- Introducción
- Antecedentes históricos de la legítima defensa
- La legítima defensa analizada por su definición
- Consecuencias de la legítima defensa
- Conclusión
- Recomendaciones
- Bibliografía
Introducción
En esta investigación realizada a partir del tema: "La Legítima Defensa", planteamos la problemática que representa la aplicación de la legítima defensa en los diferentes códigos penales que existieron y otros actualmente vigentes. Nadie podrá determinar a ciencia cierta el momento en que se origina la legítima defensa, pero de algo debemos estar seguros que es posterior al hombre, ya que él es únicamente el sujeto activo o pasivo de la legítima defensa. Según Geib no tiene historia, con lo que quiso decir que es tan antigua como el hombre mismo. En nuestro país además de escasear la doctrina, la jurisprudencia es sumamente tímida al pronunciarse sobre la legítima defensa y lo hace siempre de acuerdo con la legislación francesa. Queremos demostrar que todos los bienes jurídicamente protegidos son legítimamente defendibles. Es cierto, que la estreches que la ley y la doctrina francesa y consecuentemente la ley y la doctrina dominicana, han tratado este derecho, nos obligará hacer serios esfuerzos, pero en el transcurso de este trabajo iremos aportando los elementos necesarios que demostrarán la afirmación que antes hemos hechos.
En este trabajo realizado a partir de temas de la legítima defensa, utilizamos el método bibliográfico para profundizar en la teoría de varios autores y lo presentamos de manera formal con: Presentación, Título, Índice, Introducción, Objetivos, Marco Teórico, Conclusión, Recomendaciones, Referencia bibliográfica. Es por tanto que para hablar de la legítima defensa, tenemos que enfocarnos en algunos factores históricos y ubicarnos en el contexto geográfico atendiendo a las condiciones (política, social, económica y religiosa), que sirvieron de partida para crear la figura jurídica de la legítima defensa.
Propósitos de la Investigación.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
Objetivo general.
Presentar los pensamientos jurídicos de la Legítima Defensa.
Objetivos específicos.
Establecer los antecedentes históricos de la Legitima Defensa.
Analizar la aplicación de la Legitima Defensa.
Exponer la aplicación de la Legitima Defensa en el código penal dominicano.
CAPITULO I:
Antecedentes históricos de la legítima defensa
No está establecido ningún lugar o momento donde se origino la legítima defensa y esta nació en el preciso momento donde un humano se vio agredido por otro y tuvo que defenderse.
Geib, citado por Asúa dice "La legítima defensa no tiene historia" con esto explico que es tan antigua como el hombre. Naturalmente, ella no puede ser anterior al Estado pues este es quién garantiza el ejercicio de los derechos.
Según algunos escritores como Luis P. Sisco "La legítima defensa, en tanto concepto jurídico, no puede ser desde luego, anterior al Estado, en su función regente". Partiendo de esta premisa establecieron que no existió la legítima defensa en los pueblos primitiva, debido a que no existieron en ellos los órganos dirigenciales que hoy conocemos en un Estado organizado.
Deducimos que en esos pueblos si alguien es agredido, reaccionaba haciendo o matando según el caso sin ninguna restricción. Por esto el origen de la legítima defensa no debe ser buscado en los pueblos primitivos. Podemos encontrar en el capitulo ventados, versos dos y tres, del Éxodo, en la biblia se estableció la legitimidad de la muerte dada al ladrón nocturno. Como podemos ver el ladrón sorprendido de noche su muerte se considera homicidio según la ley hebrea.
Después el cristianismo planteo "su te golpean una mejilla presenta la otra". Sin embargo desde tiempos inmemoriales la legítima defensa ha tendido defensores basándola en el derecho natural. Cicerón citado por Asúa "no es esta una ley escrita sino que con ella se nace". En las leyes de Manu VIII, 349 de la india citado por Thonissen, quien a su vez viene citado por Asúa se lee "por propia seguridad en una guerra interpuesta para defender sagrados derechos y para proteger a una mujer o un brahmán el que mata justamente no es culpable" como vemos las leyes Manu permitían la legitima defensa de si mismo y de un tercero. Estas leyes exigían que no hubiera otra forma de evitar la agresión.
La ley 350 señalaba un hombre debe matar sin dudas a cualquiera que se arroje sobre el para asesinarle, si no hay medio para evitarlo. El ataque era ilegitimo lo mismo si precedía del "jefge, de un niño o de un viejo o un versadísimo en santa escrituras. La ley v111 351 señalaba "matar a un hombre que cometa tentativa de asesinato, en publico o en privado, en modo alguno se hace culpable de homicida.
En Egipto se imponía la obligación de defender al tercero injustamente agredido. Se admitía la legítima defensa de si mismo y la del extraño era obligatoria. Podía ser defendido el honor e igual que en Israel, se podía matar al ladrón nocturno también la del ladrón diurno que trataba de robar con violencia.
En Roma, la ley de las doce tablas traía el concepto de legítima defensa. Gayo produce del Digesto lo siguiente la ley de las doce tablas permite matar al ladrón nocturno con tal que ello se pruebe ampliamente por testigos. Si ha sido sorprendido durante el día solo permita matarlo si se defiende armado y ello debe proveerse ampliamente por la vía de testigos.
Gayo plantea (Vim vi repellere licet id que eus notura comparatur" (Repeler la fuerza con la fuerza es licito y de derecho natural).
Ulpiano decía "adversus pariculum naturalis ratio permettit se defenderé" (la razón natural permite defenderse frente al peligro).
Florentino citado por Asúa dice repeler la injuria y la violencia, es de derecho de gente. Se podía defender legítimamente la vida, la integridad corporal, el honor sexual y la propiedad privada. Respecto del honor sexual, Marcelino, citado por Asúa dice (por rescripto de Adriano, aquel que mata a quien violentamente ejerce estupro contra el mismo o contra los suyos debe absolverse). La propiedad privada podía defenderse en una cosa siempre que la vida del propietario estuviese en peligro. Pero en generalidad de las veces podía defenderse estuviera o no en peligro la vida del dueño.
Fioretti y Zerboglio citado por Asúa basaban la legitimidad de la defensa del patrimonio en la máxima de la ley que decía (Es licito a quien rectamente posee, para hacer una adecuada defensa de la propiedad que sin vicio poseía, con moderación rechazar la violencia que se le infiere). Esta máxima se encuentra en la ley 1, un de vi, código VIII, 4.
Como condición la ley Romana establece: se puede ejercer violencia cuando se está repeliendo una agresión. En lo referente al peligro, Geyer señalaba que (el agredido debía estar en dudoso peligro de vida).es decir que la vida del agredido estuviera en peligro real o inminente de muerte. El derecho Romano se exigía la simultaneidad entre agresión y la defensa pues si el agredido se defendía después de pasado el peligro no existía la necesidad de defenderse.
Los Romanos tuvieron un claro concepto sobre la legítima defensa a diferencia de los Germanos según estos si un hombre mataba otro dentro de su casa debía sacarlo fuera y abandonarlo poniendo encima de las heridas una o tres monedas y a veces una cabeza de gallo, esto era por tradición y puro simbolismo. Otras veces el matador debía permanecer junto al cadáver; en otros debía dar cuenta inmediata del hecho sin dejar pasar una noche.
En el derecho canónico existieron dos momentos en la historia de la legítima defensa. En los primeros tiempos Graciano reconoció por decreto el derecho Natural (es de derecho natural rechazar violencia con violencia).
Para Santo Tomas era licito el ejercicio de la legítima defensa aunque ponía obstáculos según el (Si alguien para defender su propia v ida ejerciere mayor violencia que la adecuada, será ilícito, pero será lícita la defensa cuando moderadamente rechace la violencia).
Algunos autores plantean que el derecho Canónico fue un obstáculo al desarrollo de la legítima defensa. Si bien es cierto que debemos reconocer que el amor y la caridad cristiana predicada por el cristianismo instan a la no violencia, no es menos cierto que ello no quiere decir en modo alguno que no se pueda defender el que ha sido injustamente agredido. El eminente teólogo José María moran dice "Cuando no hay otro medio de evitar la muerte es licito quitar la vida al injusto invasor".
Según San Alfonso María de Liborio, Santo Tomas de Aquino y San Raimundo esto es perfectamente admisible.
En la edad media predomino el pensamiento jurídico Germano y Canónico.
En Italia la constitución siciliana de 1231 dada por Federico. El estatuto de Turín 1260 y otras absolvían al que se defendía legítimamente según el derecho canónico.
La Carolingia (Constitución Alemana) en sus artículos 39, 145 y 150 definió la legítima defensa según existe. Cuando un hombre es agredido perseguido o alcanzado por armas mortales y no pudiendo huir sin peligro de su cuerpo de su vida, de su honor, de su reputación, mata a su agresor y así salvaguarda su cuerpo con justa defensa.
Código Francés estableció "En caso de homicidio legitimo nunca existe crimen y no ha lugar a pronunciar pena alguna ni tampoco ninguna condenación civil. El articulo 6 establecía "El homicidio se comete legítimamente cuando esta indispensablemente impuesto por la necesidad actual de la legítima defensa de si mismo o de otro", Mas tarde se consigno esto en el artículo 328 código penal francés y aun se mantiene como también se mantiene en nuestra legislación dominicana.
En Italia el criterio definido sobre legítima defensa no nace hasta que un práctico llamado Tulio Claro lo establece según su doctrina debe reunir las siguientes condiciones: Un peligro actual; una reacción inmediata y una causa injusta, mas tarde prospero por recomendación de Farinacio otra condición que establecía que había que huir siempre que no afectara el honor del agredido. En general los prácticos admitían la legítima defensa del honor, de la integridad sexual, de un tercero y de los bienes siempre que se ejerciera en forma moderada.
En España en la alta edad media los fueros y las constituciones de las cortes, admitían la legítima defensa. El fuero de Druca de 1142 la admitía. El de San Emeterio, dado por Alfonso VIII el 11 de julio de 1187 y la constitución de las cortes de Huesca de 1188 la admitían. Sin embargo el furo Druca impuso fuerte restricciones a la legítima defensa. En la constitución de León dada por Alfonso e igualmente por la de Galicia se admitía la legítima defensa del dueño de la casa que violaba el ladrón o asaltante. El código penal español de 1821 admite la legítima defensa y de un tercero además de la propiedad y de la libertad en su artículo 621.
En la actualidad todos los penalistas modernos y varias legislaciones tienden a extenderla a todos los bienes jurídicamente protegidos.
El código Alemán en párrafo dos, letra G y párrafo ciento veintiuno. El sueco lo establece en el capitulo cinco, párrafo siete y ocho; El Húngaro en articulo setenta y nueve. El de Finlandia en el capitulo tres párrafo seis y siete. El Portugués en los artículos cuarenta y cuatro y cuarenta y seis. El turco articulo 42, El Holandés el artículo cuarenta y seis, El Noruego en el párrafo cuarenta y ocho. El japonés en el artículo Treinta y seis. El soviético articulo trece; el Italiano articulo cincuenta y dos; El Yugoeslavo y Dinamarqués en artículo trece; El de letonia articulo cuarenta y cuatro; El Suizo articulo treinta y tres.
En América latina el de Colombia y Bolivia así lo establecen. El código penal tipo para América latina articulo diez y seis. Casi todos los países admiten la legítima defensa. En República Dominicana está establecida la legítima defensa, el homicidio, los golpes y las heridas, esto es como la ley francesa y en ella no es posible defender más de lo establecido en el texto antes señalado, aunque la jurisprudencia francesa ha empezado a extenderlo otras cosas, como por ejemplo: En la difamación.
CAPITULO II:
La legítima defensa analizada por su definición
La Legítima Defensa es en Derecho Penal, una causa que justifica la acción de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor respetando una serie de requisitos ya establecido en nuestro código, y en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable. Esta es una situación que permite eximir, o reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Otra definición más concreta revela que la legítima defensa es contra ataque o repulsión de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger la vida o bienes jurídicos propios o de terceros.
2.1. EXPOSICION DE LA DOCTRINA.
La legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban de buscar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se ha mantenido. Especialmente Ceib, Asúa, Cicerón, Gayo, Ulpiano y Luís P. Sisco. Mientras que otros, se han puesto en la tarea de dar fundamentos de normas presupuestas dentro del sistema jurídico, dando normas fundantes indispensables para la creación de constituciones y derechos adquiridos propios de cada una de las personas que conforman la colectividad nacional internacional, en contraposición a la opinio iuris.
Así pues, algunos trataron de ver en la figura una manifestación jurídica del instinto de conservación innato en el ser humano, es decir, aquel rasgo natural que pese al tránsito hacia la vida en sociedad, ni puede ni debe ser eliminado. Esta tesis está, hoy en día, superada por la doctrina, a la que no le basta una justificación que no puede explicar la legítima defensa de persona ajena, ni la defensa de bienes jurídicos sin alcance vital.
2.1.1. Fundamento Doctrinal de la Defensa del Derecho.
También hubo un sector que afirmó que la legítima defensa respondía, en exclusiva, al interés que el derecho tiene en prevalecer sobre el injusto, sobre la agresión al ordenamiento jurídico. Pese a ello, la teoría fue rechazada por no tener en cuenta que la legítima defensa sólo puede realizarse por un ataque contra el derecho que afecte la vida y a bienes jurídicos personales.
Si esta fuera la explicación, la legítima defensa podría utilizarse para defender cualquier ataque contra el derecho, sea de la naturaleza que sea, llegando a la absurda conclusión de que el ordenamiento jurídico apoya la autotutela, negando de esta manera una de las principales justificaciones que se dan del derecho como fenómeno social.
2.1.2. Fundamento Doctrinal de la Falta de protección Estatal.
Esta posición tuvo una especial repercusión, y atribuía la existencia de la legítima defensa a una situación en la que los bienes jurídicos a proteger no podían ser salvados por el Estado, de manera que la única forma de evitar que sean dañados es permitiendo que quien esté posibilitado para tal tarea, cuente con el respaldo jurídico del derecho. Las críticas a esta justificación se centraron en destacar que no tiene por qué suponer un fundamento material de la autorización de la defensa particular, y que en multitud de ocasiones, la ausencia de la protección estatal no indica necesaria y definitivamente la aparición de una legítima defensa, así como la presencia de tal protección tampoco supone la imposibilidad de aplicar la figura. En suma el estado puede ser defendido en razón de que si él le garantiza a los particulares el derecho de defensa privada, puede garantizárselo para si mismo, porque quien da es porque tiene.
Hay países como la Union Sovietica, Bolivia donde el derecho del estado no esta sometido a más restricciones que la ley exige, nosotros creemos que defender los intereses del estado es un deber ciudadano, pues este le garantiza una serie de beneficios a la comunidad.
La constitución Dominicana de 1963, estableció las previsiones de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en su articulo 81, el cual preceptuaba "se declara legítimamente la resistencia encaminada a la protección de los derechos humanos consagrados más arriba, los cuales no excluyen los demás que esta constitución establece ni otros de igual naturaleza o quien sea una resultante de la soberanía del pueblo y del régimen democrático." Ya antes el articulo 15 del proyecto de ley fundamental redactado por Juan Pablo Duarte se estableció ese derecho, decía el referido articulo "la ley es la que da al gobernante el derecho de mandar e imponer al gobernado la obligación de obedecer, por consiguiente toda autoridad no constituida con arreglo a la ley es ilegitima y por tanto no tiene derecho alguno, ni se está en la obligación de obedecerla". Según nuestro criterio particular creemos que es legítima la rebelión frente al gobierno cuando nos priva de la libertad pues este es un bien jurídicamente protegido y como tal legítimamente defendible.
CAPITULO III:
Consecuencias de la legítima defensa
3.1.1. Sujeto Activo.
El elemento principal en la legítima defensa es el que calificamos como sujeto activo. Solo frente al hombre (en sentido lato) cabe la legítima defensa con lo cual frente a los animales y frente a las cosas no hay legítima defensa, solo cabe un estado de necesidad. El sujeto activo es quien puede defenderse y quien puede defenderse por sí mismo. Los senadores y diputados, embajadores, nuncios papales, en fin todos gozan de ciertos privilegios en función del puesto que desempeñan. Es legítima defensa frente a un jefe de estado? Entendemos que si pues no hay razón para que el pueda matar sin que se le impida hacerlo ni para permitir que por ser jefe de Estado nos destruya nuestro patrimonio. Lo mismo puede decirse del papa que del Rey frente a ambos es legitima la defensa también, y lo es porque ellos son sujeto activos y pasivos de defensa legítima. Los agentes de seguridad del estado y los del orden público así como los militares, pueden defenderse legítimamente por las razones señaladas anteriormente. Las personas morales no pueden solo pueden las personas física ellos son pura ficción de la ley. Les falta la condición fundamental que es ser hombre.
3.1.2. Sujeto Pasivo.
Contrariamente al sujeto activo, que es quien puede ejercer el derecho de legítima defensa, el sujeto pasivo es aquel frente a quien puede ejercerse ese derecho. Dicho de otro modo, el sujeto pasivo es el que agrede ilegítimamente al sujeto activo. Igual que solo el hombre puede defenderse legítimamente, solo frente a el podemos ejercer el derecho de defensa legitima. Frente a los animales y frente a las cosas, hemos establecido claramente que en eso caso no cabe la legitima defensa.
3.2. Derechos y Bienes Defendibles Legítimamente.
Hemos dicho que todo bien jurídicamente protegido es legítimamente defendible. En el concepto establecemos que es el acto por el cual un individuo defendiendo cualquier bien jurídicamente protegido sea este suyo o de un tercero, material o inmaterial, repele una agresión ilegitima, actual o inminente, sin defenderse mas de lo necesario y ajustado a una lógica proporción de los medios empleados para repelerla y de los daños causados; con lo cual dejamos evidenciado que admitimos la legitima defensa en sentido amplio, es decir, en todos los casos en que un bien nos sea agredido, no importa que tipo sea ya que puede ser la vida, una cosa, un libro, etc. condición que este jurídicamente protegido y se someta a las condiciones establecida. Desde luego no es el criterio generalizado por la doctrina ni la jurisprudencia Francesa, para los cuales solo la vida puede defenderse y la integridad física se revierte en lo primero osea en la defensa de la vida, de la persona. Sin embargo la misma doctrina y jurisprudencia de las cortes francesas están dando un giro ,llegando incluso a admitir la legitima defensa de la difamación.
El problema para los penalistas que creen en la defensa legítima restringida es que ellos no logran apartarla del caso en que existe homicidio, golpes o heridas cometidos para defender la persona y su vida.
3.3. La Integridad Física Personal.
Cuando en el sistema jurídico francés se habla de legitima defensa nuestra mente se traslada al homicidio, los golpes y las heridas cometidos en estado legitimo de defensa, para salvaguardar la vida del que ha cometido homicidio, ha dado los golpes o ha sufrido las heridas. Es que el código penal francés y Dominicano es muy restringido al respecto. La integridad física de un tercero como decíamos antes; nuestro código penal establece la defensa legitima lo mismo que si se trata de terceros(articulo 328 código penal).
3.4. Legitima Defensa del Honor.
En los países donde la nueva tradición jurídica, únicamente puede defender la integridad física las leyes no hablan de legitima defensa del honor, ahora bien en los países de la vieja tradición, hablan que todo bien material o inmaterial, se hayan protegidos por la legitima defensa del honor.
3.4.1. Legitima Defensa del Honor Conyugal.
Es legítima defensa, la muerte que da uno cualquiera de los cónyuges al otro al encontrarle infraganti en delito de adulterio. En nuestra legislación no es posible ya que el artículo 324, del código penal hace excusable ese crimen, no legitimable. Entre la legislación Dominicana y la francesa hay una diferencia notable. El articulo 324 Dominicano, párrafo segundo, establece "es excusable el homicidio del cónyuge que sorprendido en adulterio al otro esposo en la casa conyugal le diere muerte sea a ese otro cónyuge , a su cómplice o a ambos". El texto muestra que sufrió una modificación por la ley 1603 del 21 de Diciembre del 1947, podemos darnos cuenta de que en nuestro país cualquiera de los dos cónyuges puede beneficiarse de la excusa legal que dicho texto establece o con los dos, en el código francés solo el esposo puede ejercer ese derecho. Pero en ambos casos según lo previsto por los textos antes transcritos no es posible ejercer la legítima defensa en caso de adulterio en uno de los cónyuges pues el texto los hace excusable. Sin embargo el honor conyugal como bien tutelado por el derecho, puede ser legítimamente defendido, desde luego aquí y en Francia hay una imposibilidad pues ese crimen es únicamente excusable, por lo establecido en el artículo 324 del código penal. Hasta que la ley 24-97, derogo dicho artículo en nuestro código penal.
Legitima Defensa del Pudor.
Al hablar de pudor nuestra mente se traslada al sexo. Esto es que nadie puede ser obligado a realizar un acto contra la naturaleza y si la única manera de evitarlo es ejerciendo la violencia es evidente que ese hecho debe legitimarse.
Legitima Defensa Del Patrimonio.
La ley romana lo permitía, pero nosotros los dominicanos hemos copiado de la ley francesa íntegramente en todo lo referente a la legítima defensa y por tanto somos estrechos en lo que a la extensión de esta se refiere. En Caso Extremo de Destrucción de Bienes Materiales. Únicamente ejerciendo la violencia puede evitarlos y deben reunir una serie de condiciones para ejercer la legítima defensa de un bien material. En el sistema jurídico penal francés y consecuentemente en el nuestro, no es posible defender el patrimonio, el artículo 328 del código penal dominicano cita el ejercicio de ese derecho al homicidio, los golpes y las heridas que se infieran defendiendo la integridad física. Otros países como Rusia, Alemania lo admiten Francia lo esta estudiando y ya tiene jurisprudencia en el caso de la difamación. En América latina "El articulo16 del C.P., establece, no comete delito el que obrase en defensa de la persona o derecho propios o ajenos."
Condiciones Para Que Exista La Legitima Defensa
La agresión.
Acto negativo por medio del cual el agresor causa un daño al agredido o sujeto activo. Es el acto por medio del cual se repele la agresión ilegitima lanzada por el sujeto pasivo. La agresión que generalmente se da es la agresión por acción, es decir en la que el sujeto pasivo actúa.
La agresión Inminente.
No ha de esperar que el otro agregada porque podría morir por lo que cuando es inminente la agresión y no cabe duda de que seremos atacado.
La agresión Ilegitima.
Algunos tratadista del derecho dicen agresión injusta significa que esta contra la ley es ilegitimo el ataque que un hombre lanza contra otro sin estar amparado en la ley.
Condición. De la Defensa Necesaria y Proporcional
Es el acto por el cual el agredido repele la agresión. Es un elemento sin el cual no es posible que haya legítima defensa. No se concibe la legítima defensa si no hay un bien jurídicamente protegido. Contrariamente a la agresión que debe ser siempre ilegitima, la defensa debe ser legitima.
Necesidad de la Legitima Defensa.
Nuestro código dice "necesidad actual" es que si no hay necesidad de defensa esta será ilegitima. La legitima defensa es independiente de la gravedad del daño causado por la agresión ilegitima es decir que este derecha existe desde el momento en que la agresión es real o por lo menos inminente, no importa que el bien amenazado sea la vida, una casa, un carro, etc.
La Proporcionalidad.
Las medidas de proporción se encuentran envueltas en la idea de necesidad, pero no debe confundirse. Lo que no se puede es exigirse una proporción real, es decir, "Ojo por ojo, diente por diente". En nuestro código solo dice que se debe actuar en legítima defensa y no menciona proporcionalidad.
Las Armas para Repeler, Blanca y de Fuego. No hay especialidad para elegir entre armas blancas y de fuego y de la misma categoría, elegir una y despreciar otra, cualquier arma sea esta de fuego o blanca, es admisible para repeler una agresión ilegitima.
Efectos de La Legítima Defensa.
Siguiendo el esquema de la teoría del delito, la legítima defensa es una causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su reducción en el segundo (eximente incompleta). Así pues, las características de la figura han sido tradicionalmente expuestas en forma de requisitos esenciales e in esénciales, cuyo cumplimiento determina el grado de la eximente (requisitos in esenciales) o incluso la aplicabilidad o no de la legítima defensa (requisitos esenciales).
3.8. Requisitos Esenciales.
La presencia de los requisitos esenciales será necesaria para considerar la existencia de la legítima defensa, de forma que su incumplimiento descarta la aplicación de cualquier eximente.
Agresión ilegítima: La agresión será una acción humana y dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales, propios o de tercero.
Bien jurídico particular: Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o supra personales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes.
Carácter de acción activa u omisiva: Es necesario que la agresión sea una acción, y no un supuesto de "falta de acción" (agresión procedente de movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques epilépticos, sonambulismo y demás). Por otro lado, cabe la acción propiamente dicha, así como la comisión por omisión. Por supuesto, por acción nos referimos a la conducta perteneciente exclusivamente a las personas físicas, y en ningún caso, a los animales o personas jurídicas.
Carácter doloso de la acción: La acción habrá de ser dolosa, es decir, tendrá que existir una voluntad y conocimiento de lesión de bienes jurídicos. Ello implica que no cabe hablar de agresión en caso de imprudencia, con lo que no puede considerarse legítima defensa la reacción contra una acción involuntaria.
Peligro real o agresión adecuada para producir daños: La acción tendrá que suponer un peligro verdadero para el bien jurídico. No cabe hablar de legítima defensa cuando tratemos la agresión procedente de tentativa idónea, así como los supuestos de tentativa idónea, pero cuyo ataque resulte inofensivo por estar el bien jurídico totalmente protegido y fuera de peligro.
Carácter típico de la acción: La doctrina afirma que sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación penal. No cabe por lo tanto cualquier acción que dañe bienes jurídicos personales, sino que éstos tendrán que haber sido protegidos penalmente con anterioridad a que se produjera la agresión.
Carácter antijurídico de la acción: La acción no sólo habrá de ser típica, sino que para considerarse agresión ilegítima, aquella habrá de suponer una amenaza al bien jurídico protegido proveniente de una conducta no amparada por el Derecho. Dicho de otra manera, se trata una conducta que transgrede las normas jurídicas penales.
Carácter actual de la acción: Consecuencia directa del concepto de "puesta en peligro" del bien jurídico que supone la agresión ilegítima, se habla de la necesidad de que tal agresión ilegítima sea actual, que esté causando peligro provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión. No obstante, no es necesario que el ataque sea inminente salvo en los casos en los que exista tal exigencia legal, normalmente vinculados a la agresión de bienes patrimoniales.
Necesidad de defensa: Según éste requisito, la agresión ilegítima que se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la intervención que impida o repela el ataque. Así pues, la defensa es una conducta típica o atípica, activa u omisiva cuyo fin es defender un bien jurídico de una agresión típica y antijurídica.
Conclusión
La reacción instantánea que como repuesta del agraviado a una agresión o hecho que eminentemente pone la vida en peligro, es una repuesta reflexiva de todo ser humano, y que muchas veces no da tiempo a pensar en como o con que se va a defender, causa en la mayoría de los casos respuestas que no se ajustan a las condiciones exicimentes de la Legitima Defensa. De ahí, se desprende la circunstancia que el agraviado no pueda demostrar al tribunal que actúo apegado a las condicionantes y excimientes. Se debe recordar que en nuestro nuevo ordenamiento penal ya no existe la íntima convicción del juez, sino más bien, son las pruebas las que hablan, condenan o absuelven. Entonces, analizando la situación cabria preguntar si en el monto de ejercer ese sagrado derecho inherente del ser humano como es la defensa de su vida este no pueda calcular la proporcionalidad u otras condicionantes cual seria su suerte en los tribunales. Tanto la ilegitimidad de la agresión, que justifica la necesidad de defensa, el carácter actual e inminente que requiere de una respuesta, así como, el acto sumados a la proporcionalidad del medio empleado y del daño causado, son elementos excimientes de la legítima defensa. Pero por todo lo expresado que cabria cuestionar si la figura de la legitima defensa esta bien trabajada o esgrimida en nuestros códigos, y si muchas veces el que se defiende del agresor no va a convertirse luego en una victima del sistema de justicia, e irá injustamente a la cárcel. En síntesis, en nuestra legislación esta figura no se encuentra establecida de manera clara y completa, situación que origina la existencia de un vacío jurídico, que sin duda los Tribunales han tenido que llenar vía doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, como es sabido, en nuestro sistema de justicia y especialmente en materia penal, la primera y principal fuente del derecho debe ser la ley, a fin de disminuir las posibilidades de injusticias, dejando en libertad a un culpable o castigando a un inocente.
Recomendaciones
Al final de la investigación, después de tratar los diferentes tópicos concernientes a la Legitima defensa, los actuantes se sirven en hacer las recomendaciones encontradas pertinentes, a juicio y criterio de los mismos por cuanto, no necesariamente tienen que corresponderse con otros criterios.
En primer lugar, se ha de considerar, que cuando se produzcan los cambios al Código Penal, La Legitima Defensa debe ser más ampliamente tratada como figura jurídica, dejando los menos escollos posibles y menos espacio a la interpretación y la jurisprudencia.
En segundo lugar, se considera que la proporcionalidad es un principio erróneo, ya que, se es de opinión que quien es agredido debe defenderse a como de lugar sin importar que medios utilice.
Tercero, la inminencia e ilegitimidad son condicionantes vagas y peligrosas, la primera coloca a la victima en peligro, ya que, en espera de la inminencia el amenazado puede perder la oportunidad de defenderse.
Cuarto, esta última va dirigida a los medios de prueba, ya que, al momento de alegar defensa propia las pruebas puede resultar muy circunstánciales y de poco valor, imaginemos un escenario donde solo estén la victima y el atacante es la palabra de quien se vio obligado a defenderse y el hecho, recordemos que los muertos no hablan.
Es por cuanto, que se es de opinión que el Código Procesal Penal, debería contener una disposición especial para la apreciación de los medios de pruebas cuando se trate de legítima defensa.
Bibliografía
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Pérez Méndez, Artagñán. "Código Penal Dominicano Anotado", Tomo II, Editora Dalis, Moca, Rep. Dominicana, 1971, Pág. 245.
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.