Descargar

Origen, fundamentos del derecho y el derecho subjetivo

Enviado por sadiasept


    1. Nociones introductorias
    2. Origen y fundamentos del derecho.
    3. El derecho subjetivo
    4. Cuadro sinóptico de los tribunales del pais.
    5. Conclusión
    6. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Desde tiempos pasados el hombre en su afán de crecer constantemente, ha experimentado cambios que le han permitido subsistir hasta nuestros días, cambios en la naturaleza que le obligaron a buscar refugio en las cuevas y más tarde que le llevaron a construir viviendas para mantenerse en un solo sitio; cambios en el ámbito social donde se desenvolvían que les permitía relacionarse con los demás y así poder vivir en grupos o clanes, pero la evolución del raciocinio les dio la facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al mismo tiempo les dio a los demás la facultad de pensar en defenderse de quienes querían dominarlos o de liberarse del yugo de quien los oprimía. Se establecía así la primera línea divisoria entre gobernantes y gobernados.

    El hombre de la Edad Media imponía su fuerza sobre los demás, ejerciendo así su dominio sobre otros; pero con el transcurrir del tiempo aparecieron los dioses y con ellos la divinidad y lo sagrado. Existieron reglas de orden moral y religioso que privaban sobre los individuos, incluso si alguien las desacataba podía ser condenado a muerte.

    Sin duda alguna que al pasar el tiempo la duda de que sí el derecho había nacido por la imposición de la fuerza al más débil, o si había sido producto de la evolución del derecho natural, ha sido la más cuestionada; pero ya en Roma se observaba una clara distinción entre el jus que era el derecho de los hombres y el fas que era el derecho de los dioses.

    CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS

    I.1 Justificación

    El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a todas las personas el origen y los fundamentos del derecho; así como también el derecho subjetivo, sus elementos y clases.

    I.2 Descripción de la asignación

    El Derecho. Origen. Fundamentos. Diversas teorías. El derecho natural. El derecho natural y el derecho positivo. El derecho y la vida social. El derecho subjetivo y el deber jurídico. Conceptos. Elementos. Clases. Entes objeto de derecho subjetivo. Las cosas. Diversas acepciones. Clases.

    I.3 Objetivos

    • Estimular al estudiante para que aprenda a formar de un todo, de un conglomerado de información, un cuerpo orgánico y lógico de ideas, que aprenda a sintetizar, que vaya de lo general a lo particular.
    • Lograr que el estudiante cree su propia concepción acerca del origen y los fundamentos del derecho basándose en las diversas teorías que sobre al respecto se formulan.
    • Capacitar al estudiante para que aprenda a diferenciar el derecho subjetivo por sus clases y elementos, detecte entes susceptibles de ser objeto del derecho subjetivo y estudie las cosas en su ámbito universal.

    CAPITULO II. ORIGEN Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO.

    II.1 Origen del derecho.

    Es corriente que el complejo mundo de la justicia actual nos induzca a creer que el Derecho positivo, es decir, el conjunto de normas que rige la conducta de los hombres de una colectividad, es una creación reciente. Lo cierto es, sin embargo, que sus primeras manifestaciones habría que rastrearlas ya en los oscuros tiempos de la prehistoria, en la forma en que nuestros lejanos antepasados hicieron valer sus derechos, unas veces a partir de la reciprocidad en sociedades regidas por parentesco, otras por mandato de los ancianos de la tribu o el clan y otras por imperativo divino.

    Dos rasgos caracterizan el Derecho positivo que conocemos de todas las épocas. La aceptación por parte de la colectividad de la necesidad de adecuar la conducta de sus miembros a un conjunto de prescripciones que obliguen a todos, y el surgimiento de un poder sancionador que dispone de la facultad de coerción sobre aquellos que las transgreden.

    En la historia de las civilizaciones ha existido un esfuerzo permanente por fundamentar la potestad del legislador de dictar leyes, así como la facultad de sancionar su incumplimiento. Filósofos y juristas occidentales de épocas muy diversas han coincidido en que, por encima del Derecho positivo, existía un Derecho natural, entendido como un conjunto de principios universales e inmutables, que serían expresión de una Justicia trascendente (divina o humana, poco importa) que gobernaría, a imagen del mundo físico, el Universo de la Moral y la sociedad. Sin embargo, esta fundamentación del derecho ha sintonizado con la evolución de la sociedad occidental. Si durante el feudalismo la ley positiva era un reflejo de la ley eterna que gobernaba el orden de la Creación, en el contexto de las revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII surgió el iusnaturalismo que hacia derivar de la razón humana y de sus derechos de libertad e igualdad formales la legitimidad del Derecho positivo, plasmándose en la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

    En la actualidad, si bien muchos tratadistas siguen sosteniendo el origen iusnaturalista del derecho –aunque admitiendo un contenido sumamente amplio y variable—ha cobrado fuerza la tendencia a fundamentar la legitimidad del Derecho positivo en la necesidad de articular las sociedades humanas a partir de los principios éticos y colectivos con los que éstas se han decidido dotar libremente. El Derecho adquiere de este modo una dimensión instrumental, desprovista de una legitimación trascendente, pero esencial para la regulación de las relaciones sociales y la convivencia pacifica.

    II.2 Fundamento del derecho.

    ¿De donde deriva el carácter obligatorio del Derecho querido por la suprema inteligencia y la sabiduría de Dios?.

    El fundamento del derecho no reside en el mandato de la divinidad, sino en la justicia –deseada por Dios—que el derecho consigue realizar.

    II.3 Teorías teocráticas.

    Estas teorías postulan que el derecho es un mandato de la divinidad, es la solución más antigua admitida en las épocas primitivas en que el orden jurídico se confundía con los preceptos religiosos. Era justo lo querido por Dios, y en consecuencia no podían discutirse las leyes ni la autoridad de los gobernantes, cuyo poder derivaba también de la divinidad. El derecho quedaba así vinculado a un mandato.

    II.4 Teorías autocráticas.

    Estas teorías vinculan también el fundamento del derecho a un mandato, pero no de Dios, sino del Estado o de los gobernantes. Los sociólogos y los positivistas se contentan en general con esta explicación, pues admiten el derecho vigente sin verificar su contenido, y eliminan así el problema de su fundamentación filosófica. Lo mismo puede decirse de la escuela histórica del derecho, que lo considera un producto natural de la comunidad, una emanación del espíritu del pueblo. Pero cualquiera sea la fuente de donde mana el derecho (Estado, gobierno voluntad general, conciencia colectiva, espíritu del pueblo, etc.), siempre se admite la existencia de un mandato indiscutible al que nadie puede substraerse, emanado de una voluntad o de un conjunto de voluntades puramente humanas.

    II.5 Teorías iusnaturalistas.

    Estas doctrinas sostienen, en síntesis, que el orden jurídico se justifica, por su conformidad a los principios superiores que deben guiarlo, y cuyo conocimiento permite valorar el contenido de las normas. La obligatoriedad del derecho no deriva, por lo tanto, de la simple existencia de un mandato –ya sea divino o humano—sino de su adecuación a los preceptos fundamentales que constituyen su base racional. El Derecho natural tiene las bases necesarias sobre las cuales debe edificarse cualquier ordenamiento jurídico, que entre otras cosas está llamado a proteger el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, su derecho a la vida, su expansión en la familia, los grupos sociales y el Estado, el respeto reciproco que debe reinar entre los hombres y la actuación de un gobierno que asegure el orden y coopere en la realización de los fines individuales y colectivos.

    Por lo cual el orden jurídico que se encuentra sometido a esos principios rectores encuentra en ellos su propio fundamento. El derecho, por consiguiente, se justifica no solo por su origen, sino también por su contenido. Para que la norma tenga validez y fuerza obligatoria no basta que sea la expresión de una voluntad competente para sancionarlas: se requiere, además, su conformidad a los preceptos del derecho natural, que les proporcionan su legitimidad intrínseca. Y de esa conformidad deriva, al mismo tiempo, la obligación racional de acatarlas, convirtiéndolas en reglas moralmente obligatorias, porque la conciencia humana debe ajustarse a las normas cuyo contenido se ajusta a las exigencias de la naturaleza, la justicia y la razón.

    II.6 El derecho natural.

    II.6.1 Roma y Cicerón.

    Roma.

    La expresión derecho natural es originaria de Roma. Bajo la influencia de la filosofía griega, los juristas romanos afirmaron la existencia de un derecho superior al positivo, común a todos los pueblos y las épocas.

    Cicerón

    Cicerón perfeccionó el concepto de un ordenamiento superior, inmutable, que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas, que no puede ser derogado por las leyes positivas, que rige a la vez todos los pueblos y en todos los tiempos.

    II.6.2 El cristianismo y Santo Tomás de Aquino.

    Fue Santo Tomás de Aquino (1225-1274) quien dio a esta doctrina su más perfecto desarrollo. Hay tres clases de leyes o de sistemas jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del otro: la ley eterna es la razón divina gobernando al mundo físico y moral, y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones; la ley natural es la participación de la ley eterna en la criatura racional, y podemos conocerla con la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo; y la ley humana deriva racionalmente de la anterior para disponer más particularmente algunas cosas.

    II.6.3 Escuela del derecho natural y de gentes de Hugo Grocio.

    Esta escuela debe su origen a Hugo Grocio, que reconoce la existencia de un derecho natural pero se aparta de la escolástica al considerarlo como una regla dictada por la recta razón, la cual nos indica que una acción es torpe o moral según su conformidad o disconformidad con la naturaleza racional. Grocio separó así netamente el derecho de su fundamento religioso y moral. El derecho natural no comprende solamente los preceptos fundamentales de la convivencia social, sino que puede llegar, por el esfuerzo racional de los hombres, a elaborar sistemas jurídicos completos.

    La doctrina del derecho natural es por lo tanto, la única que consigue dar un fundamento y una finalidad al orden jurídico. Ese fundamento reside en la existencia de principios superiores a la voluntad humana, y a los cuales debe ésta someterse. No son solamente principios racionales, sino que existen del mismo modo leyes naturales que rigen el mundo físico y son anteriores a toda reflexión intelectual, pero se imponen a la razón humana, y ésta puede desarrollar progresivamente su conocimiento.

    Si atendemos al contenido de este derecho natural, advertimos que se funda en exigencias de la vida humana en sociedad, y que deriva de las características comunes a todos los hombres, cualesquiera sean su raza o sus modalidades peculiares. Todo derecho debe, por consiguiente, fundarse sobre esos requerimientos de la naturaleza, debe proteger la vida y la integridad física de los hombres; favorecer la unión de los sexos para la propagación de la especie y la educación de los hijos, haciendo del matrimonio y la familia dos instituciones cuyos fines específicos merecen ser reconocidos y afianzados; y organizar un gobierno que mantenga el orden en la comunidad y oriente la conducta de sus miembros a fin de asegurar el bienestar colectivo. Con este último fin es preciso reconocer a la autoridad cierto imperio sobre los individuos, a los cuales pueden exigir los sacrificios destinados a realizar el bien común.

    II.7 El derecho natural y el positivo.

    Denominase derecho positivo al conjunto de normas jurídicas emanadas de la autoridad competente y que ésta reconoce y aplica; es el derecho que se exterioriza en las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina, y cuya aplicación puede ser exigida por cualquiera que tenga un interés jurídico en hacerlo.

    La divergencia entre estos dos sistemas es, sin embargo muy relativa. La mayor parte de los principios que integran el derecho natural se incorpora al orden jurídico positivo al ser incluida en las legislaciones. Y ello por exigencia ineludible de la naturaleza del hombre y de la sociedad, que no podrían vivir bajo un régimen distinto. Se advierte que la totalidad de las legislaciones adopta, aunque sea parcialmente y sin advertirlo, una buena parte de las normas jurídicas naturales.

    Entre el derecho natural y el derecho positivo existe, en efecto, una relación de jerarquía análoga a la que hay entre la Constitución y las leyes. Estas últimas deben conformarse a las normas superiores de la Constitución, y eso es lo que ocurre en la inmensa generalidad de los casos. Del mismo modo el derecho positivo se ajusta en gran parte al derecho natural, pero las normas contrarias a este último adolecen de un vicio que las priva de todo carácter jurídico. La única diferencia que existe entre esta y aquella relación reside en el hecho de que no hay poder alguno –salvo el de las conciencias y el de la razón—que declare la antijuricidad de las leyes injustas.

    Para que exista esa conformidad entre las normas positivas y los principios del derecho natural, es preciso que unas y otras se encuentren en relación lógica. Las normas jurídicas positivas pueden derivar de las naturales por vía de deducción, o determinar racionalmente casos concretos no previstos en esos preceptos superiores.

    II.8 El derecho y la vida social.

    Conviene insistir, para precisar mejor el concepto del derecho y su verdadero contenido y alcance, en su aspecto fundamentalmente social. Sí bien las normas básicas del orden jurídico son de origen moral, adecuadas a la naturaleza humana y a la razón, las reglas más numerosas del derecho son obra de la sociedad, emanadas de los organismos competentes, y destinadas a orientar la vida humana en la forma más conveniente al bien común.

    Esto se aplica fácilmente al reconocer la naturaleza social de los seres humanos, que tienen forzosamente que vivir en comunidad para satisfacer sus necesidades de todo orden. Pero el derecho no se establece únicamente para señalar la actuación de cada uno en el vasto campo de las relaciones sociales, para poner limites y vallas a las tendencias preponderantes de algunos o para indicar cuáles son los actos permitidos y los que sé prohiben bajo pena de sanciones. No es un mal necesario. Es también un eficaz sistema que influye decisivamente en la conducta humana ayudándola a alcanzar los fines más elevados de la existencia.

    El derecho influye también en la vida de la comunidad misma, no es solo un producto de la sociedad, sino que una vez en vigencia se convierte en la forma de vida que esa sociedad aspira tener. Si el derecho influye en el desarrollo de las personas y de la colectividad, la vida social a su vez determina la creación y las transformaciones del orden jurídico. Los factores religiosos y morales impregnan las costumbres y tradiciones de los pueblos, obligando a los legisladores a tenerlos en cuenta para adecuar su obra a los sentimientos colectivos.

    Ninguna comunidad puede apartarse totalmente de las creencias religiosas y de la moral que deriva de ellas. Si bien todos los sistemas jurídicos antiguos y modernos han tomado en consideración ese fundamento espiritual, debe destacarse el cristianismo como el que en forma más completa y coherente supo orientar el desenvolvimiento de las sociedades humanas.

    Cuando los movimientos sociales y políticos obedecen no a factores personales, sino a corrientes opinión pública, estas ideologías determinan cambios más o menos profundos en el derecho.

    Las tendencias que llegan a prevalecer tratan de transformas la estructura del gobierno, las condiciones sociales, y aun el derecho privado, para adecuarlo a los propósitos que persiguen o simplemente a sus impulsos doctrinarios.

    Los factores económicos tienen también, sobre todo en el derecho privado, una importancia capital. Las obligaciones civiles y comerciales, los derechos reales, las sucesiones, el derecho del trabajo, etc., están destinados a regular sobre la base de la justicia un complejo de intereses que es menester distribuir y reconocer teniendo en cuenta el bien común.

    Existe entre el orden jurídico y la economía una influencia recíproca que determina sus transformaciones respectivas. Así como el derecho constituye el marco dentro del cual se desenvuelve la actividad económica, así también los cambios que se operan en esta última obligan a crear o modificar las normas jurídicas para adecuarlas a las nuevas necesidades.

    No siempre, sin embargo, el derecho se somete o se pliega a las tendencias económicas; a veces pretende también modificarlas, para evitar las consecuencias perjudiciales que ellas pueden acarrear a la colectividad.

    El derecho debe organizar un equilibrio, un orden justo en las relaciones derivadas de la producción, circulación, reparto y consumo de las riquezas, y en las que se producen entre el capital y el trabajo, a fin de dar a cada grupo o clase social lo que en justicia le corresponde, procurando la concordia y evitando la lucha entre esos grupos.

    De la forma en que se organice el orden que busca el derecho dependerá, en muchos casos, la tranquilidad de todos. Ya que según el principio de plenitud hermética del derecho, éste es pleno, no reconoce ni admite lagunas, es un todo homogéneo, coherente y completo, cuyo fin es el bien común, la justicia y la seguridad jurídica de la colectividad.

    CAPITULO III. EL DERECHO SUBJETIVO

    III.1 Concepto.

    Dice el Dr. Olaso que el derecho subjetivo se puede considerar en dos sentidos:

    1. Sentido amplio: "es la facultad o poder de hacer, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica".
    2. Sentido restringido: "es el poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su ventaja la tutela jurídica".

    III.2 Deber jurídico. Concepto.

    Nos refiere el Padre Olaso que el deber jurídico es la necesidad de observar una determinada conducta (acción u omisión) bajo la amenaza de una sanción coactiva impuesta por la norma en orden a obtener un bien jurídico.

    III.3 Derecho subjetivo y Deber jurídico.

    Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura una manifestación de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en sus intereses por un acto ilícito. Mientras que para la teoría pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado; es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a la conducta contraria; el deber jurídico es pues, la norma jurídica individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción del deber moral.

    III.4 Elementos del derecho subjetivo.

    Algunos autores como el Dr. Manuel Simón Egaña afirman que el elemento fundamental en el Derecho, en sentido subjetivo, es el poder; un poder objetivamente considerado, la posibilidad licita de actuar. Este poder se puede manifestar de diferentes maneras; primero como un señorío sobre un objeto del mundo exterior, y segundo como una pretensión sobre la conducta de terceros.

    Otros autores como la Dra. María Luisa Tosta se refieren a dos elementos del derecho subjetivo, uno interno que es la facultad para actuar, y uno externo que es la autorización para exigir determinada conducta y que cuya acción se ejerce ante un órgano competente.

    El Dr. Luis María Olaso se refiere a un elemento interno de poder o señorío que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico dentro de sus límites y un elemento formal o externo de pretensión que consiste en la posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y consecuentemente en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

    III.4.1 Elementos del Deber jurídico.

    En el deber jurídico encontramos los siguientes elementos:

    1. Un sujeto dotado de voluntad y capaz; es el sujeto pasivo.
    2. La necesidad de observar una determinada conducta o sujeción al mandato normativo, que es la esencia del deber.
    3. La norma jurídica que establece y tutela el deber exigiendo su cumplimiento bajo sanción coactiva.
    4. Un valor o un bien que se protege, ya sea particular o general.
    5. La garantía o sanción que puede revestir formas diversas.

    III.5 Clasificación del derecho subjetivo.

    1. Por su eficacia:

    a) Derechos absolutos.

    b) Derechos relativos.

    2. Por su naturaleza:

    a) Derechos transmisibles.

    b) Derechos intransmisibles.

    c) Derechos principales.

    d) Derechos accesorios.

    3. por su contenido:

    a) Derechos patrimoniales.

    b) Derechos no patrimoniales.

    III.5.1 Derechos absolutos y derechos relativos.

    Denominados así también por el ámbito de eficacia del poder jurídico y determinación del sujeto pasivo.

    Derechos absolutos: son aquellos que tienen eficacia contra todos (erga omnes). Ejemplo: los derechos de la personalidad, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, el derecho hereditario y los derechos políticos.

    Derechos relativos: son aquellos que se dirigen contra personas individualmente determinadas (interpartes). Ejemplo: los derechos de crédito u obligación y los derechos familiares.

    III.5.2 Derechos transmisibles y derechos intransmisibles.

    Llamados así también por su adherencia al titular.

    Los derechos transmisibles admiten la posibilidad de ser transferidos de su titular a otra persona y por eso se llaman personalísimos. Ejemplo: los referidos a los actos intervivos (alienabilidad) o mortis causa (heredabilidad).

    Los derechos intransmisibles son los que no pueden ser transmitidos de su titular a otra persona. Ejemplo: los derechos de la personalidad, los poderes familiares (patria potestad) y los derechos patrimoniales que van unidos a dichos poderes.

    III.5.3 Derechos principales y derechos accesorios.

    Nombrados así también por la relación de unos derechos con otros.

    Los derechos principales existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Otros autores distinguen los derechos principales dándole el nombre de derechos independientes Ejemplo: la propiedad.

    Los derechos accesorios por su misma naturaleza se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Ejemplo: los derechos de garantía (fianza, prenda, hipoteca, etc.). Otros autores hablan de derechos dependientes pero este concepto es más amplio que el de accesorio, pues en los primeros su razón de dependencia puede ser tanto de otro derecho principal como de un deber. Ejemplos de derechos dependientes (de un deber): la libertad jurídica o el derecho que tiene el pretensor de hacer valer o no sus derechos, y la oferta real que es el derecho que tiene el deudor a cumplir su obligación, dentro de lo establecido por las normas, en caso de que el acreedor se niegue a ello.

    III.5.4 Derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales.

    Derechos patrimoniales son aquellos que garantizan a su titular bienes (cosas o servicios) que son pecuniariamente estimables. Ejemplo: los derechos absolutos de contenido económico (derechos reales, derechos sobre bienes inmateriales, derechos de monopolio), y los derechos de crédito u obligación, los familiares de contenido económico y los sucesorios.

    III.6 El objeto del derecho subjetivo.

    Se entiende por objeto del derecho subjetivo, la parte de la realidad sobre la cual recae el poder o facultad que la norma jurídica le otorga a una persona natural o colectiva. Los objetos de los derechos reales son las cosas y de los derechos de crédito son las prestaciones.

    III.7 Entidades que pueden ser objeto del derecho subjetivo.

    El objeto de derecho, es decir, aquello sobre lo cual recae el poder jurídico del sujeto activo de la relación o del titular del derecho subjetivo puede tener diversas naturalezas.

    Entre las cuales podemos tener:

    1. Los actos humanos.
    2. Las cosas del mundo exterior.
    3. Los productos del espíritu.

    III.7.1 Los actos humanos.

    Que son los hechos o acciones que manifiestan un acuerdo de la voluntad humana Ejemplo: los servicios y prestaciones son objeto de derechos (relativos: de obligación o de crédito).

    III.7.2 Las cosas del mundo exterior.

    Que son los objetos materiales susceptibles de tener un valor, y que pertenecen al mundo exterior al hombre; es decir, las que están fuera del hombre.

    III.7.3 Los productos del espíritu.

    Son toda realidad corpórea e incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica.

    III.8 Las cosas. Concepto.

    Según el diccionario jurídico del Dr. Manuel Ossorio "cosa es todo objeto material que es capaz de tener un valor".

    III.8.1 Cosa en el sentido vulgar.

    Es todo lo que existe en la realidad objetiva, independiente del hombre. Todos los objetos de la naturaleza exterior.

    III.8.2 Cosa en el sentido filosófico.

    Son todos los entes reales y ficticios; presentes, pasados y futuros. Son los objetos de la ontología. Incluso los de la región del ser no sensible: los ideales y los valores.

    III.8.3 Cosa en el sentido científico.

    Son todas las parcelas del universo que pueden ser objeto de conocimiento, y las cuales siguen leyes inmutables.

    III.8.4 Cosa en el sentido jurídico.

    Son todos los objetos del Derecho Subjetivo.

    III.8.5 Acepción amplia de cosa.

    Comprende tanto las cosas como las prestaciones.

    III.8.6 Acepción restringida de cosa.

    Comprende solo las cosas exteriores al hombre.

    Según Enneccerus (en sentido estricto): "Son las partes de la naturaleza no libre y dominable, que tienen una substantividad propia, una denominación especial y un valor en la vida del tráfico jurídico, siendo en consecuencia, reconocidas como objetos de Derecho independiente".

    III.8.7 Acepción intermedia de cosa.

    Según la definición ecléctica de Castan: "Es toda entidad, material o inmaterial, que tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacerles una utilidad, generalmente económica".

    III.8.9 Cosas y bienes.

    Son dos términos que en la vida ordinaria se emplean indistintamente. Sin embargo, en el mundo jurídico son tres las opiniones sobre su significación y empleo:

    Opiniones:

    • La que entiende que son dos términos sinónimos, es decir, "cosa" es igual a "bien".
    • La que cree que "cosas" es un término más extenso que "bien" porque aquélla incluye todos los objetos susceptibles de apropiación puedan o no ser objeto de una relación jurídica, mientras que éste, por el contrario, es el conjunto de cosas que constituyen el patrimonio de una persona; finalmente.
    • La opinión contraria, que concede a "bien" una mayor extensión que a "cosa", porque según ella, "bienes son todos los objetos susceptibles de utilidad; y como esta utilidad puede estar incorporada a un objeto de la naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, de aquí que los bienes se subdividan en cosas y servicios y aquel término tenga mayor extensión que el de cosa.

    III.8.10 Requisitos de la cosa en sentido jurídico.

    Para Castan son tres los requisitos de la cosa:

    • Que tenga una existencia autónoma (independiente del hombre).
    • Que pueda ser sometida al poder de las personas (apropiabilidad).
    • Que satisfaga una necesidad, generalmente económica (utilidad).

    Para la Cátedra en forma resumida los requisitos son: la utilidad, la existencia autónoma y la apropiabilidad de las cosas.

    III.8.11 Utilidad de las cosas.

    La utilidad de las cosas radica en que son bienes sólo aquellas cosas que pueden servir para satisfacer una necesidad. En este sentido decía el Código de las Siete Partidas que bien "es todo aquello de que el hombre se sirve y ayuda".

    III.8.12 Existencia autónoma o individualidad de las cosas.

    Es decir, que las cosas se encuentren aisladas o separadas de otro bien, en forma que pueda adquirir una autonomía propia.

    III.8.13 Apropiabilidad de las cosas.

    Se refiere a que las cosas puedan ser adquiridas mediante el derecho de apropiación por las personas, pasando a ser bienes de la o las mismas.

    III.8.14 Clasificación de las cosas.

    III.8.14.1 Cosas corporales e incorporales.

    • Cosas corporales: las perceptibles por los sentidos.
    • Cosas incorporales: son aquellas imperceptibles por los sentidos. Se incluye aquí a las cosas inmateriales.

    III.8.14.2 Cosas especificas y genéricas.

    • Cosas especificas: son aquellas que se determinan por sus caracteres individuales.
    • Cosas genéricas: son aquellas que se determinan por los caracteres comunes a su género.

    III.8.14.3 Cosas consumibles y no consumibles.

    • Cosas consumibles: son aquellas que usadas una sola vez, de acuerdo a su uso especifico, quedan destruidas.
    • Cosas no consumibles: son aquellas que pueden usarse múltiples veces, de acuerdo con su uso específico sin que se destruyan.
    • El Dr. Yury Naranjo dentro de esta categoría de cosas incluye a las cosas deteriorables: que son las que se van consumiendo paulatinamente en la medida de su uso.

    III.8.14.4 Cosas fungibles y no fungibles.

    • Cosas fungibles: son aquellas cosas muebles, determinadas por su número, peso o medida, que pueden ser sustituidas por otras (art. 1735 C.C.).
    • Cosas no fungibles: son aquellas que no son sustituibles por otras, en razón de su propia individualidad.

    III.8.14.5 Cosas divisibles e indivisibles.

    • Cosas divisibles: las que pueden ser divididas, conservando cada parte la misma función del todo, y su misma naturaleza.
    • Cosas indivisibles: las que no pueden ser fraccionadas, en razón de que se desnaturalizarían.

    III.8.14.6 Cosas simples y compuestas.

    • Cosas simples: son aquellas que constituyen una unidad y por lo tanto no se vislumbran sus elementos componentes. Ejemplo: una roca.
    • Cosas compuestas: son aquellas que están constituidas por la unión de varias cosas simples, las cuales pueden separarse, y que aún cuando forman él todo son identificables. Ejemplo: un carro.

    III.8.15 Las universalidades de cosas.

    Las universalidades de cosas son:

    • Las partes integrantes y las pertenencias.
    • Las cosas principales y accesorias.
    • Las cosas muebles e inmuebles.

    III.8.16 Partes integrantes y pertenencia.

    • Partes integrantes: son las cosas simples que unidas forman la cosa compuesta. Ejemplo: las ruedas de un vehículo.
    • Pertenencias: son las partes complementarias de una cosa compuesta. Ejemplo: el radio de un vehículo.

    III.8.17 Cosas principales y accesorias.

    • Cosas principales: son aquellas cosas que no están subordinadas a otras.
    • Cosas accesorias: son aquellas cosas subordinadas a la cosa principal, por voluntad de su dueño. Se dice que este vinculo subjetivo es lo que la diferencia de las pertenencias. Ejemplo: un sello en la solapa.

    III.8.18 Cosas muebles e inmuebles.

    1. Cosas muebles:
    • Por naturaleza: son las cosas que pueden transportarse de un punto a otro, ya por propio impulso (semovientes), ya por simple impulso exterior;
    • Por analogía: son los derechos o acciones que tienen por objeto obtener una suma de dinero o una cosa mueble, por ejemplo, el derecho real de prenda.
    1. Cosas inmuebles:
    • Por su naturaleza: lo son el suelo y el subsuelo.
    • Por su incorporación: lo son las cosas que se hallan unidas al suelo de una manera permanente, por ejemplo, los árboles y los edificios.
    • Por destino: son aquellas cosas en si mismas muebles, pero que adheridas o no a un inmueble, forman, "un todo ideal" con él, por servir permanentemente a sus fines, por ejemplo, los accesorios muebles de una finca.
    • Por analogía: son las cosas incorporales (derechos) que se asimilan a los inmuebles por recaer sobre bienes de esa naturaleza, por ejemplo, la hipoteca sobre una finca.

    CAPITULO IV. CUADRO SINOPTICO DE LOS TRIBUNALES DEL PAIS.

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    JUZGADOS SUPERIORES

    JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

    JUZGADOS DE MUNICIPIO

    CONCLUSIÓN

    En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias conclusiones acerca del origen y los fundamentos del Derecho y del Derecho Subjetivo, las cuales enumeraremos a continuación:

    • Es muy difícil saber con exactitud cuando se origino el derecho, porque nos remontamos a épocas muy antiguas, específicamente la Edad Media, de las cuáles solo quedan vestigios que pudieron sobrevivir con las inclemencias del tiempo, como hachas y flechas de piedra o hierro; pero no existen documentos que autentifiquen las teorías formuladas sobre el origen del Derecho, bien sea por lo rudimentario de la época, la falta de un lenguaje escrito por parte de los aborígenes, etc., pero se debe hacer una concepción acerca de eses origen, es cierto que pudo ser por la fuerza, pero también es cierto que pudo derivarse de esos principios universales e inmutables que son el Derecho Natural; en cuanto a este dilema solo se puede decir que hay que conformarse con saber y comprender estas dos teorías.
    • En cuanto al fundamento del Derecho, es cierto que se han formulado diversas teorías divergentes y convergentes en muchos puntos del Derecho; pero no hay que "enfrascarse" en saber cual es cierta y cual no, sino pensar en que razones motivaron al hombre a crear el Derecho, la justificación que conlleva a tal suceso. Para ello debemos conocer dos rasgos que caracterizan al Derecho Positivo, 1º la aceptación por parte de la colectividad de la necesidad de adecuar la conducta de sus miembros a un conjunto de prescripciones que obliguen a todos, y 2º el surgimiento de un poder sancionador que dispone de la facultad de coerción sobre aquellos que transgreden esas prescripciones. El Derecho surge y se fundamenta por el bien de la colectividad, (el bien común), la seguridad jurídica, y sobre todo por la justicia. Es un producto de y para la sociedad, que una vez en vigencia se convierte en la forma de vida que esa sociedad aspira tener. El Derecho postula un deber ser, una conducta deseada; mantiene la armonía entre los habitantes de la sociedad. Pero hay que hacer notar que si bien el Derecho influye en el desarrollo de las personas y de la colectividad, la vida social a su vez determina la creación y las transformaciones del orden jurídico. El Derecho se fundamenta en la paz espiritual que para la colectividad conlleva en sí.
    • El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales. Una cosa es todo objeto material susceptible de tener un valor, un bien es toda cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas pueden ser corporales e incorporales, específicas y genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias, muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe ser útil, debe tener existencia autónoma y apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido jurídico.

    BIBLIOGRAFÍA

    MOUCHET, C. Y ZORRAQUIN, R. Introducción al Derecho. Editorial Perrot. 1970. Buenos Aires, Argentina.

    NARANJO, Yury. Introducción al Derecho. Ediciones Librería Destino. 1985. Caracas, Venezuela.

    OLASO, Luis María. Introducción al Derecho. Editorial Texto, Tomo II. 1997. Caracas, Venezuela.

    OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. 1986. Buenos Aires, Argentina.

    TOSTA, María Luisa. Introducción al Derecho. Publicidad Gráfica León, S.R.L. 1996. Caracas, Venezuela.

    RECONOCIMIENTO.

    Dedico este trabajo a todos mis compañeros,

    amigos y familiares que con sus inquietudes

    me estimularon constantemente.

     

     SAMUEL S. RUIZ T.

    Caracas