- Nociones generales sobre la interpretación contractual
- Doctrinas sobre la Teoría de la Interpretación de los contratos
- Principios admitidos en doctrina referente a la Interpretación de los contratos
- Principios consagrados por el Ordenamiento Jurídico Paraguayo
- Citas jurisprudenciales
- Conclusiones
- Bibliografía
La presente monografía tiene por objeto desarrollar, analizar, concretizar y aplicar los temas que hacen a la interpretación de los contratos, establecidos en el Código Civil Paraguayo. La cronología de la misma corresponderá en primer término a las nociones generales sobre la interpretación contractual, cuyo desarrollo corresponde a la definición del núcleo de la cuestión, la palabra interpretación, debido a los problemas que pueden plantearse en relación a la diversidad de conceptos que podrían derivar de una palabra o frece inserta en un contexto. Así mismo dentro de la óptica jurídico-doctrinaria se establecerán las clases de interpretación, quienes son considerados como destinatarios de la misma y la naturaleza de las normas interpretativas que hacen relación a los contratos.
Se podrá observar en el desarrollo de la presente obra las diversas teorías que justifican la interpretación de los contratos a los efectos de determinar, si la tarea interpretativa se limita a la voluntad de los contrayentes al momento de realizar un negocio jurídico o tratar de determinar la voluntad que deviene autónoma en el seno de un contrato, independiente de la voluntad de los contratantes.
En la tercera parte de esta monografía se podrá tener una noción de los principios admitidos en doctrina referente a la interpretación de los contratos como ser: el Principio de la buena fe, el Principio de las circunstancias del caso, el Principio del fin practico, el Principio de la conducta posterior de las partes, Principio de la naturaleza del contrato y su vivencia, el Principio del "favor debitoris", el Principio de la interpretación restrictiva y el Principio contra preferente.
Siguiendo el desarrollo del presente trabajo se podrá comprobar cuales son los principios interpretativos materializados en los artículos del Capítulo V, Titulo I, Libro Tercero de nuestro Código Civil, concluyendo hasta qué punto la aplicación de las normas y principios interpretativos son tomados en cuenta en la decisión de los jueces y tribunales al emitir un fallo referente a los conflictos de carácter contractual.
- Nociones generales sobre la interpretación contractual.
La palabra interpretación en nuestro lenguaje tiene un origen en la historia lingüística, la cual deriva del latín interpretatîo, cuyo significado en el idioma español corresponde a la acción y efecto de interpretar, pero esta definición, como se verá, no satisface a la noción precisa de la misma, debiendo de delimitarse la definición de la palabra interpretar, que asimismo proviene del latín interpretãri, y que es definida en nuestro lenguaje en distintas acepciones como ser; 1.) la acción de explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto; 2.) explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos; 3.) concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad; 4.) ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos.
Como se podrá observar, referente a las distintas definiciones, las mismas pueden ser tenidas en cuenta en nuestro lenguaje mediante un procedo mental de selección de dichos significados, atendiendo a qué contexto y situación sociocultural han de ser aplicados, y en especial, la que deberá seleccionar y utilizar el juez al realizar dicho proceso de selección, tendiente a la solución de un conflicto de carácter jurídico contractual.
Como es sabido, entre los juristas se plantean el problema que acarrea la diversidad de conceptos que podría derivar de una palabra o frase inserta en un contexto, y por ende su ubicación e utilización precisa en la misma, a los efectos de producir en forma más acertada la concepción que mejor satisfaga a las pretensiones de los conocedores del derecho, situación esta que deberá ser tenida en cuenta para la delimitación y precisión de las palabras que integran nuestro ordenamiento jurídico. Carrió dice al respecto: La relación que existe entre aquellos desacuerdos y los problemas del lenguaje es muy grave: mucho más de lo que de ordinario advertimos. Hasta se podría decir, sin pecar de exageración, que la mayor parte de las agudas controversias que, sin mayor beneficio, agitan el campo de la teoría jurídica, deben su origen a ciertas peculiaridades del lenguaje y a nuestra general falta de sensibilidad hacia ellas.
Partiremos del contexto jurídico-doctrinario para la mejor precisión del concepto de la interpretación, que en realidad es la que mejor se ajustaría a esta monografía y a nuestra realidad jurídica. Daniel Mendonca, en su obra "Interpretación y Aplicación del derecho", da una definición genérica de lo que considera una interpretación, como aquella decodificación de mensajes de cierta especie, mensajes que suministran pautas de comportamientos. Es evidente que el citado autor se refiere a la interpretación en el campo de las leyes o normas, por afirmar que los mensajes están intrínsicamente en las leyes, mensajes que deben ser correctamente decodificado por el receptor de los mismos. El autor López de Zavalia en su obra "Teoría de los contratos", parte general, da una delimitación de lo que podría entenderse como la interpretación; "interpretar es captar el sentido de una manifestación de voluntad. Toda interpretación supone un esfuerzo que puede llegar al máximo o reducirse al mínimo, con la aplicación de conocimientos y de experiencias, con los cuales no se nace.
Asimismo, manteniéndonos en esta óptica, algunos autores primeramente condicionan la acción interpretativa de un contrato, a la existencia de una declaración negocial o de un comportamiento, en la cual se fijan las palabras, las expresiones, conductas, etc., que realizan los contratantes para posteriormente calificarlos jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo legal, o bien, estimar que las partes han creado un negocio jurídico carente de tipología legal y por ende de una regulación normativa, amparado por el principio de la autonomía de la voluntad consagrados en la mayoría de los Códigos Civiles sudamericanos y en especial en el Código Civil paraguayo, situación esta que dificultaría aún más la tarea de la interpretación de un contrato celebrado en base a aquel principio cuya delimitación no puede ser estimada por las partes al momento del acto negocial, y mucho menos por terceras personas extrañas al acto.
Para Garrido y Zago, por el principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden plasmar reglas claras y sencillas a la cuales adecuarán sus actos y que son la manifestación de la voluntad real existente al contratar, pero siguen sosteniendo ambos, que la situación no siempre se plantea de manera tan transparente, pues a menudo nos encontramos con situaciones no previstas por las partes tales como cláusulas oscuras, cláusulas contradictorias, etc., problemas que deben ser solucionados para ubicar al contrato en su real y auténtico contexto, y con esto evidentemente dificultando aún más con la tan delicada tarea, por parte del destinatario -el Juez -, de interpretar un contrato.
Aquel principio cuyo origen deriva de la corriente liberal, por una parte facilita a los contratantes a realizar cualquier tipo de negocio jurídico, sin por eso tener el deber de conocer y someterse necesariamente a las normas que regulan los contratos dentro de un cuerpo legal y, por el contrario, cuando surgen los desacuerdos dentro del propio contrato celebrado en algunos de sus términos, las mismas se ven obligadas a someter la interpretación a otra persona para que esta determine lo que fácilmente las partes pactaron, originando con ello un efecto contrario para el destinatario a los efectos de poder determinar lo fácilmente pactado.
La preocupación referente a la tarea de la interpretación contractual, tiene su origen, casi en forma absoluta, cuando los contratantes están en desacuerdo sobre el significado de sus términos, su alcance, los efectos y cualquier otra situación que pueda derivar de la misma, concluyendo que el acto jurídico importa por sí una declaración de voluntad emanada de una o más personas, la cual para que tenga relevancia jurídica, debe exteriorizarse o manifestarse, con el objetivo de que pueda aprehenderla el derecho como un acto jurídico, ameritando una eventual interpretación cuando se den las circunstancias que así lo ameriten.
Así algunos autores como Planiol, Lafaille, Salvat, Von Thur, expresan que se llama interpretación al esclarecimiento del sentido que una declaración encierra, y para Giorgi, con este término se fija la extensión de los efectos de un contrato mediante el esclarecimiento de la voluntad de las partes que se manifiesta por los signos o formas que usan los contratantes.
La actividad de la interpretación del contrato, dentro de la óptica jurídica, debe ir dirigida a la averiguación del sentido que es decisivo para el derecho y en particular al caso concreto que será objeto de una interpretación, surgiendo una serie de cuestiones referente a la fuente de la cual será deducida, tales como: ¿Tiene que extraerse de lo que pensó el declarante? ¿O de lo que la opinión general de las personas rectas entienden de la declaración? ¿O bien de lo que entendió o tuvo que entender el destinatario de la declaración? ¿Qué circunstancias, qué usos del tráfico comercial o social pueden ser considerados en la interpretación? ¿Puede considerarse también las circunstancias o usos que no conozcan una u otra parte? ¿O en su caso que no pudieran conocer las dos por ser sobrevinientes?
Estas y otras cuestiones más, originan una multiplicidad de problemas que se plantean en la hermenéutica contractual, con distintas soluciones, según se pudo observar precedentemente, teniendo en cuenta al autor, al legislador, al contexto sociocultural y en especial a los tribunales, que en definitiva son los encargado de aplicar y decir el derecho, sobre las cuestiones controversiales que se los planteen.
- Definición de la palabra Interpretación.
Siguiendo con la óptica que interesa a los profesionales del derecho, y según la mayoría de los doctrinarios, la interpretación contractual se suele clasificar en:
La Interpretación auténtica: es aquella que las realizan y emana de las propias partes que celebraron un contrato, surge de sus palabras y de sus hechos, en la cual los contratantes concluyen de común acuerdo un negocio de fijación o de determinación de términos, sentidos, valores y efectos, que tienen por fin establecer la interpretación de un contrato anterior, desplazando la necesidad de interpretar el contrato anterior como objeto directo.
Esta modalidad de interpretación es la más conveniente para las partes y, como señala Giordi, debería de ser la primera regla que seguir el intérprete o sea averiguar si las partes no han interpretado, en otro pacto o documente, ellas mismas su propia voluntad. Esta clase de interpretación sería la más practica y precisa para las partes y el intérprete, siempre que estas no tengan ninguna discrepancia en relación al acto, caso contrario se recurriría nuevamente a la tarea de la interpretación de dicho pacto, a los efectos de fijar dichos términos interpretativos, sin perjuicio de volver nuevamente a una interpretación del objeto directo o sea del negocio jurídico que dio origen a los acuerdos interpretativos, acarreando esto una doble tarea interpretativa, dificultando aun más la interpretación por parte del juez.
La Interpretación Doctrinaria: como su nombre lo dice, es aquella que es emitida por los juristas con fuerza moral de carácter científico, y que en nuestro derecho generalmente es utilizada por los jueces influyendo en sus decisiones, siendo equivalente a una predicción de lo que los mismos pueden fallar si el caso llega a su conocimiento. A su vez esta clasificación es subdividida por varios autores en declarativa, extensiva o restrictiva. La interpretación declarativa es aquella que surge directamente de los términos del contrato, la interpretación extensiva promedia cuando el contrato ha dicho menos que lo que las partes se propusieron hacer y la interpretación restrictiva es cuando se ha dicho más de lo que las partes se proponían realizar.
En nuestra realidad jurídica, es la más utilizada por los jueces ante el estudio de una cuestión relativa a la interpretación de los contratos, para posteriormente fundar sus fallos judiciales y realizar con ello la interpretación judicial.
La Interpretación Judicial: es la que en definitiva verifican los jueces o tribunales, cuando una cuestión controvertida es planteada ante ellos. Es la que pone un fin a una cuestión que es debatida en la esfera jurisdiccional, siendo en realidad los últimos intérpretes atendiendo al sistema político de nuestra realidad, y lógicamente obligando a aquellos a adoptar las herramientas adecuados para una correcta interpretación contractual, sin perjudicar las pretensiones de los contratantes y la naturaleza jurídica del negocio objeto de decisión.
Esta clasificación de las interpretaciones, es al efecto de establecer cuales serían los alcances del proceso interpretativo tomando en cuenta una de aquellas, debido a que es determinante para que el interprete pueda primeramente situarse en una de estas clases, para posteriormente partir con los demás elementos que lo disponga las normas o pautas interpretativas y los principios interpretativos, y con todo esto, tratar de realizar una mejor tarea a la interpretación contractual.
- Clases de Interpretación.
Dentro de la tarea interpretativa de un contrato, se plantea también el problema de establecer quién es el destinatario de la misma; las partes que celebraron un contrato o el juez. La mayoría de los autores sostienen que el destinatario es el juez, debido a que en última instancia siempre corresponde a una persona con facultad jurisdiccional pronunciarse sobre la intención contractual de las partes contratantes.
Planiol señala al respecto que: no hay duda de que en definitiva la última palabra corresponde al juez, pero que esto no puede bastar para afirmar que el juez sea el exclusivo destinatario de esta actividad. Como puede notarse con la opinión del citado autor no se debe limitar solamente la tarea de interpretación al juez, sino que también pueden intervenir otras personas, que en definitiva serían las propias partes contratantes, por ser los interesados directo en un conflicto.
Las normas de interpretación, en general, y como lo señaló Planiol, tienen como destinatarios a los que están obligados a observarla y por ende también a las partes contratantes, debido a que pueden previamente tener en cuenta las pautas interpretativas para posteriormente realizar con mayor precisión un negocio jurídico.
Según otros autores y entre ellos Messineo, establece que las normas están dirigidas en primer término a las partes, haciéndoles saber cómo han de resolver sus divergencias interpretativas del contrato y que sólo en el caso de que su conflicto llegue a los tribunales, estarían dirigidas también al juez.
Atendiendo a la disparidad de criterios en relación al destinatario de la interpretación de los contratos, pensamos que fundamentalmente estas normas están dirigidas indudablemente al juez. Nada impide a las partes el estudio de las normas de carácter interpretativo antes de pactar un negocio jurídico de carácter contractual y con ello saber en qué sentido podrá eventualmente decidir un juez una controversia, ya que en nuestro caso en particular las normas interpretativas de carácter contractual están insertas en el Código Civil Paraguayo.
Según el autor Borda es indudable que las partes también las tendrán en cuenta antes de someter el conflicto al ámbito judicial, para evitarse mayores problemas futuros, opinión que la compartimos íntegramente.
- Destinatario de la Interpretación.
- Naturaleza de las normas interpretativas de carácter contractual.
Antes de abordar el tema sobre la naturaleza de las normas interpretativas de los contratos, debemos determinar si existen o no normas o pautas para la interpretación de un contrato, y esto depende de cual sea la política utilizada por los cuerpos normativos que lo establezcan.
En nuestro ordenamiento jurídico paraguayo y en especial en el actual Código Civil, se encuentran establecidas ciertas pautas interpretativas, específicamente en el Libro Tercero, Título I, Capítulo V del precitado código. El problema que podría acarrear es si estas normas o pautas son normas coercitivas, es decir, obligatorias para el juez, como lo sostienen algunos autores, o se trata de simples consejos dados a los jueces, que pueden o no acatarlos según su prudente arbitrio.
Esta disparidad de criterio puede originar graves perjuicios a los contratantes, debido a que está librada a la facultad del juez al momento de apreciarlas, por no por afirmarse con exactitud, uno u otra posición, atendiendo a los términos de las normas o pautas de interpretación. El problema que podría acarrear es cuando ocurre lo contrario de lo que dice Giorgi: cualquier comprende que el juez no pude tener la libertad de trocar un contrato, sujetando a las partes a consecuencias jurídicas a que ellas no pensaron cometerse, pero el problema no se limita a lo dicho por Giorgi, sino que además la cuestión sigue siendo aun dudosa porque estas normas, aunque coercitivas para los jueces, les dejan generalmente un amplio campo de decisión – posición del autor Borda -, debido a que son normas elásticas y flexibles.
La cuestión se podría definir, en los casos en que existan artículos sobre hermenéutica jurídica de los contratos, con un análisis, por parte del juez, en forma concreto de cada articulado a los efectos de determinar si cada cual envuelve un consejo o un precepto normativo, estando sujeta a la sana critica que deberán tener los jueces al momento de precisar y emitir sus fallos.
Se puede concluir que las normas contenidas en nuestro Código Civil Paraguayo son auténticas normas jurídicas, no máximas de experiencias, y como tales obligan al intérprete (jueces, árbitros). Sin embargo, el resultado de la interpretación por el juzgador de instancia es el que prevalece, siempre que no resulte absurda, ilógica o desorbitada, entre muchas cosas.
- Doctrinas sobre la Teoría de la Interpretación de los contratos.
Con la actividad interpretativa de los contratos, se debe captar el sentido de una manifestación de voluntad inserta en los actos jurídicos, pero el problema está en determinar cual voluntad, surgiendo dos puntos de vistas que hacen referencia al caso, la primera trata de descubrir la voluntad de los contrayentes, y la otra, trata de determinar la voluntad que vive autónoma en el seno un contrato.
La primera corriente es el fin perseguido por la doctrina subjetiva o clásica; la segunda amparada por la doctrina objetiva o declaracionista.
2.1 Doctrina Subjetiva o Clásica.
Los autores que sustentan la teoría subjetivista o clásica, sostienen que la interpretación tiene por finalidad descubrir la verdadera intención de las partes contratantes, que fue la que dio vida al contrato. Es indagar la verdadera intención que han querido las partes en un determinado asunto, siendo esta la llamada intención común a la que debe atenerse el intérprete.
Esta doctrina se asienta en el pilar de la autonomía de la voluntad e indudablemente se ve en la necesidad de incluir preceptos normativos referidos a la interpretación, a fin de poder determinar la intención común de las partes. Para muchos autores, esto sería imposible, sosteniendo que solo Dios o el Demonio serían capaces de lograr ello.
Los que sostienen la necesidad de preceptos normativos para la investigación y determinación de la voluntad interna, entre estos los doctrinarios Demolombe, Aubry y Rau, Baudry-Lacanteniente y Barde, seguida también por los Códigos Civiles de Italia, España, Argentina y Paraguay, confirman la necesidad de dichos pautas interpretativas en el proceso de determinación de la voluntad común.
Las mayorías de las disposiciones normativas del Código Civil paraguayo que regulan las pautas de interpretación contractual, son la materialización de los preceptos normativos ya consagrados por Pothier y que son las siguientes:
- Las diversas cláusulas deben interpretarse unas por otras.
- La intención de las partes puede investigarse fuera de las fórmulas del contrato, en los actos de cumplimientos, en los otros convenios y aún en cualquier otro acto entre las mismas personas.
- Cuando una cláusula es susceptible de distintos sentidos, hay que descartar aquél que la prive de defectos o que anule el contrato aun cuando éste sea su sentido literal.
- En caso de duda, el contrato se interpretará en contra del estipulante y a favor del que hubiera contraído la obligación.
- Todo pacto oscuro o ambiguo se interpretarán en contra del vendedor sin distinguir entre las disposiciones que lo hagan deudor o acreedor.
Estos preceptos normativos, establecidos y también admitidos por el Código Civil paraguayo, deben ser tomadas en consideración cuando sea imposible al intérprete determinar la intención común de las partes, derivando esta situación a otro tropiezo, como lo señala Messineo, que una cosa es interpretar la intención común inserta en un contrato y otra muy distinta la de interpretar las normas de interpretación contractual.
Una crítica muy acertada y que la compartimos, en relación a la teoría subjetivista o clásica, es la realizada por el doctrinario argentino Borda, afirmando que el juez debe ocuparse de investigar, no lo que el declarante ha querido en su interior, porque eso sería imposible, sino lo que su declaración, tomada en su conjunto, autoriza a creer que ha querido.
Sigue sosteniendo Borda que evidentemente no se puede negar el papel que la voluntad tiene en el origen y formación de los actos jurídicos en general y de los contratos en particular, debido a que la persona a quien va dirigida la declaración de voluntad, la sociedad y el propio juez no tiene otra posibilidad de conocer cuál ha sido esa voluntad sino a través de su exteriorización. Sigue afirmando Borda, que la voluntad expresada o declarada es la que sirve de base al negocio jurídico y es ella la que el juez procura investigar, debido a que el querer no manifestado no tiene valides para el derecho.
Resulta oportuno concluir que la tarea del juzgador para determinar la intención común de las partes en un contrato, sería imposible sin la existencia de normas o pautas en la que pueda desplegar su investigación. Solamente las personas que han intervenido en la elaboración de un contrato, estarían en una situación más cómoda que el propio juzgador para establecer la intención común de estas, quedando solamente al juez tomar en consideración dichas pautas para el mejor cumplimiento de lo sostenido por la doctrina Subjetivista o Clásica.
2.2 Doctrina Objetiva o Moderna.
Dentro del grupo de los que sustentan esta doctrina, se encuentra los Códigos Civiles de Alemania, Suiza, Brasil, Perú y Venezuela. Los doctrinarios del derecho que sostienen esta teoría son Danz, Ennecerus, Polock y Dassen, los cuales otorgan un sentido objetivo a la declaración de voluntad de los contratantes, afirmando, que se debe tener en cuenta lo que dos personas rectas entienden al respecto, y, bajo la expresión de la voluntad real tiene que entenderse la voluntad interna, debido a que la voluntad que no existe internamente, no es voluntad real, pero inmediatamente aclaran que esta voluntad no puede constituirse en la finalidad de la interpretación, sino sólo que debe ser investigada en la interpretación o sea tomarse también en consideración para determinar la voluntad objetiva de los contratantes.
Danz, dice al respecto, que es simplista pretender encontrar lo que las partes quisieron, debido a que algunas veces ello es imposible, pues no existe la común intención. Sigue afirmando Danz, que más común con la lógica y la razón, es indagar cómo la conducta de las partes reflejada en el contrato es entendida por la generalidad de las gentes.
Esta doctrina sostiene entre otras cosas que el intérprete en vez de ver sólo a las partes en su intención, debe colocar en su lugar a dos hombres razonables, preguntándose el juzgador cómo éstos habrían comprendido e interpretado la conducta que constituye la declaración de la voluntad, es decir: ¿qué prestación habrían realizado esos hombres en aquel caso?, quedando de esta manera objetivizada la llamada declaración de voluntad.
Así, el intérprete, partiendo de la declaración y las demás circunstancias que interesan para la interpretación, ha de investigar la voluntad objetiva, pero partiendo de aquellas sólo puede considerarla decisiva en tanto haya tenido expresión en la declaración, debido a que el proceso de interpretación no debe buscar la intención supuesta de las partes sino la intención manifiesta de estas.
Otro elemento determinante para una mejor determinación de la voluntad real de los contrayentes, es el ámbito sociocultural en la que se realiza un contrato, debido a que con ello se podrá establecer cuales son los tipos de contratos que se realizan con mayor frecuencia, las relaciones comerciales que requieran pactos contractuales, el nivel económico, cultural y social de los ciudadanos, etc.
La importancia de los principios interpretativos, se resaltan en aquellas situaciones en el que el interprete debe actuar como un piloto en medio de una tormenta, a raíz del temporal jurídico desatado por una u otra parte al momento de existir lagunas en la ley, contratos injustos, etc., debiendo ante esta situación, el juez, recurrir a la aplicación de los principios que en la mayoría de los casos resulta ser el único instrumento de carácter variado y flexible con que cuenta el intérprete,
Resulta tarea fácil al juez contar con instrumentos de guías, tales como, leyes, doctrinas y jurisprudencias, o, puntos de referencia en los cuales puede ajustar o direccionar su tarea interpretativa de los contratos, pero como es sabido no siempre es así, debiendo el juez, ante la obligación de que no puede dejar de fallar sobre los casos que se sometan a su decisión, optar por la interpretación y aplicación de los principios interpretativos.
Desde luego, la generalidad, flexibilidad y amplitud de los principios no puede derivar en arbitrios soberanos y caprichosos en el juzgador, para lograr con ello decisiones subjetivas y producir novedades inconsideradas en contra del orden jurídico. No resulta oportuno que el juez solamente recurra a los principios interpretativos para justificar dispensarse de indagar profundamente cuáles normativas legislativas u otras herramientas interpretativas se podrían conjuntamente aplicar en el caso sometido a se decisión.
Estos serían algunos de los principios interpretativos consagrados en materia contractual que también son reconocidos por el Código Civil del Paraguay:
- Principio de la buena fe: es el fundamental en la materia, debido a que la voluntad de los contratantes debe ser interpretada de buena fe. Por este principio el hombre recto cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso en particular sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Este principio no debe tomarse en forma absoluta, porque es claro que si ambos contratantes han atribuido a la declaración un significado diferente de aquel que comúnmente tiene y que se demuestre concluyentemente que ambas partes han querido obligarse a una cosa distinta de la que normalmente surgiría de su declaración, el juez, por aplicación de este mismo principio, debe interpretar el acto conforme a lo que fue la voluntad primitiva de las partes, debido a que la buena fe en los negocios jurídicos impone la obligación de hablar claro. Juan Carlos Rezzónico dice que la aplicación de este principio a un caso en particular no deriva de un juego de conclusiones lógicas, sino de juicios de valor.
Este principio no debe ser descuidado por los autores de una declaración de voluntad, debiendo evitar inducir a error a la otra parte por medio de una expresión que no permita percibir su verdadero contenido, así mismo, el receptor tiene el deber de efectuar una interpretación leal que evite toda sorpresa a través de posibles modificaciones al tenor original que le fue propuesto. Esta afirmación se debe a que el principio de la buena fe en todo momento debe ser tenido en cuenta o sea en los tres momentos grandes momentos de los negocios jurídicos que son la celebración, interpretación y ejecución.
Este principio necesariamente implica un gran margen de discreción al intérprete respecto de las circunstancias particulares del caso que es sometido a un estudio.
- Las circunstancias del caso: este principio hace referencia a los hechos y circunstancias que formaron el clima en el que se emitió la declaración de voluntad por los contratantes, como aquellas circunstancias socioculturales al tiempo de la celebración del contrato, a fin de que aquellas permitan valorar el sentimiento y el significado de las palabras o actitudes que están expresadas o fueron realizadas en el marco de un contrato pactado.
El ejemplo del doctrinario Borda es muy acertado en relación a este principio diciendo que: supongamos que una persona se acerca a otra que acaba de llegar de viaje a una estación, y sin decirle una palabra, le toma la valija y se la lleva hasta su automóvil. Este proceder, realizando por un changador, implica un contrato de transporte, con la consiguiente obligación del pasajero de pagar el precio usual. Si, en cambio, sigue sosteniendo Borda, se trata de un amigo que ha ido a la estación a recibirlo, no existe tal contrato ni tiene derecho a exigir ninguna retribución.
Como se pudo notar, todos aquellos elementos externos e internos de las partes que intervienen en la celebración de un contrato, como así también los circunstancias que rodean tal declaración son de suma importancia para determinar un correcta interpretación de voluntades contradictorias sometidas a la decisión del intérprete.
- El fin práctico: está relacionado con el fin práctico del acto jurídico o mejor dicho a la causa del acto, que actualmente esta ya casi fuera de discusión como elemento del contrato, siendo este fin generalmente de orden económico. El juez debe tenerlo siempre presente e interpretar las cláusulas del contrato en la manera que mejor permita el cumplimiento de ese fin. A fin de fijar dicho fin cabe realizar las preguntas siguientes ¿Cual fue el motivo de celebración de dicho contrato? o ¿Por qué razón fue celebrado dicho contrato?
Con estas preguntas realizadas mentalmente por el intérprete ante una discrepancia de voluntades, se podrá saber con mayor objetividad el motivo o causa que dio origen a un determinado negocio jurídico, obteniéndose el fin común perseguido por los contratantes, y por tanto, partiendo de esa perspectiva para lograr una mejor interpretación contractual.
- La conducta posterior de las partes: este principio, admitido también por el Código Civil Paraguayo, se puede apreciar mediante las conductas posteriores de las partes contratantes, revelando inequívocamente cuál es el resultado y el alcance del contrato. Es la clara expresión de lo que los contratantes han querido en un determinado negocio jurídico no pudiendo ampararse en una cláusula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas mismas han demostrado querer.
Este principio solamente puede ser visto en la tercera etapa de la existencia de los negocios jurídicos, o sea, en la ejecución de los contratos por los contrayentes, a través de sus conductas, opiniones, críticas y satisfacciones referente al contrato en la cual han decidido un negocio jurídico.
- La naturaleza del contrato y su vivencia: es importante determinar la naturaleza jurídica del contrato, o sea su tipificación, como primer paso para determinar el sentido de la interpretación y, por consiguiente, las demás normas de interpretación y los efectos jurídicos del acto. La tipificación de los contratos o negocios jurídicos en la mayoría de los Códigos Civiles Sudamericanos y en particular en el Código Civil Paraguayo se encuentran reglados por sus propias normas debido a la particular reglamentación que requieren por la naturaleza de cada tipo de contrato.
Al interpretar un contrato, en primer término, se deberá precisar si se trata de un contrato nominado o innominado (típico o atípico) a los efectos de poder tomar en consideración las normas aplicables al negocio específico y con ello lograr una mejor tarea que no perjudique los términos y efectos de lo pactado por los contratantes.
- Principio del "favor debitoris": este precepto jurídico, que también se encuentra consagrado en el Código Civil Paraguayo, dice en concreto que en los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas o pactadas o lo que dispone la ley, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea, en el sentido de su liberación. Es más aceptable que este principio sea aplicable solo cuando resulta justa y posible en los contratos gratuitos, pero no así en los onerosos, debido a que en la mayoría de los casos, los contratos comerciales nunca se presumen gratuitos.
Además es admisible en doctrina que este principio del favor debitoris debe extenderse a favor de la parte más débil de un contrato en la interpretación de una cláusula, ya que el espíritu de este principio no es otra cosa que favorecer a la parte que se supone más débil, que casi siempre es el deudor, pero que en muchas ocasiones no siempre es así.
Es oportuno tomar en consideración la aplicación del principio favor debitoris en los contratos de adhesión, muy común hoy en día por la practicidad que ella implica en la suscripción de estos tipos de contratos por los adherentes. En la realidad socioeconómica actual, salta a la vista la utilización de este tipo contrato por aquellas empresas que tienen capitales muy elevados como ser bancos, cooperativas, entidades emisoras de tarjetas de créditos, financieras, entidades aseguradoras, etc., por la agilidad en su aplicación debido a la cantidad de clientela que demandan. Resulta evidente que en la elaboración de estos tipos de contratos solamente interviene una de las partes (su creador), evidenciándose que desde su elaboración hasta su ejecución resulta ser el adherente la parte más débil, y por tanto, aplicable también este principio en aquellas disposiciones dudosas o ambiguas, dispuestas los contratos de adhesión.
- Principio Contra Preferente o de Interpretación restrictiva: este principio debe tenerse presente en los contratos de adhesión, llamados también con cláusulas predispuestas (contratos de seguros, transporte, etc.), en la cual se imponen limitaciones de responsabilidad a favor de la compañía o caducidad de los beneficios en contra del suscriptor.
Este principio es una manera de proteger a la parte más débil del contrato, asimilándose a lo consagrado por el principio favor debitoris, en el que generalmente no pueden ser discutidas las condiciones predispuestas, quedando solamente dos opciones al suscriptor, suscribir el contrato como se le ofrece o no realizarlo. Este principio también debe ser tenido en cuenta para las cláusulas redactadas en términos oscuros o ambiguos, que suelen insertarse, por la parte más fuerte, deliberadamente y con aspecto inocente, y que más tarde se transforman en serios perjuicios para el adherente de buena fe.
Además debe ser tomado en consideración, cuando en un contrato se ha dicho más de los que las partes se proponían pactar, o en aquellos casos en que se tiende a limitar los derechos de las personas en materia de contratación, que en la mayoría de los casos debe fundarse en las disposiciones expresamente establecidas por la ley.
La materialización de la mayoría de los principios admitidos en la doctrina referente a la interpretación de los contratos, se pueden observar en algunos de los artículos del Código Civil Paraguayo, en su Libro Tercero, Título I, Capítulo V, y que son los siguiente:
Art. 708.
"Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.
Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato"(sic).
Como se podrá observar, esta normativa tiene su fuente principal en el inc. 1) del Art. 218 del anterior Código de Comercio, derogado por el actual Código Civil vigente. En su primer párrafo, respeta la intención común de las partes respecto de la finalidad del contrato, observándose la consagración del Principio del fin práctico de los contratos, o sea, los actos jurídicos no valen más allá de la intención de sus autores.
En el segundo párrafo de este artículo, como se podrá notar en su simple redacción, se encuentra implícito el Principio de la conducta posterior de las partes, tomando en consideración las conductas de los contratantes aún después de la elaboración de un negocio jurídico, a fin de obtener un mejor acercamiento de lo pactado por las partes.
Art. 710.
"Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar" (sic).
Esta pauto interpretativa, toma en consideración al objeto del contrato, como requisito esencial de todo contrato, y por lo tanto, debe esta determinado. Notándose en esta norma la existencia del principio de la Interpretación restrictiva de los contratos, dado que no corresponde por una interpretación ampliativa extender a otros bienes los objetos del contrato.
Art. 712.
"Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad" (sic).
En este artículo, en especial en su última parte, se puede observar en cierta medida la aplicación del principio de la Naturaleza del contrato y su vivencia. Principio que obliga al intérprete a remitirse a las normativas que regulan a cada contrato típico, a fin de que se tomen en consideración para lograr una mejor tarea interpretativa.
Art. 713.
"Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro" (sic).
En esta norma de carácter interpretativa contractual, se puede apreciar sutilmente la existencia del principio Contra Preferente. Principio que protege a la parte más débil en los contratos de adhesión.
Art. 714.
"Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la oscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuera a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los interese de las partes, si fuere a título oneroso.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la buena fe". (sic)
Como se verá, en este artículo, concretamente en su primer párrafo, se consagra el principio del Favor debitoris, en el cual se beneficia al obligado en un contrato, por ser en principio el más débil. En su segundo párrafo, esta norma, también trae inserta los alcances del principio de la Buena fe, principio fundamental en todo negocio jurídico.
- Principios consagrados por el Ordenamiento Jurídico Paraguayo.
- Los Principios Interpretativos en el Código Civil Paraguayo y su aplicación por los órganos Jurisdiccionales. – Casos y Jurisprudencias.
En lo que refiere a la práctica o aplicación de los principios y normas interpretativa de los contratos, es conveniente tener en cuenta su influencia en las decisiones de los Jueces y Tribunales, al emitir un fallo referente a los conflictos de carácter contractual, debido a que en definitiva la consideración de la jurisprudencia en la interpretación contractual será la que deberá ser tomada en cuenta por los profesionales abogados a fin de tener en cuenta la efectividad y utilidad de los principios interpretativos en los contratos.
Hemos realizado una compilación de algunos fallos de los Tribunales de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia, nacionales y extranjeros, a los efectos de materializar, en un breve resumen, algunos principios en los fallos judiciales.
"En la interpretación de las cláusulas de un contrato de adhesión, en tanto resulten oscuras, contradictorias, incompletas, ambiguas o defectuosas, rige el "principio contra preferente"; de modo que deben ser interpretadas contra el predisponerte o contra el autor de la uniformidad de las cláusulas, de los módulos o formularios impuestos al otro contratante." (Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial de la Capital Federal – Argentina- , sala C, febrero 13-1998. – Lucas, Inéz B. c/ Autoplán Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados)
"La mala fe, puede solamente derivar de hechos específicamente establecidos por la ley o de aquellos inequívocos probados."(Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial. Asunción, sala 2, diciembre 4-1997. – Lombardo, Sara E. y otra c/ Lombardo, Ladislao)
"La demanda de cumplimiento de contrato de compraventa excede los límites del desalojo, donde se reclama tan solo la restitución de quien tiene la cosa como detentados o precarista. Ello es así, porque las relaciones derivadas de un contrato bilateral como el de la compraventa son muchos mas complejas que las derivadas de la simple obligación de restituir una cosa en virtud de un contrato de locación fenecido o de una detentación a título de precario."(Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Asunción, sala 3, 1998/09/09. Chamorro Franco, Juan C. c/ González Meza, Gladis P.)
"No es lógico pretender que los fabricantes extranjeros tengan interés solo en una simple operación de compraventa. El relacionamiento entre las partes puede ir más allá de esta operación."(Corte Suprema de Justicia. Asunción, 2001/11/12. – Electra Amambay S.R.L. c/ Compañía Antártica Paulista Ind. Brasileira de Bebidas. Ac. y Set. N° 827.)
Como se pudo ver, las referidas citas jurisprudenciales son la concreción de los principios interpretativos en materia de contratos y en definitiva los que pueden tenerse en cuenta a los efectos de realizar un análisis de sus alcances y efectos en relación a los casos sujetos a la interpretación por parte del juez. Es notorio que el problema de la interpretación de los contratos tiene relevancia no solamente al momento en que las partes contratantes han tenido un conflicto en sus pactos, sino también al momento de la celebración del acto jurídico contractual, debido a que en realidad este problema de la interpretación contractual se solucionarían, en cierta medida, con la buena preparación intelectual de las partes al momento de celebrar un contrato, siendo en realidad, más un problema por la falta de competencia y aptitud de las partes contratante, que un problema con las normas de interpretación de los contratos.
Del análisis efectuado nos han determinado la existencia de directivas y standards jurídicos, que emanan ya de la doctrina, ya de la ley, ya del tráfico, ya de la actividad jurisprudencial. Todas estas directivas, sanamente interpretadas y aplicadas, con criterios y perspicacia y no con espíritu meramente mecánico, deberán funcionar como reveladora de la existencia de un negocio jurídico, su tipificación, su contenido y sus efectos, a los efectos de complacer legalmente a los contratantes y autorizar al juez un prudente poder moderador.
Como se pudo ver, los fallos judiciales son la concreción de los principios interpretativos en materia de contratos y en definitiva los que realmente se pueden tener en cuenta a los efectos de realizar un análisis de sus alcances y efectos en relación a los casos sujetos a la interpretación por parte del juez.
Es notorio que el problema de la interpretación de los contratos tiene relevancia no solamente al momento en que las partes contratantes han originado disparidades de criterios en los términos de sus contratos, sino también, al momento de la celebración del acto jurídico contractual, debido a que en realidad el problema que trae la interpretación contractual se solucionarían, en cierta medida, con la buena preparación intelectual de las partes al momento de celebrar un contrato, concluyendo que en realidad, se trata de un problema originado por la falta de competencia y aptitud de las partes contratante, que un problema derivado de las normas de interpretación de los contratos.
El papel primordial del destinatario del contrato, el juez, es la de aplicar correctamente los principios y pautas interpretativas, a los efectos de poder establecer criterios moderadores de la libertad de las partes de pactar libremente sus negocios jurídicos sin afectar derechos y garantías que amparan a los contratantes, y peor aún crear situaciones que las misma no han previsto en un negocio jurídico, debido a que no existe actualmente criterios universales e irrefutables que hacen relación a la tan difícil tarea de la interpretación de un contrato.
- Borda, Guillermo A. "Manual de Contratos". Decimoctava Edición Actualizada. Editorial PERROT. Buenos Aires, 1998.
- Carrió, Genaro R. "Notas sobre derecho y lenguaje". Cuarta Edición. Editorial ABELEDO-PERROT. Buenos Aires, 1994.
- Centurión, Francisco. "Derecho Civil, de los Contratos en General". Tomo III. Segunda Edición. Editorial LIBERTAD. Asunción, 1997.
- Código Civil Paraguayo y Leyes Complementarias. Editorial INTERCONTINENTAL. Asunción, 1998.
- Díez-Picazo y Gullón, Antonio. "Instituciones de Derecho Civil" Volumen I. Editorial TECNOS. Madrid, 1995.
- Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XVI. Editorial DRISKILL. Buenos Aires, 1996.
- Garrido, Roque Fortunato y Zago, Jorge Alberto. "Contratos Civiles y Comerciales" Tomo I. Parte General. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1995.
- López de Zavalia, Fernando J. "Teoría de los contratos" Parte General. Editorial Víctor de Zavalia. Buenos Aires, 1971.
- Mendonca, Daniel. "Interpretación y aplicación del derecho" Editorial Universidad de Almeria. Almería, 1997.
- Pangrazio, Miguel Angel. "Código Civil Paraguayo Comentado" Libro Tercero. Editorial INTERCONTINENTAL. Asunción, 1995.
- Rezzónico, Juan Carlos. "Principios fundamentales de los contratos". Editorial ASTREA. Buenos Aires, 1999.
Rodney Maciel Guerreño
Abogado
Doctorando en derecho.
Asunción – Paraguay