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Algunas consideraciones en torno a la construcción dogmática del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro en Cuba


Partes: 1, 2, 3

    1. Resumen.
    2. El Financiamiento de Primas de Seguro
    3. El Financiamiento de Primas de Seguro. Su posible naturaleza jurídica.
    4. De la eficacia, garantía y extinción del Financiamiento de Primas de Seguro.
    5. Conclusiones.
    6. Recomendaciones.
    7. Bibliografía

    El derecho no puede reducirse a geometría dogmática, porque está hecho para adaptarse a las exigencias de la vida. Vallet de Goytisolo

    RESUMEN

    El presente trabajo denominado, "Algunas consideraciones en torno a la construcción dogmática del contrato de Financiamiento de Primas de Seguro en Cuba", pretende ofrecer sencilla y científicamente la construcción dogmática del Financiamiento de Primas de Seguro, como contrato que alcanza, en las condiciones actuales de la economía cubana, virtualidad jurídica al suponer una vía para la efectiva contratación de un producto de seguro, que permite al sujeto contratante, desplegar con certidumbre cualquier actividad a la que dedique su existencia.

    Se analizan sus características, sujetos, objeto, obligaciones…. Su posible naturaleza jurídica, donde se abordan algunos elementos de los contratos de financiación y bancarios y, específicamente, los contratos de préstamo y a favor de tercero, como marco fáctico y legal donde se hace efectivo el Financiamiento de Primas de Seguro, así como un estudio de las garantías aplicables al financiamiento, sus medios de pago y sus causales extintivas fundamentalmente.

    INTRODUCCIÓN

    Los imprescindibles cambios que se han experimentado en la economía cubana han provocado un incremento en el número y la asiduidad de las relaciones jurídicas que se contraen al amparo de la legislación mercantil. Es por este sendero que se desliza la institución que propongo exponer, cuyo título encabeza la presente investigación.

    El Financiamiento de Primas de Seguro constituye un medio para suplir la incapacidad adquisitiva de los sujetos que precisan la compra de un producto de Seguro. Confiere al asegurado los recursos monetarios necesarios para enfrentar el pago que exige la entidad aseguradora como correlativo a la obtención de determinada cobertura financiera.

    ¿Cuál es la naturaleza jurídica de esta institución? ¿Cuáles son sus notas características? ¿Qué contenido tienen sus obligaciones? ¿Qué sujetos lo instrumentan?…

    De una respuesta certera a estas interrogantes deriva el establecimiento de su configuración jurídica, apoyando y simplificando posteriores creaciones legislativas en torno al Financiamiento de Primas de Seguro; lo cual posibilitará la solución de problemas, que en el orden contractual se suscitan ante la inexistencia de criterios doctrinales y legislativos.

    Guiada por estas inquietudes, he traído a colación, todo un panorama de ideas y argumentos, utilizando el método analítico-descriptivo, las entrevistas, y como apoyo fundamental, la búsqueda y revisión bibliográfica a partir de los siguientes objetivos:

    -Ofrecer una panorámica del Financiamiento de Primas de Seguro, atendiendo a los diversos elementos que lo conforman.

    -Exponer y demostrar la naturaleza jurídica del Financiamiento de Primas de Seguro, con apoyo en criterios doctrinales y jurisprudenciales.

    -Analizar las garantías, medios de pago y particulares causas extintivas aplicables al Financiamiento de Primas de Seguro desde su configuración jurídica.

    -Proponer una proforma de contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, a fin con la realidad jurídico-económica cubana.

    Pretendo contribuir al perfeccionamiento de las instituciones del Derecho Mercantil, atendiendo a los retos que le impone al derecho la dinámica de la sociedad actual. Corresponde a los demás decir si tales esfuerzos han valido la pena.

    El Financiamiento de Primas de Seguro

    1.1 Concepto y características.

    El Seguro es un mecanismo financiero de transferencia de riesgos por el cual se traspasa de una persona a otra la incertidumbre por la ocurrencia de un siniestro. Transforma, mediante el pago de una prima, un gasto eventual en uno cierto; que puede ser afrontado financieramente por el sujeto que requiere la cobertura ante la posibilidad que le afecte la realización de determinado acontecimiento dañoso, futuro e incierto.

    Sin embargo puede suceder que el asegurado presente temporalmente un balance monetario deficiente, donde sus egresos superan sus ingresos; y no pueda efectivamente desembolsar la cantidad de dinero estipulada en la póliza de seguro, como contraprestación al derecho de percibir una indemnización en caso de siniestro por la entidad aseguradora.

    En este contexto surge el contrato de Financiamiento de Primas de Seguro: el asegurado ante la imposibilidad de solventar el pago de la prima, concurre para la obtención de crédito al mercado financiero, como mecanismo mediante el cual oferentes y demandantes de recursos canalizan el ahorro hacia la inversión con la participación de intermediarios financieros; que ponen en contacto las necesidades de los concurrentes.

    De hecho, en el Financiamiento de Primas de Seguro, el asegurado recurre ante una institución financiera para que ésta pague el importe de la prima a la entidad aseguradora; obligándose éste, en consecuencia, a devolver y pagar el dinero y los intereses correspondientes en tiempo, forma y lugar convenidos.

    Se constata que una de las obligaciones concertadas bajo esta nueva figura, contempla la entrega por la financiera de cierta cantidad de dinero en favor de una entidad aseguradora; que es un sujeto extraño a la relación contractual entre la institución financiera y el asegurado-financiado. La institución financiera en cumplimiento de la obligación resultante del Financiamiento de Primas de Seguro cumple también, la obligación devenida del contrato de seguro correspondiente a su deudor.

    Correlativamente al acto de cumplimiento de la institución financiera le sucede la devolución por el financiado-asegurado del dinero y los réditos ex intervallo temporis. Se reconoce como obligación principal del financiado la devolución del principal, que consiste en el importe de la cuantía de la prima establecida en el contrato de seguro, y el abono de intereses en contraprestación al disfrute del capital aportado por la institución financiera.

    Así considerado puede intelegirse, prima facie, la configuración en este contrato de un préstamo; pues se pacta el reembolso del dinero desembolsado en calidad de prima en cantidades determinadas, y la financiera se encuentra, además, ligada a un plazo: no puede pedir la devolución antes del vencimiento del mismo. Se impone, también, el pacto de pagar intereses en utilidad de la institución financiera que si bien no constituye una característica esencial del préstamo en general, constituye una característica típica de este tipo contractual cuando es desarrollado por sujetos cuyo objeto social sea realizar actividad de intermediación financiera.

    El contenido de una de las obligaciones del contrato de Financiamiento de Primas de Seguro coincide plenamente con la obligación ejemplar de todo contrato de préstamo: devolver otro tanto de la misma especie y calidad dentro del plazo convenido.

    El Financiamiento de Primas de Seguro constituye un préstamo de carácter especial, pues se verifica aún sin la entrega real al prestatario del objeto de la prestación; que ha sido reconocida doctrinalmente como la obligación primera y principal del prestamista. Precisamente el cumplimiento de la obligación de entrega de la financiera hacia una persona distinta del financiado, junto a la específica finalidad contractual del contrato que ocupa este estudio, es lo que distingue al Financiamiento de Primas de Seguro del préstamo en general.

    Son estas atipicidades las que conducen a pensar que el Financiamiento de Primas de Seguro, aunque en su origen idéntico al préstamo, constituye un contrato donde coexisten varios ingredientes contractuales: préstamo, contrato a favor de terceros o el adjectus solutionis gratia.

    Se configura como un contrato complejo, con características propias; donde se encuentra como esquema contractual típico dominante el préstamo. Partiendo de estos presupuestos, podemos señalar como notas características del Financiamiento de Primas de Seguro:

    a-) Es un contrato de préstamo especialísimo, donde concurren de acuerdo a la voluntad de las partes, bien la figura del contrato a favor de tercero o el adjectus solutionis gratia, también denominado contrato impropio.

    b-) Principal; suple por sí mismo un fin contractual propio y subsistente dada por la finalidad de financiación Aunque cabe señalar que su existencia está condicionada a la concertación del contrato de seguro entre la entidad que necesita el financiamiento y la entidad aseguradora.

    c-) De adhesión y sujetos a normas generales de contratación, en tanto se identifican en ellos como sujeto activo las instituciones financieras, quienes se dedican profesionalmente al negocio de intermediación financiera. Hay que señalar que nada obsta para que el contrato se efectúe mediante un documento especialmente redactado por las partes contratantes.

    d-) Contrato unitario; en el coexisten varios contratos diferentes, ligados para poder lograr la satisfacción de la entidad financiada: el pago efectivo de la prima de seguro como contraprestación para adquirir el derecho a la indemnización tras la ocurrencia del siniestro.

    e-) Nominado; está reconocido en la práctica negocial por el nombre de Financiamiento de Primas de Seguro.

    f-) Bilateral sinalagmático; atendiendo al número de sujetos que en él participan; de una parte instituciones financieras (bancarias o no) y de la otra, la persona jurídica o natural que necesita el financiamiento. Respecto al número y a la estructura de las obligaciones que este contrato crea, ante la obligación de la financiera de pagar el importe de la prima a la entidad aseguradora, corresponde la obligación del financiado de devolver la suma prestada y los intereses convenidos.

    g-) Consensual; para su perfección solo hace falta el consentimiento de las partes, no operando la entrega del dinero como presupuesto para la perfección del vínculo negocial. Aunque hay que señalar que, strictu sensu, debiera clasificarse como un contrato formal; pues al ser el préstamo uno de sus ingredientes contractuales y uno de los sujetos un empresario, debe atenerse a las formalidades que para el préstamo mercantil estipula el Código de Comercio y las leyes especiales en la materia.

    h-) Oneroso; el sujeto financiado como beneficiario indirecto de la atribución, al resultar satisfecha su obligación principal de solventar el pago de la prima de seguro, debe efectuar una contraprestación, en este caso el pago de los intereses.

    i-) De consumación instantánea, pero diferida; ya que una de las prestaciones derivadas del contrato puede ejecutarse al tiempo de la perfección del Financiamiento de Primas de Seguro. Está condicionada por las características de la obligación del pago de la prima del asegurado-financiado; pero la devolución de la suma prestada y el pago de los intereses se producen ex intervallo temporis, extendiéndose en el tiempo hasta haber satisfecho íntegramente el monto del principal y los intereses correspondientes. Cumplimentando el pago en la forma y tiempo pactada para las amortizaciones.

    1.2 Sujetos intervinientes.

    El contrato de Financiamiento de Primas de Seguro supone una operación triangular en cuanto a sus efectos y bilateral en cuanto a su formación. Interviniendo en la formación del mismo, una institución financiera y una persona jurídica o natural, que requiere la financiación respectivamente.

    Los únicos artífices del negocio serán una persona jurídica o natural, como el autor del beneficio al asegurador y titular de la prestación, de no haberla desviado hacia el poenitus extranei; y una institución financiera como el compelido a efectuar la atribución a la entidad aseguradora.

    Por institución financiera se entiende toda entidad jurídica constituida con arreglo a las leyes cubanas o extranjeras cuyo objeto social sea realizar actividad de intermediación financiera; es decir, está encaminada a la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos. Dentro del término institución financiera hay que distinguir entre las Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, en dependencia si están autorizados o no a captar depósitos por cuenta de terceros.

    Los bancos dan a crédito aquello mismo que ellos recibieron a crédito. Son mediadores en el crédito, negociantes que median entre los que necesitan dinero para sus negocios y lo que desean colocar su dinero de manera fructífera. Los bancos, a diferencia de las instituciones financieras no bancarias, pueden actuar de un doble modo: como puros mediadores; aproximándose a los contratantes (mediación en el crédito directa y forma peculiar de actuación de las financieras no bancarias) o realizando una doble operación que consiste en tomar dinero a crédito para darlo después a crédito (mediación con el crédito indirecta). Es esta última la característica por excelencia de los bancos en la actualidad.

    a-) Capacidad de la institución financiera:

    En lo referente a la capacidad de las instituciones financieras para la celebración del Financiamiento de Primas de Seguro hay que tener en cuenta la capacidad exigida ex lege para la concertación de cualquier contrato de crédito o financiamiento como objeto prístino de todo negocio de intermediación financiera.

    En Cuba, el artículo 6 del Decreto Ley 173 Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias, estipula la obligatoriedad del otorgamiento previo de una licencia por el Banco Central de Cuba para el establecimiento en el país de cualquier institución financiera.

    En la licencia el Banco Central fija el alcance y la clase de operaciones que la institución financiera puede realizar y cualquier otra disposición a la que deba ajustarse en el ejercicio del negocio de intermediación financiera.

    De modo que solo podrán ser sujetos del Financiamiento de Primas de Seguro aquellas instituciones financieras a las que les haya sido otorgada una licencia que refiera específicamente la atribución a la misma de realizar:

    -Financiamiento de Primas de Seguro.

    -Concesión de préstamos u otras modalidades de financiamiento.

    -Financiar mediante préstamos y facilidades crediticias operaciones corrientes de empresa cubanas.

    Las licencias pueden ser de diferentes tipos atendiendo al sujeto solicitante, su ámbito de operaciones y la moneda en que prestan sus servicios financieros:

    Se concede licencia General a los bancos nacionales exclusivamente. Esta permite realizar todo tipo de negocio de intermediación financiera tanto en moneda nacional como en divisas en el territorio nacional, en el centro bancario extraterritorial (off shore), en la zona franca, parques industriales y en el extranjero.

    La licencia Especial tipo A se otorga también a bancos nacionales para realizar operaciones de intermediación financiera, pero solo en divisas, y como ámbito operacional el autorizado para las licencias generales.

    La licencia Especial tipo B, a diferencia de la anterior, no concede autorización a los bancos para realizar operaciones de intermediación financiera en el territorio nacional. Por ello en mi opinión carece de interés este tipo de licencia a los fines de establecer la capacidad necesaria para ser sujetos del Financiamiento de Primas de Seguro.

    El Banco Central de Cuba concede también licencia Específica, la cual se otorga a las instituciones financieras no bancarias donde se determinan las operaciones que puede realizar y el territorio donde puede operar.

    De modo que pueden realizar la actividad de financiación relativa al contrato de Financiamiento de Primas de Seguro aquellas entidades financieras bancarias y no bancarias que hayan obtenido del Banco Central de Cuba una licencia General, Especial tipo A y Específica.

    El artículo 2, del ya mencionado Decreto Ley 173, estipula en su apartado segundo el "deber" de las instituciones financieras y oficinas de representación establecidas en el país, de inscribirse en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias que radica en el Banco Central de Cuba.

    Utiliza como verbo rector "deber"; de lo cual se colige que no constituye una obligación de la institución financiera la efectiva inscripción en el Registro; el que tendrá por tanto efectos declarativos o publicitarios, pero no constitutivos a fin de erigirse en requisito sine qua non para poder desarrollar las operaciones que conforme a la licencia se faculta a estas entidades a realizar. Sin embargo, más adelante en el mismo Decreto Ley, en su precepto decimotercero, párrafo séptimo, establece que "dentro del plazo señalado en la licencia se solicitará la inscripción en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias…"Este plazo se señala en la licencia en el apartado contentivo de las OBLIGACIONES. Sin obviar que el artículo decimocuarto del Decreto Ley 173 en su apartado "c" faculta al banco central de Cuba a modificar, suspender o cancelar la licencia otorgada si la institución financiera infringe las disposiciones de la licencia.

    Desde este análisis al parecer la inscripción de las instituciones financieras en el registro, se debaten entre el "deber" y el "tener". Más si se tiene en cuenta el apartado "a" del mismo artículo que conmina la misma sanción que el anterior, si la entidad financiera no comienza a operar dentro del término de 180 días naturales contados a partir del otorgamiento de la licencia por el Banco Central.

    ¿Niega entonces este artículo todo carácter constitutivo a la inscripción en el Registro? ¿Desvirtúa la eficacia del precepto decimocuarto "c" en lo relativo a las disposiciones contentivas en la licencia en torno al plazo estipulado para la inscripción en el Registro? ¿Existe una antinomia en el Decreto Ley 173 Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias?

    Los partidarios de la obligatoriedad de la inscripción en el Registro General de Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias y, por tanto del carácter constitutivo del mismo, obtendrán como un requisito más para la capacidad de desarrollar el negocio de intermediación financiera y en consecuencia del contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, el Certificado de Inscripción en el archimencionado registro.

    También hay que mencionar que si se solicita establecer una institución financiera de carácter estatal, se tiene que solicitar del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros su creación mediante Acuerdo; que viene a constituir un requisito especial de capacidad para aquellas entidades estatales que desean dedicarse a la intermediación financiera.

    b-) Capacidad del sujeto financiado:

    En cuanto al financiado y su capacidad para concertar el contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, ha de gozar de plena capacidad jurídica para ser sujeto del contrato de seguro; toda vez que la atribución patrimonial que el deriva hacia la entidad aseguradora, tercero, es en virtud de una relación contractual de carácter obligatorio por la cual él, es deudor del pago de la prima de seguro a cambio de una posible indemnización tras la ocurrencia de un siniestro, en pos de la aleatoriedad que predomina en este tipo contractual.

    Simplemente al financiado no se le exige más capacidad para ser sujeto del Financiamiento de Primas de Seguro que aquella que se le exige para contratar el seguro mismo. Podrán ser sujeto financiado, cualquier persona natural que goce de plena capacidad jurídica o cualquier persona jurídica al ser estas entidades con capacidad general para ser sujetos de derechos y obligaciones; aunque ésta puede quedar limitada al establecer el artículo 41 de nuestro ordenamiento civil que "las personas jurídicas, para ejercer sus actividades, tienen la capacidad que determine la ley y sus estatutos o reglamentos".

    Analicemos, además, que las personas jurídicas desarrollan generalmente su capacidad de obrar en las relaciones de tipo patrimonial. Pueden ser propietarias de bienes y como tal ostentan facultades de dominio: uso, disfrute y disposición y por tanto concurrir en ellas un interés asegurable deseando la cobertura de determinado riesgo, ya que a consecuencia del mismo se originaría un perjuicio para su patrimonio.

    La capacidad de derecho y de adquisición de los mismos trae aparejada, para la persona jurídica, la capacidad de deuda y la responsabilidad por las mismas y por tanto su aptitud para ser sujeto del contrato del seguro de caución o crédito interno y de todos los nuevos productos y servicios financieros que a tono con las exigencias del mundo actual se han creado en el mercado asegurador.

    c-) Capacidad. Designación y determinación de la entidad aseguradora.

    La entidad aseguradora es totalmente extraña al contrato celebrado entre el financiado y el financiador; pues aunque ésta se reconoce destinataria de la prestación de la institución financiera…el contrato sigue siendo un contrato con dos partes como considera Messineo. En el Financiamiento de Primas de Seguro el beneficiario de la prestación realizada por la financiera va a ser siempre una entidad aseguradora, dado el contenido de la atribución patrimonial del cual deviene titular: la prima de seguro.

    El seguro como actividad económica-financiera que presta el servicio de transformación de los riesgos de diversa naturaleza a que están sometidos los patrimonios, en un gasto periódico, presupuestable que puede ser soportado fácilmente por cada entidad patrimonial; es desarrollado en el mercado cubano, en la actualidad, por la Empresa de Seguros Internacionales de Cuba (ESICUBA) y la Empresa del Seguro Nacional (ESEN) fundamentalmente. Aunque dentro del campo asegurador cubano han surgido otras entidades que brindan servicios especializados en materia de seguro como son ASISTOR, CONAVANA y RADO ASOCIADOS.

    En lo relativo a la capacidad de la entidad aseguradora no se le exige requisito alguno; pues no es parte contractual. Su determinación, como titular del derecho deferido en su favor; puede hacerse nominativamente con expresión de su razón o denominación social o estar indeterminado, por ser el momento de la designación posterior y sujeto a la indicación del financiado.

    De modo que en el contrato de Financiamiento de Primas de Seguro la designación de la entidad aseguradora puede ser coetánea a la concertación del contrato o posterior a la celebración del mismo.

    1.3 El objeto del contrato del Financiamiento de Primas de Seguros.

    El objeto inmediato del Financiamiento de Primas de Seguro lo constituye un dare; consistente en la entrega del importe de la suma de dinero a la que asciende la prima de seguro convenida en la póliza y la correspondiente devolución del tantundem y los intereses por el financiado en pos del carácter bilateral del contrato; y su objeto mediato dinero, a manera de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.

    1.3.1 Sobre el dinero.

    El dinero no funciona aquí como medio de cambio ni como medida de valor, sino como cosa corporal mueble sometida al tratamiento jurídico propio de las deudas pecuniarias; como medio de pago en la relación jurídica obligatoria para satisfacer el interés del acreedor.

    En Cuba los billetes y monedas metálicas emitidas por el Banco Central de Cuba son los únicos que poseen curso legal en todo el territorio nacional y constituyen los únicos medios de pago con poder liberatorio ilimitado. Se reconoce como unidad monetaria de la República de Cuba el peso cubano.

    Aunque en nuestro país, se promulgó en agosto de 1993 el Decreto Ley 140 en virtud del cual se confiere fuerza liberatoria y curso legal al dólar como moneda para circular en igualdad de condiciones conjuntamente con la moneda nacional. Medida correctora de tipo legislativo, que se tomó para paliar, en algún modo, la crisis económica que atravesó y atraviesa el país desde la década del noventa.

    Esta dualidad monetaria confiere la posibilidad de pactar el pago de las obligaciones en moneda extranjera o en moneda nacional. Existiendo, consecuentemente, personas jurídicas autorizadas a realizar transacciones comerciales en una de estas monedas (MN o MLC) o en ambas.

    Autorización que viene a significar un requisito imprescindible para la eficaz ejecución de cualquier tipo negocial donde el dinero sea objeto del contrato; pues la resolución 56 Normas Bancarias para los Cobros y Pagos del año 2000 del Banco Central de Cuba en sus artículos 11 y 12 prohíbe expresamente realizar operaciones de cobros o pagos, ya en moneda nacional o en moneda libremente convertible, con entidades que no estén autorizadas a realizar transacciones comerciales en estas monedas.

    Aunque a las entidades que operen sólo en moneda libremente convertible, se les ofrece en el artículo 16 de la citada resolución algunas variantes para realizar operaciones en moneda nacional, canjeando la moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial; sin precisar para ello una autorización previa.

    También se adoptó, tras las actuales circunstancias de profunda crisis económica internacional y a fin de garantizar el continuo desarrollo económico del país el uso del peso convertible como único medio de pago para denominar y ejecutar las transacciones; que actualmente se realizan entre entidades cubanas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras.

    Reconoce la resolución 65 del Banco Central de Cuba del año 2003 por " entidades cubanas" a las empresas estatales, las sociedades mercantiles de capital cien por ciento cubano, las unidades presupuestadas y cualquier otra entidad cubana, que actualmente opere en moneda extranjera, excluyendo solamente aquellas creadas al amparo de la Ley de Inversión Extranjera.

    Estipula, también, que los créditos y financiamientos, que se efectúan en moneda extranjera por las instituciones financieras cubanas a las entidades nacionales se denominarán y ejecutarán en pesos convertibles. De modo que si se previó ejecutar el contrato de Financiamiento de Primas de Seguro en moneda libremente convertible y este tiene por sujetos una institución financiera de capital cien por ciento cubano y una persona jurídica cubana deberá otorgarse, necesariamente, en pesos convertibles.

    El contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, en las condiciones actuales de la economía cubana, puede realizarse en moneda nacional, moneda libremente convertible o en pesos convertibles.

    1.3.2 De las obligaciones de las partes en el Financiamiento de Primas de Seguro.

    Para una mayor comprensión del contrato de Financiamiento de Primas de Seguro es conveniente analizar separadamente las obligaciones de la institución financiera y del sujeto que requiere la financiación.

    1.3.2.1 Sobre la obligación de la institución financiera.

    La institución financiera se obliga con el financiado a pagar la prima de seguro convenida en la póliza. Este pago debe cumplir ciertas condiciones para que tenga plenos efectos liberatorios. Legislativamente se le reconoce al acreedor la facultad para exigir del deudor el cumplimento de la prestación de conformidad con el título que la origina. De suerte que el asegurador está legitimado para exigir del tomador del seguro la realización exacta de la prestación conforme a lo expresado en la quinta de las circunstancias de toda póliza de seguro: La totalidad de la cuantía de la prima que se obliga a satisfacer, la forma y el modo de pago, la fecha y lugar en que deba verificarse.

    Luego, para que el pago de la financiera en cumplimiento de su obligación surta plenos efectos extintivos ha de corresponder idénticamente con la prestación debida por el asegurado en la póliza. Ha de pagarse en los términos convenidos en el contrato de Seguro; si así no se hiciera, tendrá la entidad aseguradora el derecho a rechazar el intento de pago.

    a-) De la determinación de la cuantía de la prima:

    La prima es la contraprestación del asegurado por la cobertura de un riesgo determinado en la póliza. Su costo es proporcional a varios factores: a la duración del seguro, a la variabilidad en cuanto a la probabilidad del siniestro, a su intensidad o costo, al valor correspondiente a la suma principal asegurada….

    Su costo se determina a través del tipo o tasa de prima, que representa el porciento señalado a aplicar al capital asegurado para fijar la prima pura o de riesgo; que corresponde al valor del riesgo que asume la compañía aseguradora.

    La prima pura se acrecienta en un determinado porciento; que se añade en concepto de gastos de administración, de adquisición del seguro y de cobros y utilidades de la empresa aseguradora; obteniéndose la prima tarifa o prima comercial, la que aún está sujeta a determinados gravámenes para dar lugar a la Prima Total. Ésta es finalmente la que el sujeto asegurado satisface en su magnitud y que corresponde satisfacer a la institución financiera, como obligación del Financiamiento de Primas de Seguro.

    b-) De la forma y el modo de pago:

    Se refiere no solo al instrumento o medio de pago que el tomador de seguro utiliza para transferir al acreedor el dinero al que asciende la cuantía de la prima; sino a la periodicidad con que efectúa el pago: anual, semestral, trimestral…

    c-) De la fecha y lugar en que se efectúa el pago de la prima:

    El contrato de seguro se rige en principio por lo estipulado en la póliza; de modo que si se conviene que el pago de la prima sea fraccionado (semestral, trimestralmente…) la prima vencerá en las fechas que para cada plazo sean establecidas en las Condiciones Particulares de la Póliza de seguro contratada. Asimismo, se efectúa el pago en el lugar establecido en el documento contentivo del contrato (domicilio el asegurado o el de la compañía aseguradora).

    Hay que tener en cuenta a los efectos del plazo para el pago de la prima que el asegurador solo quedará obligado tras haber percibido la prima única estipulada o las parciales en los plazos que se hubiesen fijado; de modo que la prima de seguro debe pagarse anticipadamente a la ocurrencia del siniestro. Condiciona la eficacia del contrato. Vence al momento de comenzar la vigencia de la póliza.

    Tampoco hay que perder de vista que la prima de seguro constituye la cantidad de dinero que aporta el contratante al asegurador por concepto de contraprestación; por gozar de una cobertura financiera a riesgo determinado en la póliza. Y como toda obligación que tiene por objeto dinero es una obligación pecuniaria, le será aplicable, en el caso de que la póliza no haga mención en particular de la fecha de pago de la prima, la preceptiva del artículo 241 del Código Civil cubano en cuanto a las fechas de pago de las obligaciones monetarias, en virtud del principio de supletoriedad que informa a este cuerpo civil.

    Se considerarán como fecha de pago:

    a-) El día de la entrega del dinero a la compañía aseguradora, si el pago se realiza en efectivo.

    b-) El día en que tiene lugar la transferencia bancaria.

    c-) El día en que se efectúa el depósito, cuando se trata de pago mediante depósito en efectivo en una entidad bancaria.

    ch-) El día en que se haga efectivo un instrumento de pago.

    1.3.2.2 Sobre la obligación del financiado.

    Constituye la obligación del financiado la devolución del principal y los intereses correspondientes. La devolución del tantundem constituye la obligación principal y el abono de los intereses, una obligación accesoria que se une a la principal como contraprestación que se paga por utilizar un capital ajeno.

    a-) Sobre el pacto de intereses.

    En nuestro país es ilícito pactar el pago de intereses en relación con las obligaciones monetarias, excepto para las obligaciones provenientes de operaciones con entidades de crédito o comercio exterior. De modo que en Cuba no existe la posibilidad legal de pactar intereses en las obligaciones pecuniarias entre personas naturales, pero sí entre estas con una persona jurídica dedicada a la intermediación del crédito o entre ésta y cualquier persona jurídica.

    Admitida la posibilidad del pacto de intereses hay que distinguir entre los intereses legales, donde su satisfacción viene determinada por una disposición legal; o convencionales, si son establecidos por un acto unilateral o mediante un contrato.

    Es facultad del Banco Central de Cuba como autoridad rectora en materia monetaria y financiera, regular el régimen de las tasas de interés en moneda nacional; así como establecer la política de crédito y dictar los reglamentos y normas pertinentes en cada coyuntura económica.

    Éste promulgó en el año 1999 la resolución 59 que modificó la política de tasas de interés para la moneda nacional a imponer por los Bancos, fijándolas en un 5% para el corto plazo y el 7% para el mediano y largo plazo. Aunque se proporcionó a los Bancos, en la misma resolución, la posibilidad de mover los límites de las tasas de interés en un +/- 2% en dependencia del propósito del crédito, la calidad del cliente y tomando en cuenta los análisis de riesgo. De acuerdo con esto el rango de tasas de interés para el otorgamiento de crédito en moneda nacional oscila desde un 3 hasta un 9%.

    Contrariamente, el establecimiento de las tasas de interés de los créditos en moneda libremente convertible a aplicar por los bancos e instituciones financieras no bancarias es puramente convencional; fijándose el tipo de interés que asegure el mayor rendimiento para la institución financiera, tomando en consideración el importe de la deuda, el plazo de amortización, el tipo de moneda, la calidad del cliente, su nivel de endeudamiento así como la modalidad de financiamiento. Respetando como límite a su fijación aquellas tasas de interés establecidas por el Comité de Política Monetaria.

    Excepto para la tasa de interés por mora que constituye un interés legal. La resolución 56 del máximo órgano monetario y financiero de Cuba establece que "los deudores están obligados a pagar un interés por mora en los casos de incumplimiento de los pagos, calculado a partir del día hábil siguiente al del vencimiento de la deuda. Las tasas de interés por mora se fijarán por el Banco Central de Cuba".

    Similar posición se adoptó respecto al interés por mora exigible ante el incumplimiento en las fechas de amortizaciones de las obligaciones crediticias pactadas en moneda nacional. La resolución 59 Sobre Tasas de Interés Activas para Créditos en Moneda Nacional del Banco Central de Cuba estipuló en su disposición final primera que "cada banco acordará con los prestatarios la tasa de interés por mora aplicables a las amortizaciones vencidas y no pagadas de cada crédito, la que no podrá exceder de un 4 % por año por encima de la tasa de interés pactada conforme a las establecidas en la misma resolución."

    De modo que el tipo de interés para las operaciones crediticias en moneda libremente convertible se fija directamente por las instituciones financieras; al igual que las tasas de interés para los financiamientos concedidos en moneda nacional por las instituciones financieras no bancarias.

    Las instituciones financieras en la concesión de financiamientos en moneda libremente convertible pueden establecer tipos de intereses fijos o variables. Aunque la práctica comercial cubana indica una especial deferencia por los tipos de interés fijos, donde el interés no varía con ningún índice externo; respetándose siempre el preacordado, pues elimina en mayor proporción la posibilidad de asumir un riesgo por tipo de interés. Sin embargo nada obsta la fijación de un financiamiento a tipo de interés variable, donde el tipo de interés se acuerda sobre la base de tasas de interés de los mercados interbancarios o de índices previamente acordados por las partes más una cantidad adicional. En Cuba es utilizado generalmente por las instituciones financieras no bancarias de capital mixto.

    b-) La obligación de amortización del financiado.

    La obligación de amortización, o sea, la devolución o reembolso del principal y el pago de los intereses se efectúa a través de pagos periódicos denominados cuotas o términos amortizativos, realizados por el financiado en contraprestación al dinero tomado en calidad de préstamo. Las cuotas pueden incluir tanto la parte destinada a reducir el principal, como la parte de los intereses por la deuda que aún se mantiene.

    Es significativo recordar que una vez establecido el importe del término amortizativo y los períodos de liquidación del mismo el financiador se encuentra ligado a este plazo y no puede exigir la devolución del préstamo hasta el vencimiento del mismo; toda vez que los préstamos otorgados por las instituciones financieras son reintegrables a plazo fijo como principio general.

    En la práctica internacional existen diversos métodos para la amortización de los préstamos: método americano, método francés, alemán, método de amortización constante o de términos amortizativos variables en progresión geométrica…

    Borrás Atiénzar comparando los diferentes métodos observa "que en todos el total de la cantidad amortizada coincide con el principal concedido al inicio, por lo que el prestamista recupera el dinero prestado. Sin embargo la cantidad de intereses varia según el método"

    Podría pensarse, entonces, en la conveniencia de elegir el método que ofrezca la menor suma de intereses a pagar, pero basar la elección del método en este criterio equivale a no tomar en cuenta los momentos en que los pagos se producen ni las condiciones propias del negocio en particular.

    El dinero no tiene el mismo valor en el tiempo. Este fluctúa a tono con las incidencias en el entorno macroeconómico, matizado profundamente por el desarrollo de diversos eventos políticos. Desde esta perspectiva podría hacerse más beneficioso, bien para el financiador o para el financiado, una pronta o lenta amortización del financiamiento. El mismo autor afirma que debe seleccionarse el más conveniente según el flujo de caja del cliente, el rendimiento de la operación, la calidad del solicitante del financiamiento, pues en casos de clientes de relativamente alto riesgo, es aconsejable utilizar aquellos métodos que garanticen una recuperación rápida del préstamo. Es imprescindible, también, adecuar el cuadro de amortización al presupuesto de efectivo proyectado del cliente, a su ciclo productivo.

    El Financiamiento de Primas de Seguro no constituye una inversión, sino una operación corriente de la cual no se espera un rendimiento que compense el capital utilizado. Es simplemente un gasto con la finalidad de obtener una cobertura por determinado riesgo.

    Por otra parte el sujeto solicita el financiamiento ante la imposibilidad de asumir por sí mismo el pago de la prima por su falta de liquidez, que se traduce en una falta de capacidad para hacer frente a una obligación a corto plazo como es la prestación derivada del contrato de seguro. Resulta entonces el Financiamiento de Primas de Seguro un préstamo de alto riesgo. Es aconsejable, entonces, amortizar en el menor tiempo posible o fijar un tipo de interés alto que asegure la recuperación de gran parte del principal en pocos períodos de liquidación.

    Salta a la vista otro detalle de suma importancia. El tomador de seguro o financiado no cuenta con los activos necesarios para hacer frente al pago de la prima, que constituye un gasto periódico; sin embargo asume la obligación de devolver el principal y los intereses del Financiamiento de Primas de Seguro. Obligación que generalmente se fracciona en el tiempo para hacerla mas presupuestable y que al final será sensiblemente superior al pago total de la prima.

    El financiado, lógicamente busca en el financiamiento el pago periódico de una cuantía menor al debido por concepto de prima única o parcial en el contrato de seguro, en el mismo período de tiempo. La cuantía de los términos amortizativos diferidos en el tiempo, serán menores que los pagos parciales o la prima única pactada en el contrato de seguro, aunque finalmente de la ejecución del Financiamiento de Primas de Seguro resulte que el total del término amortizativo sea mayor que el pago de la prima total del contrato de seguro.

    Tomando en consideración las características singulares del Financiamiento de Primas de Seguro: ¿Qué método elegir?

    Conviene adoptar un método que acelere la recuperación del préstamo, donde el término amortizativo incluya tanto la cuota de amortización como la respectiva cuota de interés y que esta se determine aplicando el tipo de interés al capital vivo en cada período de liquidación; de modo que vaya decreciendo la cuota de interés en la medida en que se avanza en la vida del préstamo. Bajo estas condiciones clasifican el Método francés, el Método de términos amortizativos constantes, así como el Método de términos amortizativos variables en progresión geométrica. Aunque en este último debido a la progresividad de las cuotas, el esfuerzo de pago resulta también progresivo para el financiado por lo que no es aconsejable su utilización en la amortización del Financiamiento de Primas de Seguro, sino en operaciones a largo plazo y en inversiones donde se esperen rendimientos notables.

    Analicemos ejemplificadamente el método de amortización constante:

    Consideremos hipotéticamente que en las Condiciones Particulares de la póliza se seguro se conviene el pago fraccionado de una prima de $ 250 000, con una frecuencia trimestral. Teniendo el contrato un período de vigencia de un año. Las primas parciales ascienden consecuentemente a $ 62 500.

    La institución financiera, sujeto prestamista del Financiamiento de Primas de Seguro, deberá efectuar correlativamente el pago de la prima en las condiciones pactadas en la póliza. De modo que el principal del préstamo tiene un importe de $ 250 000, suma por la cual devengará en su totalidad intereses. Supongamos que el tomador de seguro –financiado prestatario- se a obligado a amortizar el préstamo otorgado en tres años a un interés nominal del 10% y con un período de liquidación trimestral.

    Calculemos el término amortizativo, que denominaremos por :

    a tasa de interés es del 10 %, pero el período de liquidación es trimestral, entonces donde representa la tasa de interés nominal, es el interés a aplicar finalmente y la frecuencia de liquidación. Luego . Calculemos la cuota de amortización que será constante a lo largo de la vida del préstamo; este se obtiene dividiendo el principal del préstamo, $ 250 000, entre la cantidad de períodos de liquidación. Recordemos que como el préstamo es amortizable en tres años habrá consecuentemente 12 períodos de liquidación. Luego como este término es constante. El término amortizativo será la sumatoria de la cuota de amortización, , y la cuota de interés, o sea calculándose esta última por el producto del interés y la parte del principal del préstamo que quede por amortizar hasta ese período, denominada Capital Vivo y designada por . Por ejemplo en el primer período tendremos , en el segundo y en general . Finalmente para el primer período y en el segundo período ; donde es el término amortizativo, es la cuota de amortización, reembolso de parte del capital prestado sin incluir intereses, e es la cuota de intereses. Así sucesivamente se obtienen los distintos valores del término amortizativo en los diferentes períodos. Veamos el cuadro:

     

    1

    250 000

    6 250

    20 833,33

    27 083,33

    2

    229 166,67

    5 729,16

    20 833,33

    26 562,49

    3

    208 333,34

    5 208,33

    20 833,33

    26 041,66

    4

    187 500,01

    4 687,5

    20 833,33

    25 520,83

    5

    166 666,68

    4 166,66

    20 833,33

    24 999,99

    6

    145 833,33

    3 645,83

    20 833,33

    24 479,16

    7

    125 00,02

    3 125,0005

    20 833,33

    23 958,33

    8

    104 166,69

    2 604,16

    20 833,33

    23 437,49

    9

    83 333,36

    2 083,33

    20 833,33

    22 916,66

    10

    62 500, 03

    1 562,5

    20 833,33

    22 395,5

    11

    41 666,7

    1 041,66

    20 833,33

    21 874,99

    12

    20 833,33

    520,83

    20 833,33

    21 354,16

     

    40 624,96

    249 999,99

    290 624,86

    Se constata que para el período de un año, teniendo ambos sujetos frecuencias de liquidaciones de pago trimestrales, el término amortizativo a pagar por el financiado-asegurado a la institución financiera siempre es menor en cuantía, al importe del pago parcial al que asciende la prima de seguro; e incluso decrece, como se muestra a continuación.

    Término Amortizativo

    Pagos Parciales

    27 083, 3

    62 500

    26 562, 49

    62 500

    26 041, 66

    62 500

    J=4

    25 520, 83

    62 500

     

    105 208, 31

    250 000

     

    Además al financiar la póliza de seguro, el financiado se evita el tener que disponer de altas sumas de dinero para poder pagar la totalidad de sus coberturas; de esta forma puede mantener su disponibilidad de efectivo y consecuentemente aumentar el flujo de efectivo en caja, mejorando así su posición financiera.

    Es necesario precisar en torno a la cuantía del importe al que puede ascender el Financiamiento de Primas de Seguro que este no puede exceder de los límites de concentración de riesgos en relación con el capital y las reservas de las instituciones financieras. De modo que el importe del capital de las instituciones financieras y el encaje legal vienen a constituir un límite a la cuantía de cualquier facilidad crediticia y por ende del contrato de Financiamiento de Primas de Seguro.

    1.4 Algunas nociones sobre la Causa. La Causa de la atribución patrimonial a la entidad aseguradora.

    La causa puede ser encarada desde diversos puntos de vista, tomando en consideración los distintos ámbitos donde se desempeña: Causa Fuente, como el elemento generador de una relación jurídica; la razón jurídica de su existencia, el elemento que permite entender de donde proviene ésta. La Causa del Negocio Jurídico considerándola un elemento esencial del negocio, el fin jurídico, objetivo, inmediato y típico de aquel que resulta invariable para todos los negocios de la misma clase, pues persiguiendo un fin diferente se trataría un negocio de tipo distinto.

    Sobre esta última la doctrina ha hecho derroche de tinta en esforzados intentos de ofrecer una explicación factible en torno a ella a través de disímiles teorías. Algunos estudiosos cubanos del tema plantean que ha sido desechada por el legislador en el Código Civil cubano de 1987 dada su falta de utilidad práctica y por ende, consideran que la ley se afilia a la teoría anticausalista, no debiendo valorarse la causa entonces como un elemento del negocio jurídico.

    Coincido con Valdés Díaz en que al adoptar tal posición se torna complicado explicar porque nuestro ordenamiento civil establece la plena nulidad en el artículo 67 para aquellos actos jurídicos realizados en contra de los intereses de la sociedad y del Estado, de una prohibición legal o con el propósito de encubrir otro acto distinto o simplemente sin la intención de producir efecto jurídico alguno.

    Los defensores de la tesis anticausalista arguyen que la causa está implícita en la voluntad como nervio central de todo negocio jurídico, por ello al examinar la misma se está examinando la causa que llevó a los sujetos a la realización del acto negocial. Esto es cierto si consideramos que la voluntad debe reunir determinados requisitos para una eficaz conclusión de cualquier negocio jurídico.

    Más exactamente si se tiene en cuenta la exigencia legal que se colige del artículo 67 e) y f) que decretan la nulidad para aquellos actos donde difiera la voluntad real y la declarada; porque simplemente en este examen de la voluntad se descubre que no hay una verdadera motivación subjetiva en las partes para que el negocio se produzca.

    Aquí se valida la causa, pero se condiciona su carácter esencial a la existencia de una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación.

    Aún así no creo que este criterio sea razón suficiente para restarle carácter esencial a la causa como elemento del negocio jurídico. Analicemos que cuando el ordenamiento civil establece la ineficacia de un tipo negocial realizado en contra de los fines de la sociedad y el Estado no lo sanciona por carecer la voluntad de algún requisito; pues el acto perfectamente pudo ser concluido por personas capaces, sin vicios en la voluntad ni discordancia en la misma y con una manifestación de voluntad oportuna; sino porque el acto carece de una razón económico social digna de tutela, lo cual no es más que carecer de una causa objetiva que merezca protección. Así mismo sucede con los actos realizados en contra de una prohibición legal, que no se reconocen como válidos bien por falta de causa o porque ésta se reconoce ilícita.

    Sucede con los defensores de la teoría anticausalista que confunden la causa del negocio jurídico con la causa de las obligaciones contractuales y al contemplar en concreto la causa de la atribución patrimonial advierten que en los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto (la prestación de cada parte), y en los gratuitos con el consentimiento de quien hace la liberalidad. De suerte que la causa se confunde con otros elementos esenciales del negocio a los que se les otorga mayor preponderancia.

    Se contempla aquí la última noción de causa que nos ocupa: la Causa de la Atribución Patrimonial. Ésta responde a la necesidad de fundamentar todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro en una razón que el ordenamiento legal considere adecuada y justa, que como regla debe ser un negocio jurídico válidamente celebrado. Ello es algo distinto a la causa del negocio que fundamenta dicha atribución.

    Se refiere a la ratio iuris por la que los sujetos contratantes desean realizar la prestación. En el Financiamiento de Primas de Seguro, la relación que se establece entre el asegurado-financiado y el asegurador, beneficiario de la prestación estipulada por el financiado en el Financiamiento de Primas de Seguro, es la que expresa la causa de la atribución a la entidad aseguradora. De modo que la relación establecida entre la persona que requiere el financiamiento (física o jurídica) y la compañía aseguradora refleja el interés del financiado en que la entidad financiera cumpla al asegurador.

    El contrato de seguro constituye la relación subyacente que actúa como causa justificativa del acrecimiento patrimonial de la entidad aseguradora. Para Entenza Escobar esta relación es ajena al contrato, salvo que las partes (financiado o financiador) la extroviertan, supuesto en el cual operará sobre este, como acertadamente exponen Roca Sastre y Puig Brutau, al caracterizar esta relación, en ella "(…) no surge acción entre ambos, aunque pueden surgir consecuencias."

    Situación de ocurrencia en el Financiamiento de Primas de Seguro donde el beneficio deferido a la entidad aseguradora reviste todas las características y condiciones de la contraprestación del asegurado en el contrato de seguro.

    Volviendo concretamente a la causa de la atribución patrimonial a la compañía aseguradora, hay que significar que el móvil del titular del interés asegurado (financiado-asegurado) es solventar el pago de la prima de seguro derivada del contrato de seguro, pactada con la entidad aseguradora (tercero beneficiario) mediante la concertación del contrato de Financiamiento de Primas de Seguro.

    El Financiamiento de Primas de Seguro constituye una vía para que la institución financiera se haga cargo de la obligación principal del pago de la prima de todo tomador de seguro. Asume el pago de la deuda del financiado para con el tercero asegurador. Se reconoce, que la causa de la atribución es una causa solvendi en cumplimento de una obligación preexistente.

    La institución financiera será el elemento que complementará el interés del financiado asegurado, proveerá efectivamente el aumento patrimonial de tertius a verificarse con la aceptación de la entidad aseguradora del pago del importe de la prima.

    El fundamento jurídico de la atribución patrimonial a la entidad aseguradora es de suma importancia para la validez y eficacia del Financiamiento de Primas de Seguro; toda vez que la ausencia de una justa causa permitiría al financiado dirigir contra el asegurador la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa.

    Partes: 1, 2, 3
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