Indice1. Introducción 2. La Pirateria 3. La pirateria frente al derecho de reproduccion. 4. La reproduccion de obras literarias. 5. Reproduccion de musica en general. 7. Principales efectos evidentes que acarrea la reproduccion de una obra realizada por particulares y dirigida al uso personal frente al derecho de autor. 8. Conclusiones. 9. Bibliografia
La propiedad intelectual desde sus orígenes ha jugado un papel importantísimo en la sociedad, puesto que constituye la manera como se protege por una parte a los autores y a todo lo relacionado con la producción de sus obras, creaciones intelectuales en los diversos aspectos y por otra parte a las invenciones en general.
El derecho de autor, a parte del valor cultural, tiene una creciente importancia en la economía de los países, ya que como lo afirma el Dr. Ricardo Antequera Parilli "a partir de la creación intelectual, nacen una serie de industrias o negocios", por tanto, está relacionado directamente con el comercio, así en los últimos años han aparecido las negociaciones comerciales internacionales que inciden en la economía de los países porque un buen porcentaje de ellas se destina a este fin y ello no ocurre exclusivamente con países desarrollados sino incluso con aquellos que están en vías de desarrollo, como es el caso de Costa Rica que exporta su
software a algunos países. Esto genera además fuente de trabajo en mayor grado y los ingresos que se quedan en el país que utiliza la obra son aún mayores a aquellos del país productor, en la mayoría de los casos.
En un mundo económicamente globalizado, como el actual, donde se propende a la libre circulación de las mercaderías, se vuelve imperioso proteger al derecho de autor, con lo cual no se está salvaguardando solamente un derecho humano sino también una fuente de trabajo e ingresos en general de un país.
Por consiguiente, no puede pasarse por alto un grave problema actual y latente, como constituye la Piratería o copia de las obras intelectuales que en la mayoría de las veces se la intenta justificar bajo la común versión de que la obra copiada va a ser encaminada para el exclusivo uso personal. Hecho con el cual se trata de hacer aparecer como que es una copia lícita y no el famoso delito de piratería que va creciendo cada día más de una forma alarmante.
El delito de la piratería, se encuentra afectando además de los intereses de su autor a las leyes del comercio legítimo porque toda producción intelectual significa inversiones y divisas para el Estado y en base a ello debería propenderse a proteger y garantizar los derechos de autor en realidad, esto es, haciéndolas efectivas a las normas existentes y no dejándolas en el papel como letra muerta.
El Dr. Antequera Parilli, en una entrevista concedida a la prensa en su última visita a la ciudad de Cuenca, ha manifestado también que "Si queremos desarrollar la propiedad intelectual hay que estimularla, protegiéndola; sino, el autor se dedica a otra cosa o se va a otro país".
El Dr. Marco Proaño Maya, en su obra "El Derecho de Autor un Derecho Universal", también expresa que desde el comienzo son los creadores intelectuales quienes representan y conducen la identidad de los pueblos, además de que la presencia de una nación está arraigada en sus autores, los
mismos que a pesar de ser la expresión de un pueblo son los que tienen menos protección de la justicia.
Por aspectos como este, entre otros, he considerado de imperiosa necesidad tratar y analizar concretamente <si constituye o no piratería la reproducción de una obra para el uso personal en el mundo de la informática>, enfocado el análisis a este punto porque la informática en los tiempos actuales, se ha convertido en el medio más utilizado y eficaz de adquirir cualquier tipo de información deseada y su gran difusión en el mundo contemporáneo, se debe sobre todo a la facilidad y rapidez de acceder a ella, lo cual ha incentivado al usuario para que la convierta en un medio no solamente de consulta, sino de trabajo e incluso de reproducción de diversas obras que le agraden a un costo ínfimo o nulo, puesto que no tiene que cubrir costos reales, dentro de los cuales está incluido el derecho a la remuneración que percibe el titular de la obra por concepto de derecho de autor.
Además gracias a las facilidades que presta en la actualidad la moderna tecnología y concretamente el Internet, muchos de sus usuarios se han aprovechado del mismo para realizar reproducciones de algunas obras sin permiso alguno de su autor; sobre todo en casos de obras musicales, software y obras literarias, bajo el justificativo ya mencionado, de que la información que obtienen de la red es solamente para su exclusivo uso personal, cosa que no siempre es verdad y que aunque lo fuese, con ello se le está ocasionando un perjuicio grave a su autor, ya que en un principio se puede decir que con contadas reproducciones el daño no es mayor, pero en la realidad, esas reproducciones llegan a multiplicarse incontrolablemente hasta el punto de que el autor puede dejar de percibir recursos por su obra o percibirlos en un porcentaje insignificante que no representen ni una mínima parte de su esfuerzo realizado.
Lo cual llega también a influir para que el autor deje de producir obras y por consiguiente dar aportes a su país y al mundo, y se dedique a otra actividad.
El estudio que realizaremos a continuación, se enfocará a analizar si dicha reproducción se la puede o no considerar como piratería, delito que en la actualidad se viene presentando en un altísimo índice y que ha ocasionado y lo sigue haciendo, grandes pérdidas, como ya lo hemos mencionado o si constituye algún otro delito o simplemente si es un acto lícito. Sin embargo no debemos ni podemos olvidar que la principal razón para la existencia e incremento de la piratería y los delitos contra el derecho de autor en general, no es la falta de leyes sino de recursos económicos para adquirir las obras originales y esta es una dura realidad no solamente en el Ecuador sino a lo ancho de toda América Latina.
Al decir del Dr. Marco Proaño Maya, en su obra El Derecho de Autor un Derecho Universal, pag. 65, "La piratería es el problema más serio que afecta al Derecho de Autor. Se desarrolla en la explotación lucrativa de la reproducción de obras sin autorización ni licencia del titular del derecho, escapando al control legal y a la competencia leal".
Lo cierto es que la piratería es tan antigua como la misma creación intelectual, que adquiere su carácter de industrial por el siglo XV con la invención de la imprenta, época desde la cual los editores reclaman protección y garantías para las obras literarias que publicaban, a las mismas que deseaban asegurarlas de la reproducción no autorizada.
En la actualidad la piratería involucra no solamente a los productores de obras literarias sino a todos aquellos que constituyen titulares de producciones intelectuales.
Por consiguiente, podemos considerarle a la piratería como un delito consistente en la reproducción de obras publicadas o de fonogramas, por cualquiera de los medios existentes, incluido el informático y con el fin de distribuirlos al público obteniendo de ello una ganancia sin autorización alguna del titular del derecho de autor.
El Derecho De Autor: El derecho de autor es un derecho universal que se ha desarrollado desde la antigüedad, ha sido reconocido en legislaciones nacionales, tratados y convenciones internacionales y en una legislación universal con principios fundamentales que rigen el derecho de autor, puesto que "la obra intelectual es como el hombre: universal y por ello, el ámbito de protección debe llegar hasta el autor extranjero y su obra"
El derecho de autor es un derecho universal porque la obra intelectual se proyecta a la humanidad y con cuya protección se beneficia la sociedad civil en sí porque implica un reconocimiento a su progreso cultural. Por este motivo y además porque el ideal común consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, es promover efectivamente los derechos y libertades, dentro de los cuales se encuentra reconocido el derecho de autor en el Art. 27:
"2.- Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y artísticas de las cuales es autor".
Este último numeral de la Declaración de los Derechos del Hombre es un claro reconocimiento, además de ser expreso del derecho de autor.
Este carácter de universalidad se manifiesta no solamente en la mencionada Declaración Universal, sino también en otros instrumentos como lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que surge además en el mismo año, siendo su Art. XIII el referente al asunto que nos encontramos tratando y que por consiguiente manifiesta:
"Toda persona… Tiene así mismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas o artísticas de que sea autor".
Estos dos instrumentos normativos constituyen declaraciones mas no convenios, razón por la cual poseen más un carácter de valor moral antes que de obligatoriedad. Sin embargo en la Declaración Universal los Estados se comprometen a trabajar para conseguir el respeto a los Derechos Humanos , con lo cual adquiere un valor legal y deja de ser una simple recomendación, tomando en cuenta que para los países que se han adherido a ella, es además un compromiso internacional, que ahora junto a los derechos a la vida, salud, educación, etc también reconoce y protege al derecho de autor, puesto que se le ha considerado al derecho intelectual como inherente a la persona humana y a esto se debe el hecho de que la gran mayoría de Constituciones del mundo lo recojan como parte de su texto, convirtiéndose así en una obligación jurídica.
Además como lo menciona Antequera, autores como Gaubiac y Becourt comentan que tomando en cuenta la jerarquía de los tratados, todo instrumento internacional contrario a la disposición de la Declaración Universal, sería nulo de conformidad con el Art. 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sobre todo para miembros de las Naciones Unidas "deben respetar el principio de protección de los autores, incluidos los que viven en un territorio donde no se aplica ninguna ley o que no es parte de ningún Convenio en materia de derecho de autor". También en virtud del mencionado principio se aplican los preceptos de la Declaración Universal para salvaguardar los intereses morales de los autores, independientemente de la legislación del país.
Además todo este reconocimiento universal del derecho de autor es también a como lo afirma Vasack en una cita del Dr. Antequera ser "autor constituye uno de los atributos fundamentales del Hombre, que no solamente se dirige a proteger la expresión creativa de la persona humana, … sino que además constituye un elemento primordial para estimular la creatividad y hacer posible el disfrute de otros Derechos Humanos como el derecho a la cultura, al desarrollo, al entretenimiento y a la información."
El derecho de autor en la mayoría de legislaciones tiene una protección que implica una duración de toda la vida del autor y 50 años después de su muerte, tiempo después del cual pasa a ser la creación intelectual, de dominio público; lo que implica que cualquier persona puede utilizarla respetando los derechos morales, mandamiento que se encuentra expresado también en nuestra Ley de Propiedad Intelectual, Art. 88.
Para el caso de artistas, intérpretes o ejecutantes la protección legal es de 25 años contados desde la fijación de la interpretación o ejecución en cualquier forma o medio. En varios países de América y Europa, se ha incorporado el dominio público pagante que consiste en que luego de los 50 años post mortem, la persona que se beneficie económicamente de su utilización debe pagar cierta cantidad a los organismos oficiales de la cultura y el arte, exceptuándose únicamente libros, publicaciones y textos de enseñanza.
El derecho de autor comprende además un derecho moral que protege a la personalidad del autor y el respeto a la integridad de la obra y también comprende un derecho patrimonial manifestado en la explotación económica de la obra. Al respecto nuestra Ley de Propiedad Intelectual, reza en su Art. 5, 1° inciso: "El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión".
El Autor: La Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana en el Art. 7 lo define como "la persona natural que realiza la creación intelectual". El Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en su Art. 3, tiene una definición en el mismo sentido con la salvedad de la mención de "persona física". La Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, se refiere en cuanto al tema en el Art. 7 "Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella…".
Por tanto, en lo fundamental se lo considera autor a la persona física que realiza la creación intelectual y quien por lo general es el poseedor de la titularidad originaria de los derechos sobre su obra; ya que titular de los derechos es quien creó la obra, salvo que se trate de titularidad derivada donde otras personas distintas al autor pueden ejercer esos derechos que corresponden exclusivamente al creador.
Por tanto, es autor simplemente quien crea una obra y solamente puede serlo una persona natural (Ecuador, Bolivia y República Dominicana), tendencia común en los ordenamientos nacionales de tradición latina. Incluso el reconocimiento que hace la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Art. 27, 2 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XIII; el derecho de autor es atributo fundamental porque el sujeto por excelencia es el ser humano que hace la creación intelectual.
Se ha presentado en muchas ocasiones la discusión de si las personas jurídicas pueden considerarse como autor porque legislaciones como la británica, consideran que obra no es solamente las creaciones del ingenio sino otros bienes intelectuales no creativos tales como: grabaciones sonoras, emisiones de radiodifusión, programas por cable, etc, que quiere proteger las industrias del derecho de autor. Frente a esta discusión, la gran mayoría se ha inclinado por la tendencia de no considerárseles autores, ya que el Convenio de Berna si bien no lo dice expresamente, su espíritu reconoce esta calidad en forma exclusiva a las personas naturales, de tal manera es cierta esta aseveración, que cuando habla en cuanto a la protección, manifiesta que esta es durante la vida del autor y 50 años posteriores a su muerte, Art. 7 #1. Que da a entender claramente que se refiere a personas naturales, puesto que una persona jurídica se extingue pero no muere.
Sobre este tema controversial, nuestra ley también se pronuncia aceptando la tendencia común y manifestando que las personas jurídicas lo que pueden ser es titulares de esos derechos de autor según se deduce de los Arts. 7 y 11.
La Obra: el derecho de autor protege a las obras en general. Los Convenios Internacionales no definen lo que es obra, muchas legislaciones recientes conceptúan al término obra como toda creación intelectual original en el dominio literario, artístico o científico que pueda ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento.
La Decisión 351 al igual que nuestra ley siguen esta línea, pero a más de lo manifestado en el citado concepto, nuestra ley añade que esa creación intelectual puede ser reconocida o estar por conocerse.
3. La pirateria frente al derecho de reproduccion.
El Estatuto de la Reina Ana promulgado en Inglaterra en 1710, al ser la primera ley de derecho de autor conocida, representa también la primera advertencia en contra de la piratería intelectual sobre todo para la llamada "obra literaria sobre su forma escrita: el libro impreso". Delito que en la actualidad constituye el problema más peligroso y desafiante en el campo del derecho de autor.
Este Estatuto es de singular importancia puesto que en él se da el primer reconocimiento legal del derecho autoral, otorgando dicho cuerpo legal, un derecho exclusivo al autor, como es el de reproducción de su obra durante 21 años en el caso de que sean libros ya publicados, mientras que para los inéditos son 14 años, debiendo su autor cumplir previamente con formalidades como inscribir el título de la obra y depositar ejemplares, ello para comprobar que las obras difundidas sean exclusivamente de interés público, que era un requisito.
El derecho de reproducción, por tanto, es un derecho patrimonial exclusivo del titular del derecho de autor, que implica la facultad que posee el autor para multiplicar su obra por cualquier forma que considere ha menester y así ponerla a conocimiento del público, lo cual nos demuestra que además se encuentra vinculado directamente a los legítimos intereses económicos de su titular.
Por consiguiente y por su propia naturaleza este derecho de reproducción es aquel que más se ve afectado con la piratería en todos los campos y que repercute en un grave perjuicio irrogado a su autor y frente a lo cual, en calidad de afectado, él puede oponerse cuando tenga conocimiento de ello y en pleno uso de su derecho, a cualquier forma de reproducción sin su expresa autorización y esta facultad para el titular y prohibición para los demás, cabe tanto para la totalidad de la obra como para sus partes o fragmentos.
A la autorización se la ha tomado en el sentido de que puede ser incluso en forma verbal, sin ninguna formalidad; pero frente a la realidad, podemos ver que siempre es mejor hacerlo por escrito (legislación ecuatoriana, entre otras), sobre todo para cuestiones probatorias, debido a que los hechos han demostrado que en nuestros tiempos no justamente reina la buena fe y la honradez en todas las personas y un claro ejemplo de esto es la misma existencia de la piratería.
Para el caso que se aceptase un consentimiento exclusivamente verbal, estaríamos abriendo aún más las puertas a este ilícito autoral y a todos los demás de su género, sobre todo en el campo que es objeto de nuestro análisis, es decir en la informática porque con ese justificativo de que existe la autorización verbal se harían más difíciles las cosas el momento de probar la mala fe e incluso más larga la investigación.
Por ello, para precautelar los intereses del titular del derecho de autor, se ha establecido que cuando se concede autorización para la reproducción de cierta obra, se entiende que ésta debe cumplirse de conformidad a los términos del contrato exclusivamente; ya que en el caso de que se salga de ellos incurre en una violación a la ley.
Un típico ejemplo que nos ayudará a ilustrar de mejor manera este punto, (aunque no pertenezca al mundo de la informática), es cuando el autor permite editar una novela suya, pero dicha autorización no implica la posibilidad de adaptarla a una obra cinematográfica.
Nuestra Ley de Propiedad Intelectual, reconoce expresamente al derecho de reproducción como uno de los derechos patrimoniales en su Art. 20, mientras que el Art. 21 lo define claramente manifestando que "La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella".
La Decisión 351, Art. 13ª y 14 que sigue la misma línea de nuestra citada Ley.
El Convenio de Berna, Art. 9 y su Anexo en el Art. 3 donde además de la similitud de ideas, establece adicionalmente este último, como una limitación al derecho de reproducción, las licencias concedidas por autoridades competentes cuando el caso así lo amerite.
La Convención Universal sobre Derechos de Autor, reconoce como derecho exclusivo el autorizar la reproducción por cualquier medio.
La reproducción es general, por tanto puede aplicarse para todo tipo de obras: literarias, artísticas, científicas, musicales, teatrales, coreográficas, audiovisuales, programas de ordenador, arquitectónicas, publicitarias, etc. Teniendo siempre en cuenta que el derecho de autor es independiente de la propiedad del soporte material en el cual conste la creación material, con esto queremos decir que cuando una persona adquiere la propiedad del elemento material que contenga la obra, no significa que esa adquisición le da total y absoluto derecho para reproducirla, venderla u obtener alguna utilidad en base a ella, ya que si bien es propietaria del soporte, pero en cuanto a la obra en sí, es tan sólo un mero usuario.
Igual sucede con toda información puesta a disposición del usuario en el mundo del Internet, el individuo puede solamente acceder a ella para informarse u obtener conocimientos sobre un determinado tema, pero ello no le da derecho para que la reproduzca bajo ningún motivo o justificación, puesto que en caso de que desee que esa información conseguida le pertenezca, deberá pagar los derechos correspondientes a ella, para de esta forma tenerla legalmente y poder utilizarla el momento que la necesite, sin que ello represente el derecho a reproducirla para cualquier otro fin.
Como medios principales y más comunes de reproducción en general tenemos que según enuncia el Dr. Antequera Parilli en su obra "Derecho de Autor", Tomo 1, pueden ser directos: imprenta, fotocopia, grabación en cinta o disco, etc; e indirectos: transcripción o escaneado de una obra literaria con el fin de incorporarlo a el disco duro de una computadora, etc.
En la informática los más utilizado son: discos compactos (CDs); discos audiovisuales, borrables y grabables a los dos lados, con mayor capacidad de almacenamiento que los compactos (DVDs), que son como llama Antequera, "cada reproducción es un clónico del original"; diskettes y el disco duro de la misma computadora, que si no se los deja en los mismos soportes, puede reducírselos a escrito por medio de la impresión, sobre todo cuando se trate de obras literarias o de artículos de la misma especie.
Cuando la reproducción es sobre programas de software o música (que son los más comunes), siempre quedan en su soporte, que facilita su aprovechamiento e incluso una multiplicada reproducción que se la puede destinar a fines eminentemente lucrativos.
Finalmente, tenemos que algunos doctrinarios, han tomado como parte de este derecho de reproducción, a los derechos de importación y de distribución, manifestando que es facultad inherente del autor el realizar, autorizar o prohibir la importación de copias de su obra elaboradas con o sin su autorización y sin importar el material, a cualquier otro país. Al igual que disponer la circulación de su obra o de copias de ella, lo cual implica que la posesión del soporte material pasa de una persona a otra, sea a través de venta o cualquier otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento u otra modalidad de uso a título oneroso, todo ello contemplado en la Decisión 351.
4. La reproduccion de obras literarias.
La reproducción sin autorización de su autor sobre esta clase de obras, puede ser considerada como la primera en practicarse a nivel mundial. Pues además, con su origen se comienza a buscar una protección para el derecho de autor, debido a que con la invención de la imprenta vino la veloz reproducción de copias de cualquier libro y a un costo mucho menor del real, (lo que dio lugar a la piratería literaria), siendo por esta razón demandado por un número cada vez mayor de lectores.
Desde este entonces hasta la actualidad se ha constituido en una forma sumamente común de poner las obras literarias a disposición del público, debido a que estas copias no autorizadas tienen una mayor acogida por su precio bajo, con la misma calidad de la obra, lo que hacen que toda la gente pueda acceder a ellas sin importar su condición económica, debido a que los precios están a su alcance y no se vuelvan prohibitivos como los reales, sobre todo para pueblos latinoamericanos.
Este fue y continúa siendo el fundamento principal para justificar la piratería, ya que incluso en diversas ocasiones han surgido opiniones como por ejemplo que ahora se critica el hecho de que en la comunidad en general y sobre todo en la juventud exista un desinterés absoluto por la lectura y el mínimo tiempo que se dedica a ella, sea efecto de la coerción ejercida por escuelas y colegios. Estos críticos sostienen que cómo se puede tratar de aumentar el índice de interés por la lectura, si el valor de la mayor parte de obras es sumamente alto, lo cual obliga al pueblo a privarse de esta práctica y a poner esas obras fuera del alcance de la juventud y de todo el pueblo en sí.
Por todo esto, se ha convertido en un convencimiento generalizado que la copia no autorizada de estas obras, sea por medio del fotocopiado o de descargarse una obra de Internet y luego imprimirla, para así tenerla como propia, viene a ayudar a la cultura en el sentido de que al poder adquirir obras valiosas a precios bajos o nulos, se está incentivando a la comunidad a que retorne su interés e inclinación por la lectura y deje de lado otras actividades que han ido sustituyéndola, como es el caso de la Televisión.
Este criterio desde el punto de vista legal no tiene ninguna validez ni sustento porque a más de contrariar a la ley, se estaría superponiendo el interés de una persona al de la comunidad misma, puesto que como hemos visto, el perjudicarle a un autor no afecta solamente a sus propios intereses sino también a los de su país, entre otros; por tanto el perjuicio viene a ser al pueblo de ese país y no exclusivamente a su autor.
Refiriéndonos directamente, a la reproducción literaria no autorizada en el mundo de la informática, tenemos que la forma más común constituyen las llamadas "Bibliotecas y libros digitales" existentes en Internet, donde el usuario puede no solamente leer libros completos en formato electrónico, sino que lo principal es que ese libro electrónico puede descargarse de la red e imprimirse con facilidad en cualquier impresora, así como grabarse en el disco duro con formato HTML (que es el utilizado para páginas Web, propias de Internet) y así leerlos en un procesador de texto.
El mencionado medio es utilizado no solamente para reproducciones encaminadas al uso personal sino sobre todo para obtener lucro de la venta de esas copias que por lo general es la finalidad perseguida y que da origen a la piratería, antes que al mismo uso personal. Uso que mientras no esté respaldado por la autorización del titular de la obra como hemos visto, no es un acto lícito, debido a que para estar de conformidad con la ley se requiere inexorablemente dicho consentimiento.
Incluso, respecto de este punto tenemos direcciones electrónicas como lo es www.cervantes.com, que se promocionan continuamente ofreciendo a sus usuarios diversas clases de libros y de las cuales se aprovecha para descargar el texto deseado, bajo el justificativo de que dicho acto está encaminado al uso personal y fomento de la cultura, mas no al comercio.
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