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Vías paralelas y vías previas en el Código Procesal Constitucional


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Vías paralelas
    3. La alternatividad en el Código procesal constitucional
    4. Valoración del cambio de criterio legislativo de alternatividad absoluta a excepcionalidad parcial
    5. Vías previas en la ley 23506
    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Nuestro trabajo tiene como fin intentar dar respuesta a las cuestiones de si en el código Procesal constitucional, los procesos constitucionales siguen siendo totalmente alternativos como los recogidos en la Ley Nº 23506, o esta vez el legislador a la alternatividad que no es otra cosa que la excepcionalidad de los procesos constitucionales.

    En general todos los derechos proceden en la vía ordinaria con algún mecanismo de protección, pero para los derechos constitucionales, que son de gran importancia para la existencia digna del hombre y su correcto desarrollo en sociedad con un estado de derecho, se han creado adicionalmente unos mecanismos especialmente sumarios, expeditivos y eficaces; llamados procesos constitucionales, [1]

    Decir que un proceso constitucional tiene carácter de alternativo, nos lleva a decir que  el afectado en su derecho constitucional, tiene la oportunidad de exigir su derecho, ya sea haciéndolo valer por medio de un proceso judicial ordinario o vía ordinaria, o a través del correspondiente proceso constitucional. Este tema fue señalado por la antigua ley que regulaba las hoy llamadas acciones constitucionales, Ley Nº 23506 al disponer  en su Art. 6º “…o proceden las acciones de garantía: (…)3) cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.” Esta ley permitía una alternatividad absoluta al permitir que en cualquier supuesto de afección de un derecho constitucional siempre existiera  la posibilidad de optar por acudir a la vía judicial ordinaria, o a través de una acción de garantía hoy llamada proceso constitucional. Sin embargo en la actualidad esto no es absoluto ay que como veremos en nuestro trabajo en el actual código procesal constitucional, señalando que se puede acudir a un proceso constitucional, solo después de agotada la vía constitucional, señalando esta solo de manera excepcional.

    CAPÍTULO I

    VÍAS PARALELAS

    I.- LA EXCEPCIONALIDAD

    Considerar excepcionales a los procesos constitucionales que defienden derechos reconocidos en las normas constitucionales, significa concebirlos como último recurso o último remedio para solventar una situación arbitraria de vulneración de un derecho constitucional.[2]

    Es decir solo podremos acudir a ellos cuando fracasamos al hacer valer nuestros derechos en la vía ordinaria. [3] El carácter excepcional supone que siendo factible la salvación de un derecho constitucional tanto a través de un procesos judicial ordinario como un proceso constitucional, la excepcionalidad exige que no se pueda acudir a este último directamente o en todos los casos.

    1.1. LA EXCEPCIONALIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    A diferencia de los que disponía la Ley Nº 23506, en el Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales en general son excepcionales en parte, y esta a la vez recoge la excepcionalidad definitiva, y complementariamente la subsidiaria.

    1.1.1.-Excepcionalidad Como Definitividad:

    Al señalar que los procesos constitucionales proceden siempre que se haya agotado la vía ordinaria, el código procesal constitucional esta haciendo referencia a la procedencia de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular.

    El Art. 4º CPC establece cuales procesos constitucionales pueden ser iniciados contra resoluciones judiciales, y las causales en las que esos procesos podrían ser iniciados. Los procesos constitucionales previstos son el amparo, el habeas corques y ambos proceden contra resoluciones judiciales firmes, que supongan un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. El habeas corques procederá cuando con esa resolución firme que agravia la tutela judicial efectiva, se afecte igualmente el derecho a la libertad individual, y el amparo en el caso que la resolución judicial afecte cualquiera de los demás derechos[4]

    Si una persona que es parte de un proceso se le afecta un derecho constitucional de naturaleza procesal, si el proceso ordinario por el que se trato de hacer valer deviene en o irregular, entonces la resolución judicial que sea consecuencia de esa irregularidad, se puede atacar vía amparo o vía habeas corpus, y se acudirá a ellos una vez que se haya sido agotada la vía judicial sin encontrar una respuesta satisfactoria. Solo se podrá acudir al proceso constitucional después que ha interpuesto los recursos correspondientes que le ofrecía el proceso que devenía en irregular por vulneración de la tutela procesal efectiva, pues solo así la resolución que se impugnaría puede llegar a ser una resolución firme.

    1.1.2 Excepcionalidad como Subsidiaridad

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