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Jurispludencias legislativas sobre delitos contra la libertad sexual (página 2)

Partes: 1, 2, 3

4.1 Llegislación sobre violencia sexual en América Latina. Cuadro resumen actualizado al año 2014

País

Fecha

Norma/Materia

Observaciones/Medidas/Normativas posteriores

Argentina

1999

Ley 25.087 que modifica el Código Penal (Título III) de delitos contra la honestidad por delitos contra la integridad sexual.

Bolivia

1997

1999

Ley 1678. Modificaciones al Código Penal sobre delitos de violencia sexual.

Ley 2033 de protección a víctimas de delitos contra la libertad sexual.

Brasil

2001

2004

2005

Ley 10.224 a través de la cual el asedio sexual pasa a ser un delito tipificado en el Código Penal.

Ley 10.778 que establece la notificación obligatoria de los casos de violencia contra la mujer que fueron atendidos tanto en servicios de salud públicos como privados.

Ley Nº 11.106 que modifica e incorpora artículos al Código Penal en materias de delitos sexuales, lenocinio y tráfico internacional de personas.

Se incluye la violencia contra la mujer tanto física, sexual y sicológica que ocurra en el ámbito doméstico (estupro, violación, malos tratos, abuso sexual) o en la comunidad (violación, abuso sexual, tortura, malos tratos de personas, tráfico de mujeres, prostitución forzada, asedio sexual laboral o en instituciones educacionales o de salud, etc.).

Se derogan también artículos que eximían de responsabilidad penal por matrimonio de la víctima con el violador.

Colombia

1997

2002

2005

2006

Ley 360 sobre Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana.

Ley Nº 747 que hace reformas y adiciones al Código Penal.

Ley 985 que modifica el art. 188-A del Código Penal y tiene como objeto adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesaria para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas o posibles víctimas de la trata de personas.

Ley 1010 sobre medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Modificada por la Ley 599 de 2000, aumenta las penas para delitos sexuales y consagra como agravante el hecho que la conducta se cause sobre el cónyuge, conviviente o con quien se haya procreado un hijo.

Entre ellas lo relacionado con la ampliación del delito de Trata de personas y el aumento de la pena, incluyendo agravantes como ser menor de edad, o en contra de la cónyuge, pareja o pariente o compañero permanente o pariente.

Se establece la pena mínima de 13 años y la máxima de 23 años de prisión para la persona que capte, traslade, acoja o reciba una persona dentro del territorio nacional o hacia el exterior con fines de explotación. Se establece la adopción de estrategias y medidas de prevención contra la trata de personas. Se crea un sistema nacional de información que será un instrumento de recolección, procesamiento y análisis de información estadística y académica relativas a las causas, características y dimensiones de este delito.

Costa Rica

1995

1999

Ley Nº 7.476 contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia.

Ley Nº 7.899 que reforma el Código Penal, Título III sobre delitos sexuales.

Modifica, adiciona y sanciona delitos de violación, estupro, abusos sexuales, relaciones sexuales remuneradas con menores de edad, proxenetismo, trata de personas, producción y difusión de pornografía.

Chile

1999

2005

Ley 19.617. Modifica el Código Penal en materia de delitos sexuales.

Ley Nº 20.005 que tipifica y sanciona el acoso sexual, introduciendo modificaciones en el Código del Trabajo.

Se establece que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella la conducta de acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo.

Ecuador

1998

Ley 105. Enmiendas al Código Penal en delitos de violencia sexual. Se sanciona al acoso sexual definido como solicitar favores de naturaleza sexual prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga.

En 1997 por Resolución Nº10.697 del Tribunal Constitucional se declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 516 del Código Penal que sancionaba la homosexualidad y suspendió sus efectos.

El Salvador

1998

2003

2004

Reforma del Código Penal. Definición del delito de violación sexual y tratamiento a delitos de violencia sexual.

Reformas al Código Penal. Decreto Nº 210

Reformas al Código Penal. Decreto Nº 457

Se incluyen normas sobre acoso sexual (realizar conductas indeseadas por quien las recibe que implique tocamientos u otras conductas inequívocas de naturaleza sexual).

Reforma y adiciones a los delitos sexuales y definición del delito de trata de personas.

Referidas a la explotación sexual comercial. Incluye agravantes al delito de trata de personas.

Guatemala

1997

2005

Decreto 79-97. Entre los delitos de acción pública "dependientes de instancia de parte", se incluye el estupro, el incesto, los abusos deshonestos y la violación de mayores de 18 años.

Decreto 14 – 2005: Reforma el Código Penal en su artículo 194.

Los acuerdos de paz contemplaron que se incluya el acoso sexual como delito y considerarlo agravado cuando la víctima sea mujer indígena.

Define el delito y las penas relativas a la trata de personas.

Honduras

1997

2005

Código Penal. Enmiendas y adiciones en el tratamiento de los delitos de violencia sexual.

Decreto Nº 234-2005: Reformas al Código Penal

Se incluyó delito de acoso sexual. La violación sexual fue definida como delito de orden público.

Se reforman delitos sexuales y se adicionan los delitos de explotación sexual comercial.

México

1989

Reforma al Código Penal (norma federal), incrementa la sanción para el delito de violación; define el concepto de "cópula" y tipifica la violación impropia.

1990 Código Penal del Distrito Federal, tipifica el hostigamiento sexual como conducta cometida por cualquier persona que posea una relación de autoridad sobre las víctimas.

Nicaragua

2006

Reformas al Proyecto de Nuevo Código Penal (en proceso).

En discusión en la Asamblea Nacional Legislativa han sido tipificados los delitos de abuso sexual, acoso sexual, explotación sexual comercial, promoción del turismo con fines de explotación, proxenestismo, rufianería, trata de personas con fines de esclavitud y exlotación sexual.

Panamá

2004

Ley Nº 16 que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la libertad sexual y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal y Judicial.

En el Capítulo IV define y establece sanciones para los delitos de trata sexual y turismo sexual.

Paraguay

1997

Ley Nº 1.160 que reforma el Código Penal. Contempla modificaciones que se refieren a los delitos contra la autonomía sexual y tipifica el delito de acoso sexual y el de trata de personas.

Perú

1991

2003

2006

Nuevo Código Penal. Modifica el tratamiento a delitos de violencia sexual.

Ley 27.942 de Prevención contra el Hostigamiento sexual.

Ley 28.704 que modifica artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual.

Ley 26.770. Modifica la disposición del Código Penal que eximía de pena al violador por matrimonio con la víctima (1997).

Ley 27.055. Modifica artículos del Código de los Niños y Adolescentes y del Código de Procedimiento Penal, derechos de las víctimas de violencia sexual (1999).

Ley 27.115. Establece acción penal pública para el delito de violación y otros contra la libertad sexual (1999).

Se considera hostigamiento o chantaje sexual a la "conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por uno o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales".

Eleva las penas privativas de libertad para los casos de violación sexual, violación a persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, violación de persona bajo autoridad o vigilancia.

Puerto Rico

1979

1997

1998

1998

Ley 6. Añadió la Regla 154 de Procedimiento Criminal. Prohibe que en cualquier procedimiento por el delito de violación o su tentativa se admita evidencia de la conducta previa o historia sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que existan unas circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es relevante.

Ley 28 (1997). Crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores.

Ley 2 (1998). Enmienda del Código Penal en materia de delitos sexuales y maltratos de menores de edad.

Ley 3 (1998). Prohibe el hostigamiento sexual contra las y los estudiantes de escuelas públicas y privadas. Garantiza el que tengan el derecho de realizar sus estudios, libres de la presión que constituye el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza.

Mediante R.C del S. 2471 (1976) se asignó a los Departamentos de Ginecología, Obstetricia y de psiquiatría de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico dinero para la creación de un Centro de Ayuda a Víctimas de Violación con servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación a las víctimas de este crimen.

Ley 123 (1994). Prueba de Corroboración Enmienda la Regla 154 de Procedimiento Criminal, Juicio. Elimina el requisito de Prueba de Corroboración en un proceso por el delito de violación o tentativa de cometerlo, cuando de la prueba surja la existencia de relaciones amistosas o amorosas o íntimas con el acusado.

Dispone que el término prescriptivo de la acción penal por delitos sexuales y de maltrato contra menores de edad será de 5 años si la víctima es mayor de 21 años al momento de cometerse el delito y en los casos en que la víctima sea menor de 21 años, 5 años a partir de la fecha que la víctima haya cumplido esa edad.

Ley 16 (1998). Enmienda las reglas de evidencia. Establece los procedimientos y normas a seguir en cuanto a evidencia que alegue conducta constitutiva de hostigamiento sexual.

Ley 38 (2006). Enmienda el art. 2 de la Ley Nº 3, disponiéndose que los organismos reguladores tengan la responsabilidad de velar por la adopción de la política pública sobre hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza.

República Dominicana

1997

2003

Ley 24-97. Tipifica los delitos de Violencia Doméstica, Acoso Sexual e Incesto.

Ley 137-03 sobre el tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.

Define delito y sanciones a la trata de personas y al tráfico ilícito de migrantes, así como de las circunstancias agravantes y sobre la asistencia y protección a las víctimas y otras medidas.

Uruguay

2005

2006

Ley 17.861 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada y sus protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Ley 17.938 que deroga el artículo 116 que establecía la extinción del delito o de la pena por el matrimonio del ofensor con la ofendida, en los delitos de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto.

(Fuente: Giulia Tamayo. "Balance regional y desafíos sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia". CLADEM. Lima, Perú. 2000

Acceso carnal

De acuerdo con el contenido del Código el acceso carnal hay que entenderlo como la penetración del pene en erección a través de la vagina, dando lugar a lo que clásicamente se ha llamado coito vaginal.

Uno de los elementos materiales que da nacimiento al delito de agresión sexual es el coito entre varón y mujer, debiendo entenderse como tal, a los efectos de este delito, la penetración del pene en la cavidad vaginal, no siendo necesario que sea completa ni prolongada, no que haya eyaculación de semen en el interior de la vagina.

Aunque a los efectos jurídicos no existe diferencia entre el coito desflorador es decir realizado en mujer virgen y un coito realizado sobre mujer ya desflorada, las diferencias en los signos anatómicos propios de estas distintas clases de cópula obligan a estudiar por separado los correspondientes, de modo particular a la desfloración y los comunes a todo coito, que serán los únicos que se encontraran en el coito en mujer desflorada.

Signos de desfloración: en las mujeres vírgenes, es decir, que no han tenido ninguna cópula carnal, existe en la línea de unión vulvovaginal una especie de membrana incompleta que se extiende hacia el centro del orificio estrechando su luz; dicha membrana se conoce con el nombre de hímen. Dada su consistencia habitual, esta membrana es desgarrada al verificarse las primeras relaciones sexuales, constituyendo el signo capital de la desfloración.

Morfología del hímen.

La importancia de este elemento obliga a un conocimiento más particularizado.

La conformación del hímen es muy variable. No obstante, se pueden referir casi todas sus variedades a uno de los tres tipos siguientes:

  • a) Hímen semilunar. Llamado también falciforme, tiene la forma de una media luna o de la hoja de una hoz, de concavidad inferior, cuyo borde convexo ocupa, según los casos, la mitad, los dos tercios a las tres cuartas partes del orificio vaginal. Sus dos extremos o astas se pierden insensiblemente a derecha q izquierda, aunque no es raro que se hallen casi en contacto por delante y en la línea media, constituyendo un tránsito hacia el tipo siguiente.

  • b) Hímen anular. El hímen anular o circular tiene, como indica su nombre, la forma de un diafragma con un agujero. Este orificio puede ocupar el centro o estar situado en un punto más o menos excéntrico. La anchura del anillo es variable y en los casos extremos mínimos queda reducido a un sencillo rodete.

  • c) Hímen labiado. Se compone de dos partes laterales o labios, separadas una de otra por una hendidura central anteroposterior. Cuanto más larga sea esta, tanto mas móviles son los labios himeneales que pueden llegar a flotar libremente en la entrada de la vagina en los casos extremos, con los que las relaciones sexuales pueden realizarse sin experimentar desgarro alguno.

  • d) Anomalías. Han sido descritas algunas variedades hímenes atípicos, entre los que deben recordarse los siguientes:

  • Hímen biperforado. Presenta dos orificios, iguales o desiguales, yuxtapuestos transversalmente y separados entre si por una tirilla central. A menudo esta disposición coincide con una vagina doble o tabicada.

  • Hímen cribiforme. El orificio único ha sido sustituido por una serie de orificios diseminados por la superficie de la membrana himeneal, que ofrece el aspecto de una criba.

  • Por último, "de algunos hechos perfectamente comprobados resulta que congénitamente puede falta por completo el hímen, hecho de grandísima importancia que siempre deberá tener presente el médico forense cuando tenga q dictaminar acerca de si una mujer ha contraído o no relaciones sexuales."

Cualquiera que sea la forma del hímen, se distinguen en él dos bordes, uno adherente a la vagina con la que se continúa y el otro libre y que circunscribe el orificio de la membrana. Este orificio rara vez es uniforme, estando a menudo festoneado irregularmente o dentellado, y algunas veces aparece dividido en múltiples franjas, que, de ignorar esta disposición, pudieran creerse el resultado de desgarros del hímen. Esta disposición en franjas se observa con preferencia en hímenes labiados.

Desfloración

En cuanto a los signos propios de la desfloración deben señalarse los siguientes:

  • a) Desgarro del hímen. El paso del pene en erección durante el coito distiende el hímen mas allá de su límite de elasticidad y tiene lugar, normalmente, su desgarro. Este desgarro va acompañado de un grado discreto de dolor y de una pequeña hemorragia, caracteres muy variables según la constitución de la mujer, pero que nunca alcanzan proporciones considerables, si no hay una gran desproporción entre las partes anatómicas o una considerable brutalidad en la realización de la cópula, caso en que se producen, además, lesiones vulvovaginales.

El número y situación de los desgarros del hímen dependen de la forma de éste, lo que ha permitido distinguir dos variedades:

  • Desgarros típicos. Son los que adoptan una localización y un número habitual que, para las distintas formas de hímen, son:

  • El hímen anular que suele desgarrase en cuatro puntos, dos a cada lado y simétricos entre sí.

  • El hímen semilunar que se desgarra en dos puntos laterales que dejan un colgajo intermedio a nivel del refuerzo de la columna vaginal posterior.

  • El hímen labiado que se desagarra comúnmente en las comisuras unas veces sólo en la posterior, pero otras en ambas, y aún en ocasiones en la parte media e los labios himeneales.

Para describir la localización de los desgarros suele utilizarse como referencia una esfera horaria, que se superpone idealmente al contorno himeneal, indicando el número de la hora a que corresponda la localización del desgarro.

  • Desgarros atípicos. Aunque no se trata de una regla absoluta parece evidente por las observaciones de los autores clásicos que las localizaciones de los desgarros se sitúan con la mayor frecuencia en los puntos indicados. Por lo tanto, toda localización y/o número diferentes dan lugar a un desgarro atípico, en la mayor parte de los casos explican la atipia de los desgarros las diferencias en la forma, dureza y elasticidad de la membrana. Todos los autores están de acuerdo en que las variaciones en el número y localización de los desgarros carecen de significación diagnóstica.

La profundidad del desgarro llega comúnmente hasta el mismo borde de inserción del hímen, este dato es de importancia, pues permite distinguir los desgarros de los arañazos y divisiones incompletas, que se producen raramente en la desfloración y son más bien característicos de otro tipo de agresión. De la misma manera, después de la cicatrización de los desgarros, tiene un gran interés para diferenciarlos de las muescas congénitas, que nunca llegan a alcanzar el borde de inserción de la membrana.

El desgarro aparece al principio con los caracteres de una herida mucosa, con los bordes rojos, sangrantes, tumefactos, más o menos desiguales. La herida evoluciona con rapidez hacia la cicatrización, aunque en algunos casos se produce una ligera supuración. Los bordes del desgarro cicatrizan por separado, es decir, no se sueldan jamás, por lo que no se reconstituye en su integridad la forma anterior de la membrana, la cual, por consiguiente, queda ya dividida desde entonces en un número mayor o menos de colgajos, llamados carúnculas himeneales.

La cicatrización tiene lugar en un plazo de 3 o 4 días, muy raramente un proceso inflamatorio – supurativo retrasa este período, habiendo señalado Tardieu casos excepcionales en que la cicatrización tardó 15 a 20 días. Una vez cicatrizada la herida, los bordes quedan ligeramente engrosados, pero sin una formación fibrosa evidente, y su aspecto ya no sufre ninguna modificación ulterior. Por ello se distinguen los desgarros reciente, es decir, que no han llegado aún a la fase de cicatrización completa, lo que indica que su data de producción es de menos de 4 días en los casos ordinarios, de los desgarros antiguos, o sea ya cicatrizados, cuya antigüedad con seguridad es superior a 4 días, pero en los que ningún carácter permite precisarla, y ellos tanto si se produjo hace 15 días, 15 meses o 15 años.

Valoración médico – legal del desgarro del hímen. El desgarro del himen es el signo anatómico de la desfloración. Pero tiene algunas limitaciones que es preciso tener en cuenta. Ante todo, la exploración del himen debe realizarse en determinadas condiciones para que conceda resultados positivos: la mujer debe ser colocada en posición ginecológica, con las rodillas dobladas y los muslos fuertemente separados; en estas condiciones, disponiendo de una buena iluminación, se cogen ambos labios mayores, sobre los que se ejerce una suave tracción hacia delante, al mismo tiempo que se le pide que "empuje" como en un esfuerzo de defecación. Así se dilata el orificio vulvaginal y se despliega la membrana del himen. El examen se completa con ayuda de una sonsa y, cuando se dispone de ello, da un buen resultado la utilización de un glaister-keen o varilla de vidrio que lleva una esfera luminosa en su extremo que permite pasarlo por el borde interno del himen y así observarlo por transiluminación, se puede recurrir en casos difíciles al empleo de la colposcopia y de la colpofotografía para el examen del himen.

Es igualmente necesario recordad que ciertos himenes, por su elasticidad, pueden resistir el primer coito y aun los sucesivos, de modo que su integridad no se opone a que haya tenido lugar la cópula. El examen del himen, comprobando su resistencia ala dilatación, se hace necesario en estos casos: si el himen no es dilatable y esta integro, debe excluirse la violación.

A su vez, el desgarro del himen, salvo cuando es reciente, no siempre es fácil de distinguir de las muescas congénitos, puesto que existe para el primero formación de verdadero tejido cicatrizal. Las reglas para este diagnostico pueden resumirse así:

  • Los desgarros auténticos llegan siempre hasta el borde adherente de la membrana, mientras que las muescas no interesan todo el espesor del himen.

  • Las muescas suelen ser varias, disponiéndose simétricamente y adoptando un contorno redondeado; los desgarros tienen su localización típica, el contorno es anguloso y están separados por incisiones abruptas.

  • Como en la cicatrización de los desgarros no hay pérdida de sustancia, si aproximamos sus borde, se consigue que se adapten de forma casi perfecta, reconstruyendo la morfología primitiva del himen; por el contrario, los segmentos comprendidos entre muescas congénitas no puedes hacerse coincidir, por lo que existe siempre entre ellos una solución de continuidad

Estos caracteres no son absolutos, pero su análisis permite, en la mayoría de las ocasiones, un diagnóstico diferencial. Algunos autores han propuesto el examen del himen en la oscuridad con la ayuda de la luz de Word, que resaltaría diferencias cromáticas entre el tejido cicatrizal y el natural en los casos de desgarro, mientras no acusaría ninguna diferencia en las muescas congénitas.

Por último, las lesiones y desgarros himeneales pueden obedecer a causas distintas de cópula. Algunas observaciones antiguas señalan que ciertas soluciones de continuidad del himen ligadas con procesos ulcerosos fueron confundidas con huellas de violación (vulvitis aftosa, ulcerosa o diftérica); el examen cuidadoso permite reconocer su naturaleza, por lo que actualmente no se describen casos de estos errores. Más común es la duda entre rupturas de himen de origen traumático, consecutivas a caídas sobre objetos contundentes que puedan actuar sobre los genitales, y verdaderos desgarros producidos por el coito. En cambio, no se admite que los ejercicios violentos sean capaces de producir lesiones de himen. De la misma manera, existe acuerdo en que las maniobras onanistas llevadas a cabo por el mismo sujeto no conducen jamás al desgarro del himen. Otra cosa sucede con los tocamientos realizados con los dedos y objetos extraños que introducidos con cierta violencia, son capaces de producir desgarros del himen y aun otras lesiones genitales.

  • b) Lesiones genitales. Además del desgarro himeneal, en determinadas circunstancias pueden producirse otras lesiones genitales durante el coito desflorador. Dichas lesiones obedecen en su producción a dos causas: la desproporción entre los órganos sexuales masculino y femenino, o la brutalidad con que se haya realizado la cópula. Con mas frecuentes en las niñas que en la mujer adulta y, en los casos extremos, consisten en roturas o desgarros que interesan el periné, el tabique rectovaginal o incluso los fondos de saco vaginales. La enormidad de estas lesiones, a menudo origen de la muerte, hacen explicable que se produzcan si no se trata de criminales sádicos. En las mujeres adultas las lesiones genitales distintas del desgarro del himen son raras y apenas pasan de erosiones o ligeros desgarros perineales.

Teniendo en cuenta que el desarrollo anatómico de las partes es proporcional a la edad, podemos distinguir, por lo que respecta a las lesiones genitales, las siguientes eventualidades:

  • En las niñas menores de seis años el coito es anatómicamente imposible, pues el ángulo subpúbico es aun muy agudo, constituyendo una verdadera barrera ósea.

  • En las niñas de seis a once años ya es posible la cópula, pero las dimensiones de los genitales son tan reducidas que la penetración del pene de un adulto lleva aparejada la rotura del periné o incluso del tabique rectovaginal, lesiones tan graves que el violador rara vez llega a producirlas sino es un degenerado o un sádico.

  • De los once a la edad núbil se produce la ruptura del himen y son ligeras, si es que existen, las otras lesiones genitales.

  • En las vírgenes adultas las lesiones son excepcionales.

Por ello, debe concluirse que las lesiones de las vías genitales son mas frecuentemente originadas por la mano o cuerpo extraños aunque por al acceso carnal, si bien también pueden ser debidas a lesiones accidentales de caída o choque.

  • c) Signos biológicos. Después de la primera cópula, el organismo femenino reacciona con ciertas modificaciones humorales de interés médico -legal. Se trata de reacciones de técnica compleja, cuya constancia no ha sido aun confirmada. Tiene un valor negativo exclusivamente, puesto que su ausencia significa que la mujer no ha tenido ninguna otra cópula carnal (virginidad biológica); en cambio, el resultado positivo indica la realización anterior del coito, pero no su número ni su antigüedad. Estaría indicado en caso de comprobar desgarros himeneales de los que se sospeche, o se alegue, que se han producido accidentalmente, por traumatismo, con exclusión de toda cópula.

  • d) Entre los signos biológicos se ha propuesto: la comprobación de la presencia en el suero de anticuerpos espermatóxicos mediante una reacción de desviación del complemento, que aparecerían poco después del primer coito; la reacción es poco constante y de técnica delicada. También se han descrito modificaciones del punto isoeléctrico del suero después de la desfloración.

Se ha demostrado la presencia en el plasma seminal del hombre y otros mamíferos así como en el conejo, de un antígeno procedente de las vesículas seminales, que reviste en forma de fina película el espermatozoide. Ha sido denominado por ello antígeno de revestimiento del espermatozoide (SCA). El espermatozoide testicular no lo posee, pero cuando ha quedado revestido por el antígeno en la vesícula seminal, ya no es posible eliminarlo, el SCA posee una intensa capacidad de inmunización, siendo posible obtener por este medio anticuerpos con un elevado grado de especificidad, tanto de especie como de órgano. La reacción antígeno -anticuerpo puede demostrarse por técnicas de inmunofluorescencia, fijación de complemente y hemoaglutinación pasiva (hematíes tratados con SCA obtenido del plasma seminal se revisten de una fina capa de antígeno, y en esas condiciones son aglutinados por los anticuerpos anti-SCA)

Las reacciones inmunológicas del SCA son tan sensibles que la presencia de plasma seminal en la vagina y en los genitales externos de la mujer puede ser reconocida varios días después de haber tenido un único coito. Aunque se trata de técnicas altamente especializadas, tenemos aquí una vía que, con ulteriores mejoras y comprobaciones, puede permitir un diagnostico biológico del coito con fines forenses.

Signos generales a todo coito vaginal

Cuando la cópula tiene lugar en una mujer ya desflorada, no existen huellas himeneales del coito. En tal caso los únicos signos que evidencias cópula son las huellas generales que ésta deja, comunes también al coito desflorador, pero que no son constantes u cuya valoración exige gran prudencia:

  • a) Presencia de esperma en los genitales femeninos. Se demuestra mediante técnicas propias para la identificación de las manchas espermáticas. Tiene este signo el inconveniente de que sólo es factible su comprobación en los exámenes precoces. Si ha transcurrido algún tiempo, aun puede recurrirse a la investigación de machas de esperma en las ropas de la víctima o en el lugar del hecho, aunque su valor demostrativo siempre es menos concluyente (posibilidad de que las prendas manchas procedan de otra persona). Debe recordarse también en la valoración de este signo que las maniobras impúdicas (tocamientos con el pene) pueden dar lugar a una eyaculación ante portan, incluso con penetración de semen en la vagina, aunque no haya habido violación en sentido estricto.

  • b) Presencia de pelos pubianos o genitales. Aunque no siempre pueda recurrirse a este signo, su interés es considerable, pero deben extenderse los exámenes a la victima y al inculpado para tratar de encontrar pelos procedentes de uno de ellos sobre el otro. De otra parte, las dificultades para el diagnóstico individual y topográfico de los pelos son apreciables y solo pueden ser vencidas por peritos altamente calificados.

  • c) Contagio de enfermedades de transmisión sexual. Además de constituir un grave problema médico-legal de ser una prueba en potencia de la relación sexual.

El tema de las enfermedades de transmisión sexual se ha complicado en gran manera en los últimos 20 años, con la demostración de nuevas entidades clínicas susceptibles de contagiarse por esta vía. Ante todo debe recordase las infecciones gonocócicas de localización uretral, vaginal y anorrectal, no raramente debidas a contactos homosexuales. Hoy se destaca así mismo la importancia de las uretritis y vulvovaginitis no gonocócicas, debidas al contagio por tricomonas, clamidas, ureaplasmas, etc. Siguen en importancia numérica las tripanosomiasis y en especial la sífilis con sus variadas manifestaciones clínicas, así como el chancro blando producido por heamophylus ducreyi. También son transmitidas por vía sexual algunas parasitosis, cono la escabiosis y la pediculosis, a las anteriores deben añadirse diversas infecciones víricas trasmitidas por vía sexual, entre las que debe mencionarse el herpes genital, los condilomas acuminados, las debidas a CMV y el linfogranuloma venéreo o inguinal, así como las diversas formas de hepatitis (A, B, no A no B) con frecuencia transmitidas por contagio sexual. Con todo, el mayor dramatismo por su creciente incidencia y la gravedad de su curso corresponde a las infecciones por retrovirus, concretamente el HTLV-III, origen del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), que con gran frecuencia dará lugar a infecciones oportunistas y a cánceres secundarios: sarcoma hemorrágico idiomático secundario (sarcoma de Kaposi) y linfomas de evolución desfavorable.

Su comprobación en la victima exige, inexcusablemente, el examen del inculpado para ver si este `padece la infección y la fase en la que se encuentra. En cualquier caso, al valorar este signo hay que tener siempre en cuenta que el contagio venéreo puede deberse a un intento de violación o atentado pederástico no consumados, o a maniobras impúdicas (tocamientos con el pene) sin cópula, o proceder de un contagio "inocente", por causas ajenas a todo lo delictivo.

  • d) Fecundación. El embarazo de la víctima de una violación constituye un signo precioso. No debe olvidarse la posibilidad de una falsa denuncia y establecer si la data del embaraza coincide con la fecha que se alega que tuvo lugar el coito.

Por otra parte, múltiples observaciones atestiguan la posibilidad de la fecundación sin coito completo (coito vulvar o vestibular), de modo que la fecundación tampoco sería demostrativa, en términos absolutos, de la violación en sentido jurídico.

Juicio crítico.

El estudio de los distintos signos propios de la cópula debe servir, ante todo para ser muy prudentes en las conclusiones cuando los resultados del examen sean dudosos o solamente se comprueba algunos de los signos, faltando los restantes. En la mayoría de las ocasiones, sin embargo, resulta posible decidir si ha habido desagarro himeneal cuando la víctima era virgen, pero siempre será prudente que el perito redacte su conclusión de una forma similar a ésta: "El himen presenta desgarros análogos a los que produciría la penetración de un cuerpo rígido y duro, tal como un pene en erección"

La cópula en la mujer desflorada es de mucho mas difícil diagnóstico, dadas las salvedades expuestas para los signos correspondientes; el médico debe limitarse a señalar su presencia, correspondiendo al juez decidir sobre su mecanismo de producción.

CIRCUNSTANCIAS ETIOLÓGICAS DE LAS AGRESIONES SEXUALES

Para que el acceso carnal, la penetración anal o bucal y la penetración de objetos constituyan agresión sexual, han de tener lugar una serie de varias circunstancias etiológicas, concretamente señaladas en el texto legal, que dan lugar a diferentes variedades delictivas (genérica y agravada), a cuyo estudio pasamos a continuación.

  • Violencia

Es la intención, acción u omisión mediante la cual intentamos imponer nuestra voluntad sobre otros, generando daños de tipo físico, psicológico, moral o de otro tipo. [[1]]

Las violencias físicas que llegan a vencer la resistencia de la víctima constituyen la forma más frecuente e importante de atentar contra la libertad sexual cuando se trata de una víctima de edad adulta.

La violencia debe entenderse como el uso de la fuerza física que actúa sobre el cuerpo de la víctima, cuando es suficiente e idónea para conseguir el fin propuesto.

Se plantea aquí la cuestión de la resistencia que opone el sujeto pasivo: no se requiere que sea desesperada; basta con que sea real y decidida, y que exteriorice inequívocamente la voluntad de la víctima contraria a la realización del acto sexual. Entre la aplicación de la fuerza y el acceso carnal debe existir una relación de causa-efecto, que llega a doblegar la voluntad de dicha víctima.

Este uso de fuerza da lugar, en muchas ocasiones, a lesiones tan evidentes que no plantean problemas durante el reconocimiento y posterior valoración médica. Pero en ocasiones no da lugar a lesiones o éstas son de poca trascendencia, lo que nos permite decir que no es necesario, para que se cumplan las condiciones del delito, el hallazgo de dichas lesiones. Habría que diferenciar, en este sentido, entre las lesiones que han sido llamadas "necesarias" para la realización del delito y aquellas que no lo son y que no tendrían por objeto doblegar la voluntad de la víctima, sino que encontrarían su razón de ser en otros factores: como el sadismo, el ánimo vejatorio, la venganza, suprimir a la víctima, etc.

Hablaremos un poco más acerca del sadismo. Este término deriva gracias al Marqués de Sade, es un personaje de la vida real que nació en Francia y vivió de 1740 a 1814, su obra fue censurada durante años y en ella refleja la rebelión del hombre contra la sociedad de su tiempo. El marqués de Sade inicia una vida escandalosa a partir de 1768 en donde el criado del marqués le consiguió a una prostituta de aproximadamente 30 años, llevándola ante su amo y éste la ató de las manos y azotó, la mujer se logró escapar por una ventana y lo denunció a la policía. En 1772 surgió otro gran escándalo cuando el marqués azotó a unas prostitutas y las drogó posteriormente, fue encarcelado por 13 años y se dedicó a escribir sus fantasías como contestación a las cartas de amor que su esposa le mandaba. El sadismo es una parafilia que consiste en transgredir lo prohibido y ocasionar dolor a la persona que se posee, y todo esto debido a un miedo inconsciente a ser castrado. El sadismo es un método para obtener la excitación y el placer sexual inflingiendo dolor o humillación a la pareja, por el contrario el masoquismo consiste en obtener el placer sexual a través de sufrir dolor o humillación.

Estas dos parafilias por lo general se encuentran juntas, pero siempre predomina una, llamándose sadomasoquismo. Este término también deriva del Marqués de Sade y de Leopold Von Sacher-Masoch un novelista austriaco que escribía sobre el tema.

En muchas personas sádicas sexuales hay antecedentes de trastornos mentales, historia de haber sufrido abuso sexual o alteraciones hormonales entre otras. [[2]]

La violencia da lugar a la producción de diversas lesiones en la víctima, cuya comprobación por el perito médico objetiva la existencia del delito. Tales lesiones pueden recaer en los órganos genitales. Pero otras veces radican fuera de los órganos genitales; sus móviles más corrientes y la naturaleza de las lesiones son:

  • 1. Vencer la resistencia de la víctima. Consisten en equimosis y arañazos en brazos y muñecas, miembros inferiores por encima de las rodillas, parte superior de los muslos, ambos lados de la cadera y hombros, y omóplatos. También se pueden producir contusiones y heridas contusas en cuello y cabeza, por ser éstos una localización altamente intimidante por vivenciarse tales lesiones como de grave amenaza para el sujeto.

  • 2. Acallar los gritos de la víctima. Para esto se hace presión sobre el cuello hasta que se produzcan síntomas de asfixia o se obturen los orificios respiratorios, fundamentalmente la boca. Se producen así estigmas ungueales en cuello, boca, nariz y resto de la cara.

  • 3. Suprimir la víctima. Con el fin de que no pueda dar testimonio del crimen de que ha sido objeto ni de su autor. Las modalidades de este atentado son muy variadas: tentativas de estrangulación, sumersión, heridas por instrumentos cortantes, inciso-punzantes o contundentes, o de cualquier otra naturaleza, dando lugar a las correspondientes clases de lesiones.

  • 4. Satisfacer la pasión sádica. Y en este sentido la variedad de lesiones que se pueden encontrar es muy diversa.

Además encontramos, al igual que en otras variedades de atentado sexual, lesiones de significación erótica, como son sugilaciones de diversas localizaciones y hematomas, erosiones, excoriaciones y lesiones por mordeduras localizadas en zonas erógenas.

Cuando el reconocimiento es precoz, la demostración de las violencias físicas propias del uso de la fuerza, a través de las lesiones que producen, no suele plantear mayores dificultades. El perito hará el diagnóstico y valoración médico-legal de dichas lesiones.

Uno de los fines de este diagnóstico es el de excluir falsas alegaciones en cuanto al origen de las lesiones e incluso de autolesiones que después se pretenden pasar como prueba de las violencias condicionadoras de la violación. El perito médico-legal debe tener presente que en este campo, como en los otros, de la Medicina Legal, cabe la posibilidad de falsas denuncias.

En esta valoración deberán tomarse en consideración situaciones concretas especiales, en las que existe una evidente violencia sin que queden huellas en forma de lesiones. Así sucede cuando una determinada circunstancia impide defenderse a la víctima, con lo que el violador domina con facilidad su resistencia, con muy escaso uso de fuerza. Por ejemplo: El caso de una joven aldeana que acababa de hacer un montón de hierba, envolviéndolo luego en una tela. Entonces se echó hacia atrás, acostándose prácticamente sobre el fardo, a fin de pasar los brazos por los tirantes de la tela para levantarlo. En este momento fue sorprendida por un individuo, que la violó sin que pudiera poner la menor resistencia.

  • Intimidación

Por lo que respecta a la intimidación debe entenderse como una amenaza de palabra o de obra de causar un daño injusto, posible y presente, que infunde miedo en el ánimo de la víctima y que ha de revestir la suficiente entidad para vencer su resistencia. Es decir, se trata de una amenaza eficaz, frente a una persona más o menos vulnerable. Señalaba Villanueva que, a su juicio, lo importante, más que la amenaza en sí, es la forma en que la víctima la vivencia. En cualquier caso, la amenaza debe estar ligada al acceso carnal, también por una relación de causalidad.

Lo más normal es que la intimidación no deje estigmas en la víctima o que, si existen, sean mínimas. Ahora bien, en ocasiones un hallazgo médico, como puede ser la existencia de excoriaciones o simples erosiones a nivel cervical o precordial, indicadoras del roce superficial de una navaja o de la presión ejercida por los dedos, puede tener gran trascendencia desde el punto de vista médico-legal por señalar la existencia de una acción altamente intimidatoria.

Debemos insistir, con todo, en que la inexistencia de lesiones traumáticas no puede justificar, en modo alguno, que se descarte la posibilidad de que efectivamente haya tenido lugar una agresión sexual.

  • Circunstancias agravantes

El Código Penal establece un aumento de la pena cuando el delito contra la libertad sexual se realice bajo determinadas circunstancias, a saber:

  • 1. Que la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

  • 2. Que los hechos se cometan por tres o más personas actuando en grupo.

  • 3. Que la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.

  • 4. Cuando el delito se cometa prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines de la víctima.

  • 5. Cuando el agresor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualesquiera de las lesiones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

Si concurren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas se impondrán en su mitad superior.

Entre estas circunstancias agravantes las comprendidas en los números 1,2 y 4 quedan fuera de la competencia del médico perito, mientras que las incluidas en los números 3 y 5 tienen un sustrato biológico que puede ser objeto de una valoración médico-legal. Limitándonos a estas últimas pueden hacerse los siguientes comentarios:

  • 1. La edad. En redacción del Código y en lo que se refiere a las agresiones sexuales no se especifica una edad concreta (como pasaba antes en la violación y como sigue pasando en la actualidad en lo que se refiere a los abusos sexuales), pero aún a pesar de ello el médico perito podrá ser requerido alguna vez para determinar la edad de la presunta víctima de un agresión sexual si no existe documento auténtico (inscripción del nacimiento en el Registro Civil) que la acredite.

  • 2. La enfermedad. Por lo que se refiere a la especial susceptibilidad en razón de la existencia de una enfermedad, cabe suponer que el legislador quiere hacer referencia a aquellas situaciones que suponen una especial limitación de la víctima en cuanto a sus posibilidades de defensa, lo que sucedería, por ejemplo, en casos de paraplejías, tetraplejías, otras afecciones neuromusculares, etc. En cualquier caso se trata, desde nuestro punto de vista, de la realización de un diagnóstico clínico, correspondiendo al juzgador el establecimiento de si ese proceso en concreto, con las particularidades que presente en la víctima, la hace o no especialmente susceptible.

  • 3. Medios peligrosos. Finalmente por lo que se refiere a la aplicación de medios especialmente peligrosos susceptibles de causar la muerte o las lesiones mencionadas en el Código Penal, se trata de establecer la naturaleza de las lesiones que presente la víctima, su localización, gravedad, mecanismo de producción, etc., de nuevo siguiendo los procedimientos diagnósticos generales a la patología forense.

ABUSOS SEXUALES

Tal como hemos señalado los abusos sexuales están recogidos en el Código penal en los

Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual….Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).

Art. 353.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente. Lo que caracteriza, pues, a este delito es que la relación sexual tiene lugar sin que exista un consentimiento expreso por parte de la víctima. Así pues, en lo que se refiere a la circunstancia de hecho que dé lugar al nacimiento del delito, caben las mismas posibilidades que en el caso de las agresiones sexuales:

  • 1. acceso carnal, introducción de objetos y penetración bucal o anal.

  • 2. cualquier otro acto de naturaleza sexual.

En consecuencia, los elementos que nos permitirán el diagnostico médico-legal a este respecto serán los señalados en el apartado anterior. En cuanto a las circunstancias etiológicas las contempladas en la legislación son las siguientes:

  • 1. Que la victima sea menor de 12 años.

  • 2. Que se halle privada de sentido.

  • 3. Que se realice el delito abusando de su trastorno mental.

  • 4. Que el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

  • 5. Que el delito se cometa prevaliéndose el autor de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, de la víctima.

  • 6. Que la victima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.

  • 7. Que intervenga engaño cuando la víctima sea mayor de 12 años y menos de dieciséis.

Como podemos observar entre estas circunstancias tan solo algunas tienen un sustrato biológico o médico y de ellas la mayor parte han sido analizadas a propósito de las agresiones sexuales, por lo que solo pasaremos al estudio de las circunstancias de privación de sentido y del abuso de su trastorno mental. [[3]]

  • Privación de sentido

Diversos estados, naturales unos y patológicos otros, conducen a la pérdida del sentido. Una persona en esta situación esta imposibilitada para consentir, por lo que cualquiera de los actos a los que nos venimos refiriendo, realizados en tal momento, constituye abuso sexual. Los casos más frecuentes, en la práctica, son:

  • 1. Estados patológicos. Parálisis, comas, síncopes, crisis epilépticas, etc. Dan lugar a la pérdida de sentido, permitiendo el coito sin que la victima tenga conciencia del acto, ni pueda resistirse.

  • 2. Estados de sueño. Se ha alegado el sueño como justificación de un delito de violación. Han de distinguirse, a este respecto, dos supuestos: si el sueño es patológico, se trata en realidad de un coma, aunque superficial, y entra en el apartado anterior, correspondiendo al perito determinar la verdadera naturaleza de la causa y su profundidad. Si el sueño es normal, nunca alcanza la intensidad suficiente para que la victima sufra el coito sin apercibirse. Por ello debe excluirse que tenga lugar esta circunstancia en el caso de mujeres vírgenes y solteras. En cambio, cuando se trata de mujeres casadas, acostumbradas al coito, puede aceptarse que lo consientan por atribuirlo al marido, sin llegar a tener una conciencia totalmente despierta, circunstancia aprovechada por un extraño para satisfacer su deseo. Todas las observaciones de violación ocurridas en estas circunstancias son muy antiguas, y algunas carecen de las garantías necesarias para convencer de su autenticidad.

  • 3. Narcosis. Se ha aducido en ocasiones la narcosis como justificación de la que se dice víctima de una violación. No existe duda de que la narcosis deja al anestesiado en estado inconsciente, pero en la práctica es muy poco probable que tenga lugar bajo sus efectos un delito de esa naturaleza. La narcosis con anestésicos no se hace ordinariamente en una clínica o consultorio particular; tienen, además, un periodo de excitación, en el cual la paciente suele gritar, quitarse la mascarilla, moverse violentamente, etc., todo lo cual dificulta considerablemente la realización de una relación de tipo sexual. Lo habitual es que la narcosis se haga en una clínica quirúrgica, con enfermeras, ATS, monjas; prácticamente es imposible que todos se hayan puesto de acuerdo para atentar sexualmente contra una persona durante el sueño narcótico. Por ello, en todo caso de esta alegación debe plantearse la posibilidad de que se trate de una falsa acusación o de una elaboración deliriosa de las seudopercepciones que se producen a menudo durante la fase de excitación inicial de la narcosis. Es posible la utilización de derivados barbitúricos y otros hipnóticos, de acción rápida y profunda, aunque poco duradera, para conseguir un sueño en el que se consiga satisfacer los deseos lúbricos: su administración por vía intravenosa facilitaría la realización de la narcosis q, por consiguiente, del delito, si puede llegar a demostrarse.

  • 4. Hipnosis. También a sido invocada muchas veces con el mismo fin que la anterior circunstancia; pero respecto a su posibilidad practica, hay que hacer algunas consideraciones, En efecto, en la hipnosis deben distinguirse tres periodos:

  • a) En el primero, hipnosis superficial, la persona hipnotizada obedece al hipnotizador, pero solo en aquellas cosas que le son gratas, o al menos que no repugnan íntimamente al hipnotizado o pongan en peligro su integridad y su vida.

  • b)  Durante el segundo periodo, o cataléptico, hay una contracción catatónica de los miembros que hace materialmente la realización del coito.

  • c) El tercer periodo de la hipnosis se caracteriza por la resolución muscular y la pérdida de la voluntad. En esta fase se puede conseguir del hipnotizado lo que se quiera, pero para llegar a ella es necesario que el sujeto haya sido hipnotizado repetidas veces y siempre por el mismo individuo. No se trata, pues, de una experiencia única y, por tanto, la presunta víctima ha tenido ocasión de conocer el "riesgo" que corría y que no evito.

De acuerdo con estas consideraciones, la literatura médico-legal no contiene ningún hecho probado de violación durante el estado de hipnosis. La peritación médico-legal, que a primera vista puede parecer muy compleja, se reduce en la práctica a resolver si es posible que las cosas hayan sucedido como se pretende, lo que suele simplificar sensiblemente la misión.

5. Otros estados. No haremos más que citar el sonambulismo, estados crepusculares histéricos, desdoblamiento de la personalidad, etc., que se mencionan en los clásicos de la Medicina legal, pero que en realidad son totalmente incompatibles con la realización de una copula sin que el sujeto recupere la conciencia. Solo tan solo excusas vulgares para justificar un coito realmente consentido.

La privación de sentido o, lo que es lo mismo, de conocimiento puede llevar consigo que una persona sea sometida a una relación sexual sin que tenga posibilidad alguna de expresar, siquiera, su negativa. Diversas situaciones patológicas, los estados de sueño muy profundo, normalmente patológico, de narcosis o de hipnosis, así como la acción del alcohol o de otras sustancias psicoactivas, han sido discutidos por muchos autores y, en cualquier caso, plantean severos problemas al médico legista en cuanto a su peritación, ya que exige el diagnostico y el estudio médico-legal del cuadro presentado. Por lo demás, en ocasiones, el tiempo transcurrido entre los hechos y el reconocimiento es muy prolongado, con lo que incluso existirán dificultades para poder realizar con aprovechamiento análisis complementarios.

  • Abuso de un trastorno mental

Esta circunstancia es equivalente a la enajenación contemplada en la reforma de 1989 y se refiere a la existencia de perturbaciones mentales en la victima que le priven del conocimiento necesario para consentir, es decir, que anulen su libertad sexual, con lo que la realización de cualquier actividad de tipo sexual se constituye en circunstancia etiológica de abuso sexual. En el capítulo de Psiquiatría forense se analiza con amplitud la influencia de la enfermedad mental en la imputabilidad y en la capacidad civil, lo que puede trasladarse a la valoración de esta circunstancia. En la práctica, el trastorno mental que da lugar a la existencia de este delito de violación está constituido casi siempre por oligofrenia, cuando el déficit intelectual equipara la victima a niños menores de 12 años, por lo que no puede comprender la naturaleza y alcance del acto que se le solicita. Según la doctrina jurisprudencial española, las oligofrenias que anulan la razón, a los efectos de este delito, son la idiocia y la imbecilidad, pero nunca la debilidad mental. Incluso cuando se trata de imbecilidad, existen discrepancias sobre si debe considerarse totalmente "privada de razón" (según la expresión que acuñaba el texto derogado). A este respecto, si bien podría admitirse la duda en los grandes menos acusados (los más próximos a la debilidad mental), ello no es aceptable nunca en los grados profundos, en los que la incapacidad para conocer es plena. En estos casos el perito medico debe proceder a una valoración precisa del grado de déficit intelectual, mediante toda clase de métodos exploratorios, psicometricos y clínicos, así como al estudio de la biografía patológica de la víctima. Con estos resultados al tribunal corresponde decidir en cada caso si el déficit intelectual debe valorarse como "trastorno mental". En esta circunstancia, tal como aparece redactada en el texto legal vigente, hay un condicionamiento que representa en la práctica una dificultad interpretativa. En efecto, el Código se refiere al "abuso del trastorno mental". Hay en esta frase dos componentes: la existencia de un trastorno mental en la victima y que el autor del delito abuse de esta circunstancia. El primer punto ha sido analizado en los párrafos anteriores; el segundo es de la competencia del tribunal que debe dilucidar en cada caso de especie si ha habido "abuso".

Este término, según el Diccionario de la Lengua Española, equivale a "hacer objeto de trato deshonesto a una persona de menor experiencia, fuerza o poder", lo que parece llevar implícita la circunstancia del conocimiento previo de que en la victima existe tal condición, de la cual se abusa para la propia satisfacción sexual. Si las circunstancias de la víctima no hacen evidente la condición y el acceso carnal surge de forma espontánea, incluso a incitación de la víctima, el tribunal se encontrara con dificultades en la interpretación del acto como delictivo. Aunque menos a menudo, también da lugar a la misma consecuencia jurídica toda enfermedad mental, aguda o crónica, cuya profundidad y/o naturaleza sean suficientes para anular la inteligencia y la voluntad (demencias orgánicas, esquizofrenias, desarrollos delirantes), estado éste en el cual no existe consentimiento.

Penetración anal

Con este nombre y con los de coito anal y atentado pederástico se conoce el acceso carnal por vía rectal, con penetración del pene en erección a través del esfínter anal. Este tipo de relaciones han sido documentadas en un grupo extenso de culturas desde tiempos antiguos. En las que dos hombres se veían involucrados, siendo muy controversiales y condenadas desde la antigüedad.[4] Este tipo de prácticas son incitadas por personas de todo tipo de identidad y orientación sexual. Se reportan con mayor frecuencia entre las parejas de varones homosexuales, pero el un número de parejas heterosexuales que lo practica va en aumento

Avril, Édouard-Henri, Hadrian and Antinous in Egypt 1900

edu.red

Suzuki Harunobu Shunga, Shuga Japonés. Museo de Londres 1750

edu.red

Frecuencia

La Organización Social de la Sexualidad: Prácticas Sexuales en Estados Unidos, encontró que un 20% de heterosexuales practican la penetración anal. Un estudio realizado por la Universidad de Columbia, en el 2010, se demostró que entre un 30% a 50% de heterosexuales lo practica. Un estudio realizado en Francia concluyo que de cinco mil mujeres encuestadas solo un 29% acepto realizar este tipo de prácticas y de estas solo un tercio obtuvo placer sexual por este medio.[5] Más recientemente un estudio realizado por el Centro de control de Enfermedades determinó que la incidencia de relaciones sexuales contranatura estaba en aumento en la población. Este estudio demostró que un 38.3% de hombres heterosexuales entre 20 y 39 años y un 32.6% de mujeres entre 18 y 44 años tenían este tipo de prácticas. Datos comparativos de 2012 mostraron un 25.6 por ciento en varones y un 20.4 por ciento en mujeres.

  • El acceso anal

El acceso anal puede realizarse como ya se menciono, mediante la introducción del pene vía anal, pero este puede que no esa así en todos los casos, cuando el pederasta activo en una mujer, o un hombre que no desea usar su órgano sexual, pueden incurrir al uso de los dedos, e incluso llegar a la manipulación por medio de la boca y la lengua, para la producción de placer sexual. Por ende podemos concluir que el acto pederástico puede cometerse con hombres, mujeres y niños en cualquier caso asume la misma consideración de delito a la agresión sexual cuando su realización es llevada a cabo mediante la violencia o la intimidación. Siendo el significado del término pederastia, como la introducción del miembro viril a través del ano y pederasta activo el que ejecuta esta acción y el que lo tolera en su cuerpo pederasta pasivo.

En el atentado agudo es posible encontrar las siguientes huellas:

  • 1. Lesiones locales anorectales. El paso del pene en erección a través del ano significa un traumatismo capas de originar lesione. Sin embargo, en la mayor parte de atentados están ausentes, porque la introducción del pene no es brusca, sino que va precedida de tentativas lentas que dilatan gradualmente el orificio anal. Quiere esto decir que la producción de estas lesiones locales dependen de dos factores, violencia con que ese ha realizado el acto contranatura y desproporción del volumen ente las partes anatómicas.

En casos en que la introducción del pene en el conducto rectoanal, y mas concretamente a través del orificio anal, haya sido de forma brusca y acompañada de violencia, se producirá lesiones resultantes de la forzada distensión del ano, que asumen la forma de excoriaciones, laceraciones, desgarros o grietas de la mucosa y de los pliegues radiados de la piel. Estas lesiones al principio tumefactas y aun sangrantes, experimentan ciertas reacciones de inflamación en los días sucesivos, que varían desde la rubicundez a la supuración, a lo que se acompañan a veces trastornos funcionales, parálisis del esfínter anal con dilatación del ano y una disposición en embudo., resultando en una contractura refleja del músculo elevador del ano, con punto de partida en las lesiones anales, que hunde y deprime los tejidos que rodean el orificio. Otros trastornos menos fieles por su carácter subjetivo son el escozor, dolor o malestar que notan las victimas al caminar y sobretodo a la defecación.

Al signo de dilatación anal refleja se le considera de gran valor en caos de abuso infantil en niños en los que ha habido una dilatación forzada del ano. Normalmente el cierre anal se consigue y mantiene con el esfínter interno que actúa de forma totalmente involuntaria. El esfínter externo porque puede contraerse voluntariamente, no puede mantener una contracción por las de 9 a 10 segundos. Un niño en que el esfínter interno ha sido lesionado podrá conseguir el cierre del ano mediante el esfínter externo, pero será totalmente incapaz de mantener el cierre. Si se procede a observar el canal anal, se le podrá ver directamente dentro de la parte distal del recto.

Estas lesiones locales evolucionan, por lo general, en un plazo muy breve, de aproximadamente menor a 5 días, si las lesiones han sido más extensas y las condiciones locales y generales de la victima son desfavorables, se necesita de plazos mayores, que en los casos más extensos pueden llegar a 10 a 15 días.

  • 2. Lesiones a distancia. Tienen gran importancia por señalar la violencia con que se llevo a cabo el atentado. Se trata se lesiones extraanales, que se localizan en lesiones genitales y regiones vecinas como el escroto y parte superior de los muslos y también a distancia para vencer la resistencia de la víctima o satisfacer la pasión sádica. Aunque son muy variables consisten comúnmente en, rasguños excoriaciones, equimosis y heridas

  • 3. Demostración del esperma en la cavidad rectal. Es un signo demostrativo y el único cuando ay lesiones anales. Tiene el inconveniente de que solo es posible comprobarlo cuando la exploración de la víctima es inmediatamente después del atentado. Se lleva a cabo practicando un enema de limpieza y realizando la investigación del líquido.

  • 4. Transmisión sexual de enfermedades. Algunas veces la realización del cito anal se demuestra por vía indirecta, como consecuencia de la transmisión sexual de enfermedades a la víctima. Los síntomas varían según la naturaleza de la enfermedad trasmitida: ulceras chancrosas, sifilomas de la región anoperineal o blenorragia rectal; en los últimos años las infecciones víricas y en especial el VIH representan las enfermedades de transmisión sexual de mayor importancia, por sus consecuencias a largo plazo.

En los atentados crónicos, solo tiene valor diagnostico la eventual existencia de esperma anorectal y la transmisión sexual de enfermedades, ya que los antiguos signos de la pederastia pasiva como lo son deformidad infundibiliforme del ano, relajaron del esfínter, formación de excrecencias o crestas y estado inflamatorio crónico de la mucosa anal careces de valor. Si puede tener utilidad diagnostica la comprobación de la laxitud del esfínter anal y sobretodo de cicatrices de antiguas fisuras.

  • Diagnostico de la penetración anal

Solo es posible en el atentado agudo, cuando hay signos suficientes para objetivarlo. La demostración del líquido espermático en el conducto anorectal constituye un signo de certeza, aunque desgraciadamente se obtiene pocas veces porque el examen no ha podido realizarse precozmente. El contagio venéreo es el signo eventual cuya valoración exige mucha prudencia. Por ello, en la mayoría de casos se debe recurrir a la comprobación de lesiones traumáticas locales y a distancia.

Cuando el cuadro lesional alcanza cierto grado, el examen aun superficial lo objetiva con facilidad y rapidez. Para alcanzar dicho grado la desproporción de las partes a anatómicas ha de ser considerable. Frecuentemente las sesiones son leves y discretas y pasan desapercibidas al examen superficial, por lo que este examen debe de realizarse con ciertos requisitos de luz, de posición y de técnica similares a los recomendados para el examen de los genitales femeninos en caos de acceso carnal.

Se recomienda la posición genupectoral que hace sobresalir las nalgas, lo que hace reconocer mejor el orificio anal y que un ayudante separe las nalgas aplicando una mano a cada una de ellas empujándolas hacia fuera. Además se señala que este examen debe ser completado con el tacto rectal, para reconocer la tonicidad de la musculatura del esfínter y comprobar su parálisis. En niños se recomienda el reconocimiento en decúbito lateral.

Se debe a su vez hacer un diagnostico diferencial con fisuras anales u otro tipo de lesiones espontáneas, lo que lleva a establecer el diagnostico de: dilatación forzada de ano, pero no del instrumento que la haya producido, por lo que siempre habrá que tener presente la posibilidad de que se deban a maniobras de otro tipo. Su ausencia por otro lado no excluye el atentado pederástico, pues como ya se menciono, comúnmente el coito anal no deja ningún tipo de huella traumática, Por lo que el resultado negativo no tiene ningún tipo de valor desde el punto de vista médico legal

Penetración bucal

El coito o cópula oral o bucal consiste en la introducción del pene en la cavidad bucal, tras lo cual la parte pasiva de la pareja realiza movimientos de succión, que pueden reforzarse con movimientos de avance y retroceso del miembro viril realizado por la parte activa. Dadas las características anatómicas de las estructuras que participan en este acto, no se encuentran lesiones en la cavidad bucal ni labios de la parte pasiva de la pareja. Esto significa que no es factible un diagnóstico anatómico de esta forma de agresión sexual, por lo que muy rara vez se verá implicado el médico forense en una peritación de este tipo. Hay, sin embargo, algunas posibilidades que pueden permitir este diagnóstico, aunque sean poco frecuentes en la práctica:

  • 1. La transmisión a la mucosa labio-bucal de algunas enfermedades sexuales.

  • 2. La existencia de una eyaculación en la cavidad bucal que permitiría realizar las pruebas biológicas de identificación.

  • 3. La lesión del miembro viril del agresor por la dentadura de la víctima (mordedura), que podría servir para verificar la existencia de este tipo de agresión. Aunque no signifique necesariamente la demostración de la identidad de la persona que ha sido su autora, tendría el interés de ratificar la veracidad de la denuncia. En algunos casos la comparación de las arcadas dentarias puede aportar datos de interés identificatorio.

En el sexo oral no consentido, la víctima se ve obligada a sentir los olores y el gusto del agresor, y si quiere buscar ayuda con los ojos, no puede evitar ver al violador. Por lo tanto, desde el enfoque sexológico, este acto violento suma, a la degradación propia de una violación, una especial repercusión psicológica que la víctima no olvida.[6]

Penetración de objetos

Tendrá lugar este delito cuando se trate de la penetración de objetos a través de orificios de connotación sexual, es decir cuando la penetración se produzca en la cavidad vaginal o el orificio anal. Los síntomas que se pueden encontrar en estos casos son:

  • 1. Traumatismos locales. Sólo se producen con mayor intensidad cuando la penetración tiene lugar con una violencia inusitada o incluso brutal. Consisten en desgarros del himen, lesiones traumáticas de las vías genitales, más raras, o erosiones, laceraciones o desgarros del esfínter anal o incluso de la mucosa rectal. Las lesiones tendrán mayor profundidad y extensión en función de la forma y volumen del objeto que se haya penetrado y con la violencia con que haya sido manejado.

  • Partes: 1, 2, 3
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