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Algunas consideraciones en torno a la construcción dogmática del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro en Cuba (página 3)


Partes: 1, 2, 3

3.3 Del Pago y sus Efectos.

El pago o cumplimiento supone "(…) todo acto de exacta ejecución de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria (…) acto de realización del deber jurídico (deuda) que sobre el deudor pesa; es asimismo, la manera normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación (solutio); y (…) la manera de satisfacer el derecho y el interés del acreedor (…) es la exacta ejecución de la prestación debida cualquiera que sea la naturaleza de la misma".

Supone el pago, para que pago sea; en el contrato de Financiamiento de Primas de Seguro que la institución financiera cumpla, conforme a lo convenido en las póliza de seguro y que se refleja en su propio título obligacional, la prestación debida hacia la compañía aseguradora. Supone que el financiado amortice en tiempo y forma el principal y los intereses debidos a la financiera. Sin perder de vista que el contrato de Financiamiento de Primas de Seguro es un contrato bilateral donde una de las prestaciones se desvía a un tercero.

Ofrece el contrato la peculiaridad de realizar la prestación hacia un tercero que se reputa titular del derecho a exigir y recibir el pago de la prima de seguro; aunque no titular de la relación contractual que erige el Financiamiento de Primas de Seguro. Un contrato del cual surge entre la financiera y el asegurador una relación obligatoria de la que resulta deudor la primera y acreedor el segundo.

La resolución 56 Normas Bancarias para los Cobros y Pagos, dictada por el Banco Central de Cuba reglamenta la ejecución de todos los cobros y pagos en moneda nacional y en moneda libremente convertible, que se derivan de una relación de compraventa de mercancías o de prestación de servicios en el territorio nacional entre personas jurídicas.

A tal fin estableció como instrumentos o medios de pago y títulos de crédito: el dinero en efectivo, la transferencia bancaria, el cheque nominativo, el cheque a la orden, cheque certificado, cheque de gerencia, ordenes de cobro, tarjeta plástica, letra de cambio y pagaré; los cuales deben ser utilizados según la característica y cuantía de cada transacción.

La resolución 64 del Banco Central de Cuba estableció determinados rangos de valores para la utilización de cada instrumento de pago:

Rangos de Valores (CUP o USD)

Instrumentos de pago

hasta 50

Más 50 hasta 500

Más 500

hasta

5 000

Más 5 000

hasta

25 000

Más 25 000

Dinero Efectivo

S

S

Tarjeta Plástica

S

S

S

  

Cheque Nominativo

S

S

S

S

 

Cheque a la Orden

S

S

S

  

Cheque Certificado Nominativo

S

S

S

S

S

Cheque Certificado a la Orden

S

S

S

  

Cheque de Gerencia Nominativo

S

S

S

S

S

Cheque de Gerencia a la Orden

S

S

S

  

Transferencia Bancaria

 

S

S

S

S

 

Se puede apreciar la enorme difusión de la moneda escrituraria o dinero bancario para realizar pagos en sustitución del dinero efectivo o legal; pero esta apreciación no nos puede conducir a equiparar el dinero con el derecho a obtener dinero por consecuencia de un depósito bancario.

Los títulos valores y todos los instrumentos de pagos utilizados en la actualidad en los circuitos bancarios y financieros funcionan como medio de pago, pero como medio de pago indirecto. Se entregan y se reciben a fin de procurar al acreedor dinero en sentido estricto. La entrega del título tiende a un pago, pero la entrega no es en sí misma un pago, por la sencilla razón de que una orden dada a otro para pagar no es un pago, sino tan solo un intento de pago.

A los efectos del pago solo se le conceden efectos solutorios y liberatorios cuando el documento se haya hecho efectivo, lo que implica que el pago en estos supuestos tiene carácter condicional en tanto no haya sido efectivamente materializado en dinero.

En el caso de la transferencia bancaria, que constituye una orden de movimiento de fondo con cargo a la cuenta ordenante y abono en la del beneficiario, se considerará efectuado el pago a efectos legales, a partir de la aceptación por la sucursal bancaria receptora de la orden de pago. Pues la transmisión electrónica permite a los bancos realizar pagos entre sí sin necesidad de transportar físicamente efectivo de una entidad a otra. El sistema de transferencia transmite fondos entre las cuentas que los bancos poseen en unas cámara de compensación central, toda vez que "la personas jurídicas operan, para la realización de los cobros y pagos, cuentas corrientes en los bancos y sucursales bancarias de su elección".

En Cuba la transferencia bancaria se realiza mediante un modelo oficial del banco, el cual contiene los datos necesarios para identificar la transacción a que corresponda el pago; no admite superposiciones, borraduras o enmiendas y puede incluir varios pagos, siempre que sea a un mismo beneficiario.

El cheque, en sus diferentes modalidades es generalmente admitido pues constituye un mandato de pago a la vista sobre fondos disponibles en un banco. Aunque la Resolución 56 faculta a las sucursales bancarias a retener el importe de los cheques depositados en cuenta que no estén certificados, ni sean de gerencia por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles para cheques girados contra sucursales bancarias de la misma plaza y hasta diez (10) días hábiles bancarios para cheques girados contra sucursales bancarias de otras plazas, contados a partir de la fecha de depósito del cheque. Pudiendo disponer de esos fondos, los beneficiarios de los cheques depositados, cuando haya decursado el plazo de retención.

Se prefiere el cheque, quizás, sobre otros instrumentos de créditos y pago porque sus emisores están obligados a mantener fondos disponibles en el banco. En nuestro país los libradores de cheques no certificados están obligados a mantener un saldo en su cuenta bancaria mayor o igual a la suma de todos los cheques de este tipo que no hayan sido debitados aún en su cuenta y que se hayan emitido durante los últimos 75 días naturales, contados a partir de la fecha de emisión, de lo contrario el banco puede determinar el cierre definitivo de la cuenta sin perjuicio de las sanciones penales y medidas administrativas aplicables; pues carecen de la garantías bancaria que constituyen un cheque certificado o un cheque de gerencia.

Respecto a la utilización de la letra de cambio en materia de Seguro para realizar los pagos que se derivan la relación jurídica constituida entre la entidad de seguro y el tomador o asegurado, según se trate y, en específico para el pago de la prima de seguro; la Superintendencia General de Seguro estima que no es recomendable y a tal efecto emitió un Dictamen Legal sobre la utilización de la letra de cambio para el pago de la prima, que aunque carece de efectos vinculantes, por lo interesante de sus consideraciones y tomando en cuenta que mediante el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro se establece una relación obligatoria entre la institución financiera, por la cual deviene deudor del pago de la prima de seguro y la compañía aseguradora, acreedor facultado a exigir el pago, se torna prudente tomarlo en consideración.

Se parte del criterio de que en cualquier modo en que se gire la letra de cambio la entidad aseguradora va ostentar siempre la condición de tomador-beneficiario de la misma; y en esta condición corre el riesgo de que el librado no acepte la letra. Ésta, sin embargo, constituye el título valor más completo al ser un título que genera ejecución y que ofrece además diversas formas de pagos extraordinarios.¿Por qué la Superintendencia de Seguro recomienda, entonces, su no utilización?.

La respuesta radica, más que en la constitución de la letra de cambio, en las características propias de la compañía aseguradora en la realidad cubana:

El Decreto-Ley 177 Sobre el Ordenamiento del Seguro y sus Entidades refiere en su capítulo segundo las condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora; especificando en su artículo 131 que "Las entidades de seguros tendrán la obligación de calcular y constituir, de la forma en que se disponga en las normas complementarias a este Decreto-Ley, las provisiones técnicas: pertenecientes a los grupos de: obligaciones por primas (…)"; en relación con el contenido del apartados f del artículo 5 del citado cuerpo legal, con referencia a las Provisiones Técnica que son "Fondos que crean las entidades aseguradoras para cada ejercicio económico con una parte importante de las primas y que forma parte del pasivo de éstas, ya que entrañan obligaciones de carácter contractual".

Se colige que ante el impago de la prima de seguro, la compañía aseguradora se ve imposibilitada de satisfacer las provisiones técnicas correspondientes a los grupos de obligaciones por prima. Y consecuentemente su imposibilidad de hacer frente a la situación descrita en la cobertura de riesgo con la indemnización estipulada.

Las entidades aseguradoras se ven compelidas a mantener las provisiones técnicas. Estableciendo la propia legislación en esta materia, medidas administrativas para mantener en niveles aceptables los índices de las provisiones técnicas: "Cuando exista déficit en el nivel de cobertura de las provisiones técnicas, la Superintendencia de Seguros requerirá a las entidades de seguros para que en un plazo de treinta (30) días restablezca su nivel.

De no subsanarse el déficit en el plazo concedido, el citado órgano, mediante Resolución fundada, podrá aplicar, de oficio, la medida que se requiera para que se subsane el déficit con cualquier clase de activos que posea la entidad, sin perjuicio de las medidas de rehabilitación y saneamiento financiero que fuere necesario aplicar para eliminar el déficit. La Superintendencia de Seguros, previa consulta al Ministro de Finanzas y Precios, podrá accionar directamente sin concesión de plazo alguno, si las circunstancias así lo requieren.".

Lo anteriormente descrito no niega la posibilidad de utilizar él que es considerado el título valor por excelencia, todo lo contrario sería plenamente eficiente para lograr la rápida adquisición de los fondos necesarios para la compañía de seguro, siempre y cuando no se tropezara con las características que tipifican hoy el mercado cubano: la gran cadena de impagos y falta de liquidez en que se ven envuelta gran parte de las entidades que conforman el sistema empresarial; y la dificultades para la ejecución de los pagos tanto por la vía judicial como extrajudicial.

A tal extremo que la vía más expedita que existe dentro del sistema judicial: el proceso ejecutivo no se resuelve dentro de los 30 días que confiere la Superintendencia de seguro para nivelar las provisiones técnicas. Ante esta situación la compañía aseguradora se ve compelida a entregársela a una institución financiera para que esta descuente la letra de cambio, que se materializa mediante la celebración de un contrato atípico e innominado conocido como Forfaiting y por el cual deviene dicha institución financiera en tenedor de la letra.

La realización de este contrato no determina que la compañía aseguradora recibirá el importe total del crédito contenido en la letra y que constituye el pago de la prima, y por consiguiente base de las provisiones técnicas del seguro; sino que obtiene una cantidad menor al deducirse la comisión de la entidad financiera por descontar la letra; por ende las entidad aseguradora se verá afectada.

Al parecer, otro obstáculo para efectuar el pago de la prima de seguro mediante la utilización de la letra de cambio se deriva de la Carta Circular del Banco Central de Cuba de 24 de abril del 2000 a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado que establece que las letras de cambio, en todo caso, se emitirán a la orden del librador, aunque hay que aclarar que este diseño se circunscribe a documentar las relaciones jurídicas obligatorias entre Empresa y otras entidades no presupuestadas, entidades económicas subordinadas o pertenecientes a las organizaciones Políticas, de Masas y Sociales, a las Cooperativas de Producción Agropecuaria y a las Unidades Básicas de Producción Cooperativas y de estas con terceros.

La misma misiva condiciona la aceptación de la letra al recibimiento del servicio o producto:"las entidades solo podrán utilizar la letra como forma de pago en las transacciones de compra y venta de productos y servicios, y el librado aceptará la misma solo al recibo de los bienes y/o servicios contratados".

Bajo este contexto la letra de cambio supone una orden de pago dado por la entidad aseguradora para cobrar del asegurado el derecho de crédito por concepto de prima. Supone siempre que el librador sea el acreedor de la prestación debida. Asume la entidad aseguradora la doble posición de librador y de tomador del documento cambiario, exigiéndosele en su condición de librador la provisión de fondos al librado, que será en cualquier caso el asegurado.

El Código de Comercio en el artículo 456 estipula la obligación del librador de hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiere girado la letra; se refiere a una provisión real de cobertura del importe de la letra mediante el envío de los fondos necesarios del librador al librado. El artículo 457, del propio cuerpo legal, alude a la provisión en sentido jurídico como provisión de fondo consistente en el crédito que tuviere el librador contra el librado al tiempo de vencimiento de la letra.

La cuestión radica en que en el contrato de seguro la provisión de fondos equivale a la prestación del servicio de cobertura de riesgo, pero este siempre se condiciona al pago de la prima, que será en este caso la prestación dineraria contenido del derecho de crédito incorporado a la letra de cambio como título valor.

Sucede que el servicio financiero que brindan las entidades de seguro consiste en dar protección y seguridad financiera al asegurado mediante las coberturas de riesgos contratadas, donde el servicio es ininterrumpido dentro del término convenido como período de vigencia de la póliza, y la prima como contraprestación del asegurado es debida desde el momento de la perfección negocial; su pago se exige anticipadamente al iniciarse el contrato o bien al comienzo de cada uno de los períodos del mismo, pues en la actividad aseguradora el proceso productivo es invertido, primero se paga la prima y después se ofrece el servicio de cobertura de riegos, lo cual tiene su fundamento en el necesario aprovisionamiento de las entidades de seguro y el mantenimiento de cierta liquidez dispuestas legalmente.

Normalmente la falta de provisión trae aparejada la falta de aceptación de la letra; pero de la normativa mercantilista no se desprende ni se infiere, ningún precepto que condicione la aceptación del librado a la provisión de fondos, de modo que "la provisión de fondo descansa en una relación librador librado de carácter extracambiario que, aún produciendo efectos entre ellos no afecta a las respectivas obligaciones cambiarias asumidas por uno y otro".

Desde esta perspectiva no existe límite a la utilización de la letra de cambio como instrumento de pago de la prima de seguro. Máxime cuando la condición de librado recae en una institución financiera tal cual ocurre en el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro; pues al adoptar la institución financiera la condición de librado se constituye implícitamente una garantía de pago por la solvencia manifiesta que debe tener por el propio objeto de su existencia.

Hasta ahora se ha abordado los instrumentos de cobros y pagos para obligaciones contraídas entre personas jurídicas, toda vez que la Resolución 56 del Banco Central de Cuba restringe a éstas su ámbito de aplicación. Sin embargo en el Contrato de Financiamiento de Primas de seguro puede ser sujeto financiado una persona natural.

En este sentido considero que la persona natural en su posición de deudor del Financiamiento de Primas de Seguro puede liberarse de su obligación mediante el pago de dinero en efectivo y la transferencia bancaria si posee cuenta corriente en una sucursal bancaria conectada a la Red pública de Transmisión de Datos.

Es preciso recordar que me refiero, no a los medios de pagos admitidos por el ordenamiento jurídico de forma general, sino a aquellos que desde sus particularidades resulten de aplicación en la ejecución del pago del Financiamiento de Primas de Seguro.

Una vez verificado el pago surge la cuestión de la comprobación de ese pago. En este sentido se hace uso de la normativa civilista al no encontrar regulación específica de esta cuestión en las leyes especiales.

Compete al artículo 237 del Código Civil cubano que consagra el derecho del deudor a que se le entregue el recibo una vez que haya pagado; pues el que asevera un pago le incumbe la carga de la prueba(solutionem asseveranti provationis onus incumbit); y para el buen éxito de la demostración necesita el deudor exhibir ante el órgano judicial el documento que acredita la realidad del pago.

De hecho Ennecerus considera el recibo de pago como el medio principal de prueba del cumplimiento, especialmente de las obligaciones pecuniarias, que consiste en un reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación debida.

Sin embargo en la actualidad el documento acreditativo del pago adopta diversas formas en dependencia del medio que se utilice para efectuar el pago. En el Financiamiento de Primas de Seguro, donde se puede utilizar distintos instrumentos de pago, tanto por la institución financiera para saldar la obligación destinada a la compañía Aseguradora; y del financiado para amortizar el préstamo contenido del financiamiento; el recibo, en ocasiones, es extendido incluso por persona distinta del acreedor sin que necesariamente adopte la forma escrita.

Cuando el pago es realizado en efectivo, directamente por el financiado al banco o a una institución financiera no bancaria; estos deben entregar el correspondiente RECIBO o FACTURA FIRMADA con el recibí. Se torna preciso mencionar que el dinero en efectivo, como medio de pago nunca podrá ser utilizado por las instituciones financieras no bancarias para solventar el pago de la prima consignada en la póliza, pues el Decreto Ley 173 Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no bancarias prohíbe expresamente a estas entidades en el artículo 41(e): entregar en dinero efectivo el importe de financiamientos que concedan a corto, mediano y largo plazo.

En el pago realizado mediante cheque de gerencia constituye recibo de pago la liquidación realizada por la entidad bancaria emisora del cheque, en la que consta el beneficiario del mismo. Si se realiza mediante cheque certificado constituye prueba del pago el recibo firmado por la entidad aseguradora o la institución financiera, en su posición de acreedor, a la entidad bancaria que realizó el pago, quien deberá hacerlo llegar al emisor del cheque.

De efectuarse mediante cheque ordinario entregado por la institución financiera a la compañía aseguradora; o de una persona jurídica a una financiera, en su condición de deudor, para cancelar las obligaciones devenidas del Financiamiento de Primas de Seguro:

Si el cheque fue librado, ya por la financiera o por el financiado contra su propia cuenta, en el caso de procedimiento contencioso, tendrá la prueba del adeudo en su cuenta del importe correspondiente; la cual será más clara si el cheque fue librado nominativo.

Si el cheque no fue librado contra la cuenta del deudor, sino que este los recibió de un tercero y lo cedió como medio de pago a la entidad aseguradora o a la institución financiera, según se trate, no tendrá más prueba del pago que el recibo de entrega de los cheques, que en todo caso debe recogerse firmado por el acreedor.

Vale consignar que en Cuba las entidades aseguradoras tienen como práctica la entrega de un recibo de pago, independientemente de que el medio utilizado para efectuar el mismo proporcione este elemento de prueba. Recibo que condiciona la eficacia del pago, pues mientras este no se otorgue, la aseguradora advierte que el pago de la prima no producirá efectos.

3.4 Otras causas extintivas.

La relación que se deriva del contrato de seguro constituye el fundamento jurídico de la atribución patrimonial que efectúa la institución financiera a la compañía aseguradora, como derecho deferido en virtud del Financiamiento de Primas de Seguro; al constituir el interés del asegurado financiado el pago de la prima de seguro.

Desde esta perspectiva la existencia de la relación jurídica obligatoria, que enmarca el contrato de seguro constituye un elemento de suma importancia para la validez y eficacia de la institución en estudio; pues si se extingue el contrato de seguro desaparece el interés del asegurado financiado en que efectivamente la entidad financiera cumpla la prestación que de forma íntegra se destina al asegurador, tercero ajeno al Financiamiento de Primas de Seguro; y correlativamente determinar, esta ausencia, la nulidad del beneficio estipulado para la entidad aseguradora.

Sin embargo considero que la institución financiera no es sujeto legitimado para alegar la falta de interés del financiado asegurado, pues no es sujeto de la relación jurídica obligatoria del contrato de seguro; sino que la causa de su obligación se encuentra en el mismo contrato de Financiamiento de Primas de Seguro.

Pero no puede perderse de vista que este contrato está profundamente matizado por el contrato de seguro, los contratantes(financiera y financiado) extrovierten en él determinadas particularidades de la relación de seguro: la obligación de la institución financiera coincide con la prestación debida por el asegurado en la póliza; y al condicionar esta prestación a las características del pago de la prima estipulada en la póliza, el contrato de seguro operará sobre el Financiamiento de Primas de Seguro; del primero, no surge una acción directa; pero pueden surgir consecuencias.

La extinción del contrato de seguro determina la extinción de las obligaciones derivadas del mismo. Al extinguirse la obligación del pago de la prima del asegurado, desaparece no sólo su interés en el cumplimiento de la financiera al asegurador; sino la misma prestación de la institución financiera, pues el contenido de su prestación lo constituye el pago de la prima. Determina la imposibilidad de la ejecución de la prestación de la institución financiera. Esta causal extintiva de las obligaciones jurídicas opera, tras la extinción del contrato de seguro, siempre que no sea por causas imputables a la institución financiera.

Otra causa extintiva del Financiamiento de Primas de Seguro, desde su construcción dogmática como contrato de préstamo a favor de un tercero, lo constituye cualquier causal que provoque la ineficacia del contrato de préstamo, se trate de un supuesto de nulidad( Cfr. artículo 67 y 68 del Código Civil cubano), anulabilidad ( Cfr.artículo del 69 al 73 del Código Civil cubano), o rescisión(Cfr. artículo 76, 77 y 80 del mismo cuerpo civil); pues conduce irremediablemente a la ineficacia de la estipulación para la entidad aseguradora; máxime si recordamos que la naturaleza jurídica del contrato a favor de tercero en nuestro contrato de estudio es la de un contrato estipulación, donde la prestación se destina única e íntegramente a la compañía aseguradora.

CONCLUSIONES

Tras la revisión bibliográfica y resultado del análisis realizado para la conformación del trabajo, he arribado a las siguientes conclusiones:

Primera: Que el Financiamiento de Primas de Seguro es el contrato por el cual una institución financiera se obliga a pagar la prima de seguro, estipulada en un Contrato de Seguro preexistente, a una entidad aseguradora; y el asegurado-financiado a devolver la cantidad de dinero a la que asciende la prima y al pago de los intereses convenidos a la institución financiera.

Segunda: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Financiamiento de Primas de Seguro este reúne las siguientes características: es un negocio jurídico bilateral, consensual, oneroso conmutativo, nominado y de tracto sucesivo.

Tercera: Que pueden ser sujetos del Financiamiento de Primas de Seguro, en la posición de financiador o financista, los Bancos e Instituciones Financiera no Bancarias; y en la de financiado, una persona natural o jurídica que posea la capacidad necesaria para ser sujeto del contrato de Seguro.

Cuarta: Que el Financiamiento de Primas de Seguro puede ser estipulado en moneda nacional(MN), moneda libremente convertible(USD…) o en pesos convertibles(CUP).

Quinta: Que para los financiamientos a conceder por los Bancos en moneda nacional existe un sistema de tasas fijas en correspondencia a los plazos para la amortización del importe del crédito; y ajustables, tomando en consideración los resultados del análisis de riesgo de los créditos solicitados.

Sexta: Que el tipo de interés para las operaciones crediticias o financiamientos en moneda libremente convertible se fija convencional y directamente por las Instituciones Financieras, al igual que para los financiamientos concedidos en moneda nacional por las Instituciones Financieras no Bancarias.

Séptima: Que el Financiamiento de Primas de Seguro es un contrato de financiación; y cuando el sujeto dador del financiamiento es un Banco tipifica como un contrato bancario.

Octava: Que la construcción dogmática del Financiamiento de Primas de Seguro es la de un contrato de préstamo a favor de tercero. Donde se perfila como esquema contractual dominante el contrato de préstamo y la particularidad que lo tipifica: la prestación que constituye su objeto se destina íntegramente a una entidad aseguradora.

Novena: Que es un contrato eminentemente mercantil, pues como contrato pertenece a la serie orgánica de la actividad constitutiva de empresa, que realizan las Instituciones Financieras con el designio de realizar la finalidad peculiar de la empresa que ejercita.

Décima: Que al Financiamiento de Primas de Seguro le resultan aplicables, a la forma, las normas que al efecto establece el Banco Central de Cuba con carácter general y las entidades bancarias o financieras específicamente; y al fondo, las que rigen el contrato de préstamo y de modo general las que ordena el Banco Central de Cuba, fundamentalmente la Superintendencia en lo relativo a los contratos de crédito o financiación.

Undécima: Que el Financiamiento de Primas de Seguro puede adoptarse mediante formularios de contratos tipos impresos por una Institución Financiera como contrato por adhesión; o mediante un contrato especialmente redactado por las partes en ocasión del negocio en particular.

Duodécima: Que al Financiamiento de Primas de Seguro le son aplicables de manera general las garantías crediticias reconocidas doctrinal y positivamente; y en especial la garantía referida al Traspaso de los Derechos del Contrato, al servir la póliza se seguro como colateral al financiamiento otorgado por la Institución Financiera.

Decimotercera: Que al extinguirse el Contrato de Seguro, se extingue el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro por imposibilidad en la ejecución de la prestación para la Institución Financiera.

RECOMENDACIONES

Partiendo del análisis realizado en el presente trabajo y de las conclusiones expuestas, se formulan las siguientes recomendaciones:

Primera: Que se la utilización del contrato de Financiamiento de Primas de Seguro en Cuba, al menos en el sector empresarial; toda vez que constituye una vía para garantizar que los empresarios desplieguen con certidumbre su objeto social.

Segunda: Que no se desestime a la persona natural como sujeto del Financiamiento de Primas de Seguro, pues es destinatario fundamental de diversos productos de seguro. A fin de permitir su inserción como sujeto financiado, deben modificarse las Licencias expedidas por el Banco Central de Cuba que constriñan el ámbito operacional en la concesión de créditos o financiamientos a las personas jurídicas.

Tercera: Que se establezca, para la concesión de créditos o financiamientos en moneda nacional, un sistema de tasas de interés en atención no solo al plazo del financiamiento; sino en función de los distintos sectores de la economía y la diversidad de clientes, que otorgue a las entidades financieras una relativa autonomía en su gestión que le permita aplicar un régimen de tasas preferenciales a sus mejores clientes.

Cuarta: Establecer para los financiamientos en moneda libremente convertible un sistema de tasas de interés, tanto fijas como variables, con topes máximos; que permitan que las Instituciones Financieras puedan acordar con sus clientes el tipo de interés a aplicar, sin que puedan desde su posición económica más fuerte, establecer un tipo de interés usurario o leonino, para quien precisa el dinero.

Quinta: Que se establezca con claridad el carácter de los efectos publicitarios del Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias.

Sexta: Que las instituciones financieras en la instrumentación del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro tomen en consideración la siguiente proforma de contrato:

Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro No.

DE UNA PARTE:_________________________________________con domicilio social en___________________________________y Cuenta Bancaria en Moneda Libremente Convertible (CUP) No._________________________ en la Sucursal Bancaria_________________________ y Cuenta Bancaria en Moneda Nacional (MN) No.______________________en la sucursal de Bancaria_________________________, que en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará Financiador; representado por______________________________________en el ejercicio de sus funciones, que le han sido conferidas mediante_______________________No._______, dictada por____________________________________________.

DE OTRA PARTE: ________________________________________con domicilio social en_______________________________________ y Cuenta Bancaria en Moneda Libremente Convertible (CUP) No._________________________en la Sucursal de Bancaria_______________________y Cuenta Bancaria en Moneda Nacional (MN) No.______________________________en la sucursal de Bancaria______________,que en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará Financiado, representado por________________________________________________________ en su carácter de___________________________________de la misma, según lo acredita mediante Resolución firmada por____________________________________.

AMBAS PARTES: Reconociéndose la personalidad y representación con que comparecen a este acto jurídico, acuerdan suscribir el presente contrato bajo los términos y condiciones establecidos en las siguientes:

CLÁUSULAS:

I-Del Objeto del Contrato:

Primera: El Financiador se obliga a pagar a la entidad aseguradora_______________ la prima de seguro estipulada en el contrato de Seguro No.__________del Financiado, por un valor nominal de______________________________.

Segunda: El Financiador pagará el monto del financiamiento tal como se establece en el anexo No. 1 de este contrato " Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro"sobre la obligación de pago de la prima del asegurado-Financiado. Adoptará la siguiente forma:

MES AÑO IMPORTE

Tercera: La moneda de contratación y pago es________________________________.

Cuarta: El financiamiento otorgado de acuerdo a lo estipulado en el contrato devengará intereses del tipo_________ , calculados sobre el saldo vigente.

Los intereses comenzarán a devengarse desde el momento en que el Financiador efectúe el primer pago de la prima de seguro, hasta la definitiva devolución del monto del financiamiento por el Financiado.

Quinta: El Financiado se obliga a devolver y pagar al Financiador el préstamo a que se refiere la cláusula primera de este contrato y los correspondientes intereses. Las amortizaciones están previstas de la siguiente forma:

MES AÑO IMPORTE

II- Forma y Medio de pago:

Sexta: La obligación de pago del Financiador se realizará conforme a lo establecido en el Anexo No.1 "Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro"; en su defecto se realizará mediante______________________________(cheque, transferencia bancaria, letra de cambio, pagaré), como instrumento de pago, en relación con las disposiciones vigentes en la materia.

Séptima: Las cuotas establecidas para la devolución del importe del Financiamiento, por el Financiado, se pagarán los días___________, de los meses consignados en la quinta cláusula del presente contrato.

Octava: Cualquier pago por el Financiado de las obligaciones estipuladas en este contrato se efectuará el día de su vencimiento. Si el día del vencimiento resulta inhábil lo realizará el día hábil inmediato anterior.

Novena: La obligación de pago del Financiado se realizará mediante___________________________________________(cheque, letra de cambio, pagaré, transferencia bancaria, dinero en efectivo, si es una persona natural solo las últimas dos.) conforme a las regulaciones legales sobre cobros y pagos.

III-Reclamaciones y penalidades:

Décima: Ambas partes tienen el derecho de reclamarse mutuamente por cualquier incumplimiento relativo a la ejecución del Contrato. Las reclamaciones deberán hacerse al domicilio legal del reclamado por escrito.

Decimoprimera: En caso de incumplimiento del Financiado en las fechas de amortizaciones señaladas en este contrato, los saldos vencidos de cada cuota amortizativa, devengarán intereses adicionales al establecido en la cláusula cuarta del mismo; del tipo________________durante el período de mora, calculado a partir del día hábil siguiente al de la fecha de vencimiento de las obligaciones hasta su amortización total.

Decimosegunda: Si ante el incumplimiento del pago de la prima por el Financiador, la entidad aseguradora rescinde el contrato de Seguro establecido con el Financiado, El Financiador está obligado, de materializarse el riesgo cubierto por el asegurador para con el Financiado-asegurado; a efectuar pagos indemnizatorios a éste por las pérdidas ocurridas, en condición de asegurador.

Decimotercera: Mientras esté vigente el financiamiento el Financiado se obliga a mantener los sistemas de organización y contabilidad en un nivel adecuado, que permitan una administración eficiente de las operaciones relacionadas con la actividad productiva o de servicio de la empresa para garantizar la devolución del monto del financiamiento. Si la situación económico-financiera de la empresa origina cuestionamientos sobre su capacidad para la devolución del principal, el Financiador podrá revocar el crédito.

IV-Resolución:

Decimocuarta: Incumplido el pago de la cuota, el Financiador impondrá las penalidades consignadas en la cláusula undécima de este contrato. De producirse el vencimiento de otro de los plazos pactados sin que se verifique la amortización de la primera deuda existente, el Financiador entenderá que el Financiado se resiste al cumplimiento de la prestación y procederá a resolver el contrato; en cuyo caso lo notificará al Financiado con 72 horas de antelación a la extinción del mismo.

V-Causas eximentes de responsabilidad:

Decimoquinta: Se considerarán causas eximentes de la responsabilidad contractual, aquellas que, surgidas después de firmado el Contrato, impidan su cumplimiento total o parcial como consecuencia de acontecimientos inevitables de carácter extraordinario e independiente de la voluntad de las partes. Durante el período de Fuerza Mayor quedará suspendido el curso de los plazos pendientes.

Decimosexta: Si la entidad aseguradora extingue el contrato de seguro establecido con el Financiado-asegurado por causas no imputables al Financiador; se extingue el presente contrato, sin perjuicio de la correlativa devolución entre las partes de lo que se hubiese recibido por concepto de contraprestación.

VI-Garantías:

Decimoséptima: El Financiado se compromete a tener fondos suficientes para cubrir los pagos parciales en concepto de cuotas amortizativas al término permitido por este contrato.

Decimoctava: El Financiado cede y transfiere al Financiador como garantía de sus obligaciones por el presente contrato, cualquier reembolso por prima no devengada resultante de la rescisión del contrato de Seguro que resulte en primas a devolver. Cede y transfiere, también, cualquier derecho que bajo la póliza de seguro resulte para el Financiado-asegurado hasta cubrir el monto insoluto de las obligaciones del Financiado.

VII-Renuncia de derechos:

Decimonovena: El no uso por el Financiador de cualquier derecho bajo el presente contrato no implica la renuncia ni revocación a éstos.

VIII- Solución de conflictos:

Vigésima: Cualquier diferendo que surja entre las partes deberá ser resuelto mediante negociaciones amigables y si éstas fracasan las partes lo someterán________(Sistema de Arbitraje Internacional CCI o el Sistema Judicial Sala de lo Económico, comisiones de arbitrajes… ).

IX-Ley aplicable:

Vigesimoprimera: El presente contrato queda sometido a la legislación vigente en la República de Cuba, para todo lo que no sea convenido en el mismo.

X-Disposiciones finales:

Vigesimosegunda: El presente contrato entrará en vigor desde la fecha de la firma por las partes. Tiene un período de vigencia_________________________________.

En testimonio de lo cual las Partes contratantes han firmado el presente contrato en_________________________________a los________días del mes_________

del año_______________, en____________ejemplares de igual valor.

 

_____________________ _____________________

Por el Financiador. Por el Financiado.

BIBLIOGRAFÍA:

Doctrina:

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Datos del autor:

Lic. Lisettys González Rodríguez.

Profesora Instructora Universidad de Pinar del Río. Cuba.

Licenciada en Derecho

Universidad de la Habana, 2004

 

Partes: 1, 2, 3
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