Constitución en el Código del Trabajo y en el Proyecto del Código Orgánico de Relaciones Laborales", realizando un análisis comparativo para ubicar las respuestas a las necesidades y exigencias de los trabajadores para que exista una verdadera armonía entre nuestra Constitución que se caracteriza por ser garantista de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas y que nuestro Código de Trabajo, el mismo que con el transcurso del tiempo ha quedado obsoleto, se lo debe actualizar donde participen, el Estado, trabajadores y empleadores, la norma debe estar acorde con la Constitución.-

En el Capítulo I de nuestra tesina el cual titula Derecho y libertad de trabajo está dividido en tres partes las cuales son: I.1Derecho y Libertad de trabajo en la constitución de la República del Ecuador, I.2.- el derecho y libertad de trabajo en el código del trabajo, y, I.3.- El Derecho y Libertad en el Proyecto de Código Orgánico de Relaciones Laborales. Motivo por el cual en la tercera parte de este capítulo analizamos el proyecto del Código Orgánico de Relaciones Laborales.

En el Capítulo II León Andrade Terán en la primera parte ahondará el tema el Derecho a la a la libertad Sindical, está dividido también en tres partes, en el cual en las dos primeras partes de este capítulo analizaremos la legislación vigente para luego establecer si existe o no un avance y concordancia con el Proyecto de Código Orgánico de Relaciones Laborales, propuesto por el Frente Unitario de Trabajadores. En la segunda parte realizará un análisis doctrinal básica del Derecho Colectivo de Trabajo y de sus instituciones; del Contrato Colectivo, sus características, vemos las diferencias que hay entre el Contrato Colectivo del Trabajo y un simple contrato, sus elementos y doy una clasificación del mismo. En segunda parte vemos que nos dice la Constitución vigente sobre el Derecho Colectivo de Trabajo, que principios lo sustentan, la forma en que se garantiza el Derecho de actuar colectivamente. En la tercera parte nos encontramos con lo que la ley vigente en el actual Código del Trabajo prescribe sobre el tema. En la cuarta parte hago un análisis comparativo del proyecto de Ley Orgánica de Relaciones Laborales y el actual Código del Trabajo sobre el Contrato Colectivo de Trabajo, dando al final una conclusión y una recomendación al respecto.

En el Capítulo III el compañero Néstor Torres Álvarez, su tema se centrara sobre el Derecho a la Huelga, su significación, vigencia, Constitucionalización a partir de la promulgación de octubre del 2008. El derecho de huelga tal como lo estipula el código de Trabajo, casos de declaración de la huelga, las garantías del desarrollo de la huelga, como termina una huelga, la huelga en las empresas públicas y asemejadas, la huelga lícita e ilícita, la huelga solidaria privada y pública, fondo de huelga. Proyecto de Código Orgánico de Relaciones Laborales la nueva propuesta de huelga, permisos sindicales, incremento de jornada laboral, las huelga rotativa, prohibición de huelga en el sistema financiero, cambio en de modalidad de huelga para el sector productivo, huelga fuera de las instalaciones.

En ciertos países como Ecuador existe una fuerte tendencia a la constitucionalidad de los principios del derecho laboral, y algunos de ellos lo hacen únicamente por instituciones jerárquicas sino aún enunciando normas en detalle y concretando regulaciones, que si bien son de aceptación general traen consigo en algunas ocasiones ciertas dificultades en el campo de la práctica.

Con la constitucionalidad de los principios, nuestro país se esta posesionando, y busca estar a la altura de otros países de mayor desarrollo económico y social, como política de Estado capacitando a los mejores puntuados en los diferentes países del orbe; y, por ello, en muchas ocasiones hemos exhibido en nuestras constituciones ciertos principios que nos sitúan a la cabeza de los pueblos de mayor desenvolvimiento jurídico. Ecuador con la nueva Constitución es referente a nivel mundial, esto permitido a los pensadores jurídicos impulsar los nuevos paradigmas como el buen vivir, la nueva matriz productiva, y adoptarlos en otros casos ampliando su contexto, es por eso que se esta reescribiendo la historia del Ecuador tanto por nacionales como extranjeros.

Sin perjuicio de lo expresado después de la expedición del Código del Trabajo de 1938, no se ha modificado sustancialmente sus instituciones fundamentales, sin embargo durante este período prevalecieran las políticas neoliberales se introdujeron reformas legales que distorsionaron instituciones básicas, como los derechos de sindicalización, contratación colectiva y huelga, a la vez que se quebrantaron gravemente los derechos de estabilidad laboral y las indemnizaciones que las garantizaban. Pero si es rescatable que poco a poco se fue constitucionalizando el Derecho del Trabajo y sus garantías.

El Código del Trabajo que actualmente se encuentra en vigencia, fue dictado hace más de setenta y cuatro años; siendo por lo tanto, necesario modernizar la legislación laboral ecuatoriana. Que, hasta la actualidad, se mantienen en el actual Código del Trabajo, disposiciones legales anacrónicas que ya no son aplicables al momento.

CAPÍTULO I

Derecho y libertad al trabajo

I.1.- DERECHO Y LIBERTAD AL TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.-

I.2.- DERECHO Y LIBERTAD AL TRABAJO EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO.

I.3.- DERECHO Y LIBERTAD AL TRABAJO EN EL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO DE RELACIONES LABORALES.

POR: PEGGY VIVIANA VILLAMAR PEREZ

I.1.- DERECHO Y LIBERTAD DE TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

En el Preámbulo de nuestra Constitución de la República del Ecuador se ha hecho constar que: "Nosotras y nosotros, el pueblo soberano del Ecuador Decidimos construir Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumakkawsay", siendo esta la declaración del fin colectivo común que buscamos y el criterio de justicia material en base del cual se ha articulado la conformación del Estado ecuatoriano; por ello, el deber primordial del Estado de planificar en consideración al buen vivir, contenido en el numeral 5 del Art. 3 de la Constitución de la República del Ecuador, o la consagración en el Capítulo II, Titulo II de la misma Constitución, de los Derechos del Buen Vivir, o la cimentación del Régimen del Buen Vivir contenida en el Título VII, y las múltiples referencias que se realizan a lo largo del texto constitucional de los términos: buen vivir o sumak kawsay.

El "buen vivir" bien entendido no es alcanzable en términos individuales. Se trata de una orientación fundamental para nuestro régimen de desarrollo y por tanto abarca a todos los ecuatorianos, respetando la diversidad humana que se presenta en nuestro país. Régimen que debe involucrar esfuerzos por acercarnos al equilibrio entre sociedad y naturaleza y entre los seres humanos; y hay que tener claro que esos son esfuerzos de justicia social que se incorporaron en nuestra constitución. En el titulo II de la misma trata de una gama de derechos del buen vivir entre los cuales tenemos el Derecho al Trabajo el cual es motivo de análisis en esta tesina.

El Artículo. 33 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza el trabajo en los siguientes términos:

"El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desarrollo de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado".

La base fundamental de la protección del trabajador se encuentra en la Constitución de la República del Ecuador, en la que se fijan los principios rectores y garantías laborales, en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales y su vinculación con el Código del Trabajo. Por lo que en la Constitución 2008, específicamente en los artículos. 66 numeral 17 y artículos 325 al 333 se ratifican estos derechos. Dentro de los derechos de libertad a los que garantiza la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66 numeral 17 manifiesta sobre "El derecho a la libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley"; es decir, que todos los ciudadanos y ciudadanas tenemos derecho a trabajar siempre que el trabajo a realizarse sea lícito; por el cual tiene que percibir la remuneración justa que le alcance para subsistir de una manera digna dentro de la sociedad. De igual forma, ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso, ya que los derechos del trabajador son irrenunciables.

El trabajo es un derecho y deber social. Goza de la protección del Estado ecuatoriano, pues así lo dice la Constitución vigente desde octubre de 2008; asegura al trabajador o trabajadora el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y la de su familia.

En cuanto al principio de libertad de trabajo, podemos determinar que el trabajo es libremente escogido o aceptado, es decir, si bien la obligación general, toda persona tiene el derecho a elegir qué actividad laboral desea desempeñar, por lo que se entiende que están prohibidos los trabajos forzados o no remunerados. Esto es claro, puesto lo que caracteriza al trabajo es la remuneración por la prestación de servicios, si no se garantizara esto se estaría atentando contra los derechos de los trabajadores. En el artículo 83 numeral 7, de la Constitución de la República del Ecuador señala: son derechos y responsabilidades de los ecuatorianos "Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme el buen vivir."

La responsabilidad comprendida en esta disposición es relevante, porque en él se convergen los tres conceptos básicos del Derecho Constitucional, que expresan objetivos muy relacionados entre sí, todos los cuales se orientan hacia un fin del Estado. Es de suponer, que con esta inclusión el legislador (actualmente Asambleísta) quiso dar una aproximación o quizá equiparación del buen vivir al bien común.

El Derecho al Trabajo es un principio derivado del artículo 33, de la Constitución de la República del Ecuador antes indicado, puesto que si el trabajo es un derecho irrenunciable que tiene toda persona para su realización personal y económica, el derecho del trabajo garantiza a todos un acceso al trabajo de acuerdo a los siguientes aspectos: No se debe discriminar a los trabajadores o trabajadoras por sexo, religión, ideología, raza, etc.; que para igual trabajo igual remuneración; acceso a los discapacitados al trabajo; e, igualdad de derechos para los trabajadores sean estos hombres como para las mujeres.

Euquerio Guerrero, señala que "El Derecho del Trabajo, es la base de la cual derivan los derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios".

Derecho del Trabajo es el conjunto de principios, normas e instituciones que protegen, dignifican y tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales o Intelectuales para la realización de su destino histórico: socializar la vida humana. Los artículos 325 y 326 de la Constitución de la República Ecuador de 2008, son explícitos al referirse sobre los derechos que gozan los trabajadores o trabajadoras. El Derecho del Trabajo se caracteriza por la facultad que otorga o concede a los órganos del Estado, ya que, a través de procedimientos especiales de la administración pública, previenen la violación de la ley laboral, controlan el cumplimento de las obligaciones de trabajadores y empleadores, y procuran resolver varios de los conflictos que se originan en el campo laboral.

La nueva Constitución, en su artículo 326 numeral 1, obliga al Estado que impulse el pleno empleo y elimine el subempleo y el desempleo; que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en contrario; sobre este derecho, la anterior Constitución permitía y el Derecho Internacional permite adoptar medidas para su ampliación y mejoramiento; además, que es nula toda estipulación que implique no solo renuncia de derechos laborales, sino también su disminución y alteración. Que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán las más favorables o en el sentido de la interpretación más favorable a los trabajadores o trabajadoras. Se establece en ésta Constitución 2008, como en la anterior de 1998, que será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez o jueza competente.

El Derecho del Trabajo existe por la necesidad de conferir una protección jurídica especial a aquel trabajador que, presta servicios bajo subordinación, toda vez que esta circunstancia propia de la prestación de servicios laborales lo coloca en una posición desmejorada frente al empleador – unido ello muchas veces a la dependencia económica respecto del puesto de trabajo – y puede ser objeto de condiciones de trabajo abusivas, como lo demostró la experiencia histórica previa al dictamen de las primeras leyes laborales (ejemplo: extensas jornadas de trabajo, falta de descanso semanal y anual, condiciones inseguras de trabajo, etc.)

La protección que se otorga al trabajador por el Derecho del Trabajo se manifiesta a través del dictamen de normas imperativas que limitan la autonomía contractual de las partes y otorgan al trabajador derechos que no son susceptibles de renunciarse. Lo anterior, vale para las relaciones de trabajo que se dan entre un trabajador; y, un empleador, pues en un plano colectivo, la protección del trabajador se materializa a través del reconocimiento del derecho al constituir sindicatos, a negociar colectivamente y a ejercer la huelga.

I.2.- EL DERECHO Y LIBERTAD DE TRABAJO EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO.

El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga .Nuestro Código del trabajo ecuatoriano vigente desde su publicación en el R.O. Suplemento No.167 del 16 de Diciembre del 2005 establece en su artículo.3 .- LIBERTAD DE TRABAJO Y CONTRATACIÓN.-El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor licita que a bien tengan.

Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de estos casos nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente.

En general, todo trabajo debe ser remunerado. Del análisis de este articulo podemos entender que la expresión de libertad de trabajo indica la libertad que tienen los individuos: a) de escoger para sí, dentro de las limitaciones que el bien común puede imponer, una determinada actividad, sólidamente útil, con preferencia a otra u otras, sin más barreras que las impuestas por el Estado para la protección y tutela del trabajador o trabajadora.

Como consecuencia de esta libertad de trabajo, nadie puede ser obligado por la fuerza a trabajar contra su voluntad, a no ser casos de verdadera excepción como lo fue en su debido momento el servicio militar obligatorio; y, la violación de los compromisos de trabajo ilícitamente contraídos, o la interrupción del trabajo en determinadas circunstancias, sólo da el derecho a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La Obligatoriedad del Trabajo y la Libertad del Trabajo no son principios antitéticos o contradictorios sino complementarios, toda vez que si el hombre debe preocuparse los medios de subsistencia y perfeccionamiento con su propio trabajo y con el debe contribuir al bien general de la sociedad, no es menos cierto que ha de hacerlo en la ocupación que libremente escoja de acuerdo con sus disposiciones y en las condiciones que le garanticen mayor rendimiento provecho para si y para la sociedad. En consecuencia la libertad de trabajo puede definirse como la facultad moral e inviolable de que gozan los hombres para dedicarse a la actividad económicamente reproductiva que libremente prefieran dentro de los límites impuestos por el bien común y el derecho de los hombres. De allí que el artículo 5 del Código de trabajó establece la Protección Judicial y administrativa, el cual estipula: Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores y trabajadoras la oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos.

El trabajo forzado se encuentra condenado por la Constitución, por nuestro Código Penal en el Capítulo VIII de los delitos contra la Libertad de Trabajo, Asociación y Petición artículo 209.- "La autoridad política, civil, eclesiástica o militar que exigiere servicios no impuestos por la ley, u obligare a trabajar sin previa estipulación, será reprimida con prisión de uno a seis meses. Quien también reprime el trabajo forzoso"

La declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano establecía en su artículo. 4.- La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro. (…). De aquí que el ejercicio de los derechos naturales del hombre no tenga más límites que los que aseguren a los otros miembros de la sociedad al goce de esos mismos derechos: estos límites no pueden determinarse más que por la ley. Y más adelante nos clarifica lo antes dicho en su artículo 5.- La ley no tiene derecho de prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido. Nadie puede verse obligado a aquello que la ley no ordena.

Según narra la historia, la ociosidad se castigaba con la pena de muerte, en la época del Imperio de los Incas ya que el Inca era considerado como el hijo del Sol, considerado como un dios donde todos debían servirle en otras palabras tenía poder sobre ellos. Es decir que el trabajo era de carácter obligatorio.

Igualmente el convenio de la O.I.T suscrito y ratificado por el Ecuador, obliga a los países signatarios a suprimir o no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso.

Nuestro código de trabajo lo establece como algo obligatorio en sí, artículo 2.- Bien, siendo así, nadie está obligado a trabajar, en lo que no quiera… o no sepa ni pueda. Peor aún en forma y en situaciones ilícitas.

El trabajo es un deber y un derecho social, como lo establecen los derechos humanos que son reconocidos a nivel mundial, la Constitución, y las leyes. Nadie esta obligado a firmar o llevar a cabo un contrato sabiendo o no que se trata de un objeto o causa ilícita. El trabajo forzoso se lo puede establecer como excepción, para suprimir o superar acontecimientos que pongan en peligro la vida de los ciudadanos y ciudadanas, o parte de la población, la defensa nacional o el incumplimiento de una condena impuesta por los jueces o juezas competentes y siempre que el trabajo sea realizado bajo la vigilancia de la autoridad pública.

De la aplicación conjunta de los principios de la obligatoriedad y de la libertad del trabajo nace el principio por el que nadie podrá impedir el trabajo a los demás, salvo naturalmente cuando en su ejercicio vaya contra los legítimos derechos de terceros o en perjuicios de los intereses de la colectividad.

I.3.- EL DERECHO Y LIBERTAD DE TRABAJO EN EL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO DE RELACIONES LABORALES.

La necesidad de contar con un nuevo Código del Trabajo, es un viejo anhelo de los trabajadores, gobierno y empresarios, cada quien con una distinta visión de lo que debería contener este instrumento Legal, creado en 1938 y considerado obsoleto en algunas de sus disposiciones.

Resulta necesaria, oportuna y responsable, la decisión de las centrales sindicales de haber planteado hace más de un año, no pastillas de legislación, si no un cuerpo normativo, que tienda a recuperar derechos, la defensa efectiva de los principios e instituciones del derecho social, la aplicación cierta de los convenios internacionales del trabajo, la actualización de la legislación acorde con este y el próximo tiempo, lo que no es otra cosa que articular el constitucional PLENO EMPLEO, esto es, estabilidad laboral, remuneración para poder vivir con dignidad: Derechos Colectivo de Trabajo (organización sindical, Contratación Colectiva, conflicto colectivo de trabajo); y, Seguridad Social.

El Proyecto de Código Orgánico de Relaciones Laborales propuesto por el Frente Unitario de Trabajadores materia de análisis en nuestra tesina recoge en artículo dedicado a los Derechos Fundamentales del trabajador, si bien es cierto estos derechos son reconocidos por nuestra Constitución y el Código del Trabajo vigente no estipula un articulo con la definición de Derechos Fundamentales como lo hace el proyecto el cual estipula en su artículos. 5 numerales 1, 2,3 lo siguiente:

1.-Derecho al trabajo. Todos los habitantes del Ecuador tienen derecho y obligación de trabajar. Este derecho comprende el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, formación y orientación técnico profesional, seguridad e higiene en el trabajo, remuneración que asegura existencia decorosa para la familia del trabajador, iguales oportunidades para ser promovido sin más consideración que la competencia y capacidad para el trabajo, limitación de la jornada de trabajo, descansos vacaciones y libre disposición del tiempo de descanso y vacaciones.

En el numeral 1 de este artículo, señala el derecho a una remuneración justa que permita una vida decorosa. El proyecto propone en su artículo 87.- Igualdad de la remuneración.- A trabajo de igual valor corresponde igual remuneración, sin discrimen por ninguna razón, de acuerdo con la Constitución y el artículo. 5.4, de este Código. Así artículo 125. Del proyecto estable que el empresario o empleador deberá respetar el principio de igual remuneración para trabajo de igual valor. No serán consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden en razones de capacidad, calificación o antigüedad. El Inspector y/o Juez del Trabajo conocerá de las denuncias o reclamos que se presenten, en caso de que la empresa o empleador haga distinciones salariales por razones de género y ordenará que se pague la diferencia con efecto retroactivo. Para resolver la causa, la autoridad competente aplicará el artículo 5.4. Ahora bien si bien es cierto el artículo 79, de nuestro código vigente estipula: "a trabajo igual corresponde igual remuneración, sin discriminación en razón de nacimiento, de edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole; mas, la especialización y practica en la ejecución del trabajo se tendrá en cuenta para los efectos de la remuneración". No estipula como en el proyecto la posibilidad de denunciar las distinciones basadas en la inequidad de los empleadores o empresarios, lo cual constituye un avance significativo.

Desde el punto de vista que el trabajo es un derecho de todos los habitantes el Ecuador en el proyecto se cambia el significado de trabajo para incluir sectores previamente excluidos, los trabajos no remunerados como el de las amas de casa, el trabajo de las personas privadas de libertad, entraran en esta categoría. Los trabajadores independientes o autónomos, como pequeños agricultores, pescadores obreros de construcción serán tomados en cuenta en el nuevo Código del Trabajo.

El fin de esta reforma es la universalización de la Seguridad Social. El derecho a un sueldo que le permita, junto a su familia, disponer de bienes y servicios necesarios para su existencia digna, que asegure una distribución equitativa de la riqueza. El rol del salario en la vida de los trabajadores es la forma real de participación de los trabajadores en la riqueza del país y la negociación colectiva como fundamental para su distribución. En el artículo 175 del proyecto prescribe que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho:

1.- A desarrollar sus labores en condiciones y un ambiente de trabajo adecuado, seguro y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garanticen su salud, seguridad y bienestar;

2.- A estar informados sobre los riesgos laborales y para terceros vinculados a las actividades que realizan. A tal efecto, los equipos, herramientas y sustancias que utilicen deben portar instrucciones claras, sencillas y veraces, en español y en el idioma materno del trabajador o trabajadora, sobre su empleo, funcionamiento y riesgos para la salud.

3.- A solicitar a la autoridad competente la realización de una inspección al centro de trabajo, cuando consideren que no existen condiciones adecuadas de seguridad industrial y salud ocupacional en el mismo. Este derecho comprende el de estar presentes personalmente o representados por el sindicato durante la realización de la respectiva diligencia y, en caso de considerarlo conveniente, de dejar constancia de sus observaciones en el acta de inspección;

4.- Sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, a interrumpir su actividad cuando por motivos razonables, considere que existe peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad, la de otros trabajadores o de terceros. Por esta interrupción no sufrirán perjuicio alguno, a menos que hubieran obrado de mala fe o negligencia grave;

5.- A cambiar de puesto de trabajo o de tarea por razones de salud, rehabilitación,

Reinserción y o preparación para otra actividad;

6.- A conocer los resultados de los exámenes médicos, de laboratorio o estudios especiales practicados con ocasión de la relación laboral y a la confidencialidad de dichos resultados, limitándose el conocimiento de los mismos al personal médico, sin que puedan ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio; sólo podrá facilitarse al empresario o empleador información relativa a su estado de salud, cuando el trabajador preste su consentimiento expreso y para fines laborales, o médicos; y,

7.- A la información y formación continua en materia de prevención, protección de la salud en el trabajo y capacitación en el uso de las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional.

La información y formación debe realizarse en días y horas laborales y el tiempo dedicado a estas actividades será computado como parte de la jornada de trabajo. Sin duda alguna no existía un capítulo dedicado a los derechos que poseen los trabajadores como tales, sin perjuicio de los principios laborales y derechos establecidos en la Constitución y Código de Trabajo desarrollados en párrafos anteriores. .

2.-Los habitantes del Ecuador son libres para dedicar su esfuerzo a la labor licita que libremente prefieran. No puede haber trabajo exigido bajo la amenaza de una pena, salvo los casos de emergencia o urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio y el establecimiento, de conformidad con la ley, en los centros de rehabilitación social.

La libertad del trabajo, consiste en el derecho que tiene el hombre de aplicar su actividad a la producción de la riqueza.

Supone este derecho la facultad de poder escoger la profesión, arte u oficio a que quiera dedicarse; la de elegir el objeto, la clase y el método de producción que considere oportuno; la de emplear la forma, el tiempo y el sitio de trabajo que estime conveniente; la de reunirse, asociarse o asalariarse con quien tenga a bien; y la de ser dueño de las obras, productos o resultados que emanen de sus esfuerzos.

El trabajador debe por lo tanto ser libre, sin más limitaciones que las determinadas por, la naturaleza, la moral, el derecho y la prudencia.

El hombre es libre en su conciencia y debe sello también en su trabajo, puesto que esas libertades se basan en el libre albedrío, que se funda a su vez en la naturaleza humana.

Además de la libertad de trabajar, o sea la de poner en ejercicio útil nuestras facultades, es un derecho que pertenece naturalmente a todos los seres humanos, puesto que comprende la propiedad de nuestras aptitudes individuales, que son por naturaleza, propias, exclusivas e intransmisibles, y no hay por lo tanto poder capaz de despojarnos de lo que nos dio la naturaleza y forma parte de nuestro ser.

El trabajo debe ser libre, estimulado tan sólo por la concurrencia, pues es evidente que el que produzca mucho, bueno y barato, en el mercado encontrará la recompensa; mientras que el que produzca poco, malo y caro, también en el mercado hallará el castigo.

Sin libertad, el trabajador carece de iniciativa; porque ni tiene medios para realizar su pensamiento, ni abriga la esperanza de recoger el fruto de sus afanes.

Sin libertad, no se procura el progreso; porque el que trabaja contra razón, no siente estimulo para perfeccionar sus obras, ni tiene deseo de beneficiar a sus opresores.

Sin libertad, no tiene interés personal; porque el que trabaja forzosamente en provecho ajeno, se hace indolente y perezoso.

Sin libertad, no hay aumento productor; porque aborrece la fuerza que le oprime, y no aplica el trabajo toda la actividad que posee.

Sin libertad, no hay responsabilidad económica directa; porque las torpezas de la fabricación, no causan la pobreza del obrero que las comete sino la ruina del dueño que las soporta.

Sin libertad, no hay afición al trabajo; porque ni tiene el incentivo de la recompensa, ni puede aprovecharse del ahorro.

3.-El trabajo no es una mercancía y prevalece sobre todos los factores de la producción, sin distinción de trabajos materiales o intelectuales.

A menudo afirma el Presidente de Ecuador en diferentes foros nacionales y extranjeros que el trabajo no es una mercancía, especialmente para justificar tanto la actividad sindical como diversos tipos de intervencionismo estatal en materia económica.

Nadie se atreve a cuestionar una verdad, que parece ser tan evidente como arraigada está en profundos sentimientos humanos y populares. Es más, la propia historia de la civilización recoge claramente la lucha del hombre contra esa institución tan odiosa de la esclavitud, en virtud de la cual muchos seres humanos eran comprados, utilizados y vendidos como si de animales se tratase. Desde el punto de vista económico, existe efectivamente un mercado laboral pero para el ser humano, el trabajo es fuente de dignidad personal, es fuente de estabilidad, es factor de cohesión social. No podemos reducir el trabajo a su dimensión puramente mercantil, es la razón por la cual la O.I.T dice que el trabajo no es una mercancía sino un bien social.

CAPÍTULO II

Derecho a la libertad sindical y a la contratación colectiva

II.1.1- DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

II.1.2- DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO.

II.1.3- DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN EL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO DE RELACIONES LABORALES.

II.2.-DERECHO A LA CONTRATACION COLECTIVA

II.2.1- DERECHO A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.-

II.2.2- DERECHO A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA EL CÓDIGO DEL TRABAJO.

II.2.3- DERECHO A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA EN EL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO DE RELACIONES LABORALES.

II.1.1- DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.-

El Derecho a la Libertad Sindical es una rama del Derecho del Trabajo que toma en cuenta el interés colectivo y no el interés del individuo directamente. Este derecho no es la suma de intereses individuales sino su combinación en busca de la satisfacción de una necesidad común a pesar de que sus principales efectos económicos se manifiestan en la realidad individual.

El principal fundamento del Derecho Sindical es la existencia legal de las asociaciones profesionales legalmente reconocidas que actúan en defensa de los intereses de un grupo. Sus intenciones fundamentales son las Asociaciones, los Convenios Colectivos de Trabajo, y los conflictos colectivos. El reconocimiento de nuestro sistema legislativo a la legitimidad de la existencia de las asociaciones de trabajadores y de los derechos individuales no está en duda ya que la potestad estatal, que permite su existencia y ejercicio, se encuentra manifestada en sentido positivo.

Los trabajadores y empleadores ecuatorianos tienen el pleno derecho a sindicalizarse libremente.

Así lo manda el artículo 326, numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador:

"El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafilarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores."

La nueva Constitución garantiza el derecho y libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de asociarse, afiliarse a las de su elección; garantiza también la organización de trabajadoras y trabajadores; de empleadoras y empleadores; y, promoverá su funcionamiento democrático, participativo y trasparente con alterabilidad en la dirección. Dispone que los Conflictos Colectivos de Trabajo, en todas sus instancias, sean sometidos a Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Anteriormente facultaba a este Tribunal a calificar el Pliego de Peticiones. Garantiza la Contratación Colectiva entre personas trabajadoras y empleadores, con las excepciones que establezca la ley; la anterior Constitución señalaba que el pacto colectivo legalmente celebrado, no podía ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.

Se reconoce, además, el reconocimiento y garantía de nuevos sujetos y hechos de nuestra realidad y se constitucionaliza derechos antes constantes en la ley secundaria, así tenemos: Arts. 325 y 333: El reconocimiento y garantía del trabajo autónomo, de auto sustento y cuidado humano.

Art. 328: La revisión anual del salario básico. Art. 329: El trabajo como un derecho de los pueblos, la protección del trabajo de nuestros migrantes en suelo extranjero. Arts 329 y 330: La garantía del trabajo de jóvenes y de personas discapacitadas. Artículos. 331, 332: La igualdad de género y el reconocimiento de los derechos reproductivos en el trabajo. Reconociendo "sectores sociales importantes y constitucionalizando principios constantes en la ley, pero no significan cambios sustantivos del derecho laboral y mucho menos significa la recuperación de los derechos conculcados.[1] En razón, de que, las innovaciones son ajenas al ámbito central de la materia laboral, esto es, a la relación que se da entre el capital y el trabajo, a la protección y a las garantías para los trabajadores frente a los capitalistas. Constituyendo las reformas introducidas declaraciones que se tornan en la mayoría de los casos, inaplicables.

Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias en estos casos.

II.1.2.- DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

La libertad sindical es un derecho laboral que garantiza a las trabajadoras y trabajadores la posibilidad de expresar sus aspiraciones, fortalecer su postura en la negociación colectiva y participar en la elaboración y aplicación de políticas económicas y sociales.

Las y los trabajadores, en forma autónoma e independiente, sin ningún tipo de distinción o discriminación y sin requerir autorización previa tienen derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes, afiliarse o retirarse de ellos, con observación de la ley y de los estatutos de las respectivas organizaciones.

La libertad sindical, además, es un factor determinante del Derecho Social, a fin de que trabajadores, empleadores y gobierno, negocien en condiciones de igualdad. Al respecto, hay que hacer referencia al artículo 440, del Código del Trabajo que prescribe que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a fundar sindicatos o asociaciones profesionales que consideren convenientes para representar a sus coligados.

Esto es un tema que a todos nos interesa y estimula para exigir que se cumpa la obligación.

El Código Penal, en la parte final del artículo 211, sanciona con penas de prisión al empleador que, por si o por cuenta de alguien ejerza coacción para obligar a otro a que, por cualquier causa, abandone o ingrese a una sociedad obrera determinada.

Las asociaciones o sindicatos de obreros en nuestro país están bajos la protección del Estado. Así lo prescribe o dictamina el artículo 441 y 452 del Código del Trabajo en actual vigencia. La protección señalada anteriormente está condicionada a que las asociaciones o sindicatos de obreros se forman para cumplir las siguientes finalidades:

La capacitación profesional; la cultura y la educación de carácter general o aplicado a la correspondiente rama de trabajo; el apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y, las demás que entrañen mejoramiento económico o social de los trabajadores y los intereses de la defensa de su clase. Los requisitos para la constitución de asociaciones profesionales son tres y sindicatos no menores de treinta que están establecidos en el artículo 443, del Código del Trabajo. Para pertenecer a cualquier asociación legalmente constituida es indispensable que conste por escrito la declaración expresa de que se quiere integrar a tal asociación. (Art. 448 del Código del Trabajo). Las directivas de las asociaciones de trabajadores, de cualquier índole que sean, deberán estar integradas únicamente por trabajadores o trabajadoras en las que prestan su servicios o sea en la empresa a la cual pertenezcan, aun cuando se trate de cargos de secretarios, síndicos, y cualquier otro que signifique dirección de organizarse. (Art. 449 del Código del Trabajo).

Es importante comprender que la libertad sindical colectiva es de hecho el elemento más relevante de la libertad sindical en general. La protección a la organización sindical es el elemento primordial de la libertad sindical individual, puesto que de nada servirá garantizar el derecho de los trabajadores a constituir, afiliarse, no afiliarse o desafilarse a una organización sindical, si es que esta no va a gozar de la autonomía suficiente para regular su conformación interna, su funcionamiento y su actuación. Por esta razón, la libertad sindical colectiva conlleva la prohibición al Estado y a los empleadores de controlar o intervenir en la vida de las organizaciones sindicales.

1.- La palabra sindicato tiene su origen en el termino latino SYNDICUS que en Roma se designaba al procurador que representaba y defiende los intereses de una corporación". Pero ¿cómo se prueba la existencia jurídica de una asociación o sindicato? se lo prueba mediante el certificado otorgado por la Dirección del Ministerio de Relaciones Laborales en cada Jurisdicción. Y ¿Desde cuándo adquiere vida jurídica o desde cuando queda reconocida la personería jurídica de una organización de trabajadores? queda reconocida cuando se ha cumplido con el trámite que se establece en el Código del Trabajo, y consecuentemente, el Ministro ha dictado el Acuerdo Ministerial ordenando el registro del nombre y características en el Ministerio de Relaciones Laborales. La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) señala que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación anti sindical no es suficiente si las normas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica.

Es responsabilidad del Estado evitar los conflictos que atañen a la libertad sindical, para ello debe participar en las relaciones sociales con diferentes como el intervencionismo, el cual se manifiesta en actos legislativos; el dictado de normas protectoras de los trabajadores o trabajadoras, con irrenunciabilidades de derechos, nulidad de los posibles y más frecuentes renuncias e instauración de mecanismos administrativos que hacen eficaz su tutela.

II.1.3.- DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN EL PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO DE RALACIONES LABORALES.

Desde su creación, lo concerniente a la libertad sindical forma parte de los asuntos que trata el Ministerio de Relaciones Laborales, al que se asignan variadas funciones respecto al mismo.

En el proyecto del Código Orgánico de Relaciones Laborales presentado por el Frente unitario de Trabajadores, en su artículo 5, numeral 4, tipifica lo siguiente:

4.-Derecho libertad sindical. Los trabajadores tienen derecho a constituir o desafilarse al sindicato que libremente estimen necesario para la mejor defensa o mejoramiento de sus derechos, así como para desafilarse del que pertenezcan.

En este proyecto a diferente de nuestro Código del Trabajo vigente establece en su título tercero, un capítulo titulado de los sindicatos y otras Organizaciones Laborales, del Contrato Colectivo y de su Negociación, de los Conflictos Colectivos y de la Huelga, este a su vez dedica todo un parágrafo con 22 artículos, referentes a los sindicatos y de las organizaciones laborales.

En lo que respecta a la Libertad Sindical los avances que propone el proyecto son los siguientes:

Derecho de organización respetando los convenios de la O.I.T, con una base de 15 trabajadores. (No como esta actualmente con 30)

Partes: 1, 2
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