- Derecho. Concepto
- Documentos e instrumentos
- De las obligaciones
- Extinción de las obligagiones
- Contratos
- Derechos reales
- Derechos reales sobre gosas ajenas
- Garantías reales
- Derecho comercial
- El corredor
- De los libros de comercio
- De la empresa individual de responsabilidad limitada
- De las sociedades en general
- De los órganos de las sociedades anónimas
- De las sociedades de responsabilidad limitada
- Cooperativas
- Depósitos en almacenes generales
- De la fianza
- De los títulos de crédito
- Regímenes patrimoniales del matrimonio
- Unión de hecho efectos patrimoniales
- Bibliografía
UNIDAD I
1. EL DERECHO. CONCEPTO
Es el conjunto de normas que regulan la actividad humana para la realización de la justicia el desarrollo de las instituciones y la práctica de ciertos valores.
2. DERECHO POSITIVO
Es el conjunto de normas jurídicas impuestas por el estado, para regir la vida de un pueblo en una época determinada.
El derecho positivo comprende:
a) El derecho legislado o escrito.
b) El derecho consuetudinario o no escrito.
c) El derecho vigente, que rige actualmente y es obligatorio.
d) derecho histórico.
2.1. CLASIFICACIÓN
El Derecho positivo se clasifica en:
a) Derecho Público.
b) Derecho Privado.
El Derecho Público: es el que se refiere al Estado, al gobierno del Estado, y el Derecho Privado al interés o utilidad particular de los ciudadanos.
En el Derecho Público el Estado es el fin; en el Derecho Privado, el individuo.
El Derecho Público, contempla las leyes y principios fundamentales de la sociedad, del Estado como cuerpo político, orgánico y soberano, y de las relaciones e intereses que existen entre el Estado y los individuos que lo integran.
Comprende por tanto, la Constitución y las leyes fundamentales que de ella se derivan relativos a la organización de las autoridades y poderes, de su competencia, de los derechos y garantías fundamentales del individuo, etc.
El Derecho Privado, comprende el conjunto de normas y principios relativos a derechos, intereses y negocios de los particulares como tales.
Ejemplo: normas relativas a los contratos, obligaciones o los testamentos, sucesiones, familia, propiedad privada, etc.
3. DERECHO CIVIL Y DERECHO COMERCIAL
DERECHO CIVIL
Es aquella rama del Derecho privado que comprende y sistematiza los principios y normas relativas al estado de las personas, a la capacidad de las mismas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y a los contratos en general.
DERECHO COMERCIAL
Es aquella rama del Derecho Privado que regula, las relaciones particulares derivadas del ejercicio del comercio.
4. UNIFICACIÓN DE AMBAS RAMAS EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS.
En la unificación del Derecho Privado, las normas relativas a las obligaciones y a los contratos se han sistematizado en un cuerpo único, el Código Civil.
Nuestro Derecho Civil se ha visto enriquecido con la unificación de las obligaciones Civiles y Comerciales, y con la incorporación de materias que eran del ámbito exclusivo del Derecho Comercial, como la de los papeles de comercio y seguros.
5. PERSONAS
5.1. NOCIONES GENERALES
Los sujetos de la relación Jurídica se llaman PERSONAS.
5.2. CONCEPTO
Persona es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, sea directamente o por medio de sus representantes necesarios.
5.3. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
a) Personas Físicas.
b) Personas Jurídicas.
5.3.1. PERSONAS FÍSICAS
5.3.1.1. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA
Las personas físicas existen desde su concepción y tienen capacidad de derecho para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Termina la existencia de las personas físicas, por la muerte natural de ellas.
PRUEBA DEL NACIMIENTO Y MUERTE DE LAS PERSONAS FÍSICAS
El nacimiento y la muerte de las personas físicas, se probaran por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.
6. PERSONAS JURÍDICAS
6.1. ENUMERACIÓN
Son Personas Jurídicas:
a) Estado;
b) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;
c) Las Iglesias y las Confesiones religiosas;
d) Los entes autárquicos, autónomos y de economía mixta y demás entes del Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y de obligarse;
e) Las universidades;
f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) Las fundaciones,
i) Las Sociedades Anónimas;
j) Las cooperativas;
k) Las demás sociedades (simple, colectiva, comandita simple; comandita por acciones, S.R.L).
También es Persona Jurídica, los entes de gestión colectiva de derechos de autor.
Debe agregarse además como Personas Jurídicas:
a) Los Estados extranjeros; y
b) Los organismos internacionales reconocidos por la República; y las demás Personas Jurídicas extranjeras.
6.2. COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Las Personas Jurídicas comienzan su existencia en diferentes momentos, de acuerdo a la clasificación que les otorga el Código Civil, ya que éste no establece un sistema único.
Hay que distinguir por tanto entre:
Personas Jurídicas con carácter Público y Personas Jurídicas con carácter Privado.
6.2.1. PERSONAS JURÍDICAS CON CARÁCTER PÚBLICO
Si ella es una persona de Derecho Público, nace con la correspondiente ley que la crea y en la cual se establece su carta orgánica: Ejemplo: La ANDE.
En consecuencia, todos los entes Públicos, ya sean autónomos, autárquicos o de economía mixta, comienzan su existencia desde la promulgación y publicación de la ley que los crea.
Entre estos se hallan comprendidas las Universidades.
El Estado y la Iglesia, por su parte existen desde que la nación se halla organizada jurídicamente.
Las Municipalidades también tienen jerarquía Constitucional, pero comienzan su existencia a partir de las leyes que establecen su creación.
6.2.2. PERSONAS JURÍDICAS CON CARÁCTER PRIVADO
Entre las Personas Jurídicas que revisten este carácter, habría que distinguir entre las que precisan el reconocimiento del Estado para su funcionamiento y las que no lo requieren.
Las Personas Jurídicas que necesitan el reconocimiento del Estado para su funcionamiento son:
a) Las fundaciones;
b) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
c) Los entes de gestión colectiva de derechos de autor.
Las Personas Jurídicas que no necesitan el reconocimiento del estado para su funcionamiento, comienzan su existencia desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones; y si se dedicaran al comercio deben inscribirse además, en el Registro Público de comercio; y son:
a) Las Sociedades Anónimas;
b) Sociedad Simple;
c) Sociedad Colectiva;
d) Sociedad en Comandita Simple;
e) Sociedad en Comandita por acciones;
f) Sociedad de Responsabilidad Limitada;
g) Asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) Cooperativas.
6.3. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La existencia de las Personas Jurídicas termina:
a) Por vencimiento del plazo;
b) Por imposibilidad de cumplir los objetivos;
c) Por resolución de la asamblea de socios;
d) Cuando lo decide el Estado.
7. CAPACIDAD
7.1. CONCEPTO
La capacidad es la aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
7.2. CLASIFICACIÓN
La capacidad de las personas tiene dos aspectos.
a) Capacidad de Derecho.
b) Capacidad de Hecho.
7.2.1. CAPACIDAD DE DERECHO
La capacidad de derecho consiste en la aptitud que tiene una persona de ser titular de derechos y obligaciones. Se relaciona con el goce de los derechos.
7.2.2. CAPACIDAD DE HECHO
La capacidad de hecho es la aptitud que tiene una persona para ejercer los derechos por sí mismo o por sí solo.
La capacidad de hecho está relacionada con el ejercicio de los derechos.
8. INCAPACIDAD
8.1. CONCEPTO
La incapacidad consiste en la falta de aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
8.2.1. CLASIFICACIÓN
La incapacidad se clasifica en:
a) Incapacidad de Derecho.
b) Incapacidad de Hecho.
8.2.1. INCAPACIDAD DE DERECHO
Cuando una persona en virtud de la ley no goza de un derecho determinado, ni puede ser titular de él, estamos ante una Incapacidad de Derecho.
Ejemplo: Un padre de familia, plenamente capaz de Hecho y de Derecho, tiene sin embargo prohibido contratar con el hijo menor que está bajo su patria potestad.
8.2.2. INCAPACIDAD DE HECHO
Cuando una persona carece de aptitud legal, para ejercer por sí misma o por si sola los derechos de que es titular, existe incapacidad de hecho.
El incapaz puede ser titular de derecho, pero no puede ejercerlos por sí mismos, ni asumir obligaciones por su propia voluntad. Tal ejercicio para tener validez jurídica, tiene que llevarse a cabo por intermedio de las personas que lo representan.
8.2.2.1. INCAPACIDAD ABSOLUTAS
Son aquellas que inhabilitan a una persona para el ejercicio de todos los derechos, impiden totalmente la celebración de acto jurídico alguno, y, si se llegan a realizar son nulos, es decir, imposibles de ser confirmados.
Son incapaces de hecho absolutos:
a) Las personas por nacer;
b) Los menores de 14 años;
c) Los enfermos mentales;
d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
8.2.2.2. INCAPACIDAD RELATIVAS
Son aquellas que establecen condiciones para el ejercicio de los derechos o inhabilitan a las personas para realizar ciertos actos. De realizarse el acto jurídico el mismo sería anulable, pero susceptible de confirmación
Son incapaces de hechos relativos:
a) Los menores que hayan cumplido 14 años.
b) Las personas inhabilitadas judicialmente.
9. CASOS EN QUE CESA LA INCAPACIDAD DE HECHO DE LOS MENORES
Cesará la incapacidad de hecho de los menores:
a) De los menores de 16 años cumplidos, y excepcionalmente de 14 años, al contraer matrimonio.
b) Por la obtención de un título universitario.
10. ORGANIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES DE HECHO
La representación y el cuidado de las personas y bienes de los incapaces han dado lugar a la creación y organización de Instituciones de carácter universal:
a) La Patria Potestad;
b) La Tutela;
c) La Cúratela.
Por ello la ley fija lo siguiente: son representantes necesarios de los incapaces de hecho:
1) De las personas por nacer: los padres y por incapacidad de estos, curadores que se les nombre;
2) De los menores: los padres y en defecto de ellos, los tutores;
3) De los enfermos mentales: (declarados) y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores;
4) De los inhabilitados judicialmente, sus curadores.
11. ACTOS JURÍDICOS
11.1. NOCIONES GENERALES
Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos o sucesos que producen consecuencias en el mundo del derecho.
Toda actividad jurídica se basamenta en hechos, en circunstancias, en acontecimientos, que al caer dentro de la norma de derecho, producen los efectos previstos por la misma.
El hecho del nacimiento, de la muerte, de los contratos o los testamentos, por ejemplo, y en fin, toda la vida civil de una persona, es una sucesión continua de hechos y actos que tienen trascendencia jurídica.
Ejemplo: Pedro vende un terreno a Juan. El hecho de la venta produce el efecto jurídico de transferir a Juan el derecho de propiedad sobre la cosa vendida.
11.2. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Una clasificación de los Hechos Jurídicos se establece por la razón de su origen en:
a) Naturales.
b) Humanos.
11.2.1. HECHOS NATURALES
Son llamados también exteriores, son los producidos por causas completamente extrañas al hombre e independientemente del mismo, y sobre los cuales no han podido influir o modificarlos.
Ejemplo: un terremoto, una inundación.
HECHOS HUMANOS
Son hechos humanos los producidos por el hombre, en forma directa o indirectamente.
Ejemplo: el contrato de compra venta de un inmueble.
Los hechos humanos se subdividen en:
a) Voluntarios.
b) Involuntarios.
11.2.2.1. HECHOS VOLUNTARIOS
Son hechos voluntarios los otorgados con discernimiento, intención y libertad.
El discernimiento consiste en juzgar nuestras acciones y saber lo que se hace, saber distinguir lo justo de lo injusto, lo útil de lo dañoso.
La intención consiste en el propósito de realizar el acto.
La libertad consiste en el poder que tiene el ser humano, para decidir por sí mismo sus propios actos; y en la ausencia de toda coacción externa que le presione para determinarse en un sentido u otro.
Los Hechos Voluntarios se clasifican en:
a) Lícitos.
b) Ilícitos.
HECHOS LÍCITOS
Son actos voluntarios no prohibidos por las leyes, de los cuales puede resultar la creación modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos u obligaciones.
11.2.2.1.2. HECHOS ILÍCITOS
Son aquellos que fueron prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente.
11.2.2.2. HECHOS INVOLUNTARIOS
Son hechos involuntarios aquellos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad.
12. ACTOS JURÍDICOS
Son actos jurídicos los actos voluntarios, lícitos. Que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.
CARACTERES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Los Actos Jurídicos presentan dos caracteres esenciales.
a) Son actos voluntarios lícitos.
b) Tienen como fin inmediato establecer relaciones jurídicas.
ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS
Los elementos necesarios para la existencia de un acto jurídico, son los siguientes;
1) Sujetos;
2) Objeto:
3) Forma.
12.2.1. SUJETOS
Los sujetos que intervienen en los actos jurídicos deben tener:
1) Capacidad.
2) Voluntad.
OBJETO
El objeto del acto jurídico es el efecto perseguido por las partes con su celebración; aquellas relaciones que los actos tienden a crear; es decir, los efectos jurídicos.
12.2.2.1. CARACTERES DEL OBJETO DE LOS ACTOS JURÍDICOS
El objeto de los actos jurídicos debe reunir los siguientes caracteres:
1) Posible, nadie se puede obligar a lo imposible;
2) Determinado o determinable para evitar inseguridades;
3) Licito, no debe estar prohibido por las leyes ni atentar contra la moral y las buenas costumbres.
FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
12.2.3.1. CONCEPTO DE FORMA
Forma es el conjunto de solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.
Los actos jurídicos en cuanto a su forma se clasifican en:
a) Actos formales.
b) Actos no formales.
Un Acto formal es aquel que debe celebrarse observándose las solemnidades prescriptas por la ley, y se dividen en:
a) Actos solemnes.
b) Actos no solemnes.
Acto solemne es aquel que requiere, en su formación la observancia de las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de ineficacia, es decir, de nulidad.
Acto no solemne es aquel que solo requiere las solemnidades prescriptas por la ley, al solo efecto de la prueba.
Un acto no formal es aquel exento de formalidad alguna, y para los cuales las partes podrían emplear las formas que estimasen convenientes.
13. VICIOS DE LA VOLUNTAD
Los vicios de la voluntad consisten en un conjunto de circunstancias de las que puede resultar la ineficacia del acto jurídico.
Los vicios de la voluntad son:
a) El error;
b) El dolo;
c) La fuerza o temor;
13.1. EL ERROR
El error es tener una falsa noción de una cosa. Se distingue de la ignorancia, porque esta significa carencia completa de conocimiento, en tanto que el error supone un conocimiento equivocado o falso.
13.2. EL DOLO
El dolo significa todo artificio, maniobra o disimulación destinada a producir engaño en otra persona, para inducirle a la celebración de un acto jurídico, que aprovecha al que maquina la maniobra, o a un tercero, o que perjudica simplemente a aquel.
FUERZA Y TEMOR
Se llama violencia a la coerción ejercida sobre una persona, para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar. Tiene dos formas de manifestarse: física y moral, que corresponde a la fuerza y al temor.
UNIDAD II
1. CONCEPTO. DIFERENCIAS
Documento es el género, instrumento es la especie.
El documento puede ser la representación escrita, como puede no serlo; así por ejemplo. Constituyen documentos las cintas magnetofónicas, las películas cinematográficas, los hitos, los mojones, las fotografías, las radiografías, mapas, diagramas, calcos.
Documentos es todo lo que sirve para acreditar algo, para la justificar la existencia de una cosa, para instruir o informar un asunto.
El instrumento es la expresión escrita de un pensamiento o de un hecho, o bien podemos decir, que es todo escrito destinado a constatar una relación jurídica.
Cuando el documento es escrito, se denomina instrumento.
2. CLASES DE INSTRUMENTOS
Los Instrumentos pueden ser de dos clases.
Públicos o Privados:
2.1. INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Es todo documento escrito que lleva la intervención de un funcionario Público o dotado de una función pública con contenido de verdad jurídica, solamente cuestionada por redargución de falsedad.
2.1.1. ENUMERACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
a) Las escrituras públicas;
b) Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) Las diligencias y planos de mensuras, aprobados por la autoridad judicial;
d) Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes;
procesales;
e) Las letras aceptada por el Gobierno o en su nombre y representación por un Banco del estado, los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública;
f) Las inscripciones de la deuda Púbica;
g) Los asientos de los registros Públicos;
h) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos Públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales.
2.1.2. REQUISITOS DE VALIDEZ
El instrumento Público vale entre partes y respecto de terceros y hace plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal.
2.1.3. LA ESCRITURA PÚBLICA
La escritura pública es una especie dentro del género de instrumento público.
Contiene un acto o negocio jurídico, se redacta en el Protocolo notarial, debe estar suscripta por las partes y autorizada por el notario Público.
También sirve para fijar hechos, en cuyo caso recibe el nombre de ACTA.
3. INSTRUMENTOS PRIVADOS
3.1. CONCEPTO Y GENERALIDADES
El instrumento privado es un tipo de documento que debe ser suscripto por las partes sin la presencia de un Oficial Público que lo avale.
3.2. VALIDEZ
Para que sea válido debe llevar necesariamente las firmas de las partes y si contiene obligaciones bilaterales, se exigirá la formalidad del doble ejemplar.
Ejemplo: vale solo entre las partes y para hacerlo exigible. Las firmas que obran en ellos debe ser reconocidos o declarado judicialmente su reconocimiento.
Tampoco tiene fecha cierta, salvo que las partes la hubiesen dado por alguno de los medios dispuestos por la ley.
Ejemplo: la constancia de un Notario Público de que se firmó en su presencia.
UNIDAD III
1. CONCEPTO
Obligación es la relación jurídica entre dos o más personas, por la cual una de ellas, llamada deudor se ve constreñida a efectuar a favor de la otra, llamada acreedor, una prestación.
2. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Los elementos de toda obligación son:
1) Los sujetos activo y pasivo;
2) El objeto o prestación prometida;
3) La causa.
2.1. EL SUJETO ACTIVO Y PASIVO
La persona o personas a cuyo favor está establecida la obligación es el SUJETO ACTIVO O ACREEDOR.
La persona o personas a cuyo cargo fueron creadas, es el SUJETO PASIVO O DEUDOR.
2.2. EL OBJETO O LA PRESTACIÓN
El objeto a la que se hace referencia, es la prestación es decir, el acto humano.
Por tanto, la prestación prometida o el objeto de la obligación puede asumir caracteres diversos puede consistir en un hecho positivo o uno negativo; puede consistir en dar o en un hacer, en todo caso, siempre es un acto del hombre.
2.2.1. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN
a) Debe ser posible: ya que nadie está obligado a lo imposible.
b) Debe ser determinado o determinable: pues si la prestación no está determinada, no habría manera de exigir su cumplimiento.
c) Debe ser lícito: es decir, debe estar en el comercio y no debe ser contrario a la moral o a las buenas costumbres, ni a las leyes.
2.3. LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN
La causa consiste en la finalidad buscada por las partes al contratar.
3. LA RESPONSABILIDAD POR LAS OBLIGACIONES
La responsabilidad o efecto de las obligaciones en principio se produce entre las partes. Los terceros no pueden ser afectados.
Se debe destacar, así mismo, que los efectos de las obligaciones se dejan sentir no solo en la persona del deudor; si no también sobre sus bienes.
Estos efectos son:
a) Normales.
b) Anormales.
c) Subsidiarios.
4. EFECTOS
4.1. EFECTOS NORMALES
Los efectos normales de la obligación entre las partes, consisten en la necesidad jurídica en que se encuentra el deudor de cumplir con la prestación.
4.2. EFECTOS ANORMALES
Se producen cuando el deudor se niega a cumplir con la prestación a su cargo, y en ese caso, la ley faculta al acreedor a obtener su cumplimiento mediante el acto de un tercero.
EFECTOS SUBSIDIARIOS
No siendo posible obtener el cumplimento efectivo de la obligación por el deudor o por un tercero en sustitución de él, la ley faculta al acreedor a reclamar el equivalente de la obligación en daños y perjuicios.
5. LA GARANTÍA COMÚN PARA LOS ACREEDORES
Los efectos de las obligaciones recaen no solo en la persona del deudor, también tienen repercusión sobre sus bienes.
Su activo queda afectado al cumplimiento de su pasivo, de tal manera que su patrimonio representa la garantía que tienen los acreedores de su cumplimiento.
6. LAS PREFERENCIAS EN EL PAGO DE LOS CRÉDITOS
Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Los créditos comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados.
6.1- Son Créditos Privilegiados sobre determinados Muebles
a) Los gastos de justicia;
b) Los créditos del Estado y de la Municipalidades;
c) El crédito del acreedor prendario;
d) Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles;
e) Los créditos por suministros de semilla de materias fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego;
f) Los créditos del Estado por los tributos indirectos;
g) El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por estos a la fonda u hotel;
h) Los créditos pendientes del contrato de transporte terrestre;
i) Los créditos derivados de la ejecución del mandato;
j) Los créditos derivados del depósito a favor del depositario
k) El crédito del dueño de la cosa depositaría tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador;
l) Los créditos por un año de alquileres de viviendas locales comerciales, mientras no se efectué el desalojo;
ll) En el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado;
m) El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella.
6.2. SON CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE DETERMINADOS
INMUEBLES
a) Los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio;
b) Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble;
c) El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según la ley pertinente los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble.
Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su enumeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.
7. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
a) Principales y Accesorias.
b) Divisibles, indivisibles y solidarias.
c) En relación al objeto.
c.l. De dar cosas ciertas;
c.2. De dar cosas inciertas;
c.3. De dar sumas de dinero;
c.4. De hacer y de no hacer;
d) En relación al sujeto
d.1. Simples.
d.2. Compuestas.
e) Alternativas, de pago facultativo.
7.1. PRINCIPALES Y ACCESORIAS
Son obligaciones principales aquellas que tienen vida por sí mismas, no dependen de otras
Son obligaciones accesorias aquellas cuya existencia dependen de otras, llamadas principales, a las cuales garantizan.
Ejemplo: la obligación del fiador, respecto a las obligaciones del deudor principal.
7.2. DIVISIBLES, INDIVISIBLES Y SOLIDARÍAS
Obligaciones divisibles son aquellas en que su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial. Ejemplo: las obligaciones de dar sumas de dinero
Obligaciones indivisibles son aquellas cuyo objeto consiste en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente. Ejemplo: la venta de un automóvil obliga al deudor a entregarlo en su unidad material no por piezas separadas.
Obligaciones solidarias son aquellas en que todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación de modo que cada uno puede ser obligado al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella y el cumplimiento de parte de alguno libera a los otros.
EN RELACIÓN AL OBJETO
7.3.1. Las obligaciones de dar cosas ciertas consisten en dar cosas determinadas o individualizadas.
7.3.2. En las obligaciones de dar cosas inciertas el obligado debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el titulo constitutivo.
7.3.3. En las obligaciones de dar sumas de dinero, las deudas se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal.
7.3.4. En las obligaciones de hacer existe un deber de prestar un servicio; en las de no hacer, hoy un deber de abstención de realizar algo.
7.4. EN RELACIÓN AL SUJETO
7.4.1. Oblaciones Simples: cuando existe un deudor y un acreedor.
7.4.2. Obligaciones Compuestas: cuando existen más de un deudor y más de un acreedor.
7.5. ALTERNATIVAS Y DE PAGO FACULTATIVO
Son obligaciones alternativas aquellas en las que habiéndose el deudor obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a
un hecho o a una cosa, cumple restando cualquiera de esos hechos o casos.
Son obligaciones de pago facultativo las que tienen por objeto una sola prestación que confiere al deudor la facultad de sustituir la prestación por otro.
Ejemplo: me obligo a entregar un automóvil, pero con la facultad de sustituir y poder entregar un terreno determinado.
8. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Todo derecho, sea personal, sea real, o de otra naturaleza, como los derechos intelectuales, industriales, etc. Es cesible; es decir puede transferirse.
Se puede transferir o ceder un crédito o las deudas de una persona.
8.1. CESIÓN DE CRÉDITOS
La cesión de créditos consiste en el acto jurídico bilateral por el cual una parte se obliga con respecto a la otra a transferirle un crédito que le corresponde y la otra al aceptarle, y en determinados casos pagar por ello un precio.
El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin el consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley.
8.2. CESIÓN DE DEUDAS
La cesión de deudas tiene lugar cuando un tercero a iniciativa del deudor, o sin su consentimiento, asume la obligación que el deudor tiene para con el acreedor y que este acepta.
En la cesión de deuda, el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor, sustituye al anterior deudor en el cumplimiento de la obligación.
UNIDAD IV
1. GENERALIDADES
La relación obligatoria nace con el fin de cumplirse.
El modo normal como una obligación se extingue, es su cumplimiento.
No obstante, hay dos modos principales de extinción de las obligaciones, los especiales y los generales.
2. MODOS ESPECIALES DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Son modos especiales de extinguirse las obligaciones los siguientes.
1) Muerte o incapacidad de una o ambas partes (Cuando se trata de obligaciones de carácter personal).
2) El cumplimiento de la condición resolutoria o el vencimiento del plazo extintivo.
Ejemplo: Una sociedad constituida por 50 años si no se prorroga, se extingue los derechos societarios.
3) El mutuo consentimiento.
4) El abandono de la cosa, que consiste en la manifestación ante Notario Público de la intención de no ser propietario, y que debe inscribirse en el registro de inmuebles.
Y si se trata cosa mueble, la indicación de favor de quien se abandonaría.
3. MODOS GENERALES DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
3.1. El pago.
3.2. La novación.
3.3. La compensación.
3.4. La remisión de deuda.
3.5. La confusión.
3.6. La imposibilidad de pago.
3.7. Transacción.
3.1.1. EL PAGO
El pago es el cumplimiento de la obligación, cualquiera sea su especie. La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.
3.1.2. QUIEN PUEDE HACER EL PAGO
a) El deudor capaz de administrar sus bienes.
b) Toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación.
c) El tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.
3.1.3. A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO
a) Al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o a su representante facultado a tal efecto.
b) Al que presentare el título de crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor.
c) Al tercero indicado para recibir el pago.
d) Al que estuviere en posesión del crédito.
3.1.4. LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO
El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se estableció y se tratare de cosa cierta el pago debe realizarse en el lugar donde ella existió al constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el pago debe realizarse en el domicilio del deudor.
En cuanto al tiempo, el pago debe realizarse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hay plazo será exigible inmediatamente.
3.1.5. LA PRUEBA DEL PAGO
El acreedor que reciba el pago, debe librar recibo y hacer anotación sobre el título de dicho pago, si el título no se restituye al deudor.
Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última, establece, hasta la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores.
3.1.6. DIFERENTES MODALIDADES DEL PAGO
3.1.6.1. PAGO POR CESIÓN DE BIENES A LOS ACREEDORES
Esta forma de pago se efectiviza, cuando el deudor encarga a los acreedores o a alguno de ellos, la liquidación de todos o parte de sus bienes y de repartirse entre si el precio obtenido, en satisfacción de su crédito.
3.1.6.2. EL PAGO POR CONSIGNACIÓN
Es un sistema de pago que debe hacerse judicialmente, y solo es posible en las obligaciones de dar (Ejemplo: pagar una suma de dinero).
Procede en los siguientes casos:
a) Si el acreedor incurre en mora y se niega a recibir el pago.
b) Si es incapaz de aceptarlo y no tiene representante.
c) Si se encuentra ausente.
d) Si la deuda ha sido embargada o retenida en poder del deudor, y este quiere exonerarse del depósito.
e) Si el acreedor, perdió el título de la obligación.
f) Si el acreedor se rehúsa presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.
3.1.6.3. EL PAGO CON SUBROGACIÓN
Se opera cuando un tercero, interesado o no cancela la obligación de un deudor.
Se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo deudor.
3.1.6.4. DACIÓN EN PAGO
Consiste en extinguir una obligación cuando un acreedor acepta recibir en pago una prestación diversa a la establecida.
3.2. LA NOVACIÓN
Es un modo general de extinción de las obligaciones que consiste en la sustitución de una obligación por otra que ocupa su lugar.
Son necesarios los siguientes requisitos:
a) Una obligación válida anterior.
b) Una obligación nueva.
c) Capacidad de las partes.
d) La voluntad expresa de extinguir la primera obligación.
3.3. REMISIÓN DE DEUDA
La remisión de deuda es un modo general de extinción de las obligaciones que se opera cuando el acreedor conviene en abandonar o desistir gradualmente de su derecho crediticio. Es una especie particular de la renuncia de derechos.
3.4. COMPENSACIÓN
La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen, la calidad de deudor y acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, liquidas, exigibles y de plazo vencido. Se extinguen las dos deudas hasta la concurrencia de la menor.
3.5. CONFUSIÓN
La confusión es un modo general de extinción de las obligaciones la que se produce cuando en una misma persona se reúne las calidades de acreedor y de deudor de la misma obligación.
3.6. IMPOSIBILIDAD DE PAGO
Se produce cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a la constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de la obligación. Puede ser resultado de lo que se denomina caso fortuito o fuerza mayor.
3.7. TRANSACCIÓN
Es un modo general de extinguir una obligación, ya que las partes haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o previenen litigios.
3.8. PRESCRIPCIÓN
3.8.1. CONCEPTO
La prescripción en general, es el modo de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo legalmente establecido.
3.8.2. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
Es un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor en las condiciones establecidas por la ley.
UNIDAD V
1. CONCEPTO
El contrato es un acto jurídico bilateral encaminado a crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos de carácter patrimonial.
2. REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Son requisitos esenciales del contrato los siguientes.
a) El consentimiento o acuerdo de partes.
b) El objeto.
c) La forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.
2.1. EL CONSENTIMIENTO ENTRE LAS PARTES
El consentimiento significa la coincidencia de voluntades en la formación del contrato.
El consentimiento se forma mediante la oferta, que una persona hace a la otra de concertar un contrato. Cuando tal oferta es aceptada, tiene lugar el consentimiento.
2.2. EL OBJETO
Todo contrato persigue un objeto. Toda especie que consista en una obligación de hacer, de dar alguna cosa presente o futura; sea que se trate de la propiedad, etc.
El objeto del contrato debe ser:
a) Licito.
b) Posible.
c) Determinado o determinable.
d) Debe ser susceptible de apreciación pecuniaria.
2.3. LA FORMA
Forma es el conjunto de solemnidades que deben seguirse al tiempo de la formación del acto jurídico o contrato.
2.4. LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS
La prueba consiste en la demostración de la realidad de un hecho controvertido, del cual depende la existencia de un derecho.
Es importante el cumplimiento de la forma en orden a la prueba de los contratos, ya que si el contrato tuviese una forma determinada por las leyes, no se juzgará probado si no reviste la forma prevista.
3. CLASES DE CONTRATOS
3.1. COMPRAVENTA
La compra venta es un contrato por el cual una de las partes llamada vendedor se obliga a entregar una cosa en propiedad a la otra parte, llamada comprador, y está a pagar por la cosa un precio cierto y determinado en dinero.
Los requisitos esenciales de la compra venta son:
a) Sujetos: 1- comprador. 2- vendedor.
b) Capacidad jurídica de las partes.
c) Consentimiento.
d) Cosa (objeto).
e) Precio.
3.2. PERMUTA
La permuta o trueque es un contrato en cuya virtud, una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra cosa de precio equivalente.
Elementos:
a) Capacidad de las partes.
b) Consentimiento.
c) Cosas a ser transferidos recíprocamente.
d) precio equivalente.
3.3. LOCACIÓN
En virtud del contrato de locación, una de las partes (el locador) se obliga a conceder el uso y goce de una cosa; o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra parte (locatario) se obliga a pagar por este uso, obra o servicio, un precio determinado en dinero al locador.
La locación puede ser:
a) De cosas.
b) De servicios.
c) De obra.
3.3.1. ELEMENTOS DE LA LOCACIÓN
1) El locador, que es el propietario de la cosa dada en locación.
2) El locador, es el que obtiene la cesión del uso y goce de una cosa.
3) La cosa, el servicio o la obra a ser locada.
4) El precio, que debe ser cierto y en dinero.
3.4. LOCACIÓN DE COSAS
Pueden darse en locación todos los bienes que están en el comercio y podrán darlos en locación todas las personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos.
3.5. LOCACIÓN DE SERVICIOS
El obligado a la prestación de un servicio, debe ejecutarlo personalmente y no se puede ceder, salvo que se acuerde lo contrario.
Se podrá exigir el precio, si las actividades fueren de su profesión o modo de vivir.
Si existe tarifa o arancel, estipulado por ley se debe aplicar la misma.
3.6. LOCACIÓN DE OBRA
El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de un determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar, por si o bajo su dirección, mediante un precio en dinero.
3.7. MANDATO
3.7.1. CONCEPTO
Por el contrato de mandato una persona acepta de otra, poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos.
3.7.2. ELEMENTOS
a) Sujetos, que son: el mandante, que es la persona que da el mandato, el que encomienda a otra la administración de sus negocios o la ejecución de algún acto; mandatario, es la persona que obra a nombre de otra, invocando la representación de su mandante.
b) Consentimiento de las partes, el mandato es un contrato consensual, por tanto, debe existir aceptación por ambas partes, de la cual puede ser expresa o tácita.
c) Capacidad jurídica de las partes, para que sea válido.
d) Objeto, que consiste en aquellos actos o gestiones que debe realizar el mandatario a nombre de su mandate.
1. TEORÍA DE LA LESIÓN
Está teoría de la lesión, nos indica que si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este podrá el lesionado, dentro del plazo de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa.
2. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Existe imprevisión cuando sobrevienen circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hagan excesivamente oneroso el cumplimiento de una obligación.
Esta teoría requiere para su aplicación.
a) Que el contrato sea de larga duración.
b) Que hayan sobrevenido cambios graves en las circunstancias que hayan alterado profundamente el equilibrio de las prestaciones originales de las partes.
En estos casos, se autoriza la resolución del contrato o la modificación equitativa en las condiciones.
SUBLOCACIÓN
1. NOCIONES GENERALES
El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato podrá subarrendar en todo o en parte la cosa.
El subarriendo o sublocación constituye una nueva locación regida por las mismas normas de la locación general.
2. RELACIONES ENTRE LOCADOR Y LOCATARIO
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