- El Derecho a la Igualdad
- La Desigualdad de trato y el criterio de término de Comparación
- La Igualdad y la Discriminación
- Legislación Comparada
- Conclusiones
El presente trabajo de investigación referente a la igualdad ante la Ley, es recogida por nuestra constitución Política del estado, que reconoce una cláusula general que establece la igualdad de todos los peruanos ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones personales o sociales. Esta cláusula se encuentra recogida en el art. 2 de la Constitución Política del Estado que recoge los derechos fundamentales de la persona Humana.
El derecho a la igualdad reviste, por ello, un carácter genérico en la medida que se proyecta sobre toda las relaciones jurídicas y, muy en particular sobre lo que se realizan entre los ciudadanos y los poderes públicos. Nos es pues, aunque decirlo puede parecer ocioso un derecho a ser igual a los demás, sino a ser tratado igual a los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se realizan.
El dato real es el hecho incontestable de que los ciudadanos se hallan, en realidad, en una situación de desigualdad: Podrán ser iguales ante la ley pero no lo son en la realidad.
En tal sentido la igualdad es un principio que intenta colocar a las personas en situaciones idénticas, que viene a ser el atributo que tiene toda persona para ser tratado ante la Ley con las mismas condiciones que a sus semejantes que se encuentren en las mismas situaciones. Esto es que a toda persona el estado le otorga derechos y obligaciones de manera que de igual forma se lo trata ante la Ley sin distinción alguna.
Sin embargo la igualdad ante la Ley no impide otorgar un trato desigual a los ciudadanos de acuerdo a determinadas circunstancias o condiciones lo que puede ser por situaciones de hecho, por la finalidad, lo cual implica que dicha finalidad sea razonable, es decir, admisible desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales, que al concurrir estas circunstancias, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucional legítima.
1 El Derecho a la Igualdad
Este derecho se encuentra previsto en nuestra carta magna en el inciso 2 del Artículo 2 de la Constitución vigente que a la letra dice. "Que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole"
De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la constitución, el derecho objeto de comentario se encuentra contemplado en los artículos 1,2,13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos En nuestro país su regulación constitucional se inicia en la constitución de 1823.
1.1 Antecedentes Históricos
Desde una perspectiva histórica su géneris se remonta al acta de Independencia de los Estados Unidos de fecha 4 de Julio de 1776, en donde se proclamo lo siguiente:
«Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres han sido creados iguales…»
«Ningún hombre o grupo de hombres tiene derecho, privilegio o ventajas exclusivas o separadas de la comunidad"
Asimismo, en el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano (Francia, 1789) se estableció que:
"Todos los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos; las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común"
Igualmente en el artículo 6 del citado texto se señalo que:
"La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir a su formación personalmente o por representantes. Ella debe ser la misma para todos, lo mismo cuando proteja como cuando castigue. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, sin otra distinción que la de su virtud o la de su talento".
A tenor del contenido de las disposiciones antes glosadas y como bien refiere
el profesor FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO, en el pensamiento liberal de finales del siglo XVIII y a lo largo del siglo XIX, el principio de igualdad se manifiesta básicamente como una paridad ante la ley. Esto es, como una equiparidad sin acepción de las personas, en torno a los alcances normativos de un precepto legal.
La afirmación del principio de igualdad como referente coexistencial moderno fue apareja de la afirmación de la libertad.3 Su presencia destruyo todo vestigio de funcionamiento estamental de la sociedad; el cual había prevalecido durante todo el medievo europeo, que dividía jurídicamente a los hombres tercialmente en nobleza, clerecía y pueblo, mas que apuntar a la eliminación de los privilegios de casta, aspiraba a la consagración principista del concepto de la generalidad de la norma dictada por la autoridad política, así como a la eficacia erga onmes de las disposiciones legales, a las que debían sujetarse todos los individuos sin distinción.
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