En ese contexto, el principio de igualdad quedo subsumido dentro del principio de legalidad. Por consiguiente, se consideraba como iguales a aquellos a quienes la ley considera como tales y diferentes a aquellos otros a quienes ella misma diferenciara.
En ese sentido se consideraba que la ley era igual para todos, porque esta reunía las características de universalidad y generalidad.
En razón de la primera se determinaba normativamente el conjunto de ideas o conceptos esenciales referidos a una específica forma de relación jurídica, lo que le daba a dichos tipos de ligazón una naturaleza o carácter común.4
Es evidente que dentro de dicho marco histórico ideológico, la vigencia y aplicabilidad del principio de igualdad quedaba supeditada a la voluntad del legislador. Este tenía como principal punto de orientación para consagrar dicha equiparidad personal, la imposibilidad de establecer diferencias que no resultaren del libre juego de las fuerzas sociales. En ese sentido, se postuló la neutralidad e imparcialismo del cuerpo político frente a sus súbditos o ciudadanos.
Se establece que la sociedad civil como hecho oriundo y ajeno al estado, no encontraba obstáculo para considerar naturales y consecuentemente juridizables las diferencias que la propia sociedad estableciere. Tal como puede desprenderse de sus prístinos enunciados ideológicos, la clásica enunciación de la igualdad ante ley constituye una igualdad formal; la cual devenía en insuficiente a la luz de las reflexiones que nos brinda la historia de la coexistencia social.
El cambio de orientación del sentido de la igualdad, se generará con la aparición de las corrientes políticas revolucionarias post – liberales (social demócratas, anarquistas, marxistas, etc.) y por la propia doctrina social de la Iglesia. A raíz de ello se comenzará al reivindicar la necesidad de que la igualdad no sea concebida exclusivamente en términos formales, sino que adquiera complementariamente un sentido material. Esto es, que la igualdad en el goce pleno de los derechos fundamentales y la búsqueda de la plena realización personal se convierte en un logro o meta histórica a alcanzar mediante la actuación directa o indirecta del Estado.
A partir de allí se comienza a reivindicar la necesidad que la igualdad no sea concebida como un principio exclusivamente formal, sino que la equiparidad de oportunidades se volviera en un objetivo o meta a alcanzare mediante la actuación del Estado.
Por ende, para que todos los seres humanos podamos tener acceso a las mismas oportunidades de realización personal y coexistencial; y para que los beneficios de la ley no deniegan en una quimera, es preciso que se atenúen los desequilibrios que infraccionan el orden natural.
A la denominada igualdad ante la ley, hay que confrontarla en la praxis con la denominada igualdad real; lo que se traduce en la verificación efectiva de todo aquello que la primera enuncia. Se trata de comprobar de que modo ello se cumple en función de una serie de condicionamientos de carácter económico, social cultural, etc.
1.2.-Conceptos e Interrogantes
La igualdad es un principio que intenta colocar a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello implica una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancias, calidad, cantidad o forma. Ello de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o concurrencia de razones.
¿A que conlleva el Principio de Igualdad?
Conlleva a lo siguiente:
a) ABSTENCIÓN de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificada y no razonable.
b) EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homologas.
El derecho a la igualdad funciona en la medida en que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales.
¿Que busca regular la Igualdad?
La igualdad busca regular de manera uniforme, las situaciones similares; ergo consistente en la ausencia de discriminación, privilegio, favor o preferencia de unos seres humanos sobre otros seres humanos.
¿Cómo se constituye el principio de Igualdad?
Se constituye simultáneamente de la manera siguiente:
a) Como un límite para la actuación de los poderes públicos.
b) Como mecanismo de reacción frente al hipotéticos uso arbitrario del poder.
c) Como una expresión de demanda del actuar del Estado para remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de los hombres.
¿Cómo se concretiza en el plano formal el principio de igualdad?
Mediante el deber estatal de abstenerse en la generación legal de diferencias arbitrarias o caprichosas.
¿Cómo se concretiza en el plano material el principio de igualdad?
Conlleva a la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para una simetría de oportunidades para todos los seres humanos.
Un ejemplo concreto de esta nueva dimensión del contendió y alcances de la igualdad, lo encontramos en al constitución española de 1978. Asi, mientras el artículo 14 recoge el principio de igualdad en su concepto clásico de igualdad de trato en la ley y en su aplicación (igualdad formal) proscribiendo toda forma de discriminación, simultáneamente en el ART. 9.2 se propicia avanzar hacia una igualdad material o sustancial, cuando impone a los poderes públicos la obligación de "promover condiciones para que la libertad i la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas”
¿Cuando existe infracción del principio de igualdad?
Cuando en la formulación o interpretación -aplicación de la ley se contempla en forma distinta situaciones, hechos o acontecimientos que son idénticos. Ello a efectos de discriminar o segmentar política, económica, social o culturalmente a algún o algunos seres humanos.
El principio de igualdad veda consecuentemente una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma; así como una decisión rupturista irreflexiva e irrazonable del precedente judicial.
7.3 ¿Cuál es el ámbito de aplicación del principio de igualdad?
Se Puede manifestarse en la esfera de los asuntos públicos o privados, desde tres perspectivas siguientes:
a) La Igualdad ante la Ley
Hace referencia a que el legislador ordinario o el legislador reglamentario están impedidos de configurar supuestos normativos, distintos para aquellas personas que se encuentran en idéntica situación, circunstancia, status o rol ciudadano.
b) La igualdad de trato ante la Ley
El juzgador u operador de! derecho interprete y aplique la ley de manera efectivamente semejante para todas aquellas personas que se encuentren en la misma condición o circunstancia.
c) Igualdad en las relaciones socio-particulares
Supone el goce de los derechos fundamentales de la persona no puede quedar enclaustrados en el ámbito de las relaciones entre gobernantes y gobernados, sino que toda relación coexistencial debe asentarse sobre la base de la vivificación del principio de igualdad.
Por ende, la autonomía de la voluntad de los particulares que reconoce y garantiza la constitución, a de guardar correspondencia con dicha pauta basilar
1.4.- ¿Cuando nos encontramos ante una diferenciación o un trato desigual admisible constitucionalmente y cuando por el contrario configura una situación discriminatoria
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aportado en sus decisiones algunos criterios de particular utilidad, así sostiene:
a) El Derecho a la igualdad de trato y la prohibición de toda forma de discriminación no debe entenderse como una proscripción al establecimiento de diferenciaciones de trato legitimas.
b) Una distinción resulta discriminatoria cuando carece de justificación objetiva y razonable. La que debe apreciarse y justificarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada.
c) Esta Finalidad perseguida con el trato diferenciado no solo debe resultar legítima, sino que debe respetar una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines buscados.
d) El derecho a la igualdad protege a todos aquellos que se encuentran en una situación semejante o comparable, el trato distinto debe explicarse por la apreciación objetiva de situaciones de hecho esencialmente diferentes.
La existencia de ciertas categorías de personas o grupos que sufren limitaciones en algunos de sus derechos, por relaciones de sujeción o condiciones específicas de vulnerabilidad, tornará admisible el establecimiento de un trato diferente.
La Desigualdad de trato y el criterio de término de Comparación
La persona que denuncia la existencia de un régimen de trato desigual injustificable, tiene la obligación de exponer un término de comparación que sirva de base para determinar acerca de la vulneración del principio de igualdad.
Para tal efecto, debe acreditar que otra persona situada en idéntica condición y circunstancia que la suya, se halla en una mejor condición o ha sido beneficiada con el goce de un régimen jurídico más favorable.
Al respecto, el profesor Robert Alexy ha formulado las dos reglas siguientes:
a) Cuando no hay una razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces debe ser ordenado un tratamiento igual.
b) Cuando hay una razón suficiente para producir un tratamiento desigual, entonces debe ser ordenado un tratamiento desigual.
La razón suficiente puede ser percibida como el examen de las normas, con el objeto de observar las motivaciones y razones que se alegan para justificar si dicha diferenciación se encuentra conforme con los valores y principios constitucionales."
Dicha diferencia en el contenido de la ley o en el trato, es aceptable jurídicamente en tanto se acredite lo siguiente:
a) Existencia de una causa objetiva y razonable para fundamentar un contenido normativo distinto o un trato diferente a un grupo de personas en relación a otras.
La diferenciación no puede tener como objetivo la consagración del capricho, el despotismo, el nepotismo o la consecución de ventajas y beneficios como merced o gracia emanada del poder.
b) Existencia de una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin a alcanzarse a través del trato deferente.
El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo para otorgar la ponderación valorativa entre principios constitucionales en conflicto.
La convicción de la existencia de una relación de proporcionalidad, surge luego de la constatación del procedimiento lo siguiente:
• Corroboración de la existencia de una norma diferenciadora.
• Corroboración de la relevancia de dicha diferenciación.
• Corroboración de la razonabilidad de dicha diferenciación.
• Corroboración de la adecuación y necesidad entre los medios establecidos y el fin perseguido con dicha diferenciación.
La diferenciación de la igualdad de trato en el ámbito jurisdiccional
En principio los órganos jurisdiccionales deben velar por que en el proceso de interpretación aplicación de la ley se establezcan decisiones judiciales uniformes para todos los seres humanos.
En este ámbito se plantea una situación de confianza de que una pretensión merecerá del juzgador u operador del derecho la misma respuesta judicial o administrativa obtenida por otro, en un caso semejante.
Ahora bien, es dable advertir que no se infracciona el sentido de la igualdad cuando se plantea un proceso de interpretación aplicación, basada en una regla de diferenciación cuando el juzgador u operador del derecho contempla de manera diversa, supuestos o acontecimientos de naturaleza dispar, diversa o divergente.
En ese contexto, también es admisible que en el proceso de interpretación y aplicación de la ley se deje de lado el precedente judicial vinculante, en función a un reexamen de sus contenidos.
El cambio de la jurisprudencia generada de un proceso de diferenciación de trato en la interpretación-aplicación de la ley, puede justificarse en razón a lo siguiente:
a) Determinación de las peculiaridades específicas del caso.
b) Determinación del antecedente objeto de variación sustentable en la necesidad de corregir errores en la ratio fundante dé la aplicación de la ley, o de la búsqueda de "acondicionarla" al tiempo histórico que se vive.
En caso de producirse un cambio de criterios en la aplicación de la norma, la determinación de lesividad del principio de igualdad se atenderá en relación a lo siguiente:
a) Falta de acreditación de identidad de los rasgos sustanciales de los supuestos de hecho.
b) Falta de motivación del cambio de criterio judicial en la aplicación de la ley.
En esta hipótesis es exigible la expresa referencia al criterio anterior objeto de sustitución y la aportación de las razones que justifican el apartamiento de dicho precedente.
1.5.- La Igualdad y la Discriminación
La noción de igualdad ante la ley se encuentra reñida con la discriminación. Esta denota un trato desigual a personas sujetas a condiciones o situaciones iguales; bien sea por el otorgamiento de favores, o por privilegiar la imposición de cargas.
La discriminación conlleva una consecuencia jurídica de distinción, preferencia, exclusión, restricción o separación, tendente a menoscabar la dignidad humana, o a impedir el pleno goce de los derechos fundamentales.
La discriminación conlleva un tratamiento injustificadamente diferente. Este desconocimiento de las prerrogativas naturales o la limitación o reducción de los mismos, se produce ya sea por obra del legislador o como consecuencia de una arbitraria interpretación, aplicación de la ley.
Es importante, que a raíz de vituperables actos de discriminación en algunas discotecas y pubs limeños se dictó la Ley N° 27049 publicada el 6 de enero de 1999, en donde se precisa que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial. Por ende, no pueden ser objeto de discriminación por motivos de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de servicios que se ofrecen en locales abiertos al público.
Asimismo, se establece que los proveedores no pueden establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Se consigna la prohibición de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.
Igualmente es dable consignar que mediante la ley N° 287270 publicada el 29 de mayo del 2000, se establece la figura delictiva de la discriminación.
El caso de la discriminación promotora de la igualdad
La desigualdad entre los seres humanos encuentra muchas veces su origen, en arraigados hábitos sociales o en la indolencia, desidia y falta de celo estatal.
Dichas causas vienen siendo combatidas a través de la figura jurídica de la discriminación promotora de la desigualdad.
Por ende, aún cuando pareciere contradictorio en el derecho constitucional se ha ido construyendo pacientemente una suerte de discriminación a la inversa, a efectos de conjurar diversas formas de relegamiento a la que han estado sometidos determinados grupos sociales. Para ello se impele al Estado a la adopción de una acción legisferante positiva y diligente, tendente a corregir dichas disparidades en el goce de los derechos fundamentales o alcanzar su integral realización personal acorde con sus aptitudes, méritos y aspiraciones.
Particular importancia ha alcanzado el aporte de la doctrina norteamericana relativa a la acción afirmativa. Este pretende vía la discriminación inversa, la creación de mecanismos de protección para sectores sociales objeto de desplazamiento en el goce de los derechos fundamentales.
Para tal efecto, ha ideado mecanismos tales como una legislación privilegiada o la asignación de cuotas o cupos benignos.
La doctrina de la acción afirmativa ha consignado particular importancia a los ámbitos comprendidos en los derechos de segunda generación (educación, trabajo, seguridad social, vivienda).
Las responsabilidades de la actuación del Estado en pro de la igualdad en la formulación e interpretación aplicación de la ley, demanda simultáneamente la remoción de los obstáculos de orden cultural, político, económico, etc, que restringen en la praxis la vigencia plena del principio de igualdad.
En la búsqueda de la afirmación simétrica de oportunidades o posibilidades de existencia digna para todos los seres humanos, el Estado debe comprometerse a la promoción del acceso real a los derechos fundamentales.
En ese contexto, la acción afirmativa del Estado conlleva a la promoción de la discriminación inversa en pro de la igualdad, a favor de los sectores desplazados.
Mediante la discriminación inversa, un grupo social excluido es objeto de tuitividad estatal, vía una legislación especial y deferente.
Al respecto, es citable que en 1994 la acción afirmativa del Estado alcanzó un formal respaldo jurídico, a raíz del fallo de la Corte Suprema Norteamericana en el caso "Regents of University of California vs. Bakke".
Es dable señalar que en la Universidad Estatal de Davis en California, se estableció un proceso de admisión bajo dos supuestos distintos. En el primer caso, el proceso de selección era abierto para todos los interesados, exigiéndose un puntaje mínimo de 2.5 para el ingreso. En el segundo caso, dicho proceso estableció un cupo especial del dieciséis por ciento de vacantes a favor de postulantes negros, asiáticos y latinos, los cuales se encontraban exonerados de obtener el puntaje mínimo anteriormente consignado.
Un joven blanco de apellido Bakke no pudo obtener el puntaje mínimo para el acceso abierto para la Facultad de Medicina; empero varios postulantes negros con puntajes inferiores al demandante, obtuvieron vacante gracias al cupo benigno.
La Corte SupremaNorteamericana consideró que la universidad estaba constitucionalmente facultada para crear programas especiales de ingreso con cupo benigno, a favor de sectores sociales relegados.
Dicho fallo avaló la figura de la discriminación inversa y promotora de la igualdad, fundándose en las dos razones siguientes:
a) Implicaba una acción afirmativa de corrección de prácticas discriminatorias asentadas sobre hábitos sociales afectantes para ciertos grupos sociales desplazados tácticamente.
b) Implicaba una acción afirmativa para la construcción de una sociedad más justa e integrada.
La discriminación inversa promotora de igualdad conlleva a que un grupo acreditadamente excluido, pueda gozar de una protección especial, a efectos de conseguirse paulatinamente su cabal homologación con el resto de la población."
Dicha acción afirmativa por parte del Estado, genera como consecuencia lo siguiente:
a) El grupo discriminado a través de la acción afirmativa, es dotado de mayores prorrogativas legislativas que el grupo discriminador.
b) El otrora grupo discriminador es tratado legislativamente con menor preferencia que pretéritamente discriminado.
Para cierto sector de la doctrina española el artículo 9.2 de su Constitución permite la introducción de las llamadas discriminaciones inversas con cuotas o cupos benignos, en aras de promover una igualdad real de oportunidades o posibilidades. Dicho precepto textualmente señala que: "Corresponde a los poderes públicos promover condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran, sean reales y efectivas"…
En el ámbito del ordenamiento jurídico nacional son citables los tres casos siguientes:
La Ley N° 25202 de fecha 23 de febrero de 1990, dictada durante el gobierno del doctor Alan García Pérez, cuyo nomen juris era la "Ley de la Bolsa de Trabajo", obligada a las empresas constructoras a contratar cuando fuere el caso a un veinticinco por ciento de operarios sindicalizados.
Dicha disposición tenía por objeto proteger a los trabajadores sindicalizados de los actos de discriminación ocupacional, por su sola razón de tales.
A pesar que dicha ley con cupo benigno fue declarada constitucional por el ex Tribunal de Garantías Constitucionales, durante el gobierno del ingeniero Alberto Fujimori Fujimori en su fase dictatorial, fue abrogada mediante el decreto ley N° 25588 de fecha 1 de Junio de 1992.
El artículo de la Ley N° 26959 cuyo nomen juris es Ley Orgánica de Elecciones contempla un cupo benigno de treinta por ciento de mujeres en la conformación de las listas de candidatos al Congreso de la República. Dicha regulación tiene por objeto promover mayores oportunidades de participación representativa de las mujeres
La Ley N° 27277 que establece que las universidades públicas deben reservar en los procesos de admisión y en los cursos de especialización técnica un número de vacantes adecuadas para los funcionarios, servidores públicos e hijos de éstas víctimas de terrorismo.
LegislaciónComparada
Argentina
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Bolivia
Artículo 6.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera…
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados… Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;…
Colombia
Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.
Artículo 14.- Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Costa Rica
Artículo 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
Cuba
Artículo 41.- Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.
Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.
El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.
El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.
Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.
El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.
Ecuador
Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.
Artículo 34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.
Artículo 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Artículo 1. En los Estados Unidos mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Nicaragua
Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Artículo 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.
Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.
Paraguay
Artículo 47.- De las Garantáis de la Igualdad
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1 .la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2.1a igualdad ante las leyes; 3.1a igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4.1a igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
República Dominicana
Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica. …
Uruguay
Artículo 8.-Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Venezuela
Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: I. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Conclusiones
1.- El derecho a la igualdad es el reconocimiento que, por encima de naturales diferencias (color, talla, sexo), existen características que son comunes a todos los hombres por su sola condición humana.
2.- Desde luego, la igualdad ante la ley no significa que en cualquier circunstancia, todos tengamos los mismos derechos. El ordenamiento jurídico concede legítimamente ciertas ventajas a quienes se encuentran en situaciones que así lo ameritan. Lo que implica el principio de igualdad ante la ley es que a personas en igualdad de circunstancias se les aplique la ley equitativamente, sin privilegios ni discriminaciones. Este principio es fundamental en las sociedades democráticas.
3.- Que el trato desigual es admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente aceptable, pero esta debe reunir las siguientes circunstancias: que los ciudadanos se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho, que el trato desigual tenga una finalidad, que dicha finalidad sea razonable, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, que el supuesto de hecho sea coherente entre sí o guarde racionalidad interna, esa racionalidad sea proporcional.
Autor:
Armando Medina Ticse
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