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Nacionalización y expropiación

Enviado por eross2001


    Indice1. Introducción 2. Concepto. 3. Sustento legal. 4. Procedimiento. 5. Ejemplos de datos de nacionalización.6. Expropiación forzosa. 7. Bibliografía.

    1. Introducción

    En esta investigación, se dará una noción con respecto a los temas de Nacionalización y Expropiación.

    Dichos temas, se encuentran vinculados entre sí, por ser de carácter nacional, hay que advertir que la Nacionalización es un acto jurídico que ha nació desde nuestra independencia como Nación, yo creo que mucho antes también, la expropiación al igual surge a raíz de nuestra Independencia, que más adelante se detallará.

    Una diferencia surge entre la Nacionalización y Expropiación, aunque tiene fines similares, solamente que segunda de éstas, tiende a reunir dos requisitos indispensables, que son el interés publico y una indemnización, características que no se presentan en la Nacionalización, ésta tiene orígenes desde la inquisición y la separación de los bienes de la Iglesia con el Estado.

    2. Concepto.

    Para empezar nuestra exposición, con respecto al tema de Nacionalización, debemos primero dar una definición concreta de dicho concepto:

    "Nacionalización.- Es una transferencia de colectividad de la propiedad de ciertos medios de producción, pertenecientes a particulares, realizada en bien del interés público, para preservar la independencia del Estado.".

    La Nacionalización puede venir aconsejada por razones de seguridad nacional o interés social, como puede ser el asegurar el suministro de determinados bienes o servicios básicos. Las nacionalizaciones de este tipo en países cuyos gobiernos no pretenden la socialización progresiva de la estructura productiva suelen venir determinadas por la falta de rentabilidad de determinadas actividades. La intervención directa del Estado en la economía empezó a practicarse en los países capitalistas después de la crisis de 1929 (crisis sufrida por Estados Unidos).

    En contraposición, los programas de los partidos de izquierda incluían un amplio programa de nacionalizaciones, en la actualidad reducido a los casos que imperan razones de eficiencia económica.

    Nacionalización de bienes.

    La ley del 12 de julio de 1859, decretó, en su primer artículo:

    "Entran al dominio de la nación, todos los bienes que al clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos o acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan obtenido".

    La ley de aclaraciones sobre las leyes de desamortización y nacionalización, de 5 de febrero de 1861, dice en su artículo 67:

    "Los establecimientos de beneficencia que eran administrados por corporaciones eclesiásticas o juntas independientes del gobierno, se secularizarán y pondrán bajo la inspección inmediata de la autoridad pública, a cuyo efecto se nombrará por el gobierno respectivo, y en los Estados, por los gobernadores, a los directores y administradores que se estimen necesarios.".

    y en su artículo 64:

    "Se comprende bajo el nombre de establecimientos de beneficencia, a los hospicios, hospitales, casas de dementes, orfanatorios, casas de maternidad y, en general todos aquellos que reconocen por base la caridad pública, así como los destinados ala instrucción primaria, secundaria y profesional.".

    Y la Constitución de 5 de febrero de 1917, estatuye en el artículo 27, párrafo séptimo inciso segundo:

    "Los obispados, casas rurales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquiera otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda, o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones".

    De acuerdo con los citados preceptos legales, u hospital construido por una comunidad religiosa, debe entrar al dominio d el Nación. Por lo que hace al procedimiento que debe seguirse, no es necesario ocurrir previamente a la autoridad judicial, entablando juicio para reivindicar dicho bien, a beneficio de la nación, y las autoridades administrativas que designe la ley, están facultadas para proceder desde luego a la ocupación de los bienes. En efecto, la Nación en el desarrollo de sus actividades, se ve obligada a obrar ya como persona encargada de imprimir las normas de conducta,, cuya observancia tiene que ser obligatoria para los que se encuentran bajo su dominio; ya como gestora en grandes o pequeñas empresas sociales, mediante simple gestión administrativa, de naturaleza idéntica a la que caracteriza a los actos de los particulares.

    En este último caso, se concibe que ocurra ante los tribunales en demanda de lo que pertenece, porque no puede hacerse justicia por sí misma, como no lo puede cualquier particular; pero en el primer caso sería inconcebible dicha actuación porque, si como poder soberano tiene la facultad de imponer al gobernado, por propia autoridad, la voluntad del legislador sería contraria la esencia de ese acto de soberanía, sujetar sus decisiones a las de otro miembro del gobierno. Si se que entró a su dominio por mandato expreso del legislador, con motivo de las leyes de nacionalización y desamortización de 12 de julio de 1859 y de 5 de febrero de 1861, y especialmente de la Constitución general de 5 de febrero de 1917. Ahora bien, esta última ley expresa en su artículo 27, que los bienes nacionales pasaran desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para dedicarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, y ante tal disposición, es inconducente suponer que sea preciso, para que un bien nacionalizado entre al dominio de la nación, que el representante de ésta se vea en la necesidad de ocurrir ante los tribunales, a efecto de conseguir ese fin, por tratarse de un precepto constitucional, cuyo cumplimiento está encomendado a órganos administrativos especialmente creados para ello.

    Los antecedentes históricos comprueban este análisis: La ley de 13 de julio de 1859, reglamentaria de la 12 del mismo mes y año, encomienda la ocupación de los bienes que pro la citada ley entran al dominio de la Nación, a oficinas administrativas encargadas de la venta, en subasta pública, de los bienes nacionalizados. En el Código de Procedimientos Civiles federal, de 6 de octubre de 1867, se encuentra el artículo 710, que dice:

    La Hacienda pública, y en general, las autoridades federales, retendrán o recobraran la posesión interina, en la vía administrativa, y el que se considere perjudicado, podrá deducir en el juicio correspondiente, la acción de propiedad o de posesión definitiva; y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de 26 de diciembre de 1908, reformó el Código anterior y sólo conservó la facultad para la hacienda pública, y para las autoridades federales, de obrar en la vía administrativa y retener la posesión que tuvieran, teniendo en cuenta que tratándose de recobrar la posesión, (vea los motivos anteriores), no puede arrebatarse a aquélla a un particular, sin recurrir a los tribunales, conforme a los artículos 16 y 217 de la Constitución de 1857, pero esas razones no son atendibles cuando esa posesión se refiere a bienes que deben entrar al dominio de la nación, en virtud de un mandato imperativo del legislador, y en donde no está de por medio ningún derecho controvertido. Por otra parte, la fracción II del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, que se ocupa de la incapacidad de las asociaciones religiosas para adquirir bienes raíces, establece tres categorías de bienes:

    I.- Aquellos que por su construcción especial, no pueden tener más destino que el de servir de culto al público, como los templos.

    II.- Aquellos que aun cuando erigidos para servir a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, sus características no los inhabilitan para dedicarse a otros fines, como los obispados, y

    III.- Aquellos bienes que únicamente por la circunstancia de pertenecer a asociaciones religiosas, contribuyen o están destinadas a la administración, propagadas o enseñanza de algún culto religioso, como las fincas rústicas y los capitales impuestos.

    Y ya se trate el caso en que tenga que hacerse declaración administrativa respecto a la Nacionalización de dichos bienes, o del en que no se necesite requisito, todos los casos se rigen por el mandato expreso del Constituyente, de que deben entrar al dominio de la Nación, mediante el mandamiento de la autoridad administrativa encargada de ejecutar las leyes puesto que la fracción II del párrafo séptimo del artículo 27, usa las frases: "pasarán desde luego", "de pleno derecho", "al dominio directo de la Nación", al referirse a bienes nacionalizados, por lo que tal acto no puede quedar a discusión y su realización tiene que ser inmediata; lo cual no podría obtenerse si fuese necesario que la consumación de tal hecho quedara sujeta a la contingencia de una decisión judicial; pero vista las demás circunstancias que concurren, debe juzgarse que aquellas palabras son una regla trazada a las autoridades administrativas, para apreciar los elementos con que deben tener por comprobada la Nacionalización de los bienes.

    Ahora bien, si se atiende a las leyes secundarias posteriores, se encuentra la reglamentaria del artículo 130 Constitucional, de 4 de enero de 1927, que en su artículo 6º, previene que los bienes raíces o capitales impuestos que tuvieren actualmente las asociaciones religiosas, denominadas iglesias, por sí o por interpósita de 12 de julio de 1859, y ya se dijo antes, que su ley reglamentaria encomienda a las autoridades administrativas el llevar a cabo la Nacionalización.

    Además, tal teoría se podría decir que no es contraria al artículo 14 Constitucional, en relación con el 16, puesto que cualquier acto administrativo que pueda afectar las propiedades, persona o derechos de un individuo, no puede dictase sin oírsele previamente en defensa y sin exacta sujeción a los mandamientos de las leyes aplicables al caso; pero eso no significa que sea necesaria la tramitación de un juicio, ya que esto sería contrario a las nociones más elementos del derecho constitucional, (véase al juicio constitucional de don Emilio Rabasa); pero aun cuando el procedimiento de que se trata, fuese contrario a las garantías consignadas en los citados artículos 14 y 16, habría que juzgar que, por voluntad del propio constituyente, regiría en la materia de que se ocupa la fracción II, del párrafo séptimo del artículo 27 Constitucional, ya que una prevención posterior deja sin efecto a la anterior, es verdad que en el párrafo final del artículo 27 se dice que el ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del propio artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero ni esta prevención puede ser aplicada a las distintas materias de que habla dicho precepto constitucional, ni por su texto puede presumirse que haya sido dictada en materia de nacionalización de bienes; pues, en primer lugar, al conceder el Constituyente, en el mismo párrafo, la facultad, a la autoridad administrativa, de proceder desde luego a la ocupación de Los bienes que deben ser materia de las acciones de que habla el susodicho párrafo que se comenta, se ocupa de distintos bienes que a la nación pertenecen, de muy variada naturaleza, y hace referencia a distintas materias, y solamente en el párrafo que trata de templos, obispados, etc., y en general de los bienes que pertenecen a las asociaciones religiosas, y que deben ser nacionalizados, previene, de una manera expresa, que pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio de la Nación; lo cual no puede significar sino que, tratándose de esos bienes, la Nación no necesita ejercitarse acción alguna ante los tribunales judiciales, y que tales acciones sólo pueden referirse a los demás bienes de que habla el artículo 87 Constitucional.

    Y tan no es aplicable a todas las materias de que habla aquél artículo, la prevención de que se trata, que en materia de expropiación, la ocupación de la propiedad privada, corresponde a las autoridades administrativas, y lo único que queda sujeto a la resolución judicial, es la fijación del precio de la cosa expropiada en los casos previstos en el propio artículo.

    El caso en que el dominio determinado inmueble, corresponde a la Nación, y éste se encuentra poseído por interpósita persona, es exactamente de la misma naturaleza de aquel en que dicho bien es poseído directamente por una asociación religiosa, y es aplicable a este análisis, puesto que la Constitución no hace distingo alguno sobre el particular. Por lo que hace a las autoridades que sean competentes para llevar a cabo la Nacionalización, las leyes de 12 y 13 de julio de 1859, en sus artículos 2º y 1º y 6º, respectivamente, designan a las jefaturas superiores de hacienda, auxiliadas por los administradores principales y colecturías de rentas, y esas leyes, solo en parte están derogadas, por las modificaciones que han introducido leyes posteriores; y la Ley Orgánica de Secretarías de Estado de 25 de diciembre de 1917, establece, en su artículo 4º, que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo relativo a bienes nacionales y nacionalizados; y como las oficinas federales de Hacienda establecidas en el territorio de la República, no son sino dependencias auxiliares de dicha secretaría, a ellas corresponde también la ejecución de referencia.

    3. Sustento legal.

    Tenemos como sustento legal de la Nacionalización, en nuestro primer término a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27, mismo que dice, que durante el procedimiento de Nacionalización de un bien, por órdenes de los Tribunales correspondientes, tomarán posesión del mismo, en un término de un mes, seguidamente las autoridades administrativas procederán a ocupar, administrar, rematar o vender las tierras y aguas de que se tratan.

    Ahora bien, dicho juicio de Nacionalización, narra que al momento de adquirir este bien, no es para una Secretaría de Estado, sino para la Nación, al igual que no es para la Secretaría de Hacienda, ya que al hacerlo así el particular, determinaría una violación a sus garantías, ya que no se podría dar dicha violación contra la misma Constitución, mas sin embargo, dicha Secretaría de Hacienda, podrá hacer uso de dicho bien, durante el procedimiento, al menos que sea dictado por un juez de Distrito.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la página 1492,del Tomo XLV, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que a la letra dice: "Nacionalización De Bienes, Ocupación De Los "Bienes Sujetos A.- El párrafo II, fracción VI, del artículo 27 "Constitucional, reformado dice: "El ejercicio de las acciones que ""corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del ""presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; ""pero dentro de este procedimiento y por ende de los tribunales ""correspondientes, que se dictara en el plazo máximo de un mes, ""las autoridades administrativas procederán desde luego a la ""ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas ""de que se trata, y de todas sus accesiones, sin que en ningún caso ""pueda revocarse lo hechos por las mismas autoridades, antes de ""que se dicte sentencia ejecutoriada". En tal virtud, la ocupación "y administración de un inmueble sujeto a juicio de "Nacionalización, se apoya en un mandato de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es indiscutible que el "acuerdo que disponga que dicho bien sea destinado al servicio de "una Secretaría de Estado, es un acto realizado en ejercicio de los "derechos que a la nación competen sobre el particular, y no puede "implicar violación a las garantías, que dé lugar al juicio de "amparo, porque éste no se otorga contra las disposiciones mismas "de la Constitución. La defensa de los derechos del que alega tener "la propiedad de ese bien, debe ejercitarlos en el juicio sobre "nacionalización que se sigue en su contra. La ocupación es, en el "derecho civil, la aprehensión de una cosa, que viene a constituir "un título de propiedad con todos sus atributos, y tal naturaleza "jurídica tiene la que otorga la Constitución a favor de la Nación, "toda vez que la faculta, de manera irrevocable, para administrar, "rematar o vender el bien sobre el que ejerza sus derechos y "acciones, antes de que se dicte sentencia ejecutoria en el aludido "juicio, por tanto, el acuerdo por el que se dé a un bien sujeto a "juicio de Nacionalización, un destino, constituye claramente el "ejercicio de los atributos jurídicos de la ocupación y "administración, y por tanto, el decreto del Ejecutivo que disponga "que un predio sujeto a nacionalización, sea destinado al servicio "de determinada Secretaría de Estado, y que la de hacienda "proceda a su entrega, no viola garantía individual alguna.".

    Igualmente la tesis visible en la página 93, del Informe de 1937, Segunda Sala, Quinta Época, que menciona. "NACIONALIZACIÓN.- Estando sujeto a juicio de "nacionalización un inmueble, y decretada su ocupación por el Juez "de Distrito, la Secretaría de Hacienda puede legalmente, con "arreglo al artículo 27 Constitucional, disponer de él, sin que sea "necesaria otro orden judicial que la de ocupación.".

    Para que exista una Nacionalización con respecto a las bienes dedicados a la enseñanza o propaganda de algún culto religioso, encuentra sustento en la fracción II, del párrafo 7º, del artículo 27 Constitucional, dicho precepto, dice que para poder comprobar su uso puede ser por medio de documentos, o por el uso y aprovechamiento que se le haga.

    Sirve de apoyo lo anterior, la tesis visible en la página 46, Informe 1938, Tercera Sala, Quinta Epoca, que reza: "NACIONALIZACIÓN ACCION DE.- La acción de "Nacionalización de bienes dedicados a la enseñanza o propaganda "de algún culto religioso está fundada en la fracción II del párrafo "7º, del artículo 27 Constitucional y en las presunciones que se "deducen de los hechos que revela ese uso, los cuales "excepcionalmente pueden costar por medio de documentos, y por "la dificultad que existe tener una prueba directa de la verdadera "situación jurídica de esos bienes, la Constitución dispone que la "prueba de disposiciones es bastante para decretar fundada la "denuncia, y esos hechos no pueden justificarse por medio de "prueba directa, es claro que pueden ser demostrados durante la "dilación probatoria, porque no son ellos sino la ley que sirve de "fundamento a la acción ejercitada.".

    4. Procedimiento.

    El procedimiento fijado por la ley es administrativo exclusivamente, pues no es preciso ni admisible que para que un bien nacionalizado por disposición del constituyente entre al mdonio de la Nación, que el representante de ésta, el Ejecutivo, se ve a en el caso de ocurrir ante los Tribunales Judiciales, toda vez que solamente se trata de ejecutar un acto de soberanía no justiciable; por tanto, el procedimiento aludido, que es estatuido por la Ley de Nacionalización, no implica el ejercicio de función judicial alguna, ni por tanto, su aplicación a bienes comprendidos dentro de los que la Ley Fundamental del país declara de propiedad nacional, tiene el carácter de una decisión de contienda entre particulares por actos o contratos que dan lugar a la intervención del Poder Judicial.

    Respecto a la retroactividad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto en diversas ejecutorias que la aplicación que hacen los Tribunales de las leyes de orden público o de interés general, como sucede en el caso de la Ley de Nacionalización, nunca es retroactiva, además si efectivamente se había iniciado un procedimiento judicial para la nacionalización del bien a que se refiere este juicio, al promulgarse la Ley de Nacionalización de B Bienes no se priva al quejoso de los derechos que hubiera podido adquirir en tal juicio, ya que la ley ha establecido en su artículo 27 que para dictar la resolución definitiva, se tendrá en consideración todas las pruebas que se encuentren en el expediente, las que serán apreciadas de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    También hay que hacer mención, que respecto a dicho Código contiene su artículo 590, no como hacer un recurso en contra de la Nacionalización, sino su vía a seguir.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis visible en la página 86, Informe 1938, Segunda Sala, Quinta Epoca, que es del tenor siguiente: "NACIONALIZACIÓN.- La fracción IX, del artículo 590 "del Código Federal de Procedimientos Civiles, no crea, "propiamente, un recurso contra las resoluciones de "nacionalización de bienes; solo da la vía a seguir cuando ese "recurso o medio de defensa se encuentre determinado en la ley "respectiva.".

    5. Ejemplos de datos de nacionalización.

    Concepto.

    Definiremos Expropiación.-

    "Expropiación, mejor conocido como Expropiación forzosa, es la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la administración pública, o a otro particular, por razón de interés público y previo pago de su valor económico.".

    Ahora definiremos Expropiación a nuestro saber y entender.-

    Es el acto por el cual el Estado, en beneficio de la colectividad, priva al particular de algún bien que le pertenece en propiedad, pagándole el precio correspondiente.

    Frente a este derecho del poder público, ninguno se reconoce a los particulares, ya no sólo como propietarios, sino con mayor razón como acreedores que hacen derivar el suyo, de los que corresponde al dueño. Por la naturaleza del acto expropiatorio, el poder público no tiene que entenderse más que con el propietario del bien afectado, del tal manera que solamente en el caso en que la propiedad se encontrase desmembrada, tendría que darse la intervención de algún procedimiento, a aquéllos que se encontraren disfrutando de los diversos atributos que el derecho de propiedad confiere, por lo que es manifiesto que el acreedor hipotecario, como cualquiera otro que tuviese derechos reales de diversa naturaleza sobre el inmueble expropiado, carecen de acción que ejercitar en contra del poder público, y, consecuentemente, de garantías que defender.

    Hay que tener en cuenta que la Expropiación, consiste en el cambio de titular de un bien, por lo que ese acto solamente afecta a los propietarios.

    6. Expropiación forzosa.

    La expropiación forzosa es un procedimiento de derecho público mediante el cual la administración adquiere la propiedad de un bien cualquiera, a cambio de la indemnización correspondiente.

    Sus características son: Es un acto de autoridad y, por consiguiente, de ejecución irresistible. Es un acto de la administración o de un particular subrogado en sus derechos. Tiene por materia bienes ajenos. Se basa en motivo de interés público.

    Ha de mediar indemnización.

    Podemos manejar de ejemplo, una compraventa por parte del Departamento del Distrito Judicial, aunque sea por motivo de utilidad pública (ampliación de una calle), no tiene las características de la expropiación, al no actuar dicho departamento como autoridad, haciendo uso de su imperium, sino como persona de derecho privado, y al no mediar indemnización, sino un convenio con los vendedores sobre cosa y precio. No es exacto, por otra parte, que la expropiación y la compraventa de derecho privado para fines de utilidad publica produzcan efectos jurídicos idénticos; y aunque puede existir relación entre compraventa y la expropiación forzosa, en cuanto al motivo de uno y otro actos (la utilidad pública), esa relación no quiere decir, en sentido lógico, que la expropiación sea el antecedente de la compraventa, pues ésta no es consecuencia de aquélla.

    Procedimiento.

    Empezaremos por dar mención a la individuación de los bienes que serán objeto de la expropiación sólo puede efectuarse mediante la integración del expediente administrativo exigido por el artículo 3º, de la Ley de la Materia, en donde consten los estudios técnicos, proyectos, planos y demás elementos que cada caso particular exija, lo cual adquiere especial relevancia frente al gobernado, porque precisamente esos estudios, planos y proyectos serán los que expliquen que se prive de su propiedad a una persona determinada.

    La beneficiaria de una expropiación por causa de utilidad pública debe ser la colectividad, y un comité o corporación de tipo particular no puede reputarse como sustituta de aquélla.

    Siendo cierto que en la especia no se ha justificado el elemento utilidad pública, que es requisito indispensable para la constitucionalidad del acto expropiatorio.

    Utilidad publica.

    La declaración de utilidad pública en la materia de expropiación supone necesariamente dos momentos distintos dentro del procedimiento que le precede: en uno, la administración verifica la existencia concreta de una necesidad general o de un requisito social que exige la satisfacción, es decir, advierte que se está en presencia de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1o de la LEY DE Expropiación, en el otro,, la autoridad identifica los bienes que por sus características o cualidades son indispensables para la satisfacción del interés social y que, por ende, deben ser objeto de la expropiación para ser destinado al fin que se persigue.

    De la conjunción de estos dos momentos, esto es, de la adecuación del bien a los requerimientos sociales del caso concreto dependerá la constitucionalidad del acto expropiatrio, pues sólo puede decirse que existe la utilidad pública cuando se explique razonadamente la necesidad de privar a una persona de sus bienes par afectarlos a un destino distinto.

    Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible en la página 30, Informe 1939, Segunda Sala, Quinta Epoca, que dice: "Expropiación.- La autoridad expropiante tiene la obligación de demostrar la existencia de la utilidad pública.":

    Indemnización.

    Es el pago que se realiza, cuando es despojado uno de sus bienes.

    Esta indemnización para que se realice, en caso de falta de valor fiscal, se hace de la siguiente forma:

    Cuando de las pruebas rendidas aparece que durante la tramitación del expediente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se declaró en forma definitiva que por no haber existido valor fiscal en la época de expropiación, el monto de la indemnización se determinaría por medio de un avalúo.

    Esto se encuentra previsto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación; que en el procedimiento seguido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ante la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, el perito designado por la Dirección de Bienes Nacionales, y manifestó su expresa conformidad con ese avalúo, es de concluirse que para determinar el monto de la indemnización correspondiente, no debe tomarse como base el valor fiscal de los bienes en cuestión, pues tal valor fiscal de esos bienes ya no existe, ni existió al dictarse ese acuerdo expropietario.

    Notificaciones.

    Conforme al artículo 4º de la Ley de Expropiación, sólo es lícito notificar a los afectados, por medio de un segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se ignore su domicilio y por ello no se les puede notificar en forma personal.

    Pero es de verse que los artículos 14 y 16 Constitucionales consagran la garantía de audiencia y la de debido proceso legal, y que estos preceptos son de jerarquía superior. En consecuencia, para que le texto del artículo 4º, antes mencionado no resulta inconstitucional, debe interpretarse en forma que implique un absoluto respeto al derecho de los gobernados de ser debida y adecuadamente notificados del decreto expropiatorio, a f in de que estén en plena posibilidad legal de impugnar la expropiación como mejor proceda en derecho.

    Ejemplos.

    El primer ejemplo es el Plan de Ayutla.

    Emiliano Zapata – Plan de Ayala

    Plan de Ayala

    Plan libertador de los hijos del Estado de Morelos, afiliados al Ejército Insurgente que defiende el cumplimiento del Plan de San Luis, con las reformas que ha creído conveniente aumentar en beneficio de la Patria Mexicana.

    Los que subscribimos, constituidos en Junta Revolucionaria para sostener y llevar a cabo las promesas que hizo la Revolución de 20 de noviembre de 1910, próximo pasado, declaramos solemnemente ante la faz del mundo civilizado que nos juzga y ante la Nación a que pertenecemos y amamos, los propósitos que hemos formulado para acabar con la tiranía que nos oprime y redimir a la Patria de las dictaduras que se nos imponen las cuales quedan determinadas en el siguiente Plan:

    1º. Teniendo en consideración que el pueblo mexicano, acaudillado por don Francisco I. Madero, fue a derramar su sangre para reconquistar libertades y reivindicar derechos conculcados, y no para que un hombre se adueñara del poder, violando los sagrados principios que juró defender bajo el lema de "Sufragio Efectivo y No Reelección", ultrajando así la fe, la causa, la justicia y las libertades del pueblo; teniendo en consideración que ese hombre a que nos referimos es don Francisco I. Madero, el mismo que inició la precitada revolución, el que impuso por norma gubernativa su voluntad e influencia al Gobierno Provisional del ex Presidente de la República licenciado Francisco L. de la Barra, causando con este hecho reiterados derramamientos de sangre y multiplicadas desgracias a la Patria de una manera solapada y ridícula, no teniendo otras miras, que satisfacer sus ambiciones personales, sus desmedidos instintos de tirano y su profundo desacato al cumplimiento de las leyes preexistentes emanadas del inmortal Código de 57 escrito con la sangre de los revolucionarios de Ayutla Teniendo en cuenta: que el llamado Jefe de la Revolución Libertadora de México, don Francisco I. Madero, por falta de entereza y debilidad suma, no llevó a feliz término la Revolución que gloriosamente inició con el apoyo de Dios y del pueblo, puesto que dejó en pie la mayoría de los poderes gubernativos y elementos corrompidos de opresión del Gobierno dictatorial de Porfirio Díaz, que no son, ni pueden ser en manera alguna la representación de la Soberanía Nacional, y que, por ser acérrimos adversarios nuestros y de los principios que hasta hoy defendemos, están provocando el malestar del país y abriendo nuevas heridas al seno de la Patria para darle a beber su propia sangre; teniendo también en cuenta que el supradicho señor don Francisco I. Madero, actual Presidente de la República, trata de eludirse del cumplimiento de las promesas que hizo a la Nación en el Plan de San Luis Potosí, siendo las precitadas promesas postergadas a los convenios de Ciudad Juárez; ya nulificando, persiguiendo, encarcelando o matando a los elementos revolucionarios que le ayudaron a que ocupara el alto puesto de Presidente de la República, por medio de las falsas promesas y numerosas intrigas a la Nación.

    Teniendo en consideración que el tantas veces repetido Francisco I. Madero, ha tratado de ocultar con la fuerza bruta de las bayonetas y de ahogar en sangre a los pueblos que le piden, solicitan o exigen el cumplimiento de sus promesas en la Revolución, llamándoles bandidos y rebeldes, condenandolos a una guerra de exterminio, sin conceder ni otorgar ninguna de las garantías que prescriben la razón, la justicia y la ley; teniendo en consideración que el Presidente de la República Francisco I. Madero, ha hecho del Sufragio Efectivo una sangrienta burla al pueblo, ya imponiendo contra la voluntad del mismo pueblo, en la Vicepresidencia de la República, al licenciado José María Pino Suárez, o ya a los gobernadores de los Estados, designados por él, como el llamado general Ambrosio Figueroa, verdugo y tirano del pueblo de Morelos; ya entrando en contubernio escandaloso con el partido científico, hacendados-feudales y caciques opresores, enemigos de la Revolución proclamada por él, a fin de forjar nuevas cadenas y seguir el molde de una nueva dictadura más oprobiosa y más terrible que la de Porfirio Díaz; pues ha sido claro y patente que ha ultrajado la soberanía de los Estados, conculcando las leyes sin ningún respeto a vida ni intereses, como ha sucedido en el Estado de Morelos y otros conduciéndonos a la más horrorosa anarquía que registra la historia contemporánea. Por estas consideraciones declaramos al susodicho Francisco I. Madero, inepto para realizar las promesas de la revolución de que fue autor, por haber traicionado los principios con los cuales burló la voluntad del pueblo y pudo escalar el poder; incapaz para gobernar y por no tener ningún respeto a la ley y a la justicia de los pueblos, y traidor a la Patria por estar a sangre y fuego humillando a los mexicanos que desean libertades, a fin de complacer a los científicos, hacendados y caciques que nos esclavizan y desde hoy comenzamos a continuar la Revolución principiada por él, hasta conseguir el derrocamiento de los poderes dictatoriales que existen

    2º. Se desconoce como Jefe de la Revolución al señor Francisco I. Madero y como Presidente de la República por las razones que antes se expresan, procurándose el derrocamiento de este funcionario.

    3º. Se reconoce como Jefe de la Revolución Libertadora al C. general Pascual Orozco, segundo del caudillo don Francisco I. Madero, y en caso de que no acepte este delicado puesto, se reconocerá como jefe de la Revolución al C. general don Emiliano Zapata.

    4º. La Junta Revolucionaria del Estado de Morelos manifiesta a la Nación, bajo formal protesta, que hace suyo el plan de San Luis Potosí, con las adiciones que a continuación se expresan en beneficio de los pueblos oprimidos, y se hará defensora de los principios que defienden hasta vencer o morir.

    5º. La Junta Revolucionaria del Estado de Morelos no admitirá transacciones ni componendas hasta no conseguir el derrocamiento de los elementos dictatoriales de Porfirio Díaz y de Francisco I. Madero, pues la Nación está cansada de hombres falsos y traidores que hacen promesas como libertadores, y al llegar al poder, se olvidan de ellas y se constituyen en tiranos.

    6º. Como parte adicional del plan que invocamos, hacemos constar: que los terrenos, montes y aguas que hayan usurpado los hacendados, científicos o caciques a la sombra de la justicia venal, entrarán en posesión de esos bienes inmuebles desde luego, los pueblos o ciudadanos que tengan sus títulos, correspondientes a esas propiedades, de las cuales han sido despojados por mala fe de nuestros opresores, manteniendo a todo trance, con las armas en las manos, la mencionada posesión, y los usurpadores que se consideren con derechos a ellos, lo deducirán ante los tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la Revolución.

    7º. En virtud de que la inmensa mayoría de los pueblos y ciudadanos mexicanos no són mas dueños que del terreno que pisan sin poder mejorar en nada su condición social ni poder dedicarse a la industria o a la agricultura, por estar monopolizadas en unas cuantas manos, las tierras, montes y aguas; por esta causa, se expropiarán previa indemnización, de la tercera parte de esos monopolios, a los poderosos propietarios de ellos a fin de que los pueblos y ciudadanos de México obtengan ejidos, colonias, fundos legales para pueblos o campos de sembradura o de labor y se mejore en todo y para todo la falta de prosperidad y bienestar de los mexicanos.

    8º. Los hacendados, científicos o caciques que se opongan directa indirectamente al presente Plan, se nacionalizarán sus bienes y las dos terceras partes que a ellos correspondan, se destinarán para indemnizaciones de guerra, pensiones de viudas y huérfanos de las víctimas que sucumban en las luchas del presente Plan.

    9º. Para ejecutar los procedimientos respecto a los bienes antes mencionados, se aplicarán las leyes de desamortización y nacionalización, según convenga; pues de norma y ejemplo pueden servir las puestas en vigor por el inmortal Juárez a los bienes eclesiásticos, que escarmentaron a los déspotas y conservadores que en todo tiempo han querido imponernos el yugo ignominioso de la opresión y el retroceso.

    10º. Los jefes militares insurgentes de la República que se levantaron con las armas en las manos a la voz de don Francisco I. Madero, para defender el Plan de San Luis Potosí y que se opongan con fuerza al presente Plan, se juzgarán traidores a la causa que defendieron y a la Patria, puesto que en la actualidad muchos de ellos por complacer a los tiranos, por un puñado de monedas o por cohechos o soborno, están derramando la sangre de sus hermanos que reclaman el cumplimiento de las promesas que hizo a la Nación don Francisco I. Madero.

    11º. Los gastos de guerra serán tomados conforme al artículo XI del Plan de San Luís Potosí, y todos los procedimientos empleados en la Revolución que emprendemos, serán conforme a las instrucciones mismas que determine el mencionado Plan.

    12º. Una vez triunfante la Revolución que llevamos a la vía de la realidad, una junta de los principales jefes revolucionarios de los diferentes Estados, nombrará o designará un Presidente interino de la República, que convocará a elecciones para la organización de los poderes federales.

    13º. Los principales jefes revolucionarios de cada Estado, en junta, designarán al gobernador del Estado, y este elevado funcionario, convocará a elecciones para la debida organización de los poderes públicos, con el objeto de evitar consignas forzosas que labren la desdicha de los pueblos, como la conocida consigna de Ambrosio Figueroa en el Estado de Morelos y otros, que nos condenan al precipicio de conflictos sangrientos sostenidos por el dictador Madero y el círculo de científicos hacendados que lo han sugestionado.

    14º. Si el presidente Madero y demás elementos dictatoriales del actual y antiguo régimen, desean evitar las inmensas desgracias que afligen a la patria, y poseen verdadero sentimiento de amor hacia ella, que hagan inmediata renuncia de los puestos que ocupan y con eso, en algo restañarán las graves heridas que han abierto al seno de la Patria, pues que de no hacerlo así, sobre sus cabezas caerán la sangre y anatema de nuestros hermanos. 15º. Mexicanos: considerad que la astucia y la mala fe de un hombre está derramando sangre de una manera escandalosa, por ser incapaz para gobernar; considerando que su sistema de Gobierno está agarrotando a la patria y hollando con la fuerza bruta de las ballonetas nuestras instituciones; así como nuestras armas las levantamos para elevarlo al Poder, las volvemos contra él por faltar a sus compromisos con el pueblo mexicano y haber traicionado la Revolución iniciada por él; no somos personalistas, ¡somos partidarios de los principios y no de los hombres! Pueblo mexicano, apoyad con las armas en las manos este Plan, y hareis la prosperidad y bienestar de la Patria. Libertad, Justicia y Ley. Ayala, Estado de Morelos, noviembre 25 de 1911.

    General en jefe, Emiliano Zapata, rúbrica. Generales: Eufemio Zapata,

    Francisco Mendoza, Jesús Navarro, Otilio E. Montaño, José Trinidad Ruiz, Próculo Capistrán, rúbricas. Coroneles: Pioquinto Galis, Felipe Vaquero, Cesáreo Burgos, Quintín González, Pedro Salazar, Simón Rojas, Emigdio Marlolejo, José Campos, Felipe Tijera, Rafael Sánchez, José Pérez, Santiago Aguilar, Margarito Martínez, Feliciano Domínguez, Manuel Vergara, Cruz Salazar, Lauro Sánchez, Amador Salazar, Lorenzo Vázquez, Catarino Perdomo, Jesús Sánchez, Domingo Romero, Zacarías Torres, Bonifacio García, Daniel Andrade, Ponciano Domínguez, Jesús Capistrán, rúbricas. Capitanes: Daniel Mantilla, José M. Carrillo, Francisco Alarcón, Severiano Gutiérrez, rúbricas, y siguen más firmas.

    Así como el siguiente informe con respecto al Expropiación Petrolera.

    Una de las principales conquistas que obtuvo el cardenismo fue la nacionalización del petróleo y de los ferrocarriles, que se encontraban en poder de los ingleses y norteamericanos.

    En 1935 se formó el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM), que exigió aumentos salariales, descanso remunerado, atención médica y la firma de un contrato colectivo. las compañías se negaron a conceder las demandas y argumentaron incapacidad financiera.

    Pero después de una investigación realizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, se comprobó que las empresas trabajaban en óptimas condiciones, por lo que falló en favor de los trabajadores. Pero la patronal desacató la orden.

    Ante la intransigencia de las compañías, el 18 de Marzo de 1938 el Presidente decretó la nacionalización "por causa de utilidad pública y a favor de la nación" todos los bienes de las 17 empresas pusieron el grito en el cielo, difamaron y desprestigiaron al gobierno, acusándolo de "ladrón", retiraron a todos sus técnicos y boicotearon el petróleo mexicano en los mercados internacionales. México tuvo que vender el crudo a Japón, Alemania e Italia.

    La decisión cardenista fue el resultado de un profundo análisis de la situación interna y externa. En lo nacional aprovechó la fuerza de los trabajadores que lo apoyaban. En lo internacional Estados Unidos e Inglaterra estaban más interesados en la segunda guerra mundial y la URSS respaldaba a todos los gobiernos revolucionarios.

    El Estado se apoderó de la principal fuente de riqueza de la industria nacional, a fin de reafirmar el poder y la Soberanía nacional sobre ciertas ramas. Estas acciones significaron la consolidación de un Estado nacionalista popular y soberano.

    7. Bibliografía.

    Archivo General de la Nación. Dirección en Internet.- www.agnmex.com.mx – Diccionario para Juristas. Editorial Porrúa. – Tamnet. Dirección en Internet.- www.tamnet.com – Apéndices al Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. – Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

     

     

    Autor:

    David Piñera