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Vías paralelas y vías previas en el Código Procesal Constitucional (página 2)


Partes: 1, 2

Esta significación también ha sido recogida en el ordenamiento jurídico peruano, y esta establecido en el Art. 5.2 del CPC en el cual es establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías especificas, satisfactorias, para proteger el derecho vulnerado, salvo sea habeas corques.[5] Es decir el afectado en su derecho constitucional antes de acudir al procedimiento constitucional de amparo o al hábeas data debe verificar si existe o no un procedimiento judicial ordinario igualmente eficaz para hacer valer el mismo derecho constitucional vulnerado, y deberá intentar encontrar solución solo ahí  en ese proceso judicial, sin que tenga posibilidad de acudir luego a proceso constitucional.

En este caso no significa que deba acudir primero al proceso judicial ordinario y después de agotada esta vía, acudir recién al proceso constitucional, sino que en este caso la salvación del derecho constitucional sólo podrá obtenerse en la vía judicial ordinaria a través del mecanismo judicial ordinario igualmente expeditivo y eficaz. En este supuesto se ha cerrado definitivamente la posibilidad de acudir al proceso constitucional. Esto no pone que si activamos el proceso judicial ordinario igualmente eficaz se convierta en irregular por afectación manifiesta de la tutela judicial efectiva, el agraviado no puede acudir a la acción de amparo. Podrá hacerlo, pero podrá acudir a ella sólo para cuestionar la resolución judicial que ha sido fruto de un proceso irregular, peor no para cuestionar el donde del proceso judicial convertido en irregular, (la salvación del derecho constitucional inicialmente afectado) [6]

La acción de garantía solo se interpone cuando no existe la posibilidad de ir por otra vía judicial, mas que la constitucional, a diferencia de la excepcionalidad como definitividad, aquí se exige que el afectado no pueda acudir a la acción de garantía cuando encuentre en la viña judicial ordinaria que no solo le afecte el derecho constitucional, sino que además esta salvación pueda obtenerse con la misma sumariedad que con la acción de amparo o el habeas data. En uno y otro caso, el afectado debería acudir a  vía judicial ordinaria y ahí intentar encontrar solución.

Sagues, nos dice: “… el amparo como una tutela subsidiaria supone asumir que el amparo cumple un rol supletorio o heroico: opera únicamente si, ante un acto lesivo de derecho constitucionales, el afectado no tiene acciones o procesos para impugnarlos; o si existiendo no son idóneos o eficaces para enfrentar a tal lesivo”[7]

II.-LA ALTERNATIVIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

2.1.- LEY Nº 23506

Esta Ley en su Art. 6.3º establecía que acciones de garantía eran improcedentes cuando el agraviado opta por recurrir a la viña judicial ordinaria, Convirtiéndose entonces este articulo en el basamento legal para confirmar la alternatividad de las acciones de garantía.

Según esta ley el afectado de un derecho constitucional podía elegir entre ir a la vía judicial ordinaria, o la vía procesal constitucional en salvación de su derecho teniendo siempre presente que si se decidía siempre por la primera ya no podía ir a la constitucional.

En esta ley las acciones de garantía no eran excepcionales sino alternativas. El tribunal Constitucional al respecto señala: “Si bien en el proceso de amparo no se puede dilucidar cuestiones que exijan el tránsito de una amplia y adecuada estación probatoria.

Ello no puede entenderse de modo alguno que este proceso constitucional se configure como un proceso subsidiario, al que corresponda dilucidar una controversia  en torno a un derecho constitucional después de haberse agotado su conocimiento en un proceso ordinario seguido ante el poder judicial; sino como se desprende del inc. 3) del Art. 6º de la ley Nº 23506, como un proceso al que en forma alternativa puede acudir quien considere que sus derechos constitucionales se encuentren amenazados de violarse o se hayan violado, por acción y omisión de cualquier autoridad, funcionario o personas.” [8]

La acción de garantía era también alternativa cuando existía una ley que obliga a acudir a la vía ordinaria, el Art. 5º de la Ley Nº 26457 establecía como único camino de impugnación de las resoluciones que expida la comisión de reorganización, la contencioso administrativo no significa en absoluto que tal tesis sea la correcta, ya que el proceso constitucional y en este caso el amparo, tiene como lo ha definido reiteradamente este colegiado, carácter alternativo y no subsidiario.[9]

2.2.-LA ALTERNATIVIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Si bien no existe disposición expresa de esta no significa que esta haya sido eliminada totalmente del este código, muy por le contrario aun sigue siendo usada en procesos como amparo habeas corpus y habeas data, pero esta vez la alternatividad no e sin absoluta ni plena como si lo era con la antigua ley y se deduce de una interpretación sensu contrario del Art. 5.2 del CPC. Es decir en los casos en que los procesos judiciales ordinarios no ofrezcan una protección adecuada del derecho constitucional vulnerado como el proceso constitucional, entonces el afectado, tendrá la opción de decidir si defiende su derecho constitucional en la vía judicial ordinaria o en un proceso constitucional. En estos caso los procesos constitucionales son alternativos, al permitir la posibilidad del afectado de su derecho de acudir a cualquiera de las dos vía para hacer valer su derecho constitucional. Sólo y exclusivamente para estos supuestos, la jurisprudencia del tribunal constitucional sobre alternatividad de las acciones de garantía, permanece plenamente vigente.

Si el afectado del derecho constitucional se decide por hacer valer su derecho en la vía judicial ordinaria, no podrá después tratar de hacerla valer por medio de un proceso constitucional por los mismo hechos y en razón de la defensa de ese mismo derecho.

Así lo señala en Art. 5 del CPC: “. No proceden los procesos constitucionales cuando: 3. El agraviado aya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela respectiva de su derecho constitucional…”[10] Si el afectado luego de usada la vía ordinaria decide ir a la vía constitucional, el proceso no prosperará por configurarse la figura de cosa juzgada. Igualmente es si se acude a la vía judicial constitucional habiéndose iniciada la vía judicial ordinaria y sin terminarla, en este caso igualmente la demanda constitucional no prosperará, por figurarse la llamada vía paralela.

2.3.-LIMITES DE LA ALTERNATIVIDAD

Como ya hemos mencionado antes en nuestro actual código Procesal constitucional, el carácter de la alternatividad procede solo para los derechos cuya defensa no cuenta con viñas procedimentales específicas en la vía ordinaria, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional como lo exige el Art. 5.2 del CPC para que se configure la causa de improcedencia del proceso constitucional.

El afectado en su derecho constitucional es libre de elegir entre la vía ordinaria y el proceso constitucional, deberá tener en cuenta que la afectación del derecho constitucional que se alegue debe ser manifiesta, de modo que no requiera de alguna especial carga probatoria, tal como lo señala el Art. 9 del CPC: “…en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación”[11]

El afectado no podrá optar por el proceso constitucional cuando el derecho que se pretende proteger no tiene rango constitucional o cuando la afección del derecho constitucional no es clara, caos en los que el afectado esta obligado a dilucidar su pretensión a través de los procedimientos judiciales ordinarios. En este caso el afectado no tiene alternativa alguna, tendrá que salvar su derecho constitucional en la vía judicial ordinaria.

El Tribunal constitucional en cuanto a la alternatividad en el proceso de amparo señala lo siguiente: “… siempre que en su interior se busque tutelar un derecho constitucional y que la violación o amenaza de violación se presente de modo tan manifiesto, que no se requiera el tránsito previo de una estación probatoria…”[12] . “Debe desestimarse la excepción de incompetencia debido a que el proceso de acción de amparo es alternativo a lo que puedan corresponder las vías ordinarias, tal como ocurre en los procesos contenciosos- administrativos siempre que se acompañe prueba fehaciente de la vulneración constitucional.[13]

III.-VÍAS PARALELAS

Todos los derechos constitucionales como legales pueden ser invocados por vía judicial ordinaria, pero dada la importancia del objeto protegido cuando se trata de derechos constitucionales  se ha previsto ademas unos procedimientos especialmente rápidos y eficaces en su defensa que los las garantías constitucionales.

Si el legislador peruano se hubiese decantado por aplicar de modo absoluto el carácter excepcional o definitorio. De los procesos constitucionales, esta posibilidad no podría presentarse. No se presentaría debido a que no se podría acudir al proceso constitucional de amparo. Si antes no se ha acudido al proceso judicial ordinario en el que podría salvarse el derecho constitucional. Precisamente debido a que existe un ámbito de supuestos en el que mantiene plena vigencia el principio de alternatividad es que es posible hablar aun de la figura conocida en la doctrina como vías paralelas. En los procesos constitucionales en el contexto de la alternatividad se habla de vías paralelas en el código procesal constitucional.

Su fin es evitar que un mismo caso de afectación de un derecho constitucional pueda ser resuelto simultáneamente en dos vías distintas. En particular se tata de evitar que un derecho constitucional que se presume de carácter urgente, pueda tratar de resolverse en la vía ordinaria y luego en la vía constitucional. [14]

En nuestra legislación se ha recogido esta figura como una causal de improcedencia de los procesos constitucionales. El código Procesal Constitucional a comparación de la ley Nº 23506 en su Art. 5 establece “… o proceden los procesos constitucionales cuando. 3) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. [15] el afectado en su derecho constitucional acude a la vía judicial ordinaria intentando la salvación de su derecho constitucional, no podrá después acudir a iniciar ningún proceso constitucional salvo que se haya configurado afectación al debido proceso judicial, caso en el que podrá interponerse una acción de garantía contra la resolución judicial en aplicación del art. 4º CPC Repárese en el hecho que se configurará esta causal solo si el afectado en su derecho constitucional acude primero a la vía judicial ordinaria a salvar, su derecho y después sin haber concluido el proceso ordinario acude a la vía constitucional. Y luego se pretende acudir a la vía ordinaria.  Esto no significa que la demanda deba prosperar siempre de hecho lo mas probable es que no prospere debido al principio de inamovilidad de la cosa juzgada.

3.1.- CARACTERÍSTICAS DE LA ORDINARIA PARA CONFIGURAR LA VÍA PARALELA

No cualquier procedimiento alternativo al que pueda acudir el afectado en busca de hacer valer su derecho constitucional vulnerado se configura en vía paralela, para que esto suceda se debe tener en cuenta las siguientes características:

  1. Debe tratarse de un procedimiento de naturaleza judicial.-  el Código Procesal Constitucional habla de ello al establecer en su Art. 5.3º CPC, al establecer la improcedencia que el agraviado haya recurrido previamente a otra vía judicial, de modo que, no constituye vía paralela a efecto de esta causal de improcedencia, las vías administrativas, ni los procedimientos privados. Ya que estos sería vías previas.
  2. Debe reunir un procedimiento para ser posible de configurar vía paralela.- es decir debe tener la virtualidad de alcanzar la protección de un derecho constitucional. Como bien ha dicho el tribunal constitucional, que se presenta sólo si a través de aquella vía ordinaria es posible alcanzar igual propósito que el que se pretende mediante la interpretación de amparo.[16]
  3. La vía judicial a través de la cual se pretende alcanzar la protección de un derecho constitucional, no tenga la característica de ser tan expeditiva y eficaz como lo sería el proceso constitucional, porque si lo es entonces el agraviado en su derecho constitucional tendrá entonces la obligación de encontrar solución sólo en esta vía. Es decir que la demanda del proceso judicial ordinario sea igualmente satisfactorio que el proceso constitucional.
  4. Igualdad de los hechos asi como el la parte agresora, y el agredido con la violación o amenaza del derecho constitucional.
  5. que se cumpla con el requisito de tiempo y oportunidad, el primero referente a que se haya acudido a la vía judicial ordinaria antes de acudir al proceso constitucional con el CPC, esta figura cambia por completo, si lo que se trata es evitar que una misma pretensión se intente solucionar simultáneamente a través de dos vías igualmente idóneas aunque desigualmente eficaz, vale afirmar que si es necesario establecer cuando se interpuso la vía judicial, ello a fin de poder determinar si se ha configurado o no la viña paralelar, y el segundo que el proceso judicial iniciado con anterioridad este aun en curso, es decir que exista simultaneidad, si no existe esta simultaneidad puede que se produzca cosa juzgada pero no vías paralelas. Este requisito señala que si la vía ordinaria se ha iniciado y agotado y luego se pretende ir al proceso constitucional, este debe declararse improcedente, pero no por configurarse la causal de vía paralela, sino por las propias exigencias de cosa juzgada.

¿Qué ocurre si la Demanda en la Vía Constitucional se interpone antes que se interponga la Demanda en la Vía judicial?

Pueden suceder dos situaciones:

  1. Que le proceso constitucional no se haya terminado y se interponga la demanda en la vía judicial ordinaria, en este caso la demanda debería ser rechazada pro litispendencia, ya no se puede detener el proceso constitucional alcanzando un escrito al juez que llevaba el referido proceso para advertirle que le demandado a acudido a la vía judicial ordinaria.
  2. el proceso constitucional se haya concluido y luego se pretenda activar el proceso ordinario. Si la sentencia obtenida en el proceso constitucional es la sentencia final y además se ha pronunciado sobre el fondo se habrá configurado cosa juzgada y no deberá proceder la demanda en la vía ordinaria. Si faltase alguno de estos dos requisitos si se podrá activar el proceso judicial ordinario.

Como se puede apreciar si se ha acudido al proceso judicial ordinario después de haberse interpuesto al demanda de acción de garantía constitucional, no significa que deba proceder la demanda judicial ordinaria, lo que significa es que de darse este supuesto no se habrá configurado la causal prevista en el Art. 5.3 CPC.

3.2.-OPINIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LAS VÍAS PARALELAS

La Sala Plena de la Corte Suprema de la República, en sesión celebrada el pasado 30 de octubre, ha emitido un importante acuerdo en materia de requisitos para la procedencia de los procesos constitucionales de amparo. Es decir se han establecido las pautas para los magistrados del Poder Judicial, al momento de evaluar y determinar la “vía igualmente satisfactoria” para iniciar un proceso constitucional de amparo. [17]

Los  requisitos están contenidos en el artículo 5. 3 del Código Procesal Constitucional. Según dicha norma, no proceden los procesos constitucionales cuando “(e) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de hábeas corpus”.

Lo que hace la Sala Plena es “recomendar” a los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan demandas de amparo, los siguientes criterios para determinar si estamos ante una vía “igualmente satisfactoria”:

a.       irreparabilidad del daño al derecho invocado si se recurre a los medios ordinarios de protección;

b.       Probanza que no existe vías ordinarias idóneas para tutelar un derecho (acreditando para ello sobre la rapidez, celeridad, inmediatez y prevención en la tutela del derecho invocado);

c.       Análisis del trámite previsto en cada medio procesal, así como sobre la prontitud de esa tramitación;

d.       Evaluación acerca de la inminencia del peligro sobre el derecho invocado, la adopción de medidas o procuración de los medios para evitar la irreversibilidad del daño alegado o acerca de la anticipación con la cual toma conocimiento de una causa”.

Estos criterios, a su vez, se traducen en un examen en donde se deberán tomar en cuenta:

a)       La legitimación procesal (activa y pasiva);

b)       La capacidad de ofrecer y/o actuar pruebas;

c)       El derecho a ser debidamente notificado de los diferentes incidentes o incidencias que se presentan a lo largo de cada proceso;

d)       La fluidez y duración del trámite previsto;

e)       La existencia de un escenario cautelar suficientemente garantista;

f)         El establecimiento de medios impugnatorios eficaces;

g)       El tipo de sentencia a obtenerse; y finalmente, las pautas dentro de las cuales pueden ejecutarse este tipo de sentencias”. El acuerdo concluye señalando que “(si) se encuentran coincidencias entre el tratamiento dado a estos puntos en las vías judiciales ordinarias y lo previsto para el proceso de Amparo, podría decirse, en la misma línea de lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia comparadas, que nos encontramos ante alguna(s) vía(s) igualmente satisfactoria(s) al proceso de Amparo”.

El artículo 6 inciso 3 de la Ley 23506, la cual señalaba que no procede el amparo “cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”. Como muy bien señala Samuel Abad, la doctrina y la jurisprudencia nacional asimilaron esta expresión a lo que la experiencia argentina denomina “vías paralelas”, entendiéndose por éstas todo proceso judicial distinto al amparo (civil, laboral, etc.) que puede proteger el derecho constitucional afectado. La jurisprudencia desarrollada en torno a la Ley 23506 reconoció un derecho de opción para el demandante, quien podía escoger entre presentar un amparo o acudir a la vía paralela. Ciertamente, si se acudía a la vía paralela ya no podía interponerse una demanda de amparo[19]. Esta situación fue modificada totalmente por el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. En efecto, a través de dicha disposición, se pasa de un amparo alternativo a un amparo excepcional

En relación con esta naturaleza residual, la sentencia del Tribunal Constitucional señaló “tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la  Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. [20]

El Tribunal Constitucional desarrolla un criterio que debe ser leído en concordancia con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional y con el novísimo acuerdo. Éste señala que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. [21]

3.3.-VÍA PENAL COMO VÍA PARALELA

A)      Finalidades

Uno de los requisitos de la vía ordinaria para su constitución como vía paralela  es que persiga el mismo fin de protección que se persigue con el proceso constitucional; por lo que a opinión de algunos doctrinarios como Luis Castillo Córdova, la acción penal no tiene posibilidad alguna de convertirse en vía paralela. Ello porque un proceso penal tiene por finalidad investigar hechos con el propósito de determinar responsabilidades penales para así aplicar las correspondientes sanciones.[22] 

Según el Código Procesa Constitucional al hacer referencia a los procesos constitucionales nos expresa lo siguiente: “…Los procesos a los que se refiere el presente titulo tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”[23]

Al respecto el Tribunal Constitucional en el caso de Carlos Fachin Mattos contra Humberto Vásquez Meza y otro; nos dice claramente que: “Colateralmente debe hacerse notar que el argumento utilizado por la resolución recurrida no es pertinente para la presente causa, pues la interposición de determinadas denuncias a nivel de fiscalia no tiene que ver con la presencia de vías paralelas a la presente causa, desde que el objeto entre el proceso penal y el proceso constitucional en este caso el Amparo es totalmente distinto, pues mientras en el primero se trata de determinar responsabilidades y aplicar sanciones, en el segundo, se trata de restaurar derechos constitucionales ante la violación o amenaza de los mismos. [24]

No se configura la causal de improcedencia de los procesos constitucionales en vía paralela, en el supuesto que el agraviado haya acudido primero a la vía judicial penal por los mismos hechos que dieron lugar después a la demanda de garantías constitucionales ello debido a que aquella “tiene por objeto la satisfacción de una pretensión punitiva y no la urgente necesidad de tutela constitucional. [25]  Los mismo señala el código procesal constitucional cuando hace referencia a la vía judicial ordinaria por lo que no podríamos hacer una distinción

Si el agraviado ha acudido a el proceso penal, no es posible hablar de vía paralela, porque para que esta se configure, se requiere que el proceso judicial ordinario persiga la misma finalidad que el proceso constitucional. Tal como lo señala el articulo 5.3 CPC.  Ya antes señalado

Hay veces en las que el procesamiento penal de una persona por unos hechos supuestamente delictivos y que afectan algún derecho constitucional, directa y necesariamente conllevan la desaparición del acto agresor del derecho constitucional. De modo que necesariamente la finalidad del proceso penal no sólo se limitará al procesamiento y eventual condena del acusado, sino que también y supletoriamente podríamos afirmar que lo que se busca es principalmente el cese de la amenaza o violación del derecho constitucional.

Por ejemplo: los delitos contra la libertad individual,  en los cuales el procesamiento y captura del inculpado generará que los actos delictivos constituidos de agresión de derechos constitucionales desaparezcan, y con ellos la agresión constitucional misma, dejando la demanda de habeás corpus que por las mismas agresiones a iguales derechos constitucionales se haya podido interponer.

B) Apreciaciones del Tribunal Constitucional

Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional como bien sabemos no siempre han sido aceptados. Un claro ejemplo de ello es que este alto Tribunal yerra muchas veces en la solución, a pesar de que esta muchas veces puede ser clara que la vía penal no persigue directa ni indirectamente la finalidad de la acción de garantía, asi por ejemplo tenemos la usurpación.

Este caso lo encontramos en el famoso caso del amparo interpuesto por Teodoro Rodríguez Ortiz contra Marcelina Jaime Rodríguez y otros por violación de su derecho de propiedad, quienes con el argumento de que los demandados habían invadido un inmueble de su propiedad, solicitaban la restitución del bien supuestamente usurpado.

Días antes el demandante había interpuesto denuncia penal por usurpación. El Tribunal Constitucional sin entrar a estudiar si en el caso que conocía, se trataban de procesos que perseguían la misma finalidad, optó por declarar improcedente la acción de amparo basándose en el inciso dos  del articulo 6 de la Ley Nº 23506 al señalar que es sumamente claro, cuando establece que no procede una acción de garantía cuando el agraviado, como en el presente caso, opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. [26]

Este tipo de errores por parte del Tribunal Constitucional parece haber sido consecuencia de la oscuridad existente para cuando trata de estos asuntos.

Otro típico caso es el que se manifiesta en el caso Paula Paya Colque contra el Rector de la Universidad Nacional de San Luis de Gonzaga  de Ica, la demandante interpone acción de amparo con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución Rectoral Nº 25610 que sustentaba la expedición de su titulo profesional. Aquí vemos como claramente en aquellas declaraciones en las que aludiendo a la finalidad de la vía penal  y de la acción de garantía, no cae en la cuenta que son distintas y que por lo tanto no constituiría vía paralela.

A iniciativa del propio Ministerio público, se apertura juicio penal contra las autoridades y personal docente de la Universidad San Luis Gonzaga por supuestos actos dolosos, entre ellos por la expedición indebida de títulos profesionales. El Tribunal Constitucional declaro improcedente la acción de amparo, entre otras cosas porque existe acción penal abierta a instancias del Ministerio público (…) por supuestos actos dolosos contra las autoridades y personal docente de la Facultad de Derecho de la indicada Universidad, dentro de la cual se encuentra inmersa la situación  del título profesional de la actora, por lo que será en dicho proceso en el cual se determine la culpabilidad de los supuestos responsables y eventualmente la validez o no del titulo profesional que se le ha emitido, de suerte que la resolución en esta Acción de Amparo, de trámite brevísimo y excepcional, proceso penal termine en forma definitiva. [27]

En este caso el Tribunal Constitucional advierte claramente que el objeto del proceso penal es la identificación y sanción de los responsables; y reconoce asimismo que eventualmente puede pronunciarse sobre la validez del titulo profesional que la actora pretende defender en la vía de amparo.

Del mismo modo, aunque quizás mas grave que el anterior caso, el Tribunal Constitucional se equivoca al fundamentar su decisión con el argumento de la vía paralela en el caso de Mayela Ulloa Portilla contra la Municipalidad distrital Eleazar Guzmán Barrón. El demandante interpone acción de amparo con la finalidad que se inaplique la Resolución municipal Nº 02-96-CD-EGB.P que le destituía y por lo tanto se le reponga en sus labores abonándosele las remuneraciones dejadas de percibir. La demandante días después interpone denuncia por abuso de autoridad contra el alcalde de la referida Municipalidad distrital.

El Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda de amparo porque “de autos consta que la demandante, en forma simultanea, (…) denunció al Alcalde de la Municipalidad demandada ante la Fiscalía Provincial de Mariscal Luzuriaga (…), proceso en el cual la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaraz condenó al referido alcalde a un año de pena privativa de la libertad suspendida y al pago de quinientos nuevos soles por reparación civil a favor de la agraviada. (…) Que habiendo recurrido la autora a la vía judicial ordinaria, la presente demanda de Acción de Amparo resulta improcedente según lo previsto por el articulo 6 inciso 3 de a Ley Nº

Lo que se desprende es que el Tribunal Constitucional está equiparando la finalidad del amparo a la finalidad de una acción penal, es decir, el amparo tendría por finalidad sancionar al infractor e indemnizar a la victima (cuando ello proceda). Pero ¿qué ocurre con el derecho laboral invocado por el demandante y supuestamente violado por el demandado? La sentencia penal no restituyó en sus labores al demandado, que era lo que se perseguía mediante la acción de amparo; y el hecho que se haya acudido a la vía penal no supone que el actor se haya desistido o haya reemplazado su pretensión formulada en el amparo, cual es la de obtener la reposición laboral, finalidad distinta a la perseguida y conseguida en el juicio penal. [28]

IV.- VALORACIÓN DEL CAMBIO DE CRITERIO LEGISLATIVO DE ALTERNATIVIDADABSOLUTA A EXCEPCIONALIDAD PARCIAL

En la historia de la acciones de garantía en general y del amparo en particular, se experimento con la Ley Nº 23506 y su complementaria, la Ley 25398, una exageración, abuso y consecuente desnaturalización en el empleo de las mismas. Este amplio empleo se produjo especialmente respecto de la acción de amparo al punto que quedó prácticamente anulado como proceso de defensa de determinados derechos de rango constitucional. Ello se debió o se debe a que en los hechos experimentó un masivo e indiscriminado empleo. Como apuntaba Borea Odría a mediados de la década de los 90, “otro problema del amparo es su inflación, esto es, la proliferación de juicios de amparo decididamente inmotivados, carentes de fundamento o abiertamente fabricados. Ello importa la manipulación o adulteración del amparo, como genuino producto constitucional, a favor de intereses secundarios o rastreros. Naturalmente, todo ello provoca una seria devaluación institucional de esta acción, con su consecuente desprestigio. [29]

La ley Nº 28237 intenta entre otras cosas ser un neutralizante de estas prácticas desnaturalizadota, así lo manifestado por el grupo de juristas que propuso el anteproyecto de lo que hoy es nuestro primer Código Procesal Constitucional. En efecto, ellos tienen escrito que “siendo conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados de manera deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente de contenido constitucional, con el solo propósito de aprovechar precisamente su urgencia 8celeridad), se ha puesto muy especial celo en construir un sistema que permita al Juez discernir aquellos casos en los que el agravio constitucional es sólo la construcción jurídica realizada por el demandante para “amparizar” la solución judicial de su conflicto. En tal sentido, se regula con extremo cuidado las distintas hipótesis de improcedencia de la demanda, esto es, de rechazo liminar de esta (artículos 5 y 47 CPC). [30]

El legislador en un afán de resguardar la verdadera significación de las acciones de granaría constitucional, en particular del amparo, ha tomado una serie de medidas como obligar al afectado en su derecho constitucional, cuando en aquella pueda encontrar una respuesta efectiva a su reclamación, pero habrá que advertir que está medida no ayudaría mucho a revertir la situación de desnaturalización que se ha denunciado antes, si es que a su vez no va acompañada de un trabajo serio y efectivo de concientización y preparación, especialmente de jueces y abogados. Se debe difundir y crear el verdadero convencimiento de que las demandas de garantía constitucional sólo deben ser interpuestas cuando exista una verdadera e incontrovertible afectación del contenido jurídico de un derecho que tenga rango constitucional.

Si no se consigue esto, la medida de excepcionalidad de los procesos constitucionales que recoge el Código Procesal Constitucional será sólo un débil paliativo. No sólo porque la excepcionalidad es parcial o total, sino también porque son pocos los casos en los que se puede encontrar en la vía ordinaria un proceso tan rápido y eficaz como el que activa la acción de garantía. Es decir, son pocas las vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de los derechos constitucionales afectados, como lo exige el articulo 5.2 CPC, habría que analizar cada caso concreto, y ya se encargará oportunamente el Tribunal Constitucional en determinar cuales vías procedimentales ordinarias serán esas, pero los procesos ordinarios que suelen presentarse como paradigmas de procesos igualmente expeditivos y eficaces que los procesos constitucionales son los interdictos y el juicio de alimentos. [31]

En efecto, si s tiene en cuenta que los interdictos protegen la posición y ésta como tal en rigor no es un derecho constitucional, como lo ha dispuesto en jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional; entonces los interdictos no pueden ser vías judiciales igualmente eficaces en la restitución del derecho constitucional afectado. Que la posesión no es un derecho constitucional lo que tiene claramente establecido el Tribunal Constitucional, por ejemplo cuando ha mencionado que, “el derecho de posesión si bien es una derivación del derecho de propiedad, sin embrago, solo este ultimo y no el primero, es materia de protección de la acción de amparo. [32]

Del mismo modo, y en lo referido al juicio de alimentos, si se tiene en cuenta que aún asumiendo que el derecho a los alimentos tiene rango constitucional, las pretensiones de alimentos no se tramitan vía proceso de amparo, no porque el amparo sea una acción excepcional, sino porque se hará necesario actuación de pruebas para determinar la capacidad económica de los padres y las necesidades concretas del alimentista y como se sabe los procesos constitucionales no cuentan con etapa probatoria.

Por lo dicho, la solución que ahora adopta el legislador a través del reconocimiento de la excepcionalidad en los procesos constitucionales deberá ser complementado adecuadamente por la toma de conciencia de que se trata de procesos destinados sólo a proteger derechos constitucionales y sólo cuando la afectación de los referidos derechos sea manifiesta e incontrovertible. Si se tiene un verdadero y completo conocimiento de la significación y trascendencia de los procesos constitucionales, sólo se activaran cuando se cumple esos dos requisitos: que este en juego un derecho de rango constitucional y cuando la violación o amenaza del mismo sea incontrovertible. Si en la práctica se exigiera con estricto rigor la concurrencia de estos dos requisitos, el abuso en al interposición de las demandas de garantía constitucional, especialmente del amparo, disminuiría considerablemente, mucho mas que prohibiendo acudir a los procesos constitucionales cuando haya una vía judicial ordinaria igualmente eficaz que el procesos constitucional.

CAPÍTULO II

VÍAS PREVIAS

El inc. 3 del Art. 5 del CPC establece: “….no procede el amparo cuando no haya agotado las vías previas. En caso de duda se preferirá dar tramite a la demanda de amparo”[33]

Es necesario recordar que una vez  emitido el acto que resulta el proceso administrativo el afectado en su derecho tiene mecanismos de impugnación establecidos por la misma ley administrativa para poder solicitar su revocación o modificación según corresponda antes de impulsar la solución de su derecho ante un proceso constitucional. Al respecto

Sagues no señala: “el propósito de tal requerimiento consiste en dar al organismo gubernamental la posibilidad de auto corregirse.”[34]

El afectado puede recurrir a la vía constitucional una vez que haya agotado todos los recursos posibles de interponer en la vía administrativa, (vía previa) para poder hacer valer su derecho constitucional.

De acuerdo a nuestro ordenamiento los actos que agotan la vía administrativa son:[35]

  1. el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquico superior en la vía administrativa o cunado se produce silencio negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración en cuyo caso la resolución que se expido o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnatorio agota la vía administrativa.
  2. el acto expedido o el silencio administrativo producido por motivo de interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica.
  3. El acto que declare de oficio la nulidad revoca otros actos administrativos.
  4. Los actos administrativos de los tribunales  o consejos administrativos regidos por leyes especiales.

La administración pública puede declarar de oficio la nulidad del acto administrativo, aun cuando aya quedado firme siempre que este acto sea contrario al interés público. Es necesario recordar que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se pretende invalidad.

El agotamiento de la vía administrativa se produce cuando el procedimiento ha llegado a conocimiento del funcionario superior con competencia para pronunciarse sobre las controversias permitiendo asi el auto corrección.

El Tribunal constitucional nos señala al respecto: “… La demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso administrativo alguno contra la referida orden de pago, en consecuencia la demandante inicia la presente vía de amparo sin haber agotado la vía respectiva.”[36]

En este caso contra la administración tributaria cabía interponer el recurso de reclamación, en caso que este recurso fuera desestimado, el afectado puedo interponer ante el superior jerárquico la apelación correspondiente a la resolución que contenida la orden de pago, luego apelar ante el tribunal fiscal si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse al tribunal fiscal.

I.-VIAS PREVIAS

1.1. CONCEPTO

Entendemos por vía previa, el procedimiento que debe seguirse y agotarse, como condición o requisito de procedibilidad para entablar una acción constitucional respectiva.

Alberto Borea Odría, entiende por vía previa, “El procedimiento administrativo establecido para la solución del problema planteado. Su resolución constituye cosa juzgada administrativamente”. [37]  Esto significa que debe agotarse la vía administrativa o cualquiera otra análoga para entablar las diferentes acciones en especial la Acción de Amparo.

1.2.- VÍAS PROCEDIMENTALES ESPECÍFICAS

 El inc. 2 del  Art. 5 del CPC señala: “.. No procede interponer la acción de amparo cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias par la protección del derecho constitucional igualmente amenazado o vulnerado”[38]. El nuevo código deja de lado asi el modelo del amparo como vía adicional, a las paralelas para implantar un régimen subsidiario.

Actualmente el amparo es utilizado cuando no existe otro medio judicial que permita proteger el derecho constitucional de manera efectiva.

Lazzarini opina: Ante la existencia de otras cías paralelas al amparo, aquellas son de obligatoria elección, puesto que la acción de amparo es de excepción. Será denegada si hay vías paralelas o concurrentes suficientemente Avilés y expeditivas como para resolver sin lesión el motivo del amparo”.

No basta que exista otro mecanismo judicial de defensa, sino que es necesario que este sea adecuado para la protección del derecho constitucional afectado. A esto el Código Procesal constitucional las conoce como vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias

La ley de amparo establece que sólo existe cosa juzgada cuando el resultado del proceso es favorable al demandante. Como el código Procesal constitucional habla que habrá cosa juzgada cuando exista un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sea esta favorable o no al actor. Es decir la identidad del sujeto, objeto y causa es oponible en toda circunstancia, aunque solamente en los puntos sobre los que haya versado.

1.3.- EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA

La reclamación de un derecho, debe recorrer las diversas instancias administrativas y haber hecho uso de los correspondientes recursos impugnatorios. En el Perú, son los recursos de apelación y de revisión que acuerda el DS 006-SC sobre procedimientos Administrativos. Sin embrago han de haber casos en que no puede esperarse el agotamiento de la vía previa y hay que plantear la acción de garantía, a fin de no hacer imposible el restablecimiento del derecho, primando en este caso la urgencia del remedio frente al peligro que corre el derecho constitucional violado.

A) La vía previa debe estar legalmente predeterminada

Para exigir el uso de la vía previa, ésta debe estar establecida previamente en forma legal y clara, pues de lo contrario, estaría sujeta al arbitrio de que las propias dependencias administrativas señalen sus respectivos procedimientos. Pero por otra parte, resulta importante esta exigencia, ya que de lo contrario, se abusaría de la acción de garantía, para entorpecer el desarrollo y desenvolvimiento de un procedimiento administrativo.[39]

Hay también una situación especial asimilable a la vía previa, cuando se trata de derechos que se discuten en el seno de entidades paraestatales, empresas públicas asi como empresas cooperativas. Estas entidades, como personas jurídicas emiten resoluciones, adoptan disposiciones, acuerdos y realizan actos que con frecuencias resultan atentatorios contra derechos constitucionales concretos y que perjudican a determinadas personas o grupos de personas. Ante ellas también hay un trámite y un procedimiento latente en ese caso, tendría que esperar su terminación para poder emprender la Acción de Amparo para defender el derecho violado o amenazado.

B) Procedencia de la acción antes del agotamiento de las vías previas

Si la regla general es que procede la Acción de Amparo, cuando se han agotado las vías previas, la excepción es que si procede dicha acción aunque tales vías no se hayan agotado. Los casos de esa excepción están contemplados en la Ley del Amparo y son los siguientes:[40]

Sólo procede la Acción de Amparo cuando no se hayan agotado las vías previas si:

·         Una resolución, que no sea la ultima en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.

·         Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse n irreparable la agresión.

·         La vía previa no se encuentra regulada, o si ha ido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo.

·         Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

En el primer caso, sería por ejemplo el hecho en el que un Municipio, dentro de sus facultades, expida una resolución que dispone se demuela la construcción de una casa o de un local comercial, por no haberse tramitado regularmente la licencia correspondiente. Dicha Resolución de Alcaldía  es cuestionada por atentar contra el derecho de propiedad del titular de la construcción y , en tal situación, el amparo de lo que faculta el DS 006 SC, interpone recurso de Apelación, dentro del término legal de los 15 días siguientes, a fin de que el Concejo provincial como segunda instancia resuelva sobre el cuestionamiento de la referida resolución. Sin embrago, bajo el principio de que las resoluciones administrativas se ejecutan independientemente de la apelación, el Alcalde del ejemplo, antes de los 15 días que se requiere para que la Resolución quede consentida, dispone que se ejecute la medida y se inicie la demolición.

Es justo que una resolución que no ha quedado consentida, o cuando menos que no se haya vencido el término para ello, motive una acción de amparo y que ésta sea declarada procedente por la urgencia y el sentido inminente del daño que puede producir la medida tomada.

En el segundo caso, procedería Acción de Amparo, frente a una ordenanza municipal o a una disposición del Ministerio de Turismo sobre el cierre indebido de un local de negocio, no obstante que se viene tramitando un recursos de reconsideración y no se ha agotado la vía administrativa, pues si se espera el agotamiento de dicha vía previa, el daño que se ocasionaría a los interesados sería irreparable.

En el tercer caso, sería procedente una Acción de Amparo, contra las actitudes de represalias y hostigaciones, cometidas por el gerente de una cooperativa agraria de producción; en contra de los socios-trabajadores por haber constituido un sindicato dentro de la cooperativa, no sería para ello el agotamiento de una vía previa, ya que ésta no está regulada.

En el cuarto caso, sería procedente una Acción de Amparo, por ejemplo, si un trabajador es vulnerado en su derecho al trabajo; ha sido despedido sin que exista de por medio causal grave, ha solicitado su reposición y han transcurrido excesivamente los términos de ley para que la División de Denuncias de la Sub Dirección Regional de Trabajo haya expedido la resolución correspondiente.

II.- VÍAS PREVIAS EN LA LEY 23506

Artículo 27°.- Sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

Artículo 28°.- No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión;

3) La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo;

4) Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

Artículo 23°.- Cuando la acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el artículo 27° de la Ley (23506) y no fueran aplicables las excepciones del artículo 28° de la Ley, el juez denegará de plano la acción. Contra esta resolución proceden los recursos de apelación, el que se concede en ambos efectos y el de nulidad.[41]

CONCLUSIONES

  1. El Código Procesal Constitucional trae importantes novedades en lo referido a la alternatividad y excepcionalidad de los procesos constitucionales. Con la Ley Nº 23506 
  2. El afectado en su derecho constitucional siempre tenía la opción de acudir a la vía constitucional o acudir al proceso judicial ordinario en busca de la salvación de su derecho constitucional. Con la nueva legislación esto cambia. Con el Código Procesal Constitucional esta alternatividad no se establece sin desaparecer por completo
  3. Los derechos proceden en la vía ordinaria con algún mecanismo de protección, pero para los derechos constitucionales, que son de gran importancia para la existencia digna del hombre y su correcto desarrollo en sociedad con un estado de derecho, se han creado adicionalmente unos mecanismos especialmente sumarios, expeditivos y eficaces; llamados procesos constitucionales
  4. El carácter excepcional supone que siendo factible la salvación de un derecho constitucional tanto a través de un procesos judicial ordinario como un proceso constitucional
  1. El Código Procesal Constitucional ha acogido el principio de excepcionalidad entendida como subsidiaridad. Complementariamente, ha acogido el principio de excepcionalidad entendida como definitividad, al exigir firmeza en las resoluciones judiciales antes de ser cuestionadas vía un proceso constitucional por la violación de la tutela procesal efectiva. (Articulo 4 CPC)
  2. Se configurará vía paralela causal de improcedencia del proceso constitucional sólo si la vía judicial ordinaria ha sido activada con anterioridad a la interposición de la acción de garantía.
  3. Con la Ley Nº 23506 era posible invocar esta figura aún cuando la demanda de garantía constitucional hubiese sido interpuesta con anterioridad a la demanda judicial ordinaria. En este sentido se debe afirmar que el Código Procesal Constitucional  es mucho más preciso y coherente, porque de ocurrir esta última situación no se configuraba vía paralela, sino litispendencia si existía simultaneidad, o cosa juzgada si no hay simultaneidad.
  4. El afectado en su derecho constitucional antes de acudir al procedimiento constitucional de amparo o al hábeas data debe verificar si existe o no un procedimiento judicial ordinario igualmente eficaz para hacer valer el mismo derecho constitucional vulnerado, y deberá intentar encontrar solución solo ahí  en ese proceso judicial, sin que tenga posibilidad de acudir luego a proceso constitucional.
  5. La acción de garantía solo se interpone cuando no existe la posibilidad de ir por otra vía judicial, mas que la constitucional
  6. No cualquier procedimiento alternativo al que pueda acudir el afectado en busca de hacer valer su derecho constitucional vulnerado se configura en vía paralela
  7. La Sala Plena de la Corte Suprema de la República, en sesión celebrada el pasado 30 de octubre han establecido las pautas para los magistrados del Poder Judicial, al momento de evaluar y determinar la “vía igualmente satisfactoria” para iniciar un proceso constitucional de amparo
  8. Entendemos por vía previa, el procedimiento que debe seguirse y agotarse, como condición o requisito de procedibilidad
  9. El agotamiento de la vía administrativa se produce cuando el procedimiento ha llegado a conocimiento del funcionario superior con competencia para pronunciarse sobre las controversias permitiendo asi el auto corrección.
  10. No procede interponer la acción de amparo cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias par la protección del derecho constitucional igualmente amenazado o vulnerado

BIBLIOGRAFÍA

·         Abad Yupanqui, Derecho Procesal constitucional Ed. Juris Lima 2003

·         Borea Odría Alberto Evolución de las garantías constitucionales 2 a Edición Grigley. Lima 1996

·         Castillo Córdova Luis F,  Alternatividad y Excepcionalidad en los procesos Constitucionales, “Código Procesal constitucional Comentado” Ed. Normas Legales, 2005.

·         Código procesal Constitucional

·         Código Procesal Constitucional Anteproyecto y legislación vigente.     Palestra    Lima 2003

·         Serra, María Mercedes “el Amparo constitucional. Perspectivas y Modalidades” Ed. Delpam, Buenos aires, 2000 

·         Ley Nº 23506

·         Sagues Nestor, “derecho Procesal Constitucional” Ed. Astrea

·         Ley 27444

·         www.concorciodejusticia.gob.pe

EXPEDIENTES

  • Exp. Nº 0905- 2001 AA/TC 14 agosto de 2002
  • Exp. Nº 0396- 2000 AA/TC 23 de octubre de 2001
  • Exp. Nº 0999-1999-AA/TC de 21 de enero de 2000

·         Exp. Nº 0332 1996 AA/TC, 25 de septiembre de 1998

  • Exp. Nº 1182- 1997 AA/TC, de 08 de mayo de 1998
  • Exp.. Nº 0948-1996-AA/TC de 15 de abril de 1998
  • Exp. Nº 338- 98 AA/TC Lima 6 marzo 1998
  • Exp. Nº 0587-1996-HC/TC de 06 de noviembre de 1996

[1] Serra: “se debe admitir que los procesos constitucionales en general, y el amparo en particular, se diferencian de los procesos ordinarios por la finalidad que persiguen y la materia tratada, porque constituyen instrumentos procesales diseñados para garantizar la supremacía constitucional y proteger de manera sencilla, rápida y eficaz los derechos del hombre consagrados en las cartas fundamentales y  en las convenciones internacionales.”

Serra, María Mercedes “el Amparo constitucional. Perspectivas y Modalidades” Ed. Delpam, Buenos aires, 2000  Pág. 91.

[2] Luis F. Castillo Córdova,  Alternatividad y Excepcionalidad en los procesos Constitucionales, “Código Procesal constitucional Comentado” Ed. Normas Legales, 2005. Pág. 28

[3] Esta consideración no ha sido ajena a la doctrina. Al decir de Abad Yupanqui W abordar la naturaleza del amparo es frecuente en la doctrina, afirmar que se trata de un remedio excepcional, residual y hasta heroico, pues si vías distintas (administrativa o judicial) para proteger los derechos afectados el amparo no procede.  Abad Yupanqui, Derecho Procesal constitucional Ed. Juris Lima 2003 Pág. 334

[4] Código procesal Constitucional Art. 4º “…Se entiende por tutela procesal efectiva aquella jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

[5] Art. 5.2 CPC: “. Existan vías procedimentales específicas, iguales satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de procesos de hábeas corques.

[6] Luis F. Castillo Córdova,  Alternatividad y Excepcionalidad en los procesos Constitucionales, “Código Procesal constitucional Comentado” Ed. Normas Legales, 2005. Pág. 34

[7] Sagues, Néstor, El rol Subsidiario de la acción de amparo, Ed. ADUSM 1993 Pág. 52.

[8] Exp. Nº 0394- 1997 AA/TC del 10 de diciembre de 1997  F. J. 2 y 3

[9] Exp. Nº 1182- 1997 AA/TC, de 08 de mayo d 1998 F. J 2

[10] Inc. 3 del Art. 5º CPC

[11] Art. 9 del CPC

[12] Exp. Nº 0332 1996 AA/TC, 25 de septiembre de 1998 F. J. 2

[13] Exp. Nº 0396- 2000 AA/TC 23 de octubre de 2001  F. J. 1

[14] Luis F. Castillo Córdova,  Alternatividad y Excepcionalidad en los procesos Constitucionales, “Código Procesal constitucional Comentado” Ed. Normas Legales, 2005. Pág. 42

[15] Al respecto el Art. 6º de la Ley Nº 23506 señala: o proceden las acciones de garantía …3) cuando el agraviado opta por acudir a la vía judicial ordinaria.

[16] Exp. Nº 0905- 2001 AA/TC 14 agosto de 2002 F. J. 1

[17] www.concorciodejusticia.gob.pe

[18] Art. 6 In 3 Ley Nº 23506

[19] ABAD YUPANQUI, Samuel, “Presupuestos específicos para la procedencia del amparo”,  Ed. Mineo Pág. 11

[20] Exp.. N° 4196-2004-AA/TC  F.J. 6

[21] Exp.. Nº 0206-2005-PA/TC F. J. 6

[22] Luis F. Castillo cordova Código Procesal Constitucional pg. 51

[23] Art. 1 CPC.

[24] EXP.. Nº 0119-1995-AA/TC de 13 de junio de 1997 f.j.6

[25] EXP.. Nº 1260-2001-AA/TC de 11 de setiembre de 2002 f.j.6

[26] Exp. Nº 0284-1996-AA/TC de 14 de julio de 1997 f.j.4 Un caso similar puede verse en el Exp. Nº 0587-1996-HC/TC de 06 de noviembre de 1996. f.j.2

[27] Exp.. Nº 0948-1996-AA/TC de 15 de abril de 1998 f.j.2

[28] Una de las últimas sentencias del Tribunal Constitucional en la que considera indebidamente a la vía penal como vía paralela, se da en el Exp. Nº 0999-1999-AA/TC de 21 de enero de 2000 f.j.3.

[29] Borea Odría Alberto Evolución de las garantías constitucionales 2 a Edición Grigley. Lima 1996 p. 11..

[30] Código Procesal Constitucional Anteproyecto y legislación vigente.     Palestra    Lima 2003.  P. 20-21

[31] Este último, por ejemplo, en BOREA ODRIA, Alberto “Evolución de las garantías constitucionales”. Cit. p 102.

[32] Exp Nº 0198-1996-AA/TC de 15 de octubre de 1997. Del mismo modo y mas recientemente manifestó que también se ha hecho referencia a la supuesta amenaza al derecho de posesión que ejerce el demandante sobre las Unidades Catastrales Nºs 10002 y 10003; sin embargo, dado que dicho derecho es de naturaleza civil y no constitucional, no cabe ampara su protección a través de la acción de amparo, a tenor de los dispuesto por el articulo 200 inciso 2), de la Constitución.  Exp Nº 0152-2002-AA/TC de 07 de noviembre de 2002 f.j.2.d Complementariamente, hay que decir que incorrectamente el Tribunal Constitucional en alguna oportunidad ha declarado improcedente una acción de amparo por casual de vía paralela, cuando el afectado había acudido previamente a la acción de interdicto. Asi dijo el mencionado Tribunal conforme lo expresa la recurrida, criterio que este Tribunal Constitucional comparte, en el caso es de ampliación del inciso 3) del articulo 6 de la Ley Nº 23506, toda vez que, según se advierte de los documentos obrantes de fojas ochenta y ocho a noventa y nueve, los recurrentes han acudido a la jurisdicción ordinaria promoviendo una acción judicial sobre interdicto de retener alegando los mismos hechos y solicitando el pago de indemnización, con el objeto de que se constate las perturbaciones del camino de acceso Exp Nº 0812-2002-HC/TC de 21 de junio de 2002 fundamento jurídico único.

[33] Art. 5 CPC

[34] Sagues Nestor, “derecho Procesal Constitucional” Ed. Astrea Pag. 176

[35] Art. 218 Ley 27444

[36] Exp. Nº 338- 98 AA/TC Lima 6 marzo 1998

[37]Victor Julio Ortecho Villena  “Derechos y Garantías Constitucionales” Ed, Marsol. Pág. 83.

[38] Art. 5 CPC

[39] Artículo 5°.- Vías previas. Para los efectos de las garantías constitucionales de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, además de lo previsto en el Artículo 27° de la Ley Nº 23506 y su complementaria, constituye vía previa:

a) En el caso de la acción de Hábeas Data basadas en los incisos 5 y 6 del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor a quince días calendario, con las excepciones previstas en la

Constitución Política del Estado y en la Ley;

b) (Derogado por el artículo único de la Ley 26545, publicada el 13 de noviembre de 1995)

c) En el caso de la Acción de Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley

[40]Victor Julio Ortecho Villena  “Derechos y Garantías Constitucionales” Ed, Marsol. Pág. 83.

[41] Ley 23506 derogada

 

 

 

 

Autor:

Karin Jamil Benites Jiménez

Partes: 1, 2
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