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El jus, tipos de jus, jurisconsultos y progreso de los plebeyos


  1. El Derecho Romano General
  2. El Jus
  3. Los Jurisconsultos
  4. El progreso de los plebeyos
  5. El Imperio. Su advenimiento. Lex Regla
  6. La tutela. Clase de tutela
  7. Bibliografía

De forma concreta, se utiliza para designar la compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civilis, también llamado Código de Justiniano, realizado bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho civil de muchas Naciones Europeas Continentales.

ALIENI JURIS: Son las personas sometidas a la autoridad de otro. Por tanto, en el derecho clásico hay cuatro potestades: 1ro. La potestad del amo sobre el esclavo; 2do. La patria potestad; 3ro. La manus, potestad del marido y a veces de un tercero, sobre la mujer casada; y 4to. El mancipium, potestad especial de un hombre libre sobre una persona libre. Bajo Justiniano, la manus y el mancipium cayeron en desuso.

SUI JURIS: Son las personas libres de toda potestad y que sólo dependen de sí mismas. El hombre sui juris es llamado paterfamilias o jefe de familia. Este título implica el derecho de tener un patrimonio, y de ejercer, sobre otro, las cuatro clases de potestad. El ciudadano sui juris lo disfruta, sea cual sea su edad, y aunque no tenga de hecho persona alguna bajo su potestad. La mujer llamada sui juris es llamada también materfamilias, esté o no casada, siempre que sea de costumbres honestas. Puede tener patrimonio y ejercer la potestad del amo sobre los esclavos; pero la autoridad paternal, la manus y el mancipium sólo pertenecen a los hombres.

El Derecho Romano General

Durante los siglos previos a la expansión romana, en la península Itálica habitaron pueblos de origen diverso.

Muchos de ellos se habían establecido en la región desde la prehistoria (los pueblos que, de manera conjunta, son denominados itálicos, así como los ligures y los etruscos); algunos otros, como los galos, habían llegado en el siglo V a.C. desde el Norte ocupando el valle del río Po hasta buena parte del litoral Adriático (Ínsubros, Boios, Senones).

En la Italia meridional, a los pobladores iniciales se sumaron los colonos fenicios (Cerdeña y Sicilia occidental) y griegos (Sicilia centro-oriental y litoral del sur de Italia, territorios estos últimos conocidos con el nombre de Magna Grecia). En esta miríada de etnias, a menudo en lucha entre sí, acabaron prevaleciendo de entre todas las etruscas y la griega, que se hicieron con el control del mar Tirreno.

Roma se involucró en los numerosos conflictos y guerras que enfrentaron a estos pueblos a partir del siglo IV a.C., hasta alcanzar la definitiva supremacía política sobre la península; esto fue posible por múltiples motivos, entre ellos su mejor organización militar, una hábil política de alianzas y el perfeccionamiento del sistema de las colonias, fundadas en los territorios que había ido conquistando.

El derecho nace: 1ro.- Por el uso y conforma el derecho consuetudinario que es obra de las creencias, de la vida de un pueblo, de las costumbres. Nace de la convicción y obliga porque brota de la conciencia del mismo pueblo, o 2do.- Por la creación de la norma legislativa. Es la obra consciente y voluntaria del Estado. Se presenta por medio de la sanción de la autoridad y de la correspondiente publicación. Se conoce como Derecho Legislativo.

El Conjunto formado por las disposiciones jurídicas y el sistema legal desarrollado en Roma desde la primera compilación de leyes, conocida como la Ley de las Doce Tablas, en el año 450 a.C., hasta la muerte de Justiniano I, soberano del Imperio bizantino, en el año 565 d.C. Es decir, "Es el conjunto de los principios de derecho que han regido a la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano, o mejor dicho es el Conjunto de normas jurídicas elaboradas por los juristas romanos".

-Su utilidad:

De forma concreta, se utiliza para designar la compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civilis, también llamado Código de Justiniano, realizado bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho civil de muchas Naciones Europeas Continentales.

Su importancia y división:

Su importancia reside en que sigue resultando la base de la formación jurídica, y como un modelo a tomarse en cuenta, observando la lógica jurídica que utilizaban los romanos en su aplicación, y un poderoso auxiliar para el estudio del derecho de nuestro país, que nace en la obra grandiosa de la codificación napoleónica, basada principalmente en el derecho romano.

Se divide en Derecho Público, que es aquel que beneficia a la comunidad y regula las relaciones que son provechosas para el común de las gentes. Tiene una conexión muy marcada con las instituciones que controlan y organizan la sociedad, que buscan el bien común;

y Derecho Privado, es aquel que les corresponde a los particulares. Tiene relación con la colectividad ya que en él radica el bien común, la libertad privada nace cuando lo hace la propiedad privada y el derecho patrimonial (la propiedad) es el nervio de todo el Derecho Privado.

Derecho objetivo y subjetivo:

Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas que regulan la convivencia dentro de una sociedad en forma coactiva, rige la conducta externa.

Derecho Subjetivo: Es la facultad concedida por el derecho objetivo para proteger los intereses racionales, rige la conducta interna.

Formación y desarrollo:

La expansión territorial por la cuenca mediterránea obligó a los romanos a elaborar un sistema legal nuevo. Cada territorio conquistado contaba con su propio sistema, por lo que se requería un cuerpo de leyes que fuese aplicable tanto a los ciudadanos romanos como al resto. Más o menos entre el 367 a.C. y el 137 d.C. este nuevo sistema se desarrolló a partir de los edictos del pretor, que definía e interpretaba la ley para los casos particulares.

Si se considera el derecho privado de los romanos desde el punto de vista de su desenvolvimiento, desde la fundación de Roma hasta el reinado de Justiniano, se distinguen cuatro períodos:

1ro.)- De la fundación de Roma a la ley de las XII tablas (1 a 304 de Roma), este primer período, el derecho romano está todavía en la infancia, se compone de costumbres antiguas de los pueblos itálicos que fundaron la nueva ciudad. 2do.)- De la ley de las XII tablas al fin de la República (304 a 723 de Roma), este segundo período, fijado por la ley de las XII tablas, se desarrolla gracias a la interpretación de los pontífices y de los jurisconsultos, y toma carácter de derecho nacional. 3ro.)- Del advenimiento del Imperio a la muerte de Alejandro Severo (723 a 988 de Roma, o 235 de la era cristiana), este tercer período marca su apogeo. Felizmente extendido al contacto de las legislaciones extranjeras, coordinado y adaptado conforme a la práctica por los ingenios eminentes, alcanza, bajo los Antoninos, su más alto grado de perfección.

A partir de Diocleciano y durante todo el Bajo Imperio, se estaciona. Los emperadores buscan la manera de poner las leyes en relación con las costumbres de una sociedad nueva, y se sancionan algunas excelentes constituciones. Pero el derecho, como ciencia, está aquejado de una verdadera decadencia. Y 4to.)- De la muerte de Alejandro Severo a la muerte de Justiniano (225 a 565 de la era cristiana), este último período se distingue, sobre todo, por los trabajos de codificación.

El Jus

Durante los primeros siglos de la fundación de roma, el derecho aparece estrechamente ligado a lo religioso; por esto y otras razones los romanos mencionaban con la palabra JUS (derecho de el o de ellos) a todo lo que involucraba como instituciones para las personas.

El jus, era para los romano mas que un conjunto de reglas fijadas por la autoridad y a las cuales los ciudadanos estaban obligado a obedecer.

La palabra jus se deriva de: justicia y jurisprudencia.

La justicia es, cualidad del hombre justo.

Jurisprudencia es la ciencia del derecho.

Los Jurisconsulto eran aquellas personas cuya profesión consistía en dar opiniones sobre preguntas de derecho, pues estas personas estaban preparadas para resolver los problemas que se presentaban en Roma.

Para ejercer esta profesión o este titulo tenían que tener por los menos diez anos de ejercicio profesional del derecho.

Durante el reinado de Adriano los Jurisconsultos eran una fuente importante del derecho escrito. Durante el gobierno de Augusto el imperio quiso apoyarse de los Jurisconsultos dándole un carácter oficial a las repuestas de ellos.

Los Jurisconsulto eran autorizados por el emperador en virtud del conocimiento sobre el derecho.

Las repuestas de los Jurisconsulto no tenían fuerza de ley y debían ser dada por escrito y sellada en garantía se autencidad. Pero también habían personas que no eran autorizadas a hacer Jurisconsulto pero de toda forma dada consulta.

A esta concesión de Jurisconsulto se le decía Jus Publice Respondendi.

Adriano durante el fin de su reinado resolvió que los dictámenes de los Jurisconsulto oficiales tendrán fuerza de ley cuando estén de acuerdo, desde esa época se decía que los Jurisconsulto tenían facultad de hacer la ley (Permiso Jura contendi).

Durante los primeros siglos de la fundación de roma, el derecho aparece estrechamente ligado a lo religioso; por esto y otras razones los romanos mencionaban con la palabra JUS (derecho de el o de ellos) a todo lo que involucraba como instituciones para las personas.

El Jus, era para los romano más que un conjunto de reglas fijadas por la autoridad y a las cuales los ciudadanos estaban obligado a obedecer.

La palabra Jus se deriva de: justicia y jurisprudencia. La justicia es, cualidad del hombre justo.

TIPOS DE JUS:

1-Jus Publicum (Derecho Público): Este derecho comprende todo lo relacionado con el Gobierno del Estado. Por tanto, Regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos (La organización de las magistraturas y aquellas partes referente al culto y sacerdocio ó Llamado también Jus Sacrum).

2-Jus Privatum (Derecho Privado): Tiene por objeto las relaciones entre los particulares. Este se Divide en:

*Jus Naturale (Derecho Natural): Procede de las expresiones latinas Jus (Derecho, lugar de Derecho ) y Naturale (de lo natural). Es un conjunto de principios emanados de la voluntad divina , apropiados a la misma naturaleza del hombre e inmutables, porque son perfectamente conformes con la idea de lo justo. En la teoría del derecho natural, toda persona adquiere sus derechos naturales al nacer, estos serían por tanto inherentes y se fundamentarían en la dignidad de la persona, derechos que una sociedad jurídicamente organizada deberá siempre respetar en el funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho.

Los derechos naturales son universales e inalienables, aunque no siempre absolutos, pues en ocasiones pueden colisionar con otros derechos de la misma naturaleza. Pero Según Ulpiano, esté consiste en las leyes que la naturaleza ha impuesto a todos los seres animados, de donde resultaren. Por ejemplo: La unión de sexos, La procreación y la educación de los hijos.

*Jus Gentium (Derecho de gentes): Es el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Esta se usaba para regir las relaciones del Estado romano, con los otros Estados. Por Ejemplo: Las declaraciones de guerras, Los tratados de paz ó de alianzas.

En un sentido restringido comprende las instituciones del derecho romano de las que pueden participar los extranjeros (peregrini), que tenían tratos con Roma y sus ciudadanos (Cives), por lo que supone una complementación del Jus Civile, para aplicarlo con individuos que no ostentaran la ciudadanía romana.

Al principio los pretores eran dos, uno el Praetor Vrbanus se dedicaba a juzgar los asuntos en los que participasen ciudadanos romanos, mientras que el otro, el Praetor Peregrinus, atendía los casos en los que exclusivamente intervinieran no ciudadanos.

Los casos tratados eran bastante variados, pero la mayoría derivaban de asuntos comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a la creación del precedente del llamada derecho contractual, un derecho ultro citroque obligatio (que obliga a ambas partes), a partir del cual nace el Jus Gentium.

En un sentido amplio, el derecho de gentes se trata de las reglas aplicables a todas las colonias y provincias romanas, designando la parte del derecho público referida a las relaciones de Roma con estas (los tratados de paz o de alianza y las normas de la guerra), es decir, el equivalente al "derecho internacional" aunque no se puede hablar propiamente de "derecho internacional", toda vez que en Roma no se conocía el concepto de Nación.

Aunque en algunos aspectos el derecho de gentes pueda coincidir con el derecho natural, se trata de dos conceptos diferentes, ya que instituciones del derecho de gentes, aceptadas en la antigüedad y algunas otras épocas históricas, como la esclavitud, no se compadecen con el derecho natural, el cual a la vez reconoce derechos a la persona humana, que el derecho de gentes no contempla.

*Jus Civile (Derecho Civil): Es el conjunto de reglas de derecho especiales a cada pueblo, de cada Estado. Por tanto Son las instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las cuales no participan los extrangeros

*Jus Sanguinis (Derecho de sangre): Es el criterio jurídico que puede adoptar un ordenamiento para la concesión de la nacionalidad. Según el Jus Sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento sea otro país.

*Jus Soli (Derecho del suelo ó lugar): Es un criterio jurídico para determinar la nacionalidad de una persona física, que puede ser contrario y contradictorio con el Jus Sanguinis, (Derecho de la sangre, en la práctica, nacionalidad de los familiares) (el padre, la madre, el marido, la mujer etc.)

Los Jurisconsultos

En latín jurisconsultus. La palabra hace alusión a la labor de los juristas, como en la frase qui consuluntur, aquel a quien responde a las consultas. También se les llamó jurisperito o jurisprudente. Los romanos los tuvieron en alta estima y a partir del emperador Augusto se les concedió el Jus publice respondendi ex auctoritate principis, o sea, el derecho de contestar al público, tanto a los funcionarios como a particulares, por autorización del príncipe.

Los Jurisconsulto eran aquellas personas cuya profesión consistía en dar opiniones sobre cuestion de derecho, pues estas personas estaban preparadas para resolver los problemas que se presentaban en Roma.

Durante el reinado de Adriano los Jurisconsultos eran una fuente importante del derecho escrito. En el gobierno de Augusto el imperio quiso apoyarse de los Jurisconsultos dándole un carácter oficial a las repuestas de ellos.

Los Jurisconsulto eran autorizados por el emperador en virtud del conocimiento sobre el derecho.

Las repuestas de los Jurisconsulto no tenían fuerza de ley y debían ser dada por escrito y sellada en garantía de autenticidad. Pero también habían personas que no eran autorizadas a hacer Jurisconsulto pero de todas formas daban consulta.

Adriano durante el fin de su reinado resolvió que los dictámenes de los Jurisconsulto oficiales tendrán fuerza de ley cuando estén de acuerdo, desde esa época se decía que los Jurisconsulto tenían facultad de hacer la ley (Permissio Jura contendi). Jurisprudencia es la ciencia del derecho.

El progreso de los plebeyos

La plebe era una clase social de la Roma antigua, formada, según la terminología empleada por los autores de la antigua Roma, por «los que no formaban parte de la gente», en latín qui gentem non habent.

Es decir, eran La plebe eran aquellas personas que provenían de la liga de raza existente en Roma, en alguna ocasión, la plebe fueron la mayoría que tenían dinero, propiedades y hasta esclavos para ellos. Los plebeyos los que no eran patricios.

De todos modos, el término en sí era de una gran extensión pues entre los plebeyos existían situaciones muy diferentes a todos los niveles; prácticamente desde la fundación de la ciudad se detecta la presencia de extranjeros asentados por diversos motivos; fundamentalmente atraídos por la prosperidad de la ciudad, gran cantidad de mercaderes y artesanos libres confluyen desde las comarcas cercanas, desde las ciudades de la Magna Grecia e, incluso, desde las ciudades-estado metropolitanas de la Hélade.

Muchos de ellos eran, sin duda, ricos mercaderes. La plebe llegaron a ser propietario y en alguna ocasión llegaron a ser parte del estado.

Todos aquellos que pertenecen a la realeza, como todos aquellos que se unian en matrimonio.

La tradición atribuye a Servio Tulio la inscripción de la plebe en registros públicos, organizándolos en los colegios profesionales de los flautistas, tintoreros, zapateros, joyeros, carpinteros, curtidores, alfareros, etc.; estas reformas de Servio Tulio, basadas en el censo, permitió que entraran a formar parte del ejército y de los comicios centuriados y, posteriormente, hasta en el mismo Senado.

Con todo, el hecho de que estas gentes no patricias se vieran marginadas y carecieran de ciertos derechos civiles (por ejemplo carecían de derecho a votar), fue consecuencia de múltiples enfrentamientos patricios-plebeyos, haciendo que fueran tomando conciencia de clase, que ellos mismos se reconocieran plebeyos, se coaligaran sin tener en cuenta el nivel de riqueza y se unieran en una lucha reivindicativa de las aspiraciones de todos ellos.

Pero sólo al comienzo de la República es cuando se constituyen como un grupo organizado en el que todos reconocían un elemento común: su no pertenencia al patriciado, al margen de su fortuna o su pobreza. A ellos se les une otro sector social, el de los proletarios (proletarii), el elemento más marginal o inferior de la población romana.

En resumen, la composición social de la clase plebeya podemos decir que estuvo constituida por: personajes influyentes y ricos vinculados al ejército; los plebeyos adsidui, es decir, los que poseían bienes; y los proletarii que no poseían nada -entre los que se encontraban los libertos, es decir los esclavos emancipados, bien por decisión testamentaria de sus dueños, por méritos contraídos durante su período de esclavitud o por haber comprado su libertad-.

En el siglo IV a. C. se producen las primeras sublevaciones de la plebe reclamando más derechos civiles, siendo así que, espoleados por la presión de la plebe, los patricios romanos elaboran un sofisticado código legal, la ley de las doce tablas, que a grandes rasgos, son herederas nuestras actuales leyes, con el fin de acallar las protestas del pueblo. Además, la plebe consigue tener representantes (tribunos de la plebe) con poderes para garantizar sus derechos frente a la clase dominante.

Los plebeyos llegaron a ser propietario y en alguna ocasión llegaron a ser parte del Estado.

Los plebeyos pudieron entregarse, como los patricios, al estudio de las cuestiones nacidas de la práctica de las leyes, y uno de ellos, Tiberio Coruncanio, el primer plebeyo que fue gran pontífice, fue también el primero que dio públicamente consultas sobre derecho. Otros siguieron su ejemplo, y luego fue un hábito general el requerir en todas las disputas el dictamen de uno o varios jurisconsultos, quienes respondían oralmente o por escrito (respondere, scribere), bien en su morada, bien en el foro. Los mismos magistrados tomaron espontáneamente la costumbre de rodearse de un concilium compuesto, sobre todo, de prudentes, a los cuales consultaban en cada pleito. Adquirieron, así, los jurisconsultos en la sociedad romana un prestigio y una consideración desconocidos entre los demás pueblos de la antigüedad. En este período, los plebeyos, por un progreso lento, pero continuo, obtienen por fin lo que habían vanamente esperado de la ley de los decenviros: la igualdad con los patricios, en derecho público como en derecho privado. Ello fue una conquista definitiva, hacia el fin del siglo V.

Reflexión sobre el iusnaturalismo.

Es conveniente precisar, por todo lo que se ha expresado en relación al iusnaturalismo derecho natural, que este es una teoría ética y jurídica que defiende la existencia de derechos del hombre, que se fundamenta o está determinado en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores , por demás, independientes al ordenamiento jurídico positivo y al Derecho fundado en la costumbre o Derecho consuetudinario, que al mismo tiempo fue el que le sirvió de base y génesis del derecho positivo actual.

Vale destacar, que la naturaleza humana forma parte del orden natural.

Por tanto, la razón humana es una chispa del fuego creador de todo lo existente fuera de lo creado por Dios.

De modo que, la ley natural es sin duda, ley de la naturaleza y a la vez, ley de la naturaleza humana y esta ley es la razón. Donde dicha razón ha sido implantada por la divinidad o los dioses.

Es obvio también que la razón puede pervertirse al servicio de intereses fuera de la propia razón.

Muchas veces se ha repetido, que la ley natural es la ley de la recta o sana razón.

En ese tenor, Cicerón  afirmaba que para el hombre culto la ley es la inteligencia, cuya función natural es prescribir la conducta correcta y prohibir la mala conducta -es la mente y la razón del hombre inteligente, la norma por la que se miden la justicia y la injusticia.

Cuadro comparativo sobre iuspositivismo y iusnaturalismo.

iuspositivismo

El iuspositivismo positivismo jurídico es una corriente de pensamiento jurídico, cuya principal tesis es la separación conceptual de moral y derecho, lo que supone un rechazo a una vinculación lógica o necesaria entre ambos. A la vez, el Juspositivismo.

  • 1-  define las instituciones jurídicas como un tipo particular de instituciones sociales.

  • 2- Considera el conjunto de normas válidas evitando cualquier tipo de interpretación moral o de valores

  • 3- 

  • 4- Es un conjunto de normas dictadas por los seres humanos (por el soberano), a través del Estado, mediante un procedimiento formalmente válido, con la intención o voluntad de someter la conducta humana al orden disciplinario por el acatamiento de esas normas.

  • 5- 

  • 6- Es una concepción de la justicia, una ideología relativa a los valores que deben orientar nuestro comportamiento.

El derecho es el derecho y hay que cumplirlo y obedecerlo.

Iusnaturalismo

Consiste en atribuir todas las cosas a la naturaleza como inicio o principio.

Considera al Derecho desde el punto de vista natural. Lo ve como un Derecho superior. Como conjunto de valores que actúan en base a contenidos guiados por agentes abstractos superiores a la voluntad de las personas.

  • 1- El iusnaturalismo no es creado por el hombre.

  • 2- 

  • 3- Es intrínseco a la naturaleza humana.

  • 4- 

  • 5- Es universal, objetivo, eterno e inmutable.

  • 6- 

  • 7- Está orientado a la convivencia pacífica. y segura donde impere la justicia.

El Imperio. Su advenimiento. Lex Regla

Al comienzo del siglo VIII, la constitución republicana de Roma fue sustituida por una monarquía absoluta. Después de la batalla de Actium, quedando Octavio como único señor, reunió en sus manos todos los poderes. Cuando hubo de haber tomado los títulos de Imperator y de Augustus, se hizo conceder sucesivamente por el pueblo y por el senado, de 723 a 741: el poder proconsular, que le investía del mando de todos los ejércitos del Imperio; la potestad tribunicia, que hacía su persona inviolable y le daba el derecho de veto sobre todos los magistrados; la potestad censorial, que le permitía completar el senado y proceder a su depuración, y, finalmente, el poder religioso, del modo que le tenían los reyes en tiempos pasados. Sin embargo, ninguna de las antiguas magistraturas fue suprimida, y existían, como en tiempos de la República, los cónsules, pretores y tribunos, colegas del emperador. Y además fueron establecidas nuevas dignidades (V. número 711).

Los sucesores de Augusto, recibieron los mismos poderes, ya no por concesiones sucesivas, sino de una sola vez, por efecto de una ley renovada a cada advenimiento, y denominada lex regla o lex de imperio. Entre otros privilegios, esta ley otorgaba al emperador el derecho de hacer todo lo que juzgara útil para el bien del Estado; es decir, el poder absoluto. Votada por el senado, dicha ley era enseguida ratificada por el pueblo, sin duda en los comicios por tribus.

FUENTES DEL DERECHO PRIVADO:

Los senadoconsultos y las constituciones imperiales suceden, por consiguiente, en este período, a las leyes y a los plebiscitos, el edicto de los magistrados y las repuestas de los prudentes llegaron a hacerse, desde Adriano, fuentes del derecho civil.

EL JUS EDICENDI:

Las magistraturas y en especial la PRETURA llevaban consigo un derecho que consistía en dictar las normas al momento de tomar posesión de su cargo con las que iba a regular su cometido, sin eliminar las normas de sus predecesores. Se nombraron dos tipos de pretores, el urbano y el peregrino, lo que dio pie a una especie de dualismo jurídico: el derecho civil que rige por propio imperio y el derecho honorario que se impone por obra del juez. Las razones son evidentes: El Jus Civilis es el derecho ciudadano y su fuente es la Ley y las costumbres a la que hay que añadir, a fines de la República, los senadoconsultos. Pero ese derecho civil se va a convertir en un derecho abierto y progresivo, que se conoce como el JUS GENTIUM obra de los pretores peregrinos especialmente.

EL FAS O INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS:

Tenía relación con aspectos religiosos. Era de orden sacerdotal reservada en la época de la monarquía a los reyes. Posteriormente se pasa a la clase sacerdotal por sentirse vinculada al derecho divino y eran los que conocían los días FAS (favorables, fastos, venturosos) y los días INFAS o Ne FAS (aciagos, funestos, infaustos, nefastos). Los pontífices asistían a los magistrados en la labor de interpretar esas normas o a los litigantes en sus procesos o a los contratantes en sus transacciones. Una vez promulgadas las XII Tablas se dan muy pocas leyes, sucediéndose un período de labor doctrinal y jurisprudencial, que se conocerá como la interpretación. Para los romanos de la época les resulta inconcebible que los preceptos de las XII Tablas puedan derogarse formalmente por leyes o preceptos consuetudinarios y surge una posibilidad que desarrollará el derecho, modificándolo inclusive, pero dejando intacta la "letra de la Ley". Por vía de la interpretación surgirá la "injure in cessio" como una forma aparente de transferir derechos ante el magistrado; también se consolidará el concepto de "emancipar" a los hijos. A).- En el siglo II a. C. aparece el JUS FLAVIANUM que consistía en un resumen o colección de modelos de reclamación procesal divulgado por Gneo Flavio, que era un liberto, secretario del pontífice Apio Claudio. B).- También se cuenta con una costumbre instituida por el pontífice, de origen plebeyo, Tiberio Coruncanio que explica el pequeño circulo de sus discípulos los motivos de sus "respuestas". C).- Otra obra atribuida a Sexto Elio Peto, conocida como TRIPERTITA y dentro de la línea interpretativa reúne la ley decenviral, una interpretación de ella y una serie de formularios de acciones procesales. Y D).- Pero el mayor auge de la interpretación se concreta en la segunda mitad del siglo II a. C. con los trabajos de los llamados los FUNDADORES (Manio Manilio, Marco Junio Bruto y Publio Mucio Escevola).

LOS SABINIANOS Y PROCULEYANOS:

Con motivo de los aspectos doctrinales e interpretativos surgen dos escuelas de juristas. Una va a ser adicta a la autoridad del Emperador, la Sabiana; otra de corte republicano, se muestra liberal, la Proculeyana. Tanto en una como en otra destacan grandes juristas como Nerva, Próculo, Celso en la escuela Proculeyana y Labeón Sabino y Juliano en la sabiniana. La obra de estos juristas la conocemos por vía del Corpus Juris.

LEYES ROMANAS DE JUSTINIANO:

En la época en que Justiniano subió al trono, en 527, la reforma de las leyes romanas vino a ser obra indispensable. Desde hacía diez siglos, los plebiscitos, los senadoconsultos, los edictos de los magistrados, las obras de los jurisconsultos, y las constituciones imperiales, llenaron millares de volúmenes, cuya reglas de derecho formaban un verdadero caos. Aun comprobando el mal, Teodosio le aplicó sólo un remedio insuficiente, codificando nada más que una parte de las constituciones imperiales. Es verdad que también tuvo la idea de hacer redactar una colección donde estuvieran fundidos y concordantes extractos de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano juntamente con los tratados de los jurisconsultos, puesto en vigor desde la ley de las citas. Pero no dio salida a este proyecto. Justiniano emprendió una obra análoga, que terminó. Este trabajo de codificación, donde se mantiene la separación del Jus y de las leyes, comprende cuatro colecciones: El Código, el Digesto, las Institutas y una Nueva edición del Código. Hay que añadir las Novelas.

EL OBJETO DEL DERECHO PRIVADO:

Según las Institutas de Gayo y las de Justiniano, el estudio del derecho tiene un objeto triple: las personas, las cosas, y las acciones. 1).- La Teoría de Personas considera a los individuos del punto de vista de su estado, su capacidad y del papel que desempeñan en la familia y en la sociedad. 2).- La Teoría de Cosas comprende el estudio de los bienes que componen el patrimonio de las personas, los efectos, y la transmisión de los derechos que puedan tener sobre estos bienes. 3).- La Teoría de las Acciones tiene por objeto los medios para asegurar a cada uno el respeto y la consideración de sus derechos, dirigiéndose cuando sea necesario a la autoridad judicial.

LAS PERSONAS. SUS DIVISIONES:

Persona (derecho), desde el punto de vista jurídico, en sentido estricto es el ser humano, en cuanto se considera la dignidad jurídica que como tal merece. La palabra persona designaba, en el sentido propio, la máscara de la cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De ahí que se la empleara en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo pueda estar llamado a representar en sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Consustancial con la persona es la capacidad jurídica, entendida como aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Los jurisconsultos distinguen dos divisiones de las personas: 1ra.- Es la más extensa, distingue los esclavos y las personas libres. Aparte de algunas diferencias en detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco más o menos, la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen, por una parte, en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertos. 2da.- Se aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni Juris, o sometidas a la potestad de un jefe; las otras, sui Juris, no dependen más que de sí mismas. Siguiendo estas divisiones, vamos a estudiar las personas y los diferentes papeles que pueden desempeñar en la sociedad y en la familia romana.

LA ESCLAVITUD. SUS CAUSAS Y CONDICIONES:

Esclavitud, estado social definido por la ley y las costumbres como la forma involuntaria de servidumbre humana más absoluta. Un esclavo se caracteriza porque su trabajo o sus servicios se obtienen por la fuerza y su persona física es considerada como propiedad de su dueño, que dispone de él a su voluntad. La Esclavitud es la condición de las personas que están bajo la propiedad de un amo. Se puede nacer esclavo, o llegar a serlo por algunas causas posterior al nacimiento. Los hijos de una mujer esclava nacen esclavos. Una mujer esclava no puede contraer matrimonio legítimo, y es una ley natural que los hijos nacidos fuera del matrimonio siguen la condición de la madre. En principio toman la condición que tiene la madre en el momento en que adquieren una existencia distinta, es decir, cuando se produce el nacimiento. Pero, pronto se admite, en bien de la libertad que si la madre concibe libre y alumbra esclava, el hijo nace libre. Se concluye por decidir que es suficiente para que el hijo nazca libre que la madre lo haya sido en cualquier momento del período de gestación.

Se deviene esclavo según el derecho de gentes, por la cautividad; o según el derecho civil, impone la esclavitud como una pena, por un delito cometido. En vigor en todos los pueblos antiguos, fue en ellos considerada esta institución como derecho de gentes. Era un elemento esencial de las sociedades antiguas, y se ve con sorpresa que los más grandes filósofos aceptasen este principio como necesario y natural. Desde los tiempos más remotos, el esclavo se definía legalmente como una mercancía que el dueño podía vender, comprar, regalar o cambiar por una deuda, sin que el esclavo pudiera ejercer ningún derecho u objeción personal o legal.

La mayoría de las veces existen diferencias étnicas entre el tratante de esclavos y el esclavo, ya que la esclavitud suele estar basada en un fuerte prejuicio racial, según el cual la etnia a la que pertenece el tratante es considerada superior a la de los esclavos. La práctica de la esclavitud data de épocas prehistóricas, aunque su institucionalización probablemente se produjo cuando los avances agrícolas hicieron posible sociedades más organizadas que requerían de esclavos para determinadas funciones. Para obtenerlos se conquistaban otros pueblos; sin embargo, algunos individuos se vendían a sí mismos o vendían a miembros de su familia para pagar deudas pendientes; la esclavitud era también el castigo para aquellas personas que cometían algún delito.

EL INGENUO Y LOS LIBERTOS:

El Ingenuo: Es el que ha nacido libre y no ha sido nunca esclavo en derecho. Para saber si una persona ha nacido libre se aplican las reglas ya conocidas. En el matrimonio, el hijo sigue la condición del padre en el momento de la concepción. Fuera del matrimonio, sigue la condición de la madre en el momento del nacimiento, nace libre si la madre estuvo libre en el cualquier momento de su gestación. Poco importa, para la ingenuidad del hijo, que los padres sean ingenuos o libertos.

Los Libertos: Son aquellos, que han sido liberados de una servidumbre legal, es decir, conforme al derecho, contándose desde entonces entre las personas libres.

La Manumisión: Es el acto por el cual el amo confiere la libertad a su esclavo, renunciando a la propiedad que ejercía sobre él.

CONDICIÓN DE LOS LIBERTOS:

La condición de los libertos difiere bajo un doble concepto de la de los ingenuos: A).- Bajo el punto de vista jurídico tienen un puesto inferior en la sociedad, y B).- Están ligados por ciertas obligaciones hacia su antiguo amo o patrono. Desde las reformas de Augusto, hubo entre los romanos tres clases de manumitidos: 1ro. Los Libertos Ciudadanos: son los que adquieren a un mismo tiempo la libertad y el derecho de ciudadanía. Sin embargo, están, por varias razones, en una situación inferior a la de los ingenuos. En derecho público no tienen el Jus honorum, es decir, el acceso a las magistraturas, ni aun a los municipios, donde tampoco pueden formar parte de la curia. La ley Visellia, hecho bajo Tiberio, se lo prohibía, bajo penas severísimas. En cuanto al derecho del voto, sólo ejercían en los comicios por tribus, y ya sabemos cómo los censores los habían repartido en las cuatro tribus urbanas para disminuir su influencia. En derecho privado tienen, en principio, el Commercium y el Connubium; pero el matrimonio entre ingenuos y libertos quedó por largo tiempo vedado. Bajo Augusto fué limitada esta prohibición a los senadores y a sus hijos. En conclusión, no tienen derecho a llevar el anillo de oro, privilegio de los caballeros. 2do. Los Libertos Latinos Junianos: su condición es la misma que la de los latinos de las colonias. No tienen derechos políticos. En derecho privado tienen el commercium, pero no el connubium. La ley Junie Norbana los afecta también con ciertas incapacidades especiales. Por tanto, no pueden: A).- Ni testar; a su muerte, vuelven sus vienes al patrono; B).- Ni recoger una sucesión testamentaria o un legado, a menos de devenir ciudadanos en los cien días siguientes a la muerte del testador; C).- Ni ser nombrados tutores testamentario; y D).- Ni, según la ley de Atilia, ser nombrados tutores en Roma por el magistrado. Desde el reinado de Augusto, y bajo los emperadores que siguieron, les fué dable a los latinos junianos mejorar su condición y adquirir la calidad de ciudadanos; y 3ro. Los Libertos Dediticios: Eran los menos favorecidos: pessima libertas. Asimilados a los peregrinos que se rindieron a discriminación, no poseían ni derechos políticos, ni connubium ni commercium. Además, les estaba prohibido residir en Roma o en un radio de cien millas alrededor de Roma, bajo pena de caer otra vez en esclavitud y de ser vendidos ellos y sus bienes, con la cláusula siguiente: de que no podrían nunca más ser manumitidos. Por último: no tenían medio alguno de mejorar su condición y llegar a la ciudadanía. Este rigor estaba justificado por su conducta anterior, y existía la presunción de que no podrían ser sino ciudadanos peligrosos.

La tutela. Clase de tutela

Institución jurídica ordinaria de guarda legal de los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallen privados de la patria potestad, así como los incapacitados por locura o sordomudez, cuando no estén sometidos a la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin cumplir el trámite de la previa incapacitación. Es un poder dado y permitido por el derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por si mismo. La Tutela de los Impúberes es cuando el menor no ha llegado aún a la pubertad. El impúber tiene necesidad de un protector si ha nacido sui juris, fuera de matrimonio legítimo, o bien, si, nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella antes de la pubertad. Esté protector es un tutor.

Clases de Tutelas: 1).- Tutela Testamentaria, es cuando al jefe de familia, le conceden el derecho de designar por testamento al tutor de su hijo o de elegir a un heredero. Esta tutela es la de mayor importancia, prima sobre todas las otras, que sólo en defecto de ella se practican. Según la Ley de las XII Tablas; 2).- Tutela Legítima de los Agnados, en defecto del tutor testamentario se abre la tutela legítima de los agnados. La Ley de las XII tablas designa como al agnado más próximo, y habiendo varios en el mismo grado, son todos tutores conjuntamente; 3).- Tutela Legítima de los Gentiles, es la que resultaba, en ausencia de texto preciso, de la correlación observada por la ley de las XII tablas entre vocación a la tutela y la vocación a la sucesión ab intestato, esta tutela legítima desapareció con la gentilidad. Recurrióse, para reemplazarla, al nombramiento del tutor por magistrado; y 4).- Tutela deferida por el magistrado, ello fué el objeto de dos leyes; A)- La Ley Atilia, que confiere al pretor urbano y a la mayoría de los tribunos de la plebe, el derecho de nombrar los tutores en Roma. Y B)- La Ley Julia Titia, que concede el mismo poder al presidente, en las provincias. El nombramiento del tutor por el magistrado se hacía necesario al no haber ni tutor testamentario ni tutor legítimo.

Bibliografía

  • Petit, Eugène (1969) Tratado Elemental de derecho Romano: 6. 2. b). México: Editora Nacional.

  • Vining, D.R. (1986). «Social versus reproductive success: the central theoretical problem of human sociobiology», Behavioral and Brain Sciences. Número 9. Páginas 167-216.

  • Morineau Iduarte, Marta (1999) Diccionarios Jurídicos Temáticos: "J", México: OXFORD UNIVERSITY PRESS.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.