- Interpretación de la ley penal
- Garantías Penales Mínimas
- Principio de legalidad. ámbito internacional
- Bibliografía
1. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
La interpretación de la ley, en nuestro caso la penal se define como:
Fijar el sentido y alcance del espíritu de la ley; es decir que la interpretación de la ley penal, se debe entender como "Una operación completa que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley."
De tal manera, podemos tomar el Art. 131 N° 5 de nuestra Constitución que literalmente dice: "Corresponde a la Asamblea Legislativa: decretar, interpretar auténticamente reformar y derogar las leyes secundarias.
En este sentido, nuestra legislación reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley de be ser interpretada. Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar la norma jurídica.
Ahora bien, en un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las leyes penales, Von Bar fue el primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar algunos.
La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado; o más bien dicho se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existió un Estado de Derecho y debido a las necesidades o exigencias la ley fue interpretada.
1.1 Criterios de la Interpretación de la Ley Penal.
Las diferentes clases de interpretación de la ley Penal. Las diferentes clases de interpretación de la ley penal, se agrupan de la siguiente manera.
- Según el sujeto que la realiza
- Según los métodos utilizados
1° Según el sujeto que la realiza puede ser:
- Auténtica
- Judicial
- Doctrinal
- Según los resultados
Esta es la interpretación que hace el propio autor de la ley quien por medio de otra norma jurídica con carácter obligatorio y general se encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que esta interpretación se encuentra plasmada en el texto de otra ley.
- Interpretación Auténtica:
Como su nombre lo indica, es la realizada por los doctrinantes en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales y esta se inclina más que todo en la dogmática jurídica y el resultado de esta interpretación carece de toda obligatoriedad.
- Interpretación Doctrinal:
- Interpretación Judicial:
Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la ley al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma, también es válida denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el órgano jurisdiccional.
- Gramatical
- Teleológica
- Según los medios utilizados, puede ser:
También se le puede denominar "literal", pretende establecer el sentido de las normas atendiendo a su significado de las palabras contenidas en las mismas.
Las palabras pueden ser de uso común o de lenguaje técnico; las palabras comunes se entienden por aquellas utilizadas en un determinado país y técnico cuando tienen cierto significado especial o término científico.
- La Interpretación Gramatical.
- La interpretación Teleológica.
Esta se refiere al fin de la norma, que no es más por el cual fue creada; es decir la interpretación de los Bienes Jurídicos o sea que su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados.
Dentro de esta interpretación una serie de elementos:
1° El sistemático
2° El histórico
3° El comparativo Extranjero
4° El Extra Penal
5° El Extra – Jurídico
En primer lugar el Sistemático. Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurídico – Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman un sistema de normas que se coordinan en su estructura orgánica.
En Segundo Lugar, el Histórico. Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras leyes que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento, desarrollo y modificaciones a través del tiempo, como producto de la evolución social que influyó en la creación de las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislación Penal vigente.
En Tercer Plano está, el Comparativo Extranjero. Este puede usarse digamos por razón de sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero únicamente tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido en la formación de la ley propia.
Y en último lugar el Extrapenal y Extrajurídico. El elemento político-social tiene gran relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores opinan que las normas de la interpretación están determinadas por la estructura del cuerpo político al que la ley pertenece; esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos extrajurídicos por ejemplo, en un Código Penal, con términos que aluden a contenidos de Psiquiatría, hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la frase usual de loco o demente que algunos códigos hispanoamericanos emplean todavía.
- Declarativa
- Restrictiva
- Extensiva
- Progresiva
- Según los Resultados la Interpretación puede ser:
- Declarativa: Es aquella cuando las palabras de la ley dicen con precisión lo que el texto quería y debía decir, de modo que el interprete no puede ni ampliar, ni restringir el alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la exacta correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe entenderse entonces que la ley se comprende como surge de sus palabras.
- Restrictiva: Esta forma de interpretación tiene lugar cuando el alcance de las palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el intérprete que su pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que esta podría contener. La norma deberá interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al imputado de una acción punible (indubio pro-reo).
- Extensiva: Es cuando se amplia el natural y obvio alcance de la ley, de manera que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta interpretación no puede sobrepasar el límite de la voluntad de la ley. Y si fuera así se violaría el principio de legalidad, lo que se pretende, en sí es descubrir los verdaderos alcances de la ley penal; será aplicable siempre y cuando favorezca al presunto culpable.
- Progresiva. Como la sociedad esta en constante cambio, las normas deben adaptarse a las situaciones que se vayan presentando tanto en el ámbito científico, jurídico y social para armonizar la seguridad jurídica.
1.2 La Analogía.
La Analogía Penal sería la decisión de un caso, no contenido por la ley, argumentado con el espíritu latente de ésta, a base de la semejanza de los casos planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y en los casos más extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurídico, tomado sen conjunto.
Entonces mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes que el propio legislador hubiese manifestado sí hubiera podido tener en cuenta la situación que el Juez debe juzgar.
Estaría la llamada analogía "in bonam partem" , la cual sería precisamente la que autoriza la interpretación de la ley penal, en el sentido que puede ser usada en ciertos casos que la norma no establece su desarrollo, y aplicar dicho caso a otro similar.
La prohibición de la analogía afecta, sin ningún género de dudas, a todas aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir a la denominada analogía "in malam partem". Esto en consecuencia directo del sentido garantiza el principio de legalidad que actúa como límite a la intervención punitiva del Estado y significa que no pueden aplicarse analógicamente las normas penales que fundamentan la responsabilidad penal porque definen las conductas punibles ni tampoco que la agravian en función de determinadas circunstancias.
2.1 Base Constitucional
Para hablar de las garantías penales mínimas, es necesario hacer énfasis a la base constitucional, ya que la Constitución de un Estado; es el instrumento de los preceptos legales y jurídicos, los cuales son de superior jerarquía en relación con las demás normas jurídicas, de tal manera que la Constitución es la ley primaria en la cual se perfilan los Derechos fundamentales y garantías tanto individuales como sociales.
Entonces este fundamento constitucional es una especie de guía para las leyes secundarias, en nuestro caso el Derecho Penal, el cual se encarga de regular y desarrollar sus disposiciones si un bien jurídico es lesionado. El Estado como lo establece el Art. 1 de la Constitución hace referencia a que la persona humana es el origen y fin de la actividad del mismo, entonces la persona humana gira alrededor del Estado y este se encarga de cumplir y velar por su conservación y defensa de estos bienes jurídicos.
Cuando es violentado uno de estos bienes jurídicos, el Estado entra en vigor ya que tiene u ostenta la potestad de castigar únicamente en aquellos casos que la ley establece como hechos punibles. Esto en el Derecho Penal vigente en relación con la ley primaria.
Cabe mencionar, que las garantías penales mínimas se materializan a través de fundamentos denominados "principios", los cuales garantizan una seguridad jurídica equitativa para quienes en determinado momento se vean en agravio contra sus derechos fundamentales.
Para obtener un mayor conocimiento y perspectiva de ellos los estudiaremos a continuación.
2.2 Principio de Legalidad.
Art. 1 C. Pn. "Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no hay descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con anterioridad.
No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal".
El principio de legalidad en materia penal sería la Suprema garantía individual, consiste en la necesidad de la ley previa al castigo.
En un Estado de Derecho, el principio de legalidad resulta fundamental puesto que la única fuente del Derecho Penal es la ley.
Este principio es reconocido universalmente; ya que se traduce esencialmente en la observancia de todas las normas; es decir que se manifiesta en todos los ordenamientos en los cuales se tenga que sujetar el poder público a determinadas normas de observancia obligatorio.
En materia penal el principio de legalidad garantiza que el Estado determinará de forma clara, en la ley penal, que infracciones constituyen delito y cuáles constituyen falta; y a la vez, señalar las sanciones y las medidas de seguridad que se aplicarán en cada caso de violación a la norma.
El principio de legalidad cuya formación latina se debe a Anselm Von Feuerbach, es parte de las conquistas obtenidas por la Revolución Francesa, establecido en el Art. 8 de la Declaración de los Derechos Humanos del 26 de agosto de 1789. Actualmente en nuestra Constitución el principio de legalidad no esta expresamente escrito, pero lo reconoce en el Art. 86 inciso tercer, cuando se refiere del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que los que expresamente les da la ley.
El principio de legalidad constituye un principio rector, lineable y justo dentro del Derecho Penal cuya función es la de garantizar el respeto de los Derechos de ciudadano, y esa garantía dentro del principio de legalidad son:
- Garantía Criminal
- Garantía Penal
- Garantía Jurisdiccional
- Garantía de Ejecución
- Garantía Criminal: Esta garantía consiste en que: "Ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal". Esto se perfila en el Art. 15 de la Constitución de la República, el cual requiere que la falta o el hecho; es decir el delito se encuentre determinado por la ley.
- Garantía Penal: Esta garantía va encaminada a tal sentido de que no se podrá imponerse una pena que no hay sido establecido previamente por la ley igualmente el 15 de la Constitución establece que hay que tener en cuenta que la ley ha de señalar la pena o medida de seguridad que corresponda al hecho cometido.
- Garantía Jurisdiccional: Esta garantía expone de que nadie podrá ser condenado sino en virtud de sentencia firme pronunciada por un tribunal; es decir que, exige que tanto la existencia de un delito como la imposición de la pena, sean determinados por una sentencia judicial.
- Garantía de Ejecución: Esta garantía expone que no se podrá ejecutarse pena alguna en forma distinta de la prescrita por la ley y reglamentos, implica que la pena ejecutada se debe hallar sujeta a una regulación legal.
Así como lleva este principio garantías también lleva implícita exigencias o requisitos para atender adecuadamente a las garantías que esta obligada a presentar; de tal forma enmarcan de la siguiente manera.
- La reserva de ley
- El principio de taxatividad
- La prohibición de Retroactividad
- La prohibición de analogía
El principio de legalidad aparece como una necesidad al poder punitivo del Estado, y por consecuencia del pensamiento ilustrado que mantenía que: "Frente al gobierno de los hombres contraponía el gobierno de las leyes".
Implica la supremacía del Legislativo sobre el Ejecutivo, y que la Constitución de la República en su Art. 5 reservando a este la potestad de definir los delitos y las penas, con esta noción se prohíbe la como exclusividad del Derecho Penal.
Frente a lo que ocurre en otras ramas del ordenamiento jurídico como por ejemplo, la Civil donde las fuentes del Derecho son, además de las leyes, las disposiciones legales en su sentido más amplio, la costumbre o los principios generales del Derecho en el Ámbito penal para la definición de los delitos y el establecimiento de penas no se admite otra fuente de la ley.
En nuestra Constitución en el Art. 172 inc. 1b nos dice que "corresponde exclusivamente a este órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" por lo cual podemos decir que este principio en si se resume cuando decimos que el Estado se reserva el "Jus Puniendi" para el órgano judicial al cual sólo corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y esta atribución por ser una reserva de ley no la puede tomar una persona natural o aun cuando el mismo Estado quiera delegarla.
- La reserva de Ley.
Cuando el Estado hace uso del "Jus Puniendi" no basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni tampoco bastaría que la ley sea positiva (escrita), sino que toda ley que este escrita debe ser clara y concreta, sin acudir a términos vagos o equívocos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible, es decir que el Legislador debe de dejar palpable y definido lo que se castiga mediante la norma penal.
- El Principio de Taxatividad.
La política criminal es la facultad del Estado para criminalizar ciertos conductas que culmina y se objetiviza a través de la creación de normas jurídicas encaminadas a prevenir y reprimir la criminalidad; si debe de existir una ley que defina las conductas que se consideran punibles, por lógica debe de estar vigente al momento en que se cometen los hechos.
Por lo mencionado anteriormente, la ley penal es irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos anteriores a su entrada en vigor.
- La Prohibición de la Retroactividad.
- La prohibición de la Analogía
Como ya sabemos que la analogía es la "relación de semejanza entre cosas distintas, según esta definición y adecuándola al Derecho Penal se puede decir que: El principio de legalidad impone al Juez Penal la prohibición de la ampliación de la norma a casos que no están contemplados en la fórmula legal. Siendo así, el Juez no podrá salirse de los límites que imponga la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma.
Dentro del marco legal de nuestro Código Penal lo enmarca en el Art. 1 inciso último y que literalmente dice: "No podrá configurarse delito o falta ni imponerse pena por la medida de seguridad por aplicación analógica de la Ley Penal."
– Principio de Mínima Intervención
Este principio es el que le pone un límite a la potestad de castigar que el Estado tiene ya que en el Art. 11 Cn. R/Art. 1 Pn. Los cuales consagran que no se puede imponer una pena y/o medida de seguridad por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa al hecho cometido.
Este principio nos dice que nadie puede imponer un castigo sino hemos cometido un delito o falta. Nuestros bienes jurídicos y garantías las cuales son inviolables e irrenunciables sólo son violables cuando atentamos o violamos una norma penal.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ÁMBITO INTERNACIONAL
Al hablar del principio de legalidad que se encuentra estipulado en el Art. 1 del Cod. Penal en su protección a nivel internacional podemos mencionar que existen diferentes instituciones creadas con el único propósito de hacer valer cada uno de estos principios.
A través de la historia encontramos que la comunidad Internacional ha creado a través de la Organización de las Naciones Unidas estructuras normativas e instituciones para proteger cada uno de estos principios. A pasar de la oposición muchas veces de los Estados los cuales basándose en doctrinas de seguridad social y soberanía los cuales eran usados para ocultar, excusar o justificar los abusos a los derechos Humanos.
En la actualidad cada país que ha ratificado estos tratados están en la obligación de cumplirlos; para vigilar este cumplimiento existen los llamados órganos de vigilancia los cuales tienen como principal función la de velar por todos estos países que cumplan con tales tratados.
Con cada pacto, tratado o convención firmado y ratificado por los países miembros surge un mecanismo de vigilancia el cual se encarga de velar por el cumplimiento de estos.
Entre algunos de esos órganos de vigilancia están:
- El comité de Derechos Humanos vigila la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.
- El comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales vigila la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- El comité para la eliminación de la discriminación racial vigila la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial.
- El Comité para la eliminación de la discriminación contra la Mujer vigila la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
- El Comité contra la Tortura vigila la aplicación de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
- El comité de los Derechos del Niño vigila la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Cabe mencionar que los principios y normas de estos tratados sólo aplican a los Estados que los hayan ratificado.
Y en nuestra Constitución en el Art. 144 Cn. Nos habla acerca de los tratados que una vez ratificado son leyes de la República.
Entre los principales tratados están:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos. En sus Art. 3 – 21 que contienen los Derechos Civiles y políticos. (R/Art. 2 Cn.)
- La Carta Internacional de Derechos Humanos, que contiene más de 60 tratados entre los cuales hay unos que han abordado temas tales como: la esclavitud, el genocidio, el Derecho Humanitario, la administración de la justicia, el desarrollo social, la tolerancia religiosa, la cooperación cultural, la discriminación, la violencia contra la mujer y la condición de refugiados y minorías.
- Además de los dos pactos internacionales, hay cuatro Convenciones que se consideran instrumentos fundamentales de Derechos Humanos. Las mismas tratan de Discriminación racial, la tortura, la mujer y el niño respectivamente.
2.3 Principios de Dignidad Humana
ART. 2 Pn. "Toda persona a quien se le atribuya delito o falta tiene derecho a ser Tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que afecten la esencia de los derechos y libertades de la persona o que apliquen casos inhumano o degradantes."
Como ya sabemos la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado lo cual lo estipula el Art. 1 de la Constitución lo que implica el debido respeto a todos sus derechos aún cuando haya violado o atentado contra los bienes jurídicos de una persona.
Se establece dentro de este artículo también lo que es la dignidad humana que no debe ser lesionada.
La dignidad personal es el derecho que tiene todo ser humano a que se le reconozca como dotado de fin propio y como un simple medio para los fines de otros; es un derecho innato que se funda en la igualdad específica de todos los hombres. Todo abuso significa lesión del Derecho.
Dentro de las disposiciones constitucionales en las cuales se refleja lo que es el Principio de Dignidad Humana podemos hacer referencia a los artículos 11 y 12 de la Constitución las cuales disponen:
Art. # 11 Cn: "Nadie puede ser culpable sin que haya sido precisamente oído y vencido en juicio." (juicio previo)
Art. # 12 Cn. "Principio de Presunción de Inocencia", el cual se relaciona con el art. 87 Pr. P. el que refiere a los derechos del imputado.
Este principio es más que todo el que protege y garantiza a las personas la dignidad personal sin importancia alguna a su sexo, edad, estirpe o condición, ya que todos somos iguales ante la ley y por lo tanto todas las personas somos el origen y el fin del estado.
También garantiza el trato digno que se le debe dar a las personas sin violentar sus derechos.
Garantiza también que no se podrá aplicar sanción o medida de seguridad siempre que no se haya violado o puesto en peligro un bien jurídico.
En conclusión este principio busca una situación favorable para la persona sobre la cual recaiga acción u omisión en el momento en el cual se le juzgue garantizándole así el cumplimiento de todos sus derechos como persona humana para lograr una situación beneficiaria a la persona que se le imputa un determinado delito.
2.4 Principio de Lesividad del bien Jurídico.
Art. # 3 C. Pn. "No podrá imponerse penas o medidas de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal".
Aquí se usa el derecho como un instrumento de protección de los bienes jurídicos. Es así, como se hace uso del derecho penal que constituye todo un sistema de protección garantizada de la sociedad frente al ataque a determinados bienes jurídicos. Siguiendo un parámetro referencial el artículo 2 de nuestra Constitución que son los bienes básicos a proteger.
La sociedad es titular de varios intereses y utiliza diversos sistemas para la protección de los mismos; cuando usa el derecho como instrumento de protección estos intereses son los que pasan a ser bienes jurídicos.
El Derecho Penal es un sistema de proyección a las garantía frente a los ataques de la sociedad el Derecho Penal considera el momento histórico de los bienes jurídicos a proteger a través de el tiempo en que se cometa un delito y también en que modo se va hacer valer el derecho de la persona impulsada. El Derecho Penal en cada estado acaba siendo retrato del mismo, de sus valores e intereses.
La mejor plasmación constitucional del estado es un sistema de valores e intereses en una inmejorable referencia para encontrar el significado de los elementos necesarios para la interpretación de estos bienes protegidos, ya que dichas normas tienen bien redactadas y entendibles.
Tiene como finalidad el Derecho Penal el de dotar de protección de los bienes jurídicos e intereses que sean constitucionalmente legítimos en el Estado.
En la práctica se dan tres aspectos fundamentales:
1. Como Límite:
Ya que en el momento de interpretar determinada conducta debe de estar contemplada dentro del conjunto de leyes que definen un determinado conflicto o delito; desde luego que será útil tener en cuenta el comportamiento descrito si lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido.
2. Como Instrumento de interpretación:
Esto requiere decir que no solo debe quedar plasmado en palabras por el Legislador para definir el delito; si no que debe dársele su respectiva aplicación para que este de su efecto y no quede una simple trascripción textual.
3. Como criterio de Aplicación de la Pena.
En cuanto a su gravedad; esto plantea que de acuerdo con la intensidad con la que se ha lesionado o ha puesto en peligro un bien jurídico, es lo que hay que tener en cuenta para dotar una mayor o menor gravedad a la imposición de la pena.
Lo cual nos quiere decir que sólo deben ser sancionados penalmente aquellas conductas que supongan un daño o un peligro para un determinado bien jurídico al que el Legislador hace merecedor de la especial y máxima protección que supone un instrumento a través del Derecho Penal.
Ahora bien, hablamos de la "lesión" a los bienes jurídicos no se alude a al noción naturalistica de la causación de un daño a determinado objeto de la acción, si no a un concepto de carácter valorativo, entendido como contradicción con los intereses que la norma jurídica penal protege, o a la posibilidad de que ello se presente (amenazas, o como dice la ley recordando las épocas del defensismo social, "ponga en peligro."
En conclusión este principio antes expuesto es una garantía para los ciudadanos según lo estipulado en el Art. # 2 de la Constitución de la Protección a los Derechos y Bienes Jurídicos de las Personas.
Esta garantía va a estar regulada conforme a la protección del Derecho Penal existente, siempre dentro de los parámetros establecidos por la ley.
Entonces el Principio de Lesividad es el que se encarga de velar por el cumplimiento de penas o medidas de seguridad que se le impongan a la persona que haya violado o puesto en peligro un bien jurídico de cualquier persona.
2.5 Principio de Responsabilidad
Art. # 4 Pn. "La Pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión, no ha sido realizada con el dolo o culpa por consiguiente, queda prohibida esta forma de responsabilidad objetiva.
La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión."
La responsabilidad objetiva es aquella que se le atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, si no validamente el resultado material a la que están unidos causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.
La responsabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión.
Este principio en su inicio se refiere a la imposición de penas o medidas con dolo o culpa, entonces hacemos referencia al Art. 19 del Código Penal que nos habla de la forma de realización de los hechos punibles y si la acción u omisión, se comete con dolo cuando se realiza con la voluntad y como consecuencia violar los bienes jurídicos de otra persona entonces podríamos decir que se cometió con dolo y culpa.
Cuando no existe la voluntad plena de realizar un acto pero aún así existe culpabilidad de la persona a pesar de no haber querido realizarlo siempre recaerá sobre dicha persona la acción u omisión.
Este principio prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva. O sea que solo en las conductas se de el dolo o culpa son las que pueden ser objeto de algún tipo de sanción penal, más no así aquellas acciones u omisiones en las que se cometa por salvaguardar un bien jurídico.
Art. 27 n° 3 C pn.
La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión, sino existe ninguna de estas entonces no hay culpabilidad; esto esta legalmente protegido en los Art. #1 y 4 de nuestra Constitución y se refiere a las presupuestos de culpabilidad.
Entonces la responsabilidad recae sobre aquella persona que haya violado o puesto en peligro un bien jurídico con toda la intención de cometer ese delito.
Pero también hay que tomar en cuenta aquellas situaciones donde se comete una violación o atentado, de los bienes jurídicos sin la intención de cometerlo lo cual se le llama excluyentes de Responsabilidad. Art. # 27 del C. Pn.
2.6 Principio de Necesidad.
Art. # 5. C. Pn. "Las penas y medidas de seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado."
En ningún caso podrá imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de un hecho describo como delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le hubiese correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal efecto el tribunal establecerá en la sentencia, razonadamente, el límite máximo de duración.
Este principio tiene gran relación con el Art. # 14 de nuestra Constitución el cual garantiza y establece que "Corresponde únicamente el órgano judicial la facultad de imponer penas. NO obstante la autoridad administrativa, podrá sancionar mediante resolución y sentencia y previo al debido proceso, las contravenciones a las leyes reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o multas, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestando a la comunidad."Esta puede ser delegada.
En esta manera es el órgano Judicial al que le compete la autoridad formal de imponer penas o medidas de seguridad, la imposición de una sanción va de acuerdo a la gravedad del hecho estableciendo, las garantía que debe existir en una pena por antes haber cometido un hecho punible.
Esta garantía regula las penas y medidas de seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias en forma proporcional a la gravedad de los hechos realizados.
O sea que para que actúe la administración de justicia debe de estar establecida como un hecho punible dentro de nuestra normalidad penal.
El principio de necesidad, tiene que cumplir la pena y en ciertos casos medidas de seguridad lo cual comporta dos medidas esenciales;
- No de be acudirse al Derecho Penal, cuando la sociedad pueda proteger sus intereses por otras medidas, preferibles a los instrumentos penales, si resultan menos lesivos para los Derechos de los individuos. De tal forma el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas que afectan los bienes jurídicos que protegen este, si no únicamente las que sean de mayor relevancia.
- No siempre la penetración de una conducta debe llevar aparejada la imposición de la pena (mejor sería de ejecución. El Artículo # 27 de nuestra Constitución va orientado fundamentalmente a la prevención de delitos y a la readaptación social y educación del delincuente, de tal forma minimizando la cantidad de crímenes en nuestro país.
Como sabemos este principio es como su nombre lo dice "necesidad" ya que el Estado como es un Estado de Derecho tiene la obligación de crear normas para que regulen conductas inadecuadas a la sociedad y a la vez imponer penas que sancionen aquellas personas que violen las leyes.
2.7 Aplicación General del Código Penal.
Art. # 6. "Los principios fundamentales del presente capítulo serán aplicables siempre.
Las normas generales de este Código serán aplicables a los hechos punibles previstos en las leyes especiales, salvo que estas contengan disposiciones diferentes."
Este principio más que todo es la aplicación de las garantías mínimas de una legislación penal, como norma punitiva básica, y las leyes especiales. El Código Penal debe ser la normativa básica y subsidiaria de todas las que tengan carácter penal.
"El enfoque de los principios mencionados en este capítulo en el Derecho Constitucional, y más en concreto, en la selección en que el texto constitucional se refiere a los derechos individuales, hace que se vigencia se extienda a todo el derecho punitivo, teniendo en cuenta el mismo, por razones técnicas legislativas, no solo se concreta en este Código, sino que otras normas tienen también en contenido penal.
La generalidad de los principios y la legitimidad que les otorga su raíz constitucional hacen incluso que su vigencia trascienda el Derecho punitivo, pudiendo predicarse sin duda su eficacia sobre todo el derecho sancionador, el cual tiene sus mas desarrolladas dimensiones en el ámbito administrativo."
La primacía de estas normas, el Código penal será siempre sin duda una inmejorable fuente que ayuda a integrar adecuadamente las carencias o dudas que las leyes especiales puedan plantear, proyectando los criterios de interpretación y aplicación penal.
El Código Penal en función de su naturaleza debe ser interpretado de acuerdo a las necesidades planteadas por la Ley especial.
Después de estudiar los diferentes criterios de Interpretación vemos que es necesario la existencia de una interpretación debido a esas normas incompletas u obscuras las cuales, por si solas no revelan la voluntad del legislador.
Antes era una función exclusiva del Soberano como Beccaría lo planteaba que este era el único depositario de la ley y el juez sólo hace un mero silogismo.
También sabemos y reconocemos la importancia de las garantías mínimas penales las cuales aseguran el cumplimiento de todos los Derechos y estas sirven para poner un límite al "Jus puniendi" que es el Derecho a castigar.
- Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI. Editorial Heliasta 26° Edición. Pág. 411- 418
- Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo y Otros. Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Editorial Praxis, S.A. Barcelona. Pág. 36-69
- Goitstein, Raúl. Diccionario de Derecho Penal y Criminología. Editorial Astrea. 3° Edición. Buenos Aires, 1998. Pág. 66.
- Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal, Parte General.
- Trejo, Miguel Alberto y otros. Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 100-125
- Muñoz Cuesta, Alfonso. Manual de Derecho Penal, Introducción a la Ley Penal. Editorial Aranzadi 1986. Pág. 47 – 59.
- Jiménez de Asúa, Luis. Lecciones de Derecho Penal Volumen VII. Oxford University Press, 1999. Pág. 60 – 59.
- Muñoz Conde. Manual de Derecho Penal, Parte General.
- Código Penal
- Constitución de la República.
- Moreno Carrasco, Francisco. Código Penal Comentado.
Autor:
Rhina Ivette Melgar Orellana
Estudiante Ciencias Jurídicas
Universidad de El Salvador F.M.O.