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Derechos Humanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (página 2)

Enviado por Mary Farías


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Para algunos autores hay un cúmulo de Derechos Humanos constitucionalizados, que por su naturaleza deben desarrollarse por ley para que su goce sea eficaz, es el caso de muchos derechos sociales como por ejemplo, la disposición del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales … la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos…", la discusión se hace más pertinente si destacamos lo establecido en la parte final del artículo 22: "La falta de ley reglamentaria de estos derechos (Derechos Humanos positivados constitucionalmente) no menoscaba el ejercicio de los mismos". No obstante estamos ante una Constitución principista y de elevado contenido programático, que por otros ha sido interpretado como exacerbación del "populismo estatal", atribuido al aumento de la carga social y económica que la Constitución atribuye al Estado. Nosotros pensamos que estos derechos que la Constitución no ordena su desarrollo por ley, pero que por su naturaleza necesitan de posterior desarrollo legislativo, configuran una categoría de derechos carentes de vigencia inmediata, sería sumamente risible el pretender lo contrario e imaginar por ejemplo, a grupos de indigentes ejerciendo un amparo en exigencia restitutoria en virtud de la violación del artículo 82 de la Constitución. Podemos finalmente apreciar, que en ocasiones el lenguaje normativo en la positivación constitucional de los Derechos Humanos es impreciso, como en estos casos a los que nos hemos venido refiriendo, en los cuales normas generales se han redactado como normas específicas o casuísticas.

La Constitución Bolivariana en su artículo 203, nos aporta una noción material de ley orgánica a diferencia de la Constitución anterior, que se restringía a una noción formal de la misma, y considera tales normas aquellas que se dictan para organizar los poderes públicos ó para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo de otras leyes. En tal sentido, todos los derechos constitucionales de vigencia no inmediata, deben desarrollarse por ley orgánica, lo que en virtud del principio de la jerarquía normativa le otorga un carácter superior a estas disposiciones, que desarrollan Derechos Fundamentales, sobre las leyes generales.

Como ejemplos de estas normas generales, citamos el artículo 60, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "… la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos". El artículo 88,: "las amas de casa tienen derecho a la seguridad social, de conformidad con la ley".

d.- Normas Específicas o Casuísticas:

Se asimilan a las que se han llamado leyes especiales, son derechos proclamados de forma específica y pormenorizada, sin hacer referencia a su ulterior desarrollo legislativo, de lo que se infiere que su positivación constitucional será la normativa configuradora de su alcance y dimensión; en otras palabras, gozan de vigencia inmediata. Están consagradas en los diferentes capítulos del título III de la Constitución. Como ejemplo tenemos, el derecho a libre tránsito (Art. 50), a la inviolabilidad del hogar (Art. 47).

e.- Normas de Tutela:

Vienen a ser las normas destinadas a la "garantía de los Derechos Fundamentales". Así tenemos, el artículo 280, que estatuye la figura del Defensor del Pueblo; el artículo 336, que establece las atribuciones de Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, entre las que figura el control de la constitucionalidad de las leyes; el artículo 27, que regula el amparo; el artículo 28, que establece el Habeas Data y, el artículo 31, que faculta a cualquier persona para que ejerza amparo ante tribunales internacionales de conformidad con tratados y convenciones en materia de Derechos Humanos: Estas normas se desarrollarán más ampliamente, en el apartado V.

SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La consagración de los derechos en las constituciones, acarrea consigo el problema práctico y socio-político que significa la cabal realización de los mismos. En tal sentido, se han estatuido las garantías para el ejercicio de los Derechos Fundamentales, las cuales se han convertido en medios de protección e Institutos para la observancia de las exigencias constitucionales de los derechos. Hoy día, las perspectivas sobre el asunto se hacen más complejas; el avance tecnológico ha puesto en amenaza a un amplio número de derechos. Motivo este último del surgimiento y diversificación de nuevos sistemas de protección de los Derechos Fundamentales y de los Derechos Humanos en general.

En nuestros textos constitucionales ha imperado una confusión, entre los términos derechos y garantías de los derechos, así en muchos casos se ha incluido una carta de derechos que han sido llamadas impropiamente garantías. Las garantías de los Derechos Fundamentales, son el conjunto de medios con los que se asegura la observancia de las prescripciones constitucionales de los derechos. Nuestro muy sintético estudio, recorrerá el tema abarcando la clasificación de las garantías más difundidas:

1) Garantía Normativa

2) Garantía de Fiscalización Parlamentaria (Ombudsman)

3) Garantía Jurisdiccional

1) Garantía Normativa:

Comprendidas como tales, aquellos medios dirigidos a proteger los Derechos Fundamentales en su dimensión normativa, en otras palabras, vienen a ser limitaciones del órgano(s) encargado(s) de desarrollar normativamente tales derechos.

La concepción clásica al respecto, se refería a la limitación que imponía el constituyente a los poderes públicos en relación al desarrollo de los principios de los Derechos Fundamentales. Se consideraba a la ley como manifestación de la voluntad general y, por ello se concibió al poder legislativo como el único facultado para desarrollar tales principios y el cual se sujetaba a la voluntad del constituyente (Reserva Legal).

Actualmente se considera, que tales derechos son limitantes de todos los órganos del poder público (Art. 19 CRBV) y en lo que al legislador atañe, hallamos dos limitaciones con respecto a los Derechos Fundamentales, la primera de carácter negativo, en el sentido que las normas que dicte no podrán violar el contenido esencial del derecho y, una segunda limitación de carácter positivo, según la cual el legislador viene obligado a desarrollar los derechos cuando es necesario una mínima organización para la vigencia de los mismos. En el segundo de los sentidos apuntados, cabe hacer mención que la eficacia de los derechos es inmediata y no requiere en todos los casos de la "interpossitio legislatoris", salvo ciertas matizaciones en el caso de los derechos socioeconómicos, tal como apuntábamos infra en el apartado IV 3.

La síntesis de este proceso se da en la necesidad surgida en el marco de la praxis político-constitucional, de salvaguardar los derechos constitucionales de la arbitrariedad del legislador y de este modo éstos se mantuvieron en un rango superior al de las normas legislativas. De esta idea central, surgen como corolarios el principio de la legalidad (Art. 137), el principio de la jerarquía normativa, el principio de la supremacía constitucional (Art. 7) y el control jurisdiccional de los actos del poder público, en cuanto son contrarios a la Constitución (Arts. 266 y 334).

2) Garantía de Fiscalización Parlamentaria (Ombudsman)

Institución nacida en Suecia y que en nuestros días se ha universalizado, se ha estatuido como garantía de cumplimiento de los Derechos Humanos y ha sido acogida con diversas denominaciones en los diferentes sistemas constitucionales, "Parlamentary Commissioner for the Administration" en el Reino Unido, "Médiateur" en Francia, "Comisión Nacional de Derechos Humanos" en México y "Defensor del Pueblo" en España y Venezuela. Este órgano ha surgido en principio vinculado al Legislativo y más recientemente al Ejecutivo, conservando en todo caso cierta autonomía con la misión fundamental de la tutela de los derechos e intereses legítimos de los gobernados, a través de la fiscalización de la actividad de las autoridades administrativas; con la misión de prevenir la violación de los citados derechos e intereses o de obtener una cierta reparación de los mismos, pero en todos los casos sin la facultad de imponer coactivamente sus determinaciones.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, aparece esta figura con los mismos matices que los pre-indicados, pero con la diferencia que se inserta en un poder independiente, el poder Ciudadano. En el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las atribuciones que normalmente competen al Ombudsman se establecen atribuciones sumamente originales como, la de velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, pudiendo interponer las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de estos servicios. Es un gran avance en materia de defensa y garantía de los Derechos Humanos, la consagración de esta figura del Defensor del Pueblo, que hasta la fecha está a la espera de la creación de la ley orgánica respectiva que la regule; que por mandato de la disposición transitoria quinta, debe ser promulgada al año siguiente al primer período de sesiones de la Asamblea Nacional.

3) Garantía Jurisdiccional:

Constituye la piedra angular de los sistemas de protección de los Derechos Fundamentales. Las Declaraciones de Derechos para no constituir una mera evasión ideológica, necesitan de la mediación judicial, entendida como la previsión de reclamar en juicio contra el acto de poder o que tenga su origen en un particular desconocedor de algún derecho. La protección suministrada por este tipo de garantía es lograda por la confluencia de tres niveles institucionales:

3.1 La protección del Juez Ordinario

3.2 La protección del Juez Constitucional

3.3 La protección Transnacional de los Derechos

3.1 La Protección del Juez Ordinario:

Es la garantía brindada por el juez en el curso de un proceso, que puede tener o no como fin principal la reparación de un daño sufrido por una persona (natural o jurídica) que ha sido privada del goce de un derecho constitucional. Esta garantía se sintetiza en dos medios principales:

3.1.1 Debido Proceso (Due Process of Law):

A nuestro juicio el Debido Proceso, es un principio informador de la organización y dinamismo del proceso judicial, del cual se deriva un conjunto de Derechos que los ciudadanos tienen en el curso de cualquier proceso.

Esta institución es de elaboración Norteamericana y hoy día se encuentra recogida en todas las constituciones democráticas del mundo. Nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 49, el cual tiene el mérito de haber sistematizado coherentemente los derechos de los ciudadanos en relación al Debido Proceso en el curso de los ocho numerales que contiene el citado artículo (presunción de inocencia, nulla poena sine lepe, non bis in idem, etc.).

El Debido Proceso, es una garantía judicial porque sirve de medio para la consecución de la justicia aplicada al caso concreto y de este modo es un instrumento de salvaguarda en contra de la arbitrariedad Estatal, o sea, socorre al ciudadano a la hora de reclamar judicialmente la defensa de un derecho lesionado. Resulta obvio, el hecho que el proceso cumple una función que propicia la tutela de los Derechos Fundamentales.

3.1.2 Habeas Corpus y Recurso de Amparo Constitucional:

El antecedente de la institución de Habeas Corpus es el Decreto de Habeas Corpus de 1.679 ("Habeas Corpus amendment Act"), dictado por Carlos II de Inglaterra, y en virtud del cual ningún ciudadano inglés podía ser detenido si no se había dictado una orden judicial o administrativa (si fuere competente) que lo privase formalmente de su libertad personal.

En los Estados Unidos de Norteamérica, se consagra esta institución en la Constitución Federal de 1.787 y, la misma ha sufrido cambios a través de la jurisprudencia y de mecanismos legales que han venido a desarrollar las disposiciones constitucionales como la Ley Federal de 1.789 en materia judicial, así como la Ley de 1.864. Estos cambios han hecho más amplia la institución de Habeas Corpus hasta considerarla como un recurso que procede, no solamente cuando ha ocurrido una privación ilegítima de libertad sino también cuando se entiendan violados algunos de los elementos del Debido Proceso.

En Latinoamérica esta tradición angloamericana adquirió rasgos peculiares bien definidos y fue así como se dio origen en México a la acción de Amparo; que hoy día es reconocida por las constituciones de casi todos los países del subcontinente.

La Diferencia entre el Habeas Corpus y el Amparo, estriba en que, el primero es un recurso que tutela únicamente el derecho a la libertad y seguridad personales, mientras que el segundo tutela todos los demás Derechos Fundamentales. La más correcta interpretación de estos términos debe distinguir entre el derecho sustantivo de uno y otro, y la acción o derecho adjetivo que los mismos entrañan; en otras palabras, no es lo mismo el derecho Habeas Corpus que el Recurso o Acción de Habeas Corpus ni el Derecho de Amparo o Acción de Amparo. El derecho de uno u otro constituye un Derecho Fundamental que se actualiza en la acción correspondiente; la acción de Amparo, por ejemplo, es el ejercicio del derecho a ser amparado en el goce de los demás derechos y garantías constitucionales.

En definitiva, el Amparo se conforma con el mecanismo judicial específico, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El Amparo cumple una doble función, pública y privada; la primera referida al deber de mantener la normalidad o vigencia constitucional cuando ésta ha sido infringida y, la segunda al derecho de los particulares de ejercer el Recurso de Amparo ante los órganos jurisdiccionales competentes.

En nuestro constitucionalismo, el Habeas Corpus existe desde la Constitución de 1.811, mientras que el Amparo apareció por primera vez en la Constitución de 1.947. La Constitución de 1.961, regulaba lo concerniente a la Acción de Amparo en su artículo 49, que tiene su fundamento en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que lo ampare ante actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".

Dicho régimen de la Constitución de 1.961, estatuyó un Recurso de Amparo que debía ser desarrollado por ley para poder ser aplicado (Art. 49), y en lo que concierne al Habeas Corpus desarrolló un procedimiento en la disposición transitoria quinta. Tal procedimiento, por adaptaciones hechas por la jurisprudencia, basándose en el artículo 50 de aquella Constitución que establecía la vigencia inmediata de los Derechos Fundamentales aunque los mismos no contasen con ley reglamentaria, fue aplicado a los Derechos Fundamentales en general y no únicamente a la libertad y seguridad personales; así el Habeas Corpus abarcó al Amparo.

Esto sucede hasta 1.988, cuando se dicta la ley que el citado artículo 49 ordenaba su creación, que se llamó "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales", la cual invirtió los términos y así el Amparo absorbió al Habeas Corpus que pasó a denominarse "Amparo de la libertad y seguridad personales". Ley esta última que mantiene plena vigencia en cuanto sea aplicable bajo el nuevo régimen constitucional y cuyo sistema los sintetizamos a continuación.

Conforme a la precitada ley, la Acción de Amparo procede contra actos u omisiones del Estado o de los particulares que violen a amenacen violar cualesquiera derechos constitucionales.

Estos actos pueden abarcar:

a) Actos Normativos (leyes nacionales, estadales o municipales y decretos-leyes.

b) Actos Administrativos (de efectos generales y particulares).

c) Decisiones Judiciales.

d) Demás actuaciones u omisiones del Poder Público. e) Actos u omisiones de las particulares.

La legitimación activa corresponde a todo aquel que sufra una lesión o amenaza en algún derecho constitucional (persona natural o jurídica).

La legitimación pasiva corresponde, tanto a los órganos del poder público (nacional, estadal o municipal) como a los particulares, según sea el caso.

La competencia recae en todos los tribunales de primera instancia en lo civil, pudiendo ejercerse en cualquier tribunal cuando no existan en la localidad respectiva tribunal de primera instancia. Para la "Acción de Amparo de la libertad y seguridad personales, serán competentes los tribunales de control o unipersonales. La violación debe ser actual, la amenaza inminente y el daño producido debe ser reparable.

El objeto tutelado por la Acción de Amparo abarca:

a) Los Derechos expresamente consagrados en el texto Constitucional o en leyes orgánicas que desarrollen los principios constitucionales para el ejercicio de los Derechos Fundamentales.

b) Los Derechos Fundamentales de la persona humana que no se establezcan expresamente en la Constitución o en la Ley (Art. 22 CRBV)

c) Los Derechos Humanos consagrados en Declaraciones de organismos internacionales, y pactos de los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela (Art. 23 CRBV).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, regula lo concerniente al derecho de Amparo y el Recurso de Habeas Corpus; este último conserva la denominación aportada por la ley orgánica de Amparo de 1.988. Del análisis de la disposición constitucional en cuestión resalta:

a) Se establece un procedimiento oral, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. La constitución suprime acertadamente toda mención del antiguo sumario del Recurso de Amparo.

b) Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier asunto, norma traída del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo de 1.988.

c) Se repite la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se semeje a ella, norma contenida en los artículos, 49 de la Constitución del 61, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo. Facultad del mismo modo fuertemente cuestionada puesto que se considera como violación del derecho a la defensa del presunto agresor y del principio de la igualdad de las partes que la Ley Orgánica de Amparo garantiza. En este sentido, la interpretación de esta potestad debe orientarse a considerarlo como un "Amparo Temporal", que consiste en el decreto de medidas cautelares o preventivas que el juez estime convenientes.

d) El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado por la declaración de estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales. El fundamento de esta norma se halla en la parte final del artículo 339 Constitucional, que establece que la declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los poderes públicos. Debemos tener en cuenta que la figura de la restricción de garantías constitucionales es diversa a la suspensión de garantías constitucionales, caso este último el cual pensamos se suspende el Derecho de Amparo con respecto al derecho concreto, cuyo goce ha sido suspendido.

El artículo 281 literal 3 que establece las atribuciones del Defensor del Pueblo, reza que corresponde a este órgano interponer las acciones de inconstitucionalidad, Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data, de conformidad con la ley. No se explica por qué el constituyente usa la denominación de "Habeas Corpus" en este artículo, cuando en el artículo 27 emplea el término "Acción de Amparo de la Libertad o Seguridad".

El derecho de Habeas Corpus que figuraba en el artículo 60 de la Constitución del 61, aparece en el artículo 44 literal 1 de la nueva Constitución en los siguientes términos: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: "1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti…"

El Recurso de Amparo a la Libertad o Seguridad procede de igual modo cuando se ha violado la norma prevista en el artículo 44 literal 5, caso en el cual se ha prolongado la prisión más allá del término legal.

Se reconoce por vez primera en nuestro constitucionalismo el HABEAS DATA o el derecho de acceso a la información sobre las personas o sobre sus bienes, cuando ésta conste en registros oficiales o privados. Este derecho incluye la facultad de solicitar al tribunal competente su actualización, rectificación o destrucción si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos (Art. 28 y 134 CRBV).

3.2 La Protección del Juez Constitucional

La Jurisdicción Constitucional, es una institución que surge en Norteamérica (Judicial Review) a través del trabajo jurisprudencial de la "Supreme Court" y que ha sido desarrollada de un modo diverso en Europa desde la polémica entre Schmitt y Kelsen.

Hans Kelsen en su obra titulada "¿Quién debe ser el defensor de la constitución?", se pronuncia a favor de la existencia y validez jurídica de la jurisdicción constitucional, planteamientos que servirían de base a la Constitución de Austria, que crea el primer tribunal constitucional.

Desde entonces se han creado jurisdicciones constitucionales en varios países de Europa con órganos propios que ejercen el control concentrado de la constitucionalidad a través de órganos, unas veces insertos en el poder judicial, otras por órganos independientes ubicados fuera de la estructura de tal poder.

Nuestra Constitución en el artículo 266. literal 1, establece que es función del Tribunal Supremo de Justicia, ejercer la jurisdicción constitucional y el artículo 334 al final; atribuye a la Sala Constitucional, el carácter exclusivo de la jurisdicción constitucional para decretar la nulidad de todos los actos del poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución en caso de que coliden con ella. De lo que se desprende, que la Sala Constitucional de conformidad así mismo con las disposiciones del artículo 336 Constitucional, tiene el mismo carácter que cualquier tribunal constitucional, con la diferencia que aquella se encuentra inserta en el poder judicial.

La Jurisdicción Constitucional no es exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se ejerce por todas las Salas del Tribunal. La Sala Constitucional ejerce el control de la constitucionalidad sobre los actos normativos con rango de ley o cualquier otro acto dictado en ejecución directa o inmediata de la Constitución.

De lo que se infiere que el control constitucional de los actos administrativos tanto de efectos generales como particulares, se ejerce por la sala político-administrativa del alto tribunal en cuanto la materia del acto no se vincule a cuestiones electorales, caso en el cual estará en el marco de competencias de la Sala Electoral.

En síntesis, el Juez Constitucional juega un rol importante en la defensa y protección de los Derechos Fundamentales, en cuanto que la jurisdicción es el medio que el Derecho emplea para salvaguardar la integridad y supremacía constitucional y para que la norma constitucional goce de la fuerza normativa que haga efectiva su vigencia. Esta protección en el sistema de la Constitución Bolivariana se engloba en los siguientes aspectos:

a) Facultad Revisoria de Amparo

En el artículo 336. literal 10: "son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…. revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo (…) dictado por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

La ley orgánica a que se refiere el artículo, es la ley orgánica de la Jurisdicción Constitucional, aún no creada, por lo que este artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia de carácter vinculante y de esta forma ha aproximado esta figura de la revisión al "Writ of Certiorary" que la da carácter discrecional a la Sala para pronunciarse sobre la adminisibilidad o inadmisibilidad del recurso en cuestión.

b) Carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional

Consagrado en la parte final del artículo 335 de la Constitución en los siguientes términos: "… las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas o principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".

En materia de los Derechos Fundamentales las interpretaciones queda Sala Constitucional realice, son vinculantes y en este sentido se consideran parte integrante de la normativa constitucional. El recurso de interpretación, es un recurso extraordinario que se ejerce por vía accesoria y no principal.

3.3 La protección Transnacional de los Derechos

El tema de los Derechos Humanos y la protección de los mismos, es de tal trascendencia que no se agota en la Soberanía del Estado, sino que se ha convertido en preocupación fundamental para la Comunidad Internacional. Los sistemas y medios de protección a esta escala transnacional son objeto de estudio del Derecho Internacional Público, por lo que obviaremos su desarrollo, limitándonos exclusivamente a los medios de protección a nivel interno.

CONCLUSIÓN

Los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal respecto, enuncia los principios fundamentales para el ejercicio de los Derechos Humanos según el texto Constitucional (progresividad, intangibilidad, corresponsabilidad, solidaridad) y se aproxima tangencialmente a las garantías constitucionales que protegen los Derechos Fundamentales a nivel normativo, administrativo y jurisdiccional.

La Constitución Bolivariana es un instrumento de un "buen corte" en su parte dogmática, paralelamente se observa la complejidad de la positivación de los Derechos Fundamentales; haciendo necesario un enfoque integrador de las normas para comprender los diferentes instrumentos de positivación existentes en el texto constitucional.

Los Derechos Humanos representan un contexto pluriproblemático en los que convergen los enfoques de la filosofía y de la ciencia jurídica. En el marco de la ciencia jurídica, el Derecho Constitucional a nivel interno es el encargado del estudio de estos derechos, porque bien es sabido que los Derechos Fundamentales se establecen en la constitución para ser desarrollados por la ley, en este sentido el Ejecutivo y el Judicial se limitan a garantizar su real disfrute en la praxis y como subsidiarios para suplir los vacíos o lagunas normativas que eventualmente adolezcan.

La Constitución Bolivariana de l999, se inspira en la idea del Estado Social de Derecho para consagrar el sistema constitucional de los Derechos Humanos y, así el rol del Estado Social es amplio y ambicioso, gozando con el auxilio del principio de la corresponsabilidad como mecanismo contributivo de mayor eficacia estatal y gobernabilidad.

Del mismo modo el texto constitucional de la V República, aporta una muestra loablemente sistemática de los avances legislativos y doctrinarios en materia de Derechos Humanos durante los últimos años, como lo significa la incorporación de los derechos ambientales y culturales, el recurso de Habeas Data, la garantía del Juez Constitucional, por solo nombrar algunos.

Podemos afirmar, que estamos a la altura de las mejores constituciones del mundo por lo que a la parte dogmática del texto constitucional se refiere, contamos con una Constitución que profundiza la democracia y el goce extensivo de los derechos y cuyos medios garantizadores son muy modernos y eficaces. Hasta aquí esperamos haber brindado nuestra humilde contribución útil a la Comunidad Universitaria estudiosa del Derecho.

BIBLIOGRAFÍA

  • Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1.999
  • Constitución de la Republica de Venezuela 1.961
  • FAJARDO. Angel. "Compendio de Derecho Constitucional General y Particular" pg. 212-215

  • GARCÍA PELAYO. Manuel. "Derecho Constitucional". Pg. 144-145

  • BOBBIO, Norberto. "Sobre el Fundamento de los derechos del hombre". Pg.4-5.

  • PÉREZ LUÑO, Antonio E. "Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución". Pg. 48

  • GARAY, Juan. "La Nueva Constitución". 4ta. Edición. Librería Ciafré. Caracas, 2000.

 

 

Autor:

José Hernández V.

Mary Farias V.

Diomira Granados V.

Simón Ramos V.

Profesora:

Monica Rochabrum

Sección 013

6toº Semestre

La Guaira, 25 de noviembre 2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MISIÓ SUCRE – UBV

ALDEA: E.B. REPÚBLICA DE PANAMÁ- ESTADO VARGAS

CATEDRA: PROYECTO

Partes: 1, 2
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