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Debilitamiento de la Función Contralora del Parlamento

Enviado por belizario75


    1. Consideraciones Preliminares: Regulación del Control
    2. Responsabilidad Política de los Funcionarios a la luz de la función contralora del Parlamento
    3. Causas del Debilitamiento
    4. Propuesta para hacer efectiva la Función de Control del Parlamento
    5. Reflexiones Finales
    6. Bibliografía

    1. – Introducción

    En los últimos años se ha evidenciado más la necesidad de la existencia de un control al Gobierno y en general a toda la Actividad de la Administración Pública Nacional, así como la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de quienes en ella laboran, sin embargo, frente a esa situación, lo que se ha reflejado es que la materialización de esa función, por parte del Poder Legislativo ha sido casi ausente.

    Es así como en las líneas que siguen trataremos de poner de manifiesto cuáles son las posibles causas del ejercicio poco fructífero de esa función por parte de nuestro Parlamento, pretendiendo finalmente aportar ideas que hagan posible el ejercicio eficaz de esa función y por consiguiente, el mejor desempeño de la Administración Pública Nacional, en pro de los intereses de la colectividad.

    Importa así señalar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Poder Legislativo Nacional expresa que tal Poder será ejercido «… por una Asamblea Nacional cuya estructura unicameral responde al propósito de simplificar el procedimiento de formación de leyes, reducir los costos de funcionamiento del parlamento, erradicar la duplicación de órganos de administración y control y la duplicación de comisiones permanentes, entre otras cosas…».

    Probablemente, con el ánimo de erradicar la duplicación de controles, en la práctica lo que se ha reflejado es una apatía en cuanto al ejercicio de esa función por parte del Parlamento, aun cuando existen normas constitucionales y legales que la regulan, así como las dispuestas en el Reglamento de Interior y de Debates, evidenciándose la dedicación de ese Poder al ejercicio de la actividad legislativa.

    Es así como se intentará determinar la razón que ha llevado a esa situación, para así finalmente, plantear alguna propuesta que dé luz a la misma, siendo ello el objetivo final de esta monografía, en el sentido de que se torne como una propuesta que deberá ser considerada al momento de decidirse una reforma constitucional en el futuro, en aras de permitir el fortalecimiento del Parlamento, al este poder concentrase en ejecutar los controles sobre el Gobierno y la Administración Pública, convirtiéndose esa función contralora en un paliativo de los recurrentes conflictos que continuamente se suscitan en y entre los poderes del Estado.

    2.- Consideraciones Preliminares

    Tradicionalmente se le ha conocido a los Parlamentos por su función legislativa, siendo asimismo un dogma del constitucionalismo el que ellos representan de manera inmediata al pueblo por su integración plural, pudiendo ser catalogados —en palabras de TOVAR TAMAYO— como los censores natos de la actividad política de quienes conducen al Estado, estando en sus manos la defensa de los intereses y aspiraciones de la colectividad.

    En ese sentido, debemos resaltar que aunado a la función legislativa, el Parlamento debe fungir como un censor natural del Gobierno, valiéndose para ello de mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico respectivo, radicando la eficacia de ese control en la posibilidad de exigir responsabilidad a la Administración y a los funcionarios públicos que en ella laboran, cuando el caso así lo amerite, debiendo ser el único límite de ese censor —tal como expresa el prenombrado autor— la protección de los altos cometidos estatales.

    Así, debemos señalar en este acápite que en el contexto venezolano, el Poder Legislativo Nacional esta constituido por la Asamblea Nacional, la cual sigue la tendencia unicameral, atribuyéndosele en el artículo 187 constitucional, la competencia para legislar en materias de competencia nacional, diferenciando en ese sentido, autores como RONDON DE SANSO entre los asuntos que corresponden al bloque organizativo, como es la legislación relativa al funcionamiento del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del sistema judicial, del Poder Electoral y del Poder Ciudadano, así como los asuntos que corresponden al bloque sustantivo, que son a las que se aluden en el artículo 156 constitucional, como es lo concerniente a la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales.

    Sin embargo, la existencia de todo Parlamento no se agota solo en esa competencia legislativa, sino que está en sus manos el ejercicio de otra competencia con mayor fuerza, que es la de control, con la cual debe buscarse el equilibrio —también siguiendo lo planteado por el autor TOVAR TAMAYO— entre las prerrogativas parlamentarias y la libertad de acción del Gobierno.

    En tal sentido, autores españoles como SANTAOLALIA LOPEZ, señalan que esa función se constituye por aquellos actos de fiscalización, o de presión política, sobre el Gobierno, señalando así, primero, a los actos de control con forma de Ley, que son aquellos en los que el Parlamento, realizando una actividad formalmente legislativa, asegura la adecuación de determinados comportamientos del Gobierno; segundo, a los actos de control sin forma de Ley, a través de los cuales el Parlamento —sin legislar— impide o permite el ejercicio de determinadas actividades del Gobierno y por último, a los actos de control sin forma definida, en los que el Texto Constitucional calla en cuanto a la forma legislativa o no que deba adoptar.

    Visto lo anterior, se observa que constitucionalmente (artículo 222), se dispone la competencia de la Asamblea Nacional para el ejercicio de la función de control, tendiente a ejercer un control por ejemplo sobre la política internacional del Gobierno, así como lo que respecta al control que requiere el manejo de las finanzas públicas, reflejándose en el Texto Fundamental las modalidades de esa función, de acuerdo a lo que expresa SANTAOLALIA LÓPEZ, así como en otras normas contenidas en textos de rango legal y en el Reglamento de Interior y de Debates, tal como se distingue de seguida.

    • Actos de Control con Forma de Ley:
    1. La discusión y aprobación del presupuesto nacional y todo el proyecto de Ley concerniente al régimen tributario y al crédito público (artículos 187 numeral 6 y 313 constitucional y 10 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP)).
    2. Decretar amnistías (numeral 5 artículo 187 constitucional y Ley de Amnistía Política General).
    3. Aprobar por Ley los Tratados o Convenios Internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución (numeral 18 del artículo 187 constitucional). Sin embargo, interesa acá comentar, que la Ley que a tal efecto dicta el Ejecutivo no es un control posterior per se como toda aprobación, sino que funge como mecanismo de incorporación de los Tratados al derecho interno, no siendo ello requerido para los Tratados relativos a Derechos Humanos, por cuanto los mismos pueden ser aplicados de manera directa por los Tribunales y demás Órganos del Poder Público, según lo expresa el artículo 23 Constitucional.
    • Actos de Control sin forma de Ley:
    1. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y en la Ley. En tal sentido, se disponen que los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esa función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 187 Constitucional. Disponiéndose en el artículo 222 eiusdem que la Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución. En ese orden, interesa realizar los comentarios que de seguida se exponen con respecto a cada uno de ellos.
    1. Interpelaciones y comparecencias:

    La figura de la interpelación es típica del Parlamento Francés y se plantea a los fines de que el órgano Legislativo se forme una opinión con respecto a un hecho determinado o sobre el manejo de un asunto en particular, habiendo sido tal figura acogida en nuestra legislación desde vieja data, estando inicialmente destinada a controlar la actividad ministerial.

    Actualmente, la interpelación no sólo se encuentra destinada a regular la actividad ministerial, sino al Gobierno y en general, a toda la Administración Pública Nacional, disponiéndose conjuntamente con ese mecanismo, la invitación a comparecer, teniendo por objeto ambas figuras dar a conocer al pueblo soberano, a la Asamblea Nacional o a sus comisiones la opinión, actuaciones o informaciones que tenga que aportar un funcionario del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o bien un particular en relación con la política para la realización de determinado asunto o sobre el desenvolvimiento de un hecho en concreto, cuya competencia sea del Poder Nacional.

    Así pues, debe resaltarse que la Asamblea Nacional controla al Gobierno y a la Administración Pública Nacional, en razón de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 187 constitucional, por lo que de permitirse la interpelación a los fines de aclarar situaciones acaecidas en el contexto del Poder Municipal por ejemplo, se entendería como una injerencia del Poder Nacional en el Municipal, que rebasaría la competencia que tiene atribuida la Asamblea Nacional en cuanto a la función de control.

    Debiendo referirse por último en este punto, que la tramitación para la realización de las interpelaciones y de las comparecencias, se encuentra desarrollada en los artículos comprendidos ente 143 al 150 del Reglamento de Interior y de Debates (RID).

    1.2 Preguntas:

    Es un mecanismo de control típico de origen inglés, que funge como complemento de las interpelaciones —de acuerdo a lo que enseña TOVAR TAMAYO— permitiendo conocer con exactitud determinados hechos, estando circunscritas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 154 del Reglamento de Interior y de Debates a que se trate de preguntas de orden público, lo cual llama la atención, por cuanto difícilmente podría estarse ejerciendo este tipo de control, si lo que se intenta indagar no concierne al interés público, disponiéndose en tal sentido la regulación de este mecanismo desde el artículo enunciado hasta el 158 eiusdem.

    1.3. Autorizaciones (control previo)

    En lo que concierne a este tipo de mecanismos de control, se observa que el mismo se dispone de manera previa ante alguna actuación del Gobierno, estando regulado en diversas normas de rango Constitucional y Legal, así como en el Reglamento de Interior y de Debates, en tal sentido, tenemos que constitucionalmente se disponen las siguientes:

    1.3.1. Autorización de los Decretos que declaren Estados de Excepción (artículos 338 y 339 Constitucional y 26 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción). Debiendo señalarse en tal sentido, que aun cuando en la norma constitucional se aluda al término aprobación, estimamos que ello realmente es una autorización, porque funge como un control previo, en el que indubitablemente el Parlamento participa de la toma de una decisión fundamentalmente política.

    1.3.2. Autorización de créditos adicionales (artículos 187 numeral 7 y 314 de la CRBV y 152 de la LOAFSP).

    1.3.3. Autorización al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la Ley, así como los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. (Artículos 150 y 187 numeral 9 de la CRBV).

    1.3.4. Autorización al empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país. (Artículo 187 numeral 11 constitucional).

    1.3.5. Autorización al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la Ley. (Artículo 187 numeral 12 Constitucional).

    1.3.6. Autorización a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros. (Artículos 187 numeral 13 Constitucional y 34 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    1.3.7. Autorización el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes. (Artículos 187 numeral 14 y 136 numeral 15 Constitucional).

    1.3.8. Autorización a la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. (Artículo 187 numeral 17 Constitucional).

    1.4. Aprobaciones (control posterior)

    En el Texto Constitucional, así como en otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, encontramos ejemplos de este mecanismo, el cual lo realiza la Asamblea Nacional con posterioridad a alguna actuación del Gobierno, estableciéndose en el artículo 159 del Reglamento de Interior y de Debates, una regulación específica para hacer efectivo este mecanismo, siendo la misma para las autorizaciones, en tal sentido, se expresa que «… Cuando la Asamblea reciba una solicitud de autorización o aprobación de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dará cuenta a la plenaria y la remitirá a la Comisión respectiva…».

    Así pues, en lo que concierne a las aprobaciones tenemos que constitucionalmente se prevén las siguientes:

    1.4.1. Aprobación de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional. (artículos 187 numeral 8 Constitucional y 76 numeral 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública).

    1.4.2. Aprobación de una moción de censura a un Ministro por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes presentes en la Asamblea Nacional y su consecuente remoción. (artículo 243 constitucional).

    1.5.- Investigaciones Parlamentarias

    Este mecanismo de control se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico desde la Constitución de 1945, continuando presente en las Constituciones siguientes incluyendo la hoy vigente, en la cual se anuncia como medio control en el artículo 222, regulándose de forma concreta en los artículos 223 y 224 del Texto Fundamental, en los cuales se expresa que la Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, disponiéndose la obligación para los funcionarios y los particulares de comparecer ante tales comisiones a los fines de suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

    Sin embargo, el propio Texto Constitucional consagra límites de esa facultad de investigación no obstante pareciera que esos límites son sólo respecto a los particulares, por la manera como se expresa en la parte in fine del artículo 223 cuando se señala «…Esta obligación comprende también a los y a las particulares, a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta Constitución reconoce».

    Pese a ello, creemos que ese respeto también alcanza a los funcionarios públicos, aun cuando estos mantengan una relación de especial sujeción con la Administración, en razón del alcance de las normas constitucionales en cuanto a los derechos fundamentales, siendo esta la orientación de autores como AVELLANEDA, quien al analizar ese asunto arriba a tal conclusión, advirtiendo tres cuestiones que pasamos de seguidas a puntualizar.

    • La primera, que los funcionarios públicos y los particulares no están obligados a dar informes o documentos a los cuerpos legislativos, que atenten contra su honor y su reputación, lo cual si bien se desprendía del artículo 59 de la Constitución del 61 ahora también se colige del artículo 60, cuando preceptúa que «…Toda persona tiene derecho a la protección de su vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…».
    • La segunda, que ni los funcionarios públicos ni los particulares pueden negarse a suministrar informaciones o a declarar, cuando de ello se derive un reconocimiento de causa penal contra sí mismo, o contra su cónyuge o concubino o contra cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo cual se sustenta en lo establecido en el artículo 49 numeral 5 constitucional que consagra el derecho a no confesión contra sí mismo.
    • La última, la atinente a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en base a la cual los funcionarios públicos y los particulares pueden negarse a proporcionar papeles privados, salvo que sean interferidas por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, debiendo preservarse sin embargo, el secreto privado que no guarde relación con el correspondiente proceso, lo cual se fundamenta en el artículo 48 constitucional.

    Finalmente, en cuanto a las investigaciones parlamentarias, impera resaltar que a tenor de lo previsto en el artículo 224 constitucional, el ejercicio de esa facultad no puede afectar las atribuciones de los demás poderes públicos, estando además los jueces obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban Comisión de la Asamblea Nacional.

    • Actos de Control sin Forma Definida
    1. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. Estableciéndose a tal efecto, que la moción de censura sólo podrá ser discutida dos (2) días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra. (artículos 187 numeral 10 y 240 Constitucional).

    3.- Responsabilidad Política de los Funcionarios a la luz de la función contralora del Parlamento

    Ahora bien, aunado a esa regulación de la función contralora de la Asamblea Nacional detallada en el acápite anterior, se dispone la posibilidad en ese contexto de exigir responsabilidad política a los funcionarios, es así como en la parte in fine del artículo 222 del Texto Fundamental se consagra que «… En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios o funcionarias públicas y solicitar al Poder ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad».

    Norma esta, que debe analizarse conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 25 eiusdem, la cual establece la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos con la consecuente responsabilidad civil, penal y administrativa para los funcionarios que ejecuten tales actos, debiendo asimismo tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 139 constitucional que prescribe que «El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o violación de esta Constitución o de la Ley»

    Aunado a lo anterior, se aprecia además que en el ámbito legal existen disposiciones que enfatizan lo que norma la Constitución en cuanto a la responsabilidad política, como es la contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en la cual se preceptúa la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante el Ministerio Público para ejercer las acciones pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria, cuando hubieran sido menoscabados sus derechos por un acto u orden de un funcionario público, disponiéndose regulación similar en la Ley del Estatuto de la Función pública, cuando en el artículo 79 se establece que «Los funcionarios o funcionarias públicas responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas…».

    Es así como, hasta lo que aquí hemos abordado, estimamos que existe una regulación suficiente en cuanto a la función de control del Parlamento sobre el Gobierno y la Administración Pública, reflejando en la amplia gama de disposiciones que la contemplan, aunado al conjunto de normas establecidas para poner en funcionamiento la responsabilidad de quienes laboran en la Administración controlada, por lo que el debilitamiento que pretendemos demostrar que existe en cuanto a esa función no podría ser atribuido a la ausencia de normas en ese sentido. Determinado ello, en el espacio que sigue puntualizaremos cuáles han de ser las causas del debilitamiento de la función contralora del Parlamento, que desde el inicio de este trabajo, hemos insistimos en recalcar.

    4.- Causas del Debilitamiento de la Función Contralora del Parlamento

    La actividad del Parlamento ha estado ceñida a legislar obviado el ejercicio de la función de control que tiene a cargo, y que en otros sistemas jurídicos se torna como la principal, derivándose tal concentración en la extensa reserva legal que opera a favor del Parlamento.

    Así, impera resaltar que jurisprudencialmente, se ha concebido a la reserva legal como una garantía normativa en virtud de la cual determinados sectores y materias están reservados, exclusiva y completamente a la Ley. En tal sentido, se entiende que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    Bajo esa connotación tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la reserva legal, cuando se expresa en el numeral 1 del artículo 187 constitucional que corresponde a la Asamblea Nacional «…Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional» disponiéndose por su parte, en el numeral 32 del artículo 156 eiusdem que es competencia del Poder Público Nacional lo siguiente. «La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos, y de derecho internacional privado, la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública y social; la de crédito público; la de propiedad intelectual; artística e industrial; la de patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridades sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y reaseguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional».

    Aunado a la gama de asuntos enunciados, que deben ser regulados por normas de rango legal, encontramos otras normas constitucionales, en las cuales se contienen otras materias que también que deben ser reguladas por normas de rango legal, muestra de ello se constata por ejemplo del artículo 114, del cual se colige que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos debe regularse por norma de rango legal.

    En tal sentido, estimamos que el exceso de materias encomendadas al Parlamento para normar, hacen que su actividad se concentre en legislar y desatienda la otra que tiene asignada que es la de control, ciertamente, la actividad parlamentaria ha sido la de gobernar legislado, descuidando la función contralora que tiene atribuida con la consecuente falta constante de requerir la responsabilidad política en los casos en que haya lugar a ello, dando cabida esas circunstancias en muchas ocasiones, a que la Administración y los que en ella laboran actúen desenfrenadamente a su arbitrio, de allí que en el espacio que sigue nos esforzaremos por plantear una salida a esta situación.

    5.- Propuesta para hacer efectiva la función contralora del Parlamento

    Determinado el escenario anterior, estimamos que urge la necesidad de aminorar la función legislativa del Parlamento y paralelamente levantar los obstáculos que impiden el desarrollo de la actividad normativa de la Administración, efectivamente debemos partir de la idea perfectamente delineada por SANTAMARÍA PASTOR, cuando enseña los rasgos de la Potestad Reglamentaria en los Estados Contemporáneos, señalando que el Reglamento tiende a ser más ágil y polivalente que la Ley, convirtiéndose en un instrumento necesario y aún benéfico.

    Quizá en las circunstancias actuales, sea extremista proponer un modelo francés en el que existe la preponderancia del Reglamento, sin embargo, se estima que la tendencia debe estar orientada a permitir el desarrollo paulatino de una potestad reglamentaria autónoma en determinadas materias, no vinculado al desarrollo de una Ley, sino que por el contrario tenga fuerza equivalente a la misma, distinguiendo en cuanto a esta modalidad —autores como MOLES CAUBET— entre aquellos que son concurrentes con la Ley, por cuanto son dictados en defecto de ella y de aquellos que son excluyentes de la Ley, típicos en el sistema francés en los que se regula materias administrativas per nature.

    Así, en el contexto venezolano, la potestad reglamentaria, se dispone en el artículo 236 numeral 10 Constitucional, al enunciar las atribuciones del Presidente de la República, señalándose en tal sentido, su facultad para "Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón", consagrándose en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública Nacional como límite de la potestad reglamentaria la figura de la reserva legal, a la cual nos referimos en el acápite anterior, expresando que "…Los Reglamentos no podrán regular materias de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango…".

    Es así como a la luz de esas normas, el Presidente de la República se encuentra facultado para dictar Reglamentos Ejecutivos, pudiendo ejecutar el contenido de una Ley con criterio restringido o bien, de forma extensiva introduciendo una mayor o menor cantidad de iniciativa conforme a la medida que permita la propia Ley reglamentada, no existiendo entonces dudas acerca de ese tipo de potestad reglamentaria. más no ocurre lo mismo, —tal como apunta el Profesor PEÑA SOLÍS—, en lo que respecta, a la facultad de dictar reglamentos que no estén destinados a ejecutar una Ley, sino más bien a ocupar el espacio dejado libre por las leyes (reglamentos autónomos o independientes).

    En tal sentido, se dispone constitucionalmente en el artículo 293 numeral 1, la atribución al Poder Electoral de reglamentar las leyes electorales, luego en el artículo 324, la posibilidad de la Fuerza Armada Nacional de reglamentar y controlar de acuerdo con la Ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos

    Sin embargo, estimamos que tales previsiones constitucionales deben entenderse en el marco de la Constitución, por lo que deben concebirse como límites de la potestad reglamentaria, que se le atribuye al Presidente de la República en el artículo 236 numeral 10 constitucional.

    De igual manera, se dispone en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de dictar los conocidos Reglamentos Orgánicos, a través de los cuales se regula la organización de la Administración Ministerial o la creación de Servicios autónomos sin personalidad jurídica, a los cuales se alude en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional al disponer que "Las competencias específicas y las actividades particulares de cada Ministerio serán las establecidas en el Reglamento Orgánico respectivo", así como en el artículo 93 eiusdem, al establecerse la facultad del Presidente de la República de crear en Consejo de Ministros órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica.

    Determinada así la regulación actual, en cuanto a la potestad reglamentaria y vista la propuesta inicial de reducir, más no eliminar la reserva legal, se debe poner de manifiesto la necesidad de reforzar el desarrollo de la actividad normativa de la Administración, orientada hacia el impulso de Reglamentos Independientes, que regulen materias que no sean de reserva legal, con la advertencia de que tales instrumentos normativos continúen jerárquicamente subordinados a la Ley, debiendo consagrarse en forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico lo que concierne a la potestad reglamentaria, pudiendo en tal sentido, tomarse de referencia regulaciones de otros ordenamientos jurídicos como la Constitución Francesa de 1958 y la Ley Italiana Nº 400 del 23 de agosto de 1988.

    6.- Reflexiones Finales

    Se estima necesario que se proponga la revisión y modificación de los siguientes aspectos en la próxima reforma constitucional que al efecto se plantee, a los fines de despejar al Parlamento de la ardua función legislativa, para que se circunscriba mayormente a ejecutar la función de control. Así pues, estimamos que urge la necesidad de acoger los siguientes planteamientos:

    1. Disminución de la reserva legal, en aras de que el Parlamento se centre en el ejercicio de la función contralora y haga efectiva la exigencia de la responsabilidad política de los funcionarios públicos.
    2. Delineación de la Potestad Normativa de la Administración, en especial de la actividad Reglamentaria, acondicionando el escenario para dar acogida a los Reglamentos autónomos, elaborados por órganos especializados.

    7.- Bibliografía

    • AVELLANEDA S., Eloisa: Las Facultades de Investigación de las Cámaras Legislativas. Revista de Derecho Publico N 23. Editorial Jurídica Venezolana. Julio-Septiembre 1985.
    • BRITO, Andrés: La Regulación del Poder Legislativo en la Nueva Constitución. Análisis Critico del Capitulo 1, "Del Poder Legislativo" y del Titulo V "De la Organización del Poder Publico". El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000.
    • LEZA BETZ, Daniel: La Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional y las Nuevas Competencias Normativas del Presidente de la Republica previstas en la Constitución de 1999. Al traste con la reserva legal formal ordinaria. Revista de Derecho Público N 82. Editorial Jurídica Venezolana. Abril-Junio 2000.
    • MEJIA BETANCOURT, José Amado: La Construcción de una Democracia Parlamentaria en Venezuela. Revista de Derecho Constitucional. Editorial Sherwood. Nº 6 enero/diciembre 2002.
    • MOLES CAUBET, Antonio: Estudios de Derecho Público. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1997.
    • PEÑA SOLÍS, José: Manual de Derecho Administrativo. Volumen 1. Caracas. 2001. Pp. 527.
    • PEREZ LUCIANI, Gónzalo: La Actividad Normativa de la Administración. Revista de Derecho Público Nº 1. Editorial Jurídica Venezolana. Enero-Marzo 1980.
    • RONDON DE SANSO, Hildegard: Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas, 2000.
    • SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Tomo I. Colección Ceura. Tercera Edición.
    • SANTAOLALIA LÓPEZ, Fernando: Derecho Parlamentario Español. Editora Nacional. Madrid, 1984. Pp. 198.
    • TOVAR TAMAYO, Orlando: Las Facultades de Control e Investigación del Congreso Venezolano. Revista de Derecho Publico N 14. Editorial Jurídica Venezolana. Abril-Junio 1983.
    • TOVAR TAMAYO, Orlando: Derecho Parlamentario. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1973.

    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.860 del 30 de diciembre de 1999. Reimpresa por errores de gramática, sintaxis y estilo y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.453 Extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2000

    Sancionado el 9 de octubre de 2003 y promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 del 10 de octubre de 2003.

    Vid. TOVAR TAMAYO, Orlando: Las Facultades de Control e Investigación del Congreso Venezolano. Revista de Derecho Público N 14. Editorial Jurídica Venezolana. Abril-Junio 1983.

    Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard: Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas, 2000.

    Vid. Ob. cit

    Vid. SANTAOLALIA LÓPEZ, Fernando: Derecho Parlamentario Español. Editora Nacional. Madrid, 1984. Pp. 198.

    Vid. Ob. cit.

    Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003.

    Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.934 de fecha 17 de abril de 2000.

    Vid. TOVAR TAMAYO, Orlando: Derecho Parlamentario. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1973. Pp. 150

    Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001.

    Vid. en ese sentido apunta TOVAR TAMAYO, Orlando: Derecho Parlamentario. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1973. Pp. 148

    Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

    Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 

    AVELLANEDA S., Eloisa: Las Facultades de Investigación de las Cámaras Legislativas. Revista de Derecho Publico N 23. Editorial Jurídica Venezolana. Julio-Septiembre 1985. Pp. 67.

    Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2000, recaída en el caso Wilfredo Gustavo Diaz Sanoja.

    SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Tomo I. Colección Ceura. Tercera Edición. Pp. 312.

    MOLES CAUBET, Antonio: La Potestad Reglamentaria y sus Modalidades. Estudios de Derecho Público. UCV. Caracas, 1997. Pp. 407.

    PEÑA SOLÍS, José: Manual de Derecho Administrativo. Volumen 1. Caracas. 2001. Pp. 527.

    Presentado por

    Ana Cecilia Belizario Mora,

    en el curso de la asignatura de Derecho Constitucional Avanzado, impartida por el profesor Gerardo Fernández, en la especialización de Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela.

    Abogada- Relatora de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Venezuela.