Sintáctica del Derecho
1.1 SINTACTICA
La Sintáctica corresponde al análisis de la relación existente entre los distintos símbolos o signos del lenguaje. Es la conjugación es la palabra o palabras (llamadas en este caso frase conjuntiva) que une elementos de la misma clase (sustantivos entre sí, verbos entre sí, etc) o bien elementos distintos, pero gramaticalmente equivalentes, esta conjunción es básicamente un nexo coordinante.
Interpretaciones de la sintética:
El concepto de relación es usado con carácter general y, según la teoría, hace referencia a función, conexión o interdependencia de dos o más elementos lingüísticos.
Sintáctico tiene también muchos valores pero en general designa el estudio de las relaciones que las palabras contraen en la frase.
Ducrot y Todorov afirman que la relación entre sujeto y predicado es reflejo de una función en la unidad más amplia que es la oración. Esto presupone: * Sintácticamente, la totalidad de la frase no es un conglomerado de elementos. Los elementos de la frase mantienen relaciones entre sí. * Estas relaciones son las funciones: se admite que la frase, globalmente tomada, tiene una finalidad y cada constituyente contribuye al cumplimiento de esa finalidad. * La función de un elemento no está determinada por su naturaleza, como demuestra el hecho de que la función de sujeto la puedan realizar distintos elementos. * El inventario de funciones sintácticas de la lengua es finito.
A. RELACIONES SINTÁCTICAS: SUJETO Y PREDICADO
El criterio sintáctico permite definir este término como función de conexión entre dos o más elementos lingüísticos, así pues, si nos centramos en la unidad mayor (oración) deberemos establecer que está constituida sobre una relación sintáctica entre los elementos Sujeto y Predicado, las cuales pueden estar desempeñadas por una gran variedad de elementos. La consideración de esta relación sintáctica depende en gran medida de la definición de los elementos entre los que se establece, los cuales difieren según el criterio que se aplique.
Criterio lógico-formal: Gramática tradicional. Entiende la oración como expresión de un juicio lógico, que se hace a través de onoma y rema (terminología aristotélica) que son las clases de palabras fundamentales y que podríamos equiparar a los términos de sujeto y predicado. Toda oración tiene, desde el punto de vista semántico que aporta la Real Academia de la Lengua Española. al criterio, sentido pleno, estructura melódica completa y presencia de todos los elementos sintácticos necesarios. Estos requisitos no siempre se cumplen, por lo que el criterio se halla ante enunciados dudosos o problemáticos, a los que designa con el nombre de "frases". Una frase es cualquier enunciado formado por elementos conexos y que tiene sentido en sí mismo (incluidas las oraciones cuyo sentido es pleno y sus elementos están presentes de una manera u otra).
Criterio estructuralista: En un intento de resolver los enunciados dudosos para la gramática tradicional, el criterio estructuralista considera las oraciones como el sintagma mayor (concepción saussureana), por lo que sus elementos deben estructurarse y relacionarse como cualquier otro sintagma, a través de las relaciones sintagmáticas que distinguen entre el elemento regido y el regente que determina las características morfológicas de la palabra regida. ; sin embargo, esta concepción deja fuera del concepto oración a las coordinadas. En cuanto a la problemática sobre las oraciones o frases que no presentan alguno de sus elementos obligatorios (según la gramática tradicional), el estructuralismo establece dos tipos de oración, las bimembres y las unimembres, entre las que estarían las impersonales por carecer de sujeto; desde el punto de vista sintáctico estas oraciones estarían únicamente formadas por un S.V., sin embargo resulta extraño reconocer la existencia de predicación de ningún sujeto.
Criterio funcionalista: El enfoque general considera que las oraciones son construcciones máximas en las que se establecen relaciones entre unidades menores (tanto de tipo sintáctico, como las frases, como de tipo morfológico, como en las palabras), si concretamos en enfoque de Hockett deberemos tipificar los tipos de construcciones y entre ellas diferenciar las predicativas, formadas por un tópico y un comentario (términos correspondientes a los tradicionales sujeto y predicado) Para este autor la oración es la construcción que no forma parte de ninguna otra y su núcleo es el verbo, que define como palabra oracional, al poder constituir por si solo, sin intervención de sujeto, una oración.
Criterio generativista: Según Chomsky la oración es un axioma de base (estructura profunda) y por tanto no requiere definición, si bien realiza hasta tres definiciones diferentes de la misma. La oración se genera mediante una serie de reglas y símbolos, siendo la regla básica aquella que iguala "oración" con la suma de un sintagma nominal y uno verbal, lo cual correspondería a las relaciones sintácticas sujeto-predicado. En este criterio las oraciones unimembres son explicadas como realizaciones de la estructura superficial, las cuales poseen el elemento ausente (sintagma nominal sujeto o sintagma verbal copulativo, en caso de ausencia de predicado) en la estructura profunda.
Criterio de la gramática de dependencias, defendido por Tesnière. Este criterio señala como núcleo oracional al verbo, del que dependen actantes (el sujeto es uno más de ellos) y circunstantes. En esta concepción es fácil entender la oración como un predicado que puede o no exigir un sujeto y no a la inversa, lo cual permite una explicación satisfactoria de las oraciones impersonales.
1.2. SINTACTICA DEL DERECHO
Vinculando esta definición al derecho, resulta que el estudio de las propiedades lingüísticas del sistema jurídico invade toda su expresión existencial como discurso. Y, aún más, el mismo pensamiento dogmático considera que la semiología le presta utilidad, tanto en las labores legislativas como en la aplicación de la norma abstracta al caso concreto.
Teóricamente, si para el estudio del discurso jurídico resulta fundamental la investigación lingüística de la legislación y aplicación del derecho, no lo es menos el estudio de las diferentes teorías que sobre el lenguaje se han expuesto. No obstante esto, y sin desconocer su importancia, por cuestiones de orientación temática, no hará su desglose, recurriendo específicamente a los postulados que den mayor claridad según la finalidad de este trabajo: la importancia de Saussure para el derecho, dejando para ocasión posterior la referencia a las teorías.
Viene a ser tema obligado, porque pensar al lenguaje como un sistema de signos cuya articulación y funcionamiento obedecen a múltiples reglas, su estudio no puede ser privilegio exclusivo de una sola teoría o escuela y censuramos la actitud frecuentemente asumida por la dogmática jurídica, al inclinarse por los filósofos analíticos. En la medida en la que se reconoce que es el modelo semiológico de Saussure en donde se puede encontrar un profundo análisis de los procesos de constitución del lenguaje y de su aplicación. Por supuesto, esto sólo se puede llevar a cabo particularizando, como el mismo Saussure lo menciona, los niveles sintáctico, semántico y pragmático del mismo.
Por otra parte, es necesario señalar que el derecho positivo que existe en una sociedad determinada tiene manifestaciones en formas traslingüísticas, que indican el equívoco de considerarlo exclusivamente como lenguaje. Entonces, si el derecho no es exclusivamente lenguaje se debe, según se entiende, a la amenaza de la coacción, que califica a las formas jurídicas fundamentando su efectividad, es decir, que su fase aflictiva en relación con los destinatarios rebasa una serie de procedimientos analógicos relativos al lenguaje en que están escritos los enunciados normativos.
No obstante lo anterior, es totalmente legítima la necesidad de analizar las características del derecho.
Ya que estando expreso en discurso de lengua hablada o escrita, el derecho no disuelve o subvierte las características del lenguaje en que está escrito. Ya que el derecho se vale de la inteligibilidad que el lenguaje puede aportar a sus prescripciones y somete sus especificidades a las reglas de la lengua oral o escrita que lo vuelven comprensible.
Cuando el derecho recorre los signos verbales, sus mensajes son interpretados primariamente como lenguaje. Tratándose de un discurso, su interpretación se dirige a campos asociativos distintos a los que se remitiría un discurso de otro tipo para otro subsistema social. Cuando en la práctica jurídica se busca establecer el sentido de las palabras de la ley, se recorrerán las costumbres jurídicas, las definiciones establecidas por la jurisprudencia, los principios generales del derecho, etc. Pero si al discurso de la ley se le da la interpretación de un discurso literario, se asociarán las expresiones del texto con el repertorio de las metáforas y giros lingüísticos conocidos por determinado autor, la escuela a la que pertenece, etc. Sin embargo, del proceso asociativo que recorre las fuentes específicas resulta el establecimiento de una significación secundaria y típica en relación con el discurso que se examina. La determinación de tal significación secundaria ocurre mediante un proceso en el que el lenguaje preserva su funcionamiento particular. En este sentido, si se busca comprender el funcionamiento de la escritura jurídica y sus mecanismos de interpretación, se debe superar su ineficacia hermenéutica y tradicional, remitiéndose al estudio de los modos por los cuales se constituyen los discursos del lenguaje.
Saussure, pretendiendo investigar el funcionamiento y la significación de los discursos de la lengua hablada, enlaza su lingüística a una ciencia más amplia que debería estudiar la vida de todos los signos en el seno de la vida social, creando conceptos que permitieran dar explicaciones acerca de los mecanismos del lenguaje y, simultáneamente, un sistema mínimo de carácter semiológico. De este sistema anfibiológico resalto las nociones de signo, significante, significado, significación, valor, relaciones sintagmáticas y relaciones asociativas. Sin estas categorías extremadamente valiosas para la crítica de la interpretación de la ley que hace la dogmática jurídica, no sería posible realizarla.
En la obra de Saussure aparece el concepto de signo, cuando se refiere a una relación significativa que se desenvuelve entre dos términos articulados por la lengua: el pensamiento y el sonido. Y en base a esto, la unidad significativa viene a ser una entidad formada por la asociación de un concepto a una imagen acústica, de una idea a un soporte fonético. Posteriormente, Saussure precisará el sentido de estos dos términos en relación, designándolos como significante y significado; a los efectos producidos por su relación le denominará significación.
Algunos autores posteriores critican a Saussure porque consideran que los conceptos de signo, significante y significado son insuficientes. Señalan que el concepto de signo es limitado como asociación en el sentido de los planos de significante y significado y, dicen, se debe sustituir la designación de estos planos por los términos expresión y contenido.
En el significante, o plano de expresión, se tendría una sustancia de expresión articulatoria simplemente, ésta es la sustancia fonética, objeto de la fonética. Así mismo, una forma de expresión, fónica o gráfica, objeto de la sintaxis y la paradigmática.
En cuanto al significado, o plano de contenido, se tendría una sustancia de contenido que corresponde al sentido nocional o ideológico del significado, siendo una forma de contenido referida a las distintas formas de signo, símbolo, índice o señal, siendo imposible de captar en el lenguaje humano. Constituiría, por lo tanto, el significante el elemento material de signo, es decir, el soporte o vehículo del concepto. En cuanto al significado, la semiología traslingüística tiende a inovar la formulación saussuriana, señalando la imposibilidad de un componente inmaterial que se localiza en la sustancia del contenido.
Si se hace la remisión al derecho, en cuanto a lo que se ha dicho, se observa cómo el pensamiento dogmático, al referirse a las normas escritas, considera el significante como el grafismo que expone cada palabra de la ley, háblese de lógica deóntica o de semiología jurídica, para su interés es indistinto.
En cuanto al significado, tomando en cuenta los últimos aportes, se puede considerar como un concepto o como la ausencia del objeto perceptible convertido en significante. Por lo tanto, el significado sería solamente "algo" que el usuario del signo entenderá exactamente como real. En cambio, si se le diera una caracterización funcionalista sería simplemente uno de los relata del signo, aquel que no actuara como mediador.
Siguiendo el pensamiento de Saussure, la significación es un proceso que relaciona al significante y el significado, constituyendo el signo. En un primer análisis, esta noción nos remite a la relación que se establece entre dos términos: el concepto y la imagen acústica. Sin embargo, esto no se puede simplificar tanto, ya que investigando reflexivamente el carácter del lenguaje, éste se constituye en un sistema de múltiples signos articulados en donde la significación depende no de la relación de un signo con otros, sino de un doble movimiento: la relación interna o signo y la relación con otros signos.
Si se aboca a la segunda relación, el signo con otros signos, ésta se establece a través de un proceso de contrastes y oposiciones. Son estas distinciones que posee una palabra en relación con otras las que la explican, es decir, le confieren su valor. La significación, en última instancia, depende de su valor. De esto se deduce que el concepto de valor es fundamental en la interpretación del signo. Indica que, de manera indubitable, el lenguaje es un sistema, una "estructura", en la que la significación de las expresiones se encuentra determinada por una compleja red de relaciones.
Se debe preguntar ¿qué relaciones son éstas? Para dar respuesta se recurrirá a ubicar dos vertientes diferentes, ya que cada una de ellas produce cierto orden de valores. Por un lado, la vertiente de las relaciones sintagmáticas y, por el otro, la de las relaciones asociativas. Existe una petición de principio para tratar las dos vertientes, que consiste en partir de la definición de sintagma. En este sentido, dice Saussure que, en el plano del discurso, las palabras se encadenan obedeciendo el carácter lineal e irreversible de la lengua, excluyéndose de este modo la posibilidad de pronunciarse dos elementos al mismo tiempo, engendrando una combinación que tiene por soporte una extensión. Las combinaciones de elementos, palabras, palabras compuestas, miembros de oración, oraciones enteras que apoyándose en la extensión del lenguaje forman unidades significativas, van a constituir los sintagmas. Además, las relaciones entre los elementos del sintagma, o las relaciones en donde el valor de cada signo depende de su oposición al precedente y al que le sigue, en donde los términos se articulan en presencia, conforman las relaciones sintagmáticas.
En tales relaciones sintagmáticas existe una relación que une las partes del sintagma y otra que articula la totalidad de las mismas. Si hablamos, por ejemplo, del sintagma guardarropa: existe una relación que une las partes guarda y ropa; y otra, que articula la totalidad guardarropa con la parte del sintagma guarda, y la parte ropa. Si recurrimos a la legislación penal para reproducir el ejemplo y tomamos el caso "matar a alguien", en donde el valor de matar está referido al signo alguien, el término alguien con el signo matar es, finalmente, la totalidad articulada, que se relaciona con cada uno de estos términos. En esta doble articulación se precisa el concepto de relación sintagmática.
Paralelamente, el fenómeno lingüístico envuelve otra forma de conexión que ya no se apoya en la extensión del lenguaje y en la articulación de las palabras "in presentia". Nos referimos a las relaciones asociativas que reúnen términos "in absentia", en series mnemónicas virtuales. "Las relaciones asociativas forman paradigmas o campos asociativos determinados por las afinidades más diversas, dejan en orden los significantes y se concretan a los significados, fijan las afinidades de sonido o de sentido. Para ilustrar la referencia que se ha hecho piénsese en dos series asociativas. La primera, inspirada en una asociación de significantes, como sería la constelación salud, amistad, bondad; y la segunda, integrada por una analogía de significados como en la serie enseñanza, instrucción, aprendizaje. Es posible construir inumerables series en proporción correspondiente a las relaciones que el pensamiento engendre. Continuando con el ejemplo sobre la legislación penal, podemos pensar que la asociación de significantes como homicidio, infanticidio, suicidio; o de significados como estupro, seducción, etc., representan remisiones fácticas para el intérprete en el acto de determinar la significación de las palabras de la ley.
Ubicando al derecho primordialmente como lenguaje, su significación típica depende de la remisión a los sistemas que no son lingüísticos o, por lo menos, típicamente lingüísticos. El proceso de asociación en la interpretación de la ley recorre los significantes y, particularmente, los significados jurídicos y metajurídicos. Por medio de los que la dogmática denomina como "medios de interpretación", se legitima la remisión del intérprete a los significados establecidos en repositorios oficios de la lengua. De ahí que recurran a los diccionarios (interpretación literal), los documentos históricos, trabajos preparatorios de legislación, discusión y argumentación en pro o en contra de alguna ley (interpretación lógica) etc.; los valores o ideologías que, en determinado momento, la norma debe asegurar, como lo denomina la dogmática, la adecuación de la norma al caso concreto (interpretación teleológica). Remitiendo la aplicación de la ley a los campos asociativos enraizados en lo que el pensamiento dogmático instituye como "fuentes formales mediatas" se emplean las costumbres y los principios generales del derecho, o también, a las "formas de procedimiento interpretativo", en el caso de la equidad o ideología política predominante, la doctrina y la jurisprudencia.
Sin embargo, en esto la dogmática se aleja, existen criterios interpretativos intrasistemáticos que funcionan como elementos catalizadores de los procesos asociativos, como lo son el objeto jurídico, la intención del agente, sus condiciones personales, su condicionamiento del entorno, su propio encuadre ideológico, etc. Regresando al plano de la lingüística, las relaciones sintagmáticas y asociativas generan solidaridad de uno y otro tipo, vinculando en el discurso lingüístico términos y palabras. Es a través del entrelazamiento de los planos de las relaciones sintagmáticas y de las relaciones asociativas o del entrelazamiento de estas solidaridades, que se asegura el funcionamiento del lenguaje. Dicho de otra manera, la significación de la lengua reside en el contraste de las expresiones presentes en una oposición de los términos que se evocan con una ausencia. En la interpretación de la ley se puede ver que la significación de las palabras de la ley depende de las relaciones entre las expresiones presentes y los términos ausentes. Así, cuando la dogmática acude a las interpretaciones sintáctica o sistemática o a las interpretaciones literal o lógica, ella misma está poniendo en evidencia (el valor) de las solidaridades sintagmáticas y asociativas, así como el entrelazamiento de estas solidaridades. Finalmente, considero valioso destacar en la lingüística de Saussure dos principios semiológicos importantes para la comprensión de los sentidos de las palabras de la ley. El primero se refiere a las arbitrariedades del signo, y el segundo, a su inmutabilidad y mutabilidad con independencia de la voluntad particular del usuario.
La arbitrariedad del signo es explicada por la naturaleza convencional del lenguaje que supone, originalmente, una asociación inmotivada entre un significante y un significado. Esta tesis, es decir, la afirmación de ser convencionada la relación establecida entre el grafismo y un concepto, descualifica a los conceptos realistas que se puedan dar sobre el lenguaje, por esta razón, tienen una gran vigencia en el pensamiento dogmático.
En cuanto a la regla de inmutabilidad y mutabilidad del signo, no obstante no tomar en cuenta la voluntad del usuario, la evidencia en el carácter institucional social o ideológico del lenguaje. Y buscará mantener a la lengua irreductible frente al propósito particular del individuo sin modificarla. A pesar de esto, la voluntad del sujeto no podrá detener la modificación gradual e histórica de las significaciones lingüísticas.
La aplicación de estos dos principios que hemos tratado, enfatiza el carácter ideológico de la producción de las significaciones en el ámbito del lenguaje. Si las significaciones están determinadas histórica y valorativamente, esto nos lleva a la modificación interpretativa, cambiando de un sentido equívoco a uno cambiante.
Ya en la interpretación de la ley, ubicados a nivel de la lengua, resulta que los sentidos están condicionados por múltiples factores, ambiguos, mutables e ideológicamente modalizados.
Tal modalización la encontramos en el terreno de la ideología del concepto de modalización deóntica, que es utilizado por la lógica jurídica para referirse a la operación lógica que antepone un operador deóntico (obligatorio, prohibido, permitido) a una acción descrita en la norma. En este sentido, de la misma forma como toda norma está modalizada por un operador deóntico, lo está también, en el plano pragmático, ideológicamente modalizada.
La última fase del análisis del lenguaje jurídico, sería la ordenación del mismo, lo que implica necesariamente una estrategia lógica matemática, específicamente una álgebra de conjuntos, que permita al jurista integrar de una manera razonada y correcta, la clasificación del derecho respecto a sus diversos ámbitos reguladores.
De ahí la importancia de conocer el único instrumento razonable, mediante el cual los seres humanos pueden comunicarse entre si, que es propiamente el lenguaje, ya sea hablado o escrito. La necesidad de que el mismo sea purificado, integrado y ordenado, lo que nos llevara en el desarrollo de la investigación, a utilizar un método lógico que permita la simplificación del lenguaje jurídico en un lenguaje artificial, que nos permita comprender mejor el objeto central de nuestro estudio.
El lenguaje del derecho puede ser ubicado como una función directiva, consistente en dar ordenes, prohibir, permitir, mandar, accionar, autorizar, sancionar.
Al analizar y estudiar el lenguaje jurídico, propiamente dicho, resalta el cumplimiento de tres funciones que son: * Formular y transmitir conocimiento e información (lenguaje descriptivo) * Dirigir e influir el comportamiento humano (lenguaje prescriptivo) * Suscitar emociones o estados de animo (lenguaje expresivo o literario)
Por otra parte, el lenguaje jurídico puede ser de dos clases; un lenguaje cuyo objeto de estudio sean las normas jurídicas emitidas por el legislador, llamado también lenguaje de las normas; y otro lenguaje que es el que realiza los juristas, conocido también como "metalenguaje".
El lenguaje de las normas es prescriptivo, mientras que el lenguaje de los juristas es descriptivo. La diferencia entre el lenguaje de las normas y el lenguaje de los juristas (o metalenguaje jurídico) radica en aquella diferencia que hizo Hans Kelsen en su obra Teoría Pura del Derecho, entre Derecho y Ciencia del Derecho, el lenguaje de las normas o normas jurídicas es el que se emplea en el Derecho; mientras que el metalenguaje, conocido también como lenguaje de los juristas, ("enunciados jurídicos" como dice Kelsen), es el que se emplea en la ciencia del derecho.
El autor, Antonio Hernández Gil, explica esta diferencia entre ambos lenguajes jurídicos, entre el lenguaje normativo del derecho y del científico del derecho; "el lenguaje normativo, en su conjunto es prescriptivo, mientras que el lenguaje del científico del derecho aunque versa sobre prescripciones es descriptivo".
El derecho mediante el lenguaje jurídico de las normas, es capaz de autocrearse. En cambio el lenguaje de los juristas, estudía el lenguaje de las normas. El discurso de las normas es prescriptiva, "ordena", mientras que el discurso de los juristas describe, lo que las normas prescribe.
1.3. PROPIEDADES SINTÁCTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO
Las propiedades sintácticas del lenguaje del derecho sirven para estudiar las relaciones existentes entre las distintas expresiones del derecho. Este estudio es de gran utilidad para el análisis de la interpretación y aplicación del derecho.
A. LAS PROPOSICIONES
Existen proposiciones imperativas que designan una relación imperativa que enlaza al sujeto de la acción con la acción, significando una orden. Ejemplos en el derecho:
Normas jurídicas y valores de verdad, cuya función más importante es la de guiar conductas o acciones humanas.
La textura abierta en el lenguaje del derecho
El cerebro bilingüe desde la perspectiva neuropsicológica
Otro tipo de proposiciones son las proposiciones normativas, que son el signo lingüísticos habitual de una norma (directiva que indica lo que se puede hacer y (o) no hacer). Este tipo de proposiciones tienen por functor proposicional uno de los siguientes verbos: "deber hacer", "tener derecho de hacer", "tener el derecho de no hacer". Las proposiciones estimativas significan estimaciones o sea jucios de valor que son los juicios que comprueban que una acción es, en un sentido o en otro, buena, indiferente o mala.
Análisis sintáctico
Toda expresión lingüística puede ser precisa o difusa, ya que cualquier, aún siendo bien formada sintácticamente, depende para la determinación de su sentido, del contexto de uso y de las reglas no gramaticales que determinan su adecuación a circunstancias cambiantes, que enunciados bien construidos pueden ser expresión de sentidos diversos. El derecho en rigor, es la versión depurada de inconsistencia, ambigüedades y vaguedades que los juristas elaboran a partir del material lingüístico producido por los legisladores. Hacer derecho: dictar leyes, resolver conflictos, concertar actos jurídicos, es una actividad lingüística: el mensaje transmitido en el discurso es el derecho mismo.
La idea de la analogía entre derecho y lenguaje son producto de la conciencia de la sociedad: en su elaboración teórica, la ciencia jurídica se asemejaría a las gramáticas elaboradas por los lingüistas para explicar los lenguajes desarrollados espontáneamente por la conciencia popular; lenguaje y derecho positivo son producidos por convenciones humanas a partir de ciertas funciones rituales del lenguaje semejante a los usos jurídicos del lenguaje para constituir fenómenos juristas específicos
El derecho es un conjunto de normas; la unidad de análisis es la norma, sea en sus aspectos gramaticales, sea en alguna formalización apta para algún cálculo lógico. La norma, desde el punto de vista gramatical, son oraciones modales o imperativas. Ejemplo: un verbo modal es el deber, que altera la gramática tradicional y origina la "modalidad" del enunciado; otro ejemplo es la expresión adverbial "es obligatorio que", permite obtener normas partir oraciones moralmente neutras.
En efecto, a las normas, en cuanto a normas o expresión de voluntad de un legislador, no puede atribuírseles propiedades semánticas debido a la lógico proposicional clásica bivalente; por consiguiente, el derecho queda mejor representado como modelo y no simplemente como un conjunto de enunciados normativos, ya que es una secuencia de actos ilocucionarios (ordenar, imperar, promulgar, regular, etc.), es decir, es un discurso imperativo o normativo (entendiendo que el discurso no se identifica con un conjunto de oraciones gramaticales bien formadas, ni con un conjunto de proposiciones ideales y lógicas), que no son verdaderos ni falsos, pero si tiene las cualidades de vigencia y eficacia, ya que la norma jurídica tiene la validez que le confiere el ser sintácticamente bien construida y semánticamente bien pensadas: el legislador no aspira que se le entienda, pero si que se le acate y obedezca; constituyéndose este acto en la relación real entre la conducta del emisor y la conducta del receptor del mensaje. En efecto, el derecho es algo más que un tipo de lenguaje especializado, el derecho no puede ser representado como un modelo puramente lingüístico, pues la estructura del derecho no es isomórfica con la de ningún lenguaje disponible, además de que la lógica normativa estándar no responde a las concepciones que sustentan los juristas.
El derecho no es, pues, lenguaje, si por tal se entiende un cojunto de oraciones gramaticalmente bien formadas conforme a las reglas fonéticas, léxicas, sintácticas y semánticas correspondientes a un lenguaje natural cualquier. Para el jurista carece de sentido:
que los aspectos fonéticos están determinados por las reglas de formación y transformación del lenguaje natural y ninguna gramática puede omitir tomar en cuenta este aspecto superficial len lenguaje;
que las reglas sintácticas de los lenguajes naturales no correspondan a algunas formalizaciones lógicas destinadas a su propio análisis;
que la negación interna y externa de los operadores modales deónticos no puedan ser expresados adecuadamente en algunos lenguajes naturales, sino mediante perífrasis.
que los teoremas lógicos triviales en las lógicas normativas no correspondan a las expresiones correspondientes en lenguaje natural.
Esta carencia de sentido está basada en la necesidad de lenguaje que tiene el legislador, en la necesidad de lenguaje que tiene la ciencia jurídica y la necesidad de lenguaje que tiene la teoría del derecho; puesto que el análisis del lenguaje legislativo no tiene cabida en el análisis de la teoría del derecho, siendo que esta teoría no versa sobre el derecho si no sobre la ciencia jurídica; por ejemplo, la función y el carácter de los diferentes tipos de norma son ajenos a la teoría del derecho. Por lo tanto, a este nivel, el análisis del lenguaje consiste en lo sustancia, es decir, en el significado de las expresiones lingüísticas (enunciados, sintagmas, términos), tales como información, estipulación o aclaratoria.
El lenguaje jurídico constituye en sí mismo un complicado sistema de significados teñidos fuertemente de emotividad. La sociedad está habituada a suponer que el derecho es justo y el delito es malo, y tendemos entonces a prestar irreflexiva aprobación a lo que se presenta bajo la forma de la ley y a desaprobar lo que se nos muestra como fuera de la ley. En conocimiento de esto, cuando una organización terrorista mata a alguien no dice que lo asesinó, sino que lo ejecutó; cuando se apropia de lo ajeno no proclama que robó, sino que expropió. Es que la ejecución y la expropiación son formas legales de matar y de apoderarse de lo ajeno, de modo que el uso de estas palabras sugiere a quien las oiga una imagen más favorable. Del mismo modo, los autores de un golpe de Estado no dicen que han usurpado el poder, ni que han cometido delito de rebelión: perifonean que han asumido el gobierno del Estado; en otras palabras, que se han apropiado del lenguaje jurídico y que en adelante el modo de entenderse será llamar leyes a lo que ellos hagan y subversión a la oposición que puedan hacerle quienes ayer eran gobierno.
En resumen, la intención de hacer cumplir al lenguaje una determinada función no se exhibe sino algunas veces a través de la forma gramatical utilizada. Por lo general, para interpretar cuál es esa intención habrá que recurrir al contexto y a las circunstancias que rodearon la emisión del mensaje en cuestión. Pero las complicaciones no terminan allí. Ocurre, además, que -sea cual fuere la forma empleada- las distintas funciones del lenguaje rara vez se nos muestran en forma pura. Una orden pretende obtener de nosotros una conducta, pero a la vez nos proporciona cierta información sobre las preferencias de quien la emite, y es fácil hallar también en ella la expresión de cierta actitud emotiva: el deseo del emisor por aquello que prescribe, o su rechazo por aquello que prohíbe.
En conclusión, el Derecho, en tanto que regula, y por tanto, condiciona, la vida y los intereses de los individuos, ha de emplear un lenguaje claro y concreto, perfectamente comprensible para la gran mayoría de los miembros de la sociedad. La realidad, sin embargo, suele por lo general ser bien distinta. Se diría que uno de los requerimientos de la seguridad jurídica habría de ser la concomitancia entre el lenguaje del Derecho y el empleado por la sociedad en el que es aplicado, pero no es el caso. Y es que la función encomendada al Derecho de regular las relaciones sociales la lleva a huir de las imprecisiones que manifiestan innumerables palabras del lenguaje coloquial y a concretar, delimitar e incluso cambiar artificialmente su significado. El interminable proceso de concreción de términos -o de las palabras técnicas– supone más una meta que un triunfo: El ordenamiento jurídico es en su modo transmisión y recepción, un conjunto de proposiciones lingüísticas y este es el único modo de transición del derecho.
En el derecho la importancia del lenguajes muy distinta a la que puede tener en otras disciplinas. El lenguaje para el derecho no es solo un modo de exteriorizarse, es un modo de ser. El derecho imprime al lenguaje una severa disciplina y esto es obvio por que la justeza de la expresión no es extraña a la justicia de la resolución.
Semántica del Derecho
3.1. SEMANTICA DEL LENGUAJE
La semántica lingüística es un subcampo de la semántica general y de la lingüística que estudia la codificación del significado dentro de las expresiones lingüísticas. Etimológicamente el término viene del griego semantikos, que quería decir 'significado relevante', derivada de sema, lo que significaba 'signo'. La semántica estudia el significado de las palabras, se puede enfocar desde una perspectiva semasiológica, en la que se parte del significado para llegar a la forma, o desde una perspectiva onomasiológica, que parte de la forma (significante) para llegar al estudio del significado.
La palabra es una unidad lingüística formada por uno o más sintagmas con significado (monemas). Flor, sub-mar-inista-s. También se explica como cada parte de texto o el discurso que se encuentra entre pausas o espacios en blanco. Las palabras se organizan para formar enunciados u oraciones. Pueden desempeñar varias funciones, por eso se clasifican en clases, o categorías, diferentes según ese trabajo que realizan. Unas son autónomas o independientes porque pueden cumplir por sí solas una determinada función. Se las denomina palabras léxicas. Otras solo pueden aparecer en un enunciado apoyadas por las primeras ejerciendo funciones de nexos y enlaces. Son las dependientes. Se las conoce como palabras gramaticales. Las categorías gramaticales son las clases en las que se clasifican y agrupan todas las palabras del idioma. La gramática tradicional suele considerar los siguientes tipos de palabras: Sustantivo, adjetivo, verbo, pronombre, determinante, verbo, adverbio, preposición, conjunción y, en ocasiones, interjección. No obstante se tienen en cuenta otras clasificaciones atendiendo a diferentes criterios (punto de vista utilizado para discriminar los elementos). Estos criterios son:
Semántico. Atiende a lo que significan
Morfológico. Se fija en los monemas y morfemas que las integran
Sintáctico. Según si acompañan y complementan o no lo hacen
Funcional. Tiene en cuenta el trabajo que realiza en la oración o mensaje.
En muchas ocasiones estos criterios se suelen combinar para definir cada tipo de palabra. Así ocurre, por ejemplo cuando se define al sustantivo como "palabra variable, criterio morfológico, que desempeña funciones de sujeto y complemento directo, criterio funcional, puede ser acompañada por determinantes y adjetivos, criterio sintáctico, y sirve para nombrar cosas o personas, criterio semántico".
Términos relacionados con la semántica:
Hiperonimia: Es la relación que se da entre una palabra (hiperónimo) cuyo significado, más general, está totalmente incluido en los significados de otras palabras más específicas (hipónimos): "árbol" es un hiperónimo de "sauce, olmo,…", porque el significado de estos últimos incluye todos los rasgos de "árbol".
Hiponimia: Es la relación inversa a la hiperonimia, en la que el significado de una palabra más específica (el hipónimo) contiene todos los rasgos de significado del término más general (hiperónimo); así, "olmo" y "sauce" son hipónimos de "árbol", porque en su significado incluyen los rasgos de este último, que es su hiperónimo.
Cohiponimia: Es la relación que se establece entre hipónimos de un mismo hiperónimo, de modo que "sauce" y "olmo" son cohipónimos, pues ambos tienen un mismo hiperónimo, "árbol".
Holonimia: Es la relación que se establece entre una palabra (holónimo) y otra u otras (merónimos) que designan partes de lo denotado por la primera. A diferencia de la hiponimia/hiperonimia, aquí no se trata de que un significado esté contenido en otro, sino de que lo nombrado por el meterónimo sea, en la realidad extralingüística, una de las partes que componen lo nombrado por el holónimo. Así, "árbol" es un holónimo de "hojas", "ramas", "tronco" y "raíces", que son sus merónimos.
Meronimia: Se trata de la relación inversa a la anterior, de manera que un merónimo designa una parte de la realidad nombrada por un holónimo. Si los hipónimos designan "clases" de hiperónimos, los merónimos designan "partes" de holónimos.
Monosemia: Son palabras monosémicas las que tienen un único significado o acepción.
Polisemia: Una sola palabra tiene varios significados, adquiridos por ampliación o restricción de su significado original, de modo que todos ellos están emparentados semánticamente.
Homonimia: Pertenece al mismo tipo de relación que la polisemia; varios significados asociados a una sola forma, pero ésta no se origina por la divergencia de significados, sino por la confluencia de formas entre varias palabras que eran diferentes en origen, de modo que sus diferentes significados no guardan relación entre sí. Existen dos tipos de homonimia: * Homofonía u homonimia parcial: Las palabras tienen la misma pronunciación, pero o bien no tienen la misma grafía o bien no pertenecen a la misma categoría sintáctica. Ejemplo: Baya (fruto) / vaya (verbo ir), basto (tosco) / vasto (grande), mate (hierba) / mate (verbo matar). * Homografía u homonimia absoluta, en la que no hay ninguna diferencia en la forma y además las palabras pertenecen a la misma categoría sintáctica. Ejemplo: carpa (pez)/ carpa (cubierta).
Paronimia: Es la relación existente entre dos términos parecidos, aunque no idénticos en la forma y de significados diferentes. Ejemplo: Absorber/absolver, reja/regia.
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