Descargar

Los principios atinentes a la valoración de las pruebas en los procesos judiciales


Partes: 1, 2

  1. Prefacio
  2. Introducción
  3. Planteamiento del problema
  4. Marco teórico y antecedentes
  5. Normativa provincial al respecto
  6. Los principios que conforman las reglas de la lógica
  7. Reglas de la experiencia
  8. Reglas de la psicología común
  9. La importancia de la argumentación en las decisiones judiciales en orden a la valoración probatoria
  10. Diferencia entre prueba y evidencias
  11. La valoración o apreciación de la prueba
  12. Fuerza o valor probatorio de las evidencias
  13. La importancia de la adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba
  14. La teoría del absurdo en la valoración de la prueba
  15. Paralelismos y precisiones entre absurdo y arbitrariedad
  16. La subsunción y la ponderación
  17. La importancia del discurso forense
  18. Activismo o garantismo?
  19. Reflexiones finales
  20. Bibliografía

Prefacio

Este trabajo, esta basado en un aspecto que la doctrina actual considera, es deficitario en la formación, tanto de abogados como jueces, especialmente al momento de fundar las alegaciones de las pretensiones y la decisión respectivamente.

Dicho déficit se exterioriza cuando se deben afrontar cambios legislativos, en lo específico, en el derecho formal, y cuando se proponen cambios de significación en el procedimiento.

Puntualmente se indaga en un aspecto del proceso, vinculado a la decisión jurisdiccional como lo es la valoración probatoria y las temáticas vinculadas a la misma.

La metodología empleada ha buscado al principio exponer el planteo del problema; fijar las pautas constitucionales en el país respecto a las atribuciones competenciales para legislar en el tema; el estado actual de legislación en la provincia de Santiago del Estero; los distintos sistemas de valoración utilizados a lo largo de la historia jurídica y los problemas que generan los vicios de razonamiento judicial al momento de motivar y justificar la forma en que los jueces proceden a efectuar la apreciación de los elementos de prueba.

Este trabajo trata de demostrar los cambios que se están operando en cuanto a la metodología jurídica empleada en este proceso por los operadores jurídicos, en un tiempo de cambio radical en los paradigmas esenciales desde la óptica del constitucionalismo que tiene su implicancia en la materia procesal que se aborda, por lo que es tarea actual de los mismos, la capacitación constante a los fines de acompañar los cambios mencionados en la sagrada misión de impartir justicia.

Se intenta definir el perfil que debe adoptar el juez al desplegar la actividad evaluadora de la prueba en la sentencia, partiendo de los enfoques doctrinarios al respecto: activismo o garantismo, en orden a los preceptos constitucionales y a las normas procesales.

Introducción

Mediante el presente trabajo de investigación, se intentará abordar una de las temáticas más importantes de la teoría general del proceso, vinculado a la función jurisdiccional del magistrado al tiempo de expedirse sobre la solución del conflicto, llevado a su conocimiento mediante el dictado de la sentencia.

El trabajo se centrará especialmente en los mecanismos utilizados por el juzgador al tiempo de realizar la interpretación y la valoración de los elementos arrimados por las partes en litigio, como evidencias, a los fines de sustentar la pretensión que cada una defiende dentro del proceso judicial y conforme a los lineamientos establecidos en esta materia por los ordenamientos procesales.

El tema que se propone, cobra importancia, puesto que se encuentra íntimamente vinculado a otros principios procesales de los cuales el magistrado no puede apartarse para emitir un pronunciamiento judicial válido y al deber de motivar la sentencia.

Planteamiento del problema

II.1. LA CONSTITUCION ARGENTINA Y LA POTESTAD PARA LEGISLAR ACERCA DE LAS PRUEBAS EN LOS PROCESOS JUDICIALES.

La Constitución de la Nación Argentina en su artículo 1º establece que la nación adopta para su forma de gobierno la forma representativa, republicana federal; a su vez en el artículo 5º atribuye a cada provincia la facultad de dictar para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano y de conformidad con los principios, declaraciones y garantías de la Carta Magna nacional, a los fines de asegurar su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. En tanto en el artículo 121 refiere que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Este artículo en correspondencia con el artículo 75 inciso 12, deja en claro que los códigos de procedimientos o formales son competencia legislativa exclusiva de los estados provinciales al establecer como facultad del Congreso de la Nación, el dictado de los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados y especialmente leyes sobre Naturalización y Nacionalidad; Bancarrotas; Falsificación de Moneda Corriente; Documentos Públicos del Estado y las que requiera el establecimiento de Juicio por Jurados.

Lo dicho precedentemente despeja toda duda que todo lo atinente a la prueba en el proceso, como así respecto a los sistemas de su valoración, se encuentran en la órbita de las legislaciones provinciales, al ser materias eminentemente procesales.

Lo expresado, viene a colación por el preocupante avasallamiento de la autonomía legisferante de las provincias que se observa en los últimos años, al incorporarse dentro de los Códigos de fondo normas de contenido eminentemente reglamentaristas y formales, tal el caso que se aprecia en la Ley de Concursos y Quiebras y en especial en el anteproyecto de unificación y reforma del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio de lo dicho, es indiscutible la facultad atribuida a las provincias del dictado de las normas procedimentales de actuación ante los tribunales de justicia, y en dicho sentido, todo lo atinente a los medios probatorios y al modo de valorar la prueba por los jueces al tiempo de sentenciar, se encuentran legislados en los respectivos códigos procesales de la materia de que se trate en cada una de las provincias que integran el estado argentino.

En la provincia de Santiago del Estero, lo referente a la valoración de la prueba, se encuentra normado en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil y Comercial promulgado el 12 de Octubre del año 2008, mediante la Ley 9.610; en el Código Procesal Penal, Ley 6.941, en el artículo 400, con remisión al artículo 234; en el Código Procesal Laboral, Ley 7.049, en el artículo 131; y en el Código de Procedimiento Administrativo Ley 2.297, si bien no hace mención expresa al modo de valoración, en virtud de su artículo 107, se aplican en subsidio las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

II.2. LA IMPORTANCIA DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA SENTENCIA.

El razonamiento judicial que debe realizar el magistrado al tiempo de valorar las pruebas, es de vital importancia en orden al deber de motivar la sentencia impuesta como garantía del Debido Proceso al tiempo de sentenciar.

Entendida la motivación como la explicación de la fundamentación, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en exteriorizar un razonamiento lógico.

La motivación que nos lleva a decidir de un modo u otro por una situación empírica concreta o valorar como cierta o dirimente una prueba, debe exteriorizarse mediante la justificación en la que el juzgador, mediante un discurso argumentativo formalmente correcto, debe dar a conocer el porqué de su decisión o atribución de validez. Para ello deberá apoyarse en los principios de Lógica Jurídica, el cual se compone no solamente de la Lógica Formal de los silogismos aristotélicos sino además de la Lógica Dialéctica, según lo sostenido por Perelman (1), puesto que esta última se ocupa de las opiniones, siendo ella la que nos puede conducir al saber verdadero como también al error. Esto cobra relevancia si se entiende por "valorar la prueba" como aquel procedimiento que tiene por finalidad determinar si los elementos que se introducen al proceso a través de los medios lícitos establecidos por la norma procesal, pueden entenderse verdaderos o probables en grado de suficiencia en relación a los hechos expuestos, siendo necesaria la motivación a fín de explicitar las razones en que se apoya los argumentos en que se funda la decisión al respecto.

Marco teórico y antecedentes

El marco teórico es una posición Garantista, y el antecedente es la evolución de la teoría general del derecho procesal vinculado a la materia valorativa de la prueba para el juez

LA VALORACION DE LA PRUEBA

IV.1. CONCEPTO.

Se entiende por valoración, el juicio de aceptabilidad de los resultados probatorios. Según Gascón Abellan (2), consiste más precisamente en evaluar la veracidad de las pruebas, así como atribuir a las mismas un determinado valor o peso en la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan. La valoración constituye pues el núcleo mismo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce a partir de esas informaciones, a una afirmación sobre los hechos controvertidos.

IV.2. ACERCA DE LOS SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A lo largo de la historia, no ha sido pacífica la producción de la doctrina respecto al número de sistemas de valoración probatorio existente.

Un basto sector de la doctrina, considera la existencia de dos sistemas, el de la libre valoración o prueba libre y el de la valoración legal o prueba tasada, pudiendo citarse entre ellos a Guasp (3) , quien considera que a lo largo de la historia solo se han desarrollado estas dos distintas formas.

En tanto otros autores, entre los cuales se enrolan en la posición mayoritaria, consideran la existencia de tres sistemas; los dos sistemas antes mencionados de vieja data: el sistema de la prueba tasada y el de la libre apreciación o íntima convicción, agregando un tercer sistema mixto o intermedio que las distintas legislaciones lo conciben como libre apreciación razonada, libre convicción o sana crítica y también persuasión racional, siendo su principal impulsor Couture.

IV.3. SISTEMA DE LA PRUEBA TASADA.

Este sistema condiciona la certeza del juzgador al resultado de la valoración prefijada en la ley, ya que la norma señala al juzgador los medios aptos para probar su objeto y establece su valor probatorio.

IV.4. SISTEMA DE LA LIBRE APRECIACIÓN.

También conocido como íntima convicción, es aquel que otorga al juez plena libertad para apreciar la prueba sin restricciones, no estando obligado a dar razones acerca de su mayor o menor peso probatorio de uno u otro elemento de prueba. Este sistema es especialmente empleado en el Juicio por Jurados Populares en el que la prueba es apreciada según la conciencia del juzgador atendiendo a su íntimo criterio sin estar obligado a motivar su veredicto.

IV.5. SISTEMA MIXTO O INTERMEDIO.

Se trata de un sistema ecléctico de valoración de prueba, se toma como basamento el de la libre apreciación, al cual se le agrega la obligación de motivar la decisión o el juicio de razonamiento, y en el que sus fundamentos deben estar en orden a las reglas de la lógica; de la experiencia y de la psicología común.

Este es el sistema adoptado por los códigos procesales en la República Argentina, en orden a la obligación constitucional de motivar y fundamentar las sentencias por parte de los jueces.

IV.6. IMPORTANCIA DE LA PROBLEMATICA.

El estudio de los sistemas procesales de valoración de la prueba, y en especial el sistema mixto que se aplica en nuestro país, radica en el hecho que en la medida de que el íter lógico empleado por el juzgador satisfaciendo los requisitos que exige este sistema valorativo, implicará la confirmación de lo decidido por los tribunales de instancia superior, por lo que es primordial, que quién ejerce la potestad jurisdiccional, se encuentre debidamente informado en qué consisten las reglas que conforman el sistema valorativo del plexo probatorio ordenado por la ley procesal. Por dicho motivo, corresponderá infra realizar un análisis más profundo de los sistemas de valoración contenidos en las normas procesales santiagueñas a los fines antes indicados.

Normativa provincial al respecto

El actual Código de Procedimiento Civil y Comercial de Santiago del Estero, Ley 6910 y sus modificatorias, establece en el artículo 391, en referencia a la apreciación de la prueba, que salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de las mismas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y que no tendrán el deber de expresar en la sentencia las valoraciones de todas las pruebas producidas, sino únicamente, de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

A su turno, el Código Procesal Penal de Santiago del Estero, Ley 6941, al abordar los medios de prueba mediante reglas generales, además de establecer la libertad probatoria en su artículo 233, determina que las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional, lo que se encuentra reforzado en el artículo 398 que versa sobre el veredicto y la sentencia, al imponer que la resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por las cuales no fueren atendibles, las pruebas decisivas contrarias a la misma.

En cuanto al proceso laboral, el nobel ordenamiento provincial establecido por la Ley 7049 en su artículo 131, reproduce casi en forma textual, el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil y Comercial ya aludido, el que también es aplicable en el proceso contencioso administrativo provincial (Ley 2297), que al no tener disposición específica, remite en subsidio a las establecidas en la norma procesal civil de conformidad con el artículo 107.

De lo antes expresado, por último es de interés citar el artículo 182 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, que impone a los tribunales judiciales provinciales la debida fundamentación de la sentencia.

En vista de las consideraciones formuladas Ut-Supra, no cabe duda que en el contexto procesal provincial (al igual que en Nación), el método de valoración adoptado para las pruebas, ha sido la sana crítica racional, y si bien los textos legales aludidos hacen referencia expresa a la misma, no contienen una definición al respecto, la que ha sido dada por la doctrina de los autores.

Si bién la conceptualización de sana crítica ha pasado por diversos estadios, siempre fué concebida como un conjunto de juicios analíticos en el que están comprendidas: la lógica, la experiencia y el sentido común.

Autores como Julio Maier (4), han referido a la misma como el conjunto de reglas de la lógica, la experiencia y la psicología común.

En cuanto al razonamiento lógico o analítico, se parte desde la visión del razonamiento jurídico, concebido como una estructura de pensamiento que no solo incluyen elementos de la lógica formal sino también de la lógica dialéctica, lo que nos permite vislumbrar la necesidad de un análisis desde la filosofía del derecho como de la teoría general del derecho. Así desde esta última, desde la visión kantiana, al concebir al derecho como abstracción pura, se combina con la visión aristotélica en el sentido de que todos los conocimientos han sido originados por percepciones sensoriales de nuestros antepasados y de nosotros mismos, ya que nada existe en nuestra inteligencia que no tenga sus principios en nuestros sentidos, lo que acerca el plano racional con el experimental, conforme lo expresa Carlos Bunge (5).

También se ha dicho que la lógica del derecho comprende tres grandes partes: doctrina del juicio, doctrina del concepto y doctrina del raciocinio jurídico, por lo que a diferencia de la lógica pura que analiza la forma de los juicios enunciativos, de sus elementos conceptuales, y de las inferencias en ellas basadas; la del derecho es el estudio sistemático de la estructura de las normas, los conceptos y los razonamientos jurídicos, según García Maynes (6).

Los principios que conforman las reglas de la lógica

El primer principio es el de Identidad: es aquel que se apoya en la concepción de que una cosa determinada no es otra que ella misma, es decir, solo puede ser idéntica a sí misma.

Como principio lógico, es de tipo deductivo, por lo que al afirmarse alguna cualidad de una cosa, hace que cada vez que se haga referencia a la misma, se presuponga dicha cualidad, siendo aplicable no solo a objetos sino también a conceptos.

El segundo principio es el de No Contradicción y se entiende como aquel en el que una cosa o sujeto no puede entenderse en dos dimensiones a la vez, en especial referencia a las proposiciones que lo conjugan dentro de un mismo juicio, en el que se anteponen conceptos opuestos.

Por ello, cuando un juicio es contradictorio, una de las proposiciones tiene que ser falsa, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

El tercer principio es el del Tercero Excluído, es aquel que se formula, que cuando existen dos proposiciones, las cuales una afirma y la otra niega, una de ellas debe ser verdadera y la otra falsa, no siendo posible admitir una tercera posibilidad.

El cuarto principio es el de Razón Suficiente, que también se encuentra vinculado a la ontología, proporciona la razón de ser de las cosas, por lo que todo lo que ocurre tiene una razón para ser de un modo y no de otro, dándose las explicaciones pertinentes. En este sentido Olsen A. Ghirardi (7) afirma que si todo lo que es puede ser pensado, la razón del ser es al mismo tiempo la razón del pensar. La lógica es coextensiva a la metafísica y la necesidad que hace que tal ser sea tal ser y no otro, hace también que el juicio sea de determinada manera y no de otra. En los juicios hay conexión interna necesaria que hace que los conceptos se relacionen entre sí.

Hasta aquí, se han analizado los principios lógicos desde la perspectiva formal o analítica, sin embargo el razonamiento jurídico también se encuentra nutrido por la lógica dialéctica o no formal. Ello es importante destacar ya que la lógica formal que por lo general está compuesta de una premisa mayor y una premisa menor para arribar a la conclusión, siempre parte de que las primeras son verdaderas para que la última también lo sea; ya que si alguna de ellas fuera falsa, se arribaría a una conclusión falsa, pese a que la estructura formal del silogismo sea correcta.

Por eso el razonamiento jurídico incorpora la dialéctica, que si bién trabaja con silogismos, estos no se basan en axiomas o verdades evidentes sino en versiones y/u opiniones referidas a un particular punto de vista el que a su vez puede estar cuestionado por otras.

Ghirardi (8), afirma que en este caso debemos argüir a favor de las premisas (que son consideradas débiles) y fundar su validez, que será siempre mas o menos subjetiva y podrá ser contestada, salvo que convenzamos o persuadamos al contrario o al árbitro.

En este mecanismo cobra relevancia la Teoría de la Argumentación que se asienta sobre la tópica concebida por Cicerón, que junto con la retórica, revitalizada por Perelman, son la base para llegar al concepto de la motivación en el cual se desarrollará toda argumentación vinculada a la valoración de la prueba, lo cual constituye un segmento de la misma.

Por consiguiente, la motivación es concebida como la argumentación lógica-jurídica que servirá para sustentar las conclusiones a las que arriba la sentencia judicial, la que se elabora tomando en cuenta las realidades fácticas y las disposiciones normativas vigentes, que mediante el razonamiento del juzgador se combinan con los elementos de prueba incorporados a la causa de la que se trata. Tema (la motivación) que se desarrollará con mas profundidad más adelante.

Reglas de la experiencia

Estas también conocidas como las máximas de la experiencia, son aquellas que hacen más bién al aspecto subjetivo y que están referidas al conocimiento privado de quién tiene la potestad de juzgar. Tal como lo señala Couture (9), las máximas de la experiencia aportan al igual que los principios lógicos, los instrumentos necesarios, para facilitar la valoración de la prueba, puesto que el juez no es una máquina de razonar sino en esencia un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.

Ahora bien, este conocimiento personal del magistrado no involucra a cualquier conocimiento para ser considerado máxima de la experiencia, sino que estas últimas se conforman de conocimientos o principios generalizados en su aceptación de la materia de la que se trate dentro de la cosmovisión en la que se actúa y no tienen por finalidad suplir ni sustituir las pruebas, sino que se manifiestan como elemento esclarecedor en la tarea interpretativa del juez, debiendo exteriorizarse la misma en el acto decisorio, a los fines de cumplirse con el deber motivacional, no teniendo valor per se, sino en relación a hechos y elementos que se incorporan como evidencia a los fines de integrar los aspectos que hacen a la interpretación axiológica de éstos como valor probatorio.

Reglas de la psicología común

Otras reglas que informan la sana crítica, es la psicología común, entendida como tal, al pensamiento de la persona común y considerado como razonamiento medio del ser humano en su aspecto intelectual, (en contraposición de la psicología científica que es la que aborda estudios en profundidad relativos a la psiques humana), y sirve para marcar el contexto en que deben ser medidas las interpretaciones valorativas de los elementos de prueba, especialmente para medir el rigor de los exámenes y dictámenes de los expertos de la materia de que se trata y que conforman por lo general el ámbito de la prueba pericial; estableciendo los límites dentro de los cuales el juez puede realizar un exámen crítico a los mismos en cuanto a sus pautas de conocimiento, lo que de hecho se encuentra estrechamente vinculado en cierto modo a las máximas de la experiencia.

A modo de conclusión y respecto a la conceptualización de la sana crítica, podemos decir que las reglas aludidas, tanto de la lógica en su sentido formal como aformal, la experiencia y la psicología común, conforman las reglas que los autores llaman del buen entendimiento, indispensable al momento de realizar el exámen de los elementos probatorios incorporados en legal forma al proceso judicial y que constituyen pruebas dirimentes para el esclarecimiento de la cuestión sometida a decisión.

Y habiendo establecido sus caracteres corresponderá desarrollar seguidamente el íter intelectual en que se la aplica por parte del juzgador que conforman la etapa de motivación y justificación de la decisión jurisdiccional.

La importancia de la argumentación en las decisiones judiciales en orden a la valoración probatoria

De acuerdo a la manda constitucional, toda decisión jurisdiccional, debe ser debidamente fundada y motivada. Ello conlleva necesariamente y como parte integrante de dicho procedimiento, la argumentación referida, a los procedimientos realizados para la determinación de los hechos probados a través de la valoración de la prueba producida en el proceso, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Es en esa etapa donde cobra especial importancia la utilización de la argumentación jurídica, ya que como lo refiere Manuel Atienza (10), no es posible imaginar una sentencia sin argumentación. Se concibe a la argumentación, como aquel estado que consiste en pasar de unos enunciados a otros respetando ciertas reglas y conforme al autor citado, inciden diferentes factores vinculados al campo de la ciencia de la comunicación, de la psicología cognitiva, de la lingüística, y de la retórica o del derecho.

La teoría de la argumentación jurídica, ha pasado de la estructura del argumento clásico de tipo lógico-deductivo vinculado estrechamente al silogismo forense, sostenido por autores como Perelman, Toulmin y Alexy, entre otros, a otra, concebida como racionalidad práctica, que hace más incapié en la universalidad y en la coherencia, en la que se inscriben autores como Wróbleski y Dworkin, que la entienden como un proceso complejo, vinculado a la lingüística en la que se distinguen diferentes etapas de justificación del razonamiento.

Lo cierto, que en la actualidad, estas dos corrientes de la argumentación se conjugan entre sí, dando nacimiento a una teoría standar que parte de la distinción entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación de las decisiones judiciales.

En el primero, interviene un proceso psicológico, sociológico, político, mediante el cual un juez llega a tomar una decisión respecto de un determinado caso, o del valor asignado a un determinado elemento probatorio y en el otro, la etapa de fundamentación, que se ofrece al respecto.

Esto es también importante tener en cuenta en lo atinente a la valoración de la prueba, que más allá de la utilización de los sistemas o reglas mencionadas, no se debe perder de vista principalmente, que se trata de un proceso axiológico vinculado a la filosofía existencial y en muchos casos metafísica, y ello tiene su relevancia en función de que a lo largo de la historia, dentro de la axiología jurídica, se han distinguido dos corrientes muy importantes, tales como el objetivismo y el subjetivismo.

Jugando como principal componente de la primera, un elemento racional, y de la segunda, un elemento emocional.

El primero aprecia los valores, porque éstos tienen un valor en sí mismos, mientras que para el subjetivismo, tal como lo refiere Jose Vilanova (8), los valores valen conforme lo aprecia cada ser humano, por ello se dice que la corriente subjetivista plantea un relativismo en materia de valores y en cuanto a los generalmente aceptados o absolutos, los justifica que al vivirse en comunidad, se comparte coexistencialmente un mundo cultural en el que hay una objetividad que resulta de la intersubjetividad. Ello lleva a concluir, que determinadas circunstancias, hechos o elementos, tendrán un valor en correspondencia con un tiempo histórico, y siendo que quién debe juzgar tanto al tiempo de motivar sus decisiones, como al valorar las pruebas, muchas veces se encuentra condicionado por los propios paradigmas, entendidos como tales a las concepciones que conformaron su personalidad a lo largo de su desarrollo, tales como el contexto familiar, su educación, sus creencias, y demás aspectos que contribuyeron a forjar su personalidad. Por ello es importante que quién al momento de juzgar o valorar, pueda prescindir en lo posible, del componente emocional.

Sobre esta temática, se volverá con mayor profundidad en los acápites finales, en atención a su trascendencia.

Diferencia entre prueba y evidencias

Es importante distinguir las distintas etapas por lo que atraviesan los elementos aportados por las partes con el fín de acreditar las respectivas hipótesis planteadas en el proceso vinculadas a las consecuencias jurídicas de las mismas. En ese sentido se podrá decir, en sentido estricto, que todos los elementos aportados por las partes a dichos fines, no adquirirán el carácter de prueba, hasta tanto el juez no realice la valoración pertinente de la misma y la considere elemento dirimente a los fines de la solución del caso, convirtiéndose en prueba propiamente dicha, en tanto, aquellas otras que no alcancen dicho estado, por no haber sido consideradas aptas por el juzgador, nunca pasarán del estado de simples evidencias aportadas.

La valoración o apreciación de la prueba

Abordados los presupuestos necesarios para llegar a conceptualizar el tema que nos ocupa (la valoración probatoria) diremos siguiendo a Devis Echandia (11), que se entiende por valoración o apreciación de prueba judicial, la operación mental que tiene por fín, conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata pues, de una actividad procesal que le incumbe exclusivamente al juez de la causa, y que constituye el momento culminante de la actividad probatoria. En él intervienen diversas operaciones en el proceso mental de tipo complejo y variable en relación a cada caso, que por lo general y siguiendo al autor citado en último término, se encuentra conformada por tres fases bién diferenciadas, como son la percepción; la representación o reconstrucción y el razonamiento. En lo referente al primero, he de destacar que el juez entra en contacto con los hechos planteados, mediante la percepción, la que consiste en la observación, directa o indirecta, esta última a través de la relación que de ellos le hacen otras personas, cosas o documentos. Este proceso se conforma principalmente de operaciones sensoriales.

Esta primera etapa es esencial que sea correcta para el resultado de la valoración de la prueba y su implicancia en la sentencia. Por ello debe ponerse el máximo de cuidado en esta operación para delimitar con exactitud, el hecho, la relación, cosa o persona, objeto de la misma, a fín de partir de elementos verdaderos, siendo el basamento necesario a los fines de pasar a la segunda etapa conformada por la representación o la reconstrucción histórica, en el cual se interrelacionan los diversos elementos de la observación, no ya de un modo separado sino en conjunto, para que no queden lagunas u omisiones, que puedan tergiversar la realidad o le asignen una significación diferente.

Por último, esta armonización de la observación no puede ser concebida sin el razonamiento, ya que siempre en la misma intervendrá una actividad analítica o razonadora, mediante la cual se obtendrán las inferencias de los datos percibidos, generándose una actividad inductiva, consistente en sacar de tales datos una conclusión, completándose el ciclo de las tres fases aludidas.

Cuando se afirma el carácter inductivo de las pruebas, se quiere significar la presencia de un mecanismo de justificación de las hipótesis generadas por el descubrimiento de la cuestión a los fines de su verificación, mediante un procedimiento racional, ya que el juez está obligado a tomar una decisión que deberá justificarla mediante un procedimiento inductivo, el cual consiste en un modo de razonar que se orienta de lo particular a lo general basándose en la observación de un fenómeno, para situarlo dentro de un ordenamiento o reglas generales.

Dentro de las hipótesis que generan la observación particular de una evidencia, lleva a desentrañar que las mismas se verifican en los hechos.

Asimismo, no debe perderse de vista que todas estas fases, en especial en los procedimientos valorativos establecidos en nuestras normas procesales, se encuentran regidos por la regla de la sana crítica, cuyos contenidos ya fueron desarrollados ut-supra.

Fuerza o valor probatorio de las evidencias

Los distintos elementos presentados por las partes como evidencia, una vez sometidos a la valoración del juez, no siempre tienen igual intensidad probatoria. En ese sentido, Framarino Dei Malatesta (13), sostiene que suele hablarse de grados de eficacia probatoria o fuerza o valor probatorio de la prueba. El autor mencionado, refiere distintas situaciones de estados mentales que puede quedar en el juez o en su conciencia, una vez examinado el material, a saber: – el estado de ignorancia, es decir, ausencia de todo conocimiento. Se produce cuando el material examinado no aporta en absoluto para conocer o verificar los hechos que se pretende acreditar; – el estado de duda, en sentido estricto, es el que proporciona conocimiento alternativo, y en grado de eficacia igual hacia la verificación o no del hecho; – el estado de probabilidad, en donde predomina el conocimiento afirmativo sin ser absoluto; y – el estado de certeza, que es el conocimiento afirmativo triunfante y categórico.

LA IMPORTANCIA DE LA VALORACIÓN PROBATORIA A LOS FINES DE LA CERTEZA REQUERIDA EN LAS DECISIONES JUDICIALES

Que en referencia a esta temática, surge evidente que el estado de conciencia del juzgador respecto a la acreditación de los hechos, está dado por el mayor o menor grado de suficiencia demostrada por las evidencias presentadas al momento de la valoración probatoria. Esto cobra especial relevancia principalmente en materia penal, donde no se concibe una sentencia condenatoria si no se alcanza el grado de certeza judicial para romper la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del imputado.

Que a los fines expuestos cabe coincidir con Framarino Dei Malatesta (14), que desde el punto de vista objetivo, la certeza se confunde con la verdad, es la verdad percibida de modo seguro. Que si se pretende que la certeza en materia criminal se establezca siempre mediante percepción inmediata y simple de la verdad, conforme a la unidad objetiva mencionada; si se buscase que hubiese ausencia absoluta de razones negativas en la certeza como base de la condena, sería necesario entonces renunciar a la gran misión de la justicia punitiva. Pues sería en extremo difícil -sino imposible- hallar un caso que autorizara imponerle una condena a un delincuente. Sostiene el autor mencionado, que en crítica criminal, no es a esta especie de certeza a la que debe referirse el convencimiento judicial, pues no se exige la ausencia absoluta de motivos divergentes, esto es, que exista la objetividad de lo probable, con tal que esta halla sido señalada mediante una especial determinación subjetiva, sin la cual no saldríamos de la probabilidad, determinación subjetiva que consiste en el rechazo racional de los motivos que nos separan de la credibilidad y nos acercan a la certeza. Con lo dicho, no se pretende separar a la certeza criminal de forma tajante con la verdad, puesto que se admite que la certeza surge del influjo objetivo de la verdad, pero como bién sostiene Framarino "no es la verdad", sino más bién es un estado de conciencia al cual puede que no responda, por nuestra propia imperfección la verdad; y termina concluyendo que no se pretende separar lo que no debe ser separado, la certeza y la verdad, pero tampoco se debe confundirlas, siendo por ello preciso diferenciarlas.

Consecuentemente a las ideas de Malatesta, cabe reflexionar que en la idea liminar que rige el proceso penal en donde corresponde a la acusación probar el hecho y la responsabilidad del encartado y al tribunal adquirir certeza respecto a la suficiencia de la prueba para poder condenar. Por lo que los conceptos de certeza y duda deben ser examinados con el suficiente cuidado para entender como funcionan en el ámbito del proceso. Es que el concepto de certeza tal como lo afirma el autor mencionado en último término, como todos los conceptos, es contextual y por lo tanto no está formado en el vacío, si por certeza se quisiera significar la actitud de llegar a la verdad de modo enteramente irrefutable e inmutable, que no deje elemento posible de contradicción fuera de su alcance, se estaría utilizando un concepto de certeza que es imposible de lograr en dos sentidos: tanto en el contexto limitado del conocimiento humano, como en el contexto limitado del proceso judicial. En vista de ello, la certeza es el estado tono-mental en el que se constata como son las cosas, al decir de Wittgenstein (15) (eximio exponente de la filosofía analítica), a lo que debería adicionársele -para el caso del juez- conforme al entorno contextual de que dispone.

El marco contextual que enfrenta el sentenciante para alcanzar la certeza de la decisión judicial, se encuentra vinculado a dos condicionantes: a) las limitaciones propias del conocimiento humano, al no ser el juez omnisciente, por lo que el postulado a la verdad es una expresión aproximativa; b) el marco restringido de un proceso judicial, en el que la sentencia es el corolario de un debate que se desarrolla alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que, lo que se considera verdad emana de las mismas, las que deben ser evaluadas por su mayor o menor poder convictivo en sí mismas (S.T.J. Santiago del Estero, del 13-12-2006. Autos: "Pellizari Jose Alberto p.s.d. Lesiones Graves Calificadas por el Vínculo en Grado de Tentativa e.p. Silvia Marcela Salomon" Casación, del voto personal del Dr. Eduardo Jose Ramon Llugdar, al que adhiere la mayoria; extraído del sitio w.w.w.jussantiago.gov.ar).

Desde otro punto de vista pero en idéntico sentido, Döhring (16) expresa que debe distinguirse entre certeza absoluta y certeza moral. La primera es propia de la física y de la matemática. La segunda llamada también certeza empírica o histórica, es la convicción racional de que un hecho humano ocurrió de una manera y no de otra. Ésta es a la cual puede aspirar el juzgador.

La importancia de la adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba

La jurisprudencia argentina, ha elaborado la teoría de la sentencia arbitraria, concebida como aquella que excede el límite de posibilidad interpretativa que el ordenamiento jurídico deja al arbitrio del juez, conforme lo expresa Juan Francisco Linares Quintana (17).

La sentencia arbitraria se caracteriza por no superar un test de logicidad, es decir, cuando la construcción lógica de la misma contiene vicios que la descalifica como acto jurisdiccional válido y afecta a su fundamentación.

La clásica definición dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación refiere a aquellas decisiones que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Esta elaboración jurisprudencial, concebida como un remedio pretoriano, está fundada en la garantía de la defensa en juicio y es de carácter estrictamente excepcional, ya que no se encuentra expreso en los artículos 14 y 15 de la ley 48, y están fundamentalmente vinculado a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, las cuales de ordinario son materia vedada para el recurso extraordinario federal, pero ante estas situaciones extraordinarias, el cimero tribunal ha ampliado su competencia mediante la elaboración de sus precedentes jurisprudenciales.

Se considera que el "Leading Case" en el que se introduce la teoría del recurso extraordinario por sentencia arbitraria se remonta a 1909 en el caso Rey vs. Rocha, en donde se admitió la existencia de excepciones a los supuestos contemplados por el artículo 14 de la ley 48 pero sin mencionar el término "sentencia arbitraria" en forma explícita y en el alcance conceptual por el que hoy se la conoce, la que recién se hace mención en el precedente "Storani de Boidanich" (fallos, 184:137) del año 1939, en donde puso el énfasis de la fundamentación del derecho de propiedad.

Los criterios de descalificación de un fallo por la causal referida son múltiples y fluctuantes, por ello muchos autores, conforme lo expresa Bacre (18), importa una grosera anormalidad que ha llegado a colapsar la capacidad de trabajo del máximo tribunal. Sin embargo es poco lo que se ha profundizado sobre lo patológico de esta situación y hoy se acepta lo anormal como normal. Sin embargo, hay quienes lo consideran una solución adecuada para los errores que hoy más que nunca cometen los tribunales inferiores .

Volviendo al tema de las causales de arbitrariedad, Genaro Carrio (19), identifica 13 a las que aglutina en tres grandes grupos.

  • La primera concerniente al objeto o al tema de la decisión, dentro del cual contempla la omisión de considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas o resolver cuestiones no planteadas.

  • En el segundo grupo se hace referencia a los fundamentos de la decisión dentro del cual separa en tres subgrupos: 2.1 El primero referido al fundamento normativo dentro del cual se contempla las decisiones dictadas por jueces que se arrogaron funciones legisferantes, y rebasaron los límites impuestos por el orden jurídico; las que prescinden del texto legal sin dar razón alguna; las que aplican preceptos derogados o aún no vigentes y las que dan como fundamento pautas de excesiva amplitud en situaciones de normas positivas directamente aplicables. 2.2 El segundo subgrupo está conformado por el fundamento fáctico o de hecho, y en él se encuentran comprendidas las que prescinden de pruebas decisivas; invocan prueba inexistente o contradicen abiertamente otras constancias de los autos. 2.3 En cuanto al tercer subgrupo, refiere al tránsito de los fundamentos jurídicos y fácticos a la conclusión y en él se encuentran las sentencias que hacen afirmaciones dogmáticas que solo dan un fundamento aparente; las que incurren en excesos formalistas y rituales, y las que son autocontradictorias.

  • Por último encuadra en el tercer grupo, a los efectos de la decisión incluyendo en él aquellas sentencias que pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores que han pasado en autoridad de cosa juzgada: "non bis in idem".

Partes: 1, 2
Página siguiente