Practicas Simulatorías y el Fraude a La Ley. Caso de los transportistas de refrescos (página 2)
Enviado por abogadosebs
El trabajo desempeñado por los presuntos comerciantes consiste en entregar los refrescos, para lo cual, la empresa suministraba el camión de transporte y estos lo conducen repartiendo diariamente el producto a los clientes que se encontraran en la ruta que previamente era asignada conforme a las condiciones y promociones de venta establecidas unilateralmente por la empresa.
Estos presuntos comerciantes estaban bajo las órdenes de un supervisor de la ruta y de varias personas que ocupaban cargos de dirección en la empresa fabricante, estando sujetos a un horario de trabajo que imponía la presentación diaria en la sede de los depósitos de la empresa. En muchas oportunidades, los presuntos comerciantes trabajaban mas allá del horario legalmente establecido; igualmente tenían que vestir uniforme de la Empresa.
Tal y como apuntamos ut supra, para realizar el trabajo diario, la empresa se encargaba de tramitar mediante sus gestores una firma unipersonal con el nombre del presunto comerciante. Irónicamente la firma unipersonal tenia el mismo objeto que la empresa productora como es "la explotación del negocio de compra-venta y distribución de bebidas refrescantes y mercancías."
Diariamente los presuntos comerciantes tenían que retirar el camión propiedad de la empresa y surtirlo con los productos fabricados (bebidas gaseosas), los cuales distribuía a los comerciantes mayoristas y detallistas de la ruta asignada, sin poder vender el producto fuera de ese límite geográfico; una vez realizado el recorrido que podía durar hasta horas de la noche tenían que regresar el camión a las instalaciones de la empresa y proceder a cancelar el precio del producto vendido al valor estipulado por ellos y sus ingresos consistían en la diferencia entre el precio del producto y el precio de distribución del mismo sin poder variar o modificar el precio de venta porque los supervisores de ruta de la empresa, chequeaban constantemente el trabajo y el precio de distribución del producto, visitando personalmente a los clientes de la ruta que fuera asignada, es decir, el presunto comerciante no tenia potestad de modificar ni el precio del producto ni las condiciones de venta. La cantidad resultante, el ingreso entre el precio de venta del producto y el precio de distribución no era otra cosa que el salario, el cual simulaban a través de la figura de la comisión mercantil. Adicionalmente los presuntos comerciantes tenían que buscar un ayudante para distribuir el producto al cual pagaban semanalmente con dinero de sus ingresos.
La empresa realizaba el pago a través de facturas donde auto identificaban a los transportistas como comerciantes o compradores de bebidas gaseosas para luego revenderlas (Revendedores) para hacerlos aparecer como vendedores independiente. Es de resaltar y constituye un hecho público y notorio que la empresa fabricante de refrescos tiene por política de venta no distribuir directamente el producto a cualquier comerciante o particular que llegue a la sede, sino que las ventas se realizan a través de los chóferes de sus camiones que ellos a su conveniencia denominan "concesionarios", "transportistas" "fleteros"o "comerciantes independientes".
Para tratar de burlar aún más, la naturaleza laboral de la prestación los servicios, la empresa mediante agentes gestionaba la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como patronos y como contribuyentes mercantiles en el Sistema Nacional Tributario (SENIAT) a través de los registros mercantiles de firma unipersonal, ocupándose ellos mismos de cancelar los impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor.
Durante el tiempo de estas relaciones no fueron canceladas ningún concepto de naturaleza laboral como: utilidades, vacaciones, horas extras, bonos nocturnos, incrementos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional, primas dominicales, trabajo en días feriados ni dias de descanso semanal ya que todos los días eran hábiles para distribuir el producto sobre todos los días festivos. No gozaban de asistencia médica, ni disfrutaban de vacaciones anuales, tampoco eran inscritos en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores, ni en el Seguro contra de Paro Forzoso para a través de aporte patronal poder disfrutar de pensiones de vejez, o beneficios que le permitieran afrontar la situación de cesantía laboral.
Cuando son cesanteados no se argumentaba ningún motivo, simplemente se indicaba que sus relaciones con la compañía son netamente mercantiles o comerciales y no laborales y dependientes.
III. La Simulación De La Relación De Trabajo
Lo expuesto con anterioridad, no es más que una clara demostración de la situación laboral de muchos trabajadores transportistas, solapada o disimulada en una aparente relación comercial con su patrono, donde este ultimo le imputa el cargo de concesionario de bebidas refrescantes o refrescos, aunque en realidad están subordinados y dependen de sus órdenes.
Sobre este particular aspecto ha Indicado la sala de Casación Social Del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)".
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Igualmente, los transportistas en el desempeño de sus funciones, laboraban inclusive los domingos y feriados en la mayoría de los casos, donde generalmente, cumplen con una jornada de mas de ocho (8) horas diarias de trabajo más las horas extras, tanto, diurnas como nocturnas, que claramente se evidencian de las horas de llegada al deposito, cuando regresan para guardar el camión y relacionar lo vendido durante la jornada.
IV: La Aplicación Del Principio De La Primacía De La Realidad
La situación planteada, no es más que la configuración jurídica de una relación de trabajo, que sobre los elementos esenciales de su existencia que son: 1.- La Prestación del Servicio; 2.- La Remuneración por el Servicio Prestado y, 3.- La Subordinación o Subrogación de los trabajadores al patrono. De manera resumida refiramos el caso fáctico planteado con los principios básicos doctrinales sobre los que gira la noción de relación de trabajo.
El primero de estos elementos (Servicio prestado, a cambio del pago de una contraprestación monetaria pagada por su patrono).
Viene a estar constituido por el servicio que prestan estos trabajadores a su patrono. Como claramente hemos venido narrando, cumplen un horario de trabajo, a partir de las 5 a.m., hasta las 6 p.m., y en la mayoría de los casos hasta las 8 p.m., en seis días a la semana, incluyendo feriados y muchas veces también los días domingos. Situación ésta, nada difícil de comprobar, ya que, con una simple visita a cualquiera de las instalaciones o los depósitos de éstas empresas, se puede observar el movimiento de la carga de los vendedores de refrescos desde las 5 a.m.
El segundo elemento de ésta relación laboral (Contraprestación en dinero por los servicios prestados)
Lo constituye, el pago de comisión por caja de refrescos entregada que paga el patrono a los transportistas, producto de vender cajas de refrescos.
El tercer elemento de esta relación laboral (Subrogación o subordinación de los transportistas).
Es la obligación de los transportistas, de cumplir un horario de trabajo a la orden del patrono, quien los sancionaba por el simple hecho de llegar a las 5: 30 a.m., es decir, 30 minutos después del horario de entrada establecido, con no permitirle la toma de su camión para ejecutar las labores de ventas diarias, contrario a ello, lo entregaba a un avance o suplente. Otro elemento de subordinación, es el hecho de que los trabadores transportistas, no pueden lucir de otra manera que no fuera ataviado con el uniforme de la empresa, donde claramente en la parte superior de la camisa debía llevar el nombre, distintivo y logotipo.
También los transportistas una vez culminada su jornada diaria, debían acudir a la empresa, a liquidar las ventas del día, sometiéndose al conteo o auditoria diaria; estando obligados hacer la entrega del dinero producto de las ventas diarias; entregar el reporte diario de ventas, con discriminación de los clientes que habían comprado, su cantidad y quienes no lo habían hecho. Debían descargar el camión y cargarlo nuevamente con su guía de carga, es decir, prepararlo para la jornada siguiente.
Otro elemento de subrogación al patrono, es el hecho de que no se le permitía el ingreso a las instalaciones de la empresa con sus camiones y en su condición de concesionario, antes de las 3 p.m., a menos que fuera para cargar más refrescos en virtud de haber agotado la carga anterior.
En el mismo orden e ilación de ideas, las empresas siempre han pretendido, en claro sofisma, que el patrono de los transportistas es el mismo o mejor dicho, una persona natural que ha constituido una firma personal mercantil encargada de la distribución de refrescos y que supuestamente nada tiene que ver con la fabrica desde el punto de vista laboral. Ante semejante ardid, las modernas tendencias del derecho del trabajo apuntan hacia la responsabilidad patronal como titulares del riesgo en el área de actividad en que se desenvuelve el trabajo organizado, siendo de Perogrullo, que en el área de comercialización de bebidas gaseosas el titular del riesgo es la empresa productora, no solo por imperativo de las normas laborales al ser de hecho y de derecho patrono, sino también por normas contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil sobre la responsabilidad del vendedor sobre la cosa vendida. Es decir, la empresa fabricante es responsable por cualquier defecto o vicio presente en los productos vendidos, siendo esta responsabilidad no traspasable, ya que en estos casos, la labor del transportista consistía en llevar el producto a los abastos, tiendas, bodegas, supermercados, licorerías o puntos de venta y tramitar el cambio del producto por otro en los depósitos de la empresa fabricantes.
Aun más, la practica de encubrimiento pretende que el supuesto patrono de estos trabajadores sean ellos mismos como sujetos mercantiles, obviando que nadie puede contratar consigo mismo. Incluso al utilizar el manido y desechado alegato de relaciones entre comerciantes no atienden al dispositivo constitucional de la primacía de la realidad.
Para ratificar las ideas expuestas, luego del estudio y del análisis preliminar del caso apliquemos el novísimo catalogo o test de dependencia puesto en vigencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.08.02, caso, Fenaprodo Vs. Orta De Silva. Indica nuestro Máxima Instancia Judicial:
"Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es "una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial." (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002, Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada.
A tal afecto, señala:
"Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
Forma de determinar el trabajo (…)
- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)
- Forma de ejecutarse el pago (…)
- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).". (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
- La naturaleza jurídica del pretendido patrono .
- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena."
Ahora bien, relacionemos el test o cuestionario antes reseñado con el caso bajo análisis:
1.- El objeto del servicio prestado, en el presente caso es una actividad particular y no general como es el trasporte y distribución de refrescos y productos de consumo masivo.
2.- No hay flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio. Los transportistas diariamente se encuentran obligados a acudir y ejecutar sus labores en la propia sede de la empresa. Cumplen con jornadas habituales de trabajo.
3.- Los transportistas son objeto de supervisión y control disciplinario.
4.- Existe exclusividad en la prestación del servicio, no pueden los transportistas salirse de la ruta o zona geográfica impuesta por la empresa. No pueden vender otros productos que no sean de la empresa refresquera. Utilizan sus camiones e incluso tienen que lucir el uniforme de la empresa, donde claramente en la parte superior de la camisa deben llevar el nombre, distintivo y logotipo.
5.- La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba a los transportistas el pago por la ejecución la ejecución de sus servicio, proviene directamente del trabajo realizado diariamente y cumplen con la naturaleza salarial de que puede evaluarse en efectivo, independientemente de "…su denominación o método de calculo.."( articulo 133 de la ley Orgánica del trabajo.)
Luego del análisis y estudio previamente realizado, queda demostrado a la luz de las disposiciones que regulan el trabajo como un hecho social que el patrono de trabajadores transportistas de refrescos en el caso que nos ocupa, es de manera indubitable cierta y segura la empresa fabricante de los mismos, por tanto responsable de todos y cada uno de los derechos que se derivan de la vinculación laboral que unió a las partes y que ha quedado al descubierto.
V: El Fraude a la Ley y/o el Hecho Ilícito.
Doctrinariamente el hecho ilícito es el hecho culposo que produce un daño con consecuencias jurídicas. Como bien lo apunta el tratadista Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones (1986) al hacer la precisión terminológica del hecho ilícito, indica:,
"se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esta actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer." (Pág. 611)
En derecho positivo, el articulo 1185 destaca la culpabilidad, el daño ocasionado y la consecuencia juridica que esta acción culposa implica como es la reparación del daño causado.
"Articulo 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo."
En el caso bajo juicio, a los trabajadores transportistas se les ocasiona un daño al privarles durante toda su vida laboral de su condición de trabajadores. Ergo, estamos ante una practica antijurídica contraria a nuestro estado de derecho, causada por la empresa al simular como mercantil una relación laboral.
De manera que, independientemente de los justos reclamos de orden laboral que se puedan realizar, también estamos ante un hecho ilícito con consecuencias negativas para los trabajadores transportistas. De allí que además de la aplicación de los institutos y legislación del trabajo aplicables a sus caso, tenemos otros de orden civil que dimanan de un conducta antijurídica y que por ende determina la responsabilidad extra contractual de la empresa fabricante de refrescos.
Hacemos énfasis en que la relación estudiada es de naturaleza laboral. Rememoremos algunos aspectos: Los trabajadores prestan servicios para la empresa como transportistas y vendedores de los productos elaborados por esta. La actividad desplegada por estos se centra en la venta a terceros de los refrescos. Utilizaban los equipos de la empresa ( camiones, botellas, gaveras, envases). Portaban publicidad y tenían el carácter exclusivo de distribución de los productos de la demandada. La empresa les asignaba un uniforme, horarios de trabajo, medidas disciplinarias -en caso de no llegar a la hora para cargar el camión, se lo asignaban a un avance- y se reportaban diariamente en la sede física de la misma. Las rutas eran diseñadas por la empresa y no cuentan con libertad para salirse del perímetro establecido.
VI: Acción Culposa En El Caso De Simulación
La situación planteada, además ser una clara simulación de la relación de trabajo encubierta bajo el manto de una relación mercantil, constituye un claro Fraude a la Ley, pues su intención es evitar la aplicación de la Ley laboral que es de Orden Publico. En consecuencia, institutos laborales como la prescripción o caducidad de las acciones derivadas de una relación de trabajo no son aplicables, por una razón mas lógica que juridica, se aplica la prescripción laboral como consecuencia de la aplicación de la legislación del trabajo, empero, si se siempre se ha pretendido desconocer la legislación laboral, mal se puede acudir a un instituto laboral para cuestionar una relación de trabajo que fue encubierta para evitar que se aplicaran, precisamente normas laborales. En fin, la actitud antijurídica por parte de la empresa, por sus características lesivas al derecho de otro, al status jurídico y a nuestra normas legales debe ser considerado como un hecho ilícito que debe ser resarcido.
Obviamente, los hechos denunciados constituyen un caso claro de simulación del contrato de trabajo, ya que la empresa fabricante de refrescos actuando con Fraude a la Ley, pretendió burlar la aplicación de la Legislación laboral en su favor por el período de tiempo trabajado por cada uno de estos trabajadores transportistas, burlando los principios que rigen en materia laboral establecidos en los artículos 39,65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:
"Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.".
"Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).".
"Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración".
Además del principio de Irrenunciabilidad (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento), hasta normas de orden constitucional son ignoradas de manera ex profesa por quienes insisten en seguir encubriendo relaciones de trabajo, entre otras el postulado constitucional de el principio de la primacía de la realidad que sabiamente dispone:
"En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias." (Articulo 89, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)
La empresa productora de refrescos, ha pretendido mediante subterfugios jurídicos evadir relaciones de trabajo y con ello el impacto de la legislación laboral. A todo evento el ardid de relaciones entre comerciantes, no le puede ser opuesto a los trabajadores transportistas, ya que relaja normas del orden publico laboral a tenor de lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Volvamos a la doctrina expuesta por Maduro Luyando para complementar la noción del hecho ilícito en el contexto del tema que desarrollamos, así se entiende que,
"el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar".(Pág. 618)
En el caso que nos ocupa, la empresa fabricante de refrescos esta obligada a cumplir con todos y cada uno de los preceptos laborales y sociales que regulan el trabajo productivo, no solo por el carácter de orden publico de las disposiciones laborales, sino que de manera expresa el articulo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo prescribe:
"Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas establecimientos, explotaciones y faenas sean de carácter publico o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la Republica, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta ley."
En atención al precepto legal antes trascrito, la empresa fabricante de refrescos se le impone reconocer la laboralidad de las relaciones con los trabajadores transportistas ya que al no querer aceptar la aplicación de la legislación del trabajo se pone al margen del estado de derecho.
Como toda persona juridica, la empresa fabricante de refrescos actúa sobre la base de una dirección y administración derivadas de la voluntad u orientación que le impongan las personas naturales que ocupan sus niveles de dirección, por tanto, es impensable, que la intención de asumir practicas simulatorias continuas de la relación de trabajo hayan sido obra de falta de discernimiento del ente jurídico, además este hecho no evita la responsabilidad en el daño ocasionado. Incluso en materia civil, la apreciación de la culpa en abstracto impone para el agente el actuar de manera diligente, perspicaz, como el mejor padre de familia, calificativos estos que no aparecen en la actuación de la empresa fabricante de refrescos, por lo menos en el tratamiento de los casos individuales analizados, todo lo contrario, se ha empeñado en desconocer los derechos laborales de los transportistas.
La culpabilidad de la empresa fabricante de refrescos debe ser entendida en su significado latu sensu, que abarca no solo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo.
Se origina por el incumplimiento de una conducta impuesta por el legislador de no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. Cabe observar que la empresa dolosamente cuando mediante practicas simulatorías ocasiono daños patrimoniales a los trabajadores transportistas, cuestión que se supone, por la continuidad, reiteración y recurrencia de las practicas denunciadas, así como la complejidad de las mismas, lo que constituye un alto ejercicio de inteligencia para crear tanto estructuras organizativas como acudir a órganos públicos para el convencimiento tanto de los trabajadores como del resto del colectivo social de que la empresa actuaba conforme a derecho y que la vinculación sostenida era de carácter mercantil.
VII. Prescripción y Proceso.
Según lo previsto en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, la acción por responsabilidad contra el agente del hecho ilícito prescribe a los 10 años. En este sentido, reiteramos que aunque pudiera considerarse con alguna lógica que desde el punto de vista laboral, acciones que se ejercitaron mas allá de año están prescritas por el transcurso del tiempo. También es cierto que la responsabilidad por hecho ilícito permite el accionar judicial en un lapso superior al año. Situación que es apuntalada por lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la legitimación procesal de los trabajadores para accionar conforme a las reglas del derecho común.
Desde la perspectiva procesal, entendemos que la sentencia o el pronunciamiento judicial que se obtenga es de carácter mixto ya que primero se debe declarar la condición de trabajador del actor cuya relación de trabajo haya sido encubierta, y en consecuencia una orden de condena por los daños causados. Esta idea tiene una clara base de sustentación, mientras no se haya determinado la practica simulatoria, el responsable no se halla obligado; hasta entonces no debe nada.
Por otra parte, la defensa de la empresa que favoreció el encubrimiento de la relación de trabajo es muy contradictoria, en vista que de asumir en orden defensivo el instituto de la prescripción laboral de un año, estaría reconociendo la practica simulatoria sobre la vinculación. Y de asumir la negativa a la comisión de estas practicas y por ende insistir en el carácter mercantil de la relación, no pudiera utilizar la defensa de la prescripción.
VIII. La Responsabilidad De La Empresa Fabricante De Refrescos.
Es indubitable que el agente causante del daño es la empresa Fabricante de refrescos, ya fueron los ideólogos patronales quienes copiaron esta vetusta manera de esconder la relación de trabajo, para evadir la responsabilidad patronal, la cual es rechazada por nuestra legislación tal y como lo apunta el artículo 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
"El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponde a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral."
Sin equivoco alguno, quien se beneficia de esta actuación antijurídica es la empresa fabricante de refrescos. Quien ha planteado toda una cultura sobre la noción del "concesionario" como comerciante es esta.
El claro ímpetu demostrado para defraudar los derechos laborales de estos humildes trabajadores es categórico ya que siempre los denomino y tildó como comerciantes.
IX. Consecuencias del Fraude a la Ley, Hecho ilícito y Daños y Perjuicios Ocasionados.
Evidentemente, la empresa fabricante de refrescos incurrió en un hecho ilícito en detrimento de estos trabajadores a los que se le ha ocasionado un daño que debe ser resarcido. En este sentido, el articulo 92 de la Carta Bolivariana establece la responsabilidad del patrono en caso de cesantía del laborante. Por tanto, la empresa fabricante de refrescos no cumplió con la obligación legal de inscribir a estos trabajadores en los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ocasionando un daño al privarlos de la seguridad social y del seguro contra el paro forzoso.
También por el encubrimiento laboral, los trabajadores se ven privados de la opción de contar con una pensión de vejez emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Tampoco podrán contar con la posibilidad de concursar por una vivienda digna para su familia sobre la base lo dispuesto en la Ley y Sistemas de Política Habitacional. El derecho de asociación sindical y contar con beneficios de orden colectivo como una convención de trabajo fueron conculcados por el hecho ilícito cometido. Ni hablar de los beneficios de la Ley Programa de Alimentación. Los trabajadores tendrán dificultad para acceder a un trabajo formal por no contar con referencias laborales sobre su tiempo y capacidad. Nunca disfrutaron de vacaciones, ni de beneficios a fin de año entre otros daños de orden objetivo, sin contar con los de orden subjetivo que dependen del análisis de cada caso en particular.
Después de analizar el caso de los Transportistas de refrescos y su real vinculación con la empresa fabricante se puede afirmar que:
1. Los transportistas de refrescos mantienen un relación de trabajo con la empresa fabricante, quedando al descubierto practicas simulatorías de la vinculación cuyo objeto es dar la apariencia de relaciones entre comerciantes.
2. Poco importa la entidad o complejidad de las practicas simulatorias, si sobre la base de los principios jurídicos y positivos de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, estas son desechadas.
3. La ganancia de la practica simulatoria ( para el agente que la propicia) es antijurídico, pues busca desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de las leyes laborales a los trabajadores cuestión que constituye un Fraude a la Ley.
4. Como consecuencia del encubrimiento de la relación de trabajo se producen daños a estos trabajadores, quienes fueron desprotegidos de beneficios laborales de orden legal.
5. En estos casos y por cuanto estamos en presencia de un hecho ilícito por parte de un empleador que debe ser resarcido, no hay lugar a la aplicación de los lapsos de prescripción que consagra el sistema adjetivo laboral, sino a los de orden civil por responsabilidad extra contractual.
5. Las indemnizaciones por los daños ocasionados comprende todos los beneficios de orden laboral y social del cual el trabajador fue privado por el encubrimiento de su relación laboral, así como aquellos daños de corte subjetivo que se hubieran producido.
XI. Bibliografía.
Alfonso Guzmán, Rafael. (1996). Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Caracas, Ediciones Libra.
Carballo Mena, Cesar Augusto. (2000). Derecho Laboral Venezolano. Caracas, Ediciones Ucab.
Caldera Rafael. (1960). Derecho del Trabajo. Buenos Aires, Editorial El Ateneo, segunda edición, sexta reimpresión.
Maduro Luyando, Eloy. (1986) Curso de Obligaciones. Caracas, Ediciones Ucab, Caracas.1986.
Varios. (2000). Las Fronteras Del Derecho del Trabajo. Caracas, Ediciones Ucab, Caracas.
XII. Autor.
César Luis Barreto Salazar, abogado especialista en Derecho del Trabajo, con estudios de pre grado y post grado en la Universidad Central de Venezuela, quien ha sido Inspector del Trabajo en la ciudad de Caracas y Juez Superior Accidental del Trabajo, entre otras actividades profesionales y académicas en el área laboral.
Cesar Luis Barreto Salazar
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