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Ejemplo: Recurso de revisión penal por tráfico de combustibles en frontera (Ecuador)

Enviado por ivan durazno


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    Ejemplo: Recurso de revisión penal por tráfico de combustibles en frontera (Ecuador) – Monografias.com

    PEACH & GREENLAND

    OFICINA JURIDICA: DEFENSA CIVILES – PROPIEDAD INTELECTUAL – LABORALES – REPRESENTACIONES – PENALES Y DEMANDAS NACIONALES E INTERNACIONALES POR VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS

    CAUSA No. 2014 – 0073

    SUSTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS

    JUEZ PONENTE.- Dr. RODRÍGUEZ ARMIJOS GERMÁN ALBERTO

    SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE SUCUMBÍOS

    Yo, ÉDWIN HIPÓLITO NÚÑEZ MONTERO, dentro de la causa penal que por el delito de SUSTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, se ha seguido en mi contra, ante Usted(es), respetuosamente comparezco y conforme a derecho, formulo RECURSO EXTRAORDINARIO VERTICAL DE REVISIÓN:

    En virtud de que la sentencia dictada en mi contra, se encuentra ejecutoriada; por el ministerio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal; en concordancia con los Arts. 359; 360 numerales TRES y CINCO; 361, inciso segundo; y, 362 del Código de Procedimiento Penal vigente aun para este caso; Arts. 76 numeral 7 literal m; y, 169 de la Constitución de la República del Ecuador; interpongo debidamente argumentado (Fundamentado), el RECURSO EXTRAORDINARIO VERTICAL DE REVISION, ante la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR; y, el señor Juez o Jueza Ponente, que recaiga, dicten LUEGO DE ADMITIR EN AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, resolución a mi favor, concediendo el recurso de revisión.

    De conformidad con lo dispuesto en el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal; (ARGUMENTO) FUNDAMENTO el recurso, solicito la petición de nueva prueba y señalo casilla judicial en la Capital de la República del Ecuador:

    1.- FUNDAMENTO el recurso de revisión, en los siguientes términos:

    ANTECEDENTES FÁCTICOS.(HECHOS).- Según la Fiscalía el día 26 de diciembre del 2013 a las 18h40 se suscribe un parte de detención por los policías ANDRÉS RÚIZ, Cabop. JORGE MASAQUIZA Y Cbop. MARIO VIRACOHA, haciendo conocer que eldía 26 de diciembre del 2013 a las 10h00 encontrándose d taladro CCDC39 llegando a las 11h45 a dicho taladro donde se toma contacto con el señor: EDWIN MOREJÓN PAZMIÑO, que es la persona responsable de seguridad física del bloque 58 Cuyabeno, , éste señor les manifestó que el tanquero de placas PVA-1948 de la empresa JARCARGO que trasladaba diesel para el taladro y conducido por el compareciente había llegado un horario no habitual y sobre todo no había cumplido las normas de seguridad establecidas para llegar al sector, por lo que tenía sospechas de que faltaba combustible en el tanquero, es así que en compañía del conductor y del supervisor, los policías acuden a donde estaba el tanquero que estaba estacionado en la plataforma de taladro y el conductor abre los compartimientos del tanquero en ese momento el conductor menciona que cuando se encontraba en el ingreso de Cantagallo fue interceptado por 4 personas de acento colombiano y que se estacionaron frente al tanquero procediendo a sustraerse combustible y que me habían dejado 600 dólares por el producto. Se comunican con el fiscal de turno, el que solicita a los policías que trasladen al compareciente y con personal de la ARCH y criminalística de la Policía Judicial se constata que había un faltante de 532.77 galones de combustible. El tanquero fue llevado a la PJ donde quedó sellados los compartimientos y los sellos de la ARCH. Con estos presupuestos se inicia el proceso penal en mi contra.

     

    ANTECEDENTES PROCESALES.- El señor Juez TERCERO DE GARANTÍAS PENALES DE SUCUMBÍOS, con fecha 27 de marzo del 2014, las 19h33 dicta AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO en mi contra; luego el TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE SUCUMBÍOS, en fecha 30 de mayo del 2014, las 14h44 dicta SENTENCIA en mi contra, dándome SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE MI LIBERTAR, ante la cual sube en apelación a la CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA, por intermedio de su SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBÍOS, en fecha Lunes 21 de Julio del 2014, las 10h36 violándose la garantía del artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial y afectando el principio de RECURSO IN PEJUS, dicta una SENTENCIA AD HOMINEM y me impone una PENA DE SEIS AÑOS DE RECLUSIÓN en mi contra; ante la cual se CASA la sentencia y la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, por intermedio de su Sala , EN FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2015, LAS 11H29 dicta resolución RATIFICANDO la sentencia de la Sala A quo.

    DELITO.- El delito por el que se me juzgó y sentencio es el del artículo 367.5 del Código Penal. (Sustracción de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan".

    SENTENCIA.- He recibido DOS SENTENCIAS, la primera del H. TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE SUCUMBÍOS de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y luego la de la SALA ÚNICA DE LA CORT PROBINCVIAL DE JSUTICIA DE SUCUMBÍOS, a SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DE MI LIBERTAD.

    (ARGUMENTO) FUNDAMENTO EXCLUSIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

    PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Demostraré en este recurso que la parte compareciente, por ley, la constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos; y, recurrente ha sido sentenciado como responsable de un delito de del artículo 367.5 del Código Penal. (Sustracción de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan"; y, por cuanto la misma ha sido dictada en virtud de DOCUMENTOS o TESTIGOS FALSOS o de INFORMES PERICIALES MALICIOSOS o ERRADOS e incluso ILEGALES, en el presente caso. Además que existe LEYES POSTERIORES MÀS BENIGNAS FAVORABLES tanto del derecho material, constitucional y de instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos.

    El presente recurso de revisión procede en cuanto a la causal tercera, en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia condenatoria dictada en mi contra; pues, la doctrina nos ha indicado que el recurso de revisión tiene como interés el impedir o no permitir que las sentencias en firme injustas, puedan surtir efector jurídicos; las mismas, que incluso con jurisprudencia internacional deben y tienen que SER RESUELTAS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en las AUDIENCIAS ORALES, PÚBLICAS Y CONTRADICTORIAS de acuerdo a la ley, la constitución y los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos y no ser resueltas al ser calificadas, por simples resoluciones, decretos, o instructivos; y tomar la figura jurídica del sistema interamericano de protección de los derechos Humanos: admisibilidad o inadmisibilidad; y, en este sentido el jurista Dr. Jorge Zabala Baquerizo en su obra, "El proceso Penal, Tomo V, pág. 129, nos manifiesta:

    "(…)toda sentencia penal tiene como sujeto activo un ser humano encargado de administrar justicia, resolución que se debe entender como libre de error y de malicia, todo lo contrario, con justicia, a base de la verdad histórica del hecho expuesto. Así, el Estado ha venido confiando en que la sentencia penal sea normal y perfecta, sentencia que debe ser respetada por todos, partiendo de la presunción que la sentencia contiene la verdad sobre la existencia del delito y la culpabilidad (…) la sentencia una vez ejecutoriada, cosa juzgada, es justa, es verdadera y que daría lugar a que se impida o se pueda generar un nuevo juzgamiento por los mismos hechos por el que se tiene sentencia en firme".

    Por lo tanto el error judicial, que no viene a representar en forma general a todas las sentencias, si nos puede llevar a la probabilidad de error en varias o algunas de ellas, como en el presente caso que me perjudica y estoy cumpliendo una condena AD HOMINEM, pues la primera de éste Tribunal de Garantías Penales me condena a SEIS MESES pero en contra del recurso in pejuus, debido proceso, garantías judiciales, normas jurídicas, principios constitucionales y de irrespeto a los instrumentos internacionales, la SALA ÚNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE SUCUMBÍOS me SUBE la pena a SEIS AÑOS, por ello hay que indicar que incluso en las ciencias exactas se admiten esa posibilidad de error; y, por ende los señores Juzgadores, como en el caso de los señores Juzgadores A quo; y, A quen, que dictaron la decisión en sentencia poseen limitaciones como la mayoría de Juzgadores, que pueden llevarles a cometer un error, bien sea en la apreciación de la teoría fáctica, o bien al no presentárseles la verdad histórica conforme a derecho, para que puedan resolver en base de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal o sana crítica; o bien al precipitar su actividad en una equivocada resolución, principalmente, sin acatar estrictamente lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República o principio de la motivación; debiendo exponer que no estoy frente a otra instancia ni a errores in procedendo ni iniudicando que es materia de otro recurso, pero el de revisión es extraordinario y limitado, que procede frente a las sentencias ejecutoriadas y condenatorias, como la presente sentencia; hoy bajo sustento de dos causales legales para interponerlas; por ende, actúa sobre la cosa juzgada, como en el presente caso, que ha tenido origen en hechos falsos, errados, por parte del Tribunal A Quo, se ha dictado sentencia condenatoria sin que se haya demostrado en derecho, conforme peritajes legalmente constituidos esto es se me sentencia por informes que ni siquiera eran periciales, por ende fueron errados, ilegales y hasta maliciosos. por ende pretendo destruir la certeza de la denominada cosa juzgada, y reivindicar mi dignidad y que se ratifique mi derecho a la inocencia, o bien aplicando el principio de subsunción y ponderación, en el peor de los casos se aplique las leyes favorables más benignas que actúan hoy a mi favor, desde que ingresó en vigencia en el Ecuador el nuevo sistema penal, denominado acusatorio, garantista y a nivel de Constitución, neoconsitutional de derecho penal mínimo; de ahí que mi fundamento en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe:

    El recurso de revisión por una de las causas previstas en el artículo siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.

    En tanto que el artículo 360 Ibidem, establece que:

    "Habrá lugar a recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia en los siguientes casos (…).-

    3.- Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

    5.- Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

    Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada", como es la causal tercera y Quinta, la disposición legal invocada, por lo tanto, con el derecho que me asiste en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República que dice:

    "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos" en recurso extraordinario, acudo una vez más, ante la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se efectué el control de los señores Juzgadores de este caso, que fueron señores Jueces Pluripersonales, tanto del Tribunal A Quo como los señores y señoras Juezas de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, con los errores de hecho y de derecho en la sentencia, que deberán ser corregidos y una vez que se verifique si los mismos, además el error judicial, se los corrija y se declare con lugar el recurso y se ratifique la inocencia o se aplique el principio del iura novit curia por ende leyes más benignas a mi favor.

    FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Al constituir y presumirse, que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, denominado Neoconstitucionalismo, no significa otra cosa, que el más alto respeto a los derechos humanos, entre ellos, el debido proceso, implica el respeto a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, ésta última como un derecho garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador y como uno de los principios jurídicos tanto judiciales como de los derechos humanos; en el que toda resolución de poder público debe sustentarse, sostenerse, lo que significa que debe trascender una resolución judicial, al ámbito de la protección de bienes jurídicos fundamentales, garantizados tanto en la Constitución de la República del Ecuador como en Instrumentos Internacionales; lo que al aplicar por parte de los señores Juzgadores la ley, los principios y las directrices, deben analizar si la petición se encuadra dentro de lo que conocemos como fundamentación o simplemente argumentación jurídica de un recurso. Ésta mi petición está argumentada jurídicamente y deberá ser ADMITIDA.

    Al presumir que vivimos actualmente un denominado sistema de derecho penal mínimo, acusatorio, garantista o simplemente garantista o neoconstitucional, toda, absolutamente toda petición debe cumplir el estándar internacional de petición al derecho a ser oído ante un tribunal superior en general y en particular a recurrir de cualquier fallo, en este caso de un fallo de Jueces A quo, a fin de que en la Corte Nacional de Justicia no sea rechazado por falta de argumentos o fundamentos, incluso sin audiencia, logrando afectar a la última parte del numeral 3 del Artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que es el principio de legalidad procesal penal, sin embargo, es éste sistema que estamos viviendo en Ecuador, todo eso nos llevaría a un máximo de seguridad jurídica, lo cual no significa otra cosa que reivindicar los derechos, libertades y garantías de quien como en mi caso fui injustamente condenado, tanto mi libertad, mi igualdad, mi dignidad e incluso mi derecho a la existencia en paz, no puede estar por debajo de políticas de seguridad nacional; de recelo frente a los casos Hércules, ya que precisamente los derechos individuales protegen la dignidad humana y por ello son de fundamental importancia para el actual sistema denominado de "derechos y justicia" o simplemente Estado Neo constitucional.

    De ahí que esta mi petición, contiene las tres teorías de una argumentación jurídica: Teoría fáctica, teoría demostrativa y teoría jurídica, en esta última, tanto las normas jurídicas nacionales e internacionales, los principios jurídicos judiciales, constitucionales y de derechos humanos; la jurisprudencia judicial, constitucional e internacional; además de la doctrina nacional y de los publicistas a nivel internacional sobre el presente recurso extraordinario vertical de revisión.

    DEL RECURSO DE REVISIÓN PROPIAMENTE DICHO.- El recurso extraordinario vertical de revisión se trata de un recurso especial, susceptible de aceptarse, solo cuando cumple con las causales previstas en la ley de la materia, es extraordinario, ya que puede proponerse en cualquier tiempo, luego de haberse ejecutoriado la sentencia por el Ministerio de la Ley, no provoca el efecto suspensivo de la sentencia, en virtud de que para ser admitida, es necesario que se encuentre debidamente ejecutoriada, por ende no altera, no interrumpe, no modifica lo determinado en la sentencia condenatoria en firme; produce la revisión el efecto devolutivo, o sea que sin trámite alguno debe ser enviada a la Corte Nacional de Justicia, para que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, se pronuncie sobre la revisión; pero en AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA; en efecto extensivo, puede ser aceptada al beneficio en el caso de varios condenados, esto es a todos, a pesar de haberse interpuesto tan sólo por alguno de ellos, aunque los restantes condenados no hayan recurrido, según lo establece el artículo 360.1 del Código de Procedimiento Penal.

    Cabe mencionar lo que Víctor Cubas Villanueva, en la obra: "El proceso penal", Palestra Editores, 6ta Edición, Lima-2006, pp.486 dice al respecto:

    "Recursos excepcionales: Estos recursos son un medio de impugnación de una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Es, por tanto, una excepción a la firmeza de la cosa juzgada. Sólo es procedente cuando aparecen nuevos elementos de prueba que aporten a la variación de la condena o absolución. Este recurso excepcional en nuestro ordenamiento vigente es el recurso de revisión".

    También, Calus Roxín, en su obra "Derecho Procesal Penal", Buenos Aires Argentina, Editores del Puerto, 2000, pp.492, al respecto indica:

    "La Revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material (…)se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia".

    Este recurso, al no tener plazo perentorio, eso es, que puede ser presentado en cualquier tiempo o momento posterior a la fecha en que quedó firme la sentencia impuesta en mi contra, como es el presente caso, por ende es un medio de impugnación que hace posible mi derecho a recurrir del falo.

    Por lo tanto va hacia la duda razonable, fundada en una nueva prueba, que restará por completo la credibilidad respecto de la culpabilidad del recurrente, por lo que será necesariamente revocada, en pro de hacer efectiva la vigencia del nuevo paradigma del denominado Estado Neoconstitucional, al menos en teoría y en doctrina.

    El recurso de revisión busca, por lo tanto atacar a la institución de la cosa juzgada en pro de la vigencia del denominado Estado constitucional de derechos y justicia.

    SUSTENTO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL DEL RECURSO

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- El sustento legal del Código de Procedimiento Penal, lo hago en el los artículos 1; 5.1, 5.4 y artículo 360, causales tercera y quinta.

    CÓDIGO PENAL.- Artículo 4.

    CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.- Disposición transitoria primera; y, Arts. 4, 5, 6, 15; y, 32.

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.- Art. 76 letra m, que dice:

    "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos".

    DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.- Arts. 1; 3, 5; 7 y 8.

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1966.- Arts.2; 3; 5; 10 y 14.

    CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.- Art. 8.2 en el que se establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas, entre ellas las que está establecida en la letra h, derecho a recurrir, que está en concordancia con el artículo 76 letra m de la Constitución de la República del Ecuador.

    PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Mi sustento está en los principios pro hominem; in dubio pro reo; recurso in pejus, de buena fe; de ponderación; de subsunción, de discernimiento, todos de aplicación directa e inmediata para el sistema procesal penal acusatorio, derecho penal mínimo, garantista o simplemente neoconstitucional.

    CAUSALES PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REVISIÓN.- Debo expresar que en la sentencia de primer nivel, se dicta la misma basada en elementos probatorios, como son documentos, testigos falsos e informes errados, ilegales que ni siquiera eran peritajes legalmente constituidos y existen leyes del derecho material, constitucional; y, de instrumentos internacionales que MÁS me favorecen; así como jurisprudencia judicial de la Corte Nacional de Justicia, Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que las presentaré y expondré en la AUDIENCIA oral de este recurso.

    FUNDAMENTO MOTIVADO-TÁCTICO, DE LA CAUSAL TERECERA DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, BAJO DEL PRINCIPIO DE DISCERNIMIENTO JURÍDICO DE DEFENSA.

    Demostraré en este recurso que la parte compareciente y recurrente: fui sentenciado por documentos e informes periciales maliciosos y errados y hasta ilegales, por ende los testimonios también fueron falsos en mi contra; en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia condenatoria dictada en mi contra; así lo estipula el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano; pues, la doctrina nos ha indicado que el recurso de revisión tiene como interés el impedir o no permitir que las sentencias en firme injustas, puedan surtir efector jurídicos.

    Además el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República que dice:

    "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos".

    En recurso extraordinario, acudo ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Policial, Penal Militar y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se efectué el control de los señores Juzgadores de este caso; con los errores de hecho en la sentencia que deberán ser corregidos y una vez que se verifique n los mismos, además el error judicial, se los corrija y se declare con lugar el recurso y se ratifique mi inocencia.

    CAUSAL TERCERA

    Debo manifestar que se cumple con esta causal en virtud de los siguientes considerandos:

    TESTIMONIO DEL SEÑOR ANDRÉS MAURICIO RUÍZ MARCILLO, SUPERVISOR DE SEGURIDAD FÍSICA del bloque 58 quien NO ES TESTIGO PRESENCIAL ni siquiera de OÍDAS de lo ocurrido, sino únicamente manifiesta que "tenía meras sospechas" ni siquiera es testigo referencial, mucho menos perito; lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 76 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador; TESTIMONIO DEL SEÑOR POLICÍA MASQAQUIZA BASANTES JORGE RODRIGO, miembro de la UIDH en Quito, únicamente se traslada a verificar una novedad, sin ser presencial, de oídas ni siquiera referencial, no se me da paso a mi versión para poder investigar lo ocurrido, lo que les convierte en TESTIGOS falsos del presente caso conjuntamente con el TESTIMONIO DEL SEÑOR VIRACOCHA GONZALEZ MARIO PATRICIO; en tanto que el TESTIMONIO DEL SEÑOR WASHINGTON EFRAIN GUTIERREZ LARCOS, realiza una PERICIA de INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA, quien no certifica SER PERITO ACREDITADO AL CONSEJO DE LA JUDICATURA, lo cual contraviene el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 76 numeral 3 y numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador; igual sucede con el SEÑOR EDISON FERNANDO VILLACÍS BARRERA quien había realizado una PERICIA de EVIDENCIAS FÍSICAS, quien presuntamente NO ES PERITO; ; en tanto que una DRA. CORDERO PÉREZ DEL VILLAR IZZETT, manifiesta ser Médico General, sin embargo pretende dar un informe que tiene que ver más con lo psicológico que con cualquier enfermedad o tratamiento, lo que además sin ser PERITO le convierte en testigo falso e ilegal; sin que existan otros peritajes en mi contra, se me dictó sentencia en mi contra, ante esto presentaré la nueva prueba que demuestre mis aseveraciones.

    Esto es se faltó a la Seguridad Jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Procedo Legal, garantizado en el artículo 76 numeral tres de la Constitución de la República, en consecuencia no debían tener valor procesal en mi contra, conforme el artículo 76 numeral 4 ibídem, además de faltarse al artículo 4034 A, sobre la duda razonable, ademán que al NO SER PERITOS, es indudable que se convierte esos presuntos PERITAJES en errados, ilegales y por ende en malicioso, al ser aceptado y valorado en contra de la ley, la constitución, los instrumentos internacionales y los principios constitucionales de los derechos humanos en general y del derecho en particular, más si se trata de un sistema neoconsitucional y garantista; de la misma manera se violó los artículo 83 en concordancia con los artículos 5.4, 1, 11, 14, 70, 90 y 155 y 156 del Código de Procedimiento Penal, violó instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos. En su artículo uno; el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 18 sobre garantías judiciales.

    Cabe indicar que en el presente caso nunca se dio cumplimiento a los principios de investigación integral de la verdad, de oportunidad técnica, garantizado en los artículos 25 y 65 del Código de Procedimiento Penal; además, no se dio cumplimiento a múltiples diligencias de los artículos 110, 112, 216 numerales, dos, tres, cuatro, siete, ocho y diez del Código de Procedimiento Penal; conforme a derecho, esto es al artículo 1 del Código de Procedimiento Penal; nunca se ofició a las entidades públicas y privadas para obtener información de cargo o de descargo; para que se realice la investigación e informe respectivo; se me dictó sentencia con pruebas ilegales, atentatorias a la doctrina POPI, sin considerar principios jurídicos como el in dubio pro reo, favor rei, pro hominem, duda razonable;y, sobre todo el del RECURSO IN PEJUS; a sabiendas que vivíamos un Estado Social de Derecho, hoy vivimos en teoría y doctrina el denominado sistema de Estado neoconstitucional, por eso me permito realizar esta petición en recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal de Alzada, para corregir el error judicial; luego también con esto agotar los recursos internos que permite el sistema judicial para obtener luego la justicia internacional a mi favor, por lo que al presentar el presente recurso, debidamente fundamentado, acudo ante la Justicia del más alto tribunal de justicia para conseguir se me ratifique mi inocencia y en el peor de los casos en forma subsidiaria por los principios ya expuestos y el del iura novit curia se considere lo que más me favorece, según las leyes más benignas, teniendo en consideración las leyes materiales, la constitución y los instrumentos internacionales de protección de mis derechos fundamentales.

    JURISPRUDENCIA NACIONAL CONSTITUCIONAL.- La ex Corte Constitucional, para el período de transición, en sentencia No. 014-09 SEP- CC, dictada en el caso No. 000608-AP, R.O. 648 de 4 de Agosto de 2009, se pronunció de la manera siguiente:

    "El Recurso de Revisión en materia penal está previsto para preparar el caso de una persona condenada por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro, el Fiscal General como representante del Ministerio Público".

    Es importante también señalar que sobre el principio de legalidad la Ex Corte Constitucional para el Período de Transición ha indicado en sentencia No. 035-12-SEP-CC del caso No. 0338-10EP:

    "Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas. En este sentido y a criterio de la Corte, todas las autoridades administrativas, y en el caso sub judice las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en la Constitución, deben ser garantes y operadores del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes para la conformación de un verdadero Estado constitucional de derechos y justicia, en el que se respeten los derechos y se evite las arbitrariedad en la actuación de las autoridades dentro de un proceso.".

    JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional VS. Perú, sobre la vigencia del debido proceso en todos los procedimientos, dijo:

    "66. El artículo 8 de la Convención Americana establece, en sus numerales 1 y 2, que:

    1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos.

    70. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la convención Americana.".

    Vale hacer referencia al modelo Ecuatoriano, denominado garantista y como tal lleno de elementos sin condiciones para respetar y hacer respetar los derechos humanos, entre ellos, las garantías judiciales, el debido proceso, la seguridad jurídica, el plazo razonable, el in dubio pro reo, la reformatio in pejus, el non bis in idem, en fin, modelo presente, frente a otros sistemas autoritarios o denominados de mera legalidad, que dan lugar a una serie de violaciones de derechos, libertades y garantías, siendo pilar fundamental para demandar internacionalmente, por eso cito jurisprudencia internacional sobre casos del mismo Ecuador, en donde se ha visto obligado a resarcir esas violaciones, en especial por una mala administración de justicia y por ende error judicial.

    Caso Tibbi vs Ecuador (Garantías judiciales y plazo razonable).

    Caso Zambrano Vélez vs Ecuador (Garantías judiciales y protección jurídica).

    Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador.

    Caso Megía Idrovo vs Ecuador (Valores afectados y daño material).

    Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs Ecuador (Garantías judiciales y asistencia consular).

    Caso Vera Vera vs Ecuador (Garantías judiciales y plazo razonable)

    Caso Ivan Durazno C. vs Ecuador (Hoy Caso Gonzalez Llluy vs Ecuador).

    DOCTRINA NACIONAL DEL RECURSO DE REVISIÓN

    El extinto maestro, Dr. Jorge Zabala Baquerico, en su obra, "Tratado del Derecho Procesal Penal" tomo X, Edino, 2004, Guayaquil, Ecuador, pp. 224, manifestaba:

    "(…)la revisión es un recurso que tiene por finalidad rectificar una sentencia penal condenatoria que ha sido consecuencia de un error judicial"…"La esencia del recurso radica en que es el medio como se hace posible el derecho de impugnación, el cual no podría ejercerse si es que la ley no provee al titular de dicho derecho l medio como demandar la tutela jurídica al respectivo órgano jurisdiccional" y defino como: "(…) un modo de impugnación de carácter extraordinario especial, con efecto devolutivo pero sin efecto suspensivo, que tiene por objeto una sentencia condenatoria penal firme que se considera errada, a base de alguna de las causales de error previstas expresamente por la ley; con la finalidad de obtener la revocatoria de dicha sentencia para ser remplazada por una sentencia simplemente absolutoria, o por una sentencia rehabilitadora post mortem".

    DOCTRINA INTERNACIONAL DEL RECURSO DE REVISIÓN.-

    El Jurista Alfonso R. Peña Cabrera Freyre, en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Editorial Rodhas, Perú, 2011, pp 613, manifiesta lo siguiente:

    "Un debido proceso ansía siempre adquirir un valor definitivo, cuyos alcances jurídicos sean reconocidos por todos, esto quiere decir un procedimiento cuyas resoluciones definitivas alcancen la calidad de Cosa Juzgada. El principio de cosa juzgada protege a las personas de la incertidumbre y de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante".

    Vale mencionar a lo que el jurista Orlando Rodríguez, dice sobre la revisión:

    "Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente de la del proceso". Rodríguez, Orlando "Casación y Revisión Penal. Evolución y Garantismo" pág. 393, Editorial Temis, Bogotá, 2008.

    El recurso de revisión, más que un recurso propiamente dicho, se constituye en una acción por medio de la cual se pretende dejar, en cualquier tiempo, sin efecto la institución de la cosa juzgada, como que da dicho, en pro de la verdad material, lo cual permite desagraviar al inocente que ha sido condenado por error, establecer la justicia de las decisiones judiciales y presuntamente afirmar la democracia; además, que permite, en su momento, luego de agotar los recursos internos, acudir ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, por error judicial, mala administración de justicia, violación al debido proceso, conseguir se enmiende el error judicial; única situación en la que se podrá decir, se ha hecho valer el derecho, ha triunfado la justicia y por ende en Ecuador si hay un Estado de Derecho (Neoconstitucional), aunque se lo llame de "derechos y justicia".

    PROCEDENCIA DEL RECURSO.- Hay que indicar que el recurso de revisión tanto en el Código de procedimiento Penal como en el Código Integral Penal, sólo y tan solo podrá declarase en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, a excepción claro está, de la causal sexta del artículo 360 en el Código de Procedimiento Penal.

    CAUSAL QUINTA

    PETICIÓN DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PARA LA REBAJA DE LA PENA

    La causal quinta del Código de Procedimiento penal, establece que: Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y…" en virtud de que se me sentenció de sustracción de combustible, sin sustraerme, hay normas internacionales, principios constitucionales y leyes actualmente denominadas garantistas; incluso un criterio de que en estos casos debe aplicarse la PROPORCIONALIDAD, no alterarse la situación jurídica, contenido en varias normas jurídicas, lo que significa que a mi favor no solo tengo leyes del derecho material pernal, leyes constitucionales, leyes de instrumentos internacionales, sino principios jurídicos, principios de protección de mis derechos humanos, plasmados e instaurados y ratificados incluso en la jurisprudencia internacional, todo lo cual constituyen LEYES POSTERIORES MAS BENIGNAS a mi favor; pues el sistema neo constitucional y siendo su señorías competentes para conocer no solo el recurso de revisión, sino siendo Jueces Constitucionales y protectores de los Derechos Humanos, es decir, estos temas jurídicos de garantías constitucionales y penitenciarias, como la favorabilidad en aplicación a la rebaja de la pena impuesta, frente a DOS PENAS, cuál es la que más me favorece? Que sería lo más favorable, en el peor de los casos.

    Se considere lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial que hace referencia con el principio de Supremacía Constitucional, esto es, que los señores servidores de la función judicial, deben aplicar todas las decisiones constitucionales sin necesidad de que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía y en las decisiones no se puede restringir o menoscabar e inobservar su contenido debido que la motivación constituye el análisis óntico entre lo fáctico y los elementos jurídicos favorables en el actual sistema; según lo prescrito en el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, que prescribe:

    "La Constitución es la ley suprema y prevalecerá sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico las normas del poder público deberán tener conformidad con las disposiciones constitucionales caso contrario carecerán de eficacia jurídica…" el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución, establece: "3.Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte".

    La Constitución de la República, reconoce en los artículos 66 numerales 1, 2, 3 literales a, b y c; 4, 75 (Tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de mis derechos e intereses) 77 (Garantías en caso de privación de la libertad) numerales 1 y 11; 82 (Seguridad jurídica); 424 inciso segundo; 525; y, 426 inciso tercero.

    Es importante señalar que toda petición debe estar debidamente argumentada en forma jurídica; y, en caso de ser necesario se aplique lo dispuesto en el artículo 630 último inciso del Código Orgánico Integral Penal; todo esto, de acuerdo al principio de FAVORABILIDAD.

    RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA

    El artículo 76 de la Constitución de la República, en su numeral 5 establece:

    "En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora" la misma que tiene concordancia y armonía con el artículo 5, numero 2 del Código Orgánico Integral Penal que manifiesta:

    "Favorabilidad.- En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción".

    En tanto que el Artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica, sobre los principios de legalidad y retroactividad, manifiesta:

    "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".

    ARGUMENTACIÓN JURÍDICO, CONSTITUCIONAL; Y, DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE LA APLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY MÁS BENIGNA O FAVORABLE.

    Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República, en su artículo uno se inauguró en nuestro País un régimen denominado en el artículo uno:

    Partes: 1, 2
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