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Analisis comparativo de la legislacion romana y el Código Civil dominicano (página 2)


Partes: 1, 2

Temas II.-

Los contratos formados por verbis

Al tratar de buscar elementos comunes entre los contratos formados verbis del código de derecho civil romano y los contratos del código civil dominicano nos damos cuenta inmediatamente de que esta búsqueda es infructuosa, ya que este tipo de contratos formados verbis, que fueron usados con bastante frecuencia en los comienzos del periodo de la republica, dejaron de ser usados, como consecuencia del proceso evolutivo de la sociedad de Roma así como por el desarrollo de sus instituciones. Este tipo de contratos se dividía básicamente en tres tipos:

1.- Estipulaciones

2.- Dictio Dotis

3.- Jurjurandum Liberti

Los tipos Dictio Dotis y jurjurandum Liberti por lo poco frecuente de su uso cayeron en desuso rápidamente; mientras que por otro lado el tipo de las estipulaciones aumentaba su vigencia en la sociedad romana.

Las estipulaciones era un tipo de contrato unilateral y de derecho estricto. Para poder hacer uso de este contrato era necesario el empleo de palabras solemnes, y que además que los estipuladotes fueran ciudadanos romanos.

El estipulador o acreedor definía los límites del acuerdo a través de la confección de un documento que recibía el nombre de nuncupatio. Mediante este documento se le otorgaba todos los derechos al acreedor, tanto de crédito como de la persona misma, del deudor. Este contrato se realizaba haciéndole preguntas al deudor o los deudores, las cuales debía contestar inmediatamente y usando las mismas palabras usadas en la pregunta. Además las respuestas debían tener coherencia con la pregunta.

La estipulación debía hacerse entre presentes, es decir, tanto el acreedor como el deudor debían estar al momento de realizar el acto, esto así porque al responderla pregunta el deudor aceptaba voluntariamente la creación del vinculo jurídico que luego lo obligaba a cumplir las condiciones establecidas por el acreedor.

Cuando los romanos hacían una estipulación tenían por costumbre redactar un escrito llamado instrumentum o cautio.

Relataba ante todo el objeto del contrato (Prefatio), luego el cumplimiento de las formalidades, y terminaba por los nombres y los sellos de los testigos (Signatores) que habían asistido al acto.

La estipulación estaba afectada por básicamente 2 modalidades: La modalidad de término, la cual a su vez se subdividía en término suspensivo y término extintivo; y por otro lado la modalidad de la condición.

La modalidad de la condición se dividía fundamentalmente en:

1 Condiciones posibles o imposibles

2.- Condiciones licitas o ilícitas

3.- Condiciones potestativas, casuales o mixtas

También en este tipo de contratos formados verbis es oportuno mencionar que era perfectamente posible aplicar el concepto de correalidad, es decir, que varios deudores contraían una obligación con uno o varios acreedores. Al momento de gestionar el pago, cualquiera de ellos que pague el monto total de la deuda hace extinguir la obligación contraída de los otros deudores con respecto a ese acreedor

Tema III.-

Las estipulaciones, pretorianas, judiciales comunes del contrato formados por litteris

El contrato formado Litteris es otro de los contratos que no aparecen en el código de derecho civil dominicano y esto es así porque este contrato dejo de ser usado por los romanos desde el momento que estos dejaron de llevar el Codex, en el siglo II de nuestra era, los nomina transcriptitia.

El contrato formado Litteris consistía en una anotación que hacia el acreedor en el Codex, o sea, en el libro donde todos los meses anotaba las operaciones que afectaban su patrimonio, en la parte de los activos o bienes, o en la parte de las deudas o los pasivos.

Desde la época de Gayo, había otra forma de ligarse Litteris, consistente en escritos sobre simples hojas, llamadas Chirographa o Syngrapha. El Chirographa era un compromiso del deudor a pagar una suma determinada. El Syngrapha estaba revestido del sello del acreedor y el deudor y era redactado en dos ejemplares, cada parte conservaba uno.

Por otro lado, los contratos verbis y Litteris no eran, propiamente hablando, más que formas de contratar, de dar fuerza obligatoria a convenciones de naturaleza muy diversa. Los contratos Re poseen otro carácter.

Los Contratos Re o reales no son perfectos sino cuando el acuerdo de las partes va seguido de la tradición de ciertas cosas, entregadas por el que se hace acreedores al que se obliga. Hay cuatro: El Mutuum o préstamo de consumo, el Comodato o préstamo de uso, el depósito y el Pignus o el contrato de prenda.

El Mutuum o préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al número o a la medida, con obligación de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

En nuestro Código Civil Dominicano en el titulo X del Préstamo en el Art. 1874 define las dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo de uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo.

En el código civil dominicano están contempladas todas las obligaciones que contraen el prestador y el que toma prestado, por lo que definen bien claro todos estos compromisos, tanto en el código de derecho romano como en el código de derecho civil dominicano.

De igual modo el código civil dominicano contempla el depósito y la prenda, así como lo contemplaba el código romano. Bajo el titulo XI del depósito y del secuestro, Capítulo I, Art. 1915: El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con la obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.

En cuanto a lo que se refiere al préstamo de consumo o simple préstamo en el Capítulo II, sección I de la naturaleza del préstamo de consumo del Código Civil Dominicano dice; el Art. 1892 establece lo siguiente: El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta ultima a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Al analizar este artículo nos damos cuenta de que corresponde a la figura del Mutuum del Código de derecho romano.

Tema IV.-

Contratos consensuales

Los contratos Consensuales se forman por el solo consenso de las partes. Hay cuatro: La venta, El arrendamiento, La sociedad y El mandato. Estos contratos derivan del derecho de gentes. Constituyen operaciones de uso tan frecuente y de utilidad práctica tan grande, que se les encuentra en todas las legislaciones. Por esa razón el derecho civil no exige para su perfección formalidad especial alguna. La simple convención es suficiente para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabras ni de escritura.

La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos, desde que se forman engendran entre las partes obligaciones reciprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto como el comodato, el depósito y la prenda. Todos son sancionados de buena fe.

En el Código Civil de la Republica Dominicana en el Titulo VI de la Venta, Capitulo I de la naturaleza y forma de la venta, en el Art. 1583 ¨La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagadas.

En el Código de derecho Civil Dominicano podemos ver fácilmente como están contenidas todas las condiciones y obligaciones contraídas por las partes que llevan a cabo el contrato de la venta, así como también las garantías que debe entregar el vendedor de la cosa al comprador.

Los elementos que definen y caracterizan los contratos consensuales fueron transferidos desde el código de derecho romano al Código de derecho Civil de manera casi inalterable. Esto significa que los jurisconsultos de la república lograron alcanzar un nivel de abstracción en este aspecto tan profundo que realmente no se ha necesitado producir prácticamente ninguna alteración de fondo, salvo alguno que otro cambio en la forma, para ajustarlo un poco más a una legislación específica.

En términos generales los contratos consensuales se han mantenido sin cambios en su estructura, salvo en el caso de la venta en los tiempos de la republica romana en la que el vendedor al llevar a cabo el contrato de venta no transfería la propiedad de la cosa vendida al comprador, sino que lo que le transfiere es el goce completo y duradero de la cosa, lo cual le da en suma las ventajas de la propiedad.

Como podemos ver en el Art. 1583 del Código Civil Dominicano se establece que la propiedad de la cosa es transferida desde el mismo momento en que se realiza el contrato. Esta es, pues, una de las pocas diferencias que contempla el código de derecho romano y el Código de derecho Civil de la Republica Dominicana.

Tema V.-

Convenciones sancionadas por el Derecho Civil

Como ya sabemos el simple pacto no es sancionado por el derecho civil. Es una regla, con frecuencia formulada por los textos: Ne ex pacto actio nascatur. En el derecho natural, toda convención lícita es obligatoria. Por lo tanto, el que ejecuta lo que ha prometido por el simple pacto, hace un pago valido y no puede ya reclamar lo que ha pagado.

Pero se puede suponer que estando hecho un contrato, las partes han querido modificarlo o complementarlo por una convención posterior. Esto se puede hacer a través de un pacto adjunto que puede ser:

1.- In continente, ser al principio mismo del trato o 2.- Ex intervallo, es decir, cuando hace ya lo cierto tiempo que está formado el contrato, o cuando las partes se han entregado ya a la realización de otras ocupaciones.

Otro de los contratos que se hacían con mucha frecuencia, y que no estaban considerados dentro de las clasificaciones de contratos verbis, Litteris, formados Re y los consensuales, eran los llamados contratos innominados.

Estos contratos se realizaban cuando dos personas han convenido hacerse prestaciones reciprocas. Si una de las partes ejecuta lo convenido, entonces enriquece a la otra, por lo que resulta justo que la que ha recibido la prestación este civilmente obligada a cumplir su promesa.

Existían una gran cantidad de contratos innominados en los tiempos de Justiniano, pero por su importancia práctica, han recibido una calificación, y merecen una atención especial: Son, en el derecho clásico, el estimatum, el cambio, y en el derecho de Justiniano el precario.

Este tipo de convenciones sancionadas por el derecho civil no tuvieron, realmente, la fuerza de vencer el paso del tiempo por lo que no aparecen mencionadas en el código de derecho civil de la Republica Dominicana, ciertamente que tuvieron un gran apogeo en el derecho clásico y de Justiniano pero perdieron su vigencia con el paso del tiempo.

Tema VI.-

Derecho sucesoral Romano en derecho sucesoral Dominicano

Vamos a identificar primero los principios, las normativas dominicanas.

-El libro tercero del Código Civil Dominicano empieza hablando ¨ de las diferentes modos de adquirir la propiedad´´. El artículo 711, que es el primer artículo del libro tercero, expresa que la propiedad de los bienes se adquiere y se transmite por sucesión, por donación, entre vivos o testamentariamente, en efecto de las obligaciones.

Cesar Justiniano en sus instituciones, libro segundo, título II dice lo siguiente: ´´hay otro género de adquisición, el cual es la donación, que se distingue en dos especies: la donación por causa de muerte y la que no se hace con este motivo´´.

En estas se traspasó igual porque se hace a causa de muerte o que no se hace con este motivo o sea se hace por sucesión entre vivos.

El artículo 732 dice que la ley regula el orden de suceder que los herederos legítimos y el articulo 895 expresa que el testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.

Gayo, en sus Instituciones, libro segundo, titulo 999, dice lo siguiente; y primeramente consideremos las sucesiones, ´´de las que hay dos tipos, las sucesiones testamentarias y las sucesiones ab instestato´´.

-El artículo 893 de nuestro Código dice que ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en la forma que este código expresa. El artículo 894 dice que la donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada a favor del donatario que la acepta.

Cesar Flavio Justiniano en sus instituciones, libro segundo, titulo VII, párrafo 2, dice lo siguiente: ´´las otras donaciones son las que se hacen sin ninguna previsión de la muerte y las llamamos entre vivos´´.

El libro tercero del Código Civil Dominicano, título I, capítulo II, trata de los diversos órdenes de sucesiones. El artículo 731 señala que suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación determinan.

Gayo en sus instituciones, libro segundo, titulo 157, habla del orden de herederos internos herederos suyos o herederos domésticos y que también, viviendo el ascendiente, están considerandos, en ciertos modos, como propietarios. Son los primeros llamados a suceder.

El artículo 895 de nuestro Código nos dice que un testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. En los artículos 969, 971 y 976 nos habla de tres clases de testamentos dominicanos; el ológrafo, el hecho por el acto público y el testamento místico o secreto.

El Art. 969. El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, en forma mística.

El Art. 971. El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos.

El Art. 976. Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escribas o las dice….

Gayo en sus instituciones, libro segundo, titulo 101 afirma que en el origen hubo dos géneros de testamentos, se hacia su testamento bien con los comicios convocados que era autorizados dos veces por año en la redacción de los testamentos, bien en campañas, es decir, cuando se tomaban las armas por causa de guerra. En campaña se dice en efecto de un ejército equipado y armado. Es porque el primer se hacía en tiempo de paz y descanso y el segundo cuando se iba a batirse. En el titulo 102 afirma que luego se añadió pronto un tercer genero de testamento, que se hacía por el bronce y libra.

El articulo 1003 habla del legado universal. El artículo 1004 nos habla del legado particular. Gayo en sus instituciones, libro segundo, titulo 191 y 192 nos dice:

´´ ahora hablamos de los legados. Hay, pues cuatro géneros de legados; legamos, en efecto, bien por reindivicacion, bien por mandamiento y bien por autorización o por pagamento provisional.

El artículo 1010 del Código Civil Dominicano expresa que el legado a titulo universal es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes que permite disponer la ley, tal como una mitad, un tercio o todos sus inmuebles o todas sus muebles, o una porción fija de todos sus inmuebles o de todos sus muebles.

Nuestro código reconoce tres casos de legados: el legado universal, que es la disposición testamentaria por el cual el testador da a una o muchas personas la universalidad por el articulo 1003; el legado a titulo universal, establecido por el articulo 1010 y el legado a título particular, establecido por el código 1014.

El legado de una universalidad también se uso en la época romana el legado de una parte de la herencia, aunque el legado, en principio, solo recae sobre cosa consideradas a título particular, citan los textos en los dos casos de legados cuyo objeto es una universalidad: el legado de una parte de herencia y el legado de un peculio. Lo dice también Justiniano en el libro segundo, titulo XXI

Tema VII.-

El testamento romano y su influencia en testamento dominicano

En el libro tercero, título II de nuestro Código Civil Dominicano, en su artículo 893, se habla de las donaciones entre vivos y de los testamentos.

En el segundo libro; titulo X de las instituciones de Justiniano se nos habla de las formalidades de los testamentos y agrega: ´´la palabra testamento toma su origen de testario mentis (testimonio a libertad) ´´.

Tres clases de testamentos están en el artículo del código Civil Dominicano trata del testamento ológrafo, articulo 971 trata del testamento autentico y el testamento místico.

Las clases de testamentos romanos se conocieron antiguamente dos especies de testamentos, uno en tiempos de paz y se llamaba ´´calatis comitis´´, que significaba convocados los comicios, y otro en tiempo de guerra y se llamaba ´´ inprocintu´´, que significaba con el ejército en pie de guerra.

En el artículo 969 del Código Civil dice que el testamento podrá ser ológrafo o hecho por instrumento público, o forma mística,

El testamento ológrafo en el art.970 del Código Civil Dominicano dice no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ningún otra formalidad.

En Republica Dominicana no existe aun el testamento ológrafo.

El testamento auténtico este testamento según el artículo 971 del Código Civil Dominicano dice que el testamento por acto público es el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario y en presencia de cuatro testigos. En las instituciones de Gayo, libro segundo, titulo 101, se nos habla de

los testamentos con los comicios convocados y de un ejército equipado y armado. Gayo señala que luego de añadió pronto un tercer genero de testamento, que se hacía por el bronce y la libra. Este se llamaba ´´´por el cobre y la libra´´, evidentemente porque se produce por medio de una mancipación (Gayo, Inst. 2-102).

Tema VII.-

De la tutela y cuartela desde Código Civil hasta la influencia del Derecho Romano

Reaccionando contra la tradición de origen romano e invocando la similitud esencial entre la tutela y la curatela, por tratarse, ambas, de prestar amparo al incapaz, no importa cuál sea la causa de su incapacidad, ciertas leyes modernas han suprimido la diferencia sistemática entre las dos y prefieren tratarlas como una sola figura; en tanto que otras, mirando más bien las notas peculiares de cada, mantienen para ellas trato distinto y separado, si bien extienden a la curatela las reglas de la tutela en todo lo que no resulte especialmente legislado para aquellas.

Mientras que en el derecho romano el impúber concebía la mayoría de edad a los 25 años, en nuestro Código Civil Dominicano en el art. 388 (modificado por la ley 4999 del 19 de septiembre de 1995; G: O: No.8287). Se entiende menor de edad al individuo de uno u otro sexo que tenga dieciocho años cumplidos.

En la tutela de los impúberes romanos, el impúber tiene la necesidad de un protector si ha nacido Sui Juris, fuera de matrimonio legitimo, o bien, si nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella antes de la pubertad. Este protector es llamado tutor. Pero el poder concebido al tutor no es, de ningún modo, una verdadera potestad, difiere notablemente, por varias causas, de la potestad paterna, donde la tutela termina con la pubertad del pupilo.

En nuestro Código Civil Dominicano en e el capítulo II de la tutela sección I de las tutela de los padres art.389.- Dice: El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo conoce la ley.

En nuestro código permanece el consejo de familia antes de asignarle un tutor al pupilo como existió en la legislacion romana. Lo podemos encontrar en nuestro Código Civil Dominicano en el capítulo II de la tutela. En nuestra Código existe la tutela que es llamada pro-tutor estipulados en la sección V del capítulo II art.20, que en Roma era llamado cuartela que era el que velaba junto al tutor por los bienes del menor.

Tema IX.-

Semejanzas de algunas instituciones romanas con el Derecho en la actualidad

El hombre es relevante para el derecho como sujeto activo y pasivo de obligaciones, es decir cuando realiza cualquier acto jurídico, compra-venta, testamento, o cuando se hace acreedor, deudor, etc. O cuando dentro de la familia el individuo contrae matrimonio, adquiere la titularidad del derecho de patria potestad sobre sus hijos, se hace tutor, curador, o legítima un hijo, y le interesa cuando frente a las cosas, como cuando adquiere un inmueble y se hace propietario del mismo. En la legislación romana, no todo hombre es considerado persona, por cuanto dicha legislación le negó capacidad jurídica a ciertos hombres, tales como esclavos, relegándolos a la categoría de las cosas. Los sujetos de derecho serían los que reúnen las condiciones de libertad, de ciudadano y de familia, (status libertáis, status civetitas y status familiae).Para que el hombre sea considerado existente, era preciso que concurriesen varios requisitos o elementos naturales tales como el desprendimiento total del feto del claustro materno, el nacimiento con vida, el parto perfecto (que no sea un aborto) y que tenga forma humana. La doctrina romana acoge la teoría de la vitalidad, o sea el nacimiento con vida fija el comienzo de la capacidad o personalidad jurídica. Protege también al nasciturus, atiende a la defensa de su existencia física con medidas conducentes a proteger su integridad, porque el parto antes de que se dé a luz es parte de la mujer y de sus entrañas.

El concebido no es actualmente persona pero es siempre una persona eventual, por lo que se le reservan y tutelan aquellos derechos que desde el momento del nacimiento se le habrían transmitido. Los romanos fundamentalmente clasifican la capacidad en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la facultad que tiene la persona para adquirir o gozar de los derechos, para ser titular de derechos tal como por ejemplo la tienen los menores de edad que tienen capacidad para adquirir derechos e incapacidad para ejercitarlos.

En los ordenamientos jurídicos contemporáneos, todo individuo de la especie humana es persona, y por lo tanto, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones a diferencia del derecho romano. El criterio de nuestra legislación civil al igual que los romanos acoge la teoría de la vitalidad y se contempla al nasciturus; el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Al referirse a los sujetos de derecho, se entiende como capacidad al igual que los romanos como la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones, siendo las mismas clases de capacidad estudiadas por los romanos, pero sin la necesidad de estipular que para ser plenamente capaz se requiera la concurrencia de tres estados, sino sencillamente llegar a la mayoría de edad.

Tanto en el ordenamiento jurídico romano como en el moderno existen factores que limitan o modifican a la capacidad de ejercicio y factores que la extinguen. En la doctrina romana algunas de esas causas que pueden limitar o restringir la capacidad son de índole natural y otras de tipo civil o social, tales como el sexo, la edad, la salud corporal y mental, la religión, la profesión, el origen, el domicilio y la infamia. Un ejemplo sería el del menor infante, la edad incidía sobre su persona impidiéndole la realización de actos jurídicos por sí mismo, de allí que el derecho someta a este menor a la institución de la tutela, a fin de proveerle de un representante para que le administre su patrimonio, sus bienes. En el mismo sentido podríamos referirnos al enajenado mental, o al pródigo que dilapida sus bienes sin causa que los justifiquen, los somete a la institución de la curatela a fin de cuidarlo y salvaguardarlo, tanto en lo que respecta a sus personas como en lo que atañe a la administración de su patrimonio.

En cuanto a la extinción y pérdida de la capacidad jurídica, en la doctrina romana tenemos como causas principales a la muerte, la capitis deminutio (disminución de status debido a varios sucesos tales como pérdida de libertad, pérdida de la ciudadanía o pérdida del parentesco agnaticio) El hecho de la muerte, es relevante para el derecho, por cuanto produce efectos de derecho ya que determina la sucesión de derechos y obligaciones de naturaleza transmisible por otra persona llamada heredero así como es causal de disolución de matrimonio, extingue la patria potestad, la personalidad jurídica y los derechos reales, de usufructo y habitación. La determinación de la muerte de una persona antes que otra es de suma importancia, pues ella decidía el derecho de sucesión; por esto debía ser probado por aquél que tratara de fundar sus derechos en la supervivencia de una persona. El derecho romano estableció dos presunciones de premoriencia: Si en un mismo suceso, batalla, naufragio, incendio, fallecen el padre y el hijo, el hijo impúber falleció primero que su padre, el padre falleció antes que su hijo púber.

El derecho romano también nos da a conocer la presunción de conmoriencia, en el caso de que varias personas fallecieran en el mismo infortunio, si no se podía probar cuál de ellas murió primero, se consideraba su muerte simultánea.También se estableció la presunción de muerte, cuando una persona tuviese 70 años de nacido y se ignoraba si vivía, se presumía muerto.

La doctrina moderna se ocupa, al igual que la doctrina romana, de estudiar las circunstancias modificativas de la capacidad de ejercicio, las personas se clasifican en mayores y menores de edad y durante la minoridad, el hijo está sometido a la patria potestad de su padre, quien en representación de él ejercerá los derechos y realizará los actos jurídicos; si el menor carece de representante legal, será el tutor quien se encargará de su guarda y cuido y, al mismo tiempo, quien le administrará su patrimonio, todo ello en razón del factor edad.

En el derecho moderno se consagran igualmente instituciones como la interdicción e inhabilitación, declarando incapaces a aquellas personas que sufren defecto intelectual grave, sometiéndolo a la interdicción y designándole un tutor para que lo salvaguarde en su persona y en su patrimonio; o bien personas que padecen un defecto menos grave como el débil de entendimiento, el pródigo, el sordomudo, el ciego, etc. declarándoles inhábiles por un juez competente y nombrándoseles un curador que los asista y les complete su capacidad. Estas instituciones están consagradas en nuestro código civil. Así mismo el código civil se ocupa del domicilio, al definirlo, sus clases, etc. como factor de modificación de la capacidad.

Hoy se estudia la muerte como el hecho natural y jurídico que produce la extinción de la capacidad jurídica de la persona fijándose una serie de efectos que ella produce sobre todo en el derecho sucesoral, pues constituye la transmisibilidad activa y pasiva de las obligaciones del causante en sus herederos, o en derecho de familia, pues al morir el padre se confiere la patria potestad al otro cónyuge, o muertos ambos, se produce la apertura de la tutela, o muerto uno de los cónyuges, o se disuelve el matrimonio, entre otros casos. Además se utilizan la presunción de premoriencia y de conmoriencia. Es de señalar que el código civil también trata de la institución de presunción de muerte añadiendo las instituciones de la no presencia y el de la1 presunción de ausencia.

Conclusión

A la escala en que se avanza en el estudio del derecho romano, se llega fatalmente a la conclusión de su importancia y de su trascendencia para la verdadera formación del jurista. Es innegable la influencia de la doctrina ROMANA en el derecho civil contemporáneo con la persistencia de los elementos romanos, a pesar de las variantes y divergencias que presentan, como consecuencia de la evolución histórica y de la diversidad social. Si en el ámbito del derecho de familia, las transformaciones han sido importantes, que ya algunas figuras del derecho romano se han indefinido para dar paso a nuevas versiones jurídicas, no sucede así con los derechos reales y las obligaciones, ya que aquí está vivo el viejo derecho del Lacio. Para entender el derecho de propiedad hay que remontarse a los antiguos principios del Jus utendi, Jus fruendi y abutendi. De la misma manera, la posesión sólo puede ser entendida a cabalidad teniendo como punto de partida la vieja versión del derecho romano que pone al descubierto los elementos clásicos del corpus y animus, las servidumbres en sus elementos fundamentales se conservan en su plenitud, Figuras como el uso, el usufructo y la habitación están vivas y palpitantes en el Código Civil, con escasas variaciones en relación a su fuente romana. Lo mismo puede decirse de instituciones como la enfiteusis, la superficie o la anticresis, hoy resucitada en una tramitación tan moderna como es la venta en propiedad. En lo esencial, las necesidades del hombre antiguo, por lo que respecta a los derechos personales, son idénticas a las necesidades del hombre moderno y resulta verdaderamente impresionante observar cómo principios estructurales del Derecho Romano siguen siendo vigentes en el mundo.

Implicación del tema en la carrera

El estudio de los temas ya expuestos, es tan primordial para el conocimiento de las leyes, ya que de ellos se derivan casi o podemos decir toda la jurisprudencia del sistema Dominicano. Es el estudio de donde nace nuestro sistema jurídico y las leyes que nos rigen.

Un estudiado de las leyes debe de saber esencialmente lo importante que es el estudio del derecho romano, en base a la teoría de las obligaciones y como efectuar una compra y venta con productividad y sin vicios ocultos para el funcionamiento de las negociaciones tanto para el deudor como para el acreedor.

Un estudiado de leyes es importantísimo que sepa las teorías de las obligaciones a su perfección ya que estas fueron transcribidas casi exactamente a nuestro Código Civil.

El estudio del los temas del Derecho Romano no sólo nos abre una ventana a la cultura del pasado, sino que nos ofrece un terreno lleno de temas de interés dogmático. Enriquece nuestra cultura jurídica y nos lleva a las raíces de nuestro derecho actual. Nos ofrece conceptos fundamentales de la ciencia jurídica supranacional. El estudio del derecho Romano nos facilita la comunicación con grandes juristas nacionales e internacionales, sobre todo cuando los conceptos y términos técnico del Derecho se expresan en una lengua clara y precisa, como es el latín, pues más que muerta es una lengua que está sustraída a los cambios caprichosos de las lenguas modernas, conservando los significados precisos. El estudio del Derecho Romano nos capacita para hacer derecho comparado, tan importante en estos tiempos de globalización. El estudio del Derecho Romano nos enseña más a relacionar la vida social con la vida jurídica, política y otros aspectos de la vida del hombre. Nos enseña en la carrera a filosofar, a crear y conocer muchas doctrinas e instituciones que aún persisten. Estos temas que tratamos son esenciales para el estudio de leyes (para realizar la carrera).

Recomendaciones

Recomendamos a las instituciones educativas de alto nivel (universidades, centros de estudios superior) a que enfaticen mas sobre el conocimientos de las jurisprudencias romanas ya que atreves de este instrumento jurídico tan antiguos los estudiantes pueden tener mas conocimientos de donde procedieron las leyes tanto nacionales como de todo el mundo y sobre todo la teoría de las obligaciones que aún persisten casi iguales que en aquellos tiempos.

A los estudiantes de la carrera de leyes para que se retroalimenten mas sobre los procedencia de nuestra legislacion, que es la base del sistema jurídico dominicano. Para lograr así tener una base solida de las jurisprudencias y el funcionamiento de las leyes desde los tiempos de roma hasta nuestra era que por ende influyeron en todos nuestros códigos.

Bibliografía

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ORTOLAN, M; INSTITUTUCIONES DE JUSTINIANO; EDICION BILINGÜE; – 2ª ED.- BUENOS AIRES: HELIASTA, 2005.

PETIT, EUGENE; TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO; 1ª ED.- FLORIDA; VALLETTA EDICIONES, 2005.

SANTANA, MARCANO, MIGUEL ANGEL; INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN EL SISTEMA JURIDICO DOMINICANO. PRIMERA EDICION; EDITORA SERRALLES, S.A. SANTO DOMINGO, REPUBLICA DOMINICANA.

 

 

Autor:

Magnolia Santana P.

Socrates B. Peralta

Henry Cuello

Derecho Romano II

Facilitadora: Miledys A. Perez

Santo Domingo, Republica Dominicana

19-Junio-2010

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS

UAPA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

Partes: 1, 2
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