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Homicidio culposo en el Código Penal de 1991


Partes: 1, 2

    1. Delitos contra la vida. Protección del bien jurídico: vida humana
    2. Delitos contra la vida humana independiente
    3. Conclusiones
    4. Nota
    5. Bibliografía

    I. INTRODUCCIÓN

    Apremiados por las necesidades de una comunidad cada vez más exigente, nos vemos en la necesidad de profundizar y actualizar nuestros conocimientos sobre el tema. Cabe mencionar que, además, debido al incremento de los accidentes de tránsito debemos realizar algunas reflexiones acerca del tema. Nuestro trabajo detalla sobre el homicidio culposo. Dos puntos a tratar.

    El primero aborda la protección del bien jurídico denominado vida, con la definición de cuándo inicia y finaliza la vida humana en el ámbito del Derecho Penal. El segundo punto exhibe los delitos contra la vida humana independiente; aquí definimos brevemente qué es homicidio, para centrarnos fundamentalmente en el análisis del homicidio culposo, donde abordamos brevemente los antecedentes legislativos y cuál es el bien jurídico protegido.

    Desarrollamos también la tipicidad objetiva, la tipicidad subjetiva, las circunstancias agravantes y la participación, para luego finalizar con unas breves conclusiones.

    II.-DELITOS CONTRA LA VIDA

    PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO: VIDA HUMANA

    La vida humana es amparada por el Derecho Penal entendida como un proceso biológico-psicosocial, que conforma una unidad, inescindible, condición elemental para el desarrollo del ser humano.

    El derecho a la vida constituye, pues, la conditio sine qua non del ejercicio de todos los demás derechos de la persona.

    Como dice Hart -citado en Hurtado Pozo [2] – "la necesidad de proteger la vida surge de la natural vulnerabilidad humana. Circunstancia que, en toda época, ha determinado el surgimiento de normas tendientes a limitar el uso de la fuerza con intención de matar o de causar daño corporal".

    El carácter corporal de este bien jurídico es reconocido, en primer lugar, en la Constitución (artículo 2, inciso 1), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo3), La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José (artículo 4, parrafo 1), La Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 2, párrafo 1) y el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (artículo 6), así como es objeto las primeras disposiciones de la parte especial de la Código Penal (Capítulos I y II del Título Primero del Libro Segundo).

    Como resalta Cobo del Rosal -citado en Carmona Salgado [3] -"el derecho a la vida y su virtualidad no es un tema que pueda considerarse específico del Derecho Penal, ni tan siquiera del Ordenamiento Jurídico en su conjunto, sino que se presenta, sobre todo, como una cuestión ética".

    Para los efectos de la protección penal del derecho a la vida, la inalienabilidad significa que el titular del derecho está impedido de aceptar acuerdos o efectuar transacciones al derecho a la vida. De esta manera, el Estado cumple con esta obligación de conservar la vida, al reprimir conductas como instigación o ayuda al suicidio (artículo 113 del Código Penal), homicidio piadoso (artículo 112 del Código Penal). Aquí cabría analizar la impunidad del suicidio, pues toda persona tiene el derecho a la vida y, por lo tanto, tiene también el derecho de disponer de ella. Entendamos que el derecho a la vida no implica un deber, pues, el Derecho Penal no puede imponer a las personas la obligación de continuar viviendo; hacerlo, y en esto concordamos con el maestro Hurtado Pozo [4] "Sería un desconocimiento de la dignidad de la persona y, sobre todo, de su libertad personal, valor fundamental de todo ordenamiento jurídico".

    Pero este derecho a la vida puede entrar en conflicto con otros derechos de la persona, como el reconocimiento a una muerte digna; sin embargo podemos encontrar otras posiciones como el respeto al carácter "absoluto" que se le atribuye al derecho a la vida, es decir, que ningún otro derecho puede sobrepasar a éste, pero no podemos afirmar que este sea el criterio para interpretar la Constitución o el Código Penal. Un ejemplo de esto lo constituye el artículo 2°, inciso 3 de la Constitución Peruana.

    Por último, recordemos que la protección a la vida, como nos manifiesta el doctor Víctor Prado Saldarriaga, ha variado en función de la medicina, de la biología, de la Política Criminal, de la función social. etc. Un ejemplo claro lo constituyen los intensos debates de la eutanasia, así como que la protección del Derecho Penal no ha sido la misma para todos las etapas del proceso civil.

    a.- INICIO DE LA VIDA HUMANA

    Con respecto al inicio de la vida humana, existen diversas opciones:

    • Se inicia con la fecundación del óvulo por el espermatozoide [5].
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