Apuntes de Derecho Civil y Comercial – Paraguay (página 3)
Enviado por Domingo César Martínez Servín
2. DENOMINACIÓN: RESPONSABILIDAD
La denominación social debe contener los términos sociedad de responsabilidad limitada, su abreviatura o simplemente las siglas S.R.L.
La omisión de este elemento hará responsable solidaria e ilimitadamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.
3. NÚMERO DE SOCIOS
En ningún caso el número de socios puede ser mayor a veinticinco.
4. OPERACIONES QUE NO PUEDEN REALIZAR
Las sociedades de responsabilidad limitada no pueden realizar operaciones de banco, seguro, capitalización y ahorro.
5. INTEGRACIÓN MÍNIMA DEL CAPITAL. CAPITAL SOCIAL. CONFORMACIÓN, SUSCRIPCIÓN. INTEGRACION EN BIENES Y
EN DINERO
El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad, los aportes en especie deberán cubrirse totalmente, justificándose su valor en la misma forma que la estableada para las sociedades anónimas.
Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por ciento como mínimo y completarse en el plazo de dos años.
6. CESIÓN DE CUOTAS
Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el acuerdo de los socios que representen tres cuartos de capital, cuando la sociedad tenga más de cinco socios.
Si no son más de cinco socios, se requiere la unanimidad.
La cesión de cuotas entre socios es libre, salvo disposición contraria del acto constitutivo.
7. ADMINISTRACIÓN
La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones que los directores de la sociedad anónima, sin limitaciones en cuanto al tiempo durante el cual desempeñaran sus funciones.
Si fuesen varios, se aplicaran las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.
8. ÓRGANO DE HSCAUZACIÓN
Puede establecerse un órgano de fiscalización compuesto de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto para la sindicatura de la sociedad anónima.
UNIDAD XVI
1. CONCEPTO
Cooperativa es la asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.
2. PERSONALIDAD JURÍDICA
Las cooperativas, luego de su reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativismo, tienen la calidad de personas jurídicas privadas de interés social.
La personalidad jurídica es independiente de la persona de sus socios.
3. TIPOS DE COOPERATIVAS
En razón de la naturaleza de sus actividades, las cooperativas podrán ser:
a) Especializadas: Las cooperativas especializadas son las que se constituyen para satisfacer una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica, social o cultural.
b) Multiactivas: Las cooperativas multiactivas son las que se constituyen para satisfacer varias necesidades. Los servicios deberán ser organizados en departamentos independientes de acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa.
4. ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO
La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a cargo:
a) De la asamblea.
b) El Consejo de Administración.
c) La Junta de Vigilancia.
d) Los demás órganos que establezca el estatuto.
a) ASAMBLEA
Es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la ley, el estatuto social, su reglamento y otras, disposiciones reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o ausentes.
La Asamblea puede ser Ordinaria o Extraordinaria.
b) EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa y su representante legal.
Sin perjuicio de las establecidas en la ley, sus atribuciones serán determinadas en el estatuto social.
El consejo debe estar compuesto de un número impar de miembros, no inferior a tres.
c) LA JUNTA DE VIGILANCIA
Es el órgano encargado de controlar las actividades económicas y sociales de la cooperativa.
5. NORMATIVA VIGENTE
Las cooperativas y demás entidades reguladas en la ley N 438 del 21 octubre de 1994, se regirán por sus disposiciones y en general, por el Derecho Cooperativo, subsidiariamente se les aplicaran las normas del derecho común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL ABIERTO
1. CONCEPTO
Las sociedades anónimas de capital abierto son las que hace oferta pública de sus acciones conforme a las disposiciones legales.
2. DENOMINACIÓN
En su denominación social deberán incluir, aunque no esté prevista en los estatutos, la expresión "sociedad anónima de capital abierto", pudiendo hacerlo también en forma abreviada por la sigla "S.A.E.C.A".
3. DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y LOS ACCIONISTAS
3.1. CAPITAL SOCIAL
El capital social estará representado por acciones cuyo valor estará expresado en moneda nacional o extranjera. Las acciones deben ser nominativas.
3.2. ACCIONES
Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase las acciones conferirán los mismos derechos a los accionistas.
4. ACTIVIDADES QUE REALIZA
La actividad que desarrollan las sociedades anónimas, además de su giro comercial ordinario, es que pueden hacer oferta pública de sus acciones.
UNIDAD XVII
Depósitos en almacenes generales
1. CONCEPTO
Los almacenes generales de depósito, tales como silos, frigoríficos, bodegas y barracas, serán instalaciones adecuadas, organizadas conforme a la ley de constitución, y destinadas al almacenamiento de productos.
2. CONSTITUCIÓN
Los Almacenes Generales de Depósito se constituirán en forma de sociedades anónimas.
Antes de otorgar la personería jurídica a los Almacenes Generales de Depósito, se recabara un dictamen de la Superintendencia de Bancos y del organismo fiscalizador del Estado, si la empresa recurrente ha cumplido con los recaudos establecidos en la ley especial y otras leyes pertinentes.
3. OBJETO
Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto la guarda, conservación, administración y control por cuenta de terceros, de mercaderías o cosas muebles de origen nacional o extranjera, y la emisión de Certificados de depósito y Warrant.
4. RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS
Los propietarios del establecimiento son responsables de la conservación de las mercaderías depositadas a menos que prueben que la pérdida, disminución o avería proveniente de caso fortuito es de la naturaleza de las mercaderías o bien de vicios de ellas o del embalaje.
5. RECIBO DE MERCADERÍAS
Los Almacenes Generales de Depósito deben librar al depositario un recibo de las mercaderías depositadas que comprenderá.
1. Lugar y fecha del depósito;
2. Nombre y apellido, razón social y domicilio del depositante;
3. La naturaleza, y cantidad de las cosas depositadas y demás datos sobre su individualización.
4. Si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y adicionales y si ellas están aseguradas.
6. DERECHOS DEL DEPOSITANTE
El depositante tiene derecho a inspeccionar las mercaderías y retirar las muestras de uso.
7. FALTA DE RETIRO DE MERCADERÍAS
Los almacenistas, dando aviso al depositario con quince días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la venta de tas mercaderías, cuando a! término del contrato no sean retiradas éstas o no se renueve el contrato o tratándose de depósito por tiempo indeterminado, hubiere transcurrido un año desde la fecha del depósito. En todo tiempo podrán hacerlo si las mercaderías estuvieren amenazadas de perecer.
El producto de la venta, deducidos tos gastos y todo lo demás que corresponda a los almacenes generales, deben ser puestos a disposición del depositario.
UNDAD XVIII
1. CONCEPTO
Por el contrato de fianza, una parte se obliga accesoriamente a cumplir en el caso en que el deudor principal así no lo haga.
La fianza es una obligación accesoria y su existencia está condicionada a una obligación principal.
2. CLASES
La fianza puede ser:
a) Convencional: La fianza convencional es aquella en que las partes aceptan el contrato y las obligaciones, libre y voluntariamente.
b) Legal: La fianza legal es la impuesta por la ley o por tos jueces.
c) Personal: La fianza personal obliga a que el fiador resida en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y sea conocido como poseedor de bienes o gozar de un crédito indisputable de fortuna.
d) Real: En la fianza real, los jueces pueden admitir prendas o hipotecas suficientes.
3. QUIENES NO PUEDEN SER FIADORES
Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes.
Pero, no pueden serio:
a) Los menores emancipados, aunque obtengan autorización judicial;
b) Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones;
c) Los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el Juez;
d) Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades anónimas;
e) Los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales, y
f) El cónyuge bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.
4. FIANZA DE DEUDA FUTURA O CONDICIONAL
Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo objeto sea determinado, aunque su monto sea indeterminado.
En este supuesto, solo valdrá la fianza si se constituye por una suma limitada dentro de la cual estará obligado el fiador en todo concepto.
5. LA FIANZA Y LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
La fianza no puede existir sin una obligación valida.
Si la obligación principal nunca existió, o esta extinguida o proviene de un acto nulo o anulado, será nula la fianza.
La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la materia de la obligación principal.
El fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, pero puede dar por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades.
6. RELACIÓN DEL FIADOR CON EL DEUDOR PRINCIPAL Y CON EL ACREEDOR
El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda.
Las partes pueden convenir que cuando el fiador sea demandado por el acreedor pueda usar del beneficio de excusión, indicando los bienes del deudor principal que deben ser sometidos a ejecución.
El fiador que paga la deuda queda subrogado en los derechos del acreedor.
7. CASO DE OBLIGACIÓN DE DAR FIANZA
El obligado a dar fianza, no puede sustituirla por prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Esta disposición no rige para las fianzas legales ni judiciales.
El obligado a dar fianza debe presentar persona capaz que posea bienes suficientes para garantizar la obligación y que tenga o fije domicilio en la jurisdicción del lugar donde la fianza debe prestarse.
8. EXTINCIÓN DE LA FIANZA
La fianza concluye:
a) Por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las obligaciones en general.
b) Si el fiador fallece, aunque exista plazo, antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus herederos.
c) Por la prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador y además por la novación de la obligación.
d) Por la renuncia onerosa o gratuita del acreedor a favor del deudor principal.
e) Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa distinta, aunque después la pierda por evicción.
f) Cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipoteca y privilegios se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.
UNIDAD XIX
1. NOCIONES GENERALES
Título de crédito es el documento negociable y necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo en él consignado.
No puede ejercerse el derecho del documento sin la posesión del mismo.
2. DERECHOS DEL POSEEDOR
El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a lo prescripto por la ley.
El deudor, que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor, queda liberado, aun cuando éste no sea el titular del derecho.
3. TRANSFERENCIA DEL TÍTULO DE CRÉDITO
La cesión de un crédito derivado de un título al portador, tiene lugar por la entrega del título. La transferencia del título de crédito comprende también los derechos accesorios inherentes a él.
4. TÍTULOS AL PORTADOR: CONCEPTO
Pertenecen a esta categoría aquellos títulos extendidos al portador (sin nombre de beneficiario), es decir que pueden ser transmitidos por la simple entrega manual. No requieren formalidad alguna y hace entender que el poseedor es el titular del derecho.
4.1. TRANSFERENCIA DE UN TITULO AL PORTADOR
La transferencia de un título al portador se opera con la amplíe entrega del documento. El poseedor del título al portador está legitimado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación.
5. TÍTULOS A LA ORDEN: CONCEPTO
El título a la orden se caracteriza porque se designa nominativamente a una persona, llevándose a cabo la transmisión de la posesión del título por medio del endoso.
5.1. Endoso. Efectos
El endoso es un acto unilateral, en virtud del cual se transfiere al endosatario la propiedad del título y naturalmente del crédito en él mencionado, confiriendo un derecho original, literal y autónomo, de tal suerte que el endosante se convierte en deudor, pues garantiza la aceptación y el pago del documento.
El endoso en blanco no exige más de un requisito: la firma del tenedor del título.
El endoso transfiere todos los derechos inherentes al título.
6. PAGARÉ A LA ORDEN: ENUMERACIONES QUE DEBE CONTENER
El pagare a la orden debe enuncian:
a) La denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción;
b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
c) La indicación de su vencimiento;
d) La designación del lugar donde debe efectuarse el pago;
e) El nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;
f) La indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré; y
g) La firma de quien emite el título.
6.1. OMISIÓN. EXCEPCIONES
El título al cual le falten algunos de los requisitos indicados no es válido como pagaré a la orden, salvo en los siguientes casos:
a) El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo de pago, se considera pagadero a la vista;
b) A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se considera el fugar de pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.
c) El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.
7. DISPOSICIONES APLICABLES
Las disposiciones de la letra de cambio son aplicables al pagaré, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
8. TÍTULOS NOMINATIVOS. TRANSFERENCIA
El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezado a su favor contenido en el titulo o en el registro del emisor.
La trasferencia del título nominativo se efectúa mediante la anotación del nombre del adquirente en el título, y en el registro del emisor cuando lo tuviere, o mediante el libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del titular, con anotación en el libro de registro.
Salvo disposición contraria en la ley, el titulo normativo puede ser trasferido mediante endoso autenticado.
UNIDAD XX
Regímenes patrimoniales del matrimonio
1. TIPOS DE RÉGIMEN PATRIMONIAL
Celebrado el matrimonio, este produce efectos no solo respecto de la persona de los cónyuges, sino también respecto a su patrimonio.
Dentro de nuestra legislación, se regulan tres clases de regímenes patrimoniales:
a) La comunidad de gananciales bajo administración conjunta.
b) El régimen de separación de bienes.
c) El régimen de bienes reservados.
El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
De no hacerlo así el régimen patrimonial será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta.
El oficial del Registro Civil informará en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y en caso de no hacerlo expresamente, el régimen será el de comunidad de bienes bajo administración conjunta.
En todos los casos, en el acta de celebración del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones matrimoniales.
1.1. RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES BAJO ADMINISTRACIÓN CONJUNTA
Dentro de este régimen patrimonial existen las siguientes clases de bienes.
a) Bienes gananciales o comunes, obtenidos durante el matrimonio
1. Por la industria, trabajo, comercio, oficio o profesión de cualquiera de los cónyuges.
2. Los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como el de uno solo de ellos.
3. Los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que procedan de bienes comunes así como de los propios de cada uno de ellos.
4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos.
5. Las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por medio del juego lícito, como loterías o afines, u otra causa que exima de restitución.
6. Los bienes dejados a ambos cónyuges por testamento mientras existiere la comunidad, si la liberalidad fuera aceptada por ambos.
b) Son bienes propios de cada uno de los cónyuges
1. Todos los que pertenecen a la mujer, o al marido en el tiempo de contraer matrimonio.
2. Los que el uno o la otra adquieran durante la unión por herencia, legado, donación u otro título gratuito.
3. Los que adquieran durante la unión a título oneroso, si la causa o título de adquisición fuere anterior a la unión.
4. Los adquiridos con dinero propio o en sustitución de un bien propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la que sustituye, y el otro cónyuge la suscriba.
5. Las indemnizaciones por accidentes, o por seguros de enfermedad, daños personales o de vida, deduciendo las primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes comunes.
6. Los derechos de autor o patentes de invención.
7. Los aumentos materiales que acrecieren en bienes propios formando un solo cuerpo con él.
8. Las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio.
9. Los efectos personales y recuerdos de familia, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una profesión.
10. Las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio.
11. El aumento de valor de un bien propio, por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para el que no fuere titular del bien.
c) Bienes reservados
Cualquiera sea el régimen patrimonial, son bienes de administración reservada de cada cónyuge:
1. Las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal, tales como sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos de trabajo.
2. Los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados o por vía de indemnización de daños y perjuicios en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera.
3. Los que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos en un matrimonio anterior.
4. El producto del trabajo de cada cónyuge.
5. Los bienes propios de cada cónyuge.
1.1.2. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
La comunidad de gananciales concluye.
1. Como consecuencia del divorcio vincular o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa.
2. Cuando el matrimonio sea declarado nulo.
3. Cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud de los conyugas.
4. Cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial en los términos previstos por la ley.
Por muerte de uno de los cónyuges.
También la comunidad de gananciales puede concluir, a petición de uno solo de los cónyuges en los siguientes casos:
1. Cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente o en quiebra, o hubiere solicitado concurso de acreedores.
2. Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro.
3. Por abandono voluntario y malicioso que el otro hiciere del hogar por más de un año, o si hubiera contraído unión de hecho con otra persona.
1.1.3. PROCEDIMIENTO PARA DISOLUCIÓN
El pedido de disolución se presentará al Juez en lo Civil y Comercial que corresponda.
Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se procederá a la facción de inventario y tasación de los bienes, y el juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o a un tercero.
Los acreedores serán citados por edicto judicial.
La sentencia de disolución debe ser inscripta en el Registro respectivo para que tenga efectos frente a terceros.
1.2. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Existirá régimen de separación de bienes entre los cónyuges:
1. Cuando así lo hubieren convenido.
2. Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado.
3. Cuando exista divorcio o separación de cuerpos por vía judicial, sea voluntaria o contenciosa.
4. Cuando los menores se casaren sin la debida autorización.
1.3. RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DEFERIDA
1.3.1. NOCIONES GENERALES
En este régimen cada cónyuge administra, disfruta, dispone libremente de sus bienes propios como de los gananciales. Pero al producirse la extinción del régimen que acontece en las mismas circunstancias que el de la comunidad de gananciales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la vigencia del mismo.
Las ganancias, si las hubieren se distribuirán por mitad entre ambos cónyuge.
1.3.2. PATRIMONIO INICIAL
El patrimonio inicial está constituido por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos durante el mismo por herencia legado o donación, deduciéndose las obligaciones que cada uno tuviere.
1.3.3. PATRIMONIO FINAL
El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen con deducción de las deudas pendientes.
Unión de hecho efectos patrimoniales
1. CONCEPTO
Es la unión extramatrimonial constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes.
2. CONSECUENCIAS LEGALES DE LA UNIÓN DE HECHO
2.1. COMUNIDAD DE GANANCIALES
La unión de hecho que tuviera por lo menos cuatros años consecutivos de duración crea entre los concubinos una comunidad de bienes gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte, debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.
Cuando de la unión hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerara cumplido en la fecha de nacimiento del primer hijo (antes de los 4 años).
2.2. EQUIPARACIÓN A UN MATRIMONIO LEGAL
Después de diez años de unión de hecho o concubinato, bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz, de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedara equiparada a un matrimonio legal, y a los hijos comunes se los considerará matrimoniales.
2.3. DERECHO A LAS PENSIONES, JUBILACIONES E INDEMNIZACIONES
El supérstite en las uniones de hecho que tuviera cuanto menos cuatro años de duración, gozara de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.
2.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
Los bienes comunes de los concubinos son los adquiridos por cualquiera de ellos durante la vida en común y los mismos están afectados a la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores.
Su administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente.
2.5. GASTOS EN BENEFICIO DE LA FAMILIA
Los gastos que cada uno de los concubinos realice en beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas a tal efecto obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes, si estos fueran insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.
2.6. PRESTACIÓN DE ALIMENTOS
Si terminada la convivencia, efectuada la separación de gananciales, uno de los ex concubinos careciere de recursos y estuviere imposibilitado de procurárselos, podré solicitar alimentos al otro mientras dure la emergencia.
Del Libro "Apuntes de Derechos Civil y Comercial". Carmelo Carlos Di Martino. Editora Marben. Asunción – Paraguay. Año: 2010.
Autor:
Domingo César Martínez Servín.
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