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Introducción al Derecho (página 2)

Enviado por Deibis S�nchez


Partes: 1, 2

Nacimiento de los Derechos

Nacimiento

Dos presupuestos básicos:

  • Existencia de una persona.
  • Realización de un hecho o evento con relevancia jurídica.

Hablamos de nacimiento cuando aparece un derecho que no existía con anterioridad:

  • Nacimiento de una persona: Derecho a la vida, integridad física.
  • Cualquier hecho que origine daño a otra persona, responsabilidad civil extracontractual derecho a indemnización.
  • Cualquier intervención de la voluntad humana mediante un acto o pacto cualquiera nombrar heredero, decisión de adquirir un bien, etc. construcción de un edificio sobre un solar.

Adquisición

Unión de un derecho con una persona que se convierte en su titular siempre que nace un derecho se produce una adquisición pero no a la inversa.

Originaria

  • La titularidad del derecho coincide con el nacimiento del mismo.
  • El derecho es ostentado ex novo sin transmisión ninguna.
  • Ejemplo: Pesca legal de un pez (animal en libertad sin dueño); adquisición del edificio del ejemplo anterior por una constructora.

Derivativa

  • El titular cede o transmite su derecho a otra persona.
  • Existe e influye una situación jurídica anterior.
  • Ejemplo. compra del periódico; venta por la constructora del edificio anterior a otra empresa.
  • Dentro de las derivativas, según se realice la transmisión se distingue:
    • Traslativa se adquiere el derecho tal y como era ostentado con anterioridad (venta de un piso).
    • Constitutiva la transmisión es parcial (propietario que arrienda).

Extinción y Pérdida de los Derechos Subjetivos:

  • La Extinción

Se puede dar por múltiples circunstancias

  • En el caso de derechos de crédito, se identifica con la prestación de la conducta por el deudor (el pago, la realización de un trabajo, etc.). Es decir prestación de la conducta deseada por el sujeto sobre el cual recae la obligación.
  • En el caso de los derechos reales, se identifica con la desaparición física o la pérdida de valor de la cosa.
  • Pérdida
    • Se identifica con la transmisión a otro titular (contraposición a adquisición). El derecho lo ha perdido el titular, pero no se ha perdido como tal el derecho.

Personas

  • Concepto:

Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos.

Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.

Personalidad: Es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene). Mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra).

Sujeto de Derecho

Puede decirse que son todos aquellos sujetos capaces de derechos y obligaciones.

Se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber. Los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objeto de derecho. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos.

El derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias.

Por otra parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a entes distintos de los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (Por ejemplo: Estado, sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas "stricto sensu" o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (esas expresiones son sinónimas).

En otro orden, no se puede considerar que en el Derecho vigente se sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños pueden llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales.

El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica a los individuos de la especie humana ya determinadas personas jurídicas ("stricto sensu"), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes.

libertatis=libre, civitatis=ciudadano, familiae=familia y sui-juris=

Persona

El concepto jurídico de persona difiere del concepto ético. Este nos presenta sólo la posibilidad de que alguien o algo pueda ser sujeto de derechos y obligaciones; pueda ser, como expresa Kelsen, <<centro de imputación normativa>>, es decir, punto al cual van a converger los imperativos del Derecho. Es decir es todo ente capaza de derechos y obligaciones.

Clasificación de las Personas:

Acogemos los criterios de clasificación que trae el Código Civil Venezolano por cuanto serán los de mayor utilidad práctica.

El Artículo 15 del Código Civil dice: Las personas son naturales o jurídicas.

  • Personas Naturales

Llamadas también individuales, físicas, simples o concretas, son los individuos de la especie humana y solo ellos. Se es persona si el ser nace vivo y la prueba de la existencia de que un ser nazca vivo es la partida de nacimiento.

Artículo 16 del Código Civil: Todos los individuos de la especie humana son personas.

Artículo 17 del Código Civil: El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

  • Personas Jurídicas

En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.

En consecuencia, la persona jurídica puede ser definida como organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica.

Nacimiento de las Personas Jurídicas

La persona física ó persona natural existe desde que el hombre nace.

La jurídica desde que se atribuye personalidad al ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se constituye (nace) la organización, bien después, porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin personalidad jurídica, si hay organizaciones que carecen de ella.

A esa atribución de personalidad se le llama también reconocimiento, dándose, pues, igual sentido a las expresiones atribuir que reconocer la personalidad.

Nuestro Código Civil establece en su Artículo 19: Son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
  2. Las Iglesias, de cualquier credo que sean, la universidad y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
  3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Clasificación de las Personas Jurídicas:

Debe atenderse, en su clasificación, a su origen (público y privado), a su procedencia (nacional y extranjera), a su estructura (corporaciones y fundaciones) y a su finalidad (sociedades y asociaciones).

  • Por su origen y función. De derecho público y de derecho privado.

Las de derecho público tienen por finalidad la prestación de los servicios públicos administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser políticas (nación, municipios) solo los establecimientos públicos y las empresas comerciales e industriales del Estado pueden catalogarse acertadamente.

El código Civil en su Artículo 19, Ordinales 1 y 2 enumera: como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo ya que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes.

Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que goza además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela). Los cultos no católicos, en cambio requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica.

Las Universidades: Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1.942 y en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1.953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público.

La creación de estos organismos de derecho público compete a la Asamblea Nacional, a iniciativa del gobierno, o sea, que, la ley reconoce personería jurídica a estos sujetos de derecho por el mismo estatuto que los crea.

  • De Derecho Privado

La que nace de la iniciativa privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las asociaciones y las fundaciones.

Entre estas dos clases de personas hay diferencias fundamentales, a saber:

Públicas

Privadas

La iniciativa de su creación parte de la autoridad pública.

La iniciativa de su creación emana de los particulares.

Los recursos provienen de fondos públicos.

Los recursos provienen de los particulares.

La actividad, en las públicas, es la prestación de un servicio público con ejercicio de funciones administrativas

La actividad aunque sea de interés común o social, no implica el ejercicio de funciones administrativas.

La administración está en manos de funcionarios públicos.

La administración está en las manos de personas independientes de la administración pública.

Por su procedencia. (Se refiere exclusivamente a las de derecho privado). Son nacionales, si se han formado en el país, son extranjeras si proceden de un Estado distinto al venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en su regulación a la ley venezolana.

Personas Jurídicas de Derecho Privado

  • Asociaciones y Fundaciones

Según la estructura interna de la organización de que se trate, la persona jurídica puede ser:

  • De tipo Asociación: Cuando está constituida por una pluralidad de personas (miembros) agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la voluntad general de sus componentes, y tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés común a los mismos, o bien un interés supraindividual. Por ejemplo, una sociedad anónima, un circulo de recreo, una asociación religiosa o científica, etc.

Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes).

Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.

Las Corporaciones se caracterizan:

  • Porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento;
  • Porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de Corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.).

Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas). Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley).

Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). Sin embargo, debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones.

Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil).

Capacidad

Hemos ya dado cuenta de cómo el Derecho atribuye la personalidad a determinados substratos que a veces pueden estar constituidos por individuos, tal como los denomina el Código Civil en su artículo 16, <<individuo de la especie humana>>.

La capacidad jurídica es la posibilidad de la adquisición de derechos u asunción de obligaciones. No es ni un derecho ni una obligación, sino un estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos, bien sea de derechos o de obligaciones. Pero estos derechos y obligaciones, que pueden ser atribuidos a un sujeto, no deben quedar en situación estática, ya que el derecho es dinámico. Nada vale en un sujeto el ser titular de derechos si no hay la posibilidad de su ejercicio, y precisamente la posibilidad de ejercer los derechos es lo que se denomina capacidad de ejercicio o de obrar.

La Capacidad jurídica o de goce: corresponde a todos los hombres por el hecho de serlo y en este sentido se confunde casi con la noción de personalidad. Toda persona natural o jurídica, por el hecho de ser reconocida como tal, tiene la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, que unos y otros figuren como parte integrante de su patrimonio y esta se adquiere cuando se alcanza la mayoría de edad.

La capacidad de ejercicio: en cambio, se refiere, ya no a esa facultad propia de todos los seres en el mundo del derecho, sino a la posibilidad de poder ejercitar directamente esos derechos, es decir, adquirirlos por si mismo o contraer, en la misma forma, obligaciones.

Esta capacidad de ejercicio es la regla general y nos sugiere, entonces, a través del estudio de las excepciones, la noción de incapacidad. Como acertadamente lo expresa el profesor Angarita, la incapacidad "no es la falta de derecho sino la imperfección en el obrar: el derecho existe pero puede estar limitado por falta de aptitud".

La Incapacidad se clasifica por los autores en absoluta o relativa, según que la ley niegue a las personas toda aptitud para ejercer sus derechos o que se los reconozca de forma parcial, en cambio. Las incapacidades se vinculan, usualmente, a determinadas condiciones de edad, razón o estado mental, situación física y aún, eventualmente, estado civil, cuando por mandato de la ley, esta circunstancia puede traducirse en una forma de incapacidad (ejemplo de esto es la compra-venta cuando se aparece casado en la cedula de identidad).

Acto Jurídico

El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.

Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico.

Negocio Jurídico

Es todo acto jurídico hecho con la manifestación de voluntad del agente. Al contrario del acto jurídico, depende de la voluntad expresa del agente, generalmente por que tiene que cumplir un objetivo previsto en la ley, por ejemplo contratos.

Hecho Jurídico

Es un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del Derecho. Un hecho jurídico no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos.

Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídico se denominan hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.

  • Ejemplo de hechos jurídicos:
    • La muerte.
    • La promulgación de una ley.
    • Una declaración de guerra.
    • Una catástrofe natural.
  • Ejemplo de hechos jurídicos que además son actos jurídicos:
  • El otorgamiento del consentimiento matrimonial.

 

 

 

Autor:

Deibis Sánchez

Universidad Yacambú

Venezuela

Partes: 1, 2
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