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Fundamentos lingüísticos de la lógica jurídica (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Sinonimia: Es la relación entre dos términos de significados similares e intercambiables en el discurso por pertenecer a la misma categoría sintáctica. Ejemplo: amplio/extenso, pelo/cabello, estimar/apreciar.

Antonimia: Es la relación que mantienen dos palabras cuyos significados se oponen, bien por incompatibilidad (vivo/muerto), bien con una gradación que posibilita la existencia de términos intermedios (frío/caliente/templado), bien en una relación de reciprocidad (dar/recibir).

Criptolexemia: Los criptolexemas son significantes cuyo significado ignora el hablante y que, especialmente en el ámbito literario, despiertan un placer estético en él.

3.2. SEMANTICA DEL DERECHO

La semántica del lenguaje natural aplicada al derecho, (partiendo de que semántica es la codificación del significado dentro de las expresiones lingüísticas), encuentran tres definiciones de ocurrencia(puramente) referencial de un término en un enunciado: puede decirse que la ocurrencia de un término singular (t.s.) en un enunciado (E) es referencial (o puramente referencial), a) si (t.s.) es empleado en esta ocurrencia para especificar o identificar a su objeto (a su denotatum) de tal manera que el resto del enunciado asevere algo sobre él; b) si, en esta ocurrencia, se puede reemplazar a (t.s.) por cualquier otro término codenotativo (es decir, con la misma denotación) sin que el valor de verdad del enunciado se altere; y c) si (E) es de la forma "(t.s.) tiene la propiedad P" y el pasaje del enunciado (E) al enunciado "hay un objeto que tiene la propiedad P" es una inferencia válida. Eso da lugar, a su vez, a tres conceptos de contexto reverencialmente opaco. Un contexto es reverencialmente opaco si la inserción de un enunciado (E) en el mismo puede volver irreferencial (no puramente referencial) la ocurrencia de un término singular que era referencial en (E). Existen algunos autores que llaman indirectos a los contextos opacos, pero otros, emplean para identificarlos el criterio de la falla de la substitutividad de términos codenotativos.

3.3. PROPIEDADES SEMÁNTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO.

Al hablar de las propiedades semánticas del lenguaje del derecho, se debe tener en cuenta que existe una clasificación general de las proposiciones. Existen proposiciones imperativas que designan una relación imperativa que enlaza al sujeto de la acción con la acción, significando una orden.

Pragmática del Derecho

4.1. PRAGMATICA DEL LENGUAJE

La Pragmática, la disciplina que estudia la relación entre tales signos y los contextos o circunstancias en que los usuarios usan tales signos. Una definición pragmática es la que se obtiene de la práctica o experiencia y no de la teoría. Siempre indica una toma de conciencia de las cosas como realmente son, es decir es siempre objetiva. Se ciñe a los hechos y no da cabida a especulaciones.

Un ejemplo es la definición del capital social, teóricamente es el conjunto de valores y expectativas comunes de una comunidad determinada. El capital social es una condición previa para la cooperación y la organización de actividades humanas, incluidos los negocios. El capital social puede transformarse, consumirse o reponerse, igual que el capital financiero. Pragmáticamente el capital social es el valor de la mano de obra, los materiales y el apoyo financiero que los individuos están dispuestos a dar por el bien de una causa social, ¿cuál es la diferencia?, que en la primera definición apenas se habla de expectativas, de la condición previa, en la pragmática se habla de la acción ya hecha, en la práctica.

La pragmática supone un acercamiento dinámico al estudio del signo literario, por cuanto tiene en cuenta las variantes de uso que están presentes en los procesos concretos de comunicación, superando de este modo tanto los métodos extrínsecos como los métodos inmanentistas de investigación del discurso literario.

La pragmática se ocupa de las circunstancias en que se produce el proceso de expresión, comunicación e interpretación de los signos, en un tiempo, un espacio y una cultura determinados, trascendiendo, de esta forma, el propio texto, al contrario de la sintaxis y en menor grado la semántica, que son aspectos fundamentalmente inmanentes al texto. El cambio significativo que introducen las investigaciones pragmáticas reside en el desplazamiento de la atención de los aspectos sistemáticos que estructuran un corpus, previamente delimitado para su acomodación al método de estudio, hacia las distintas variantes de uso presentes en procesos concretos de comunicación. El enfoque pragmático propone estudiar el signo con todas las circunstancias que concurren en su uso. Más bien podríamos decir que la pragmática ha aclarado definitivamente que el objeto propio de la semiótica no es el signo, sino el signo en situación, es decir, no el producto objetivado en una forma, sino todo el proceso de producción que lo crea y en el que se integra para adquirir sentido:

Los signos en situación.

La relación de los signos con sus propias presuposiciones.

Las relaciones de los signos con los sujetos participantes en el proceso semiósico.

La relación de los signos con la situación semiológica en la que se usan.

La relación de los signos con la situación social, cultural e ideológica en que se usan.

Las relaciones de los signos con sus propios valores como actos de habla.

La relación de los signos con sus propias formas.

4.2. PRAGMATICA DEL DERECHO

El lenguaje del derecho es aquel en el cual el legislador enuncia la regla jurídica. Como todo lenguaje, puede ser sometido a estudios lingüísticos.

El lenguaje del derecho posee propiedades pragmáticas, sintácticas y semánticas como cualquier otro lenguaje particular. Con esto, se puede determinar las propiedades del lenguaje del derecho que se manifiestan a través de las relaciones que existen entre las expresiones del derecho y quienes las enuncian (propiedades pragmáticas); se puede precisar las relaciones que unen a las expresiones del derecho entre sí (propiedades sintácticas) y, además, se puede captar las relaciones que se establecen entre las expresiones del derecho y los pensamientos significados (propiedades semánticas).

4.3. PROPIEDADES PRAGMÁTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO.

Las propiedades pragmáticas del lenguaje del derecho se refieren a la cuestión de las fuentes del derecho y su promulgación. Se puede extender este estudio a las relaciones que existen entre las expresiones de este lenguaje y aquellos a quienes van dirigidas, con lo que sería posible decir si el derecho ejerce o no influencia efectiva sobre el comportamiento de las personas y sobre la sociedad.

En la actualidad, los estudios de pragmática se orientan fundamentalmente en tres direcciones: el productivo (poiesis), que se centra en las circunstancias de producción del legislador; el comunicativo (katharsis), que tiene como base teórica los actos de habla y se ocupa de las leyes y normas como proceso comunicativo, siguiendo la teoría semiótica de la comunicación; y, por último, el receptivo (aisthesis), que atiende al acto de ejercicio del derecho, buscando su utilidad y eficacia situados en el criterio de la verdad. Se establece el significado de la norma a partir de sus consecuencias.

Para los autores de la teoría discursiva del derecho y de la política se hace siempre más valida la afirmación de Kelsen, según la cual ¿,quien sólo se apoya sobre una verdad terrenal… no puede justificar la coacción inevitable a la realización de los fines sociales, si no transmite por lo menos la aprobación de la mayoría de aquellos que deberán aventajarse del ordenamiento coactivo". El procedimiento democrático es entonces constituvo de la legitimización del ordenamiento sociopolítico. Por otro lado, la razón comunicativa no acepta la interpelación "escéptica" de la democracia, que visualiza en ésta una simple búsqueda, guiada por reglas, de un compromiso entre intereses y visiones del mundo discordantes. Los sostenedores de esta posición son por ello sometidos a una fuerte crítica. En particular, la concepción instrumental de las reglas democráticas no tendría la capacidad de explicar el carácter vinculante de su respeto por parte de los interesados; ésta justificaría más bien la actitud del llamado free rider, del que aún ostentando la aceptación de las reglas, implícitamente se reserva el derecho de violarlas si esto le asegura la consecución de un interés individual superior. De este callejón sin salida es posible escaparse sólo atribuyendo nuevamente a las reglas democráticas un valor normativo; es decir, desde la perspectiva de la teoría discursiva, anclándolas al valor de la verdad de los procesos comunicativos sociales: las reglas democráticas no son sino la formalización de lo que de cualquier forma sucede en la comunicación social. Mientras ellas funcionen, quien no las respeta se ubica en una posición normativamente equivocada y socialmente marginal: de tal forma, restablecer la norma violada no es ya un Sollen abstracto, sino el producto mismo de la dinámica social.

Una vez esclarecido el porqué del fundamento del orden socio-político en los procesos sociales en los que están implicados los gobernantes, volvemos al problema del cómo de dicho fundamento, desde las modalidades del pasaje de la razón comunicativa que impregnan a la sociedad hasta la cristalización de reglas formales. Sobre este punto la teoría discursiva se divide en dos tendencias, una marcadamente normativista, y otra que directamente se refiere a la concreción de los mundos vitales.

La idea del estado de derecho puede ser desarrollada sobre el conjunto de los principios según los cuales se produce un derecho legítimo a partir del poder de comunicación y éste, a su vez, se traduce mediante el derecho legítimamente erigido en poder administrativo. Es decir, el principio democrático se refiere al nivel de la institucionalización externa, eficaz en el plan de la acción, de la participación paritaria a una formación discursiva de la opinión y de la voluntad, que se cumple en formas comunicativas a su vez garantizadas jurídicamente. En otras palabras, el estado de derecho democrático tiene por tarea traducir en normas jurídicas vinculantes el producto de la comunicación social; de tal forma, por un lado el medium jurídico tiene la función de un transformador y ampliador de los débiles impulsos a la integración social de un mundo vital estructurado comunicativamente; por el otro, el poder administrativo puede ser reconducido a ese poder comunicativo que constituye la única fuente de legitimación.

4.4. RACIONALIDAD PRAGMÁTICA.

Una norma es creada para regular la conducta de los individuos que se encuentran dentro del ámbito de validez espacial del derecho de un Estado, su finalidad inmediata es ser aceptada y cumplida por los destinatarios de esta, es por eso que la racionalidad pragmática es presupuesto para la factibilidad de la norma en su aplicación práctica, no solo positivizada y como parte teórica del ordenamiento jurídico. Se define como la pretensión de que la conducta de los destinatarios se adecue a lo prescrito en la ley. Es el grado de aceptación y cumplimiento de la norma por parte del receptor o destinatario de la norma. La importancia de esta racionalidad se manifiesta en que no tendría sentido tener un cuerpo normativo perfectamente bien estructurado, elaborado conforme a los procesos de formación establecidos, si su grado de incidencia y cumplimiento no se está realizando, porque entre edictor y receptor no existe un parámetro o vínculo que los entrelace.

Entonces la cuestión es, si la eficacia de una ley depende de su aceptación y cumplimiento por los destinatarios, por la sociedad, o un sector de esta, ¿cómo lograr la empatía de la sociedad hacía una ley?, para que con su aceptación voluntaria, sea más fácil su puesta en práctica, y positiva su incidencia en la sociedad. Ciertamente, la producción legislativa no puede estar a expensas de lo que la sociedad quiera que se haga, porque sumando a ello el sistema democrático que nos rige, propicia muy diversos puntos de vista y perspectivas de un mismo hecho, y las demandas sociales que como insumos piden al poder legislativo solucionarlas a través de una ley, pueden ser infinitas; la cuestión radica en analizar e identificar lo que la sociedad necesita que se haga, y de manera general tener un panorama social de lo que se estima pertinente, del rumbo adecuado, tanto para el Estado como aparato gubernativo, como para la sociedad.

NORBERTO BOBBIO dice: "El lenguaje del legislador … es incompleto. … a esta falta de plenitud se subviene precisamente con el análisis gramatical del lenguaje. … Lo que importa establecer es: a) que el lenguaje del legislador es, … falta de plenitud, incompleto; b) … como cualquier lenguaje que se va haciendo cada vez más riguroso, puede ser completado. Es precisamente ésta la interpretación del lenguaje del legislador que constituye … la investigación jurídica."

 

 

Autor:

Carla Santaella

 

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