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Homicidio culposo en el Código Penal de 1991 (página 2)


Partes: 1, 2

  • Se establece el plazo de tres meses para determinar el comienzo de la vida [6].
  • Comienza con la "anidación" del óvulo fecundado en el útero de la mujer.
  • De las tres tesis planteadas consideramos la última como la más acertada. Esta posición nos permite diferenciar cuándo nos encontramos frente a medios anticonceptivos y cuándo ante medios abortivos.

Esta posición nos ayuda a resolver también un tema de actualidad como es la inseminación artificial y la fecundación in vitro, que quedarían fuera del ámbito de protección penal, puesto que su ámbito de acción es antes de la anidación. Lo importante es ahora remarcar que aquí se inicia la protección de la vida humana dependiente, y la vida humana independiente se iniciará con el inicio de los dolores de parto, es decir, con el inicio de la contracción, ya sea ésta espontánea o artificialmente provocada, la que producen los dolores de parto. Según el criterio predominante en doctrina, es a partir de los primeros dolores de parto que el hecho de matar al nuevo ser constituye el delito de homicidio. No es necesario que haya comenzado a salir al mundo exterior o que su nacimiento sea completo

Cabe indicar que la fuente legal del infanticidio (artículo 110, del Código Penal), casi es la misma que el artículo 155 del Código derogado. Se puede considerar que, en cuanto al fondo, el legislador ha conservado la concepción de Suiza consagrada en el Código Penal de 1924, donde la acción homicida debe tener lugar "durante el parto" o mientras la madre se encuentra bajo la influencia del "estado puerperal". Quedando así fundamentada la posición mencionada en el párrafo anterior.

Si esto no fuera así, el nuevo ser quedaría casi indefenso durante la fase crítica del parto.

b.- FIN DE LA VIDA HUMANA

Como dice Peña Cabrera [7] "En cuanto al fin de la vida, o sea, la muerte, la historia, la filosofía, la religión y la medicina han presentado varias tesis desde sus diferentes puntos de vista. Hasta no hace mucho era frecuente aludir a la cesación de la respiración o de la detención de la circulación."

Actualmente debido a los avances científicos realizados en el dominio de las ciencias médicas y, en especial, respecto a la técnica de reanimación y trasplante de órganos, se ha hecho necesario la revisión del concepto muerte clásica y la modificación de ésta, resultando así, una nueva concepción de muerte, que es la llamada muerte clínica o muerte cerebral [8], recogida en nuestro Reglamento de Injertos y Transplantes de Órganos (D.S. Nº 014-88-SA).

"El artículo 5 de la Ley Nº 23415 (Ley de Transplante de Órganos), establecería originariamente que la muerte era la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral o de la función cardiorrespiratoria, sin embargo, este artículo fue modificado por Ley Nº 24703, que considera muerte a la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral. Por consiguiente, la cesación de la función cardiorrespiratoria ha sido eliminada como criterio para determinar la muerte [9].".

El Decreto Supremo 014-88-SA, en su artículo 21°, define la muerte cerebral de una persona como "la cesación definitiva e irreversible de la función cerebral, la misma que tiene traducción clínica y electroencefalográfica".

La muerte cerebral corresponde a la muerte legal de una persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61° del Código Civil.

La aceptación de este criterio científico, en el dominio de la protección penal de la vida, está fuertemente condicionada por los criterios de política Criminal que se adopten. De la simple lectura de la ley, no se puede deducir verdades absolutas.

Como hemos visto el concepto de muerte ha variado respecto a muchos factores, principalmente en interés de la medicina y, quizás en un futuro, seguirán otros intereses, pero por el momento la muerte clínica es el límite máximo entre la vida y la muerte. En consecuencia, cualquier acción del médico, antes de decretarse la muerte cerebral, constituirá un delito contra la vida.

III.-DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE

1.- HOMICIDIO

1.1.-Concepto.- El término deriva de la voz latina homicidium y significa, conforme al diccionario de la Real Academia Española, la muerte causada a una persona por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con violencia.

Según Jóse Irrueta Goyena -citado en Maañon [10] "el homicidio es la muerte ocasionada por otro hombre".

La palabra homicidio se emplea en el Código Penal en un sentido amplio equivalente a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes. Sirve así para designar el Capítulo I, del Título I, del libro segundo, en el que se recogen los delitos contra la vida humana independiente.

2.- HOMICIDIO CULPOSO

El homicidio culposo recibe también el nombre en otras legislaciones de "homicidio por negligencia", "por culpa", "no intencional", o "intencional", por "por imprudencia" o "por impericia" [11].

El homicidio culposo se puede definir como la muerte producida por el agente al no haber previsto, este resultado típico, debido a la violación del deber de prudencia y cuidado socialmente exigido.

2.1.-ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

La imprudencia relacionada con el bien jurídico vida y la facilidad con que puede ser destruido, han determinado que sea protegido contra las acciones culposas, que pueden causar la muerte de una persona. El legislador ha reprimido este tipo de acciones en el artículo 111° del Código Penal, cuyo contenido debe ser analizado.

El legislador en esta norma ha utilizado el vocablo culpa, con el que se vuelve a la terminología hispánica y se abandona la utilizada en el artículo 156° del Código derogado de 1924 que, a continuación, cito: "El que por negligencia causare la muerte de una persona, será reprimido con prisión no menor de un mes ni mayor de cinco años, si por negligencia, el delincuente hubiere infringido un deber de su función, de su profesión o de industria" [12].

En el Código Penal de 1863, no se reguló el homicidio culposo en forma independiente; siguiendo parcialmente la tradición española, se estatuyó en forma genérica la responsabilidad penal a título de culpa. Con defectuosa técnica legislativa, se consideró atenuante de la pena -en relación con cualquier delito- la circunstancia de que el "reo hubiera delinquido por imprudencia temeraria o descuido punible (artículo 15°)" – citado en Hurtado Pozo [13].

2.2.-BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la vida humana independiente.

2.3.-TIPICIDAD

2.3.1.-TIPICIDAD OBJETIVA

a.- Sujeto Activo

Es un delito común, porque puede ser cometido por cualquier persona. Sin embargo, como acota Peña Cabrera [14] "la ley configura el homicidio culposo como delito especial impropio, en el supuesto que se trate de personas que por su función, profesión o industria, deben observar específicos deberes de cuidado".

b.- Sujeto Pasivo

Puede ser cualquier persona.

c.- Conducta Típica

Para la configuración del delito resulta indispensable, primero, una acción seguida de un resultado (la muerte de la víctima); el agente no busca matar a una persona. La mayor parte de las veces su accionar será insignificante para el Derecho Penal; puesto que se trata, generalmente, de acciones autorizadas, implicando sin embargo ciertos riesgos, tales como conducir un vehículo, practicar una intervención quirúrgica.

Como señala acertadamente Roxin [15], "está fuera de discusión que en amplios sectores el riesgo permitido marca el límite a partir de cuya superación comienza la imprudencia. Lo que está amparado por el riesgo permitido no es por tanto imprudente; pero lógicamente puede estar sólo disculpado, sino que ha de hacer que desaparezca ya el injusto."

La frontera del injusto imprudente y la impunidad se encuentran en esta evaluación de lo que es exigible a toda persona diligente en la situación concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias [16].

d.- Elementos Descriptivos

El contenido del artículo 111 del Código Penal modificado por Ley Nº 27753 (09/06/2002), es el siguiente: "El que, por culpa, ocasiona la muerte de una víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36°, incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litros, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años. [17]"

Debemos entender por vehículo motorizado, todo artefacto de libre operación que sirve para transportar personas o bienes por una vía.

Los vehículos se clasifican en:

Automotores o Motorizados: Los dotados de medios de propulsión mecánicos propios o independientes.

Es acertada la lex stricta en este sentido ya que expresa "vehículo motorizado", puesto que también encontramos dentro de la clasificación de vehículos, a los que son por:

Tracción de Sangre: aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro. (R. M. Nº 270-2001-PE).

Respecto a lo que debemos entender por estupefacientes, en nuestro país al igual que en España, ocurre que ni la ley ni los convenios internacionales sobre la materia definen las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Nos encontramos ante una formulación enumerativa. En suma, la aplicación de la ley penal en blanco se expresaría recurriendo al Derecho Penal Internacional (Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961, enmendado por el protocolo de 1972 sobre estupefacientes, el Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y el Convenio de las Naciones Unidas de 1988 y normas internas).

Lo que hay que resaltar es que la palabra "droga" es el género, en tanto que la expresión "estupefaciente" es la especie, un grupo concreto y particular de aquella y por lo tanto la presente ley penal en blanco deberá remitirse a esta lista de estupefacientes enumeradas en las diferentes convenios internacionales y normas internas (D. L. 22095 y otros).

Cuando se expone la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, debemos recurrir al Reglamento Nacional de Tránsito (Ley Nº 27181 y D.S. Nº 033-2001-MTC y Modificatorias D.S. Nº 033-2003-MTC Y D.S. Nº 005-2003-MTC).

e.- Elementos Normativos

Cuando el legislador elabora la norma de manera clara, la interpretación es amplia y será limitada por la ley estricta. Por el contrario, cuando es ambigua la interpretación será restrictiva. El criterio del legislador es subjetivo, pero una vez dada la norma ésta es autónoma.

Cuando el jurista interprete la palabra "estupefaciente", éste dependerá de una valoración jurídica social, respondiendo a una vinculación del Juez a la ley haciendo que la valoración corresponda a criterios colectivos.

Nosotros creemos que el legislador debió preferir el término "droga" por el de "estupefaciente", ya que si nos remitimos a una interpretación del tipo objetiva, ésta sólo deberá remitirse a las que pertenecen restrictivamente a esta especie.

f.- La Infracción del Deber Objetivo de Cuidado

No toda infracción de deberes de cuidado está castigada penalmente. El legislador ha seleccionado sólo aquellos que lesionan bienes jurídicos relevantes, que se encuentran taxativamente en los tipos imprudentes.

Tenemos que tener varias consideraciones a este respecto:

*Deber de Cuidado Interno o Deber de Previsión, que requiere a los ciudadanos advertir la presencia o creación de peligro. La falta de este conocimiento previo da lugar a la impunidad o culpa inconsciente; en este caso se reprocha al autor precisamente haber actuado sin siquiera enterarse del peligro que se ha afrontado. Aquí lo que se enjuicia, desde un plano objetivo, es lo que hubiera hecho cualquier persona en la posición del actor y en el ámbito de vida de que se trate.

Lo anterior tiene como presupuesto la previsibilidad objetiva de producción o incremento de los riesgos.

*Deber de Cuidado Externo, es decir, el deber de comportarse conforme a la norma de cuidado que el peligro, previamente advertido, requiere; lo que da lugar a la imprudencia o culpa consciente. Este tiene tres planteamientos fundamentales.

El Deber de Omitir Acciones Peligrosas, esto es evitar afrontar una acción peligrosa sin ninguna preparación, y también aquellos que teniendo una preparación, no alcanza ésta para afrontar el peligro.

Deber de Preparación e Información Previas, es decir, antes de emprender acciones peligrosas, tomar precauciones específicas, reconocimiento del terreno, del estado del instrumento a utilizar o del objeto sobre el que se va a intervenir. Así el deber del médico de efectuar pruebas y reconocimiento del paciente antes de una intervención quirúrgica.

Deber de Actuar Prudentemente en Situaciones Peligrosas; Cuando el riesgo creado es socialmente necesario -denominado riesgo permitido- lo que se exige es que extreme el cuidado para evitar que el riesgo se convierta en lesión, aquí se suele corresponder con normas reguladoras de dichos comportamientos y están orientadas precisamente a alcanzar el fin perseguido sin incrementar el peligro o crear otros nuevos.

g.- Imputación Objetiva

Tres son los criterios básicos utilizados por esta teoría para solventar problemas de imputación de un resultado a una acción imprudente.

1.-El incremento del riesgo permitido sirve para resolver los llamados "procesos causales hipotéticos". Cuando el resultado que se produce no es realización estricta del riesgo creado con su conducta, dicho resultado no le es objetivamente imputable. Si, por ejemplo, alguien conduce a más velocidad de la permitida y atropella a un suicida o a un niño que cruza corriendo alocadamente la calzada, el resultado no le será imputable a título de imprudencia, si no se demuestra que con su acción incrementó sensiblemente el riesgo de producción del accidente.

2.-Realización del riesgo implícito en la acción imprudente y en el resultado que debe producirse como una consecuencia directa de ese riesgo y no por causas ajenas a la acción peligrosa misma. Este criterio sirve para resolver los llamados "procesos causales irregulares", negando, por ejemplo, la imputación a título de imprudencia de la muerte cuando el herido fallece a consecuencia de otro accidente cuando es transportado al hospital o por imprudencia de un tercero, mal tratamiento médico, etc.

3.-El Resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma, es decir, dentro del ámbito o actividad que regula la norma infringida por la acción imprudente la muerte de la madre del peatón que fallece de infarto al conocer la noticia del atropello de su hijo, el criterio del fin o ámbito de protección de la norma vedaría tal posibilidad, pues la norma del Código de la circulación concretamente infringida por el conductor imprudente está para proteger la vida de las personas que en un momento determinado participan o están en inmediata relación con el tráfico automovilístico (pasajeros, peatones), no para proteger la vida de sus allegados o parientes que a lo mejor se encuentran lejos del lugar del accidente.

2.3.2.-TIPICIDAD SUBJETIVA

El homicidio culposo requiere del conocimiento potencial de la culpa (sin representación) o efectivo (culpa con representación [18]), por parte del sujeto activo, de la posibilidad de producir la muerte de una persona.

Al respecto el doctor Peña Cabrera [19], comenta: "La voluntad como momento subjetivo será valorado en el delito en estudio, como una voluntad de acción, dirigida hacia la consecución de un fin distinto al resultado típico".

2.3.3.-PARTICIPACIÓN

La participación no es posible porque no existe un plan común; esto significa que cada autor realiza su propia acción de falta de cuidado en la realización del evento.

2.3.4.-CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Están consideradas como circunstancias agravantes:

Si son varias las víctimas por el mismo hecho, se fundamenta en el resultado producido, en base a una mayor exigibilidad de previsión de un resultado lesivo cuando se pone en peligro a un grupo de personas, o se desempeñan actividades que demandan una mayor diligencia.

Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, en proporción mayor de 0.5 gramos-litros o bajo el efecto de estupefacientes. No basta, pues, que el agente realice la conducta prohibida, para generar un peligro [20], del bien jurídico sino también la puesta en peligro de éste. La fundamentación radica en la no previsibilidad del resultado, en la inobservancia del deber de cuidado.

La Inobservancia de Reglas Técnicas de Tránsito; aquí se valora la no observancia del deber de cuidado que debe tener el agente, puesto que al no respetarlas se aumenta el riesgo permitido.

El delito se agrava si es que el resultado es producto de la inobservancia de un deber impuesto al agente por razón de su profesión, función o industria. La mayor reprochabilidad de la conducta del agente proviene del hecho de que la observancia del deber de cuidado se acreciente por la presunción de competencia que da un título profesional, o el ejercicio de una función o industria. Estos factores obligan a las personas relacionadas con estas actividades a una previsión y diligencia.

IV. CONCLUSIONES

  • La vida humana se concibe como algo inalienable e inescindible.
  • Con respecto al inicio de la vida humana, para el Derecho Penal debemos entender que comienza con el óvulo fecundado en el útero de la mujer.
  • Debemos entender que el fin de la vida humana, para el Derecho Penal, se da con la muerte clínica o muerte cerebral.
  • Con respecto de la conducta típica, debemos concluir que para la configuración del delito resulta indispensable, primero una acción seguida de un resultado.
  • Con respecto al ámbito del elemento descriptivo, el legislador debió preferir el término "droga" por el de "estupefaciente".
  • En el ámbito de la infracción del deber de cuidado, se debe tener en cuenta el interno y el externo que entrará a evaluarse en el ámbito de la culpabilidad.
  • Respecto de la imputación objetiva, se debe tener en cuenta el incremento del riesgo permitido y que el resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma.
  • Las agravantes que se dan responden a una política criminal del "golpe por golpe", lo que trae como consecuencia una función preventiva, pero con ribetes retributivos. Esto trae como consecuencia que la ley penal, en este aspecto, sólo cumpla una función simbólica, muy lejos de la función de motivación que debe cumplir el Derecho Penal.
  • Creemos que una política criminal racional y consistente es crucial para evitar los homicidios por accidentes de tránsito.

NOTA

[1] Magister y Doctorando por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

[2] HURTADO POZO, 1995, p 3.

[3] CARMONA SALGADO, 1996, p 15.

[4] HURTADO POZO, 1995, p 6.

[5] RUBIO, 1995, p 16.

[6] RUBIO, 1995, p 16.

[7] PEÑA CABRERA, 1994, p 73.

[8] Este es un concepto nuevo en medicina, surgido de la necesidad de obtener órganos en condiciones de vitalidad para los transplantes. En la llamada "muerte cerebral" realmente la persona no ha muerto, pero tampoco tiene las posibilidades de vivir. Su corazón sigue funcionando y hay respiración; puede ser que persistan estas funciones ayudadas por los adelantos de la medicina; pero el cerebro ha cesado en sus funciones, permitiéndole a la persona solamente una "vida vegetativa", ya que no tiene conciencia ni función intelectual alguna, y menos aún motriz. Se define pues, la muerte cerebral, como cesación irreversible de las funciones cerebrales, sin posibilidad científica alguna de recuperación. Consultase SOLÓRZANO NIÑO, 1990, p 60.

[9] RUBIO, 1995, p 67.

[10] MAAÑON, 1980, p 5.

[11] Analizando esta figura en el Código Penal derogado, se puede iniciar que la doctrina diferenciaba entre los términos negligencia, imprudencia e impericia. La negligencia aludía a la inercia e inactividad, sea corporal o psíquica: es negligente quien, por indolencia o pereza mental, no obra o se comporta de modo diverso; por ejemplo, la persona que no retira de la mesa, alrededor de la cual hay criaturas, un vaso de veneno, el chofer que mata a un transeúnte por mal estado de los frenos de su automóvil, cuando con anterioridad ya había advertido este desperfecto.

La imprudencia es la forma activa: es el obrar, el actuar sin la cautela debida. Va revestida de precipitación, insensatez o falta de consideración.

Imprudente es el chofer que imprime a su vehículo una velocidad de 140 km. por hora y atropella y mata a un transeúnte; quien maneja un arma cargada en presencia de varias personas, y se dispara matando a una o varias personas.

La impericia se relaciona con el arte o la profesión: es la incapacidad, la falta de conocimientos o habilitación para ejercerlas. Proviene o de falta de práctica o de la ausencia de conocimientos técnicos de la profesión, oficio o arte, ya que estos tienen principios y normas que necesariamente tienen que ser reconocidos por los que los ejercen. Por ejemplo, el ingeniero que construye una casa sin las columnas adecuadas, de modo que se derrumba, el Chofer que hace maniobras, que a otro le parecerían imposibles, y se lleva de encuentro una casa. Consultese BRAMONT-ARIAS TORRES, 1998, p 70.

[12] VV.AA. Compilación de la Legislación Peruana, Tomo I. Ed. Cámara de Diputados-Dirección General de Administrativa, Lima-Perú, 1950, p. 447.

[13] HURTADO POZO, 1995, p 124.

[14] PEÑA CABRERA, 1995, p 135.

[15] ROXIN,1997, 958

[16] Acerca de este tema hay útiles elucidaciones en el estudio colectivo de BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, 1990, p 208.

[17] ROY FREYRE, 2002, p 182.

[18] En la culpa con representación, el autor representa el peligro pero lo subestima y piensa poder evitarlo. En el dolo eventual, en cambio, el agente se conforma, se adecua al resultado, en la culpa con representación espera que no tendrá lugar el resultado.

[19] PEÑA CABRERA, 1995, p 139.

[20] Debemos distinguir entre peligro concreto, donde la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico. En cambio, los casos de peligro abstracto constituyen una grado previo respecto de los delitos de peligro concreto. El legislador castiga aquí la peligrosidad de la conducta en sí misma. Por ejemplo, conducir un vehículo a motor, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es un delito de mera actividad a diferencia del peligro concreto que siempre es de resultado.

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Autor:

Edwin Levano Gamarra

Partes: 1, 2
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