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Derechos Humanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Enviado por Mary Farías


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Origen cultural
  3. Evolución histórica
  4. Antecedentes remotos
  5. Antecedentes socioeconómico, políticos y filosóficos en Venezuela – continente americano
  6. Derechos humanos: algunas apreciaciones lingüísticas
  7. Principios orientadores del ejercicio de los derechos humanos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela
  8. Positivación constitucional de los derechos humanos
  9. Sistemas de protección constitucional de los derechos humanos en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela
  10. Conclusión
  11. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toman vida un conjunto de instituciones y principios novísimos que demandan nuestra reflexión para comprenderlas cabalmente y emprender la recta interpretación del texto constitucional, que es en definitiva el proceso mediante el cual la norma constitucional se actualiza.

Entre las innovaciones que la nueva Carta Magna incorpora, los Derechos Humanos ocupan un lugar especial, así en el título III de la Constitución Bolivariana, donde se recogen las principales disposiciones que constituyen la parte dogmática de esta Constitución, se crea un sistema de positivación de los Derechos Humanos de elevado nivel técnico-legislativo y de amplia complejidad.

Situación que demanda de nuestra atención, para que los derechos no sean letra muerta, sino genuinos institutos que concreten la libertad, la igualdad y la dignidad humanas, como valores últimos. Dado es el caso, que el carácter amplio y extenso de la consagración de los Derechos Humanos en la Constitución del 1999, requiere de la formación de una idea de sistema que brinde una noción general y comprensiva. Es este el objetivo que perseguimos con esta humilde reseña, la que hemos querido configurar como prolegómeno del trabajo al que nos avocamos en nuestra formación.

ORIGEN CULTURAL

Existe un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se considera que tienen su raíz en la cultura occidental moderna, pero existen al menos dos posturas principales más. Algunos afirman que todas las culturas poseen visiones de dignidad que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a proclamaciones como la Carta de Manden, de 1222, declaración fundacional del Imperio de Malí. No obstante, ni en japonés ni en sánscrito clásico, por ejemplo, existió el término derecho hasta que se produjeron contactos con la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en los deberes. Existen también quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos humanos, aunque sí una manera concreta de sistematizarlos, una discusión progresiva y el proyecto de una filosofía de los derechos humanos.

Las teorías que defienden el universalismo de los derechos humanos se suelen contraponer al relativismo cultural, que afirma la validez de todos los sistemas culturales y la imposibilidad de cualquier valoración absoluta desde un marco externo, que en este caso serían los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas extremas se sitúa una gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de derechos humanos emitidas por organizaciones internacionales regionales ponen un acento mayor o menor en el aspecto cultural y dan más importancia a determinados derechos de acuerdo con su trayectoria histórica. La Organización para la Unidad Africana proclamó en 1981 la

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y añadía otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho de libre determinación o el deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotación económica extranjera. Más tarde, los Estados africanos que acordaron la Declaración de Túnez, el 6 de noviembre de 1992, afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades históricas y culturales de cada nación y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo. En una línea similar se pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países asiáticos el 23 de abril de 1993, y de El Cairo, firmada por la Organización de la Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990.

También la visión occidental-capitalista de los derechos humanos, centrada en los derechos civiles y políticos, se opuso a menudo durante la Guerra Fría, destacablemente en el seno de Naciones Unidas, a la del bloque socialista, que privilegiaba los derechos económicos, sociales y culturales y la satisfacción de las necesidades elementales.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Muchos filósofos e historiadores del Derecho consideran que no puede hablarse de derechos humanos hasta la modernidad en Occidente. Hasta entonces, las normas de la comunidad, concebidas en relación con el orden cósmico, no dejaban espacio para el ser humano como sujeto singular, concibiéndose el derecho primariamente como el orden objetivo de la sociedad. La sociedad estamental tenía su centro en grupos como la familia, el linaje o las corporaciones profesionales o laborales, lo que implica que no se concebían facultades propias del ser humano en cuanto que tal. Por el contrario, se entendía que toda facultad atribuible al individuo derivaba de un doble status: el del sujeto en el seno de la familia y el de ésta en la sociedad. Fuera del status no había derechos.

La existencia de los derechos subjetivos, tal y como se piensan en la actualidad, fue objeto de debate durante los siglos XVI, XVII y XVIII,13 lo que es relevante porque habitualmente se dice que los derechos humanos son producto de la afirmación progresiva de la individualidad y que, de acuerdo con ello, la idea de derechos del hombre apareció por primera vez durante la lucha burguesa contra el sistema del Antiguo Régimen. Siendo ésta la consideración más extendida, otros autores consideran que los derechos humanos son una constante en la Historia y hunden sus raíces en el mundo clásico; también que su origen se encuentra en la afirmación del cristianismo de la dignidad moral del hombre en tanto que persona.

ANTECEDENTES REMOTOS

Uno de los documentos más antiguos que se han vinculado con los derechos humanos es el Cilindro de Ciro, que contiene una declaración del rey persa Ciro el Grande tras su conquista de Babilonia en 539 A.C. Fue descubierto en 1879 y la ONU lo tradujo en 1971 a todos sus idiomas oficiales. Puede enmarcarse en una tradición mesopotámica centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido es el rey Urukagina, de Lagash, que reinó durante el siglo XXIV A.C, y donde cabe destacar también Hammurabi de Babilonia y su famoso Código, que data del siglo XVIII A.C. No obstante, el Cilindro de Ciro presenta características novedosas, especialmente en lo relativo a la religión. Ha sido valorado positivamente por su sentido humanista e incluso se lo ha descrito como la primera declaración de derechos humanos. Numerosos historiadores, sin embargo, consideran que el término es ajeno a ese contexto histórico.

Documentos medievales y modernos, como la Carta Magna inglesa, de 1215, y la mandinga Carta de Mandén, de 1222, se han asociado también a los derechos humanos. En contra de esta idea,

José Ramón Narváez Hernández afirma que la Carta Magna no puede considerarse una declaración de derechos humanos, ya que en esta época existen derechos pero sólo entre iguales, y no con carácter universal: no se predica la igualdad formal de todos los seres humanos. Lo mismo sucedía en el Imperio de Malí, cuya constitución oral, la Kouroukan Fouga, refleja cómo la población se estructuraba según su tribu de origen. Estas consideraciones son extrapolables a documentos como la Goldone Bulle de Andreas II en Hungría en 1222; la Confirmatio fororum et libertartum de 1283 y el Privilegio de la Unión de 1287, de Aragón ambos; las Bayerische Freiheitsbriefe und Landesfreiheitserklärungen desde 1311 o la Joyeuse Entrée de Brabante de 1356. En todos estos casos, los derechos y libertades reconocidos pertenecen al ámbito de los pactos entre el monarca y los estamentos del reino: no se trata, en suma, de derechos humanos; sino de derechos corporativos o privilegios.

ANTECEDENTES SOCIOECONÓMICO, POLÍTICOS Y FILOSÓFICOS EN VENEZUELA – CONTINENTE AMERICANO

Todo estudio histórico de los Derechos Humanos, debe partir por reconocer que dicho término es de reciente acuñación y que en tal sentido convendría emplear en su lugar la expresión Derechos Fundamentales, por referir la noción de esta última, a categorías jurídico-constitucionales de mayor prosapia, al extremo que los orígenes de las Declaraciones de Derechos y de la concepción moderna del reconocimiento de los Derechos Fundamentales por la ley positiva pueden estudiarse análogamente a la génesis del constitucionalismo.

Nuestra mirada se vuelca en primera instancia hacia los "Fueros Españoles" que datan del siglo XI y que son los antecedentes más remotos del constitucionalismo moderno. Los fueros no eran constituciones en el sentido que hoy referimos con este término, jurídicamente eran pactos celebrados entre el Rey y sus súbditos, consagraban las limitaciones que el monarca se auto imponía y de esta forma constituían el estatuto básico regulador de la municipalidad. Como reseña Ángel Fajardo en su Compendio de Derecho Constitucional el Fuero de las Cortes de León consagraba algunas libertades que podrían ser consideradas como modelo de libertades públicas en sentido moderno y que incluso constituyen principios reconocidos por las constituciones actuales.

El otro prístino origen del constitucionalismo y ampliamente significativo para éste, lo constituye la Carta Magna Inglesa de 1.215, instrumento que fue propuesto por los Ingleses con el objeto de preservar las costumbres autóctonas que la invasión normanda había erosionado. La aludida Carta Magna de 1.215, estableció ciertos derechos propios de los hombres libres, significando a este respecto una limitación del poder del Rey, aunque bien se tratase del reconocimiento de situaciones fácticas tradicionales y concretas sin que llegasen a fungir como principios apriorísticos ordenadores de la vida política.

Debemos reconocer que la dimensión moderna de los derechos de la persona humana se gesta a partir de la concepción individualista del hombre y de la Escuela Clásica Racionalista del Derecho Natural. Los últimos estudios sobre la materia, han reconocido la importancia que tuvieron los clérigos españoles de Salamanca en esta materia, quienes a partir de la noción de los derechos naturales brindaron una muy importante contribución a la formación conceptual de los Derechos Humanos. Entre estos pensadores cabe citar principalmente a Fray Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria, quienes movidos por las inquietudes y polémicas de su tiempo (siglo XVI) con motivo del Descubrimiento de América y fundados en el Derecho Natural, produjeron toda una concepción sobre el reconocimiento de un conjunto de derechos básicos comunes a todos los hombres por el solo hecho de ser tales. Hoy día tenemos a Bartolomé de las Casas, como la primera referencia de un defensor de los Derechos Humanos y a Francisco de Vitoria como uno de los cultores más prominentes del Derecho Natural y el padre del Derecho Internacional Público.

Consideramos que un adecuado estudio contextual de los Derechos Humanos, debe resaltar la vinculación de éstos con la "ley natural" y de este modo poner de relieve los caracteres de esta última, que según la doctrina clásica de Tomás de Aquino pueden sintetizarse en el hecho que la ley natural es originaria, universal e inmutable. Es originaria, por responder a las inclinaciones espontáneas de la naturaleza humana; universal, porque es la misma para todos los hombres y es inmutable, porque no puede ser borrada en el seno del corazón humano ("quantum ad prima principia naturae lex naturae est omino inmutabilis"). Estas serían las ideas sobre las que trabajarían Thomas Hobbes, Thomas Paine y John Locke, como se evidencia en los siguientes textos: "The laws of nature are inmutable and eternal", "Natural rights are those which belong to each human being because of his own existente" y "Man being boro, as has been proved, with a title to perfect freedom".

En el siglo XVIII la filosofía política gira alrededor de la idea del "Derecho Natural" y bajo las influencias anteriormente aludidas, se va forjando el Iusnaturalismo Clásico, según el cual existe un Derecho Universal e Inmutable, propio y común a todos los hombres y que es descubierto por la razón, ésta no lo crea ya que tal Derecho ha existido siempre (Eternitud y carácter apriorístico del Derecho Natural); la forma de hacerlo eficaz, es a través de las Declaraciones de Derechos. Este sería el insumo básico para abonar el terreno de la aparición de los bills de derecho de las colonias norteamericanas y de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789.

La Primera Declaración de Derechos se produjo en Norteamérica con motivo del movimiento independentista iniciado para el entonces y, fue la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1.776 que no se incluyó en la primera constitución y que se incorporó posteriormente en el texto de las diez primeras enmiendas de 1.791. Más significativa vino a ser la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que se constituyó en el principal hito histórico gestado en el marco de la Revolución Francesa.

La segunda Guerra Mundial y los sinsabores del holocausto, además de delinear el robustecimiento del Socialismo como ideología política, fueron hechos que influyeron decisivamente en la formación conceptual de los Derechos Humanos hoy por hoy. En 1.948 sea crea la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el seno de la ONU y desde entonces el catálogo de derechos en los últimos 30 años ha incorporado un amplio número de instituciones novísimas, muchas de las cuales han sido recogidas por algunos textos constitucionales de reciente elaboración. El tema de los Derechos Humanos hoy más que nunca adquiere una crucial relevancia, porque en el mismo convergen las inquietudes humanas más crudas tal como el destino de la humanidad misma en contraste con la guerra y la construcción de un orden comunitario internacional basado en los principios de la paz y la solidaridad entre los pueblos.

DERECHOS HUMANOS: ALGUNAS APRECIACIONES LINGUÍSTICAS

La noción de los Derechos Humanos cuenta con una multivocidad que, en muchos casos, ha dotado a su expresión de visos de ambigüedad; como consecuencia, resulta la multiplicidad de interpretaciones equívocas en relación a los mismos. Conviene, pues, aclarar la precisa significación de este vocablo. Norberto Bobbio nos sugiere la distinción entre tres tipos de definiciones de los Derechos Humanos:

Tautológicas: También llamadas tautológica-metafísicas, reciben este nombre por referirse al elemento ontológico de lo humano por lo que no incorporan términos originales en dicha definición. Se formula como: "Los derechos que el hombre tiene por el solo hecho de ser hombre".

Formales: No especifican el contenido de estos derechos, sino que se limitan a indicar el estatuto básico deseado con la cabal realización práctica de los mismos. Se formulan de un modo similar a éste: "Son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres y de los que ninguno de ellos puede ser privado".

Teleológicas: En ellas se apela a ciertos valores últimos a los que apunta el cumplimiento de estos derechos y que son interpretables de muy diversas formas. Se podría formular como sigue: "Los Derechos del Hombre, son aquellos imprescindibles al perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social o el desarrollo de la civilización".

En nuestra opinión y la del citado autor, ninguna de estas tres categorías conceptuales nos brinda la verdadera y cabal dimensión teórica de los derechos humanos por carecer de límites precisos y significativos.

1.- DERECHOS HUMANOS (DEFINICIÓN):

Según lo expresado en los párrafos precedentes nos percatamos de la dificultad para definir los Derechos Humanos, el encerrar una categoría conceptual tan amplia en una definición unívoca, es una labor de ingente complejidad. Por lo que nos juzgamos incapaces de brindar una definición propia, ya que tal tarea comprendería el objeto de estudio de un trabajo particular que escaparía del objetivo propuesto en esta humilde reseña.

Transcribimos la definición elaborada por Antonio E. Pérez Luño, por considerarla sumamente coherente y apropiada. Este autor apunta su definición así:

Los Derechos Humanos "Es un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional".

Al respecto de la citada definición, referimos las siguientes conjeturas:

a) Cuando el autor dice: "…concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas…", nos está refiriendo la idea, que el fin último de los Derechos Humanos es la realización de esos tres valores. Esta aseveración de Pérez Luño, nos plantea el problema de falta de precisión que las definiciones teleológicas han adolecido, por ello al afirmar que estos tres valores últimos son los perseguidos por los Derechos Humanos, nos lleva a tomar posición comprometedora en una ideología política. Pero cabe señalar que en el debate académico sobre el tema, se ha considerado por la gran mayoría de los autores a alguno de estos tres valores últimos como el teleos de la consagración de los Derechos Humanos; razón por la cual, el autor citado sigue un enfoque integrador del análisis de lenguaje del discurso sobre los Derechos Humanos.

b) La pretensión de positivación a que se refiere Pérez Luño debe entenderse en un "Lato Sensu" que abarca tanto los elementos normativos como las técnicas de protección y garantía.

Los Derechos Humanos (término frecuentemente abreviado como DD.HH.) son aquellas libertades, facultades o valores básicos que, de acuerdo con diversas filosofías o fundamentaciones, corresponden a toda persona por el mismo hecho de su naturaleza y condición humana, para la garantía de una vida digna. Estas prerrogativas se poseen independientemente de cual sea el Derecho positivo vigente y de factores particulares como el estatus, etnia o nacionalidad. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros.

Los derechos humanos, habitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables e inalienables, lo que implica que no pueden transmitirse, enajenarse o renunciar a ellos: nadie, por ejemplo, puede venderse como esclavo. Por definición, este concepto es universal e igualitario, e incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinado. No obstante, toda decisión sobre qué derechos son humanos implica asumir una posición respecto qué es Derecho e implícita o explícitamente sobre qué es lo humano. Muchas violaciones o limitaciones de derechos humanos se derivan de concepciones restrictivas y excluyentes de Humanidad.

Los derechos humanos, normalmente, se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos negativos pueden ser expresados como un derecho positivo, pero no viceversa. Por ejemplo, el derecho de un recién nacido a tener padres que lo cuiden, asumiendo que es un derecho humano, sólo puede ser expresado positivamente. Otra clasificación ampliamente extendida es la que ordena los derechos humanos en tres o más generaciones.

Legalmente, los derechos humanos se definen en el Derecho interno de numerosos Estados y en tratados internacionales. Para muchos, además, la doctrina de los derechos humanos se extiende más allá del Derecho y conforma una base ética y moral que debe fundamentar la regulación del orden geopolítico contemporáneo. Pero la validez, contenido e incluso la existencia de los derechos humanos son objeto de un permanente debate en el ámbito de la filosofía y las ciencias políticas. Según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho, como iusnaturalista,

iusracionalista, iuspositivista, vinculada al realismo jurídico o al dualismo jurídico, entre otros, la categoría conceptual de derechos humanos puede considerarse divina, observable en la naturaleza, asequible a través de la razón, determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, una síntesis de ideas de éstas u otras posiciones ideológicas y filosóficas o un mero concepto inexistente y sin validez.

2.- DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES: DIFERENCIACIÓN

Todo concepto o definición debe operacionalizarse, lo que implica que el mismo se contextualice o delimite en relación con nociones similares o de sentido contrario. Para precisar adecuadamente dicha definición de lo contrario ésta sería una mera entelequia o ejercicio intelectual sin sentido práctico.

En el lenguaje cotidiano el término Derechos Humanos, es confundido con categorías similares como los derechos naturales, derechos subjetivos, liberades públicas, Derechos Fundamentales, etc. Nos limitaremos a precisar la significación únicamente en relación a los Derechos Fundamentales.

Esta distinción es de suma relevancia para comprender cabalmente el alcance de los Derechos Humanos, como apuntábamos infra la expresión "Derechos Fundamentales" es de mayor arraigo en la Ciencia del Derecho Constitucional, porque el vocablo Derechos Humanos es de elaboración más reciente.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (Declaración des Droits de Homme et du Citoyen), se acuña el término "Derechos del Hombre" que posteriormente fue sustituido por el de "Derechos Individuales" que vino a ser el de más común uso en los textos constitucionales, siendo el producto de la tradición decimonónica francesa embuida en el Liberalismo Clásico según el cual el individuo es un fin en sí mismo, y la sociedad y el Derecho son sólo medios para facilitarle el logro de sus intereses.

Hoy, por razones obvias, la denominación "Derechos Individúales" ha sido progresivamente abandonada en la doctrina y en la legislación. Comúnmente se emplea la expresión "Derechos Fundamentales" como sinónimo de "Derechos Humanos", apreciación no del todo cierta. Para nosotros los Derechos Fundamentales son aquellos Derechos Humanos positivados constitucionalmente, como los principios que conforman la ideología política de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente actúan como principios orientadores y limitativos de la acción estatal. Otro significado aduce a los Derechos Fundamentales para designar a los Derechos Humanos positivados constitucionalmente (nivel interno) y Derechos Humanos como la más usual en el plano de las convenciones y tratados internacionales.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se emplea la denominación "Derechos Humanos", a diferencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, cuyo título III se titulaba "De los Deberes, Derechos y Garantías". No cabe dudas que la Constitución Bolivariana incorpora un sistema normativo de los Derechos Humanos más avanzado que el de su predecesora, no solo por emplear términos propios, sino porque plantea una actualización en el marco de las últimas tendencias doctrinarias y legislativas sobre los Derechos Humanos. A modo ilustrativo de lo observado, citamos lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución Venezolana de 1.961: "…con el propósito de… cooperar con las demás naciones…, sobre la base de…la garantía universal de los derechos individuales y sociales…" en el mismo texto el rótulo del Capítulo II del Título III era "De los Derechos Individuales".

En la Constitución vigente se incorpora un cúmulo de principios rectores del ejercicio de los Derechos Humanos y el capítulo referente a los otros Derechos Individuales se titula de los "Derechos Civiles", denominación que surge del Constitucionalismo Estadounidense (Civil Rights). De igual modo la Constitución de 1.999 incluye las disposiciones sobre la nacionalidad en el título referente a los Derechos Humanos, normas que en la Constitución anterior constituían un título aparte.

Acertadamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende que la distinción entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, ha sido objeto de confusión y por lo mismo extiende el término Derechos Humanos para referirse a los derechos de la persona humana positivados tanto constitucionalmente como a nivel del Derecho Internacional Público.

PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Es de suma importancia la comprensión de estos principios que fundamentan los Derechos Humanos en nuestra Carta Magna para aclarar el teleos de su consagración y para emprender la tarea de su recta interpretación.

El Derecho Constitucional de hoy como nos enseña el maestro Peter Haberle, confronta una crisis motivada por el redimensionamiento que el Estado debe sufrir para responder a las nuevas realidades sociales, económicas y políticas del mundo actual. Es aquí donde nos percatamos que la vinculación entre Derecho y Filosofía no es un asunto carente de utilidad práctica, y por el contrario estimamos que un planteamiento filosófico jurídico de la normativa constitucional puede ser en gran medida provechoso.

En el caso de los Derechos Humanos, luce evidente el carácter filosófico de su noción por lo que toda reflexión jurídica sobre el particular debe sostenerse necesariamente sobre las diversas posturas filosóficas existentes. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una constitución principista, razón que obliga a hacer mención a los más importantes de estos principios.

Para comprender adecuadamente esta reseña, vale citar al gran constitucionalista Manuel García Pelayo, quien nos enseña la distinción entre las normas de conducta son las reglas que ordenan un determinado comportamiento positivo o negativo que se debe entre los particulares, prescriben la forma y los mecanismos para que cualquier otra norma sea objetivamente Derecho, como estatuir quienes son los facultados, para crear y aplicar el Derecho así como los procedimientos según los cuales, tales normas adquieren validez, y las normas de organización son estas últimas las que constituyen el objeto del Derecho Constitucional.

Ahora bien, cabe precisar que en el marco de las normas de organización podemos hallar normas constitucionales y principios constitucionales. Los principios constitucionales son los valores supremos sobre los que se asienta y orienta el Estado; los mismos sirven de fundamento a otras normas constitucionales y algunos de ellos han llegado a constituirse incluso en limitaciones del propio Constituyente (Independencia de la nación, el principio de la separación de poderes, etc.). Las Normas Constitucionales vienen a ser aquellas que establecen la forma de la organización del Estado, los Derechos Fundamentales pormenorizados y las garantías para su cumplimiento, pueden ser reformadas por el legislador ordinario según los mecanismos de reforma o por la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio del Poder Constituyente originario.

Nos limitaremos a reseñar someramente los principios que juzgamos más resaltantes para el ejercicio o goce de los Derechos Humanos, obviando otras que sin cuestionar su importancia creemos que no tienen dificultad interpretativa (indivisibilidad, interdependencia, etc.). No obstante no júzguese que presentemos un desarrollo exhaustivo de tales principios, sino simplemente el desarrollo de inquietudes y aspectos generales en relación a los mismos.

a. Principio de Progresividad

Es un principio muy importante que la Constitución consagra en el artículo 19, alude a la idea de transformación de los Derechos Humanos. Es un concepto que está íntimamente ligado al problema de la positivación de los Derechos Humanos, en el sentido que la consagración jurídica de tales derechos sufre periódicamente una evolución en cuanto se incorporan o tutelan nuevas realidades al marco normativo de los mismos.

Cuando los Derechos Fundamentales de la persona humana se incorporaron en las constituciones, estos sólo abarcaban los llamados derechos individuales por el sabido fundamento individualista que ponía énfasis en la idea de la libertad del hombre. Luego, a partir del manifiesto comunista de 1848 y con el influjo de la Constitución Mexicana de 1917 y principalmente de la Constitución de Weimar, se crea una nueva categoría de derechos que vinieron a denominarse Derechos Sociales.

De este modo recordamos que nuestra Constitución de 1961, establece una sistematización de los derechos agrupándolos en derechos individuales, políticos, sociales y económicos. Es decir, resume la evolución conceptual en materia de Derechos Fundamentales hasta la fecha, que abarca dos generaciones, la primera, de los derechos individuales y políticos y, la segunda, de los derechos sociales.

Hoy día se considera la existencia de una tercera generación de derechos, hecho que ha generado una ardua contienda teórica, la cual dejaremos de lado por no competer a nuestro objeto. No obstante, nuestra Constitución consagra algunos de estos derechos, como lo son, los derechos culturales y los derechos ambientales.

Son corolarios de este principio, las disposiciones de los artículos 22 y 23 C.R.B.V.

b.- Principio de Intangibilidad

Constituye más bien una garantía normativa, en el sentido que los derechos son intocables, inviolables y su existencia no depende de su consagración o el desarrollo por ley de los mismos. No todos los derechos gozan de la garantía de intangibilidad como se desprende del artículo 337 constitucional, que regula la suspensión y restricción de las garantías constitucionales, del cual notamos que los derechos intangibles no pueden ser objeto de suspensión o restricción en su goce, a diferencia de otras (la libertad de empresa), que si pueden ser afectadas por un decreto de esta naturaleza.

Este principio garantizador, tiene como corolario la norma del artículo 25 Constitucional, que toda disposición legislativa o cualquier otro acto del Poder Público contrario a los derechos constitucionales adolece de nulidad.

c.- Principio de Solidaridad

Su consagración la encontramos en el artículo 132 Constitucional, en los siguientes términos: "toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social".

Este principio apunta hacia la construcción de una sociedad democrática y plural, en la cual los individuos "deben" al bien común, pero principalmente hacia la extensión del goce de estos derechos a aquellos sectores menos privilegiados que han permanecido al margen del ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza.

Es la idea del "Estado Social de Derecho" (Socializer Reclitsstaat) que la doctrina alemana cohesionó, el cual supone el reconocimiento de la abolición fáctica entre Estado y Sociedad en el sentido de una realización material de la idea democrática de igualdad.

De ahí que el Estado Social de Derecho entrañe la integración de los principios de libertad y solidaridad, que antes se creían contarios pero que en realidad coexisten en la simbiosis entre el Estado Liberal de Derecho y el Estado Social, este último donde impera la justicia social.

d.- Principio de Corresponsabilidad

Este principio está íntimamente ligado al goce de los derechos políticos y entraña su fundamento en el nuevo paradigma de Democracia participativa, que consiste esencialmente que el Estado concurre con los particulares en el manejo de ciertos destinos colectivos (Art. 184 CRBV), que prevé la eventual transferencia de competencia de los Estados y Municipios a las comunidades organizadas para administrar y gestionar servicios en materia de salud, vivienda, educación, deporte, ambiente, etc.

POSITIVACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La positivación de los Derechos Humanos, no es otra cosa que, la consagración jurídica de esos derechos, el proceso por medio del cual esas exigencias de la "naturaleza humana" se hacen jurídicamente válidas. Para algunos el problema de la positivación es distinto al de la efectividad de los Derechos Humanos, por considerar que su consagración en textos legales no es suficiente para garantizar el goce y cumplimiento real de los mismos y apuntan que la positivación es tan solo una condición o requisito previo para su cabal ejercicio. Otros juzgan que la positivación de los Derechos Humanos es incompleta, sino prevé la protección jurídico-procesal de tales derechos.

El estudio actual del tema, nos ubica en un marco en el que confluyen diversos enfoques y cuya metodología se circunscribe en el desarrollo de dos vertientes sistemáticas de orden dialéctico a saber: Análisis Sincrónico y Síntesis Diacrónica. El Análisis Sincrónico de la positivación de los Derechos Humanos, tiene por objeto el estudio de las técnicas a través de las cuales este fenómeno se ha realizado en los distintos ordenamientos jurídicos; este análisis nos lleva a detallar los diversos niveles institucionales, en los cuales se produce la positivación y siempre distinguiendo los diferentes procedimientos normativos. Nos ceñiremos a plantear el asunto a nivel constitucional exclusivamente. La Síntesis Diacrónica por su parte, hace referencia al estudio genético y evolutivo de la idea de los Derechos Humanos; se hace hincapié en la situacionalidad e historicidad de tales derechos, se resalta que los Derechos Humanos son congruentes con un determinado momento histórico, éste es el enfoque que nos permite explicar la razón por la cual hoy existen derechos que los franceses no llegaron a figurarse para establecerlos en su Declaración de 1.789.

En lo que concierne a la positivación a nivel constitucional, la doctrina ha distinguido las leyes generales de las leyes especiales. La primera enuncia los grandes principios (libertad, igualdad, dignidad humana, etc.), y las segundas contienen derechos más concretos como la libertad de pensamiento, de prensa, de culto, etc. Más recientemente surge el sistema de positivación mixto que se caracteriza por arrojar una constitución que ampara los Derechos Humanos generales y al mismo tiempo pormenoriza en los derechos más concretos y particularizados.

Nuestra Constitución acoge un sistema mixto, así en el preámbulo se establece: "… con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática …, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común …" y en el Título III se regulan los derechos y garantías constitucionales pormenorizados. Distinguimos varios tipos de instrumentos de positivación constitucional, a saber:

a.- Valores y Principios Programáticos:

Son asimilables a las denominadas leyes generales, por costumbre se encuentran recopilados en el preámbulo, que señala los valores superiores del ordenamiento jurídico y las bases del Estado Social de Derecho. En este punto acotamos la contienda teórica centrada en discutir la juridicidad del preámbulo, teniendo en cuenta que estos principios pueden estar contenidos en el articulado de la Constitución, caso en el cual toda discusión sobre su juridicidad se desvanece.

Estos valores y principios programáticos deben interpretarse progresivamente y considerando su fuerza normativa como moderadora del alcance y dimensión de los derechos pormenorizados y concretos del sistema de las leyes especiales.

El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El pueblo de Venezuela …con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de Justicia… que consolide los valores de la libertad, la paz, la solidaridad, el bien común …, asegurar el derecho a la vida …, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna …", y el artículo 2 de la misma Constitución establece: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político".

B.-Principios Orientadores para la Actuación de los Poderes Públicos:

Aquí se encierran una serie de principios encaminados a orientar la acción de los poderes públicos y á delimitar el marco político, social y económico que va a determinar el ejercicio de todos los Derechos Fundamentales.

Así por ejemplo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en: Artículo 3: "El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución".

Artículo 19: "El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público".

Artículo 25: "Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos organizados por esta Constitución y la ley es nulo…

Artículo 29: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades…".

Artículo 30: "El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes incluido el pago de daños y perjuicios…".

Artículo 299, en materia económico-social: "El régimen socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección al ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad…".

Así mismo, la norma del artículo 23 que se refiere a la preeminencia de los tratados en relación a la Constitución cuando regulen de un modo más favorable al goce de los Derechos Humanos, caso en el cual adquirirán rango constitucional.

C.-Normas Generales a Desarrollar por Ley Orgánica:

Un numeroso grupo de Derechos Fundamentales, expresamente reconocidos en el texto constitucional y positivado como tales derechos y no como principios, se hallan remitidos a la legislación para la delimitación de su alcance y desarrollo de su contenido.

Partes: 1, 2
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