- Concepto de comercio
- Actos de comercio
- Comerciantes: definición
- Derechos y obligaciones de los comerciantes
- Agentes auxiliares del comercio
- Otros auxiliares del comercio
- Contratos comerciales
- Compraventa mercantil
- Contrato de fianza
- Contrato de prenda comercial
- Contrato de seguro
- Nuevas formas de contratación
- Contrato de distribución
- Contrato de agencia
- Contrato de leasing
- Contrato de factoring
- Contrato de franquicia (franchising)
El Derecho Comercial, es una ciencia dinámica, en permanente progreso, dado que se ha constituido y desarrollado sobre las bases de las necesidades económicas.
Concepto de comercio
" Es toda aquella actividad de mediación entre la oferta y la demanda hecha con el propósito de lucrar y destinada a realizar, promover y facilitar el cambio de bienes elaborados o no".
DEFINICIÓN DE DERECHO COMERCIAL
"Como la rama del derecho que estudia los principios reguladores del ordenamiento de las Instituciones y de las relaciones jurídicas que se refieren al comercio".
El origen y evolución del Derecho Comercial no es otra cosa que historiar el desarrollo del comercio a través de los tiempos.
Breve reseña histórica; la idea primaria fue el trueque, de los excedentes de la riqueza o de la producción, ha sido practicado desde los comienzos de la humanidad cuando el hombre, luego de satisfacer sus propias necesidades en los bienes provenientes de la caza, de la pesca o de cualquier otra forma de producción, colocaba el sobrante a cambio de otros bienes que eran igualmente de suma necesidad. Esto es lo que se ha dado en llamar la economía de consumo practicada por todos los pueblos primitivos. A ella sucedió la economía de mercado o economía de producción, que es aquella que tiene por fin producir y colocar el excedente mediante la venta, la circulación y la distribución de la riqueza.
El desarrollo del comercio se profundiza con la incorporación de la moneda, instrumento que facilita considerablemente los intercambios comerciales y señala el camino de la organización crediticia por medio de las instituciones bancarias, que se convierten en verdaderos intermediarios en el mercado del dinero.
Como consecuencia de la incorporación de la moneda y las instituciones bancarias en la actividad comercial, los intercambios entre estados y comunidades se hicieron cada vez más frecuentes y el comercio se convirtió en factor de desarrollo de los pueblos, marcando el camino para los grandes intercambios intelectuales y científicos que llevaron a la humanidad al estado actual de tecnificación y progreso.
Sin duda alguna las características especiales de la actividad mercantil, llevaron al establecimiento de normas particulares que constituyeron las bases del Derecho Comercial, entre las cuales jugaron un papel preponderante los USOS y COSTUMBRES aplicados a dicha actividad. Pero es con el Código Comercial que el derecho Comercial se independiza como norma del Derecho al reunir en un conjunto leyes, referidas a la actividad comercial.
Así nace en 1807 el Código de Comercio Francés, al cual le siguen los de Holanda y Bélgica (1826), el de España (1829) etc.; hasta llegar el Código de Comercio que rige en nuestro país, que fue redactado el año 1857 por los doctores: Dalmacio Vélez Sarfield y Eduardo Acevedo, por encargo del gobierno de la provincia de Buenos Aires, y comenzó a regir en 1859, siendo luego incorporado como Código para toda la nación Argentina en 1862.
CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO
Los distintos aspectos que comprende el comercio en cuanto a las actividades que abarca, pueden ser:
1) Según su OBJETO: vestimenta, alimentación, automotores. artículos para el hora etc.
2) Según su VOLUMEN: por mayor, por menor.
3) Según su NATURALEZA JURÍDICA: compra-venta, comisión, depósito, transporte, bancos, seguros, etc.
4) Según el LUGAR DONDE SE REALIZA: interno. Internacional (importación, exportación, transito).
5) Según el MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO: Terrestre. Fluvial. Marítimo. Aéreo.
Actos de comercio
En el análisis de los actos de comercio debemos comenzar por aprender la materia mercantil.
La materia comercial está constituida por todo supuesto o hecho que la ley declare mercantil. El supuesto comprende desde los sujetos, objetos, relaciones y negocios, sometidos a la disciplina del derecho comercial.
CONCEPTO DE ACTOS DE COMERCIO
" Rocco define al acto de comercio como: TODO LO QUE REALIZA O FACILITA LA INTERPOSICIÓN EL CAMBIO".
Además, los actos de comercio constituyen el objeto (prestación) de la actividad económica, cuyo sujeto está representado por el comerciante.
Tales actos han sido definidos por nuestro Código de Comercio en general a:
1) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor.
2) La transmisión a que se refiere el inciso anterior.
3) Toda operación sobre letras de cambio, banco, corretaje o remate
4) Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador.
5) Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o de personas por agua o por tierra.
6) Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuese su objeto.
7) Los flotamientos, construcciones, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo.
8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y ortos empleados del comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien depende.
9) Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes
10) Las cartas de créditos, fianza, prenda y demás accesorios de una operación comercial.
11) Los demás actos especialmente legislados por este código.
No obstante la enumeración a que se refiere el artículo ocho del Código de Comercio; nuestra ley dispone que los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario, principio que ratifica en su artículo 7° al decir:
" Si un acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil,…".
De la misma forma el Código de Comercio señala, los actos que no se consideran mercantiles, al detallar en su artículo número 452.
ART. 452 C. COM. : No se consideran mercantiles:
1) Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.
2) Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona para cuyo encargo se haga la adquisición.
3) la venta que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.
4) Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito.
5) La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y venta.
A modo de resumen, nos encontramos con: de la enumeración que hace el Código de Comercio de los actos que se consideran mercantiles (art. 8) y de aquellos que no se tienen como tales, surgen las características principales que definen en forma general al mismo:
ACTOS DE COMERCIO
* COSA MUEBLE
* TÍTULO ONEROSO
* ANIMO DE LUCRAR
NO SE CONSIDERAN ACTOS DE COMERCIO
* COMPRA-VENTA DE COSAS INMUEBLES
* COMPRA-VENTA DE OBJETOS DE USO PERSONAL O CONSUMO DIARIO
* VENTA DE COSECHAS Y GANADOS EFECTUADA POR LABRADORES Y HACENDADOS
* VENTA DE EFECTOS RECIBIDOS POR RENTA O SOBRANTES DE ADQUIRIDOS PARA USO PERSONAL O CONSUMO DIARIO.
Comerciantes: definición
La actividad económica de los hombres, se rige por un sinnúmero de operaciones comerciales en las cuales el INTERCAMBIO de productos constituye su objeto principal.
Los actos por los cuales dicho intercambio se realiza han sido definidos como actos de comercio.
Las personas que realizan tales actos, objeto de la actividad económica, reciben el nombre de comerciantes.
Ahora bien, tanto los actos de comercio, como las personas que realizan ( comerciantes) han merecido de parte de las leyes comerciales de cada comunidad o Estado, una consideración especial. En nuestro país, el Código de Comercio, que rige las disposiciones del comercio en general.
Definición de comerciante: " Comerciante es todo individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual".
Resulta así tres (3) condiciones para ser comerciantes
1) Es necesario realizar ACTOS DE COMERCIO.
2) Es necesario realizarlos a TITULO DE PROFESIÓN HABITUAL.
3) Es necesario que dicho ejercicio sea A NOMBRE PROPIO, O POR CUENTA AJENA (que es el caso del comisionista).
REQUISITOS LEGALES PARA SER COMERCIANTE
De la definición de comerciante dada por nuestro Código de Comercio, surgen los requisitos legales para conceptuar a las personas como tales:
1 * – Tener capacidad legal para contratar.
2 * – Ejercer por cuenta propia actos de comercio
3 * – Hacer de ello profesión habitual.
1 * – TENER CAPACIDAD LEGAL
La capacidad legal para contratar supone para todo individuo el tener la libre administración de sus bienes y no estar incapacitado para ello.
Para una mayor comprensión, resumiremos los casos de capacidad e incapacidad para ser comerciante:
A) Personas capaces para se comerciantes son
* Aquellas que han alcanzado la mayoría de edad, que para nuestro sistema jurídico, se obtiene al cumplir 21 años de edad.
* Siendo menores de 21 años, pero mayores de 18, acrediten: Estar emancipados ( haber contraído matrimonio). O bien, encontrarse autorizado legalmente para el ejercicio del comercio ( permiso otorgado por el juez).
PERSONAS CAPACES PARA EJERCER EL COMERCIO
* Mayores de 21 años
* Menores de edad ( mayores de 18 años) Emancipados o autorizados.
B) PERSONAS INCAPACES PARA SER COMERCIANTES
Así como nuestro Código de Comercio legisla sobre la capacidad de las personas para ejercer el comercio, también ha dictaminado los casos en los cuales una persona se encuentra incapacitada para ello.
Tales incapaces pueden ser agrupados en la siguiente forma:
I) Por incompatibilidad de estado.
II) Por incapacidad legal.
III) Por incapacidad física.
I) POR INCOMPATIBILIDAD DE ESTADO: Se encuentran incapacitados para el ejercicio del comercio. Y son aquellos sujetos de derecho que, por hipótesis, son capaces, pero están prohibidos legalmente. Y ellos son:
* Las corporaciones eclesiásticas.
* Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
* Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.
II) POR INCAPACIDAD LEGAL SE CONSIDERAN INCAPACES:
* Los menores de edad que no acrediten estar emancipados o autorizados por los padres o tutores.
* Los que se hallen en estado de interdicción.
* Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.
III) POR INCAPACIDAD FÍSICA: No pueden ejercer el comercio:
* Los dementes.
* Los sordos mudos que no sepan leer ni escribir.
* Menores impúberes
* Las personas por nacer.
2) EJERCER DE CUENTA PROPIA ACTOS DE COMERCIO
Todos los actos de los comerciantes se presumen actos de comercio. Pero para que al persona que lo realice sea considerada comerciante deberá efectuarlos por cuenta propia, es decir, negociando a su exclusivo nombre y responsabilidad; por tanto, el ejercicio de actos de comercio por cuenta ajena no define como comerciante a la persona que lo realiza.
3) HACIENDO DE ELLO SU PROFESIÓN HABITUAL
Para que una persona sea considerada como comerciante por nuestras leyes, es necesario que los actos de comercio que realice constituyan su medio de vida.
Derechos y obligaciones de los comerciantes
Los que profesan el comercio, contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.
Entre esos actos se encuentran:
1- La inscripción en un Registro Público , tanto de la matricula como de los documentos que según la ley exige.
2- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin.
3- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de los libros de contabilidad.
4- La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
Todos los comerciantes inscripto en el Registro Público de Comercio y que cumplan con las obligaciones mencionadas, gozarán de la fe que merezcan sus libros, siempre que fuesen llevados conforme a las formalidades legales.
E efecto, los comerciantes inscriptos y que lleven sus libros correctamente gozan del derecho a que sus anotaciones tengan valor probatorio en caso de juicio con terceros, relativos a sus negocios, sin perjuicio de la prueba derivada de la existencia de documentos o comprobantes; es decir, que sus libros hacen fe.
Aun en los casos que las normas que rijan una determinada actividad en la cual no se exija la presentación de libros de contabilidad éstos constituyen un elemento de prueba de gran valor frente a la existencia de otros elementos probatorios.
Agentes auxiliares del comercio
CONCEPTO
Nuestro Código de Com., en su art. 87, considera agentes auxiliares del comercio y, como tales, sujetos a ñas leyes comerciales respecto de las operaciones que realicen en esa calidad a :
1- Los Corredores.
2- Los Rematadores o Martilleros.
3- Los Barranqueros y Administradores de Casa de Depósito.
4- Los Factores o encargados, y los dependientes del comercio.
5- Los Acarreadores, Portadores o empresarios de transporte.
La agilidad, el dinamismo y la actividad siempre pujante del comercio ha incorporado para su mejor desarrollo y desenvolvimiento, a otros agentes auxiliares que no se encuentran incluidos en la clasificación legal del art. 87, y cuyas actividades han sido regladas por leyes posteriores a la sanción de nuestra legislación.
CORREDORES
Concepto: se llama corredor aquel auxiliar del comercio que actúa como intermediario entre el vendedor y el comprador. O sea, se lo define como la persona que en forma autónoma, profesional e imparcialmente, aproxima la oferta y la demanda para facilitar o promover la celebración de negocios.
MARTILLEROS O REMATADORES
Concepto: Los martilleros o rematadores se encargan de la venta en publica subasta de bienes muebles, inmuebles o mercaderías en general, por cuenta y orden de sus propietarios, mediante el cobro de una comisión.
BARRANQUEROS
Concepto: Los barranqueros, también llamados administradores de casas de depósitos, son aquellos auxiliares del comercio que disponen de barrancas o almacenes de depósitos, y su función consiste en recibir mercaderías o efectos de terceros para su custodia y conservación mediante una retribución en dinero que se llama almacenaje.
FACTORES O ENCARGADOS Y DEPENDIENTES DE COMERCIO
Concepto: cuando las operaciones vinculadas a su actividad especifica no pueden ser ejecutadas por el propio comerciante o dueño del negocio, éste necesita valerse del concurso de personas ajenas que puedan sustituirlo en sus funciones de administración del negocio, en este caso nos encontramos con el "factor o encargado", que es la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios o la de un establecimiento particular.
El dependiente de comercio, es la persona que interviene en la atención de los negocios bajo la dirección de su principal o de un factor o encargado.
ACARREADORES, PORTADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Concepto: estos auxiliares del comercio se encargan de transportar o conducir mercaderías o personas de un lugar a otro mediante una retribución en dinero llamado flete, cuando se trata de mercaderías, y pasaje, boleto o billete, cuando lo es de persona.
Otros auxiliares del comercio
VIAJANTES DE COMERCIO
Concepto: los viajantes de comercio son personas que con exclusividad o sin ella, representan a uno o más comerciantes y/o industriales, como actividad habitual, y conciertan negocios relacionados con sus representados, percibiendo una remuneración por tal trabajo.
DESPACHANTES DE ADUANA
Concepto: son aquellas personas físicas que intervienen ante las aduanas y receptorias de la República, en los tramites y diligencias relativos a la importación y exportación de mercaderías y demás operaciones aduaneras.
AGENTE DE BOLSA
Concepto: el agente de bolsa o comisionista de bolsa, actúa como intermediario en la compra y venta de acciones y títulos en las bolsas de mercados, como así también en otro tipo de transacciones que se realizan con dichos valores.
Contratos comerciales
Respecto del tratamiento legal de los contratos comerciales, nuestro Código de Comercio se ha supeditado a las normas del Código Civil en tanto las mismas no se encuentren modificadas expresamente por aquél.
Dado que toda la teoría general de las obligaciones es aplicable al derecho comercial en forma subsidiaria, al no poseer un sistema general específico, vuelve al derecho común a través de lo dispuesto por el artículo N° 207 del C. de Com., que dice: "El derecho civil, en cuanto no este modificado por este código, es aplicable a las materias y negocios comerciales".
O sea que son aplicables a los contratos comerciales todos los principios legales referentes a los contratos civiles con las siguientes excepciones:
1) Que el objeto del contrato debe referirse a cosas que estén en el comercio.
2) En cuanto a capacidad para contratar, se extiende a menores adultos de 18 años.
3) Las que corresponden a las particularidades de cada uno de los tipos de contratos.
4) En lo que respeta a la forma en que se pueden probarse los contratos comerciales, que el Código de Comercio establece expresamente en su artículo 208.
Según el art. 208 C. Com.: " Los contratos de comerciales pueden justificarse, * Por instrumento público. * Por la nota de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros. * Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre. * Por la correspondencia epistolar y telegráfica. * Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas. * Por confesión de parte y por juramento. * Por testigo.
Compraventa mercantil
Generalidades
La compraventa es el típico acto de intermediacion en el cambio que permite vincular a los productores con los consumidores, ya que el comerciante compra productos al primero, para revenderlos a los segundos, arrimando así dos eslabones de la cadena que forma la circulación de los bienes y la riqueza, que naturalmente se hallan separados.
Los términos compra y venta están existencialmente unidos, de modo tal que no puede haber compra si no hay venta, son dos caras de una misma moneda.
DEFINICIÓN
El artículo 450 del C. de Com., define a la compraventa mercantil:
"ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA, SEA O NO PROPIETARIA O POSEEDORES DE LA COSA OBJETO DE LA CONVENCIÓN, SE OBLIGA A ENTREGARLA O HACERLA ADQUIRIR EN PROPIEDAD A OTRA PERSONA, QUE SE OBLIGA POR SU PARTE, A PAGAR UN PRECIO CONVENIDO, Y LA COMPRA PARA REVENDERLA O ALQUILAR SU USO".
Característica del contrato de compraventa:
1- ES UN CONTRATO TÍPICO O NOMINADO: porque el Código de Com. lo designa bajo un nombre especial. No será éste un contrato, si le falta algún requisito especial.
2- ES CONSENSUAL: ya que queda perfeccionado por el sólo consentimiento de las partes. Y quedan obligadas (el vendedor a la entrega de la cosa, y el comprador al pago del precio).
3- ES UN CONTRATO BILATERAL: Dado que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.
4- ES ONEROSO: porque existe animo de lucro.
5- ES UN CONTRATO CONMUTATIVO: ya que desde el inicio se conocen las ventajas.
6- NO FORMAL: no requiere forma solemne.
ELEMENTOS QUE INTERVIENEN
* Una parte vendedora, propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención.
* Una parte compradora, que se obliga a pagar un precio convenido y compra la cosa para revenderla o alquilar su uso.
* Una cosa objeto de la convención que debe tratarse de una COSA MUEBLE (nunca inmueble).
* Un precio convenido que debe ser cierto en dinero.
* La intención de revender la cosa objeto de la convención o alquilar su uso, que constituye el propósito de lucro inherente a toda operación comercial.
CONSENTIMIENTO
El recíproco acuerdo de las partes contratantes debe lograrse sobre TRES ASPECTOS FUNDAMENTALES:
1) LA COSA
2) EL PRECIO
3) EL OBJETO FIN DEL CONTRATO (bien claro, una parte entendió que adquiere la propiedad de una cosa y el vendedor quiere transmitirle esa propiedad y recibir por ello el precio convenido. Si hubo error y entendió otra cosa, el acto está viciado de error esencial, sobre la naturaleza del acto jurídico y por ende, no produce efecto jurídico.
LA COSA: en el contrato de Compraventa mercantil, la cosa es el OBJETO del contrato. Y como principio general: puede versar sobre todas las cosas que tengan valor, con excepción de las que se hallan expresamente prohibidas por la ley en razón de las mismas cosas o de las personas que intervengan. Empero nuestro legislador ha establecido que sólo pueden se cosas muebles ( Ej. moneda metálica, títulos de fondos públicos, marcas de fabricas etc.).
Además, las cosas objeto de los contratos, especialmente de la compraventa, deben ser determinados o por lo menos determinables, lo cual exige que se designe con toda exactitud, o por lo menos que se proporcionen los datos o elementos necesarios para individualizarlos.
Cosas Ajenas: debemos distinguir bien dos situaciones:
* Venta de cosa ajena: a diferencia de lo que dice el Código Civil, aquí la VENTA es VALIDA. Recordemos que la transferencia de la propiedad, en nuestro derecho, se produce recién con la tradición. En el comercio es común la venta de cosas, que uno no es dueño aún, pues no se ha entregado. Cuando el adquiriente es de buena fe, la obligación del vendedor es entregarle la cosa o que el dueño se la entregue directamente al comprador, o ratifique la venta. En cambio, si el dueño no se la entrega al comprador, el vendedor esta obligado a indemnizar al comprador. Pero si el comprador sabe que la cosa vendida es ajena, la compraventa es nula.
* Promesa de venta: es valida, en tal caso el vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador, son pena de daños y perjuicios.
EL PRECIO: El precio en dinero es un requisito esencial para la existencia del contrato de compraventa aunque no lo diga el artículo 450 del C. de Com.
La premisa general es que el precio debe ser cierto. Esto es determinado o determinable. ello es la única manera de que las partes tengan certidumbre suficiente sobre sus respectivos derechos y obligaciones.
Además el precio debe ser serio, no debe ser simulado, ficticio o irrisorio. En estos tres casos, el contrato será nulo como compraventa.
OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR
* Entregar la cosa enajenada: la tradición es necesaria en nuestro derecho para que el comprador adquiera el dominio de la cosa comprada.
La entrega de la cosa vendida, no mediando estipulación expresa sobre su forma de realización, puede ser efectuada en forma MATERIAL: que es la entrega física de la cosa misma. O bien en forma SIMBÓLICA: Ej. la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido. La entrega o recibo de factura sin oposición inmediata del comprador. Etc.
* Conservación y custodia de la cosa: a partir del momento que concluyó el contrato, el vendedor tanto antes de la tradición o luego de ella; en este ultimo caso como depositario, (pues ya no tiene la cosa como propietario). En este caso, si la cosa se deteriora podrá el comprador negarse a recibir la cosa en su nuevo estado de deterioro.
* Entregar facturas de las cosas vendidas y recibo del precio percibido.
* El lugar y fecha de entrega de la cosa deberá ser el que se haya estipulado en el contrato de compraventa; a falta de dicha estipulación, se entenderá que deberá hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta y dentro de las 24 hs. siguientes del contrato.
OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR
* Pagar el precio: que debe ser efectuado en plazo, lugar y forma convenidos en el contrato. Dado que la mora es automática.
* Recibir la cosa comprada: el comprador debe recibir la cosa comprada en el plazo y lugar convenidos. Y si el comprador se resiste a recibir la mercadería el vendedor debe exigir la recepción para conservar las acciones que tiene a su favor.
* Gastos de recibo: no mediando estipulación en contrario, son a cargo del comprador los gastos de recibo de la cosa comprada, así como lo de transporte.
Contrato de fianza
FIANZA COMERCIAL:
Como primicia general la fianza constituye una especie dentro del genero " garantía".
Las garantías se dividen en REALES (hipoteca, prenda y anticresis), y PERSONALES (fianza y aval).
En las garantías reales se afecta el producido de un determinado bien mueble o inmueble. En las personales se trata sólo de la obligación personal que contrae el garante, que responde así con todo su patrimonio, sin afectación del producido de bienes determinados.
La fianza disminuye los riesgos y facilita (por lo tanto) la realización de las operaciones, de ahí su importancia en materia comercial.
CONCEPTO:
"La fianza es un contrato o acto unilateral por el cual un tercero (fiador) se constituye en garante de la obligación contraida o a contraer por el deudor".
"Es el contrato por el cual una persona se compromete a responder de la obligación contraida por otra, en el caso de que esta deje de cumplir".
Es necesario que una fianza se considere mercantil basta que tenga por OBJETO asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
CARACTERES DEL CONTRATO DE FIANZA
* Es un contrato consensual: basta el acuerdo de voluntades.
* Es gratuita: en tanto el acreedor en nada se obliga con respecto al fiador, en la relación entre fiador y deudor puede haber retribución dando lugar a una especial provisión legal.
* Accesoria de la obligación o contrato principal: no puede haber fianza, si no existe un contrato anterior.
* No formal: pero a los fines de la prueba en juicio debe ser por escrito. La fianza no se presume.
El Fiador: responde SOLIDARIAMENTE con el deudor principal por la obligación garantizada.
Contrato de prenda comercial
La clásica o el derecho de prenda, es un derecho real, de realización del valor de una cosa mueble que sirve para garantizar un crédito.
La ley 9644 creó la llamada "Prenda Agraria", en cuyo caso no se produce el desplazamiento de la cosa prendaria que queda en poder del prestatario. De ahí, rige actualmente la prenda sin desplazamiento o prenda con registro.
CONCEPTO DE PRENDA COMERCIAL CON DESPLAZAMIENTO:
" el contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una COSA MUEBLE en seguridad y garantía de una operación comercial".
CARACTERES: La prenda es un contrato de garantía, pero a diferencia de la fianza, es una garantía real en que se entrega la cosa prendada en seguridad del cumplimiento de la obligación principal.
DIVERSAS CLASE DE CONTRATOS PRENDARIOS COMERCIALES:
*- PRENDA COMÚN: corresponde y se caracteriza por la entrega de la cosa dada en garantía.
*- PRENDA EN ALMACENES GENERALES O DEPÓSITOS FISCALES: Leyes de Warrants 928 y 9643, en las cuales los objetos prendados, mercaderías, productos agrícolas, manufacturados etc. Se depositan en tales "almacenes", especialmente contra-entrega de certificados de depósitos y warrants, que permiten la comercialización y el crédito.
*- PRENDA CON REGISTRO O PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO: es, en la cual los bienes afectados a la prenda, como garantía quedan en poder del deudor. En este caso deben inscribirse en el registro Prendario.
*- PRENDA FIJA: cuando se constituye sobre determinados bienes individualizados en el contrato.
*- PRENDA FLOTANTE: es una garantía que flota sobre todos los bienes del deudor (normalmente una empresa) sin tocarlos. Es una garantía latente. Las cosas que sirven de garantía flotante son la materias primas en general que las empresas compran para transformarlas en otra cosa.
Contrato de seguro
EL SEGURO
El hombre, ante la amenaza a su persona y a sus bienes por los diversos peligros: muerte, incendios, accidentes automovilísticos, robos, etc. Ha ensayado diversos métodos para hacer frente a esas contingencias dañosas ( por ejemplo, recurriendo a reservas de ahorros, sacrificio al consumo; para prevenir las consecuencias del siniestro. Pero el ahorro como método de prevención es un camino imperfecto). Por ello, el hombre en su capacidad creativa, ideó otro mecanismo por el cual, mediante una suma relativamente reducida, otra persona (el asegurador) se obliga a indemnizar el daño que pudiere resultar del acaecimiento de un siniestro.
CONCEPTO: El artículo Primero de la ley 17.418 expresa que:
" HAY CONTRATO DE SEGURO CUNDO EL ASEGURADOR SE OBLIGA MEDIANTE UNA PRIMA O COTIZACIÓN, A RESARCIR UN DAÑO O CUMPLIR LA PRESTACIÓN CONVENIDA SI OCURRE EL EVENTO PREVISTO".
CARACTERES DEL CONTRATO DE SEGURO
* Bilateral:
* Consensual: aún antes de emitirse la póliza emergen los derechos y obligaciones de asegurador y asegurado desde que se ha celebrado el convención.
* Oneroso
* De Duración: no se agota en un solo acto, regula la relación durante un plazo.
* Aleatorio: dado que la indemnización a cargo del asegurador depende de un acontecimiento incierto, el cual puede presentarse o no.
PARTES DEL CONTRATO: las partes en el contrato de seguro son: el ASEGURADO, que es el titular del interés asegurado. En la mayoría de los casos coincidirán la persona del asegurado y la del tomador, en un solo individuo; pero puede ocurrir que el tomador, sin ejercer representación alguna, contrate el seguro por cuenta ajena.
Y el ASEGURADOR, o sea quien se obliga a resarcir el daño a la otra o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
ELEMENTOS ESPECÍFICOS DEL CONTRATO DE SEGURO
1) RIEGO
2) PRIMA
3) INTERÉS ASEGURADO
1) RIESGO
Constituye el punto central del seguro, el evento alrededor del cual giran todos los demás aspectos de la relación asegurativa. Es precisamente para ampararse de los riesgos que los amenazan, que las personas recurran al seguro a fin de neutralizar económicamente los perjuicios, también económicas, provocado por el siniestro.
La incertidumbre es la cualidad esencial del riesgo, por ello si no hay tal incertidumbre el contrato será nulo
2) PRIMA
En un sentido amplio se refiere al precio del seguro. Es decir a lo que el asegurado debe pagar por el mismo. En sentido restringido o técnico, es el costo del riesgo conforme a los análisis y cálculos estadísticos.
3) INTERÉS ASEGURADO
Es fundamental tener en cuenta que con el seguro, lo que busca el asegurado es cubrir ese interés económico que advierte amenazado por un riesgo; es decir, lo que asegura es ese interés y no la cosa o bien sobre el que dicho interés reposa. El interés es, en última instancia, la necesidad del mantenimiento de la integridad de la cosa sobre la que recae. De ahí, dice la doctrina que el interés tiene carácter subjetivo ( es el interés de alguien).
Además el interés asegurable tiene mucha importancia porque constituye el OBJETO del contrato de seguro.
RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN
Es fundamental establecer con precisión, la naturaleza y estado del riesgo al momento de contratar, y el mantenimiento de ese estado durante la vida del contrato.
Ya que la ley de seguro establece que: "toda declaración falsa o reticencia de circunstancias, conocida por el asegurado, aún hechos de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador se hubiese cerciorando del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Entonces, la consecuencia de la falsa declaración o reticencia es la anulación del contrato.
CLASIFICACIÓN
La amplitud de riesgos sobre los cuales pueden celebrarse contratos de seguros nos obliga a una primera clasificación de los mismos en función del seguro; en:
1) SEGUROS SOBRE LAS PERSONAS
2) SEGUROS SOBRE LAS COSAS
SEGUROS SOBRE LAS PERSONAS: estos seguros tienden a proteger los riesgos de las personas contra eventualidades naturales (muerte o supervivencia) como circunstanciales (accidentes o enfermedades).
Ejemplos, Seguros en caso de muerte: en este seguro la indemnización es abonada en caso de fallecimiento del asegurado al o los beneficiarios que hayan sido designados por aquél.
Seguros en caso de vida: en este tipo de seguro la indemnización es abonada al asegurado en caso de que este permanezca con vida al término del plazo por el cual fue contratado el seguro.
SEGUROS SOBRE LAS COSAS: los seguros de daño patrimoniales cubren el interés que una persona puede tener respecto de una cosa o de un derecho determinado.
Ejemplo. Seguro contra incendio: este seguro cubre el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por los medios para extinguirlo, los de demolición, de evacuación, etc.
Seguro contra robos: es el seguro que cubre las perdidas o daños que pueden ser experimentados por el asegurado en caso de robo o hurto.
Seguro de automóviles: los seguros de esta clase cubre generalmente dos riesgos perfectamente definidos.
*- Incendio, accidentes y robo del automóvil o rodado de propiedad del asegurado.
*- Responsabilidad civil por daños que pueda ocasionar a personas o cosas con el automóvil de propiedad del asegurado.
Seguro agrícolas: la especial característica de las actividades agrícolas, cuyo rendimientos se basan en la presencia de factores climáticos que no sean adversos a la misma y la posibilidad de la prestación de determinadas relaciones que produzcan un daño irreparable, han impuesto la costumbre de celebrar contratos de seguros que prevén riegos como el granizo.
PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO. PÓLIZA.
El contrato de seguro se instrumenta en una póliza que normalmente se extiende en un solo ejemplar. La ley de seguros establece que este contrato sólo puede probarse por escrito.
La póliza debe estar debidamente firmada por el asegurador, con redacción clara y fácilmente legible, y toda cláusula ambigua u oscura del contrato es interpretado en contra del asegurador.
LA PÓLIZA DEBE CONTENER:
* Nombres y domicilio de las partes.
* Interés o la persona asegurada.
* Plazo de vigencia del contrato y la prima.
* Las condiciones generales del contrato.
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los 15 días de fijado el monto de la indemnización.
En cambio, en los seguros de personas, el pago se hará dentro de los 15 días de notificado el siniestro.
DENUNCIA DEL SINIESTRO
El tomador, o derechohabiente en caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria que haya requerido a este ultimo, para verificar el siniestro y determinar los daños producidos por el evento imprevisto.
LAS EMPRESAS DE SEGUROS
El seguro esta reglamentado por ley N° 17.418. Dado que el contrato de seguro, es un contrato comercial que esta controlado por el Estado, ya que se manejan fondos y además controlado, que únicamente podrá ser ASEGURADOR una persona jurídica que se forme como Sociedad Anónima.
El Estado realiza este control a través de inspecciones nacionales de las personas jurídicas. Y también con el Instituto Nacional de Reaseguro. Dicho instituto obliga a las aseguradoras que realicen reaseguros, ya que de esta forma previene y garantiza la quiebra. A su vez las aseguradoras pueden asegurarse con empresas extranjeras.
Nuevas formas de contratación
En esta unidad nos referiremos al estudio de contratos que, si bien no se encuentran legislados por el Código de Comercio, son típicamente comerciales, por cuanto por lo menos una de las partes es siempre una empresa; suelen ser llamados CONTRATOS DE EMPRESAS, en razón de que prestan características particulares que nacen de nuevas exigencias de la formación, desarrollo y funcionamiento de la moderna empresa.
En realidad, los sistemas de comercialización de las empresas constituyen los métodos que ellas utilizan para la promoción, comercialización y distribución de sus productos y servicios, adquiriendo una importancia fundamental en la vida moderna, dado la demanda creciente del número de consumidores, lo cual obliga a una mayor competencia entre los oferentes.
Dadas sus características particulares, estos contratos de empresa no han sido aún tipificados jurídicamente en el derecho argentino, constituyendo contratos ATÍPICOS que tienen en común:
* La existencia de dos empresas u organizaciones independientes como mínimo.
* Un vinculo de cooperación.
* Una relación contractual bilateral.
* Su objeto principal reside en la comercialización de la producción de una de las empresas vinculadas.
Contrato de distribución
El contrato de distribución ha sido definido por la doctrina como:
" el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final (producto terminado) al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor u porcentaje (que puede ser un descuento) sobre el precio de venta del producto".FUNCIÓN ECONÓMICA: el contrato de distribución irrumpió en el mundo de los negocios como consecuencia de la expansión de la actividad mercantil, que genero la necesidad de las empresas productoras recurran a otras empresas o personas a efectos de llegar con mayor facilidad a distintos lugares de consumo de los productos que elaboran, y por extensión a mayor número de clientes.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
1) TERRITORIO: el contrato atribuye al distribuidor una zona territorial determinada de actuación. (exclusividad).
2) EXCLUSIVIDAD: la cláusula de exclusividad puede ser estipulada o no. El fabricante en muchos casos se compromete a no efectuar ventas directas en las zonas exclusivas y el distribuidor a no comercializar productos que compitan con los del fabricante.
3) DURACIÓN: el contrato puede convenirse por un tiempo indeterminado, es decir hasta que una de las partes lo denuncie o bien que se prevea u plazo, que en la mayoría de los casos se limita a un año.
4) CONTROL: típicamente, el distribuidor es un empresario independiente que pone su empresa al servicio del fabricante; actúa en su nombre y por cuenta propia y no en representación del proveedor.
5) Finalmente hay otras cláusulas de estos contratos. Por ejemplo: * La obligación de la distribuidora de vender una cantidad mínima, que autoriza a la empresa productora a la cancelación, de no llegar al límite fijado. * La entrega al distribuidor de la mercadería con descuento. * Las estipulaciones sobre la publicidad del producto, que estará a cargo del productor o fabricante. Etc.
Contrato de agencia
Concepto:
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