Si el legatario muere antes que el testador; sobre el particular diremos que al producirse la premoriencia del legatario, y al no haber representación sucesoria para estos casos, el legado se vuelve ineficaz, retornando a la masa hereditaria para beneficio de los sucesores, quienes ven acrecer sus cuotas, opera tanto en la inhabilidad de un heredero sin representación, como en los casos en que el legado caduca.
Si el legatario se divorcia o separa judicialmente por su culpa; en este supuesto, la norma opera como una suerte de sanción, ya prevista en el libro de familia, como es de verse de los art. 343 que alude a la separación legal por culpa de uno de los cónyuges, perdiendo este su derecho hereditario, y el art. 353 referido a que no hay derecho hereditario entre los divorciados. En el presente caso, la norma sancionadora se aplica en los casos de asignaciones testamentarias dejadas por el causante a favor de su cónyuge, asignaciones en forma de legado y que no pueden confundirse con los derechos hereditarios que la ley otorga a los cónyuges , diferencia que hay qu7e tomar en cuenta , pues puede darse elo caso de que el cónyuge pierda su derecho hereditario, pero no su legado como es el supuesto de la desheredación, que como sabemos afecta la legítima, pero no se extiende a las donaciones o legados otorgados por el causante; sin embargo, en el caso bajo comentario, la causal es clara y si la separación se ha dado por culpa del cónyuge, el legado habrá caducado. Obsérvese que la norma también alude al divorcio, el cual si se produjo por culpa del conyugue igualmente habrá operado la caducidad del legado.
Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero; en el primer caso, ante la venta del bien, posibilidad real y legal entonces al abrirse la sucesión del causante y no encontrarse dentro de su patrimonio el bien legado, ese legado no podrá efectivizarse por su inexistencia, entonces se dice que el legado ha caducado; en cuanto a que el bien perezca sin culpa del heredero debemos entender que la norma se está refiriendo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor , que conducen a que el deudor no asuma responsabilidad alguna, y en tal merito el heredero no tendrá que responder ante el legatario; sin embargo, si alguna culpa tuvo, entendemos que el legado se convierte en legado de un indeterminado, y por lo tanto el heredero deberá devolver un bien no inferior ni superior a la calidad media , en consonancia con el art. 1143 del c.c.
6. EFECTOS
Mientras la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, la caducidad extingue ambos. Esto quiere decir que, producida la caducidad, no queda una obligación natural subsistente.
Uno de los factores metodológicos que se utiliza para hacer tal distinción es el de si extinguida la acción, puede quedar vivo algún derecho y como conclusión queda que en los casos que se califica como caducidad carece de sentido considerar subsistente el derecho a la acción.
Esto puede ocurrir por dos razones. La primera, porque el derecho de que se trata supone que el juez determine o "liquide" el derecho. Es decir, el titular del derecho no tiene un crédito individualizado, declarado o liquidado y la única manera de lograrlo, es por medio de una resolución jurisdiccional. Al haberse extinguido la acción, se sigue como consecuencia que tampoco subsiste su derecho.
La segunda razón, consiste en que muchas veces hay acción para pedir al juez que declare o establezca sobre una situación o relación. Al no haber acción, tampoco podrá quedar establecida la situación o relación y, por consiguiente, tampoco queda subsistente ningún derecho.
No obstante siempre que ni lo impidan normas expresas, las partes pueden negociar un arreglo frente a aquellas circunstancias que hayan sido materia de caducidad. En estos casos los que ocurrirá es que aparece una nueva relación o situación jurídica por efecto de la libre voluntad de las partes.
Para ARMAZA GALDOS podemos señalar como efectos los siguientes: [8]
a. Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima del heredero son ineficaces, de tal manera que si bien la sucesión nació como voluntaria, al caducar la institución de heredero por haber dejado el testador herederos forzosos que no tenía cuando otorgo su testamento, la sucesión deviene en legitimaria. Los herederos legitimarios desplazan siempre a los herederos voluntarios, quienes atendiendo a la voluntad del testador, a lo sumo podrán tener la calidad de legatarios sobre la porción disponible.
b. En el caso en el que se produzca la preterición, los efectos son iguales al supuesto anterior. Sin embargo la cualidad de herederos y herederos aparentes, otorga otras posibilidades a los herederos postergados, quienes se hallan perfectamente habilitados para ejercitar las acciones contenidas en el articulo664 e impedir la relegación de sus derechos.
c. Si la preterición o las circunstancias convenidas en los casos de caducidad de testamento se presentan sin que hayan herederos instituidos, todo el testamento es inválido.
d. Si hay en el testamento herederos legitimarios instituidos y el testador posterga a otros que tienen la misma condición, obviamente se habría propiciado la caducidad del testamento de manera parcial, por lo tanto, se verán afectadas solamente aquellas disposiciones testamentarias en cuanto afecten los derechos legitimarios de los herederos y no las otras disposiciones.
La nulidad
1. CONCEPTO DE NULIDAD
La nulidad del testamento es la sanción legal que lo invalida, en virtud de alguna causa existente al tiempo de su otorgamiento (LANATTA).
La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o fondo, necesarias para su validez. Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado (MIRANDA CANALES).
La nulidad, en general, puede ser entendida como la sanción impuesta por la ley al acto jurídico porque el mismos se halla viciado de algún de las causales constitutivas y, como consecuencia de ello, normalmente, el acto deviene en ineficaz. Cuando se indica que el vicio se refiere a una causa constitutiva, se quiere resaltar el asunto en atención a la "estructura" del acto, debido a que, justamente cuando el acto es deficientemente estructurado y esta deficiencia es grave, causará la nulidad del mismo. Este concepto general anotado, es decir, entender el asunto de la nulidad del acto jurídico como una sanción impuesta por la ley por haber sido gravemente estructurado, constituye noción básica sobre la cual debe edificarse cualquier concepto especifico que sobre nulidad de un negocio jurídico en particular se pretenda (como la nulidad del testamento) (ARMAZA GALDOS).
En cambio, en la nulidad parcial el acto jurídico también se halla defectuosamente estructurado, sin embargo, esta deficiente estructura no lo afecta gravemente de modo que aquel acto puede ser subsanado o convalidado. En ambos casos, por lo tanto, la sanción es impuesta debido a un defecto de estructura, consiguientemente, tanto en la nulidad como en la anulabilidad nos hallamos frente a la denominada ineficacia estructural, pues las causales que habrán de ser invocadas para perseguir la invalidez están referidas a la estructura del negocio jurídico y no a su funcionalidad (ARMAZA GALDOS).
La invalidez del acto jurídico presupone la inexistencia de un juicio en el cual se concluye que el acto jurídico no cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico es así que el incumplimiento de las exigencias se presenta cuando por lo menos algunos de los elementos o de los presupuestos del acto jurídico no presentan algunas de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. Viene a constituir una sanción que la normatividad vigente impone al acto jurídico que presenta irregularidades, esta sanción puede determinar que dicho acto jurídico no produzca las consecuencias jurídicas a las que estaba ordenado, o que dicho acto jurídico produzca consecuencias a las cuales está dirigido, pero que estas pueden ser destruidas. (BENJAMIN AGUILAR LLANOS)
La REVOCACION, CADUCIDAD y NULIDAD que integran el titulo IX del libro IV sobre derecho sucesorio, tiene en común en que todas ellas dejan sin efecto el testamento. Se diferencia en que la revocación opera por exclusiva voluntad del testador, el testamento caduca pierde su efecto por un hecho ajeno a la voluntad del causante y la nulidad se produce cuando desde su origen, tiene vicios que según la ley inválida el acto.
Así la diferencia entre inexistencia, nulidad y anulabilidad no es meramente enunciativa. Resulta fundamental en relación a la prescripción. La inexistencia no está sujeta a plazo de prescripción alguno. La acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años (art. 2001 inc.1); y la acción de anulabilidad a los 2 años (art. 2001 inc. 4). De esta manera, resulta importante tipificar el defecto del que adolece el testamento. Lo expuesto es fundamental, pues si bien en la parte general hemos enfatizado el carácter imprescriptible de las acciones petitorias de herencia y reivindicatoria, de bienes hereditarios, así como en el capítulo de caducidad de los testamentos el de la acción del preterido, por mención expresa en la modificación a un artículo del código, la acción para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los plazos señalados.[9]
En consecuencia la nulidad puede ser absoluta o relativa. Según mejor doctrina, la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulta manifiesta, pueden alegarla quienes tengan interés o el ministerio publico y no el susceptible de ser subsanada por la confirmación.
El código civil de 1936 en su art. 1126 disponía que los actos jurídicos incursos en nulidad relativa solo se tuvieran por nulos desde el día en que quedara ejecutoriada la sentencia que los invalidara; esto ha sido modificado, pues el código civil actual, en su artículo 222, expresa que dichos actos son nulos desde su celebración por efecto de la sentencia que los declare tales. Como veremos, existe un cambio sustancial que ha incorporado los conceptos de nulidad absoluta y relativa en relación a sus efectos.
En sede de testamentos, si bien es cierto que nuestra legislación separa la nulidad absoluta del testamento de la nulidad relativa, también es cierto que no se ven con claridad estas diferencias, sobre todo si tenemos en cuenta que el interés que se protege en el testamento resulta siendo privado, particular, y en atención a ellos debería limitarse una ineficacia de esta naturaleza, solo a la llamada nulidad relativa. Sin embargo, el código civil peruano trata ambas nulidades, y así podemos afirmar que el testamento como acto jurídico está sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurídico previsto en los arts. 219 y 221 del c.c.
EL ACTO JURIDICO NULO.
Según el art. 220 del c.c tiene las siguientes características:
a. El acto nulo lo es de pleno derecho
b. No produce los efectos queridos
c. Puede ser alegado por cualquier persona que tenga interés o por el ministerio publico
d. Puede ser declarado de oficio
e. No puede ser subsanado por confirmación
1.2 EL ACTO JURIDICO ANULABLE
Tiene las siguientes características:
a. Es válido y produce sus efectos
b. Requiere de sentencia judicial que declare su nulidad
c. La anulabilidad solo puede ser invocada por las partes
d. Puede ser subsanada mediante la confirmación
2. NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS
2.1 NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TESTAMENTOS
Tal como ya ha quedado establecido, siendo el testamento un acto jurídico por lo tanto deberá cumplir con todas las exigencias, o requisitos necesarios para la validez de los actos jurídicos en general, y que como meridianamente lo señala el art. 140 del c.c, estos requisitos están referidos al agente capaz, que alude a la persona que lo otorga la misma que debe contar con capacidad civil; objeto física y jurídicamente posible, referidos al objeto del testamento que no solo debe ser posible materialmente sino guardar conformidad a derecho; fin licito, que nos conduce a las normas imperativas y por lo tanto de obligatorio cumplimiento; y observancia de la forma prescrita, y que en sucesiones ello resulta siento indispensable por tratarse de actos solemnes, a tal punto que de no cumplirse la forma, la misma norma consigna la sanción, esto es la nulidad.
2.1.1 EL TESTAMENTO ES NULO CUANDO LE FALTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL TESTADOR
En doctrina se suele incluir en esta causal los testamentos que han sido otorgados bajo violencia física en tanto que el acto no ha contado con la libertad indispensable , a la par de que por ello falta una auténtica voluntad, entonces se dice que estamos ante la carencia de voluntad , pues se trata de un acto no deseado, sino impuesto al testador por un tercero; no entrarían en este supuesto los testamentos otorgados por escritura pública, debido a la presencia de notario y testigos, y en menor medida podría considerarse al testamento cerrado, por la misma razón de intervención de notario y testigos, cuya presencia descartaría la violencia física contra el testador, al menos respecto del acto de entrega del testamento propiamente dicho.
También se considera en doctrina como falta de manifestación de voluntad cuando estamos ante un testamento ilegible y por lo tanto no se puede entender lo expresado en este, o su redacción es confusa, lo que impide entender y comprender cuál es la voluntad del testador; el supuesto comprendería los casos de testamentos cerrados u ológrafos , mas no el de escritura pública por la presencia de notario, quien estaría en la obligación de solicitar claridad en la redacción de las clausulas testamentarias.
2.1.2 CUANDO SEA CELEBRADO POR PERSONA ABSOLUTAMENTE INCAPAZ
A tenor de lo dispuesto en el art. 43 del código civil, son incapaces absolutos los menores de 16 años, los privados de discernimiento por cualquier causa, y los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
El art. 808 del c.c del código civil, en su primera parte , alude a la nulidad del testamento otorgado por incapaces menores de edad, y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada; sobre el particular, la división que hace el legislador es prudente, pues si se trata de menores de edad, los hay aquellos que por su edad cronológica todavía deberían ser incapaces, sin embargo, han salido a la capacidad por haber contraído matrimonio civil , o adquirido un tirulo que los habilite para ejercer una profesión u oficio, supuestos contemplados en el art. 46 del c.c. [10]
En cuanto a los enfermos mentales cuya interdicción hay sido declarada, no ofrece mayores dudas, sin embargo, la pregunta que habría que hacerse es con respecto a los enfermos mentales que no han sido declarados en interdicción, aun en estos casos , la nulidad del testamento sigue siendo tal, claro que la prueba de la insania va a ser trascendente para que el juez se pronuncie por la ineficacia del testamento.
SUÁREZ FRANCO señala lo siguiente; (…) Es testamento otorgado por un demente declarado por interdicción judicial será siempre nulo, aun cuando se hubiere realizado en un intervalo lúcido. Dentro de una jurídica ello equivale a sostener que la prueba de la nulidad se torne bien sencilla: bastara obtener copia del decreto de interdicción judicial del demente y la fecha del otorgamiento del acto, que debe ser posterior, para que el juez decrete la nulidad. Quien esté interesado en defender la validez del testamento podrá aducir como prueba suficiente la providencia contentiva del decreto de rehabilitación del demente, debidamente ejecutoriado.[11]
Resumidamente, pues, LOHMAN LUCA DE TENA, sostiene que: a) desde la sentencia declaratoria de la interdicción hasta la sentencia que la deja sin efecto, el testamento es inválido y puede ser declarado nulo, salvo que comprobadamente se haya otorgado en intervalo lúcido; b) cuando el testamento, en cambio, fue otorgado antes de la sentencia de interdicción, podrá anularse sólo si en ese momento (art. 687, inc. 3 C.C) el testador notoriamente carecía de las facultades mentales idóneas para testar con plenitud de entendimiento y querer.
2.1.3 CUANDO EL OBJETO ES INDETERMINABLE FISICA O JURIDICAMENTE IMPOSIBLE
En el caso del testamento, este será nulo cuando el objeto no pueda identificarse, precisarse, no se pueda individualizar, y también cuando el objeto no pueda cumplirse materialmente, o cuando el objeto del testamento no guarde conformidad a derecho o esté en contra abiertamente de la ley
2.1.4 CUANDO ADOLEZCA DE SIMULACION ABSOLUTA
La simulación se presenta generalmente en los actos bilaterales, al aparentarse celebrar un acto, pero que es solo apariencia porque en realidad no hay voluntad para hacerlo; ahora bien, aplicar la simulación absoluta en sede de testamentos, resulta harto difícil, en tanto que estamos ante un acto jurídico unilateral que no requiere la concurrencia de otra persona para su existencia, a la par que resulta difícil se dé una situación en que una persona aparenta testar no teniendo una voluntad real de hacerlo, pues bien, puesto en ese escenario acaecido la muerte del testador que habría simulado su testamento, como podríamos atacar ese testamento, como podríamos hurgar la voluntad de una persona que ya no existe , preguntas difíciles de dar respuesta. Por ello se cree que la simulación absoluta no es de aplicación para el caso de nulidad del testamento.
2.1.5 CUANDO NO CUMPLA LA FORMALIDAD LEGAL
Este acto jurídico es solemne en tanto que obligatoriamente debía seguirse la forma establecida por ley para que tenga vida; forma, debemos entenderla como el conjunto de requisitos necesarios para que un acto produzca los efectos deseados, y de lo que llevamos señalado, el testamento es un acto jurídico formal, y de no cumplirse con estas formalidades, entonces se dice que el acto es nulo.
Los requisitos formales deben cumplirse inevitablemente, escritura, el testamento es siempre escrito, consignar la fecha de su otorgamiento, consignar el nombre de su otorgante, y por ultimo debe estar firmado por el testador. Sin las exigencias legales establecidas, tanto para el testamento ordinario y para los especiales, no hay testamento, será atacado de nulidad insalvable.
Nuestro código civil también regula situaciones especiales en las que el testador es invidente y analfabeto, en las que se establecen, para garantía del mismo testador, otros requerimientos de obligatorio cumplimiento. Se pronuncia sobre el requisito de la firma en los invidentes y analfabetos, en la hipótesis probable de que no puede ser dada por el testador. En este supuesto y para evitar nulidades, la exigencia de la firma se suple con la firma del testigo testamentario que el mismo testador designe.
2.1.6 CUANDO ES CONTRARIO A LAS LEYES QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES
Se dice que es contrario al orden público, la disposición testamentaria por la cual se establece un régimen de indivisión entre varias personas y en la que se dispone que el último sobreviviente adquirirá la propiedad definitiva del bien, y entendemos el pronunciamiento, en tanto que la indivisión por mandato de la ley puede ser dejada por el testador no de toda sucesión, sino de una empresa que exista dentro del patrimonio hereditario; por otro lado, no puede ser indefinida. Así mismo, como sabemos el bien indiviso pertenece a todos los coherederos, quienes tienen su cuota hereditaria, la misma que no puede ser privada por voluntad del testador, salvo los casos de desheredación, y no puede ser privada porque se estaría afectando la legítima.
2.1.7 EL TESTAMENTO ES NULO CUANDO LA LEY LO DECLARA EXPRESAMENTE
Sobre el particular, hay que decir que existen hasta 4 normas en las que el legislador se pronuncia expresamente sobre la nulidad de los testamentos.
El art. 808 del c.c que ya hemos revisado, declara la nulidad del testamento otorgado por el enfermo mental declarado en interdicción, o el menos de edad; el art. 811 también ya tratado y que gira sobre la nulidad de los testamentos por defectos de forma, esto es tratándose de los testamentos ordinarios y el 813 que alude a los testamentos especiales; y por último el 814 que señala que el testamento mancomunado es nulo, entendiéndose la nulidad porque el testamento tiene como característica ser individual, es decir que el otorgado por una persona, con lo cual se garantiza una autentica libertad testamentaria, un testamento no puede contener la expresión de voluntad de varias personas, es preciso que las disposiciones establecidas en este, emanen de una voluntad única, el testamento al ser otorgado en común por 2 o más personas resta autonomía y libertad a cada uno de los otorgantes de manera que ninguna otra persona pueda influenciar en la voluntad testamentaria u obstaculizar la facultad de revocación del testador en el caso que desee proceder de esa manera.[12]
Juan Olavarría: Así, la sucesión contractual implica el que los 2 o más voluntades finalmente concuerden y determinen con uniformidad de opinión y criterio la disposición de sus bienes con efecto post mortem, lo que de suyo atenta contra la libertad, autonomía y espontaneidad que deben caracterizar la voluntad testamentaria. En efecto, al igual como ocurre en los contratos, las voluntades individuales de las partes contratantes terminan fusionándose para formar una voluntad contractual en función al consenso consumado, trayendo consigo la obligatoriedad de los términos pactados.
Por el contrario los testamentos recíprocos no adolecen de problema alguna ya que en ellos los otorgantes han testado en forma individual y por separado, y se han instituido recíprocamente uno al otro como su heredero. Es el caso de los cónyuges sin descendientes, ni ascendientes: el marido testa y designa a su esposa como heredera y esta a su vez hace lo mismo con su esposo. O también el caso de los hermanos solteros que no tienen descendientes ni ascendientes y deciden testar al otro hermano como heredero.
Así también los testamentos coincidentes, en principio, tampoco adolecen de problema alguno, sustancial o formal, que les resten eficacia, toda vez que sus otorgantes testan en forma independiente solo que los términos y clausulas de los testamentos concuerdan en uno o varios o todos sus puntos.. este es el caso de los hermano, que casa uno de ellos nombra a su padre como heredero y siendo ambos copropietarios en partes iguales de varios bienes en común dejan respectivamente sus derechos y alícuotas a su progenitor.
Por último, en el caso de los testamentos simultáneos, tampoco se aprecia problema alguno que afecte su validez, ya que en el presente caso se trata de dos facciones testamentarias independientes o separadas solo que una está a continuación de la otra, es decir, se trata de dos actos testamentarios entre los cuales existe inmediatez en el soporte documentario, tal es el caso de dos amigos que se apersonan a una misma notaria y otorgan ambos, por separados, su testamento, uno a continuación del otro.
2.2 NULIDAD RELATIVA DE LOS TESTAMENTOS
La nulidad es relativa cuando falta alguna de esas características, es confirmable, prescriptible o sólo puede ser invocada por determinadas personas
. En cuanto a los supuestos de las nulidades relativas de los testamentos, encontramos normas claras y precisas que se pronuncian por esta sanción.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 221, el acto jurídico es anulable por:
a. Incapacidad relativa del agente. De acuerdo al artículo 44, son relativamente incapaces: 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2. Los retardados mentales
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4. Los pródigos.
5. Los que incurren en mala gestión.
6. Los ebrios habituales.
7. Los toxicómanos.
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
b. Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
c. Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
d. Declaración de tal por la ley[13]
A) ELTESTAMENTO ES ANULABLE POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE.
El numeral 687 señala quienes son incapaces de otorgar testamento, y que como ya lo hemos analizado, comprende tanto a los incapaces absolutos (menores de edad, privados de discernimiento, sordomudos, sordo ciegos y ciego mudos) como a los incapaces relativos, esto es, los retardados mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales y toxicómanos, agregándose a ellos los que carecen, en el momento de testar, de lucidez mental y de libertad necesaria.
En el caso de los incapaces absolutos, comprendidos en el numeral 687, si fuera el caso de que estos hubieran otorgado testamento, la sanción es la nulidad absoluta, lo que no ocurre con los incapaces relativos, que si se diera el caso de haber testado, entonces su nulidad será la relativa; por lo tanto, no es clara la forma, y lleva a confusión, la segunda parte del art. 808 al remitirse al art. 687 sin hacer el menor distingo entre los incapaces que allí figuran.
Al interpretación correcta de la segunda parte del art. 808 del c.c, debe estar referida a que los testamentos anulables son los otorgados por los incapaces relativos, y estos lo son, según el art. 44 del c.c, los retardados mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales, los toxicómanos, y a todos ellos debemos sumar una incapacidad transitoria que solo se presenta en el acto de testar, esto es, a los que les falta lucidez mental en el acto del otorgamiento.
B) ES ANULABLE EL TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIA INTIMIDACION O EL DOLO, Y TAMBIEN LO SERAN LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS DEBIDAS A ERROR ESENCIAL DE HECHO O DE DERECHO DEL TESTADOR, CUANDO EL ERROR APARECE EN EL TESTAMENTO Y ES EL UNICO MOTIVO QUE HA DETERMINADO AL TESTADOR DISPONER
El testamento demanda una voluntad libre, autentica , y con pleno conocimiento del acto; por lo tanto , si alguien fue forzado a testar, o fue forzado a testar en un sentido opuesto al que deseaba el testador, entonces ese testamento debe ser atacado, pues le falta lo esencial, que es la plena libertad en el acto de testar; además si la voluntad de testar está presente, pero se encuentra viciada, debido a engaños, presiones, o padece de error, entonces igualmente ese testamento deberá ser atacado, pues no responde a la autentica voluntad de su autor. Es por ellos que los vicios del consentimiento del acto jurídico parecen en sede de sucesiones para demandar la ineficacia del acto testamentario. Entonces veamos por separado cada uno de estos supuestos, debiendo precisar que el énfasis en el tema será desde la perspectiva sucesoria no desde el ámbito propio del acto jurídico.
ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIA
Es claro que no se refiere a la violencia absoluta, la física, que si se diera, entonces estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta del testamento y no la relativa; en consecuencia, se refiere a una de las manifestaciones de la violencia que sería la intimidación, como amenaza inminente y grave de un mal futuro sobre la persona, familiares, o bienes de la víctima, lo cual lleva a esta a realizar determinado acto. Se dice que en supuesto estamos ante una voluntad. Pero viciada.
ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR DOLO
El dolo es causal de anulación del acto jurídico, cuando el engaño usado por una de las partes ha sido tal que, sin este la otra parte no hubiera celebrado el acto, obsérvese de ellos que esta maquinación, dirigida a captar la voluntad de la persona a través de un engaño, es propio de los actos sinalagmáticos, resultando difícil que se dé en actos unilaterales, como es el supuesto del testamento, sin embargo, el legislador la deja como posibilidad, en el caso de que la voluntad del testador haya sido capturada a través del engaño realizado por terceras personas.
El jurista colombiano Víctor Hugo Calderón manifiesta que el dolo en los testamentos puede revestir dos formas, por sugestión, cuando el tercero logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar, con lo cual afirma que la voluntad queda viciada al haberse sugestionado al testador, quien bajo ese engaño cambiara su acto beneficio, dejándole quizás la asignación a aquel que fue el que genero el engaño. En cuanto al dolo por captación, en este supuesto el tercero simula un afecto especial hacia el testador, para hacerse digno de algún beneficio por parte de este e incluso mejorar su legado; como es de verse, en cualquiera de estos supuestos, el problema mayor es como probar que ha habido engaño, cuando la persona que otorgo el testamento ya no existe; sin embargo se deja como posibilidad abierta para atacar el testamento.
ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR ERROR
El error es la equivocación, desacierto, concepto equivocado; ahora bien , para que el testamento pueda ser anulado por vicio del error, este debe haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho que el error aparezca en el testamento, como el único motivo que determino su otorgamiento.
SANTOS BRIZ agrega que "… la doctrina y la jurisprudencia admiten el error como causa invalidarte de los testamentos (…). ( … ) Para que el error anule el testamento es necesario que no pueda saberse ciertamente cuál es la persona que quiso beneficiar el causante, y no lo es cuando hay duda sobre la identidad de los llamados. El error en los motivos no invalida el testamento cuando resulta claro del mismo cuál fue la intención del testador…" (Citado por (JARA QUISPE)
El error esencial lo trata el art. 202 del código civil en tres supuestos, a saber: cuando recae en la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias deben considerarse determinantes de la voluntad. Es lo que podríamos llamar error en el negocio o error obstativo, y que llevado al testamento, seria cuando el causante hace un testamento, pero en realidad lo que deseaba era hacer otro negocio jurídico. Como es de observar, es poco probable exista este error en el testamento, y en todo caso, muerto el testador, los interesados en atacar el testamento tendrán muchos problemas para probar que efectivamente hubo error.
DOMÍNGUEZ BENAVENTE Y DOMÍNGUEZ AGUILA, sobre la invalidez del testamento en caso de vicio de la voluntad por error en el asignatario, refieren lo siguiente:En el testamento el error en la persona del instituido constituye un vicio de la voluntad porque la persona favorecida con la asignación es substancial al negocio que se ejecuta. Es por ello que :'El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona'. De aquí resulta, 'a contrario', que si existiere error sobre la persona misma del heredero o legatario, hay nulidad de la disposición. Y esto es así por cuanto si hay duda acerca de quién es el instituido, no se sabe con certeza a quién ha querido favorecer el disponerte. Existe entonces una verdadera imprecisión acerca del alcance de la voluntad del testador que impide darle cumplimiento.
Sobre el particular, ocurre el error al designar al beneficiario; sin embargo, aun en ese supuesto se puede superar el vicio, acudiendo al art. 209 del código civil[14]en tanto que el citado dispositivo da pie para hacer la interpretación, si del texto del testamento o de las circunstancias, resulta de modo inequívoco que persona era la que el testador quería beneficiar.
Si Miguel, tiene dos sobrinos de nombres Juan y Pedro, el causante, en atención a que Juan lo sirvió en vida y lo acompaño siempre, quiso beneficiarlo con un legado en dinero, sin embargo, al designarlo en el testamento yerra y nombra a Pedro. Entonces, en ese supuesto, y al poderse acreditar al verdadero legatario deseado por el testador, este testamento surtirá efecto debiendo entenderse que el legatario, en el ejemplo será Juan.
a. ERROR POR FALSA CAUSA
El art. 810 del c.c trata del testamento otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en testamento anterior, en cuyo caso valdrá este ultimo teniéndose por no otorgado el testamento posterior. Si se comprueba que la noticia del fallecimiento es falsa; sobre el particular, el art. 205 del c.c, refiere que el error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte, pues bien, está claro que si el testamento segundo se ha otorgado expresando la muerte de su sucesor, a quien se llamo en un testamento anterior y resulta falsa la muerte del heredero, entonces es lógico es que ese segundo testamento no surta efecto alguno, quedando vigente el primero en estricta aplicación del numeral 205.
C) ES ANULABLE EL TESTAMENTO CUANDO LA LEY LO DECLARA COMO TAL
El art. 812 del c.c civil dice textualmente: El testamento es anulable por defecto de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo».
La norma referida peca de no tener claridad, y más bien lleva a confusión, en tanto que pareciera ser que el legislador trata las formalidades ordinarias del testamento graduándolas, en donde habría unas tan trascedentes que su incumplimiento llevaría a la declaración de nulidad, como serian los casos del art. 811 y 813, mientras que otras simplemente llevarían a la nulidad relativa, pero ello no es así; en los testamentos, la formalidad es esencial; el no cumplimiento de las formalidades originan la nulidad del testamento y no su anulabilidad; entonces a que supuesto se está refiriendo la norma, que otras formalidades existen en el testamento cuyo incumplimiento no demandaría su nulidad.
En los testamentos ordinarios, el no cumplimiento de la forma trae inevitablemente la nulidad , conforme a los art. 811, 813, 814 del código civil,[15] en los testamentos especiales hay formalidades trascendentes como el hecho de que sea escrito y firmado por el testador y por la persona que lo recibe y ante la falta de estas estamos ante un supuesto de nulidad, art. 813 del c.c, en esta clase de testamentos especiales , hay otras exigencias que no serian trascendentes y que ante su incumplimiento no demandaría nulidad sino anulabilidad , como es el caso de las firmas de los testigos, o tratándose del testamento marítimo el que se extienda en dos ejemplares, o que se inscriba el testamento en el libro bitácora, y si no se cumple con ellos, entonces si estamos ante un supuesto de nulidad relativa.
La norma comentada debió hacer referencia a los testamentos especiales, y no decir en términos generales que el incumplimiento de ciertas formalidades en los testamentos daba lugar a la nulidad relativa.
3. EFECTOS
Son efectos de la Nulidad del Testamento los siguientes:
1) El Testamento queda sin efecto, deviene en ineficaz y se invalida desde el momento de la apertura de la sucesión, se tiene, para tal caso, como que la sucesión se hubiese aperturado sin testamento (ab intestato). La ineficacia jamás puede ser declarada antes de aperturarse la sucesión, mientras el testador exista, no hay transmisión hereditaria, estando el autor testamentario en la posibilidad en la posibilidad de revocar o alterar el testamento que hubiera otorgado, cambiando el sentido de sus declaraciones testamentarias.
2) Si se declara la Nulidad de un testamento que revoca a otro anterior, el revocado no cobra vigencia sino que se le tiene como si jamás hubiera sido revocado.
Habiéndose declarado la nulidad de un testamento que había revocado otro anterior, retrotrayéndose las cosas al estado inicial es evidente que, jamás se revoco testamento alguno, por lo tanto, no es que el testamento revocado haya cobrado vigencia, sino que el testamento revocado en realidad jamás tuvo tal condición.
3) Declarada la nulidad de un testamento la sucesión se convierte en una sucesión, quedando habilitados los herederos legales a tomar la herencia del causante, y si no hubieran estos, la herencia deviene en vacante, pasando a las instituciones del Estado señaladas en el Art. 830°.
4) La nulidad de algunas cláusulas testamentarias no afectan a las demás, como el caso de la preterición de alguno de los herederos, en cuya circunstancia son nulas únicamente las disposiciones testamentarias en cuanto perjudican los derechos hereditarios del heredero relegado.
La nulidad priva al testamento de los efectos normales, es decir de aquellos efectos que el testador tuvo en miras al dictarlo. En consecuencia, la nulidad del testamento origina la sanción que recae sobre las personas beneficiarias-herederos, legatarios o beneficiarios de cargos y consiste en la negación de derechos para después de la muerte a que estaba destinado el acto, y las consiguientes restricciones, si el testamento había comenzado a ejecutarse.
La Nulidad del Testamento produce efectos hacia el pasado y hacia el futuro; hacia el pasado procurando volver las cosas al estado anterior en que se encontraban a su otorgamiento. En materia testamentaria, este retrotrae las cosas al momento anterior. El efecto de la nulidad se proyecta al futuro porque el acto no tendrá validez para transmitir derechos para después de la muerte.
Graciela Medina refiere sobre los efectos propios de la Sentencia que declara la nulidad del testamento son propios y por lo tanto es causa directa de la obligación restitutoria. Por ejemplo, si se declara nulo un testamento después de la entrega de los objetos legados, no hay necesidad de iniciar acciones de restitución, la acción de restituir está implícita en la de nulidad y tiene directa conexión con la relación procesal.
Los efectos de la nulidad del testamento en relación con las partes varía según que el acto se hubiere ejecutado o no.
Si se declara la nulidad del testamento antes que este se hubiere ejecutado, los herederos, legatarios y destinatarios de los cargos, no podrán pretender su cumplimiento.
Si el testamento hubiera sido cumplido y se hubiere dictado declaratoria de herederos, incluyendo un heredero que base su vocación en el testamento impugnado, esta debe ser modificada. Si en virtud del testamento nulo, un heredero ha entrado en posesión de la herencia, debe restituir los bienes a quien corresponda. Quien haya recibido bienes en virtud de un testamento declarado nulo debe restituir a las personas a las que pase la herencia, todos los objetos hereditarios de que hubiera tomado posesión
Respecto de la Nulidad del Testamento y sus efectos a terceros señala que:A los terceros adquirentes de buena fe y a titulo oneroso, los actos de disposición de la herencia serán siempre validos, tenga o no buena fe el heredero aparente. Frente a terceros también serán validos los actos de administración de la herencia realizados por el heredero excluidos por la acción de nulidad, cuando este haya entrado en posesión de la herencia. Es decir, que si el heredero aparente ha realizado un contrato de locación, este debe ser respetado, salvo que el tercero sea de mala fe.
4. ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD
La legitimación de las acciones de nulidad del testamento le compete a cualquiera que tenga interés en la invalidez del mismo.
Los interesados en hacer valer la invalidez del testamento son los sucesores legítimos; no necesariamente los legitimarios, a los cuales se ha asegurado, en todo caso, la obtención de la cuota a ellos asignada, aun independientemente de una acción de nulidad.
La Acción de Nulidad del Testamento, es un derecho privado y su ejercicio, una vez fallecido el testador, depende de la iniciativa de los que puedan tener interés en la declaración de nulidad; en este caso los herederos instituidos y legatarios favorecidos en un testamento anterior o los herederos que sucederían ab intestato en caso de declararse la nulidad.
Asimismo la autora, Graciela Medina señala que "…tienen legitimación para accionar los herederos legales a quienes les correspondería suceder si el testamento se anulara. Los demás parientes, aunque invoquen la defensa de la memoria del muerto, no pueden interponer la acción.
También están legitimados para impugnar el testamento por defectos materiales o formales, que en virtud de una expectativa sucesoria, quienes resulten favorecidos con la anulación de las disposiciones viciadas; entre ellos, los herederos o legatarios favorecidos en un testamento anterior; los sustitutos cuando lo que se impugne sea solo la primera sustitución, y los herederos con derecho a acrecer.
4.1 Personas contra quienes se dirige la Acción de Nulidad y Anulabilidad del Testamento
La acción de nulidad del testamento la puede ejercitar cualquier persona, inclusive el ministerio público, en aplicación del art. 220 del c.c
La acción de anulabilidad, en cambio solo puede ejercitarla la parte interesada conforme al art. 222 del c.c, concordante con el art. VI del tirulo preliminar.
No podrían accionar por anulabilidad del testamento quienes hayan ejecutado voluntariamente el codicilo[16]según el art. 812 del c.c.
5.- EN EL DERECHO INTERNACIONAL
En España:
La nulidad es una sanción jurídica por desconocer el ordenamiento jurídico. La nulidad de un testamento puede basarse en la falta de la forma prescrita como es la falta de capacidad de testar del causante; la falta de conocimiento o turbación mental pasajera por causa de enfermedad del testador al tiempo de otorgarse el testamento. Tales testamentos son nulos.
La revocación de un testamento es la disposición de última voluntad, en la cual puede a su vez dejarse sin efecto por medio de otro testamento tal declaración, con ello queda revocada tal disposición como si nunca hubiere sido. Se refiere a las disposiciones a causa de muerte en cuanto a las cláusulas no concordantes con la nueva manifestación. Esta revocación puede ser total o parcial.
En Alemania:
La nulidad del testamento puede basarse en:
Falta de forma prescrita (Art. 125).
La falta de capacidad de testar del causante (Arts. 104, 105)
La falta de conocimiento o la perturbación mental pasajera por causa de enfermedad del testador al tiempo de otorgarse el testamento
Por desconocimiento de los límites permitidos por la ley.
En cuanto a la revocación, es impugnable el testamento por error, amenaza u omisión del cumplimiento del deber de legítima existente al tiempo de la apertura de la sucesión cuya existencia era desconocida al causante al otorgar la disposición, sea porque el legitimario nació posteriormente, o porque posteriormente adquirió su derecho a la legítima.
En México:
Es nulo el testamento que:
Haya sido instituido en documento secreto
El que se encuentre viciado por dolo
En el que se haya ejercido violencia bien sea sobre el testador, su cónyuge, sus parientes o sus bienes.
En el que el testador no manifieste expresamente su voluntad. No podrá hacerse a través de señales o monosílabos.
Cuando se otorga de manera diferente a lo que la ley manifiesta.
En todo caso el testador no podrá impedir por motivo alguno, que se impugne el testamento cuando es claramente nulo. Serán nulas las cláusulas en donde se manifieste que se renuncia al derecho de testar y en las que se impida a otro hacer uso de su derecho. También será nula la renuncia a la facultad de revocar el testamento. El nuevo testamento revocará de pleno derecho el antiguo testamento a menos que el testador le de validez parcial o total al antiguo. Si el segundo testamento caduca, no dejará de producir los efectos de revocar el primero, a menos que, el testador manifieste seguirle dando validez.
Según el artículo 1497 "Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
Si renuncia a su derecho".
"Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo quod quis post mortem suam fieri velit"
Aspecto reflexivo
CRITICA
La poca claridad que tuvieron los legisladores al momento de establecer la nulidad tanto relativa y la absoluta. Lo cual puede generar confusión en la persona sobre el accionar que deberá tomar ante un testamento que desea invalidar.
APORTE
El dar claridad sobre la diferencia que puede tener la nulidad y anulabilidad, como accionar correctamente y evitar que se continúe en la duda sobre cómo es que se puede diferenciar la nulidad relativa y la nulidad absoluta.
Conclusiones
El testamento es pues aquel documento que permite a una persona disponer de sus bienes, es decir hacer que se cumpla su última voluntad antes de su muerte, siempre y cuando cumpla con las formalidades exigidas por ley.
Ahora bien así como toda persona puede suceder a otra después de su muerte, es necesario tomar en cuenta la capacidad de la persona, es decir la aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y para practicar actos con eficacia jurídica, y así dicha sucesión sea válida
El testamento cumple una función importante en el derecho de sucesiones, pero para que este sea valido tiene que cumplir con los requisitos exigidos por ley, para lo cual la revocación, caducidad y nulidad se van a encargar de dejar sin efecto dicho testamento en caso padezca algún vicio o error.
Un testamento no del todo puede quedar anulado porque puede confirmarse y con eso pretender tener ese acto jurídico como eficaz y valido.
Bibliografía
1.- AGUILAR LLANOS, BENJAMÍN – DERECHO DE SUCESIONES- 20101ª Edición. Ediciones Legales. Perú, Lima 2010.
2.- NORVIL CIEZA MONTENEGRO, WILLY RAMIREZ CHAVARRY – DERECHO ROMANO – Fondo Editorial Universidad Alas Peruanas – 2005 lima.
3.- FERRERO COSTA, AUGUSTO -TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES- 2002. 6ª edición- editorial GRIJLEY. Perú 2002.
4.- DARIO HERRERA PAULSEN, JORGE GODENSI ALEGRE – DERECHO ROMANO – Editora Grafica Horizonte – Lima 1999.
5.- MANUEL MIRANDA CANALES – Manual de derecho de sucesiones – editorial: ediciones jurídicas- segunda reimpresión
6.- JUAN OLAVARRÍA VIVIAN – COMENTARIOS AL DERECHO DE SUCESIONES – editora escolari – primera edición marzo 2010 – lima, Perú.
7.- ZAVALETA CARRUITERO, WILVELDER – CÓDIGO CIVIL- DERECHO DE SUCESIONES – 2006. Tomo II, 2°Edición, Editorial Rodhas, Perú. 2006.
8.- CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS TOMO IV – DERECHO DE SUCESIONES – GACETA JURÍDICA – VIRTUAL .
9.- EL ABC DEL DERECHO CIVIL EXTRAPATRIMONIAL – EGACAL – PRIMERA EDICION 2011 – PDF.
Anexos
I. Caducidad de testamento por sobrevinencia de herederos
Se produce la caducidad del testamento cuando sobrevienen herederos que no existían al momento de su otorgamiento. En dicha situación, no procede la partición y división solicitada por los herederos contemplados en el testamento, aun si a la fecha de dicha solicitud los interesados no han solicitado judicialmente la declaración de caducidad correspondiente.
Casación 2432-97
HUANUCO
Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventiocho
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número dos mil cuatrocientos treintidós- noventisiete con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Félix Chiang Cortez, mediante escrito de fojas trescientos noventicinco, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco de fojas trescientos sesenticinco, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada de fojas trescientos cuatro, fechada el día veinte de agosto del año próximo pasado declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La casación se fundó en: a) la inaplicación del artículo setecientos cincuentidós del Código Civil del año mil novecientos treintiséis, por cuanto habiendo contraído matrimonio el causante después de haber otorgado testamento, el mismo ha caducado y consecuentemente la división y partición debe hacerse entre todos los herederos forzosos conforme a ley y, b) que no se ha tenido en cuenta que el doctor Hildebrando Villanueva Santos sustituyó el poder que el demandante le había otorgado en favor de don Misael Cano Ruiz continuó actuando en el proceso, pese a que la nulidad decretada por la Sala a fojas doscientos dieciséis, no puede afectar este acto jurídico de sustitución de poder, infringiendo lo dispuesto en los artículos setentisiete y ciento setentitrés del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas trescientos noventinueve y fue declarado procedente por resolución de fecha diecinueve de enero del presente año, por las causales invocadas.
Segundo.- que, la intervención del doctor Hildebrando Villanueva Santos después de la nulidad decretada por la Sala Superior de fojas doscientos dieciséis, ha sido mayormente como abogado de don César Chiang Cortez y no como apoderado y en tal condición sólo ha intervenido en algunos recursos sin mayor importancia, por lo que no existe contravención al debido proceso ni infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Tercero.- que, el causante don Jorge Chiang Wu Chong falleció el once de abril de mil novecientos sesentidós, por lo que resulta aplicable al caso de autos el Código Civil de mil novecientos treintiséis, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo dos mil ciento diecisiete del Código Civil vigente.(1)
Cuarto.- que, si bien don Jorge Chiang Wu Chong otorgó testamento el dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuentinueve, por Escritura Pública otorgada ante el Notario doctor Guido E. Ronquillo, designando como herederos a don César Basilio Chiang Cortez y don Félix Chiang Cortez, no puede obviarse que cuando falleció se encontraba casado con doña Eusebia Cortez Avelino viuda de Chiang, desde el dos de abril de mil novecientos sesentidós, precisamente madre del demandante y demandado de este proceso.
Quinto.- que, el artículo setecientos cincuentidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis establece que caduca la institución de herederos, si deja el testador herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento.
Sexto.- que, ésta sería la situación en este caso, porque la esposa es heredera forzosa de acuerdo al Artículo setecientos del Código Sustantivo y no se encontraba casada cuando el causante otorgó testamento.(2)
Séptimo.- que, a pesar de ello no existe proceso judicial de caducidad de testamento, pero no puede negarse la vocación hereditaria de la esposa, que si bien ha fallecido, se encontraba viva cuando murió el causante y cuyo derecho está reconocido por los artículos setecientos y setecientos sesenta del Código Civil derogado.
Octavo.- que, además el posible derecho que pudiera tener otro supuesto hijo don Jorge Luis Chiang Cortez, se encuentra discutiéndose judicialmente en un proceso de filiación matrimonial post mortem.(3)
Noveno.- que, ante la situación legal reconocida en las sentencias inferiores de que el causante se encontraba casado cuando falleció, con doña Eusebia Cortez Avelino, no puede procederse a la división y partición de los bienes dejados por el causante solamente entre los dos hijos declarados herederos en el testamento, porque todavía falta definir la situación legal de quien tiene vocación hereditaria y no ha sido todavía declarada heredera, por lo que la demanda resulta prematura.
Décimo.- que, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el inciso Primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos noventicinco y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesenticinco, su fecha seis de noviembre del año próximo pasado; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos cuatro de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don César Basilio Chiang Cortez con don Félix Chiang Cortez, sobre Partición de Bien Inmueble y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.
II. Nulidad de testamento
Debe desestimarse la nulidad de testamento si no prueba, de modo alguno, la pretensión, máxime si la pericia grafotécnica ha concluido que la letra y firma que obran en el testamento ológrafo impugnado, provienen de un mismo puño gráfico, perteneciente al causante.
El acto nulo sólo puede serlo por las causales que se enumeran en el art. 219 del C.C. Así, pues, el inc. 1 del art. 219 citado pretende abarcar todos los actos y situaciones que pueden ser excluyentes de la determinación de la voluntad, mientras que el inc. 4 del mismo articulado, se refiere a la licitud de la finalidad del acto jurídico que se va a producir, cuando los efectos generados por la manifestación de la voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal.
Expediente 4013-97
Sala Nº 3
Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la presente acción pretende se declare la nulidad del testamento ológrafo otorgado por Abel Henry Delgado Montes o Enrique Delgado Montes a favor de su menor hijo Enrique Delgado Morales, fundamentándose en que el mencionado acto jurídico es nulo por cuanto faltó en él la manifestación de voluntad del agente y su fin ha sido ilícito, estando enmarcada esta situación antijurídica en los incisos primero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; Segundo.- Que, del examen de estos autos se ha podido establecer con meridiana claridad que el testamento materia de cuestionamiento ha reunido las formalidades que deben tener todo testamento y que son las recogidas por el artículo seiscientos noventicinco del Código Civil; Tercero.- Que, el acto nulo sólo puede serlo por las causales que se enumeran con carácter taxativo en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil, todas ellas establecidas por la carencia de alguno de los elementos esenciales o requisitos de validez, así como por la transgresión de normas preceptivas, de orden público; Cuarto.- Que, el inciso primero del artículo doscientos diecinueve del código antes acotado pretende abarcar todos los actos y situaciones que pueden ser excluyentes de la determinación de la voluntad, mientras que el inciso cuarto del mismo articulado se refiere a la licitud de la finalidad del acto jurídico que se va a producir cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal; Quinto.- Que, en el presente caso estas alegaciones no han podido ser probadas de modo alguno desde que la prueba fundamental de su pretensión, tal como ha sido la pericia grafotécnica actuada en autos ha concluido en que la letra y la firma que obran en el testamento ológrafo impugnado provienen de un mismo puño gráfico, esto es, el perteneciente al causante Delgado Montes; Sexto.- Que, en lo referente a la indemnización que pretende la demandada por supuestos daños y perjuicios causados por la accionante, es de advertir que no se ha acreditado por parte de la pretensora en qué consisten éstos, siendo requisito para que proceda la demanda de indemnización por acto doloso, el probar tanto la existencia de los daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido, aspectos que no han sido probados en la secuela del presente proceso; Sétimo: Que, en este orden de ideas se ha producido la improbanza de la pretensión referida en el artículo doscientos del Código Procesal Civil, por lo que al no haberse probado los hechos que la sustentan, corresponde declarar infundada la demanda incoada; por estos fundamentos CONFIRMARON la sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventisiete obrante de fojas doscientos treintidós a doscientos treinticuatro, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas veintidós incoada por doña Edith Trinidad Delgado Montes sobre Nulidad de Testamento y otros; con costas y costos del proceso; en los seguidos por Edith Trinidad Delgado Montes con Sara Denis Morales sobre nulidad de testamento ológrafo y los devolvieron.
SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA
III. Nulidad parcial de testamento
El juzgador advierte de la lectura del instrumento testamentario que el acto de disposición que éste contiene excede el límite de libre disposición del testador por lo tanto declara la nulidad parcial del testamento en la proporción correspondiente a aquel exceso.
Expediente 579-90-LIMA Lima, 17 de julio de 1992
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes: con lo expuesto por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO además: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo ochentinueve de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la omisión del dictamen fiscal no debe acarrear la nulidad de los actuados, pues su finalidad es ilustrativa dentro del concepto de la magistratura requirente con la que el Ministerio Público tiene intervención en el proceso judicial, por lo que respecto a ello es de aplicación lo dispuesto en el artículo mil ochentiséis inciso tercero(1) el Código de Procedimientos Civiles; que, la demanda de fojas dos tiene como pretensión jurídica la nulidad del testamento submateria, nulidad in-extenso que no resulta amparable puesto que las preces que para ello se exponen en la demanda no han sido demostradas plenamente; que, sin embargo, de la lectura del instrumento testamentario se advierte que el acto de disposición del inmueble submateria se halla fuera de la previsión legal del artículo setecientos veinticinco(2) el Código Civil, por lo que sólo en tal extremo existe nulidad, debiendo resolverse ello conforme a las reglas legales en materia de legítima, existiendo por tanto exceso en el fallo recurrido en cuanto distribuye el legado de dicho bien en tercios, máxime cuando ello no ha sido demandado e implica la reformulación arbitraria de la voluntad del testador, en tanto la mejora en el tercio de libre disposición debe se expresa, no pudiendo por ello el Juez sustituir válidamente la voluntad del testador, entendiendo de que por el exceso, su voluntad fue la de mejorar a determinado heredero con su tercio de libre disposición: declararon NO HABER NULIDAD en el fallo recurrido de fojas trescientos cuarentinueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa; que confirmando la apelada de fojas trescientos veintiocho su fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochentinueve, declara FUNDADA en parte la demanda de fojas dos, en cuanto a la distribución del inmueble supuestamente en el cincuenta por ciento para cada uno de los hijos herederos forzosos, distribución que deberá hacerse con arreglo a ley entre todos los herederos forzosos; declararon NULO en el extremo del fallo recurrido en que distribuye dicha participación hereditaria en tercios; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado: en los seguidos por don Anastacio Maximiliano Carbajal Ayquipa con don Grover Falcón Campos y otros sobre nulidad de testamento; y los devolvieron.
Señores:
CASTILLO – URELLO – BACA – MENDOZA – SANCHEZ – PALACIOS Se publicó conforme a ley.
SYLVIA ASTETE BENAVIDES, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia
DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTOS
A Dios, por brindarnos la dicha de la salud y bienestar físico y espiritual
A mis padres, como agradecimiento a su esfuerzo, amor y apoyo incondicional, durante nuestra formación tanto personal como profesional.
A los docentes, por brindarnos su guía y sabiduría en nuestro desarrollo profesional
Autor:
Raul Alva
[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El Testamento como Acto Jurídico" en Libro Homenaje a Rómulo E. Lanatta Guilhem. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima. 1986- edición 2002 – CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS – DERECHO DE SUCESIONES – virtual
[2] Ferrero Costa Augusto. TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES – EDICION 2002 . 6ª EDICION – EDITORIAL GRIJLEY. Perú
[3] Preterición: es la omisión que hace el testador de un heredero forzoso, con lo cual lo excluye tácitamente.
[4] Manuel Miranda Canales – manual de derecho de sucesiones – editorial: ediciones jurídicas- segunda reimpresión – pág. 185. – lima – Perú
[5] Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena . DERECHO DE SUCESIONES 2002 – Tomos III – El ABC del derecho civil extra patrimonial – PDF
[6] Derecho de sucesiones – benjamín Aguilar llanos – pág. 456- editorial: San Marcos E.I.R.L.- año de edición: 2009-12-31- lima – Perú
[7] Manual de Derecho de sucesiones: Manuel Miranda canales- pág. 186
[8] El ABC del derecho civil extra patrimonial – EGACAL. edición 2011 – PDF pág. 368
[9] TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES – Augusto Ferrero – pág. 596
[10] Sobre la materia lo siguiente; “El testador debe encontrarse en plena capacidad. Ello supone que mentalmente sabe lo que hace, es decir, que no se encontraba demente o enajenado mentalmente. Hay que tener en cuenta que la enfermedad no priva a quien la sufre de la facultad de testar siempre que estuviese mentalmente lúcido. La ancianidad tampoco puede justificar
[11] Tomado por Emilia Bustamante Oyague.- CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS – derecho de sucesiones- gaceta jurídica – virtual
[12] Según nuestra legislación las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa del testador (690), y se sanciona con nulidad el testamento otorgado en común por dos o más personas (art. 814) – JUAN OLAVARRIA VIVIAN – COMENTARIOS AL DERECHO DE SUCESIONES – editora escolari – lima 2010
[13] (FERRERO COSTA tratado de derecho de sucesiones pág.597.
[14] Articulo 209º.- Casos en que el error en la declaración no vicia el acto juridico: El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado
[15] ARTICULO 811.- El testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 Y 707, salvo lo previsto en el artículo 697 ARTICULO 813.- Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812. ARTICULO 814.- Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas
[16] CODICILO.- disposición de última voluntad del testador, hecha antes o después del testamento y con menos solemnidad que este, bien para instrucciones secundarias o con el objeto de añadir, quitar o aclarar algo con respecto a aquel documento , o anularlo http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/C/2806/CODICILO
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