- Concepto de jurisdicción
- Elementos del acto jurisdiccional
- Tipos de garantías jurisdiccionales
- Configuración constitucional de la función jurisdiccional
- El autogobierno del Poder Judicial
- El principio de la unidad jurisdiccional
- Los principios de exclusividad y Juez natural
- Extensiones del concepto de jurisdicción
- Los 2 momentos de la jurisdicción
Concepto de jurisdicción
Viene del latín iuris dictio, «decir o declarar el derecho .Es la función pública, realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley , en virtud de la cual , por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica , mediante decisiones de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia.
Elementos del acto jurisdiccional
Se distingue por tres elementos propios del acto jurisdiccional:
A. FORMA DEL ACTO JURISDICCIONAL :
Se refiere a los elementos externos del acto jurídico, es decir la presencia de las partes, del juez y del procedimiento establecido en la ley. La forma caracteriza a la jurisdicción pero no es su único elemento. Además hay procedimientos que tienen las características formales de la jurisdicción y por carecer del contenido de esta, no pueden ser calificados como actos jurisdiccionales; tal sería el caso de un proceso simulado, es pura forma, sin contenido ni función licita propia, y solo produce cosa juzgada aparente. Otro ejemplo, son los procedimientos de jurisdicción voluntaria previstos en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, tienen algunos elementos formales de la jurisdicción, pero no tienen la autoridad de cosa juzgada
B. CONTENIDO DEL ACTO JURISDICCIONAL:
Se refiere a la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que debe decidirse mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. La cosa juzgada es característica esencial de la jurisdicción. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Pertenece a la esencia de la cosa juzgada y por lo tanto a la jurisdicción, la coercibilidad o posibilidad de ejecutar la sentencia. La jurisdicción es tal por su contenido y por su función, no por la forma; esta es solo la envoltura. El contenido caracteriza a la función. El contenido ha sido delimitado frecuentemente como la reparación del derecho lesionado, la tutela del derecho subjetivo, la restitución de los bienes despojados. Pero la jurisdicción no solo expide sentencias de condena como las anteriores, sino también, sentencia absolutorias, sentencias constitutivas que crean estados jurídicos nuevos, declaraciones de incapacidad; sentencias estimativas que solo tasan el quantum de una prestación, y sentencias de disolución de la comunidad conyugal. Además, como contenido de la jurisdicción se ha señalado su carácter sustitutivo que se produce de dos maneras: a) En la fase de conocimiento, el juez sustituye con su voluntad, la voluntad de las partes y los terceros, b) En la fase de ejecución el funcionario del Estado, coactivamente, realiza los actos que debió realizar el obligado, ejemplo, la subasta de los bienes embargados para pagar con el precio del remate.
C. FUNCIÓN DEL ACTO JURISDICCIONAL:
Relevados los particulares de la facultad de hacerse justicia por sí mismos, la ley los invistió del derecho de acción (garantía constitucional) y el estado quedo con el deber de la jurisdicción. La actividad de dilucidar conflicto es uno de los fines principales del Estado. Sin esta función no se concibe un Estado. Dijimos que la cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción. El carácter de inmodificabilidad que da alas sentencias la cosa juzgada no aparece en ninguno de los otros modos de actuación del Poder Público. Así un acto administrativo puede ser sustituido por otro y un Código Civil puede ser reformado. Pero una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada no debe ser reformada, ni sustituida o modificada por otra sentencia, toda vez que está protegida por los principios de inimpugnabilidad e inmutabilidad. Como consecuencia de la inmutabilidad la sentencia protegida por la cosa juzgada no puede ser revisada por otro órgano judicial, salvo los casos excepcionales previstos en la Constitución (Arts. 5.16 de la LOTSJ en concordancia con el Art. 336.10 de la Constitución). Ahora bien, el fin de la cosa juzgada no es su inmutabilidad. Su fin es el orden social, la paz, la seguridad jurídica y por lo tanto, se justifica la revisión de una sentencia derivada del dolo procesal o de la violación del orden publico constitucional porque en estos supuestos lo que hay es una cosa juzgada aparente.
Tipos de garantías jurisdiccionales
Estar relacionado con el derecho de accionar de los particulares ante la jurisdicción civil ordinaria; pena ordinaria; contencioso administrativo; especial laboral; menor; fiscal; entre otros, y el derecho de exigir y la obligación de intervenir jueces naturales en la decisión.
La jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el fin de mantener el respeto a la ley, y en caso de violación de la misma, reparar el gravamen inferido.
La doctrina de los tipos de garantías jurisdiccionales ha sido elaborada en base a la clásica división de la sentencias en fallos declarativos, de condena, constitutivos y cautelares.
COMO FUENTE DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS: La jurisdicción proporciona una declaración de certeza del derecho, frente a la incertidumbre de una situación jurídica existente, sobre el contenido de la norma y su aplicación a los hechos.
COMO ORIGEN DE LAS LLAMADAS SENTENCIAS CONSTITUTIVAS: La jurisdicción tiene una finalidad constitutiva frente a los cambios jurídicos que originan la creación o modificación de situaciones anteriores.
EN LAS LLAMADAS SENTENCIAS DE CONDENA: La jurisdicción frente a la obligación de reparar el derecho de la norma, ordena, mediante las llamadas sentencias de condena, la restitución del propio derecho violado o mediante un equivalente, que es la indemnización del daño.
EN LAS LLAMADAS SENTENCIAS CAUTELARES: La jurisdicción proporciona las medidas preventivas o cautelares cuya propósito es asegurar el cumplimiento del fallo, frente al riesgo de que la condena se haga ilusoria por imposibilidad para ejecutarla y en contra la eventual insolvencia del obligado o la posibilidad de un daño.
Configuración constitucional de la función jurisdiccional
La constitución nacional establece que el ejercicio de la administración de justicia recae sobre el poder judicial y dentro de la división de poderes, el poder judicial lo ejerce el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y los demás tribunales previstos en la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. La constitución establece los principios jurídicos fundamentales y por lo tanto, en cuanto a la funciones de las ramas que forman el poder nacional, sus atribuciones y relaciones, podemos afirmar que lo rige el Derecho Constitucional pero existe un criterio distintivo, basado en la diferencia entre, la función y la actuación jurisdiccional. Y entonces se dice que la jurisdicción pertenece al ámbito de la Constitución como atribución de una función pública. Pero la actuación jurisdiccional consiste en llevar a cabo proyectivos procesales y en este sentido, la jurisdicción cae bajo el ámbito del Derecho Procesal.
El autogobierno del Poder Judicial
La jurisdicción constituye el Poder del estado emanado de la soberanía popular y con un régimen propio de autogobierno integrado sobre la base de la unidad por juzgados y tribunales legamente predeterminados y por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley , que ostentan en exclusividad la potestad jurisdiccional para tutelar los derechos subjetivos y solucionar de manera definitiva e irrevocable los conflictos intersubjetivos y sociales de todo tipo, ejercitar el control de la legalidad y complementar el ordenamiento jurídico.
En el ámbito del Poder Judicial , pues , a la independencia individual de cada uno de los jueces y magistrados integrantes del mismo , se suma la referida independencia orgánica y difusa, así en tanto que garantías tales como la inamovilidad tienen a asegurar la independencia individual de Jueces y Magistrados frente a sus superiores jerárquicos, frente a la sociedad y frente a las partes, el autogobierno garantiza la independencia colectiva del Poder Judicial frente al resto de Poderes del Estado.
El principio de la unidad jurisdiccional
Los principios jurídicos procesales, son la esencia del derecho procesal, el legislador los ha plasmado en normas positivas, para que jamás sean soslayados.
El gran procesalista español Jaime Guasp en su obra de Derecho Procesal, citado por Jorge Peyrano (1978) señala:
"…por encima de todas las fuentes positivas se haya la intrínseca naturaleza humana, la cual da nacimiento a normas procesales civiles que cabe considerar en este sentido como derecho natural procesal civil, entre ellas se encuentran: a) La norma que establece el libre acceso de los particulares a los tribunales de justicia, es decir, la posibilidad de que cualquiera pueda formular sus pre- tensiones ante los mismos. b) La norma que establece la contradicción procesal, es decir, la prohibición de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, o por lo menos, sin darle la posibilidad de ser oído. c) La norma que establece la igualdad entre las partes, es decir la negación de un tratamiento distinto entre ellas, que no tenga una justificación real. d) La norma que establece la in- tegración de la materia procesal, es decir, la atribución a los tribunales de todas las materias jurídicas en el máximo grado posible, salvo limitaciones expresas y fundadamente establecidas. e) La norma que establece la imposición de la veracidad y de la buena fe en los actos procesales, es decir, el no reconocimiento de la mentira y del dolo procesales. f) La norma que establece, respecto a las figuras procesales concretas, la necesaria discriminación entre las que hacen referencia a los elementos subjetivos y objetivos del proceso, no degradando a la persona humana al nivel de las cosas, ni tampoco a la inversa." (Subrayado propio).
La suerte de estos principios está muy ligada a su no exclusiva terminología, toda vez que también se les conoce como máximas procesales, así tenemos que no hay proceso sin demandante, que nadie está obligado a demandar, no hay juicio sino después de trabada la litis, que se debe sentenciar según lo alegado y probado en autos, que en cuanto a las pruebas se dejan éstas a la potestad que la ley le reconozca al juzgador y finalmente, que la sentencia tenga la necesaria congruencia.
De lo anterior se deduce que el Derecho Procesal está cimentado en éstos sólidos principios que lo informan y constituyen, así como también lo está la jurisdicción, constituyendo ésta la potestad pública que ejerce el Estado para conocer de cualquier interés jurídico con vocación de intangibilidad.
Según lo expresado por el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra Tutela Constitucional Preventiva (2001), la jurisdicción es única e indivisible, y que cuando se alude a la "jurisdicción civil" o "jurisdicción penal" en realidad se refiere al ámbito objetivo de actuación del órgano con jurisdicción, es decir, que se refiere a la competencia y ésta supone la existencia de la jurisdicción, señalando así mismo que, entre tribunales de un mismo país no pudiera darse nunca un conflicto de jurisdicción, sino en todo caso de competencia.
Pertinente resulta aclarar que, aunque es frecuente establecer una sinonimia entre jurisdicción y competencia, y en algunas ocasiones se tratan indistintamente, cabe deslindar su contenido propio. De manera que la jurisdicción será la capacidad o deber del Estado de administrar justicia, entre tanto la competencia será la medida o la posibilidad de conocimiento de determinadas materias señaladas por la ley.
La jurisdicción es el continente, porque en ella converge la verdadera función judicial, entre tanto la competencia será el contenido, como la necesaria atribución determinada dentro de la organización de los tribunales por parte de la ley. De manera que el juez puede que no sea competente, bien por el territorio, por la cuantía del pleito o finalmente por la materia, pero siempre tendrá jurisdicción, tal como lo vemos por ejemplo, cuando el juez debe recibir la demanda aun siendo incompetente.
De allí surge la necesidad del derecho procesal de consagrar un principio que sea capaz de permitir al Juez ordinario que obtenga la plenitud de su ejercicio y no se produzca la ruptura del procedimiento ordinario.
Por supuesto que el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil recibiría en la reforma de 1986 la misma suerte que su antecesor de 1916 que también fue reformado o mejor dicho, suprimido, ya que le correspondió al nuevo código exaltar y poner de relieve el primer principio de nuestra legislación procesal, como lo es la unidad de la jurisdicción.
De modo pues, que se da paso a un más revolucionario concepto y se pone al vigente código en sintonía con la doctrina predominante y científica del Derecho Procesal Civil mundial, después de hacer gala de una técnica legislativa depurada y concordante con las más modernas y extendidas posiciones doctrinales, el vigente artículo primero quedó redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este código.
Los jueces tienen la obligación de administrar justicia a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto".
En la exposición de motivos del nuevo código procesal, traído a capítulo por Ezequiel Luque Hernández (1987) se lee: "En este sentido, se ha querido salvaguardar el establecimiento de algunas jurisdicciones especiales como son, entre otras, las del trabajo, la de menores, la fiscal y la de hacienda, pero se ha considerado conveniente la consagración del principio de la unidad jurisdiccional, para hacer posible que otras jurisdicciones especiales, creadas entre nosotros sin mayor justificación, puedan pasar al juez ordinario una vez que el nuevo sistema procesal sea sancionado.
Se ha considerado que la proliferación de jurisdicciones especiales es un índice de la quiebra del procedimiento ordinario, que no responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrán más justificación y podrá lograrse con verdadero provecho y economía la unidad de la jurisdicción civil, ejercida en su plenitud por el juez ordinario".
A nuestro entender se produce una antinomia cuando señala la doctrina que el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, prevé el principio de unidad de la jurisdicción, según el cual el juez ordinario es el juez por excelencia y debe ejercer la plenitud de la jurisdicción.
¿Por qué afirmar que se produce una antinomia?, porque al tomar en cuenta el significado propio de las palabras, se deduce que el principio de unidad de la jurisdicción significa que hay una sola jurisdicción, luego no tendría razón hablar de jurisdicciones especiales, de clasificación y/o tipos de jurisdicción.
Asimismo, al hablar de jurisdicción civil, penal, administrativa, voluntaria, contenciosa, por sólo mencionar algunas, se está incurriendo en el mismo error en que se encuentra inmersa la doctrina en relación a la acción; en efecto, se han producido innumerables clasificaciones de la acción, se hace mención a la acción de amparo, acción de condena, acciones mero declarativas, acciones constitutivas, entre otras, cuando en realidad lo que es de amparo, lo que es de condena, de mera declaración y constitución son los efectos que esa sentencia produce, y esto encuentra su justificación en que la acción es una sola, y así lo señala el autor Bartoloni Ferro en su teoría de la unidad de la acción (1944): "La acción es una sola y como tal se ejerce o no se ejerce".
Igual tratamiento debería dársele a la noción de jurisdicción. La jurisdicción es una sola, en todo caso podría hablarse de procedimientos contenciosos, no contenciosos, voluntarios, etc., y no de jurisdicción contenciosa, no contenciosa o voluntaria.
Para Eduardo Couture, autor uruguayo, cuyo criterio es seguido por Devis Echandía en Colombia, los casos de divorcio por mutuo consentimiento, por ejemplo, suponen un procedimiento no contencioso, y no de jurisdicción voluntaria como se ha pretendido. Esto es, en virtud de que la presencia o ausencia de conflictos no es lo que define la jurisdicción.
En cuanto a la división de la jurisdicción, afirma el autor costarricense Olman Arguedas Salazar (2000) que la jurisdicción es una.
Esto es así porque en todo tipo de proceso, exista litigio o no, siempre habrá la decisión de una pretensión.
La teoría de la resolución de un conflicto como una de las características de la jurisdicción, produciría como resultado que en aquellos procesos en los que no hay conflicto que resolver, el juez no estaría realizando función jurisdiccional debido precisamente a esa particular circunstancia de que no existe conflicto de orden jurídico. Desde este punto de vista, todos aquellos procesos en los cuales sólo existe un interesado, promotor, o promovente, que reclama la intervención del juzgador para obtener un pronunciamiento quedarían fuera del concepto de jurisdicción. Esta solución hará que se formule la pregunta de entonces ¿qué hizo el juez? Pero, si tenemos como objeto fundamental de todo proceso la decisión de una pretensión procesal, la función jurisdiccional se realizará en todo caso, exista o no exista litigio o contención. No obstante, conviene no usar el término "jurisdicción" para designar a los procesos en los que no hay contención, para hacer con claridad la diferencia entre una y otra. La ya superada equívoca expresión "jurisdicción voluntaria" se la ha sustituido, al menos en nuestro Código Procesal Civil por otra que sí da a entender de lo que se trata. Porque, si no se resuelve ningún conflicto no sería jurisdicción; y de voluntaria no tiene nada, puesto que el interesado acude a ella obligado precisamente por una norma legal que así lo dispone. Entonces, ni es jurisdicción ni es voluntaria. En consecuencia, tomando como directriz la circunstancia de dicho pronunciamiento se derive para él un determinado derecho. Las circunstancias de que no existe conflicto que resolver y que lo resuelto no produce cosa juzgada no son suficientes para poder afirmar que el juez en estos casos no realiza función jurisdiccional, porque existen muchos procesos de carácter contencioso en los que no existe litigio, lo que no los convierte en no contenciosos sino que conservan su condición de procesos contenciosos, y porque también existen muchos procesos cuyas sentencias pueden ser revisadas en un proceso de jerarquía superior (cosa juzgada formal), y que no obstante tener esta condición, lo realizado por el juez no sale de la esfera de la jurisdicción. Por eso, ese grupo de procesos en los que no existe litigio y que como consecuencia no existen partes en recto sentido procesal, nuestro Código Procesal Civil los denomina "actividad judicial no contenciosa". Esta denominación se explica de la siguiente forma: actividad alude a la existencia de actos procesales, y si hay actos procesales, hay procesos; y hay procesos puesto que deben decidirse pretensiones. La palabra judicial alude a la presencia del juez como tal, no para resolver un conflicto puesto que no lo hay, sino para hacer un pronunciamiento en el que tiene interés un particular y del cual se derivará un derecho determinado. Las palabras no contenciosa aluden precisamente a la inexistencia de conflicto que resolver. Como comentario podemos mencionar que si el juez realiza función jurisdiccional porque decide una pretensión, bien pude habérsele llamado actividad jurisdiccional no contenciosa, pero como se trata como lo dije antes de una jurisdicción incompleta, es entonces admisible la denominación de actividad judicial no contenciosa.
Por tanto, es necesario partir de que todos los jueces de la República tienen jurisdicción, a menos que el asunto deba ser resuelto por un juez extranjero o por un órgano de la Administración Pública; lo que realmente no tendrían todos los jueces es la competencia para conocer de todos los asuntos.
En virtud de lo planteado anteriormente, es necesario considerar al principio de la Unidad de la Jurisdicción como aquél en virtud del cual la jurisdicción es una sola y como tal todos los jueces de la República están investidos de ella.
La unidad jurisdiccional es el principio aplicable al ejercicio de la potestad jurisdiccional por el cual le compete sólo a los órganos judiciales -jueces unipersonales y tribunales colegiados- en su función aplicativa, determinar lo que es Derecho en caso concreto y en forma irrevocable, esto es, con fuerza de cosa juzgada, a través del proceso y dentro del ámbito constitucional y legalmente demarcado.
Es, además, un principio de máximo grado, pues se encuentra como una prescripción legal, lo cual implica dos extremos: es tan ilegítima que órganos no judiciales pretendan ejercer la potestad jurisdiccional, aun en forma concurrente, como que los órganos judiciales actúen fuera del ejercicio de la potestad jurisdiccional que les ha sido atribuida. El primer extremo es conocido de exclusividad positiva, el segundo como exclusividad negativa.
Los principios de exclusividad y Juez natural
ORGANIZACIÓN JUDICIAL:
La organización judicial es el conjunto de normas que establecen los órganos y el sistema para la administración de justicia, señalando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma de su designación y de sustitución, así como las garantías de su independencia. En estos términos, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa que el ejercicio de la justicia emana del Poder Judicial y que, el ejercicio de la justicia surge del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial. Por su parte, el artículo 60 de la ley en comento señala que el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial, siendo que estos podrán ser colegiados y unipersonales, y organizados en circuitos en cada circunscripción.
Extensiones del concepto de jurisdicción
Hay leyes de algunos países, que hacen una aplicación extensiva del concepto de jurisdicción, tales como el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil. La práctica forense también lo hace y mencionan además la jurisdicción contenciosa, voluntaria y la disciplinaria como si fueran tres normas de una misma función.
LA JURISDICCION CONTENCIOSA :
Esta es la verdadera jurisdicción. Su nombre deriva de contienda que significa disputa, pelea. La controversia es una de las características de la jurisdicción, pero no es indispensable, porque hay juicios sin contienda, como es el juicio de divorcio por el artículo 185-A , o la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, articulo 185 del Código Civil. La jurisdicción contenciosa refleja el concepto de jurisdicción, como función judicial que produce cosa juzgada.
LA JURISDICCION VOLUNTARIA :
Las determinaciones del juez (no decimos sentencias) en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción iuris tantum sobre hechos, que admiten prueba en contrario.
El contenido de los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es más bien de carácter probatorio tienen a suplir una prueba , o dar notoriedad a un hecho que no la tenía.
La decisión del juez en la jurisdicción voluntaria, juzga solo en sentido formal, pero no en el sentido estrictamente jurídico como ocurre en la jurisdicción contenciosa.
Nuestra ley procesal faculta al juez, en caso de considerar que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseer el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que los interesados propongan la demanda.
En cuanto a la función de la jurisdicción voluntaria se dice que cumple una función administrativa, porque el acto administrativo tiene ciertas características similares , tales como :
Su contenido es también propender al bien general ; aplicar una ley a un caso particular, pero no produce cosa juzgada.
Son susceptibles de revisión.
Su función es también producir derecho.
Se suele dictar a petición del interesado y no de oficio.
Dentro concepto amplio podría afirmar que los actos de jurisdicción voluntaria tienen naturaleza administrativa. Sin embargo el hecho que un acto jurídico sea considerado como susceptible de ser realizado por un funcionario público distinto a un juez, dependerá de la voluntad del legislador, que en todo caso, cuando el acto requiera o tenga significado especial probablemente preferirá la intervención del juez.
LA JURISDICCION DISIPLINARIA :
Se refiere a las normas procesales y de organización judicial contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en Código de Ética del Juez Venezolano, que establecen sanciones disciplinarias , en virtud de la potestad jerárquica de imponer modos de comportamiento tanto a los jueces, a los empleados del tribunal, como a las partes.
En la jurisdicción disciplinaria: los tribunales incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, puede imponer correcciones disciplinarias a las partes (incluidos abogados)o cualquier persona , cuando falten el respeto que merece la función jurisdiccional o cuando no guarden el orden en los actos procesales. Estas funciones pueden ser: expulsión del recinto del tribunal, multa y detención en caso de flagrancia por ofensas al juez en el ejercicio de sus funciones. Igualmente los jueces pueden ser sancionados con multa, amonestaciones, suspensiones e inhabilitaciones.
Los 2 momentos de la jurisdicción
LA COGNICION:
Normalmente los particulares adaptan su conducta a las previsiones de la ley, a los condicionamientos contenidos en las normas generales y abstractas. Cuando la conducta no corresponde a esos presupuestos, no se cumple con el fin del legislador previsto en la norma, o sea preservar la paz y el orden en las relaciones sociales. Al afectarse un interés es necesario la tutela del juez, quien tiene la función de juzgar, pero para juzgar, el juez debe crear los condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. El juez no es libre de hacer discrecionalmente las valoraciones de la conducta de las partes en conflicto, sino que debe basarse en los condicionamientos generales y abstractos establecidos en las leyes. Ambas realidades son declaradas por el juez en la sentencia, quien determina la conducta de las partes y la enlaza con la consecuencia establecida en la ley. Esta es la fase de conocimiento de la jurisdicción que culmina con la sentencia.
LA EJECUCION FORZADA:
De nada serviría todo el conocimiento que el juez adquiere de los hechos para encuadrarlos en la norma y sentenciar, si la decisión no se cumple por el obligado. De esta manera que la jurisdicción asegura mediante la fuerza, si la parte no cumple, la ejecución de la norma concreta creada con la sentencia. Esta es la fase de ejecución forzada y esta etapa forma parte integrante de la jurisdicción. El Código de Procedimiento Civil establece en el Titulo IV en el libro Segundo, las disposiciones relativas a la ejecución de la sentencia. Luego que la sentencia haya quedado definitivamente firme , viene la ejecución forzada de la sentencia y se lleva a cabo , a través de un decreto de ejecución forzada de la sentencia y se lleva a cabo, a través de un decreto de ejecución o mandamiento de ejecución librado a cualquier juez competente del lugar en que se encuentran bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenara:
El embargo de bienes del deudor que no excedan el doble de la deuda más las costas.
El depósito de los bienes embargados
A falta de otros bienes del deudor, el embargo de los sueldos y salarios en la ley.
Si la sentencia se hubiese ordenado entregar un objeto o un bien inmueble, la entrega se podrá hacer con la ayuda de la fuerza pública.
Si la sentencia hubiese condenado cumplir una obligación de hacer o no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, en ambos casos de costa o por cuenta del deudor.
Si la parte que resulte obligada de la sentencia a concluir un contrato, no cumple con su obligación y siempre que sea posible y que no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido
Autor:
Amaranta Dutti
Universidad Rómulo Gallegos
Aérea: Ciencias Políticas y Jurídicas
Programa Municipalizado de Derecho
Departamento de Derecho Procesal
Unidad Curricular: Iniciación a los Aspectos Procedimentales
CALABOZO- MAYO DE 2013