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Sociedades Colectivas

Enviado por csrcisneros


Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Exordio
    3. Evolución histórica
    4. Concepto
    5. Caracteres esenciales
    6. Otras características
    7. La responsabilidad de los socios
    8. La Razón Social
    9. Función económica de la sociedad colectiva
    10. El patrimonio, el capital y la personalidad jurídica de la sociedad colectiva
    11. Las personas jurídicas como socios de la sociedad colectiva
    12. La duración de la sociedad colectiva
    13. El pacto social
    14. La voluntad social – las votaciones
    15. La administración de la sociedad colectiva
    16. El capital social
    17. Los negocios particulares de los socios
    18. Beneficio de excusión
    19. Derechos de los acreedores de un socio
    20. Extinción de la sociedad colectiva
    21. Prórroga de la duración de la sociedad
    22. Conclusiones
    23. Comentario
    24. Argentina
    25. Chile
    26. España
    27. Francia
    28. Minuta de constitución de sociedad colectiva
    29. Prórroga de sociedad colectiva
    30. Disolución y liquidación de una sociedad colectiva
    31. Modificación de una sociedad colectiva por salida de un socio
    32. Modificación de sociedad por ingreso de nuevo socio
    33. Bibliografía

    RESUMEN

    La sociedad colectiva proviene de la sociedad general, que surge principalmente en el seno familiar. En efecto, a través de su evolución histórica, vemos que está constituida con frecuencia como continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. Pero aún cuando se constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe una recíproca confianza, una relación de compañeros.

    Se puede definir como sociedad personalista que desarrolla una actividad comercial bajo una razón social, con la particularidad que del cumplimiento de las deudas sociales responden en forma subsidiaria todos los socios personal y solidariamente.

    Sus características mas resaltantes son:

    • Todos los socios intervienen directamente en la gestión de la sociedad. 
    • Los socios responden de forma personal, solidaria e ilimitadamente frente a las deudas sociales. 
      • Sólo es adecuada para un número reducido de socios. 
      • Pueden existir socios industriales, que sólo aportan trabajo personal, los que se caracterizan por que no podrán participar en la gestión de la sociedad. 
      • La sociedad se disuelve por la muerte de un socio colectivo, salvo pacto expreso en la escritura de constitución de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir entre los socios sobrevivientes. 
      • La condición de socio no puede transmitirse libremente, será necesario el consentimiento de los demás socios. 

    Las relaciones internas giran entorno a la APORTACIÓN. Cada socio puede aportar lo q quiera, ya sean bienes, capital, trabajo o industria. Con las aportaciones nace la sociedad colectiva, en cuanto conjunto de obligaciones regidas por el Principio de la autonomía de la voluntad, ya q en este tipo de sociedad lo q tienen mayor relevancia es el contrato.

    Existen dos tipos de socios :

    • Industriales

    Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.

    No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario.

    Participan en las ganancias de la sociedad. En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación. No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.

    • Socios capitalistas

    Los socios capitalistas aportan trabajo y capital. Gestionan la sociedad.

    Ya hemos visto que según el Art. 267 de la Ley General de Sociedades, la sociedad colectiva debe tener un plazo fijo de duración. Es decir, no se puede pactar que el plazo de la sociedad sea "indefinido" o "indeterminado", como sucede con la sociedad anónima.

    El acreedor de un socio colectivo, quien tiene a su favor un crédito vencido, tiene derecho a oponerse a la prórroga de la sociedad respecto del socio deudor, porque la ley busca protegerlo para que cobre su crédito lo más pronto posible.

    En estos casos de separación o exclusión del socio colectivo, éste continúa siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día en que concluye su relación con la sociedad colectiva. Esta es una consecuencia de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva, donde la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es solidaria e ilimitada.

    CUADRO SINOPTICO

    NATURALEZA

    Comercial

    CAPAC. JURÍDICA

    Propia

    DENOMINACIÓN

    Razón Social con nombre de uno, todos o alguno de los socios y seguido de Sociedad Colectiva o su S.C

    MÍNIMO SOCIOS

    2. Clases: Industriales y Capitalistas.

    RESPONSABILIDAD

    Ilimitada

    CAPITAL MÍNIMO

    El necesario para los primeros gastos.

    REPRESENTACIÓN

    No hay regulación

    DESEMBOLSO CAPITAL

    Desde su origen totalmente desembolsado

    CONSTITUCIÓN

    Escritura y estatutos. Inscripción en el Registros Públicos

    ÓRGANOS RECTORES

    Administrador (Un socio, varios o todos en conjunto)

    TRANSMISIBILIDAD

    Dificultad para la transmisión de la condición de socio.

    EXORDIO

    La sociedad colectiva es una de las formas societarias más antigua. Nace en la Edad Media como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza. Es este elemento de confianza lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante.

    Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al ser constituidas "intuitu personae" se derivan consecuencias, como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que la hacen impropia para el tráfico comercial moderno.

    La sociedad Colectiva es la sociedad de personas por excelencia , ya que en ella encontramos la fusión perfecta del Affectio Societatis y del Ius Fraternitatis, propios de la antigua sociedad romana, afianzada tanto en la edad media como en la moderna. Esta sociedad se enfatiza en los socios, contribuciones económicas y su responsabilidad solidaria e ilimitada frente a las deudas y obligaciones de la sociedad. Como la llamaban algunos autores italianos era la "fraterna compañía"

    En la sociedad colectiva, los socios responden en forma "solidaria e ilimitada" por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros (Art. 265).

    Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. Es sociedad de responsabilidad ilimitada. Es decir, tos acreedores pueden dirigirse contra todos o uno cualquiera de los socios, a su elección. Si éste paga, tiene derecho de repetición frente a sus otros socios.

    Su capital se divide en participaciones sociales que sólo pueden transferirse por escritura pública; no pueden constar en títulos de ninguna especie.

    Su razón social se integra con el nombre de todos los socios o de alguno o algunos de ellos, agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S. C.". Por ejemplo: " Victor Araujo Zegarra, S.C".

    La persona que sin ser socio permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera efectivamente. Esto porque, tratándose de una sociedad de personas, el nombre de cada una de ellas es importante frente a terceros para los efectos de precisar las responsabilidades por deudas.

    La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prorroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo previsto en el Art. 275 de la nueva Ley.

    La voluntad social se manifiesta mediante acuerdos adoptados en junta de socios, por mayoría de votos computados por personas, Es decir, se trata de simple mayoría y no prevalecen los capitales sino las personas

    La Ley base para este tipo de sociedad, el la Ley General de Sociedades, recientemente actualizada con la Ley N° 26887, haremos así mismo un análisis comparativo con la antigua Ley.

    En conclusión, trataremos a lo largo de este trabajo sobre una Sociedad que si bien es cierto es ya muy poco utilizada, vale estudiarla, para descubrir sus errores o defectos así como resaltar sus beneficios y aciertos y analizar modelos de los pasos a seguir para constituir una Sociedad Colectiva.

    1. EVOLUCION HISTORICA

    La primera forma de sociedad colectiva fue la COMUNIDAD DE HEREDEROS, una comunidad familiar cerrada, basada en la aportación de:

    1. El capital necesario para desarrollar una actividad mercantil, en común, es decir, asumiendo cada uno y de forma íntegra los riesgos.
    2. La fuerza personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo tal actividad (hoy sería, la industria).

    La sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un sistema de responsabilidad compartida.

    Esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval y no en el Derecho Romano, como la mayoría, esto se refleja en que muchas figuras de la sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio, responsabilidad ilimitada y solidaria, no pertenecen a la primitiva societas romana.

    Todos sus componentes no han surgido desde los inicios, se han ido evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la formación de sociedad, la comunidad de firmas, los poderes recíprocos, el patrimonio social y la responsabilidad solidaria e ilimitada.

    Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia, algunos dicen que fue en Italia, otros, incluso italianos afirman que nació en comunidades europeas tanto de Italia como de Francia, España, Inglaterra y Alemania.

    Según Antonio Brunetti, dice que la sociedad colectiva nació en Italia en plena Edad Media, con estructura y función distintas de la societas romana. En su origen se componía de los miembros de la misma familia que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo pan.

    Pero a los que su forma mas primitiva fue el las comunidades familiares medievales, y en la continuación de los hijos en los negocios del padre fallecido, constituyéndose entre ellos una especie de comunidad familiar que mas tarde se convierte en una comunidad de trabajo.

    Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los comerciantes se asociaron y quienes entraban en una sociedad para ejercer el comercio, eran considerados ligados por la solidaridad. Se consideraban los aportes constituían un patrimonio distinto y para señalar ésta separación de patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un corpus, es decir una persona moral.

    En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las primeras normas francesas se empleó los de "sociedad general", "sociedad ordinaria" o "sociedad libre". Luego se unifico en "sociedad en nombre colectivo", para simplificarse con sociedad colectiva . En el derecho inglés, la institución más cercana a la sociedad colectiva es el parthnership, aunque con caracteres esenciales muy distintos.

    En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV en Italia se encontraba normada con la Ordenanza 1673, en Francia con las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales Códigos europeos del siglo XIX. En el Perú se encuentra en nuestro Código de Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades de 1966.

    A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue reconocida como tal, en las ORDENANZAS DE COMERCIO DE BILBAO, por influencia del Código francés y su sociedad general.

    El primer código de comercio español, de 1829, recoge esta figura como la "compañía por la cual dos o más personas se unen poniendo en común sus bienes e industria o alguno de ellos un objeto de hacer, con el fin de realizar toda clase de operaciones de comercio, bajo disposición del derecho común con las modificaciones y restricciones del Código del comercio".

    1. La Ley General de Sociedades no define a la Sociedad Colectiva, ni la actual ni la anterior.

      Según la doctrina, la sociedad colectiva es aquella en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente con todos sus bienes de las resultas de las operaciones sociales.

      La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las que, bajo una razón social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos, carecen de eficacia frente a terceros. En las relaciones internas los socios pueden modificar los alcances de esa responsabilidad. Los socios responden de las deudas sociales con todos sus bienes actuales y no sólo con el capital aportado a la sociedad, en forma solidaria y sin beneficio de división entre ellos, en relación de los terceros.

      En la Doctrina hay varias definiciones que se relacionan con diversos países:

      Doctrina italiana, según Antonio Brunetti:

      "Es aquella sociedad de personas que ejerce una actividad comercial bajo una razón social, en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad"

      Doctrina Francesa, según Jean Guyenot:

      "La Sociedad Colectiva es la que se forma entre varias personas que se conocen bien, para realizar juntas, bajo una razón social, operaciones de comercio bajo todo el tiempo de duración que consideren oportuno"

      Doctrina francesa según Georges Ripert:

      "La sociedad colectiva es aquella que une a dos o más personas que tienen o toman la calidad de comerciantes con miras a una empresa comercial. Cada uno de los socios es personalmente responsable y todos son solidarios entre sí. Son comerciantes asociados."

      Doctrina Española, según Joaquín Gutierrez :

      "Es la sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, ala explotación de una industria mercantil."

      Doctrina Argentina, según Alberto Víctor Verón :

      "Sociedad Colectiva es aquella en la cual dos o más personas contrayendo responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las operaciones sociales. Y apoyándose en el elemento intuitu personae como sustento de su calidad personalista y de trabajo (es decir, escaso número de socios, partes de interés no cesible sin el consentimiento de los demás socios, cualidades personales y patrimoniales de éstos y ejercicio de la administración por todos ellos), se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas."

      Doctrina Chilena, según Ricardo Sandoval López:

      "Aquella en que los socios administran por sí o por mandatarios elegidos de común acuerdo y responden en forma indefinida y solidaria de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad"

      Finalmente, según la doctrina Peruana, recogida de la Ley:

      "La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.

    2. CONCEPTO

      1. Carácter personalista de la sociedad :
    3. CARACTERES ESENCIALES

    Es una sociedad de personas. Como dice Verón, la sociedad colectiva se apoya en el elemento intuitu personae, como sustento de su calidad personalista y de trabajo. Esta característica justifica una serie de disposiciones por ejemplo: la razón social tiene que ser subjetiva (nombre de uno, varios o todos los socios), mientras que la de las sociedades capitalistas puede ser objetiva, de fantasía. Prohibición de transmisión de la condición de socio a no ser que exista el consentimiento unánime del resto de socios. La participación política de los socios se rige por el principio de igualdad entre personas, con independencia de la participación de cada socio a la sociedad. Para modificar el contrato de sociedad inicial, es necesario el consentimiento unánime de todos los socios. En caso de muerte de un socio, en principio, se extingue la sociedad si no se ha pactado expresamente la continuidad de la sociedad sin el socio, o bien la transmisión de la condición de socio a los herederos. Se reconoce un amplio derecho de separación de la sociedad: los socios en cualquier momento y sin justa causa pueden salir de la sociedad y que se les devuelva la parte que aportaron a la sociedad, si procede. Este derecho de separación es una contrapartida a la prohibición de transmisión de las participaciones y solo se da en las sociedades colectivas de duración indefinida o excesivamente amplio. Se puede resumir que en que lo que se llama PRINCIPIO INTUITU PERSONAE tiene las siguientes consecuencias jurídicas:

    • La no transmisibilidad de la condición de socio;
    • La administración y gestión de la sociedad en manos de los propios socios;
    • La responsabilidad ilimitada, personal y solidaria de todos ellos;
    1. Por esto, se dice que la separación entre el patrimonio social y personal de cada socio es relativa. Es una sociedad en la cual los socios asumen responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Pero ésta responsabilidad es de carácter subsidiario, al gozar los socios de beneficios de excusión.

      Este régimen de responsabilidad ilimitada contrasta con el de responsabilidad limitada propio de la Sociedad Anónima o la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que el accionista no puede perder más que lo aportado. La responsabilidad del socio sólo juega una vez agotado el patrimonio social, por ello es subsidiaria. Por la parte no satisfecha de las deudas sociales responde ilimitada y solidariamente.

      Esto es algo que trataremos con mas detenimiento a lo largo del trabajo.

    2. Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas sociales.
    3. Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo una razón social.

    Gira bajo una razón social integrada por el nombre de todos los socios o de alguno/s de ellos y la palabra "Sociedad Colectiva" o "S.C". Si una persona extraña a la sociedad incluye su nombre en la razón social, quedará sometida al régimen de responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales. El margen de discrecionalidad respecto a la elección de la denominación social se ve limitado frente a lo que sucede en la Sociedad Anónima, donde pueden utilizar un nombre comercial, usando su imaginación.

    1. OTRAS CARACTERISTICAS
    • Es una persona jurídica de derecho privado. Esta característica se encuentra en el artículo 6 de la nueva Ley.
    • El número mínimo de socios para su constitución es de 2.
    • Existen dos clases de socios en una sociedad colectiva:
    • Socios industriales
    • Socios capitalistas
    • Una persona jurídica puede ser miembro de una sociedad colectiva.
    • Capital mínimo: el necesario para los primeros gastos.
    • Todos los socios pueden participar en la gestión social.
    • Mientras que todo socio es en principio administrador de la sociedad, no todos ellos tienen poder para representarla, sino únicamente aquellos que han sido autorizados para usar la firma social.
    • La sociedad regular colectiva se manifiesta externamente no sólo por medio de su inscripción en los Registros Públicos, sino también por social o nombre colectivo.
    1. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

    Según lo que dice el Artículo 265 de la Ley General de Sociedades:

    "En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros."

    La sociedad colectiva es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad.

    El patrimonio de la sociedad, en su correcta acepción de conjunto total de activos y pasivos, responde por las obligaciones de la persona jurídica.

    Según Fracesco Messineo, el conjunto de las aportaciones constituye el capital social; de él se distingue el patrimonio social, el cual esta formado de todos los otros posibles modos que no sean las aportaciones y es, en cierto sentido, algo mas que el capital, o de parte del mismo, en bienes concretos (inversiones, instalaciones y similares). Frente a los terceros, la sociedad responde no solamente con el capital, sino con el patrimonio entero.

    Esta responsabilidad inherente a los socios será ilimitada y solidaria. Es ilimitada porque responde por el todo, cualquiera que él sea. Es solidaria porque el acreedor de la sociedad puede dirigirse contra cualquiera de los socios o contra todos ellos simultáneamente, por el total de su crédito, de conformidad con el articulo 1186 del Código Civil. Son válidos los pactos entre socios sobre esta materia, de conformidad con el artículo 273, de esta Ley General de Sociedades, pero sin ningún efecto frente a terceros.

    Al decir que la responsabilidad de los socios tiene carácter subsidiario se refiera a que de acuerdo con nuestra ley, cabe el beneficio de excusión.

    Además dentro de su responsabilidad deben deslindarse ciertos derechos y obligaciones de los socios colectivos en las cuales participan, según la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

    1. Derechos:

    a. Económicos:

    • Participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación:

    Estos derechos no difieren de sus correlativos en la Sociedad Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos es la misma: hacer posibles las expectativas de lucro del socio. No obstante, al igual que en la Sociedad Anónima puede excluirse el reparto de ganancias cuando ello convenga a los intereses sociales y siempre que no se convierta en ilusorio el derecho del socio. La doctrina considera que será nula por leonina la cláusula que excluya a cualquier socio de toda participación en beneficios (Art. 1691 C.C.). Son admitidas, por contra, las cláusulas que establezcan anualmente un interés fijo en favor de alguno de los socios, siempre que el pago del interés se condicione a la existencia de ganancias reales y el montante del mismo no absorba todas las ganancias, pues los demás socios quedarían excluidos de las mismas.

    b. Administrativos:

    1. Derecho a participar en la gestión social: Este derecho se concede a todos los socios (incluido los socios industriales) para el supuesto de que no se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un derecho paralelo en la Sociedad Anónima.
    2. Derecho de información: Consiste en el derecho de todo socio a examinar o inspeccionar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común. Este derecho tiene mayor amplitud que el derecho de información del accionista de la Sociedad Anónima (que solo puede preguntar) y no parece admisible que las escrituras sociales puedan recortarlo, aunque parte de la doctrina (Cándido Paz-Ares) si lo admite. La doctrina admite incluso que el socio pueda examinar la contabilidad auxiliado de expertos. Este derecho tan amplio es la consecuencia inmediata de la obligación personal e ilimitada de los socios colectivos.

    2. Obligaciones:

    • El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas (art. 116 C.Com.). Se admite, en contra de lo que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia del "socio industrial", que aporta exclusivamente trabajo o servicio y que se somete a un régimen jurídico peculiar y diferente al de los "socios capitalistas".
    • El socio que dañe los intereses de la sociedad por malicia, abuso de facultades o negligencia grave tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación de los demás socios.
    • Asunción de las pérdidas de la sociedad
    • No contrariar ni entorpecer las gestiones de los socios encargados de la administración.
    • No aplicar fondos de la sociedad ni usar la razón social para negocios puramente propios (Art. 135 C.Com.).

    Otro tema de especial interés en cuanto a la responsabilidad de los socios es lo referente a la Sociedad Conyugal. Al respecto se debe tener en cuenta la variación en el régimen de la sociedad conyugal en cuanto al régimen patrimonial introducido por el Código Civil de 1984, en virtud del cual ambos cónyuges tienen la administración de los bienes comunes, requiriendo el consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge para ejercer cualquier profesión o industria así como efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común. Del mismo modo, debe considerarse si el régimen de los bienes es el de la sociedad de gananciales o el de separación de bienes a todo lo que se ha hecho referencia.

    En cuanto a los menores e incapaces, hay que distinguir dos aspectos :

    1. El referente al aporte de los bienes, como el aporte supone una enajenación habría que someterlo a los trámites del expediente de necesidad y utilidad que señala el Código Procesal Civil.
    2. El de la responsabilidad solidaria e ilimitada, se les expondría en grave riesgo.

      Según el articulo 266 de la Ley General de Sociedades, que dice que :

      "La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión Sociedad Colectiva o las siglas S.C.

      La persona que sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera."

      Este es uno de los elementos que debe constar en la escritura de constitución social. Ella no puede ser adoptada por los socios en forma arbitraria o caprichosa. La ley impone el modo de constituirla. Ha de contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es decir, de todos lo socios, de alguno de ellos o de uno solo de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la compañía. Además, debe estar seguido de las palabras "Sociedad Colectiva" o de las iniciales "S.C". Quien permitiera la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía a la que no pertenece. No sólo quedaría sujeto a la responsabilidad solidaria, sino también en caso, a la penal.

      La razón social debe poner de manifiesto, de modo inmediato, quienes son las personas que forman parte de la sociedad. En esta forma, el tercero conoce desde el primer momento los alcances de la responsabilidad y contra quien pueda reclamarla.

      Si alguno de los socios cuyos nombres figuran en la razón social, se separa de la sociedad, o fallece, esto determina un cambio de la razón social, que obliga a una modificación de la escritura constitutiva.

      La ley permite que se conserve el nombre de los socios separados o fallecidos, debiendo hacerle la indicación que revele el hecho de la sucesión. Los herederos del socio fallecido deben prestar su consentimiento, así como el socio separado, en su caso.

      No habría inconveniente para que la razón social se pueda agregar una denominación genérica o de fantasía como nombre comercial.

      La necesaria relación entre la razón social y la persona de los socios determina el carácter intransferible de la razón social. Ella no puede ser vendida, cedida o enajenada en forma alguna, a diferencia de lo que ocurre con el nombre comercial.

      Del carácter personalista de la sociedad colectiva deriva que el contrato social no puede modificarse sino con el acuerdo unánime de los socios, salvo que las partes hubieran dispuesto en la escritura de constitución social la modificación por mayoría. En cuanto al voto, el principio general es el voto por persona.

      La inscripción de la sociedad en el Registro y de todo acto que la modifique, rige para la sociedad colectiva, pero puede oponerse a terceros el acto modificatorio aun cuando no se hubiese inscrito, si se prueba que tenían conocimiento de la modificación.

      Con lo que respecta al último párrafo, se requiere que la persona "permita" dicha situación, por lo que no tiene el efecto referido a la inclusión del nombre de un tercero sin su consentimiento.

      Los que no figuran en ella no se liberan, por ello, de esa forma de responsabilidad, la que, inclusive, se hace extensiva a toda persona que aún sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la raspón social. Esa es, precisamente, la forma como actúa una "sociedad en nombre colectivo". A ello se añade, por mandato de la Ley, la especificación en favor de los terceros para que estén advertidos de que contratan con una sociedad de responsabilidad ilimitada, al incluirse la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C" que son mas claras que la de "y Compañía" que se utilizaba tradicionalmente en las legislaciones y, en Perú, hasta el Código de Comercio de 1902, en su artículo 134.

      La Ley General de Sociedades anterior ya contenía la obligatoriedad del uso de la razón para la sociedad colectiva, en el artículo 26, en contraposición con el concepto de denominación social para las sociedades de responsabilidad limitada.

      Según Joaquín Garrigues, la existencia de una firma, o nombre colectivo o razón social es una característica de la sociedad colectiva. La razón social, como nombre propio de la sociedad, es el exponente de su personalidad jurídica (signum societatis). Su empleo señala históricamente el momento de la exteriorización de la sociedad colectiva, mediante el tránsito de la situación contractual, que solo suerte efectos entre los interesados, a la forma social unitaria en que se manifiesta actualmente la sociedad colectiva.

    3. LA RAZON SOCIAL

      A pesar de la pérdida de importancia como tipo social utilizado en la vida económica actual, la sociedad colectiva mantiene un papel relevante, tanto por ser la base de la parte general de nuestro Derecho de sociedades (con lo que su régimen puede servir en numerosas ocasiones para cubrir lagunas), como, principalmente, por el papel de la sociedad colectiva como sociedad general del tráfico mercantil.

      Como tal sociedad general del tráfico mercantil, sus normas se aplican no sólo a las sociedades colectivas, sino también en todos aquellos casos de sociedades constituidas sin elección de un tipo social concreto o donde el tipo elegido no resulta apropiado (piénsese en comunidades de bienes y sociedades civiles constituidas para la explotación de una actividad mercantil)

      Los autores analizan la funcione económica que cumple la sociedad colectiva, la misma que ha seguido un proceso de evolución mas marcado que el de su estructura jurídica. Es dramático el cambio que se ha operado en la significación económica de la sociedad colectiva en las ultimas décadas, después de haber sido una forma societaria empleada masivamente hasta bien entrado el presente siglo.

      Según Antonio Brunetti, ello se debe a las características de la sociedad colectiva: una perfecta reunión de fuerzas de capital y del trabajo para una actividad lucrativa, en la que los socios, por estar vinculados a la sociedad en forma tan estreche, le dedican todo su esfuerzo productivo no solamente un trabajo marginal; actúa con especial aliciente la responsabilidad ilimitada; por todo ello, la sociedad colectiva involucra normalmente aun grupo pequeño de personas, ligadas entre sí por la amistad y la plena confianza; no siendo, inclusive, poco frecuente que la sociedad, al alcanzar el éxito económico, retorne a las manos de uno sólo de los socios 343. En otras palabras, no son las características ideales para su adaptación a las necesidades empresariales y económicas de nuestro siglo.

      Por su parte, J. Girón Terta acota que la sociedad colectiva sirvió en el pasado para la unión de importantes capitales y aportes de actividad personal, en grandes empresas familiares; en cambio, actualmente se la emplea en empresas pequeñas y medianas en las que se conserva el carácter familiar. Al desarrollarse, en el seno del capitalismo, el empleo de grandes recursos y una forma distinta de conducción de las empresas, han cobrado primera importancia las sociedades de responsabilidad limitada. Sigue diciendo el autor: la sociedad colectiva aparece adecuada cuando casan bien actuación personal y responsabilidad, no es corriente que se asuma responsabilidad ilimitada sino por actos personales, a no ser que se tenga una razón muy fuerte para la entrega a la actuación en blanco de otros por nuestra cuenta. El que, en la actividad social, comprometan los socios todo lo que tienen y solidariamente, explica que se adopte ésta figura cuando todos los socios aportan todo su trabajo y todo su patrimonio. Hacen de la actividad en la sociedad su profesión, presentándose aquélla a la manera de una suma de empresarios individuales".

    4. FUNCION ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
    5. EL PATRIMONIO, EL CAPITAL Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

      Las disposiciones especiales de la Ley sobre la sociedad colectiva (artículos 265 al 277) no establecen normas con relación al patrimonio de estas sociedades. En consecuencia, son de aplicación al respecto las reglas de carácter general del Libro Primero de la Ley que oportunamente hemos comentado (artículos 22 al 31). En otros términos, la formación del patrimonio y los aportes a la sociedad colectiva no difieren de los demás tipos societarios. Adviértase que en la sociedad colectiva es típico el aporte de servicios personales por parte de uno o más socios, a cambio de participaciones, de conformidad con el artículo 1 de la Ley, sugiriendo la prohibición del artículo 51, propia de la sociedad anónima.

    6. El Patrimonio

      Tampoco existen normas expresas con relación al capital de la sociedad colectiva.

      Su capital se divide en participaciones sociales que sólo pueden transferirse por escritura pública; no pueden constar en títulos de ninguna especie.

    7. El Capital

      Si la sociedad colectiva es o no una persona jurídica, nos releva de la necesidad de justificar una respuesta, categóricamente afirmativa, la disposición del artículo 6 de la Ley.

      Adviértase, sin embargo, que existen legislaciones modernas, como la italiana y la alemana, que no han otorgado personalidad jurídica a las sociedades colectivas. Por ello, Antonio Brunetti afirma que, aunque los bienes que adquiere la sociedad colectiva le pertenecen, en cierta forma, ello no significa de manera alguna "pertenencia de derecho, en el estricto sentido de la palabra, porque la sociedad colectiva no es persona, sino más bien existencia, respecto de la colectividad de los socios considerada unitariamente". Añade luego, como explicación de una cierta independencia patrimonial: "Sabemos que aún cuando la autonomía jurídica de la sociedad de nombre colectivo no ha sido expresamente declarada por la ley, resulta sin posibilidad de duda de los distintos vínculos jurídicos que consideran a la sociedad como el conjunto de las personas jurídicas de los socios".

      En cambio, los comentaristas de legislaciones en las que no se produce dicha exclusión son unánimes al sostener la personalidad jurídica de la sociedad colectiva.

      Se reafirma que la sociedad colectiva como las demás sociedades comerciales tipificadas por la normativa societaria tiene una personalidad diferente de la de sus socios integrantes, aún siendo la colectiva un tipo de sociedad de personas.

    8. La Personalidad Jurídica

      Se discute en doctrina si la sociedad colectiva, típica sociedad de personas y de responsabilidad ilimitada, puede tener a personas jurídicas en calidad de socios. Existe consenso, en general, para admitir que pueden serlo personas jurídicas que, a su vez, sean de responsabilidad ilimitada, lo cual circunscribe el debate al caso de las personas jurídicas de responsabilidad limitada. Existen legislaciones, como la Argentina, que limitan esta posibilidad a las de responsabilidad ilimitada.

      Sin embargo, la mayoría de los autores, con los que concordamos admiten que cualquier persona jurídica puede ser socio de una sociedad colectiva. La razón primordial, en nuestra opinión, es que en las sociedades de responsabilidad limitada los que gozan de esa limitación son sus socios y no la persona jurídica que, ella, responde con la integridad de su patrimonio. Esta opinión la encontramos inclusive en comentaristas de la legislación italiana, que no reconoce la plenitud de la personalidad jurídica de la sociedad colectiva.

      En efecto, Alfredo de Gregorio:

      "El artículo citado, al hablar sólo de nombres o de filas, ¿excluye que puedan ser socios de una colectiva otras sociedades, tanto de responsabilidad ilimitada como de responsabilidad limitada o mixta? Si pensamos que las sociedades son personas jurídicas, deberemos responder negativamente, pero una autorizada jurisprudencia, después de alguna inseguridad, afirma que, al menos las sociedades anónimas, no pueden ser socias de sociedades de responsabilidad ilimitada. Dudamos de la exactitud de esta tesis: la sociedad anónima, socia de una colectiva, respondería como todos los otros socios, en vía subsidiaria y solidaria, con todo su patrimonio; y no vemos en su disciplina, en su estructura de anónima, ningún obstáculo esencial para que la misma dé cumplimiento a sus obligaciones y ejercite sus derechos de socio de una colectiva"

    9. LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO SOCIOS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

      Según el artículo 267, dice,

      "La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 275".

      En algunas legislaciones se permite que el plazo de duración de la sociedad colectiva sea determinado o indeterminado. La nueva Ley, continuando con la tónica del artículo 5 de la LGS anterior, establece, en forma imperativa, que en la sociedad colectiva el plazo de duración es fijo. Nótese que la norma no establece que sea un plazo "determinado" sino un plazo de carácter "fijo". Ello significa. Plazo fijo es un número concreto y específico de años o de meses, por ejemplo, o una fecha de vencimiento clara e indubitable.

      El fundamento de la norma esta en que la Ley no desea que los socios de una sociedad colectiva se encuentren obligados aun plazo indefinido, que los vincula, en una forma que puede ser perpetua, con una responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Es propio de la sociedad colectiva que el socio entregue su trabajo y su esfuerzo personal a la sociedad, además del capital aportado. En esas condiciones, es lógico que se establezca un plazo concreto, vencido el cual cualquier socio puede oponerse ala continuación de las actividades sociales y obtener su disolución y liquidación. Ello sólo puede superarse, por los demás socios, adquiriendo las participaciones del socio o socios disidentes, y otorgándoles garantías por la responsabilidad que mantengan en la sociedad de acuerdo al artículo 276.

      En lo que respecta a la prórroga, existe un procedimiento de prórroga del plazo de duración, en la sociedad colectiva que es sumamente estricto Se requiere el voto unánime de los socios para que se pueda acordar la prórroga.

      Este proceso no puede ser interrumpido con un acuerdo de reactivación de la sociedad, conforme lo señala artículo 19 de la Ley General de Sociedades.

      Finalmente, el artículo 267, añade un requisito adicional para la validez de la prórroga que se haya cumplido con el procedimiento previo del artículo 275, el que otorga un derecho de oposición a los acreedores de cualquier socio, siempre que su crédito se encuentre vencido.

    10. LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

      Según el Artículo 268 regula sobre Modificación del pacto social y señala:

      "Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros"

      El artículo de líneas arriba de la Ley trata igualmente con mandato imperativo el caso de la modificación del pacto social de la sociedad colectiva lo del estatuto, que debe estar incluido en el pacto social, de conformidad con el artículo 5 toda modificación debe adoptarse con el voto unánime de los socios e inscribirse en el Registro.

      El primer requisito, o sea la unanimidad en el acuerdo, que concuerda con el artículo 27 de la Ley anterior permite a todo socio cautelar la permanencia de las disposiciones originales del pacto social y del estatuto. Nada puede modificarse sin su consentimiento. Cabe destacar que en otras legislaciones se autoriza el pacto en contrario, sistema que no permite nuestra Ley. La regla de las decisiones por mayoría, que establece el artículo 269, no es aplicable a las modificaciones del pacto o del estatuto.

      En lo tocante al segundo requisito, o sea la inscripción en el Registro, la nueva Ley lo ha convertido en una condición objetiva y no sujeta a discusión. En efecto, el artículo 27 de la LGS anterior establecía que la modificación no inscrita en el registro no era oponible a terceros "a menos que se pruebe que éstos tenían conocimiento de ella", Al suprimir ésta posibilidad, la nueva Ley determina, como requisito indispensable e insustituible, la inscripción en el registro. A defecto de ella, la modificación no surte efectos legales contra terceros.

      Conforme al Art. 277 de la nueva Ley,

      "El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:

      1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores;

      2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social.

      3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad;

      4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad;

      5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;

      6. La determinación de la forma como se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas;

      7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y,

      8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.

      El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma societaria".

      El artículo 277 de la Ley contiene una relación de materias que deben incluirse en el pacto social de la sociedad colectiva, norma no distingue entre pacto social y estatuto, ello se debe a que el artículo 5 de la Ley establece que el pacto social incluye al estatuto; en otros términos, al mencionar solamente al primero el artículo 277 se refiere a ambos en su conjunto.

      Las materias señaladas en el artículo 277, cuando ello proceda, deben incluirse en el pacto social o en el estatuto de la sociedad. Pero esas materias no son las únicas: en primer lugar; también deben incluirse otros temas previstos en los artículos 265 a1 276, tal como lo señala el primer párrafo del artículo 277; y, en segundo lugar, deben contemplarse disposiciones sobre otras materias que están reguladas en la parte general de la Ley, aplicables a todas las formas societarias, sin distinción (artículos 1 al 49).

      El pacto social de la sociedad colectiva, excluyendo el estatuto, debe contemplar al menos, en nuestra opinión, las materias siguientes, materias no comprendidas en el articulo 277 de la Ley:

      a) La identificación de los socios fundadores, que deben ser al menos dos personas naturales o jurídicas, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley. Igualmente, si se trata de socios industriales, socios aportantes o ambas clases a la vez.

      b) La declaración de voluntad de los socios en el sentido de formar una sociedad bajo el tipo legal de sociedad colectiva, con responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por las deudas sociales, y utilizando la forma legal de constitución simultánea (artículos 2, 3 y 265 de la Ley).

      c) Las aportaciones de los socios, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Ley, y en su caso, el monto del capital social.

      d) El nombramiento de los primeros administradores de la sociedad, como lo dispone el artículo 5. Al respecto, ver nuestro comentario al artículo 270.

      e) En su caso, los convenios entre socios y entre éstos y terceros que se desee que sean válidos ante la sociedad y exigibles a ésta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 8.

      Además corresponde al estatuto de la sociedad colectiva normar los temas siguientes:

      a) La razón social, en la forma que establece el artículo 266, que hemos comentado anteriormente.

      b) El plazo fijo de duración de la sociedad, conforme al artículo 267.

      c) La descripción detallada del objeto social, de acuerdo al artículo II de la Ley: d) El domicilio de la sociedad (artículo 20).

      e) El monto del capital, en su caso, y las reglas para su aumento o reducción.

      f) El régimen de las participaciones sociales y los procedimientos para su transferencia y para su liquidación y reembolso, incluyendo los casos de separación y exclusión de socios; conforme hemos comentado al tratar los artículos 271. 274, 275 y 276. El modo de resolver los casos de desacuerdo (inciso 8 del artículo 277).

      g) Las formas, votos y procedimientos para la formación de la voluntad social, conforme a nuestro comentario del artículo 269 y el régimen de la asamblea general de socios, si la hubiere.

      h) El régimen de administración de la sociedad y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión de los administradores (inciso 1 del artículo 277) . Forma de demandar la responsabilidad de la administradora.

      i) La forma en que son tratados los negocios privados de los socios (artículo 272).

      j) En su caso, los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información sobre la marcha social (inciso 2 del artículo 277).

      k) La forma como debe ser tratado el caso de fallecimiento de uno o más de los socios (artículo 276).

      I) Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a los de la sociedad (inciso 3. del artículo 277).

      m) Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad {inciso 4. del artículo 277).

      n) Las reglas para la revisión periódica de la gestión social y del balance anual, en su caso.

      ñ) La determinación de las remuneraciones que correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a la sociedad (inciso 5 del artículo 277).

      o) La forma como se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas de la sociedad (inciso 6 del artículo 277) y la forma en que se prorratea internamente entre los socios y sin efectos frente a terceros) la responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas de la sociedad.

      p) En su caso, los convenios entre socios y entre éstos y terceros, en todo aquello que deba figurar en el estatuto o modificarlo (artículo 8).

      q) Las causales y procedimientos para la separación y para la exclusión de los socios (inciso 7- del artículo 277).

      r) En su caso, las cláusulas de arbitraje, conforme al artículo 49.

      s) Las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad y los demás pactos lícitos que se establezcan. Todo ello siempre cuando no se vulnere aspectos esenciales de la sociedad colectiva (artículo 277).

      Según los incisos de las estipulaciones plasmadas en el artículo 277 de la Ley analizada, es necesario explicar cada uno de ellos.

      1) El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores.

      Esto se refiere a la administración o gerencia de la sociedad colectiva y debe presumirse que, por la naturaleza de la sociedad, los socios colectivos se han dado o conferido recíprocamente poder como administradores o gerentes; si uno de ellos se opone a una decisión, prevalecerá la mayoría; salvo que se establezca otra cosa.

      A falta de disposiciones que limiten tal facultad; el administrador puede realizar todos los actos propios de una administración ordinaria, dentro del parámetro del objeto social.

      Téngase presente que los administradores son responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a ellos por la ley y por el contrato social, Por ejemplo, los administradores son responsables del pago de las deudas sociales y de los impuestos a cargo de la sociedad. Si no lo hacen, incurren en responsabilidad.

      No obstante, la responsabilidad no se extiende a aquellos que demuestren estar exentos de culpa. O sea, que se trata de presunciones "iuris tantum", que admiten prueba en contrario.

      Uno de los problemas que se recomienda tratar con detalle en el pacto social se refiere a que el administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayoría de los socios, salvo cuando dicha transferencia constituya el objeto de la sociedad (caso de una sociedad inmobiliaria, por ejemplo).

      Recuérdese al desarrollar estos temas en el pacto social, que la nueva Ley trae en su Libro Primero, reglas aplicables a todas las sociedades, y que hay artículos donde se trata de modo expreso los alcances de la representación de los gerentes y administradores y en ello juega un papel especial el "objeto social".

      El Art. 12 de la nueva Ley dice que "La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los limites de las facultades que les haya conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones "no comprendidos en su objeto social". Tal sería el caso del socio administrador de una empresa de servicios de computación, que sin consultar a los demás socios vende un inmueble del activo de la sociedad.

      2) Los controles que se atribuyen a los socios no administradores, respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social.

      Es recomendable precisar una regla general para que los administradores presenten las cuentas sociales cuando así lo acuerden los socios. Anualmente deben presentar la memoria y el balance: la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de aplicación de las utilidades o forma de asumir las pérdidas, en su caso.

      3) Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad.

      Conforme a la ley derogada, mucho más explícita, el Art. 39 establecía que ningún socio podrá separar o distraer del acervo común mayor cantidad que la autorizada. Si lo hiciera, podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiese completado la porción de capital que se obligó a poner en la sociedad.

      También se establecía en forma expresa que ninguno de los socios puede ejercer, sin autorización de tos demás, por cuenta propio o ajena, una actividad en competencia con la sociedad, ni participar como socio, ilimitadamente responsable, director, gerente o administrador, en otra sociedad competidora,

      Tampoco podía intervenir como fundador en una sociedad anónima que ejerza una actividad competidora, ni participar en ella con más de la mitad de las acciones. La autorización se presumía si el ejercicio de la actividad o la participación en otra sociedad preexistían al contrato de sociedad y los otros socios conocían dicha actividad o participación.

      En caso de inobservancia de estas prohibiciones, la sociedad colectiva tenía derecho a exigir la cesación de la actividad, del cargo o de la participación; y si ello no se obtuviese, se establecía que podría excluirse al socio colectivo infractor, sin perjuicio del resarcimiento del daño causado.

      Dentro de este régimen societario, en la doctrina nacional y legislación comparada también existen antecedentes sobre prohibiciones que afectan al socio industrial: o sea, al que sólo pone su trabajo o conocimientos especiales al servicio de la sociedad. El socio industrial no podrá ocuparse en negocios extraños a la sociedad, salvo que ésta lo permita expresamente; es decir, deberá existir constancia escrita de esta autorización.

      Los socios no podrán aplicar los fondos de la sociedad ni usar la firma social para negocios por cuenta propia, decía el Art. 43 de la ley derogada. En caso de hacerlo perderán en beneficio de la sociedad las ganancias así obtenidas, pudiendo, además, rescindirse la sociedad respecto de tales socios, quedando éstos obligados al reintegro de los fondos que hubieren usado y a indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios consiguientes.

      Para la legislación nacional derogada y la legislación comparada el socio que causare daño a la sociedad por dolo, abuso de facultades o culpa inexcusable está obligado a indemnizarla; salvo que la sociedad hubiese aprobado expresa o virtualmente el hecho que originó el daño.

      4) Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad.

      En este sentido es posible insertar las estipulaciones que cada sociedad considere convenientes para el mejor manejo de las relaciones entre los socios, siempre que estos pactos sean lícitos y no colisionen con los aspectos sustantivos de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva, que es estrictamente sociedad de personas, donde prima el elemento "confianza" y la responsabilidad solidaria e ilimitada.

      Una de las estipulaciones más aconsejables es la referida al convenio arbitral, en cuya virtud, los socios convienen en que toda duda, discrepancia, litigio, conflicto o desavenencia entre la sociedad y los socios; o de los socios entre sí, será resuelta por vía de la conciliación y/o el arbitraje inapelable de una institución organizadora de arbitrajes, como podría ser el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima; en el caso de Lima; o de los Centros que conducen las Cámaras de Comercio y otras instituciones empresariales en provincias.

      De esta manera, los problemas litigiosos entre la sociedad y los socios; o entre éstos, se dejan librados al conciliador o árbitros y se evita ir al Poder Judicial, cuyas desventajas y problemas son por todos conocidos. Si bien ésta no es una obligación de los socios para con la sociedad, desde el punto de vista práctico croemos que debe entenderse así, porque los socios deben evitar que la sociedad se enfrasque en líos judiciales donde todos pierden y se altera el normal manejo de la empresa.

      5) La determinación de las remuneraciones que les corresponden a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad.

      Debemos distinguir las remuneraciones que les corresponden a los socios colectivos por administrar los negocios de la sociedad, que para la generalidad de legislaciones se cargan a "gastos generales" de la empresa; de los retiros a cuenta de utilidades. Y considerar también la remuneración que les corresponde a los socios industriales; o sea, los que no aportan dinero sino su trabajo o conocimientos especiales o prestaciones accesorias ajenas al capital.

      La ley derogada establecía al respecto que los socios industriales tienen derecho a percibir periódicamente una remuneración cuyo monto será fijado por la mayoría de los socios, o en su defecto, por la autoridad judicial. Salvo pacto en contrario, esta remuneración no se carga a "gastos generales" sino que se considera pago a cuenta de utilidades, sin obligación de reintegrarse en el caso de no haber utilidades o que se obtuvieran en monto menor a lo pagado al socio industrial.

      Respecto a los "socios colectivos" que trabajan para la sociedad en la administración o gerencia, la ley derogada permitía que, previo acuerdo mayoritario de los socios, perciban periódicamente una remuneración que se cargaba a "gastos generales"; es decir, no se consideraba pago a cuenta de utilidades.

      6) La determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas.

      La doctrina y legislación comparada tienen generalmente aceptado, para estos casos, que si no hubo acuerdo expreso sobre reparto de utilidades en el contrato social, se observarán, entre otras, las siguientes reglas:

    11. EL PACTO SOCIAL
    12. Entre los socios capitalistas, la distribución se hará proporcionalmente a sus aportes,
    13. Al socio industrial le corresponderán la mitad de las utilidades. Esto se explica porque generalmente el "socio industrial" es el alma del negocio, ya sea por sus conocimientos técnicos o por su estrecha vinculación con el medio empresarial o mercado propicio para la sociedad. Por ejemplo, en un taller de mecánica automotriz, un ingeniero mecánico con estudios especializados en el ramo automotriz, sería el eje del negocio o en un negocio de reparación de computadoras y equipos afines, un ingeniero especializado en la materia sería el socio industrial ideal.

      7) Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto.

      Como regla general, la doctrina establece que todo socio puede separarse de la sociedad colectiva en los casos que establece la ley y el pacto social; o cuando existe justa causa. La sociedad colectiva puede excluir al socio que contravenga las normas del contrato social; incurra en sanción de exclusión porque así lo manda la ley; o cometa actos dolosos -mala intención- contra la sociedad; sea declarado insolvente, quebrado o se le inhabilite para el ejercicio de actividades comerciales y empresariales.

      Generalmente se pacta en este tipo de sociedades, que si el socio industrial o sea el eje del negocio societario, se dedica -por su cuenta- a negocios extraños a la sociedad, sin haber pedido autorización a la empresa o si tal solicitud le fue denegada, quedará excluido.

      Creemos que la exclusión debería afectar sólo a los negocios que compiten deslealmente con la sociedad colectiva; y que el socio industrial puede ejercitar libremente cualquier actividad diferente en sus horas libres, siempre que no compita con la sociedad o que se lo prohíban de modo expreso sus socios.

      Otra causal de exclusión que afecta a todos los socios, es cuando se viola la prohibición de utilizar los fondos de la sociedad colectiva o la firma social para realizar negocios por cuenta propia.

      También es causal de exclusión para todos los socios, colectivos o industriales, hacer negocios en competencia con la sociedad.

      Queda a criterio de los socios fijar los procedimientos para los casos de exclusión o separación; pero lo más aconsejable es dejarlo librado a los medios alternativos de solución de conflictos; ya sea mediante conciliación o arbitraje, para no alterar la paz societaria.

      8) El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.

      La generalidad de legislaciones tienen establecido que la liquidación de la cuota del socio por causa de separación o exclusión, se hará sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifique la disolución parcial. Si existen negocios u operaciones en trámite, el socio afectado participará en las utilidades o pérdidas correspondientes. El pago de la cuota del socio se hará dentro del plazo que se acuerde o que fije la ley.

      La ley peruana derogada establecía que este pago se haría dentro de los seis meses siguientes al día en que se verifique la disolución de la relación societaria.

      Iguales reglas se aplican para el caso en que fallece un socio colectivo y la sociedad no continúa con sus herederos.

      En caso de discrepancia respecto del valor de la cuota social o el plazo, el juez lo decidirá; salvo que se haya pactado medios alternativos de resolución de conflictos; o sea, conciliación o arbitraje, que es lo más recomendable.

      9) Otras estipulaciones

      La nueva ley dispone que en el pacto social pueden incluirse las demás reglas y procedimientos que sean convenientes y necesarios para la organización y funcionamiento de la sociedad colectiva, a criterio de los socios; y en general todo pacto lícito que deseen incorporar los socios, entre ellos el "convenio arbitral", al que ya nos hemos referido anteriormente.

      El único límite que existe al respecto es que no se pueden adoptar determinaciones extrañas a la naturaleza personal y de confianza que tiene la sociedad colectiva. Por ejemplo, haciendo una hipótesis, los socios no podrían pactar que sus participaciones o cuotas sociales se representen en acciones y que estos títulos sean transferibles por endoso y entren al mercado de valores. Este sería un pacto contra la ley y colisionaría con los aspectos sustantivos que informan la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva

    14. El socio o los socios industriales soportarán las pérdidas cuan do sean mayores que el capital de la sociedad y en este caso, el socio industrial lo hará en la misma proporción que el socio capitalista que hubiere hecho la menor aportación,

    Partes: 1, 2
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