PRESCRIPCIÓN DE LOS BIENES RAICES DEL HIJO NO EMANCIPADO Y DEL PUPILO:
Entre las enajenaciones prohibidas por la ley esta el caso de los bienes raíces del hijo no emancipado, que valgan más de doscientos colones. Art. 267 C. Si ello ocurriere, no se contara el tiempo de la posesión (base de la prescripción) mientras el hijo no esta emancipado. Por otra parte, los tutores y curadores no podrán comprar los bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo, y se extiende esta prohibición a sus cónyuges y a sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos. Art. 431 C. Igual prohibición opera con los curadores de ausentes. Art. 486 C. Por lo anterior, los tutores y curadores de ausentes no podrán adquirir por prescripción los bienes del pupilo.
PRESCRIPCIÓN DE BIENES RAICES CON ANOTACION PREVENTIVA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:
La anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, en el caso del No. 1o. del Art. 719 C., anula la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que por decreto judicial, se ordene la cancelación. Art. 721 C., inciso primero. En este caso tampoco podrá operar la prescripción adquisitiva por el tiempo que dure la anotación preventiva.
LA PRESCRIPCIÓN FRENTE AL OBJETO ILICITO:
El objeto ilícito es aplicable a la enajenación de los bienes señalados en el Art. 1335 C., y que son: 1o.) Las cosas que no están en el comercio. 2o) los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación. Tampoco habrá objeto ilícito en la enajenación de los casos especificados en el Art. 721 C., inciso segundo. Todos los casos anteriormente señalados no quedan comprendidos en el "comercio humano", de manera general o especial, a que hace referencia el Art. 2237 C., como un requisito indispensable para que opere la prescripción adquisitiva.
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS REALES:
El Art. 2237 C., dispone además en su inciso segundo que "se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están expresamente exceptuados". Esta adquisición tiene relación directa con el Art. 2251 C., que adelante comentaremos.
LA OMISIÓN DE ACTOS DE MERA FACULTAD Y LA MERA TOLERANCIA NO DAN FUNDAMENTO A LA PRESCRIPCION:
"La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así el que durante muchos años dejo de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su colindante transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de no poder cercarlas para impedir el transito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro". Art. 2238 C.
El origen de esta disposición la encontramos en el Código francés (Art. 2232 C. F.) y ha sido comentada ampliamente por la doctrina que analiza ese cuerpo de leyes.
Nuestro Código ha dado un concepto de lo que debe entenderse por actos de mera facultad, por medio del ejemplo siguiente: "el que durante muchos años dejo de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique". De igual manera se ejemplifica la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen en el caso siguiente: "el que tolera que el ganado de su colindante transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de no poder cercarlas para impedir el transito o pasto"; y termina definiendo los actos de mera facultad como "los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro".
Los conceptos anteriores dejan bien en claro que no puede servir de base para configurar actos de posesión, la falta de ejercicio de las facultades que competen al propietario o las licencias o tolerancias de este frente a la actitud del supuesto poseedor; siempre que de ellas no pueda deducirse un comportamiento del poseedor como si tuviera la "tenencia de la cosa con animo de ser señor o dueño" (Art. 745 C.).
La libertad que tiene el propietario de ejecutar sus facultades de dueño, no es un imperativo que lo lleve a poner coto, de manera enérgica o violenta, a cualquier intromisión extraña para evitar que se deduzcan actos de posesión. Pero es más significativo que, cuando quiera ejecutar sus facultades, en forma normal, nadie tiene el derecho de impedirlo.
Estas disposiciones podrían estar mejor ubicadas en el Capitulo del código que trata de la posesión; pero como dicha posesión sirve de base a la prescripción, se explica por ello que hayan sido incluidas en el titulo XLII, intitulado "DE LA PRESCRIPCION".
Colin y Capitant, al analizar la disposición del código Civil francés (Art. 2231) se expresan así: "por actos de mera tolerancia se entienden los actos poco molestos de disfrute parcial que el propietario de un fondo permite realizar a sus vecinos a consecuencia de las relaciones de bueno vecindad, como pasar por sus tierra, abrevar los caballos en su abrevadero, coger agua en su fuente. Es evidente que tendrán que cesar tan pronto como el propietario quiera. Aunque deje realizarlos al vecino por un plazo largo, por prolongado que sea, no podrá resultar la adquisición de una servidumbre por prescripción. La ley no lo quiere así porque, de otro modo, todo el mundo velaría celosamente para no dejar que se realizara acto alguno de esta clase por sus vecinos. Esto seria la desconfianza, la actitud y la animosidad convertidos en estado permanente". En cuanto a los actos de pura facultad, continúan los autores citados: "estos son los actos de disfrute que constituyen la consecuencia normal de una situación jurídica adquirida sin usucapión respecto de los vecinos. Estos actos no pueden tampoco servir de fundamento para la prescripción. He aquí un ejemplo de un acto de pura facultad. Como propietario de una casa separada de la playa por un terreno desnudo, disfruto desde hace mas de treinta años de la vista del mar por encima del suelo no edificado de mi vecino. Pero este se dispone a edificar. Puedo ponerle a ello alegando que he adquirido por la prescripción de treinta años las ventajas que procura una servidumbre de no edificar?. No; pues al disfrutar de la vista que se me ofrecía durante mas de treinta años no he hecho mas que obtener las ventajas de mi propia casa; no he cometido usurpación alguna contra mi vecino; no he manifestado de ninguna forma la intención, la voluntad de restringir, de desmembrar su propio derecho de propiedad. Me falta, para que exista la posesión a la vez, el corpus y el animus".
La regla del Art. 2238 C., tiene relación directa con lo dispuesto en el Art. 884 C., que sienta el principio de que "las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un titulo; ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas".
La razón de que las servidumbres discontinuas (Art. 824 C.), no pueden adquirirse por prescripción es que los actos aislados ejecutados por el presunto poseedor, como el de paso, abrevadero, toma de agua etc., son generalmente actos de mera tolerancia de los que no es posible deducir o dar nacimiento a un derecho (prescripción) sin comprometer las buenas relaciones entre los vecinos. De igual manera las servidumbres continuas inaparentes (Art. 825 C.), no reflejan precisamente, por su condición de no conocerse por un signo exterior, la voluntad del presunto poseedor de actuar como "señor dueño".
COMO OPERA LA POSESION SUCESIVA DE UNA COSA: Art. 2239 C.
"Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o mas personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 756 C. La posesión principiada por una persona difunta continua en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero". Art. 2239 C.
El art.756 C., por su parte, prescribe: "Sea que suceda a titulo universal o singular, la posesión del sucesor principia en el; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores".
Las reglas anteriores también tienen su origen en el derecho romano y constituyen lo que en doctrina se llama unión o accesión de posesiones, y se fundamentan en el hecho de que las cosas cambian frecuentemente de poseedor, bien sea por causa de muerte del poseedor y por acto entre vivos. Si la ley exigiera que únicamente fuera admitida la posesión del que la alega, muy difícilmente podría generarse la prescripción adquisitiva. Y se desvirtuarían sus ventajas de consolidar situaciones inciertas.
Hemos visto que la unión de posesiones se presenta bajo dos formas: la primera, la que tiene por origen una sucesión por cause de muerte y la segunda, que se presenta cuando opera una transmisión voluntaria por acto entre vivos. La primera forma, o sea de la sucesión por causa de muerte, es mas simple por cuanto el heredero o el legatario continúan la persona de su causante, en materia de posesión; incluso la herencia yacente continua la posesión que ejercía el causante, mientras se determina en realidad quien ha de sucederle en sus derechos y obligaciones. Aquí en estos casos se trata de sucesión de posesiones. El segundo caso, o sea el de transmisión voluntaria por acto entre vivos, se presenta frecuentemente mediante un contrato que implique el traspaso de la posesión, o mediante un acto de donación cuyos efectos también representan ese traspaso. Pero pueden ocurrir también otras situaciones de hecho, como cuando se carece de titulo, que resulta necesario analizar, cual lo hace la doctrina. Entre ellas seleccionamos los casos siguientes: a) usurpador de cosa ajena es desposeído por otro usurpador.- Podrá este ultimo agregar su posesión a la del primer usurpador, frente a la acción reinvincadora del verdadero dueño? .– Evidentemente que no, por cuanto que no existe sucesión valida, ni justo titulo ni buena fe ni para una prescripción extraordinaria.- También se aplicara lo dispuesto en el Art. 2241 C., No 2º., que adelante comentaremos.- b) Un poseedor constituye un usufructo en beneficio de otra persona y el verdadero propietario reivindica la cosa.- Podría el usufructuario que adquirido dicho derecho real por prescripción, uniendo su tiempo de posesión como usufructuario, al tiempo poseído, como supuesto propietario, por la persona que le otorgo el usufructo?.- La contestación es afirmativa pues el usufructuario puede unir su posesión, como tal, a la del presunto propietario, quien es su causa-habitante; ya que este poseyó por determinado tiempo la especifica propiedad de la cual se había desmembrado el usufructo.- Estos casos han sido considerados, muy particularmente, por la doctrina francesa , y en especial por Colin y Capitant, quienes sostienen que tales soluciones " se inspiran en los jurisconsultos romanos, quienes mejor lo han esclarecidos y aun hoy, en general, sin sus soluciones las que debemos seguir.- Como dice Scaveola esta metería es toda de equidad y buen sentido".
POSESIÓN NO INTERRUMPIDA ART. 2240 C.
"Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil". 2240 C.
Esta disposición tiene importancia por el hecho que es necesaria la no interrupción en la prescripción para que ella opere tanto en la forma ordinaria (art. 2246 C.), como en forma extraordinaria. Art. 2249 C.
Se llama interrupción de la prescripción a ciertos hechos que impiden aplicar el factor para consolidar, ya que la prescripción precisamente supone la posesión prolongada e ininterrumpida, por determinado tiempo.- Si el computo de ese tiempo no se toma en cuenta, se esta en presencia de una prescripción y tal interrupción puede ser natural o civil.- la primera consiste, en términos generales, en la no prolongación de la posesión por causa naturales o por haberse ella perdido por haber entrado, como su titular, otra persona.- Y la civil la que proviene de una acción o reclamación de quien se pretende verdadero dueño contra el poseedor.- Ambas interrupciones se desarrollan en los artículos siguientes.
INTERRUPCION NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: ART. 2241 C.
La interrupción es natural: 1º. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.- La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontrarse su duración; pero la especie natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme lo dispuesto en el titulo "de las acciones posesorias", pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído". Art. 2241 C.
Los casos de interrupción natural de la prescripción adquisitiva son los siguientes:
1º.) "Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada".- Si la imposición la tendencia de una cosa determinada con animo de ser señor y dueño, y esa posesión deja de ejercerse al perder esa tendencias por causas naturales, como el caso de una inundación permanente del predio, o por otras cususas como el desaparecimiento de un bien mueble que se poseía, entonces, como consecuencia, queda interrumpida la prescripción.- En estos casos de interrupción natural el efecto que se produce es el de que el periodo de interrupción no se cuenta para calcular el tiempo necesarios a efecto de constituir la prescripción, tal como lo indica la parte primera del inciso ultimo del art. 2241 C.
Hay que notar que la ley no dice que efectos se producen cuando esta interrupción desaparece, como cuando la heredad ha dejado de estar inundada o bien reaparece el bien mueble que desapareció.- En doctrina se comenta que es lógico suponer que en tales casos, al reanudarse la posesión debe acreditarse a ella tiempo anterior a la interrupción, por que ese hecho se debió a circunstancias ajenas a la voluntad del poseedor.- Pero entonces se estará mas bien frente a un caso de suspensión de la prescripción contemplada en el art. 2248 C..- De nuestra parte consideramos buena la última interpretación que se acomoda más a los principios jurídicos y normas de equidad.
2º.) "Cuando se a perdido la posesión por haber entrado otra persona en ella".- Esta interrupción natural de la prescripción se refiere a los casos de sustitución del poseedor, sea por inercia suya o bien por despojo de parte de otro poseedor.- En ambas situaciones el efecto de la ley esta señalado en el inciso ultimo del art. 2241 C., que indica que en esta interrupción natural se pierde todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recuperado esa posesión por medio de las acciones llamadas posesorias que la ley confiere al poseedor para ampara su posesión en caso de despojo.- En especial se refieren a estas acciones los Art. 927 y 929 C., y los Art. 782 y siguientes del código de procedimientos civiles.- Cuando se haya recobrado legalmente la posesión, aplicando las disposiciones atrás señaladas, se entenderá " no haber habido interrupción para el desposeído"
Hay que agregar, sin embargo, que estas acciones posesorias se dan únicamente para conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o bienes reales constituidos en ellos. Art. 918 C.
INTERRUPCION CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: ART. 2242 C.
"Interrupción civil es todo recurso judicial ententado por el que se pretende verdadero de la cosa contra el poseedor. Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1o. si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2o. si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en al persecución por mas de tres años; 3o. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio". Art. 2242C.
La interrupción civil opera cuando el que se pretende verdadero dueño de una cosa singular de que no esta en posesión, intenta una acción reivindicatoria o acción de dominio contra el poseedor de ella para que sea condenado a restituirla. Art. 891 C. Esta reclamación del propietario no destruye en el fondo, y por si misma, ni el corpore ni el animo del poseedor. Siendo así, podría interpretarse que sigue corriendo el tiempo necesario para configurar la prescripción de parte del poseedor. Para evitar lo anterior, la ley resuelve que desde que se intenta el juicio respectivo de reivindicación se interrumpe civilmente la prescripción; pues dicho juicio podría durar bastante tiempo hasta llegar a sentencia final, y de esta manera se evita que la prescripción pueda cumplirse intra moras litis, lo cual esta también de acuerdo a las normas de derecho procesal moderno, que consideran que las sentencias declarativas de derechos se retrotraen al comienzo de la instancia.
La interrupción civil de la prescripción adquisitiva solo podrá ser alegada por el que ha intentado la acción o el recurso, como lo llama la ley en este artículo. Lo anterior no significa, sin embargo, que esta prohibido aprovecharse de esta interrupción a los sucesores legítimos del propietario que intento el recurso de referencia. Así, quien haya sucedido al dueño en la propiedad de la cosa, después de que este haya intentado la acción de dominio, podrá continuar con el ejercicio de esta acción reivindicatoria.
Pero la ley niega esta posibilidad al propio impetrante de la acción de dominio o a sus legítimos sucesores en los casos siguientes:
1o.) "si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal". Esta situación se refiere no solo a la omisión de las formalidades procesales sobre notificación o emplazamiento de la demanda, sino principalmente cuando no se ha demandado correctamente a la persona del verdadero poseedor. Así, por ejemplo, si se demanda a Pedro como poseedor cuando efectivamente lo es Juan, no podrá después el supuesto dueño alegar la interrupción de la prescripción en contra de Juan, porque a este no se le notifico la demanda en forma de ley.
2o.) "si el recurrente desistió expresamente de la demanda o ceso en al persecución por mas de tres años". El desistimiento aceptado por la contraparte dejara las cosas en el mismo estado en que tenían antes de la demanda, a tenor de los Arts. 464 y 466 Pr. Por ello se llega a la conclusión de que si quien se pretendía verdadero dueño desistió del recurso judicial que dio origen a la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, ya no podrá alegarla posteriormente. Igual efecto produce el hecho de que ceso en la persecución por más de tres años; pues tal eventualidad es un caso típico de deserción, en base a la caducidad de la acción, con los efectos señalados en los arts. 468, 469 y 470 Pr.
3o.) "Si el demandado obtuvo sentencia de absolución". Si el poseedor triunfo contra el supuesto propietario, ya no podrá alegarse interrupción civil de la prescripción, por cuanto que la base de esta interrupción, que era la demanda en acción de dominio, ha fracasado y en consecuencia el poseedor continuara ejerciendo su posesión con todas sus características, sin que el tiempo que duro el procedimiento pueda considerarse como interrupción de un plazo que estaba corriendo.
La ley misma señala los efectos de los tres casos anteriores, en los términos siguientes: "En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda".
4o.) "Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio". Lo anterior aparece en el inciso último de este artículo 2242 C. A este respecto, señalamos que el art. 164 Pr., define: "La conciliación es un acto preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes se avengan, o que transijan o comprometan en árbitros o arbitradores en asunto que da motivo a él". Y el Art. 168 Pr., a su vez, indica que "para intentar el juicio conciliatorio basta la petición verbal ante el Juez de Paz", desarrollando en esta y en otras disposiciones los tramites de este procedimiento. De esta manera podemos concluir que, mientras dure la tramitación de la conciliación o juicio conciliatorio, tampoco se interrumpirá, la prescripción adquisitiva.
LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA PROPIEDAD: (Art. 2243 C.)
"si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respeto a una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras ". Art. 2243 C.
Esta regla establece que la interrupción de la prescripción adquisitiva que opera a favor de un copropietario también favorece a los otros copropietarios, bien sea esta interrupción natural o civil por ejemplo, si una propiedad que pertenece a varios dueños , ha sido inundada permanentemente, la suspensión de prescripción operara a favor de todos los copropietarios por igual. Si también para el caso, uno de los copropietarios ejercen la acción reivindicatoria, la interrupción civil que ocurra operara por igual o en contra de todos los poseedores y a favor de los demás condueños.
¿CÓMO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CONTRA UNA PROPIEDAD INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD?
"Contra un instrumento inscrito en el registro de la propiedad, no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes y raíces o derechos reales constituidos en estos, sito en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezara a correr sino desde la presentación en el Registro dl segundo instrumento". Art. 2244 C. inscrito, sino contra la propiedad misma de esta manera debe entenderse que contra una propiedad
La terminología de esta disposición n es muy acertada cuanto la prescripción no es muy acertada por cuanto la prescripción no opera contra un instrumento inscrito, sino contra la propiedad misa. De esta manera debe entenderse que contra una propiedad raíz, no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales sino en virtud de una posesión que coste en otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales; y que empezara a correr a partir de a presentación en el Registro del segundo instrumento.
Esta disposición de adopto a consecuencia de las reformas el código Civil de 1902, y el objeto de ella "es poner al articulo en armonía con la ley del Registro".
La ley de registro, de que habla la reforma de 1902, no es otra. Que la del capitulo IV, del registro de la propiedad Raíz e hipotecas del libro segundo del código Civil, y en especial la del Articulo 765 C., que anota: " Para que cese la posesión que se tiene por instrumento publico, es necesario un nuevo instrumento publico, es necesario un nuevo instrumento publico en el que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro decreto".
Solamente queremos recalcar que la posesión que mencionan estas disposiciones, se refiere especialmente a la prescripción ordinaria de bienes raíces o derechos reales constituidos en los, y que las excepciones legales de que habla el Art. 22244 C. , correspondiente al caso contemplado en la ultima parte de este Art. 765 C., antes trascrito.
CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
(Art. 2245 c.)
"La prescripción adquisitiva es coordinaría o extraordinaria" Art. 2245 C.
El concepto de lo que debe entenderse por prescripción ordinaria o extraordinaria se deduce del desarrollo de los Artículos que a continuación establece la ley.
COMO SE GANA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
(Art. 2246 C.)
"Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" Art. 246 C.
Corresponde a los Art. 747 C., y siguientes señalar los requisitos para establecer la posesión regular. A continuación transcribimos esta disposisiciones:
Art. 747 C. "La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe ; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular, y poseedor de mala fe, poseedor irregular. S i el titulo es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición . La posición de una cosa a ciencia y paciencia del que olido a entregarla, ara presumir la tradición; a menos que esta haya debido efectuarse por instrumento publico."
Art. 748 C.- "No es junto titulo: 10. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2.º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser, autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; 4º. El meramente putativo, como el heredero aparente que n es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya declarado como tal, servirá de justo titulo el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Art. 750 C. _ " La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio. Así en los títulos traslaticios de dominio de buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenia la facultad de enajenarla, de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo erraren materia de hecho. No se opone a la buena fe, que no admite prueba en lo contrario"
Art. 751 C. " La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse".
En resumen podemos sostener que la posesión irregular es la que se basa en justo titulo y buena fe y para que ella sirva de fundamento a la prescripción adquisitivo ordinaria debe ser de manera interrumpida, por el tempo que la ley requiere.
¿QUÉ TIEMPO SE REQUIERE PARA GANAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA?. (Art. 2247 C.)
"El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es tres años para los muebles y cada diez años para los bienes raíces. Cada dos días se encuentra entre ausentes por un solo para el computo de los años. Se entienden presentes, para los afectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la Republica, y ausentes los que residen en país extranjero y que no hayan dejado apoderado competente para administración de sus bienes "Art. 2247 C.
Para calcular l tiempo necesario para toda descripción debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 46 C. Los años ( 3 ò 10) a que se refiere el Art. 2247 C., han de ser completos de 3654 días cada uno, aunque aun que debe contarse como 366 al año que sea bisiesto, lo que aparece contemplado en el inciso tercero del Art. 46 C.
Lo dispuesto en este Art. 2247 C., tiene relación con lo indicado en los Art. 846 C., y 887 C., Nº 5o. (2)
SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: (Art. 2248 C.)
"La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión , se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, sin alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de la personas siguientes: 1º. Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que estén bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría; 2º. La herencia yacente". Art. 2248 C.
La ley, en ciertos casos especiales, estima que los términos de la prescripción por posesión prolongada, no se aplican durante ciertos lapsos de determinadas personas. Y ello se llama suspensión de la prescripción.
De lo anterior se puede establecer la diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Si se trata de suspensión, una vez desaparecida la causa que la origino vuelve a correr la prescripción, aunque contándose el tiempo transcurrido con anterioridad a la suspensión dicha. Si fuere cierto caso de interrupción dicha. Si fuere cierto caso de interrupción, como por ejemplo: causado se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (1) , al volver a correr la prescripción ya no se cuenta el tiempo anterior a la interrupción, porque dicha interrupción izo perder el tiempo de la posesión anterior, como indica el inciso ultimo del Art. 241C., antes comentado, con la salvedad ahí mismo señala, lo cual también hemos comentado cuando nos referimos al caso del número 1º. Del Art. 22341 C. (ver párrafo Nº. 752).
El fundamento para justificar las causas de suspensión de la prescripción adquisitiva se basa en el principio de equidad, tomando en cuenta que las personas en cuyo favor se suspenden, como las incapaces, no están en condiciones o aptitud para interrumpir posesión que corre contra ellas. De igual manera ala herencia yacente le falta el interés personal de los posibles herederos para defender su patrimonio, mediante las acciones correspondientes.
La palabra suspensión, usada en este articulo 2248 C., no es en todo caso acertada, ya que, si bien es de aplicación correcta cuando ya ha comenzado a correr al lazo de la prescripción, pues en tal evento se suspende ese computo, no lo es cuando aún no ha comenzado a correr el plazo para iniciar a correr en contra de plazo para iniciar la prescripción. En este ultimo caso , verdaderamente no suspende la prescripción, sino que no empieza a correr plazo prescritivo mientras las causas legales llamadas de suspensión, como la minoridad, la demencia , etc.
Cuando la ley habla de los menores, no excluye a los menores emancipados ( Art. 273 C., y sigs.) (1), por cuanto la emancipación es un echo que pone fin a la patria potestad, sin que el favorecido piensa calidad de menor. Distinto es con relación a la habilitación de edad., que "es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos judiciales y extrajudiciales , y contraer todas las obligaciones de que son capaces los menores de 21 años, excepto aquellos actos y obligaciones de que la ley declara incapaz".
Si el habilitado de edad se considera como un mayor de edad, podrá ejercer todos los actos que produzcan efectos jurídicos que no le estén prohibidos por la ley; y así bien podrá interrumpir u oponerse a la presunta prescripción del poseedor, y e tal caso no resulta lógico hablar de suspender tal prescripción.
En doctrina se discuten las razones que la ley ha tenido para suspender la prescripción a favor de los incapaces. (2); y con relación a los tutores y curadores , si bien tiene estos la obligación de ser cuidadosos en interrumpir la prescripción adquisitiva en contra de propiedades de su pupilos bien podrían ser negligentes en el cumplimiento de esta obligación y causaren un daño irreparable al pupilo. Por ello se insiste que la posición de la ley,, al consagrar la suspensión de la prescripción de la herencia yacente, es necesaria. Colin y Capitán, al comentar esta materia se expresan así "La regla del Art. 2252 C.F.
(Art. 2248 C.), presenta por lo tanto el carácter de una restitución integrum concedida a ciertos incapaces contra una de las negligencias posibles de parte de sus representantes legales" (1).
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA (Art. 2249 C.)
"El dominio de as cosas comerciales que no ha sido adquirido por las prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1º. Para la prescripción extraordinaria, no es necesario tirulo alguno ; 2º se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio ; 3º pero la existencia de un titulo adquisitivo de dominio;3º pero la existencia de un titulo de Merca tendencia ara presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de ocurrir esas dos circunstancias: 1ª. Que el que se pretende dueño no queda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2ª. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestina ni interrupción por el mismo espacio de tiempo". Art. 2249 C.
La prescripción extraordinaria que opera cuando no ha podido adquirirse el dominio mediante la prescripción ordinaria esta regula el Art. 2249 C. Primeramente esta disposición hace referencia al dominio de cosas comerciables, debe entenderse referente a los bienes raíces o muebles que están en el comercio humano, cual lo indica el Art.
2237 C. (1) y no las cosas mercantiles regidas por el código de Comercio.
En relación a la prescripción extraordinaria se aplican las siguientes reglas: (1ª) "No es necesario titula alguno". Recordamos que para la prescripción ordinaria se requiere la posesión regular no interrumpida , que a su vez, exige como presupuesto un justo titulo, en aplicación del Art. 747 C. , como lo hemos analizado antes (2). Entonces queda establecido, en esta regla 1ª., que para la prescripción extraordinaria no se necesita justo titulo adquisitivo de dominio.
(2ª) "Se presume en ella de derecho la buena fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de ocurrir las dos circunstancias que analizaremos adelante. Se llama mera tendencia, según el Art. 753 C., "La que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o nombre del dueño, sino en lugar o nombre del dueño. Sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o se encuentra, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno". En esta ultima situación quedan comprendidos el arrendatario , el acreedor anticrético y los administradores de propiedad de otro,. L expresión de que la existencia de un titulo de mera tendencia hará presumir mala fe, ha de entenderse en el sentido de que constituirá mala fe cuando el titular de la mera tendencia quiera aprovecharla para justificar la prescripción adquisitiva, y no que exista mala fe en si por el hecho de tener un titulo de mera tendencia quiera aprovecharla para ¡justificar la prescripción adquisitiva, y no que exista mala fe en si por el hecho de tener un titulo de mera tendencia. Es interesante traer a cuento lo que dispone el Art. 755 C., que indica: "El simple lapso de tiempo no muda la mera tendencia en posesión; salvo caso del Art. 2249 C., regla 3ª" La razón de esto escriba en que el mero tenedor le falta el animo de ser señor y dueño por ue en todo momento reconoce el dominio de otro, y ese animo , como lo hemos anotado anteriormente, es requisito necesario para que el poseedor pueda alegrar la prescripción.
La regla de que la mera tendencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, tiene una excepción que representa cuando concurran estas dos circunstancias: 1ª) "Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción" y 2ª.) "Que el que alega la prescripción" pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo". Esas dos circunstancias deben concurrir o presentarse simultáneamente. Ello significa que la mera tendencia podrá servir de ase para la prescripción únicamente cuando se pruebe la primera circunstancia en condición y además, que se establezca también la segunda circunstancia. En ningún caso ha de aceptarse a mera tendencia como base de la prescripción, si solamente se prueba alguna de las dos condiciones se señaladas. Si concurren esas dos condiciones o circunstancias, entonces si puede operar en ese caso la ley supone que quien demanda la prescripción extraordinaria en base a un titulo de mera tendencia, porque en ese caso la ley supone que quien demanda la prescripción no ha tenido la cosa preconociendo el dominio de otro, sino todo lo contrario; lo que tiene como resultado considerar que el titulo que alega ya no es de mera tendencia.
EL TIEMPO PARA CONSAGRAR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: (ART. 2250 C.)
"El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años contra toda persona y no se suspende a favor de los comprendidas en el Art. 2248, numero 1ª. Y 2ª. " Art. 2250 C.
La ley señala como tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria el de treinta años, que han de encontrarse de la manera hincada en el Art. 46 C. Que analizamos al comentar el Art. 2247 C. (1).
La prescripción extraordinaria, por su parte, opera contra la apersona y no se suspende a favor de los menores , los dementes, los sordos mudos y todos los que estén bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, ni opera cuando se trata de la prescripción ordinaria, de conformidad al Art. 21248 C., ya comentado. (1)
Pero el que suspenda la prescripción extraordinaria, en los casos anotados , significa que tal prescripción no pueda interrumpirse, pues la interrupción de prescripción opera para ambas prescripciones, ósea la ordinaria y la extraordinaria , según lo disponen los Art. 2240 C., y siguientes, antes comentados. (2).
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS REALES: ( Art. 2251 C.)
"Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a la misma reglas, salvas las excepciones siguientes:
1ª. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de treinta años, salvo lo dispuesto en el Art. 1191 y el caso en que los bienes hereditaria; 2ª .El derecho según el Art. 884". Art. 2251 C.
De conformidad al Art. 557 C., (3) son derechos reales el de dominio, el que de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbre activas, el de prenda y e de hipoteca.
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA:
Con relación al derecho real de herencia, este puede adquirirse por la prescripción extraordinaria de treinta años, salvo lo dispuesto en el Art. 1191 C., (1) y en el caso de que os bienes hereditarios hayan pasado a terceros poseedores de buena fe, entonces basta la prescripción ordinaria.
PRESCRIPCIÓN DEL USUFRUCTO Y DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN:
Con relación al usufructo el Art. 771 C., Nº 4ª., indica que "se puede también adquirir un usufructo por por prescripción" ; y los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo, según lo dispuesto en el Art. 814 C. Por ello tanto el usufructo como los de hechos de uso y habitación pueden adquirirse mediante la prescripción.
PRESCRIPCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:
En relación a los derechos reales de las a servidumbres, la ley , en el Art. 884 C., prescribe: "Las servidumbres continuas de toda clase y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un titulo; ni aun el goce inmemorial bastara para constituirse . Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse titulo, o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fondos". .Pero si las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, también pueden adquirirse" por haberse dejado de gozar durante diez años, contados de la manera previa en el Art. 2247 C., Nº, 50., (32) que aun vez añade que " en las servidumbres continuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre".
PRESCRIPCIÓN DE LA PRENDA:
En relación al derecho real de prenda se hace necesario hacer las consideraciones siguientes: El contrato de prenda es un contrato real por el que "se entrega al mueble al acreedor para la seguridad de su crédito y dicho contrato no se perfecciona si no por la entrega de la prenda al hacedor , según los Art. 2134 y 2136 C.. Según lo anterior, no cabe la posibilidad tenga en su poder una prenda que no se haya entregado pero puede incluso incurrir en delito, y no podrá jamás ampararse en la prescripción para deducir aunque a ganado el derecho de la prenda, pues en este caso le faltaría un justo titulo porque su acción adolece de mala fe o malicia.
Por otra parte, puede darse el caso de que la prenda no pertenezca al que la constituye sino a un tercero que no ha constituido, el Art. 2140 C., prescribe que: "Subsiste sin embargo el contrario mientras no la reclama su dueño, si hubo buena fe por parte del acreedor; en caso contrario , no tendrá este derecho alguno sobre la prenda, y si la perdida, deberá observar lo prevenido en el Art. 1941"; (1) es decir , devolverla responder además por los daños y perjuicios. En resumen, podemos sostener, que el derecho real de prenda , por su característica particulares, no puede adquirirse por prescripción.
PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA:
La hipoteca tiene también características particulares que no permiten que se adquiera o constituya por medio de la prescripción. En efecto, la hipoteca sobre bienes y raíces debe otorgarse por escritura publica (Contrato solemne),. Que debe además se inscrita en el Registro de Hipotecas y sin este requisito no tendrá valor alguno. Art. 2159 y 2160C. (2).
Si se constituye una hipoteca por Escritura privada, dicho contrato es inexistente jurídicamente , y jamás podrá elevarse a un acto valido por transcurrir del tiempo amparado en la prescripción . Es tal característica de la hipoteca, que la ley permite que se pueda reivindicarse, a tenor de los dispuesto en el Art. 839 C. (1). Por otra parte, la hipoteca no tendrá lugar sino sobre bienes, si no la persona que sea capaza de enajenación; vale decir mediante escritura publica inscrita en el Registro de la Propiedad. Art. 2163 y 2167 C. (23). De lo contrario se colige que ni aun en el caso de hipoteca de cosa ajena sobre bienes y raíces, podrá al acreedor hi hipotecarlo alegar que ha ganado el derecho en manos de quien esté . Art. 2176 C. (1).
Las reglas anteriores son aplicadas a la hipoteca constituida sobre bienes inmuebles a favor de un acreedor para la seguridad de su crédito. Como lo indica el Art. 101 de Código de Minería, principio confirmado también por EL Art. 102 de ese código (2)
Con relación a la hipoteca de naves el Art. 2167 C., indica que las reglas inherentes a esta clase de hipoteca pertenece lª Código de comercio. (1). Pero el Art. 1551 del Código de Comercio .(1) consagra dos especies mas de hipoteca que son: a) Las hipotecas sobre la empresa Mercantil, según el inciso primero del mismo Art. 1551 Com. (2) que abarca todos los elementos.El código de comercio no ha indicado las características esenciales de esta clases de derechos reales, ni siquiera la indicación de que les son aplicables las disposiciones del Código Civil sobre hipotecas, que se refieren exclusivamente a derechos reales constituidos sobre bienes muebles.
LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS REALES , ESPECÍFICAMENTE A TENOR DEL Art. 2251 C.
El Art. 2251., sienta la tesis que los derechos reales adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, salvo dos excepciones que también en esa disposición se indican. Esta regla legal esta en un tono deacuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo Art. 2237 C. QUE ANOTA: " Se ganan de la misma manera los otros derechos reales especialmente exceptuados".
Entre las excepciones contempladas únicamente indica el Art. 2251 C., al derecho de herencias y aciertas clases de servidumbres; casos estos que ya hemos comentado anteriormente Pero no contemplan como excepción, es decir, que no pueden adquirirse por prescripción , y a la prenda y a la hipoteca hace que el texto del Art. 2251 C., se incompleto o diminuto.
EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECLARA UNA PRESCRIPCIÓN: Art. 2252 C.
"La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura publica y titulo para la prosperidad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos" Art. 2252 C.
La sentencia sirve de titulo para acreditar la propiedad de aquellos bienes que han sido adquiridos por prescripción. Y se tratase de bienes in muebles o raíces, dicha sentencia deberá inscribirse en el Registro de la propiedad Raíz, en cumplimiento de las disposiciones del Art. 686, Nº. 1º y 2º(1).
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDICIALES
GENERALIDADES.
Se ha criticado en doctrina la posición del Código Civil de incluir en su texto lo referente a la prescripción de las acciones judiciales, por considerarse esta materia de la competencia exclusiva del Código de Procedimientos Civiles. Ya anteriormente habíamos señalado que ese posible error es debido a que el legislador, siguiendo en esto a otras legislaciones extranjeras, ha considerado mejor tratar la prescripción como una sola institución formando un todo unido, y no en sus aspectos parciales que bien podrían formar parte, sea del Código Civil, tomándola como un medio de extinguir las obligaciones o de adquirir derechos, o bien como integrante del Código de Procedimientos Civiles al desarrollar o regular la extinción de las acciones judiciales.
Además, es notorio también que ambas prescripciones tienen idéntico fundamento o se justifican por razones análogas y su régimen es igual en lo referente a los modos de computar los plazos y a las reglas de suspensión o interrupción de las mismas y, como consecuencia, pueden tratarse en una sola institución dentro del Código Civil.
COMO SE EXTINGUEN LAS ACCIONES Y DERECHOS AJENOS: ART. 2253 C.
"La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido."
La redacción de este artículo cuando hace referencia a los derechos ajenos, no se está refiriendo a los derechos del propietario frente a la prescripción adquisitiva del poseedor, que ya los ha regulado en el Capítulo Anterior del Código. Los derechos ajenos de que aquí se tratan son los derechos procesales del actor que ha presentado o pueda presentar una demanda. Se trata específicamente del derecho a plantear una acción judicial. Y el tiempo que extingue esa acción o derecho se cuenta desde que ella o él ha nacido, como lo indica el inciso segundo de este artículo 2253 C.
La regla general del Art. 2253 C., que se refiere a la prescripción de acciones judiciales tiene, no obstante, las excepciones siguientes: la contenida en el artículo 951 Inc. 2º C.; y la contemplada en el Art. 2033 C.
En el primer caso del Art. 951 Inc. 2º C., la ley indica que las acciones comprendidas en el Título XIII, del Libro Segundo del Código Civil, que trata "De Algunas Acciones Posesorias Especiales" y que se refieren particularmente a precaver una daño, "no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo".
También constituye otro caso de excepción lo dispuesto en el Art. 2033 C., en el sentido de que, "la renta vitalicia o el derecho de alegarla, no se extingue por prescripción alguna, salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de treinta años continuos".
TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES JUDICIALES: ART. 2254 C.
"Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquella, de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez".
La regla anterior es aplicable, por regla general, a las acciones civiles, ya sea que constituyan acciones ejecutivas o referentes a juicios ejecutivos; o bien a las que constituyan acciones ordinarias que se sigan en procedimientos distintos a los juicios ordinarios, sumarios, verbales o con trámites especiales.
El Art. 2254 C., no hace referencia alguna a las acciones provenientes de actos y contratos de comercio, que han de regularse por las prescripciones de la leyes mercantiles. En el Código de Comercio o en la Ley de Procedimiento Mercantiles no se habla de los juicios ordinarios, pues únicamente se admiten procedimientos especiales, bien sean los juicio ejecutivos, los sumarios y los juicios universales de quiebra y de suspensión de pagos. Posteriormente, y al finalizar los comentarios referentes a la prescripción en materia civil, haremos una breve reseña a la prescripción en materia mercantil.
El Código Civil admite también otras prescripciones de acciones judiciales que llamamos "prescripciones especiales" y a las que no se les aplican los plazos señalados en el Art. 2254 C., y que tampoco quedan comprendidas en las "Ciertas Acciones Que Prescriben En Corto Tiempo", a que alude el Capítulo IV, del Título XLII, del Libro Cuarto del Código Civil, que adelante comentaremos.
Entre esas prescripciones especiales encontramos las señaladas en los Arts. 836 No. 1, 976, 1553 y 1562 C.
Hemos de recalcar que la expresión acciones ordinarias, que prescriben en veinte años, no solamente comprende a las acciones que se siguen en juicio ordinario, sino a todas aquellas planteadas en un procedimiento que no sea un juicio ejecutivo; pero que, por otra parte, no estén comprendidas en los casos de las prescripciones especiales o en las de corto tiempo, que antes hemos señalado.
En el inciso segundo del Art. 2254 C., se trata el caso de que existan simultáneamente ambas acciones, la ejecutiva y la ordinaria, indicando que, en esta situación, la prescripción ordinaria correrá al mismo tiempo que la ejecutiva, de tal manera que al expirar ésta después de diez años, la prescripción ordinaria sólo necesitara de diez años más para que opere. La regla anterior debe adecuarse a los casos de coexistencia de una acción ejecutiva con otra acción que tiene señalada una prescripción especial, siempre que no fuere de un tiempo mayor de veinte años, como en el caso del Art. 1553 C. que es de treinta años.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA: ART. 2255 C.
"La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; pero si la cosa hipotecada ha pasado a terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas" Art. 2255.
Esta disposición consagra el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De tal manera que, si la hipoteca es un derecho real constituido sobre inmuebles para garantizar al acreedor la seguridad de su crédito (lo principal), cuando se extinga este crédito por prescripción, traerá también, como consecuencia, la extinción de la acción hipotecaria (lo accesorio), por la misma prescripción. Igual ocurre con la acción prendaria que supone una obligación principal a la cual accede el contrato de prenda, a tenor del Art. 2135 C. De igual manera la acción del acreedor anticrético se acomoda a la regla anterior, por cuanto al extinguirse totalmente la deuda caduca la acción de dicho acreedor, naciendo para él la obligación de devolver la cosa raíz que se le había entregado en anticresis. Art. 2190 C.
El Art. 2255 C., consagra además la tesis de que si la cosa hipotecada ha pasado a terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas. ¿Cuál es la consecuencia de esta tesis frente al acreedor hipotecario? Hay que establecer primero que si el bien inmueble hipotecado, que había quedado en posesión del deudor ha pasado a terceros poseedores de buena fe, y éstos lo han adquirido en base a la prescripción adquisitiva ordinaria, entonces ¿podría considerarse la acción hipotecaria del acreedor, como extinguida por prescripción a tenor del Art. 2255 C.? Definitivamente no, por las razones siguientes: 1º) El Art. 2255 C., en la parte comentada, no dice que la acción hipotecaria haya prescrito cuando la propiedad del bien hipotecado cambia de manos. La único que afirma es que los poseedores de buena fe, a quienes se ha pasado la cosa hipotecada, tienen el derecho de adquirir esa cosa por la prescripción adquisitiva aunque ese bien inmueble esté hipotecado; y 2º) El Art. 2176 C., especial para la hipoteca, confirma el principio indicado en el numeral anterior, sosteniendo que "la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido…".
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN DERECHO EXTINGUE EL RECLAMO DEL MISMO DERECHO: ART. 2256 C.
"Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho" Art. 2256 C.
Si para el caso quien se cree propietario de un bien determinado, que no está en su posesión, ejerce la acción reivindicatoria para recuperarlo, y tiene que enfrentarse a la prescripción adquisitiva del poseedor, el cual triunfa o es lograda, entonces el derecho del propietario se extingue. Esto es similar al efecto señalado anteriormente para la prescripción adquisitiva, que hace terminar, a favor del poseedor, los derechos de dominio del antiguo propietario.
Semejante regla es aplicada ahora, en el caso en comento, a la prescripción de acciones judiciales, que configura por una parte la extinción del derecho o acción del propietario (efecto negativo), frente a la prevalencia de la acción de prescripción adquisitiva (efecto positivo) que triunfa para el poseedor.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: ART. 2257 C.
"La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el Artículo 2242" Art. 2257 C.
La prescripción de acciones al igual que la prescripción adquisitiva se interrumpe ya naturalmente ya civilmente.
La interrupción natural opera por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa ya tácitamente. Una de las maneras de reconocer la firma de un instrumento privado de obligación pues tal hecho significa que se contrajo la obligación expresada en el documento.
El reconocimiento de un instrumento privado tiene que apegarse a lo dispuesto en el Art. 266 Pr. C., que prescribe: "Aquel a quien se opone un instrumento privado está obligado a confesar o negar formal y categóricamente su letra o firma, o que de su orden se ha puesto, o si reconoce o no la obligación contenida en el instrumento presentado, sin permitir el Juez, bajo su responsabilidad personal, ninguna contestación dudosa o evasiva. Sus herederos pueden declarar que no conocen la letra o firma de su autor. El solo reconocimiento de la letra produce los efectos consignados en los Art. 1575 y 1576 C., y los demás que expresamente determina la ley".
La interrupción civil de la prescripción de acciones, opera cuando se ha presentado una demanda judicial reclamando la obligación, tal como ocurre en el caso de la prescripción adquisitiva, con las excepciones que ya hemos señalado al comentar el Art. 2242 C.
LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES ENTRE COACREEDORES O CODEUDORES: ART. 2258 C.
"La interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se hay ésta renunciado en los términos del artículo 1387" Art. 2258 C.
La regla anterior es la aplicación de las normas que rigen las obligaciones divisibles y las solidarias, de que trata el Art. 1382 C., que prescribe: "En general, cuando se contraído por muchas personas o para con muchas, la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley".
La regla que se aplica con relación a las obligaciones solidarias también se aplica a las obligaciones indivisibles, a tenor del Art. 1400 C. que indica: "La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros".
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: ART. 2259 C.
"La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 2248 C. Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente". Art. 2259 C.
La redacción de este artículo no es muy feliz, por cuanto habla de la prescripción que extingue las obligaciones, en vez de referirse a la prescripción que extingue las acciones judiciales, que es precisamente el tema que desarrolla este Capítulo. Pero a pesar de esa falta de exactitud se comprende que se está refiriendo precisamente a la prescripción de acciones.
La regla de la suspensión de la prescripción de acciones es la misma que se aplica a la prescripción adquisitiva ordinaria que está desarrollada en el Art. 2248 C.
CAPÍTULO IV
DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO
PRESCRIPCIONES DE CORTO TIEMPO: ART. 2260 Y 2261 C.
"Prescriben en tres años los honorarios de Jueces, abogados, procuradores, partidores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal". Art. 2260 C.
"Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de los dependientes y criados por sus salarios. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódicamente o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.". Art. 2261 C.
La enumeración de las prescripciones de corto tiempo indicadas en los dos artículos transcritos no es taxativa o exclusiva, pues la misma redacción de esas disposiciones indica su referencia a otros casos semejantes.
Pero es de notar también que algunos de los casos señalados caen bajo la jurisdicción del Código de Trabajo y que a él deben moderarse. Como ejemplo, las prescripciones referentes a los salarios de dependientes y criados, a los honorarios de profesores de escuelas o colegios y a las remuneraciones de aquellas otras personas que pudieran estar ligados por un contrato de trabajo, deben regirse exclusivamente por la disposiciones del referido Código de Trabajo, especialmente a los dispuesto en el Art. 613 C. Tr. El Código de Trabajo regula la prescripción en el Título VI, Libro Cuarto, intitulado "Derecho Procesal de Trabajo", que no comentamos en esta oportunidad por ser materia diferente a la prescripción en el Código Civil, relacionada con las obligaciones, que es el tema de este Tratado.
SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES DE CORTO TIEMPO: ART. 2262 C.
"Las prescripciones mencionadas en los artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Interrúmpanse: 1º. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo de la misma manera por el acreedor; 2º. Después de que interviene requerimiento judicial. En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo del artículo 2254". Art. 2262 C.
La regla general en materia de suspensión de la prescripción de acciones, es que ella produce efectos en la forma indicada en el Art. 2259 C., ya comentado, que contiene una referencia a las personas indicadas en el Art. 2248 C., en cuyo favor se suspende la prescripción y que son: los menores, los sordomudos y todos los que estén bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría y la herencia yacente. Pero tratándose especialmente de las acciones que prescriben en corto tiempo, y que señalan los Arts. 2260 y 2261 C., entonces la ley indica que en estos casos ya no puede alegarse la suspensión de la prescripción, pues ella corre contra toda clase de personas. La razón que ha tenido la ley para esta diferencia es la poca cuantía o monto del derecho que se ejerce por medio de estas acciones, por lo que no vale la pena suspender el curso de la prescripción a favor de los incapaces o de la herencia yacente, ya que también a ellos les queda expedito el camino de la interrupción.
El mismo artículo indica que la prescripción de estas acciones de corto tiempo, puede interrumpirse en dos casos, que son:
1º.) "Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo de la misma manera por el acreedor". Los anteriores supuestos representan casos de interrupción natural de la prescripción. Esta situación pone en evidencia que la prescripción de corto tiempo, de ciertas acciones, únicamente opera cuando no existe documento escrito que comprenda el derecho alegado, por cuanto desde que interviene un pagaré u otro documento de obligación o la concesión de un plazo a favor del deudor, la prescripción se interrumpe, con el efecto señalado en el último inciso de este Art. 2262 C., en el sentido de que al operar la interrupción de la prescripción de corto tiempo, entonces sustituye ésta por la prescripción normal de acciones, cuyo plazo es de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias según el Art. 2254 C.
2º.) El segundo caso de interrupción es "desde que interviene requerimiento judicial", que equivale a una interrupción civil, y que tiene el mismo efecto comentado en el numeral anterior, en el sentido de que cuando se produzca la interrupción civil de esta clase de prescripción de corto tiempo, se sustituye ésta por la otra prescripción normal de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las acciones ordinarias. En ambos casos se aplica el inciso último de este Art. 2262 C.
PRESCRIPCIÓN DE CORTO TIEMPO DE ACCIONES ESPECIALES: ART. 2263 C.
"Las prescripciones de corto tiempo, a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla". Art. 2263 C.
Esta clase particular de prescripciones especiales no admite suspensión por relación cuanto corren contra toda persona. Con relación a la interrupción de estas prescripciones especiales nada dice al respecto el Art. 2263 C.; por lo que, al no aplicárseles los dispuesto en el Art. 2262 C., que se refiere a otro tipo de acciones, se llega a la conclusión que debe aplicárseles las reglas de interrupción de la prescripción contenidas en el Art. 2257 C., atrás comentado.
Como ejemplos de estas prescripciones de corto tiempo, de acciones especiales, podemos citar los siguientes:
Art. 921 C.- (Incisos primero y segundo): "Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido…".
Art. 929 C.- (Inciso primero y segundo): "Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, o sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por otra causa cualquiera no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le podrá objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses…".
Art. 951 C.- (Inciso primero): "Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo…".
Art. 1562 C.- (Inciso primero): "El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años…".
Art. 1637 C.- "Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega".
Art. 1658 C.- (Inciso primero): "La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; más por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales…".
Art. 2083 C.- "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto."
CASO ESPECIAL DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN MATERIA MERCANTIL:
El Código de Comercio trata en un solo Capítulo la prescripción y la caducidad, sin indicar en que consiste cada una de ellas, ni en que se diferencian.
Sin embargo, al tratar de la caducidad el Art. 996 CC., indica que ella no se aplicarán las normas sobre interrupción y suspensión de la prescripción contenidas en el Código Civil, admitiendo únicamente que la fuerza mayor suspende los plazos de caducidad, mientras ella (la fuerza) dure.
También prescribe el Art. 997 CC., que puede rescindirse el pacto que establezca un plazo de caducidad que, a juicio prudencial del Juez haga excesivamente difícil para una de las partes el ejercicio del derecho. Y agrega que "las partes no podrán modificar el régimen legal de caducidad, ni renunciarla si hubiera sido establecido por la ley". Art. 998 CC.
En lo referente a la prescripción, el Código de Comercio únicamente trata de la prescripción como medio de extinguir acciones en el Art. 995 CC., en el cual se establecen prescripciones de seis meses, un año, dos años y cinco años respectivamente, para los casos allí señalados. Se interpreta que estas prescripciones pueden interrumpirse o suspenderse, de conformidad a las reglas señaladas en los artículos 2257 y 2259 C., antes comentados. Lo anterior se deduce de la disposición del Art. 996 CC., que indica que para la caducidad no operan las reglas de interrupción y suspensión de la prescripción constituidas en el Código Civil, y entonces, a contrario sensu, puede afirmarse que sí operan para las prescripciones mercantiles que también tratan en este mismo Capítulo.
Finalmente, en el Capítulo de la "Prescripción y Caducidad", en el Código de Comercio no hace referencia a la gran cantidad de prescripciones especiales contenidas en los artículos que hemos citado en el párrafo anterior. No existiendo regulación alguna para ellas, tenemos que aceptar que se les aplican las disposiciones contenidas en el Art. 2263 C., que comentamos también; esto es, que a ellas no se les aplican las reglas de la suspensión de la prescripción, dado que corren contra toda persona; pero, que sí se les aplican las reglas de la interrupción de la prescripción de acciones.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL:
El Art. 2244 C., estaba redactado antes de la edición de 1880 de la siguiente manera:
Art. 2415 C.-"Contra un instrumento público no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento público; ni empezará a correr sino desde la fecha del segundo".
En la edición de 1904, se lee como sigue:
Art. 2263 C.- "Contra instrumento inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro instrumento inscrito, salvo las excepciones legales, ni empezará a correr sino desde la presentación en el Registro del segundo instrumento".
"Data esta reforma del año de 1902, y el objeto de ella es poner el artículo en armonía con la Ley de Registro".
El actual Art. 2248 C., fue también resultado de varias reformas. Antiguamente estaba redactado así:
Art. 2419 C.- "La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes: 1o. Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que estén bajo patria potestad o marital, o bajo tutela o curaduría; 2o. la herencia yacente. No se suspende la prescripción a favor de la mujer embarazada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges".
La ley publicada el 22 de octubre de 1903, suprimió de este artículo la palabra marital del inciso 3o y los últimos incisos.
En la edición de 1904, debido a las reformas de 1902, aparece como en la redacción actual, después de suprimir las partes que aparecen en letra corriente, con la siguiente redacción:
Art. 2248 C.- "La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes: 1o. Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que estén bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría; 2o. la herencia yacente".
El inciso segundo del Art. 2253, estaba redactado en las ediciones anteriores de esta manera: "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se ha hecho exigible". Y en las últimas ediciones, a partir de la de 1904, aparece en la forma actual de: "Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido".
CONCLUSIÓN
Como hemos estudiado, hemos dado a conocer en sí como opera, se aplica y funciona la Prescripción, tanto en sus reglas generales como en sus distintos tipos, de cómo su operacionalidad puede ser suspendida o interrumpida, así como los tipos de interrupción, como se clasifica según su aplicabilidad (como ordinaria y extraordinaria), los lapsos de tiempo que se exigen; como tanto se puede adquirir así como se puede extinguir por ella, y las demás disposiciones que establece nuestra Ley Civil.
La Prescripción, debe de tenerse muy claro, que no es una forma que hace que los poseedores y deudores de mala fe, logren en sí, sus fines, sino que se debe entender como una figura jurídica necesaria para el mantenimiento de seguridad social, ya que doctrinariamente se fundamenta que su existencia es necesaria en cuanto a que las personas que por razones especiales no ejercen y exigen sus derechos, lo cuales pueden ser aquellos que de los que no se tienen algún recuerdo o conocimiento, pueda afectar el bien social sobre personas poseedoras de buena fe, sin su conocimiento, es así como cuando se tenían tantas tierras, y ociosas que no había forma de que un solo dueño las mantuviera o las ocupara, más sin embargo se excluye la mera tenencia.
Su fundamentación es muy antigua y tan popular en las legislaciones extranjeras, tanto como la castellana que también fue tomada en la nuestra. Y así como ya todas las formas y tipos de Prescripción, podemos decir que han sido esclarecidas en base a los artículos del Código Civil, se espera que se haya cumplido con nuestros objetivos que finalizamos nuestra investigación.
BIBLIOGRAFÍA
Dr. Guillermo Trigueros Hijo
Tomo III
Primera Edición
Editorial Delgado S.S.
C. A.
- TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES
- RELACIONES JURÍDICAS Y DERECHOS SUBJETIVOS
Lic. Miguel Angel Larrosa
Textos de Apoyo II – CNJ
Primera Edición
Unidad de Producción Bibliográfica y Documentaciones
CNJ – ELJ S.S. – C. A.
ALUMNOS:
García, Oscar Mauricio
Hidalgo, Oscar Ernesto
Menéndez, María Reneé
Monroy, Carlos Eduardo Ramírez Ramos, Héctor Alfonso
Retana Anaya, Erick Mynor
TRABAJO DE DERECHO CIVIL II
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
CATEDRATICO(A):
Licda. Alba Patricia Torres Galdámez
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |