Es de todos reconocido que los hechos jurídicos se desarrollan en un tiempo determinado, que es calificado como " tiempo jurídico ", y que este factor incide en casi todas las relaciones de derecho, como el los plazos señalados por la ley o por la voluntad de los contratantes; la fijación de la edad; las fechas de actos y contratos; la emisión o promulgación de leyes, decretos y reglamentos; los pronunciamientos de sentencias, fallos y condenas, y el señalamiento de días festivos, de asueto, de vacaciones, etc.
Podemos reafirmar, con la relación a la prescripción que es indispensable la aplicación del factor tiempo para configurarla en cualquiera de sus dos formas. Como una consecuencia de este principio, se reconoce que la interrupción del término hace cesar o mantener en suspenso los efectos de la prescripción misma. Pero, repetimos aquí que el factor tiempo no es el solo elemento para configurar la prescripción, pues deben coexistir las otras condiciones que la ley también señala. Así, por ejemplo , la posesión de la cosa debe mantenerse durante cierto tiempo en la prescripción adquisitiva, y el abandono o inercia del titular de la acción se agrega al factor tiempo en la prescripción extintiva.
En doctrina se considera como fundamento de la prescripción, según Manresa y Navarro, " una necesidad social que se funda en una razón de orden Público cual es dar fijeza y estabilidad a las relaciones jurídicas susceptibles de dudas y de contradicción, reduciendo la inseguridad de las mismas a un período de tiempo determinado para que no quede indefinidamente en lo incierto el dominio o el patrimonio y los derechos de las personas interesadas en ellos.
Baudry-Lacantinérie, expresan que indudablemente, la idea de consolidar una adquisición presunta o de proteger una liberación probable es una de las razones de ser de la prescripción, y no es necesario confundir la Institución misma con las razones que la justifican. En nuestro derecho, como en el derecho romano… La prescripción es un modo de adquisición y un modo de liberación.
El autor argentino, Alfredo Colmo, en su tratado " De las obligaciones en General " trae una interesante reseña de los fundamentos de la prescripción que, por ser bastante completa, preferimos transcribir en forma casi integra. Dice este autor lo siguiente: "Fundamento. Se ha querido fundamentar la prescripción en sentidos bien diversos… Desde luego se tiene el criterio de aquellos que miran más o menos inmediatamente pretendiendo que median al efecto motivos de orden individual; ya una prescripción de abandono del derecho de parte del acreedor; ya una pena infligida la acreedor negligente; ya una presunción legal de una causa legitima y anterior de liberación, como dice Mourlon ( III 1,753), a quien segue Huc ( XIV,309 y sig ), dándose a entender que se presume que en el plazo transcurrido la deuda ha sido extinguida, o mediante pago o algún equivalente, o mediante remisión etc. Lo grave es que en ello suelen complicarse autores que , sin embargo ven justo. Así Domat (en el prólogo de su sección relativa a la prescripción: I, 272 ) nos habla de que se presume que quien deja de ejercer un derecho es porque le ha sido pagado o ha reconocido que nada se le debia. Y Vazeille ( I , 3 ) nos arguye con fuertes presunciones que vienen a justificar la prescripción. Sin embargo Domat dice luego ( Loc. Cit. No OO de los Sommaires), que " les prescriptions, ont eté etablie pour le bien public, etc ". Y Vazeille nos mostrará en el mismo número antes citado, que la prescripción es un medio de confianza de crédito y de seguridad sociales, pues en su virtud es posible la "especulación audaz y la estabilidad en las fortunas ". Responde a Exigencias de Orden Público. Y es en tal término donde cumple colocar el asunto. Los aludidos factores individuales son cosa subalterna y mezquina casi siempre en derecho, particularmente en materia de prescripción. Sobre que nuestro Código ha barrido con cualquier presunción a estos respectos, como se verá más adelante, es oportuno adverir que entre dos intereses individuales en juego, la ley no tiene que preferir el del deudor al del acreedor pues ambos se equivalen. Sí pues sacrifica a uno de ellos no lo hace a buen seguro en obsequio del otro, sino en atención a un interés superior, que no puede ser más que el colectivo o general de la sociedad. Nadie ha hecho mejor que la sabiduría Romana ( Digesto XLVI. 3º. 1 ) : la prescripción ha sido impuesta por el bono publico, por el fundamental interés de los negocios de la seguridad y firmeza de la vida económica, de la necesidad de que cualquier relación termine; para que la actividad no se sienta reatada por la indecisión durante largo plazo, y para que la expansión y el auge sea una realidad y así una condición de vida de la sociedad entera.
Para Castán Tobeñas el fundamento de la prescripción puede clasificarse en teorías Subjetivas y Objetivas
TEORÍAS SUBJETIVAS: Ponen el fundamento de la prescripción en la presunción de abandono o renuncia que la inacción del propietario o titular del derecho parece implicar. Hay casos en que la prescripción producirá sus efectos, a pesar de que no pueda presumirse el abandono. Una presunción que no admite prueba en contrario decía Gines de los Ríos no es presunción: es que se ha confundido la presunción con otros principios.
TEORIAS OBJETIVAS: ven el fundamento de la prescripción en razones de necesidad y utilidad social. Por la prescripción se asegura la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. Por la prescripción se facilita o se hace innecesaria la prueba de situaciones jurídicas perfectamente legales que a veces sería de costosa o imposible justificación. El poseedor de una cosa dice Capitant es casi siempre el verdadero propietario y de este punto de vista la prescripción adquisitiva ofrece la gran ventaja de dispensarle de probar su derecho, prueba que es casi imposible realizar. El deudor que pagó su deuda puede haber perdido o inutilizado el recibo y en ese caso solo puede ampararle la presunción liberatoria.
Alessandri y Somarriva al desarrollar el fundamento de la prescripción se expresan asi: A primera vista puede parecer que la prescripción constituye una expoliación injusta, pero si se mira un poco más a fondo, fácil es percatarse de su utilidad. Cierto es que la prescripción presenta también inconvenientes. Puede en el fondo encubrir una injusticia mediante ella puede llegarse a expropiar a un propietario y un deudor puede negarse a pagar una deuda que no ha satisfecho. Pero tiene una justificación en la inactividad o pasividad del propietario o acreedor que no ejerció su derecho oportunamente, esta inacción queda sancionada por la ley. La prescripción es de una gran utilidad al interés social, sin ella los derechos estarían siempre inciertos.
Para Justificar la Prescripción tenemos:
- El interés social de que las situaciones jurídicas no queden por largo tiempo en la incertidumbre.
- La presunción de que la persona que descuida el ejercicio del propio derecho, demuestra falta de voluntad para conservarlo.
- La utilidad de sancionar la negligencia.
- La acción del tiempo que todo destruye.
El conocido autor alemán Ludwig Enneccerus, sobre esta materia de expresa asi: La prescripción sirve a la seguridad general del derecho a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a la pretensiones jurídicas envejecidas. Sin la prescripción nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo si, como frecuentemente es inevitable, hubiera perdido en el curso del tiempo los medios de prueba para su defensa.
LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN:
La caducidad es la pérdida o extinción ipso jure de un derecho o de la posibilidad de ejecutar un acto, sea por la falta de ejercicio del primero. O de la no ejecución del segundo.
La prescripción tiene como fundamento particular la desidia o el abandono de su acción por el acreedor al grado de que en la prescripción de la acción se considera que existe una presunción de pago. En cambio en la caducidad no existe negligencia del acreedor y tampoco contiene una presunción de pago por parte del deudor. La prescripción opera generalmente entere partes vinculadas por una obligación contractual y en cambio la caducidad surge casi siempre frente a las obligaciones y derechos que tiene la ley como su fuente.
La prescripción tiene que ser alegada y no puede el juez declararla de oficio pues corresponde al interesado alegar su existencia. En cambio en la caducidad el juez tiene que declararla de oficio aun cuando no se lo pidan las partes, si el caso se presenta ante sus oficios.
La prescripción puede suspenderse o interrumpirse cuando la ley así lo indique. Por el contrario en la caducidad no cabe la posibilidad de interrumpir o suspender sus efectos.
La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva; la caducidad es solamente extintiva.
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, en cambio la caducidad originada en la ley no puede renunciarse.
La caducidad cuando se aplica a los trámites o actos procesales se llama " perención " y puede considerarse como tal a la extinción de la instancia judicial por que la dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal. Ambas son manifestaciones de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas pero en la caducidad el tiempo es factor más destacado de modo que casi lo es todo, La caducidad es un hecho simple de fácil comprobación y de puro automatismo por eso no requiere litis pudiendo declarar su procedencia todo funcionario.
No asi, la prescripción pues esta es un hecho complejo con sus problemas de cómputo interrupción. Etc. Además la prescripción siempre es producto de la ley mientras que la caducidad también puede establecerse por negocio jurídico.
Coviello al hablar de la caducidad se expresa en estos términos: No debe confundirse con la caducidad la prescripción a pesar de la analogía que entre ellas existe, ya que importan así la una como la otra, extinción de derechos. Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefijan un plazo para el ejercicio de un derecho. El objeto de la prescripción es poner fin a un derecho , que por no haber sido ejercitado, se puede suponer abandonado por el titular; objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho pueda ejercitarse útilmente.
La caducidad en todo lo demás se regula por analogía por las normas concernientes.
PERENCIÓN O CADUCIDAD EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL:
En nuestro sistema procesal no existe referencia específica al término de perención o simplemente al de caducidad, como si aparecen en otras legislaciones. Efectivamente no hay disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles que se refiera a la perención de la instancia o a la caducidad de la misma.
Sin embargo, podemos señalar algunos artículos que contemplan situaciones de perención o caducidad especial, como los siguientes:
Art. 78 Pr. C.: "Cesa el compromiso: …. 2º. Por haberse cumplido el plazo señalado por las partes, o el que este Código designa, sin que hayan fallado los arbitradores".
Art. 102 Pr. C.: "Los pasantes que dejaren transcurrir los tres años de práctica legal y uno más sin haber obtenido el título de abogado, serán considerados como simples voceros y quedarán sujetos a lo que dispone la ley respecto de éstos".
Art. 154 Pr. C.: "Practicado el secuestro, el actor deberá entablar su demanda dentro de ocho días, y si no lo verificare, se levantará el secuestro a solicitud del demandado, sin otro procedimiento. Verificado el secuestro en el caso del número 5º., del artículo 142, durará su fianza legal hasta que se verifique el pago toral de la deuda, voluntaria o forzosamente; pero si se dejare pasar un mes contado desde la fecha en que se practicó el secuestro, sin que el Tribunal Superior de Cuentas dicte alguna providencia tendiente a iniciar el procedimiento de la glosa de las cuentas del funcionario responsable del faltante, se levantará dicho secuestro como lo previene el inciso anterior. Asimismo, se levantará el secuestro de igual manera, si el fallo del Tribunal Superior de Cuentas, en el juicio de glosa, es del todo favorable al funcionario interesado".
Art. 331 Pr. C.: "Ninguna tacha será propuesta después de los traslados para alegar de buena prueba, si no es justificada por escrito, esto es, por un documento preexistente".
Art. 352 Pr. C.: "Todo perito podrá ser tachado antes del juramento; y después sólo por causas sobrevenidas posteriormente y dentro del término que señalan los artículos 339 y 340 y conforme a ellos".
Art. 722 Pr. C.: "Contra los acuerdos de la junta y las resoluciones del Juez en el caso del artículo anterior, podrán reclamar dentro de tres días los acreedores que no hubieren concurrido a la junta, o los concurrentes que hubieren disentido y protestado contra el voto de la mayoría. Podrá también reclamar el deudor dentro del mismo término, pero sólo en lo relativo a actos y contratos nulos o simulados y a la fecha y calificación de la insolvencia. Dichos tres días se contarán, respecto a los acuerdos de la junta, desde el día siguiente a su celebración, y en lo tocante a las resoluciones del Juez, desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 768. Pasados los tres días sin que se haya hecho ninguna reclamación, no se admitirá recurso alguno contra los expresados acuerdos o resoluciones".
Art. 724 Pr. C., Inc. Primero y segundo: "También podrá reclamarse la nulidad de los acuerdos de la junta, cuando se hubiere faltado a las formas establecidas para la convocatoria, celebración y votación de la misma. Sólo podrán hacer esta reclamación el deudor, o los acreedores que, habiendo presentado oportunamente los títulos de sus créditos, no hubieren concurrido a la junta, o que concurriendo, hubieren protestado contra la validez del acto, absteniéndose de votar; y deberán deducirla dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, transcurridos los cuales no será admitida".
Art. 749 Pr. C.: "A los acreedores que no hubieren sido citados personalmente para la junta, se les notificará el acuerdo favorable de ésta, si lo solicitare el deudor dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la misma, y con tal que no se hallaren ausentes de la República. Al hacerles la notificación se les prevendrá – consignándolo en la diligencia, bajo pena de nulidad – que si no protestan contra dicho acuerdo en el mismo acto, o por escrito dentro de los términos señalados en el artículo siguiente, será obligatorio para ellos y no podrán impugnarlo".
Art. 750 Pr. C.: "En los casos del artículo precedente, el término para formular la oposición será: el de tres días, para los acreedores que residan en el lugar del juicio; el de cinco para los que se hallen en el departamento, y el de diez para los que residan en cualquier otro lugar de la República, a contar todos desde el día siguiente de la notificación respectiva".
Art. 753 Pr. C.: "Transcurridos los términos señalados en el artículo 750 sin que se haya hecho oposición, el Juez dictará resolución mandando llevar a efecto el convenio, y declarando que los interesados deberán estar y pasar por él. Dictará también las providencias que correspondan para su ejecución, todo a instancia de parte legítima".
Resumiendo, podríamos sostener que los procedimientos, acciones o actos judiciales caducan o perecen cuando no se ejercen dentro de los términos señalados por la ley. El principio anterior, está en concordancia con lo dispuesto en el Art. 469 Pr., que anota: "En toda demanda en primera instancia se tendrá por acabada y extinguida la acción, por no proseguirse en el término señalado por la ley para la prescripción".
No obstante, aunque el término para que opere la caducidad o perención de las acciones, se trata de una materia procesal, ella no se ha desarrollado en el Código de Procedimientos Civiles, sino en los artículos 2253 C., y siguientes, que adelante comentaremos.
LA CADUCIDAD EN MATERIA MERCANTIL:
El Capítulo III del Libro IV del Código de Comercio se intitula "PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD", y en él parecen los artículos siguientes:
Art. 996 Com.: "Cuando un derecho deba ejercerse o un requisito deba llenarse dentro de un plazo determinado bajo pena de caducidad, no se aplicarán las normas sobre interrupción y suspensión de la prescripción, contenidas en el Código Civil. La fuerza mayor suspenderá los plazos de la caducidad, pero continuarán corriendo tan pronto como cese aquélla".
Art. 997 Com.: "Puede rescindirse el pacto que establezca un plazo de caducidad que, a juicio prudencial del Juez, haga excesivamente difícil para una de las partes el ejercicio del derecho".
Art. 998 Com.: "Las partes no podrán modificar el régimen legal de la caducidad; tampoco podrán renunciar a ella si hubiere sido establecida por la ley".
En materia de contratos mercantiles encontramos las disposiciones siguientes:
Art. 1042 Com.: "Cuando el comprador haya dejado de pagar una cuota del precio o de cumplir otra condición a la cual esté subordinada la adquisición del dominio, en el término fijado, el propietario o sus causahabientes pueden hacerle notificar judicialmente intimación de efectuar el pago o cumplir la condición en término no menor de diez días, advirtiéndole que si no lo hiciere, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración de ese plazo, sin otra intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el propietario o sus causahabientes reivindicar la cosa vendida en cualesquiera manos en que se encuentre. Cuando el propietario lo requiera, el Juez decretará secuestro preventivo de la cosa, desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere el inciso anterior, dando constancia de ello en el mismo acto".
Art. 1043 Com.: "Transcurrido el plazo del a intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta queda resuelta de pleno derecho. El propietario puede entonces solicitar del Juez competente que dicte auto ordenando la incautación de la cosa en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto es ejecutorio no obstante apelación. Si la incautación afectare derechos de terceros, el Juez deberá oír a los afectados por el término de tres días, previamente a su ejecución. La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida, a menos que tales piezas o accesorios, estén amparados a favor de terceros por contrato de venta a plazos".
Art. 1117 Com.: "El derecho de hacer uso del crédito se extingue: I.- Por haber dispuesto al acreditado de su importe. II.- Por expiración del término, directa o indirectamente fijado, o si no lo hubiere, por el transcurso del plazo de denuncia. III.- Por no mejorarse las garantías, en el caso del artículo 1115, si ya se ha dispuesto del máximo a que debe quedar reducido. IV.- Por la declaración del estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes. V.- Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles. VI.- Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que hubiere pactado en contrario, que el crédito tuviere garantías o éstas se constituyeren oportunamente, siempre que su utilización se hiciere en la forma convenida. El acreditante podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión. VII.- Por disolución de la sociedad acreditada, si el crédito no fuere necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y por su fusión o transformación".
Art. 1196 Com.: "Lo dispuesto respecto a la liquidación de la cuenta corriente en el artículo anterior, será aplicable al caso en que dicha cuenta se cierre por voluntad del depositante. Salvo pacto en contrario, la disposición del total del depósito por medio de cheques, no implica la conclusión del contrato, sino después de que transcurran seis meses sin hacer nuevos abonos".
Art. 1515 Com.: "El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor muere, queda incapaz o se encuentra, sin culpa suya, en la imposibilidad de terminarla. Excepcionalmente, si el mantenimiento íntegro o parcial del contrato parece posible y equitativo, el Juez puede autorizarlo y prescribir las medidas necesarias. En caso de quiebra del editor, el autor o sus causahabientes pueden remitir la obra a otro editor, a menos que reciban garantías para el cumplimiento de las obligaciones no vencidas, aún después de la declaración de la quiebra".
PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD Y PRESCRIPCIÓN:
La preclusión se relaciona con la prescripción, por cuanto en ambas instituciones opera el factor tiempo, como también ocurre con la caducidad y su variante particular la perención.
Pero la perención especial o preclusión únicamente se concibe en materia procesal referente a los juicios civiles y mercantiles, y ella puede definirse como que "es una situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido una obligación de la misma naturaleza".
Para Devis Echandía el principio de la preclusión, también llamado de la eventualidad, "tiende a buscar orden, claridad y rapidez, en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos y sólo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que ciertos actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio, pero viene a ser, como se ha observado, el precio que el proceso escrito paga por una relativa rapidez en su tramitación. De ahí la noción de las cargas procesales".
La preclusión puede también tener alguna similitud con la caducidad o perención clásicas, al grado que doctrinariamente se consideran como equivalentes, aunque podrían diferenciarse básicamente en que "la preclusión no contempla un derecho preexistente que se extingue o un acto que no se pueda realizar después de transcurrido un plazo fatal señalado por la ley, lo cual es característica de la caducidad y perención, sino de una facultad que el demandante tiene o de una obligación a cargo del demandado, que están en vías de materializarse; pero que para logarlo deben ser ejercitadas, dentro del proceso, mejor dicho dentro de los "compartimientos estancos", o períodos o divisiones del respectivo proceso civil o mercantil, en el tiempo que la ley indica". Con un ejemplo comprendemos mejor esta situación. Frente a una demanda legalmente impetrada, el demandado está en la obligación de contestarla en determinado tiempo, (vgr. 6 días para los juicios ordinarios) y si no lo hace en ese lapso se tendrá como rebelde, con las consecuencias de tener por contestada la demanda en sentido negativo y las demás señaladas por la ley. En este ejemplo, si el demandado no ejercita en tiempo tal obligación procesal de contestar la demanda, se entenderá que la oportunidad que tenía de contestarla ha precluido.
Dentro del mismo concepto, el actor tiene el derecho de modificar su demanda o de ampliarla, en primera instancia, si ella no ha sido aún contestada; ya que después de ser ella contestada ya no puede hacerlo, de conformidad al Art. 201 Pr.. Aquí, la facultad que tenia el actor ha quedado precluida, al igual que precluyó la posibilidad del demandado al no cumplir su obligación procesal de contestar la demanda.
En todo el curso del juicio civil o mercantil, en cualquiera de las instancias o recursos, la ley señala claramente los plazos o términos dentro de los cuales deben ejecutarse los actos procesales. Vemos lo anterior en la formulación de las demandas, contestaciones a las mismas, período de pruebas para presentar las que se tenga, términos en que deben presentarse los recursos de apelación, casación, etc. Y si todo ello no ocurre en el tiempo debido, dentro de los procedimientos civiles o mercantiles, opera la preclusión.
A más de los casos específicos citados, correspondientes a la tramitación ordinaria dentro del proceso, podemos señalar a continuación otras disposiciones que contemplan también casos de preclusión:
Art. 130 Pr.: "El demandado deberá alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias que tuviere, dentro del término señalado para la contestación de la demanda; las que propusiere en otra forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas de oficio y sin trámite alguno. No oponiéndose la declinatoria de jurisdicción o incompetencia del Juez, u oponiéndose contra lo prevenido en el inciso precedente, quedará prorrogada la jurisdicción, caso que pueda prorrogarse".
Art. 160 Pr.: "Cuando una persona que tiene que ausentarse recela que otro acecha el momento de su partida para estorbárselo moviéndole pleito, podrá presentarse al Juez que debiera conocer de la demanda, para que desde luego se le ponga ésta; y el Juez dará traslado de la petición a la parte contraria por tercero día, y con lo que conteste o en su rebeldía resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda, señalando en su caso el término de ocho días para que el demandado entable su acción, so pena de que si no lo hiciere así, no se dará curso a su demanda sino hasta que la otra parte vuelva de su viaje".
Art. 228 Pr.: "Si el demandado no contesta dentro del término señalado al efecto, o si no comparece en el del emplazamiento, se tendrá por legalmente contestada la demanda para proceder en rebeldía, según se dirá adelante".
Art. 242 Pr.: "Las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley".
Art. 246 Pr.: "Si la prueba debiere de hacerse en cualquiera otro punto de América o Europa, se concederá a más del término ordinario, cuatro meses; y si se hubiere de practicar en cualquiera otra parte, seis meses. En los casos de este artículo y del final del anterior, la parte que solicite la prueba expresará los nombres de los testigos que deben examinarse, o enunciará los documentos de que desea obtener copia, debiendo hacer la solicitud dentro del término ordinario y no después. En los juicios ejecutivos y sumarios el término de prueba es de ocho días fatales, esto es, improrrogables aun por razón de la distancia".
Art. 249 Pr.: "En ningún caso y por ningún motivo podrá extenderse la ampliación del término probatorio más allá de los límites señalados por la ley".
Art. 250 Pr.: "Recibida una causa a prueba con todos cargos, podrán las partes alegar su derecho dentro del término de prueba y no después".
Art. 461 Pr.: "No puede hacerla retroceder ni suspender su curso, excepto para prueba de algún hecho importante a juicio del Juez, y que no hubiese sido propuesto por el principal. Tampoco puede alegar ni probar lo que estuviere prohibido a éste por ser pasado el término o por cualquier otro motivo. En el primer caso del inciso anterior, la prueba se recibirá entro de ocho días perentorios".
Art. 530 Pr.: "Si el demandado no comparece a sacar el proceso dentro del término legal, vencido éste, pedirá el demandante que se le declare rebelde; y, constándole así al Juez, lo declarará rebelde y tendrá por contestada negativamente la demanda".
Art. 531 Pr.: "Si el demandado, habiendo sacado los autos, dejare pasar el término sin hacer uso de él, bastará la devolución del proceso sin contestación, para pedir la declaración de rebeldía y que el Juez lo resuelva así".
Art. 536 Pr.: "Cuando el actor desampare la demanda después de contestada, podrá el demandado pedir que la prosiga bajo la pena de deserción. Habrá lugar a esta solicitud cuando el actor deje transcurrir seis días sin pedir o sin hacer lo que, conforme a derecho, sea necesario de su parte para la continuación del juicio.
Art. 537 Pr.¨"El Juez demandará que así lo verifique dentro de tres días perentorios; y si el demandante los dejare transcurrir, se declarará la deserción con costas previas petición del demandado, notificándose al actor la declaratoria en la forma lega. Si fueren dos o más los demandados, podrán cada uno de éstos, si y hubiesen contestado la demanda, pedir la deserción conforme las disposiciones de este capítulo; y en este caso sólo aprovechará la deserción al que la pidiere, salvo que por la naturaleza indivisible de la acción deba aprovechar a todos".
Art. 651 Pr.: Inciso segundo: "Si la tercería no se fundase en instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad, el Juez ordenará previamente al tercer opositor, a petición de parte, rinda fianza suficiente dentro de seis días, de responder al ejecutante, por las costas, daños y perjuicios en que pueda salir condenado, cuya suma se determinará aproximadamente; y rendida y aprobada la fianza conforme al inciso final del artículo 19, o cuando ésta no se hubiere pedido por el ejecutante al evacuar el traslado, se procederá como se establece en el inciso que precede. Mas si transcurrieren los deis días sin que se rinda la fianza, o no fuere aprobada la que se haya presentado, se continuará la ejecución hasta su término, sin hacer mérito de la tercería".
Art. 981 Pr.: "El término para apelar de toda sentencia será el de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva, conforme al artículo 212. Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo".
Art. 1007 Pr.: "Tanto para expresar agravios como para su contestación, la ley concede el término de seis días a cada parte, contado desde el siguiente al de la última notificación".
Art. 1033 Pr. Inciso primero: "Si transcurridos los términos de emplazamiento que se fijan en el artículo 995 no se remitiese el proceso al tribunal superior por culpa del apelante, podrá el apelado pedir al Juez de Primera Instancia que declare desierta la apelación…".
Art. 1036 Pr.: "La Cámara de Segunda Instancia declarará desierta la apelación en los casos de los artículos siguientes":.
Art. 1037 Pr.: "Si remitido el proceso al tribunal superior, no compareciere ante él el apelante, vencido el término del emplazamiento hecho por el Juez, la Cámara de Segunda Instancia declarará desierta la apelación a solicitud del apelado. Si no se introdujere el proceso a la Cámara, vencido el término de emplazamiento, ésta, con informe del Juez inferior de haberlo remitido, lo mandará exigir con apremio a la parte que lo tenga, y si fuere el apelante, declarará la deserción a solicitud del apelado".
Art. 1040 Pr.: "Cuando introducido el proceso en el tribunal superior y presentadas las partes, el apelante no sacase los autos de la oficina en los seis días subsiguientes a la notificación del decreto en que se le manda entregar el proceso, el apelado podrá pedir se declare desierta la alzada".
Art. 1041 Pr.: "Si el apelante, después de haber sacado el proceso, no expresare agravios en el término legal, podrá el apelado pedir que lo devuelva por apremio y se declare la deserción".
Art. 1042 Pr.: "En el caso de los dos artículos precedentes, la Cámara declarará la deserción como queda dicho, sin otro trámite que la certificación del Secretario que asegure no haber sacado el proceso la parte apelante, o haber sido devuelto sin la expresión de agravios. El Secretario extenderá estas certificaciones dentro de veinticuatro horas de proveído el decreto que mande darlas".
Art. 1045 Pr.: "Si introducido el proceso en el tribunal superior, sólo compareciere ante él el apelante, podrá éste o cualquier otro de los interesados, pedir en cualquier estado de la causa, desee que se ha vencido el término del emplazamiento, que se declare rebelde al apelado".
LOS PLAZOS PRECLUSIVOS:
Algunos tratadistas, en vez de comentar la preclusión en sí, se refieren más bien al "plazo preclusivo"; cuya características es que, cuando en el procedimiento se deja transcurrir cierto plazo, considerado como fatal, sin ejercer algún derecho o cumplir una obligación de carácter procesal, entonces resulta que ellos ya no podrán ejercerse por estar precluidos.
Castán Tobeñas hace un análisis del "plazo preclusivo" principiando por decir que se considera así "al plazo dentro del cual y – sólo dentro de él – puede realizarse un acto con eficacia jurídica", lo cual considera diferente a la simple caducidad, señalando como nota diferencial, siguiendo en esto a Grawein, la que en "los casos que ha llegado a nacer y tener vida, mientras que en los plazos preclusivos (por ejemplo los plazos procesales o los de derecho cambiario) no se trata de la extinción de un derecho preexistente, pues el derecho no ha llegado a nacer, sino de la frustración de un derecho en vía de constituirse".
Dicha tesis es generalmente aceptada y sirve para diferenciar estas instituciones, (incluida la perención) que tienen marcada similitud y que en muchos casos es bastante difícil o muy sutil diferenciarlas, como notamos al comparar los ejemplos antes citados y las doctrinas señaladas.
LA PRESCRIPCIÓN INMEMORIAL:
La prescripción inmemorial es el tipo de prescripción que no se fundamenta en el transcurso de un tiempo cuya duración sea de un período más o menos largo (v. gr. 30 años), sino que esa duración ha venido operando desde tiempos inmemoriales, de donde saca el nombre esa institución.
En el antiguo derecho común, se reconocía el efecto del tiempo inmemorial respecto de ciertas relaciones jurídicas sobre las cuales no se aplicaba una prescripción particular o especial con tiempo determinado. Esta idea se abandonó en los Códigos Civiles modernos, sustituyéndola por una prescripción de tiempo determinado.
La prescripción inmemorial tiene aplicación particular en materia de "soberanía territorial", en el campo del Derecho Internacional. En este ámbito se afirma que la posesión de determinados territorios, de manera o forma ininterrumpida, por parte de un Estado y por un tiempo inmemorial, da derecho para afianzar el principio de la soberanía.
Enneccerus, sobre este tema, hace el comentario siguiente: "La llamada prescripción inmemorial, no es en rigor una prescripción, puesto que el ejercicio o el no ejercicio del derecho desde tiempo inmemorial no tiene por consecuencia el nacimiento o la extinción del derecho, sino sólo un presunción jurídica de que el derecho ha nacido o se ha extinguido. En el derecho común se reconoce este efecto del tiempo inmemorial por todas las relaciones jurídicas susceptibles de un ejercicio duradero respecto a los cuales no existe una prescripción sujeta a requisitos más difíciles. En cambio, el Código Civil, no ha acogido la prescripción inmemorial fundándose en la idea, que en sí misma es exacta, de que, allí donde sea necesario, es mejor reemplazarla por la prescripción determinada. Pero puede dudarse si esto se ha hecho realmente en la medida suficiente, sobre todo en lo que afecta a los derechos de las corporaciones contra sus miembros o, a la inversa, de los derechos de los miembros contra las corporaciones. La prescripción inmemorial, pues, solamente tiene importancia en la actualidad para las materias reservadas al derecho territorial. Sin duda, son estas materias las mismas para los que antes tenían una significación principal".
En el aspecto territorial es conocida la sentencia pronunciada sobre el caso de las islas Minquiers y Ecréhous, que se disputaban Francia y el Reino Unido, ante la Corte Internacional de Justicia, alegando cada uno de esos Estados la posesión por tiempo inmemorial sobre dichas islas. La Corte, por fallo del 17 de noviembre de 1953, declaró que esas islas no habían cesado de ser consideradas como dependencia de los feudos acordados por el Rey de Inglaterra desde tiempos inmemorables.
También se aplicó este principio en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 20 de junio de 1959, sobre el caso de la disputa sobre la soberanía de ciertas parcelas fronterizas entre Bélgica y los Países Bajos, la que se pronunció sobre que la soberanía de esas parcelas pertenecía a Bélgica con fundamento en el ejercicio inmemorial de la misma, por parte de este Estado, a partir del año de 1843.
En la discusión que El Salvador y Honduras mantienen ante la misma Corte Internacional de Justicia, se alega asimismo la soberanía de ciertas islas del Golfo de Fonseca, por parte de El Salvador, en ase a la posesión ininterrumpida por tiempo inmemorial que nuestro país ha ejercido sobre dichas islas; lo cual incluso ya fue reconocido por la sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia, en su fallo de 9 de marzo de 1917.
CAPÍTULO I
DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL.
CONCEPTO LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN: Art. 2231 C.
El Libro IV del Código Civil contiene el Título XLII "DE LA PRESCRIPCIÓN", dividido en cuatro capítulos, de los cuales el I se refiere a la "Prescripción en General". Este capítulo lo encabeza el Art. 2231C., que da el concepto legal de la prescripción, bajo los términos siguientes: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción".
La disposición anterior trae un concepto clásico de lo que debe entenderse por prescripción, que es casi uniforme en todas las otras legislaciones.
En los comentarios correspondientes a la parte general de este Título, hemos señalado en extenso las otras características de la prescripción, las cuales debemos considerarlas incorporadas al presente. Asimismo es conveniente agregar que la prescripción está considerada en el Art. 1438 C., No. 9, como uno de los modos de extinguir las obligaciones.
También resulta necesario contemplar que el Art. 1341 C., No. 2º. Establece que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción constituyen obligaciones naturales.
El inciso último de este Artículo 2231 C., trae una regla simple que indica que: "una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción"; lo cual está de acuerdo con lo señalado en el Art. 1438 C., No. 9º. , que considera a la prescripción como uno de los modos de extinguir las obligaciones. Lo anterior sólo tiene aplicación en lo referente a la prescripción extintiva.
Este concepto de la prescripción que trae el Art. 2231 C., resalta que es el factor tiempo, con el concurso de otros requisitos señalados por la ley, el que actúa principalmente como causa de la adquisición o pérdida de los derechos, constituyendo, respectivamente, la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva.
Como ejemplo de esos otros requisitos legales que son necesarios para que opere la prescripción adquisitiva, se señala la posesión de una cosa, o sea su tenencia con ánimo de ser señor o dueño, y como ejemplo referente al otro tipo de prescripción, o sea la extintiva, podemos considerar la inercia del titular del derecho o el abandono de la acción.
Para autores como Alessandri y Somarriva, constituye una impropiedad de la ley el haber definido conjuntamente ambas prescripciones en un mismo artículo. Ellos se expresan en estos términos: "Fuera del elemento común tiempo, en otros aspectos ambas instituciones son netamente distintas. Por eso constituye una impropiedad de parte del Código, el haberlas reglamentado en un mismo título (Libro IV, Título XLII Artículos 2492 y siguientes), y el haberla definido conjuntamente en un mismo artículo. En una verdadera ordenación científica de materias, el Código no debió reglamentar ambas prescripciones conjuntamente. Lo lógico habría sido tratar la prescripción adquisitiva entre los modos de adquirir el dominio y la extintiva entre los modos de extinguir las obligaciones. Pero el legislador chileno no procedió así y se ocupó de ambas en un mismo título, a imitación del Código Civil francés, que a su vez, copió el método a Justiniano".
Sobre este tema, en los comentarios referentes a las condiciones generales de la prescripción hemos señalado el pro y el contra de esta tesis.
LA PRESCRIPCIÓN DEBE ALEGARSE: ART. 2232 C.
"El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio". Art. 2231 C.
La necesidad de que la prescripción deba ser alegada es una de sus características principales, al grado que ello la diferencia de la caducidad y en algunos casos de la preclusión; como hemos anotado anteriormente al tratar estas instituciones.
La prescripción, entre todos los métodos de extinguir las obligaciones, es el único que no opera "ipso jure" sino "ope exceptionis", lo cual significa que la prescripción ni hace perecer la acción ni extingue las obligaciones si los interesados no la invocan. De esto se deduce que el juez no puede declararla de oficio; y el fundamento de esta disposición legal, según el parecer de Giorgi, estriba en dos razones: "la primera, la deque no es el tiempo solamente sino que también a la inercia del acreedor que se debe la muerte de la obligación. Ahora bien, la inercia puede ser interrumpida por actos extrajudiciales, y el juez que lo ignora se expondría a cometer una injusticia. La segunda razón es, que siendo la prescripción el ultimum proesidium del deudor, y pudiendo en algún caso repugnar a la conciencia de un caballero, debe exclusivamente depender de la libe voluntad del deudor el valerse de ella. En esto no han permitido los legisladores que la moral quede supeditada al derecho".
Para Bigot –Préameneu "la prescripción no es en el lenguaje forense sino un fin de recevoir; es decir no tiene efecto si aquel contra quien se quiere ejercitar el derecho resultante de una obligación, o contra quien se reivindica una propiedad, no opone esta excepción. En efecto, tal ha de ser la marcha de la justicia: el tiempo sólo no produce la prescripción; es necesario que juntamente con el tiempo concurran o la larga inercia del acreedor o la posesión durante el tiempo exigido por la ley. Esta inercia y esta posesión, son la ley. Esta inercia y esta posesión son circunstancia que no pueden ser conocidas o supuestazas por el juez, sino cuando sean aducidas por quien intente prevalecerse de ellas".
La primera cuestión que se planea al respecto es determinar ¿quién es la persona que debe alegar la prescripción? En el orden jurídico es el deudor la principal persona que debe invocarla. En doctrina se comenta, por algunos autores, que solamente el deudor debería tener el derecho de alegar la prescripción, en base a que "la moral debe prevalecer sobre el derecho", ya que no parecería lícito ir contra la conciencia del deudor para extinguir una obligación suya, con un medio que puede repugnar a esa conciencia.
No obstante lo anterior, en las legislaciones se ha adoptado otro principio, inspirado en el Art. 2225 del Código de Napoleón, que indica: "que los acreedores cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden invocarla, no obstante que el deudor haya renunciado a ella". Y este pensamiento también ha prevalecido entre los comentaristas modernos del derecho Giorgi afirma que no existe contradicción en los principios anteriores, de la posición de prevalencia de la moral sobre la ley, argumentando en forma sutil de esta manera: "No sería justo tachar esto de contradicción, porque las dos reglas se concilian muy bien, considerando que él (el deudor) puede ser libre para seguir las voces de la conciencia cuando no tenga otras obligaciones que cumplir; pero no le es permitido alterar el orden jurídico, concediendo en el conflicto entre dos deberes la preferencia a los que por la ley están menos garantizados. Entre un acreedor negligente y otro vigilante y activo, la ley prefiere al segundo; declara prescrito el derecho del primero, y para que la declaración no quede eludida concede al segundo el derecho de invocar la prescripción en nombre y a pesar de la voluntad del deudor".
Ya nuestra legislación, precisamente en el texto del Art. 2232 C., señala que: "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla".
¿Qué otras personas, a más del deudor, pueden alegar la prescripción para aprovecharse de ella? Ya hemos visto que cualquiera persona interesada tiene el derecho de hacer valer la prescripción. Pero, debe entenderse, que ese interés debe ser un interés jurídico, y no un simple deseo o capricho. Como tales personas podemos considerar, entre otras: a) A los herederos que, a su vez, pueden alegar la prescripción que pudo invocar su causante; b) A los causahabientes singulares; c) A los fiadores simples o hipotecarios; d) A los codeudores solidarios o conjuntos, o de una obligación indivisible; e) A los que responden subsidiariamente de una obligación principal del deudor, etc.
Todos estos casos, a excepción de los herederos que representan al deudor difunto, encuentran su fundamento en el interés jurídico que tiene una persona en la extinción de cierta deuda, pero que no puede oponer la prescripción por derecho propio, sino que tiene que recurrir a aquélla que pudiera alegar directamente el deudor y no lo ha hecho.
Marcadé cita un ejemplo, que más parece de laboratorio, bajo estos términos: "quien adquirió una servidumbre no susceptible de usucapión por el poseedor de una finca, quien estaba en camino de hacerla suya por la prescripción: porque el adquirente de la servidumbre tendrá interés en aprovecharse de la prescripción adquisitiva por parte del poseedor, para consolidar la servidumbre". Y de esta consideración concluye: "Que las personas interesadas en invocar la prescripción, son en síntesis los acreedores del deudor, tomando la palabra acreedores en sentido amplio y comprensivo de cualquiera que tenga pretensiones a ejercitarlas contra quien tratase de abandonar la invocación de la prescripción".
El concepto anterior es criticado por Giorgi, quien fija con más claridad la cuestión bajo estos términos: "Pero el perspicaz escritor olvida que la palabra "acreedores" en su jurídica acepción no significa poseedor y aun cuando se amplíe el concepto no llegará nunca a comprender a todos aquellos que ostenten un derecho, sea el que fuere; ni menos a los codeudores y a los que tienen motivo para impetrar la liberación de una obligación con la que se encuentran ligados juntamente con otros. La ley no dice acreedores sino cualquiera persona interesada, de donde el criterio jurídico del precepto se ha de encontrar en el interés, con tal que aparezca cierto y se desprenda como consecuencia lógica del ejercicio de la prescripción. En una palabra, cualquiera que pueda demostrar al juez, que invocando la prescripción en lugar del deudor, se libra de una obligación o consigna la satisfacción de un crédito, o el mantenimiento de otro derecho cualquiera, éste, pues, tendrá capacidad para invocar la prescripción, aun cuando el deudor haya renunciado a ella".
Este artículo 2232 C., tiene relación con lo dispuesto en el Art. 203 Pr., que anota: "Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los Jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho…".
En materia penal, en cambio, la prescripción puede ser declarada de oficio por el juez o a pedimento de parte a tenor de los artículos 125 del Código Penal y 276 del Código Procesal Penal.
El anterior Código Penal era más claro aún, a tenor del Art. 90 Pn., de la Edición de 1926 que estaba redactado así: Art. 90 Pn.: "La demanda civil dirigida únicamente a obtener las reparaciones o restituciones, resarcimiento o indemnizaciones, sin acusar criminalmente el delito no interrumpen la prescripción de la acción penal ni la de la pena. Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena, corren a favor y en contra de toda clase de personas, y puede el Juez declarar una u otra a petición de parte o de oficio. La prescripción de la acción civil sólo podrá ser declarada a petición de parte".
LA PRESCRIPCIÓN DEBE ALEGARSE COMO EXCEPCIÓN, O BIEN COMO ACCIÓN:
La regla contenida en el Art. 2232 C., nada dice de la forma en que debe alegarse la prescripción, dando margen a sostener que pueda presentarse bien como excepción o bien como acción.
En doctrina, es aceptable la fórmula anterior y los comentaristas del derecho se pronuncian en el sentido indicado de que la prescripción puede alegarse como excepción y también por vía de la acción.
Sin embargo, se admite que la manera más frecuente de alegar la prescripción es por vía de excepción, y que debe ser formulada por el deudor cuando ha sido demandado por su acreedor o acreedores para el cumplimiento de una obligación; o bien por el poseedor que ha sido demandado en acción reivindicatoria.
Si como hemos señalado en el párrafo anterior No. 735, con suficientes citas doctrinales, la prescripción puede alegarse por otras personas además del deudor, entonces resulta que estas personas pueden demandar, a su vez, la prescripción por la vía de acción. Ello ocurre en el caso de herederos que pueden invocar la prescripción que no pudo alegar su causante; en el caso de los fiadores simples o hipotecarios que alegaran la prescripción como acción, si el deudor principal no lo hiciere; en el caso de un codeudor solidario, no demandado, que hace uso de la prescripción no alegada por el deudor demandado, y aun en el caso de que el acreedor no haya demandado a deudor particular alguno; en iguales circunstancias en las obligaciones plurales, conjuntas o indivisibles; y en aquellos casos de alguien que responda subsidiariamente por una obligación que podría alegarse como prescrita por el deudor, quien no lo ha hecho.
En donde se ve con toda claridad la posibilidad de alegar la prescripción como acción es en el caso de la prescripción adquisitiva o usucapión; en donde el poseedor puede invocarla como acción en contra del propietario, sea para consolidar un dominio o una servidumbre prescriptible (Art. 884 C., inciso 2º., y Art. 890 C.).
Según la doctrina general no puede alegarse la prescripción como acción, si la prescripción alegada por el deudor como excepción ha sido ya rechazada por el juez en la sentencia.
"La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa toma en arriendo o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Art. 2233 C.
Los principios fundamentales que consagra esta disposición son dos, a saber, a) que la prescripción puede renunciarse de manera expresa o tácita; y b) que sólo es posible la renuncia de la prescripción cuando ha sido cumplida, vale decir cuando ya se ha configurado.
RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN:
Este artículo (2233 C-), a continuación, señala que se configura la renuncia tácita cuando el que pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; y como ejemplo pone el siguiente caso: "cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo".
LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN NO ES UN ACTO SOLEMNE:
La renuncia de la prescripción no es un acto solemne que exija formalidades especiales, ni requiere la aceptación del acreedor para que ella opere. Cuando es expresa bastarán para establecerla los mismos medios de prueba que se exigen para con las obligaciones. Si para el caso la obligación ha de constar por escrito, de conformidad al Art. 1580 C., no se podrá probar la renuncia expresa de la prescripción por medio de testigos.
LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN OPERA CUANDO HA SIDO CUMPLIDA:
Pero la renuncia de la prescripción únicamente opera cuando ésta ha sido constituida o cumplida como dice la ley. En otras palabras, cuando ya ha transcurrido el término que la ley indica para que pueda ser alegada. Si ya transcurrió este término, la prescripción puede alegarse bien como excepción o como acción, como lo hemos señalado anteriormente. Y así podrá ser renunciada por el deudor si no fue formulada o alegada (la prescripción) mediante la excepción o la acción correspondiente. Igualmente podrá ser renunciada por toda aquella otra persona que tenga derecho a plantearla como acción si no ha ejercitado dicha acción.
Frente a lo anterior surge la cuestión de considerar si es posible renunciar a la prescripción después de que ella ya hubiera sido alegada, bien como excepción o como acción. Algunos autores consideran que por tratarse de un derecho que sólo mira al interés individual del renunciante y que, por otra parte, no está prohibida su renuncia, puede perfectamente renunciarse la prescripción, aún después de alegada, en base a lo dispuesto en el Art. 12 C. Otros en cambio, sostienen que desde el momento en que la prescripción es alegada sale de la esfera individual del que ha querido invocarla, pasando a ser una cuestión de orden público que compete a la administración de justicia resolverla. De nuestra parte nos inclinamos a favor de la primera solución, tomando en cuenta que no está muy definido que se trata de una cuestión de orden público, reservada exclusivamente a la administración de justicia. Si en nuestro sistema jurídico se admite el desistimiento o la deserción de la acción después de intentada la demanda, sin que ello contradiga el orden público, no vemos inconveniente en darle efectos a este otro "abandono" del ejercicio del derecho, en el caso de la prescripción; que incluso como hemos visto puede invocarse también como acción.
Es cierto que el factor orden público se toma en cuenta como fundamento de la prescripción, como lo hemos señalado anteriormente; pero dicho factor no tiene aplicación en lo referente a la posibilidad de renunciar la prescripción, que está permitida por la ley, y que exige únicamente, como requisito para el caso, el hecho de que esté ya cumplida y tal circunstancia también opera cuando se renuncia a ella, después de ser alegada.
Hemos señalado los casos de renuncia de la prescripción, que puede ser expresa o tácita, llenando las demás exigencias de la ley. Hay empero un caso particular que podría constituir una especie de renuncia de la prescripción. Este caso está configurado por el hecho de no usarla o invocarla cuando llegue el momento de hacerla efectiva, lo cual, según Giorgi, "es el modo más sencillo y expedito que tiene el deudor de renunciar a ella". Incluso, en ese sentido podría sostenerse que es otro caso de renuncia tácita de la prescripción.
QUIEN PUEDE RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN: ART. 2234 C.
"No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar". Art. 2234 C.
Este principio aparece también en otras legislaciones y ha dado origen a comentarios varios. La primera cuestión que surge es la de saber si la ley ha considerado a la renuncia de la prescripción como un caso especial de enajenación.
Sobre esta materia Giorgi hace un intrincado comentario para justificar tal principio. El maestro italiano sostiene: "La prescripción, en efecto, a diferencia de todo otro acto de liberación, viene precedida de un estado de hecho que manifiesta precisamente la inexistencia del crédito. Por lo tanto, cuando viene el momento de oponerla, nada se cambia en el estado de las cosas. Oponiéndola se aclara aquel estado de hecho que significaba inexistencia de la deuda. Lo mismo se podría decir si tuviésemos que hablar de la prescripción adquisitiva donde el propietario aparece como poseedor. Esto sentado, quien deduce la prescripción no adquiere nada en el sentido de que continúa en el estado en que se encontraba, y, más bien, lo que hace es enajenar y perder si deja de poner la prescripción. Por eso la ley exige para la renuncia que se posea la facultad de enajenar. Pero al establecerlo así no intenta tratar sustancial y formalmente la renuncia como una enajenación. No exige las formas extrínsecas ni las sustanciales de estos actos. Solamente, puesto que la renuncia hace perder el beneficio de un estado de hecho igual al que deriva del ejercicio del derecho, exige en la capacidad de quien la realiza las mismas condiciones que serían necesarias para enajenar aquel derecho. Sin duda, que esta es una manera impropia de hablar, pero la finalidad es laudable". "Jurídicamente, pues, la renuncia a la prescripción adquisitiva o liberatoria no será nunca una enajenación, sino más bien el reconocimiento de una deuda o de un derecho de otros. Pero así como el renunciar a la prescripción, sea con acto formal, sea omitiendo el deducirla, lleva consigo el abandono de un estado de hecho equivalente al ejercicio de un derecho que la ley permite conservar así, la misma ley lo equipara a la enajenación para los efectos de la capacidad de que debe gozar quien la verifica. Bajo este punto la teoría de la renuncia es más rigurosa que la del reconocimiento, el cual no supone renuncia a un derecho, sino una simple esperanza".
En resumen, y con argumentos más simples, podemos sostener que la renuncia de la prescripción no es en sí verdaderamente un acto de enajenación; ya que esta figura jurídica consiste en el acto por el cual se transfiere la propiedad o cualquier otro derecho, bien a título gratuito o bien a título oneroso. Empero, la ley exige para la renuncia de la prescripción las mismas condiciones que para la enajenación, por cuanto al renunciar a la prescripción se pierde el ejercicio de un derecho (reclamarla), equivalente a que se hubiere traspasado ese derecho por un acto de enajenación.
Para conocer qué personas son capaces de renunciar a la prescripción debemos remitirnos a lo dispuesto en los Arts. 1316, 1317, 1318 y 1319 C., que transcribimos en la nota al pie. Estas disposiciones indican qué personas son capaces de obligarse a otra por un acto o declaración de voluntad; y dentro de esos actos o declaraciones de voluntad quedan comprendidas las enajenaciones.
Aparece un poco raro que el Código Civil no haya exigido igual requisito de capacidad cuando se trata de alegar la prescripción, como el exigido en este artículo 2234 C., para el caso de renunciar a la prescripción. Lo anterior no significa que se permita a los incapaces alegar, por sí mismos, la prescripción. En efecto, si la prescripción debe ser alegada ante el juez, quien la formula debe tener la calidad de actor o reo, en el respectivo juicio, y entonces se le aplica la disposición del Art. 16 Pr., que exige que el actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse.
EL FIADOR PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN RENUNCIADA POR EL DEUDOR: ART. 2235 C.
"El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor". Art. 2235 C.
Esta disposición tiene relación directa con lo dispuesto en el Art. 2104 C., bajo estos términos: "El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir. Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal".
La prescripción que podría alegar el fiador frente al acreedor sería en este caso una excepción real, por cuanto se refiere a algo inherente a la obligación principal. De esta manera, si el deudor renuncia a la prescripción y por ello, y como consecuencia, es demandado el fiador, bien puede éste alegar la prescripción de la obligación, porque se estaría frente a una excepción real.
La razón de ambas disposiciones (Arts. 2235 y 2104 C.), estriba en el hecho de que si se renuncia por el deudor a la prescripción, lo cual favorece sin duda al acreedor, por cuanto deja sin consecuencia su inacción o descuido, no sería justo que ello afecte al fiador quien estaría respondiendo por una obligación que se tendría por extinta si la prescripción hubiere sido alegada directamente. Si el deudor renunció a la prescripción, que él exclusivamente responda frente al acreedor.
LA PRESCRIPCIÓN SE APLICA A FAVOR Y EN CONTRA DEL ESTADO, LAS MUNICIPALIDADES, ESTABLECIMIENTOS Y CORPORACIONES NACIONALES Y DE INDIVIDUOS PARTICULARES: ART. 2236 C.
"Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo". Art. 2236 C.
El artículo anterior tiende a sentar una regla general en el sentido de que las disposiciones referentes a la prescripción, se aplican tanto a favor como en contra de las entidades nacionales o privadas y de ciertos individuos particulares, ahí señalados. Sin embargo, esa lista no es completa. En efecto se han omitido a las sociedades, a las fundaciones de utilidad pública y a las asociaciones de interés particular, que son personas jurídicas según el Art. 540 C.
La referencia a los "individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo" no es feliz ni acertada por cuanto la misma ley, en materia de prescripción, tiene disposiciones a favor de incapaces, como las de los Arts. 2248 y 2259 C.
Por ello la fórmula más adecuada hubiere sido la de sustituir la expresión "y de los individuos particulares…" por la de: "las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de las personales naturales o jurídicas, con las limitaciones que la ley indica". De esta manera quedarían comprendidas todas aquellas personas jurídicas contempladas en los Arts. 540 y 542 C., y también todas las personas naturales, con las limitaciones señaladas por la ley, como en los casos antes comentados referentes a la falta de capacidad, etc.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS.
QUE BIENES PUEDEN ADQUIRIRSE POR PRESCRIPCION?
"Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados".- Art. 2237 C.
Como hemos señalado anteriormente, el factor tiempo unido a otras exigencias legales puede dar lugar a la adquisición de ciertos derechos, como una consecuencia de cierto ejercicio de los mismos.- Es lo que se llama la prescripción adquisitiva, usucapión o prescripción de dominio, en contra posición a la prescripción extintiva, liberatoria o prescripción de acciones.
La prescripción adquisitiva requiere de un factor esencial positivo para que opere y este factor es la posesión; en forma distinta a la abstención o inacción en el ejercicio de un derecho, que son factores negativos que dan nacimiento a la prescripción extintiva.
No obstante esta diferencia fundamental, la prescripción adquisitiva también tiene por una parte, un efecto positivo cual es que se gana el dominio; pero al mismo tiempo tiene una contra partida negativa, cual es la perdida de ese dominio para el antiguo dueño.- Lo anterior marca la diferencia con la prescripción extintiva que únicamente hace extinguir un derecho sin que tal derecho sea adquirido por alguien mas.
El fundamento directo de la prescripción adquisitiva se halla en que tanto el dominio como otros derechos reales, se encaminan a la satisfacción de las necesidades del titular, y si este deja de utilizar la cosa o derecho que le pertenece. Permitiendo que por largo tiempo otra persona los sea como dueño y señor, a de entenderse que el titular o propietario ya no necesita tal cosa o derecho, y por ello conviene consolidar la situación del poseedor para convertirlo en nuevo propietario o adquirente, extinguiendo los derechos que tenia el antiguo propietario sobre la cosa, incluso el de reclamar la acción reivindicatoria, que ya no tendrá razón de ser.
La prescripción adquisitiva se aplica el dominio y a los derechos reales y nunca los derechos personales o créditos, por que no cabe hablar de posesión para esta ultima clase de derechos nadie, para el caso pueda adquirir la calidad e poseedor simple por el derecho de aparentar serlo por un tiempo más o menos largo.
Colin y Capitant comenta los fundamentos de la prescripción adquisitiva en estos términos: "La primera cuestión que tenemos que resolver consiste en justificar una institución que por su propia definición tiene como efecto el de expoliar al verdadero titular en beneficio de un usurpador… Como es posible que hallan podido ser alabados sus efectos útiles hasta el punto de llamarle patrona del genero humano?
Esta cuestión no es por lo demás, más que un aspecto el problema general: El de saber como se justifica la protección de la simple posesión… 1º.) En primer lugar, la experiencia demuestra que cuando un estado de hecho se ha prolongado mucho tiempo puede ser perjudicial atacar el orden de cosas establecido.- Quieta no moveas, dice el filósofo.- El orden social esta, en cierto modo, interesado en la fijeza de las situaciones de las situaciones… 2º.) El propietario que deja durante muchos años su cosa en manos de otro poseedor, comete una negligencia innegable, por lo tanto, es muy natural que sufra algún día el castigo. 3º.) Si una persona ha poseído durante mucho tiempo una cosa sin que el presunto titular la haya reivindicado, es muy de presumir que el reinvindicante actual, el o sus causantes, le hayan enajenado en otro tiempo… Y en esto nos lleva la mejor justificación que se puede presentar en nuestros días de la prescripción adquisitiva.- En el estado actual de nuestro Derecho, el modo habitual de adquirir la propiedad u otro derecho real es el acto o el hecho traslativo (contrato, testamento, sucesión) procedente de un propietario anterior.- Pero para que esta acto o este hecho produzca un resultado legal, es necesario que aquel de quien emana sea, a su vez, propietario, es decir que haya adquirido la cosa de otro que a su ves fuera propietario y así sucesivamente.- Por lo tanto, para probar la propiedad no basta presentar el titulo de que procede, es necesario probar también la de aquel que la ha transmitido a nuestro propio causante y la del que ha conferido al causante de nuestro causante y así hasta el infinito!.- Probatio diabólica, como se ha dicho.- ahora bien: la dificultad que simplificada por la prescripción.- No es necesario retroceder más de treinta años.- Poco importa que no puedan presentarse títulos anteriores, por que aun suponiendo que no hayan existido antiguamente, o que sido irregulares, la prescripción se habrá cumplido y habrá dado origen al derecho legitimo del poseedor actual … Esta ( la prescripción) puede ser definida como la adquisición por la posesión prolongada.- Por lo tanto se exigirá que existan: 1º.– Hechos que constituyan la posesión ad usucapionen…2º.– Un cierto plazo, una cierta prolongación de estos hechos. 3º.– Además es necesario que la eficacia de esta posesión prolongada no se contrariada, aniquilada, ya por la interrupción, ya por la suspensión de la prescripción. 4º.- Por ultimo es necesario que la prescripción haya sido invocada formalmente".
La ley en el art. 2237 c., indica que se ganan por la prescripción los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído en las condiciones legales.
La primera regla ahí contenida es que la prescripción puede operar únicamente frente a los bienes corporales raíces y muebles.- De ello se deduce que los derechos personales no pueden ser adquiridos por prescripción, al igual que aquellos caracteres de la personalidad tales como la fama, la honradez, las virtudes, la capacidad, la edad, el nombre, los derechos de actor por producciones del ingenio o del talento, la nacionalidad, etc., porque todos ellos no constituyen bienes corporales.
La segunda regla es que los bienes corporales raíces o muebles que pueden ser ganados por la prescripción adquisitiva deben estar en el comercio humano.- Cuales son los bienes que no están en dicho comercio?.- Primeramente podemos señalar aquellos bienes que forman parte integral de la naturaleza en términos "macros" como la luz, aire, atmósfera, los astros, planetas y sat5elites, aguas del mar, el lecho marino, etc.- Después se consideran fuera del comercio los bienes nacionales cuyo dominio pertenece a la nación toda.
En algunos casos, como lo indica la constitución "Los bienes mueble es propiedad del estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentrote los limites y en la forma establecida por la ley.- La propiedad estatal rustica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado, deberá ser transferida mediante el pago correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria.- Podrá también a corporaciones de utilidad publica.-.Art. 104 Cn.- si bien estos bienes nacionales pueden en algunos casos traspasarse a los particulares, en ningún momento pueden ser adquiridos por proscripción.
De igual forma están fuera de comercio aquellos derechos que no constituyen bienes corporales, a que anteriormente nos hemos referido.- Finalmente, también nos son comerciables aquellos bienes cuya enajenación esta prohibida por la ley, o no esta permitida o adolece de objeto ilícito.
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