Descargar

Principios del nuevo proceso civil salvadoreño

Enviado por edilberto_her


    1. Objetivos.
    2. Principio de igualdad de las partes.
    3. Principio de legalidad procesal.
    4. Principio de publicidad.
    5. Conclusiones.
    6. Bibliografía.

    INTRODUCCIÓN.

    El proceso civil salvadoreño a pesar del tiempo, aun se mantiene vigente su estructura general, donde se encuentra distintos principios procesales, desarrollados a lo largo del cuerpo normativo, algunos de ellos vigentes y otros desechados en legislaciones procesales moderna, a continuación se podrán en evidencia tanto unos como otros principios.

    Los principios procesales son aquellas reglas mínimas a las que debe sujetarse un proceso judicial para ser debido proceso. Estas reglas mínimas aseguran el derecho de defensa de las partes.

    La doctrina procesal civil ha desarrollado una serie considerable de principios procesales aplicables a la legislación procesal, pero de este basto universo, a continuación enunciaremos solo aquellos pertinentes y generales a nuestro código de procedimientos civiles, entre ellos, dispositivo, valoración de la prueba de la tarifa legal, eventualidad o de preclusión, de inmediación, Escrituralidad, impugnación, doble instancia, motivación de la sentencia, congruencia, de la carga de la prueba y el de publicidad.

    OBJETIVOS.

    Objetivo General:

    • Conocer los distintos principios procesales aplicables a la legislación procesal.

    Objetivos Específicos:

    • Estudiar los diferentes principios procesales.
    • Conocer la forma en que los principios rigen en la actuación procesal.
    • Ver como los principios determinan la índole de relación entre las partes y el órgano jurisdiccional.

    PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, Art. 3 Cn.; Art. 5 Anteproyecto PRC.

    Según este principio las dos partes procesales deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus cargos y pruebas de descargo así como los derechos dirigidos a demostrarlos.

    Existe tal igualdad cuando el demandante formula en la demanda su pretensión y luego el demandado se pronuncia frente a ella, así como sucede en el termino probatorio en el cual se practican las pruebas solicitadas en la demanda y contestación.

    Este principio que esta estrechamente relacionado al de contradicción, significa que debe haber igualdad de armas para ambas partes en un proceso, además del trato igual que debe recibir de parte del funcionario judicial, como bien a determinado la jurisprudencia constitucional que igualdad significa tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, lo que justifica que el legislador pueda crear un trato diferenciado para personas diferentes, por ejemplo algunos beneficios de personas de la tercera edad, menores de edad, discapacitados, etc.

    "En el proceso ha de ser un duelo con igualdad de armas, en donde actor y demandado, acusador y defensor han de tener las mismas posibilidades y carga de alegación, prueba e impugnación".

    El Principio de Igualdad no significa que en el proceso haya de existir una identidad absoluta entre las facultades de las partes, como por ejemplo en los procesos en rebeldía o con allanamiento del demandado, donde la voluntad del demandado puede aparecer propuesta.

    Además la Sala ha entendido que se violenta el Principio de Igualdad cuando hay circunstancias preexistentes determinantes de una igualdad real y el legislador decide un trato diferenciado. Cosa diferente pasa cuando existen circunstancias que determinan la existencia de una desigualdad real y el legislador decide un trato igualitario con lo que se comete "conducta arbitraria".

    Por su parte el Principio de Contradicción se complementa con el de Igualdad, pues no es suficiente que exista contradicción en el proceso, para que sea efectivo es necesario que ambas partes procesales actor y demandado, acusación y defensa, ostente los mismos medios de ataque y defensa, que tengan idénticas posibilidades de cargas de alegación, prueba de impugnación.

    Se atenta contra este principio cuando se le confiere a alguna persona o grupo de personas determinados privilegios procesales carentes de justificación objetiva y razonables o cuando dentro del proceso sin fundamento alguno se le concede a algunas de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación que se le niegan a la contraria.

    PRINCIPIO DE UNIDAD DE VISTA.

    Este principio esta referido al Material Probatorio a la instancia en donde tiene lugar el proceso, y a través del cual un Tribunal se pronuncia sobre todo lo controvertido en el proceso en una, el cual existe en Tribunales Ordinarios en Materia Laboral, y además es perfectamente aplicable en Materia de Amparos por ser considerado el mismo como la ultima ratio.

    PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.

    Según este Principio las partes deben ejercer todos sus Medios de Defensa de una sola vez, en un solo momento o etapa procesal recluyéndole su derecho procesal al termino de la etapa misma, esto es muy beneficioso porque les permite a las partes conocer específicamente la pretensión o resistencia a atacar o defender.

    PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.

    Este principio significa que el Juez debe conocer el mayor número de hechos que se relacionan entre si, en una sola audiencia, con lo que se procura una visión mas completa de la litis.

    El Juez debe concentrar toda la actividad en un espacio de tiempo lo mas pronto posible, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo el contenido del proceso lo que definición se contrapone al principio de eventualidad.

    La Concentración se logra a través de:

    Acortamiento de los Plazos y Términos.

    La Preparación del Juicio con la Audiencia Preliminar que se constituye como una Etapa Procesal de Saneamiento y Purificación de Proceso.

    La Oralidad, así los Actos Procesales deben desarrollarse en una sola Audiencia o Audiencia próximas con el fin de que los celebrados no desaparezcan de la memoria del juez.

    Para lograr la Concentración del contenido del Proceso se hace necesario la Preclusión, que además favorece la aceleración del procedimiento, descongestiona de nuevas pretensiones y resistencia, lo que contribuye a disminuir las costas procesales producidas a lo largo del tiempo.

    PRINCIPIO DE APORTACIÓN. Art. 7 Anteproyecto PRC.

    Este principio junto al de Investigación determina que a la partes les incumbe la forma del objeto procesal, así:

    A las partes les corresponde la introducción de los hechos al proceso para que únicamente el Juez pueda fundar su decisión sobre los hechos afirmados por las partes.

    El Juez no considera los hechos que las partes no han sometido a su conocimiento Ninguna prueba es necesaria ante hechos que no han sido afirmados, según el Principio Iudex Indicare Debet Secundum Allegata Et Probata Partium.

    Corresponde a las partes la prueba de los hechos alegatos, así el Juez no, puede decidir la Apertura a Pruebas a espaldas de las partes.

    Este principio se ciñe a los hechos, nunca al derecho o calificación jurídica, que en virtud del Principio de Sustancia corresponde al Juez.

    PRINCIPIO DE ECONOMÍA.

    El Proceso como medio de satisfacción de pretensiones no puede ser sujeto a tiempos tan prolongados lo cual le resulta a las partes caro y costoso, así debe limitarse la prueba a lo estrictamente necesario, evitando los plazos excesivamente largos, contribuyendo así con al pronta y cumplida justicia.

    PRINCIPIO DE PROBIDAD DEL PROCESO.

    Según Fairen Guillén se refiere a no utilizar argumentos fraudulentos, engañosos y a no servirse para cometer un fraude.

    PRINCIPIO DISPOSITIVO.

    Este Principio solo existe en Materia Civil, ya que en materia penal existe uno similar, el principio acusatorio.

    Este Principio esta referido a las facultades de las partes, a su pretensión y a su derecho subjetivo material, así dentro de sus características tenemos:

    El Poder de Dispositivo sobre su Pretensión:

    Bajo la cual dispone del Proceso sea con Allanamiento, Desistimiento, Deserción, Caducidad o a través de la Cosa Juzgada, procediendo así la Terminación de Forma Anormal.

    Vinculación del Tribunal por la Pretensión de las Partes:

    Según el Principio de Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium el Juez no puede en la sentencia otorgar más de lo solicitado por el actor, más de lo resistido por el demandado, más de lo pedido por ambas o en un recurso la Reformatio In Peius.

    PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

    La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través de la contradicción entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia.

    El Principio de Contradicción tiene la siguientes características:

    • La adquisición de Status de Parte.

    Una vez presente las partes dentro del proceso, por Principio de Contradicción se les confiere el Status Procesal de partes para que con arreglo a su legitimación pueda hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas.

    Comparecido formalmente las partes por Principio de Contradicción a la parte pasiva se le debe de dar a conocer la pretensión a fin de poder contestarla con eficacia. En el proceso civil esta puesta en conocimiento se efectúa a través del traslado de la demanda y en el penal con la puesta de conocimiento de la imputación del hecho punible cuya comisión se le atribuya.

    A partir de aquí, todos los actos procesales están también presididos por el principio de contradicción, de tal manera que la ultima palabra corresponde a la defensa, debe respetarse dicho ordenamiento, en primer lugar se realizará el acto de la parte demandante y posteriormente el de la demandada.

    • El Derecho de la última Palabra.

    Esta característica se evidencia mas en el Proceso Penal con la principal manifestación del Principio de Defensa de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y vencido en juicio. Pero el demandado o acusado también puede perfectamente hacer uso de su Derecho al Silencio.

    PRINCIPIO DE CELERIDAD.

    Esta referido a que los trámites deben desarrollarse según la Etapa Procesal de que se trate con el tiempo únicamente necesario, evitando toda dilación indebida en el desarrollo de la actividad procesal, este principio ayuda a que se respeten los plazos procesales y al Principio de Economía Procesal.

    PRINCIPIO DE PRUEBA LIBRE.

    El juzgador es quien según su propia conciencia ha de formar su convicción en torno a la veracidad de la afirmación de las partes y la ley cuando se refiere a este principio dice que el Juez aprecie según las reglas de la Sana Crítica.

    Este principio debe ser la regla general y la excepción la Prueba Tasada, ceñida a los documentos públicos. El Juez fundaría su decisión sobre las afirmaciones de las partes probadas en el juicio y la apreciaría según su conciencia y de acuerdo a las reglas de la sana critica.

    Con la Prueba Libre se respeta la Inmediación, Oralidad y Publicidad, y así se cae esa hipervaloración de que la confesión es la reina de las pruebas dejando a criterio del Juez la elección de los medios probatorios mas pertinentes y objetivos.

    PRINCIPIO DE SANEAMIENTO.

    Este Principio está referido a la Actuación Jurisdiccional en cuanto debe sanear la Actividad Procesal proviniente de las partes en es el juez el técnico del derecho y directos del proceso, corrección debe ir siempre relacionado al derecho y nunca a los hechos, los cuales únicamente las partes conocen.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL. Art. 3 Anteproyecto PRC.; Titulo 1º, Art. 21 al 26 PRC.

    Tiene su origen en el Art. 15 Cn al establecer que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate", lo que significa que el proceso con sus diferentes etapas debe estar previamente establecido y el juez debe seguir el proceso que determina la Ley Procesal, respetando la Legalidad y con mayor delicadeza la Constitucional.

    PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.

    Los Principios del Procedimiento atañen a la forma de la actuación procesal a las relaciones entre las partes y el órgano jurisdiccional relaciones entre sí y de todos ellos con la comunidad.

    Principios relativos a la forma de los Actos Procesales, Oralidad y Escrituralidad.

    PRINCIPIO DE ORALIDAD

    Actualmente el Principio de Oralidad rige en la totalidad de los Procesos Penales y en alguna parte de los civiles, entendiéndose por tal proceso en el que tan solo el material aportado oralmente al Juicio puede ser apreciado en la decisión judicial, o se entiende como Proceso Oral si los fundamentos de la decisión jurisdiccional se constituyen mediante alegaciones orales deducidas en el juicio, y por el contrario el proceso será escrito si se basa exclusivamente al estado de actas.

    La Oralidad ofrece ventajas, facilita los Principios de Investigación, Inmediación, Concentración y Publicidad; además de ofrecer una gran ayuda al Tribunal en la búsqueda de la verdad material, así como dice la frase "El papel engaña sin ruborizarse, mientras el entendimiento oral del Juez y las partes ayuda a descubrir el asunto de hecho, además de las preguntas In Continenti que de forma directa y espontáneamente practican los sujetos procesales".

    La Oralidad requiere la inmediación del Órgano Jurisdiccional quien no podría delegar funciones importantes como la práctica de la prueba, además de que el Juez con su presencia garantiza la realización de los Medios Probatorios ofreciendo unos convencimientos de los mismos.

    En todo proceso hay elementos escritos y elementos orales. Incluso un documento escrito puede contener manifestaciones orales. Un testimonio que se reciba en el proceso escrito, no es otra cosa que un acta en la cual se contiene el elemento oral. Lo que el testigo dijo de viva voz ante el escribiente, pocas veces lo es ante el juez. Por otro lado, no puede prescindirse en el juicio ora de la escritura. Todo proceso oral tendrá parte escrita, y todo proceso escrito contiene manifestaciones orales. Un proceso oral que no contenga nada escrito es inconcebible en los tiempos actuales.

    La distinción entre proceso oral y proceso escrito, se refiere mas bien al predominio de uno de los elementos, y como consecuencia de ese predominio la aplicación de principios fundamentales, como son la libre apreciación de la prueba, concentración en una o varias audiencias continuas, inmediación o sea el dictado del fallo por el mismo juez que examinó la prueba, y a la publicidad del juicio.

    Algunas ideas alrededor de la aplicación de la Oralidad en el proceso civil.

    1. Cualquier otro medio de prueba no creemos que sea susceptible de aportarse en vía oral por propia naturaleza, aludimos aquí a la prueba instrumental como preexistente dato de existencia obligacional o a la inspección insitu pues que este medio de prueba tiene su mejor expresión en la existencia de vestigios del hechos ocurrido o en la fijación de señales materiales por el Juez en el lugar de los hechos (caso de deslinde, con ocasión de confusión o de usurpación).

    2. La posibilidad de esta aplicación de oralidad en el proceso civil, la apreciamos en forma limitada, creemos que puede darse en materia de prueba de tipo personal, como ocurre actualmente en el examen de testigos y como pudiera ocurrir en el examen de peritos, es decir que la relación de estos pueda establecerse en audiencia especifica con asistencia de partes, aunque a posterior se documente de alguna manera técnica.
    3. Es posible también propiciar la oralidad en las alegaciones de buena prueba que según el actual diseño procesal son opcionales para las partes propiciando para ello también audiencias especificas con asistencia de partes.
    4. No creemos que la oralidad pueda aplicarse al planteamiento de demandas como acto inicial de proceso, por cuanto la demanda debe ser planteada con el mayor acierto de detalles, de tal forma que el enmarque de las pretensiones quede claramente definido lo cual no podría darse si consideramos que la oralidad puede generar situaciones de improvisión conceptual atribuible a la mayor o menos capacidad de expresión oral del sujeto forense del litigante atribuible a la pobre formación del proceso educativo jurídico actual, lo mismo podríamos afirmar de al respuesta oral a la demanda.
    5. La oralidad no puede y no debe rivalizar con el principio procesal de la documentariedad, pues si bien, aquella agiliza el proceso, esta perpetua el material jurídico debatido.
    6. La oralidad en proceso demanda una implementación compleja, desde el apoyo de personas con gran dominio de lenguaje en tanto redacción y uso de la sintaxis pasando por todas las reglas gramaticales, que hagan posible un entendimiento preciso, claro, sencillo de lo que se ha dicho verbalmente, hasta el equipamiento con instrumentos propios para la redacción rápida, inmediata de lo hablado. En este punto hablamos de documentar lo que se dice; es claro que en el estado actual del desarrollo de la Tecnología se puede documentar por diversos medios, la escrituración en papel, la grabación magnetofónica, la grabación audiovisual, etc, pero ello implica un aparataje costoso con el cual contar desde el momento mismo en que se adoptara la oralidad como medio de agilizar el proceso.
    7. En el actual diseño procesal civil la oralidad no resuelve la problemática pues la retardación no radica tanto en la Escrituralidad, si no en la escasa capacidad de análisis jurídico de los resolutores de Juzgados lo cual los conduce a diferir o retardar resoluciones con el pretexto de estudiar a fondo el caso además, la estrategia intencional del litigante quien apoyado en el principio de dispositividad

    Relación con el Anteproyecto del Código de Procedimientos Civiles. (Principio de Oralidad).

    Libro Segundo: Procesos Declarativos.

    Título Segundo: El Proceso Común.

    Capítulo Segundo: La audiencia preparatoria.

    Art. 284 al 305

    Capítulo Quinto: Audiencia probatoria.

    Art. 399 al 414

    Libro Segundo: Procesos Declarativos

    Título Tercero : El proceso abreviado.

    Capítulo Segundo: La audiencia

    Art. 422 al 427

    Revocatoria Oral – Art. 514

    Libro Tercero

    Título Segundo

    Interrogatorio Directo – Art. 362

    Contra Interrogatorio – Art. 363

    Capítulo Cuarto

    Título Segundo

    Sección Tercera

    PRINCIPIO DE BUENA FE.

    Las partes deben actuar con lealtad y buena fe. Este principio excluye las trampas judiciales, la prueba falsa, los recursos mal intencionados, etc.

    PRINCIPIO DE LA ESCRITURALIDAD.

    Históricamente hablando la introducción de la apelación en Roma Imperial obligó a la protocolización de la alegaciones de las partes en primer instancia.

    En el Proceso Canónico y en nuestros Procesos Civiles y Penales del Bajo Medievo la hipervaloración de la Prueba Documental ligada a la aparición del Notarius, el aumento de los plazos, términos e instancias y el deseo de otorgar fehaciencia y seguridad a la declaración de las partes originaron el predominio absoluto del Principio de la Escritura.

    En la actualidad este Principio que resuelve exclusivamente con arreglo n lo que consta en actas, sigue predominando en los procesos civiles, donde no hay inmediación del Juez.

    En nuestro Código de Procedimientos Civiles predomina este principio hasta que la legislación del Proceso Civil evolucione a la Oralidad.

    Obstante en lo anterior algunos justifican la Escrituralidad para Actos Procesales en donde se deduzcan la Pretensión y Resistencia, Prueba Documental, Sentencia y Procesos de Ejecución, los Medios de Impugnación y en especial el Recurso de Casación, así como los Actos de la Impropiamente denominada Jurisdicción Voluntaria.

    PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN – MEDIACIÓN.

    Estos Principios corresponden a las relaciones entre el Tribunal y el Material Fáctico.

    En estrecha conexión con el Principio de Oralidad se encuentra en el Inmediación. Significa dicho Principio que el Juicio y la realización de los medios probatorios debe ser a presencia del Juez, tanto así que se afirma que solo quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, oído las alegaciones de las partes y quien ha asistido a la práctica de la prueba, esta legitimado para pronunciar sentencia.

    A igual que la Oralidad, para la calificación de un proceso como Inmediato o Mediato lo fundamental es la fase probatoria. Un proceso esta presidido por la inmediación si el Juez que deba conocer de los actos presencia la practica de la prueba.

    Así la inmediación se constituye en sub Principio de la Oralidad, presentando dos aspectos importantes:

    1. El Juez debe estimar preferentemente aquellos medios de prueba que se encuentran en la mas directa relación con las afirmaciones del hecho objeto de la misma. Así como la doctrina recomienda que el tribunal debe estimar con preferencia la declaración de un testigo presencial frente a la de quien conoce los hechos de oídas, ha de apreciar el documento original ante sus copias.
    2. La valoración de la prueba debe realizarse lo mas pronto posible una vez finalizado el Juicio.

    El Juicio Oral esta presidido por el Principio de Inmediación. El Juez a de preguntar a las partes si se pronunciaran sobre las pruebas, informes o conclusiones los cuales deben realizarse necesariamente frente al Tribunal. La sentencia debe pronunciarse inmediatamente después de haberse celebrado el Juicio.

    Ventajas de Oralidad e Inmediación en el Descubrimiento de la Verdad Material:

    • La posibilidad de realizar preguntas o pedir explicaciones por parte del Juez a las partes.
    • La apreciación de signos externos tales como turbaciones, gestos y manifestaciones espontáneas de los intervinientes en el proceso.
    • La discusión del tribunal con las partes y testigos.
    • Asegura la veracidad de las partes.

    Desventajas:

    La Inmediación del Tribunal con el acusado o demandado en la fase del Juicio Oral provoca reacciones inconscientes y reciprocas entre el acusado y el Tribunal cuya repercusión se manifiesta en la determinación de la pena.

    Indudablemente que tales reflejos inconscientes resultan difíciles de erradicar pues su origen no radica en la Inmediación que no es mas que el vehículo que los transmite, sino en el sujeto que los emite y en los sujetos que los recibe.

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Art. 204 y 223 Pr. Cn. ; Art. 18 Cn.

    Este principio surgió en contraposición al Principio de Escrituralidad en tanto la Publicidad da seguridad frente a la Administración de Justicia del Tribunal para evitar algún tipo de manipulación, además de que sirve como Publicidad ante la comunidad.

    Dicho principio tiene dos versiones: INTERNA Y EXTERNA.

    Desde el punto de vista INTERNO: exige la necesidad de la existencia de vías de notificación y comunicación de los actos procesales y fijación de los sujetos que sean receptores de la notificación y comunicación.

    Los actos procesales deben ser notificados a las partes sin que pueda existir cortapisas a la publicidad interna.

    Así, expresamente lo consagra el artículo 18 de la Constitución de El Salvador al reputar como derecho de toda persona el que se le resuelvan sus peticiones y se le haga saber lo resuelto.

    De ahí, que sea nulo por inexistencia todo acto procesal que no haya sido notificado.

    Por ello, es obligación del Juez procurar que se notifiquen las resoluciones a las partes, de tal forma que sean conocedoras de la marcha procesal de su pretensión.

    Desde el punto de vista EXTERNO: la publicidad exige que cualquier persona pueda presenciar las vistas o actuaciones verbales efectuadas por los Juzgados y Tribunales. Sobre este aspecto, la Constitución de El Salvador alude a la publicidad externa, al "Juicio Público", en el artículo 12, al referirse a los juicios penales, debiendo de entenderse que no existe ningún elemento impeditivo para entender dicho principio constitucional al proceso civil.

    Lo mismo que para llevar a sus últimos extremos la publicidad externa en el proceso penal, se requiere de cambios legislativos; en el proceso civil, únicamente basta con abrir las puertas a los Juzgados para que, si alguien lo desea, pueda observar directa y personalmente, como se desarrolla una vista u otra diligencia practicada en forma verbal (testimonios, confesión, etc.).

    La publicidad externa es de necesidad evidente si queremos tener una justicia transparente, propia de una democracia, en la que por las personas que lo deseen, pueda efectuarse un control social sobre el desarrollo del proceso.

    El principio de publicidad se consagra en el artículo 9 del Anteproyecto del Código Procesal Civil, donde establece que "Las audiencias de todos los procesos previstos en este código serán publicadas, salvo que el Juez de oficio o a instancia de parte, disponga lo contrario por razones de seguridad nacional, de moral o de orden público, o de protección de la privacidad de alguna de las partes.

    La restricción de la publicidad de las audiencias deberá acordarse en resolución debidamente motivada, en la que se precisen expresa y claramente las razones de dicha restricción".

    PRINCIPIO DE AUDIENCIA.

    El Principio de audiencia, es decir, el derecho a ser oído en el proceso se encuentra recogido en el artículo 11 de la Constitución de El Salvador al expresarse que "Nadie puede ser privado… de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio", e implica, dar oportunidad a cada parte de participar en cada una de las fases del proceso, desde su inicio.

    La falta de audiencia implicaría un defecto procesal que produciría indefensión a las partes, y que por tanto, infringiría principios constitucionales. Así lo declaro entre otras, la sentencia de la Sala de lo Constitucional dictada en Amparo No. 9 del año 1987.

    Se produce por tanto la indefensión relacionada con el principio de audiencia cuando por ineficiencia de un acto de notificación, se le haya privado a una de las partes del derecho de intervenir en el proceso, o de ejercitar la defensa y cuando la parte no haya consentido expresa o tácitamente la indefensión, o no se haya subsanado por actividad posterior de la parte.

    Por ello, el juez tendrá que tener una diligencia exquisita en el momento en que haya de llamarse al demandado al proceso, procurando que la notificación o emplazamiento se efectúe con todas las garantías constitucionales exigibles. Ello implica, entre otras cosas, que a la hora de efectuar dicho emplazamiento, no deba emplazarse al demandado empleando la fórmula genérica de manifestarle que ha de contestar a la demanda "en el término fijado por la ley", si aclarar cuantos días en concreto son los que prevé la ley a tal efecto. Ello vulneraria, o podría vulnerar el principio de audiencia constitucionalmente consagrado, y podría producir indefensión a la parte afectada.

    PRINCIPIO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    Otro principio que ha de enunciarse es el de defensa. Se trata de un principio amplio toda vez que cualquier infracción de una garantía esencial va a afectar a la defensa.

    Los derechos y principios al debido proceso y a la defensa, recogidos en diversos preceptos de la Constitución de El Salvador (Artículos 11; 12; 13; 15; 16; 17; 172; 3º.; 181), exige los de tener que llamar como parte en todo procedimiento a toda persona legitimada para ello, sin que pueda autorizarse una resolución inaudita parte, mas que en el caso que, llamada una persona al proceso, no comparezca voluntariamente. Destacaremos tres aspectos importantes del derecho de defensa:

    • El emplazamiento personal.
    • El derecho a utilizar los medios de prueba en la propia defensa
    • Y el de obtener el beneficio de justicia gratuita, en determinadas ocasiones.

    Haremos mención especialmente, al segundo, es el de utiliza los medios probatorios. Ello implica no solo que tenga acceso a los medios probatorios previstos por ley (instrumentos, testimonial, pericial, inspección personal del juez, confesión, juramento y presunciones), sino también que se cumpla con el principio de legalidad en la práctica de dicha prueba.

    Es esencial, a tal efecto, tener en cuenta el artículo 242 del Código Procedimientos Civiles; que, en términos generales, consagra el principio de inmediación, es decir, las pruebas han de practicarse en el periodo probatorio, con citación de la parte contraria y ante el juez "pena de no hacer fe". Es evidente que es imprescindible que las pruebas se practiquen ante el juez, no solamente para dar cumplimiento a principio de legalidad, sino también para que el juez controle la forma en que se practican y que dicha inmediación sirva para poder efectuar una correcta valoración de las mismas en la sentencia, (incapacidades de testigos, repreguntas pertinentes, etc.).

    En este sentido, ha de efectuarse un breve comentario sobre la constitucionalidad del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles, que prohíbe al abogado del confesante estar presente cuando este confiesa. Dicho precepto, entiendo, infringe el principio de defensa, puesto que se deja exclusivamente en manos del órgano jurisdiccional el control sobre una etapa procesal como es la práctica de la prueba de confesión. El abogado del confesante, entiendo, tiene el derecho constitucional, y el deber, de asistir a la práctica de dicha prueba; eso sí, sin hacer ninguna indicación o gesto al confesante que su declaración, pues dicho abogado, que defiende los derechos de su cliente, debe de controlar toda la legalidad del acto; esto es, que no se le hagan preguntas sobre hechos vergonzosos, o de los que pueda resultar responsabilidad criminal al confesante, o que en el acta se han hecho constar todas y cada una de las alegaciones efectuadas por el confesante. Debe de reflexionarse, además, que es un contrasentido que debiendo ser público, conforme a lo antes dicho, el proceso civil, pudiendo asistir a las vistas o actos orales cualquier persona, se prive precisamente ala bogado del confesante de asistir a dicho acto.

    PRINCIPIO A ACCESO A MEDIOS IMPUGNATIVOS.

    Otro principio que afecta al proceso civil es el de acceso a los recursos. Dicho principio no viene recogido expresamente en l Constitución, pero la existencia se deduce del artículo 175 Cn. En el que se prevé la existencia de la Caramas de Segunda Instancia. Es del propio legislador constituyente, como forma de garantizar una justicia cumplida, prevé la necesidad de que las partes tengan acceso a los recursos ordinarios; de tal forma, que las sentencias definitivas dictadas por los juzgados de primera instancia puedan ser revisadas, mediante la Interposición del correspondiente recurso de apelación, por las Cámara de Segunda Instancia.

    Dicha garantía, entiendo, no puede estar sujeta a la disponibilidad de las partes, de tal manera que toda cláusula contractual en la que se pacte que, en caso de conflicto, se renuncia a interponer recurso de apelación, ha de ser tenida por no puesta, por atentar al principio constitucional estudiado.

    La Constitución quiere que la resolución de los conflictos entre sujetos, una vez resuelta por la primera instancia, puede ser revisada por la segunda instancia, si la parte condenada entiende que la primera resolución ha vulnerado sus derechos.

    Por ello, el principio de acceso a los recursos es requisito imprescindible para que exista una justicia cumplida o una tutela jurisdiccional efectiva, entendiendo que la renuncia preprocesal a interponer recurso de apelación, causa indefensión y atenta contra los principios básicos fundamentales, constitucionales, al ser un derecho indisponible y atentar contra la obligación del Estado de garantizar con independencia de la voluntad de las partes, una justicia cumplida.

    PRINCIPIO DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

    Asimismo, ha de hacerse mención al principio de la obligación de motivar las resoluciones, a que se refieren el primer inciso del artículo 11 y el artículo 182.5 de la Constitución de El Salvador.

    A este respecto ha de partirse de la base de que el juez, en virtud de las facultades que le otorga la Constitución, es a la única persona integrante del órgano jurisdiccional a la que le compete juzgar.

    Ello implica que ha de ser el propio juez el que, personalmente, dicte sentencia con absoluta imparcialidad e independencia. La Constitución de El Salvador va mas allá de garantizar la imparcialidad e independencia del juez, puesto que incluso se refiere en el artículo 186, incito quinto, a que el juez ha de cumplir las funciones jurisdiccionales sin influencia alguna. Este es un matiz importante sobre el que cada uno ha de reflexionar.

    Las resoluciones, en general, del juez y en particular, las sentencias, han de ser razonadas. Ello implica no solamente que ha de exponerse el precepto sustantivo en virtud del cual se da la razón a una u otra parte contendiente, ello es obvio. Ha de efectuarse, además una valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en atención al principio de la carga de la prueba, u onus probandi, recogido en los artículos 237, 238 en relación con los artículos 416 y 1301 del Código de Procedimientos Civiles, valorando que pruebas plenas y semiplenas se han practicado en caso de igualdad, el orden de prelación establecido en el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles. En fin, han de examinarse y valorarse, para dictar una sentencia razonada, todas y cada una de las pruebas practicadas, por el actor y por el demandado.

    PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y JUSTICIA PRONTA.

    He de referirme además, a los principios de congruencia y de justicia pronta. La congruencia, como manifestación del principio dispositivo, exige que exista conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Por el juez, no se debe conceder mas de lo pedido, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de la reclamada, debiendo de resolverse en sentencia, so pena de incurrir en la infracción de principio de justicia cumplida (Art. 182, 5º. Cn), o de tutela jurisdiccional efectiva, todas y cada una de las acciones o excepciones, todas plantadas, y que no se hubieran resuelto en el correspondiente incidente mediante sentencia interlocutoria.

    En este sentido, ha de tenerse especial cuidado con las reconvenciones o mutuas peticiones tácitas o implícitas; esto es, aquellas peticiones que sin cumplir con las formalidades legales formales, efectúa el demandado al contestar a la demanda, generalmente en la parte petitoria, en la que solicita algo distinto a que se desestime la demanda en su contra interpuesta. El juez, ante dicha reconvención tácita, ha de efectuar la correspondiente prevención, concediendo un plazo prudencial al demandado para que presente la reconvención en forma. En caso contrario, se daría la situación de que en sentencia, no se podría resolver sobre dicha reconvención implícita, ya que de ella no se le dio traslado a la parte contraria para que la conteste, incurriendo el juez en incongruencia omisiva, o falta de tutela jurisdiccional efectiva al no haber suelto sobre una petición efectuada por el demandado.

    Por otro lado y por último, el principio de justicia pronta, existe la no dilación en la tramitación y resolución de la pretensión de las partes.

    Dicho principio no ha de entenderse solamente como la obligación del juez de tramitar y resolver los procedimientos dentro de los términos y plazos previstos en la ley adjetiva, sino el de evitar que las partes tengan que presentar escritos innecesarios. Así, el artículo 1299 del Código de Procedimientos Civiles, si bien establece que "Ninguna providencia judicial se dictara de oficio, sino a solicitud de parte", añade que "deberá ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud anteriores".

    Entiendo que al referido precepto ha de dársele una interpretación constitucional de forma que, para obtener una justicia pronta, y como quiera que el actor o demandante en su demanda efectúa una pretensión concreta, a la que se le va a dar un tramite procedimental, para obtener una satisfacción pronta de aquella, seria exigible el impulso procesal de oficio.

    Así lo exigen, expresamente, por ejemplo, en relación a la apertura del periodo probatorio, los artículos 132, referente a las excepciones, 478, relativo al juicio ejecutivo, todos ellos del Código de Procedimientos Civiles.

    Por eso ya no se trato tanto de la aplicación o no del principio dispositivo, sino del cumplimiento del principio de legalidad. Entiendo que el legislador quiso que los procesos duraran un tiempo tasado y predeterminado, que no puede ser alterados por voluntad de las partes, no pudiendo durar la tramitación de un proceso tanto tiempo como deseen las partes procesales. El impulso procesal de oficio es pues evidencia y no afecta a la imparcialidad del juez, ya que impulsando de oficio el proceso no beneficia ni perjudica a ninguna de las partes; simplemente el juez tramita un procedimiento por los cauces que la propia ley determina.

    Por otro lado, al juez le será imposible administrar una justicia pronta sino dispone de una oficina judicial ágil, dinámica, desburocratizada.

    Es una obligación constitucional, para poder dar al justiciable una respuesta jurisdiccional pronta, el que se organice la oficina judicial con eficacia, dejando a un lado practicas administrativa impropias de la época en que vivimos, actualizando técnicas organizativas de trabajo y medios materiales.

    Solamente actualizando y desburocratizando la oficina judicial podremos obtener rapidez y eficacia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

    Para determinar, ha de manifestarse que el juez y el magistrado ha de ser consciente de que el garantizar el cumplimiento de la Constitución no es una cuestión ajena, que corresponda al Órgano Legislativo, dictando nuevas leyes o a la Sala de lo Constitucional, declarando la inconstitucionalidad de tratados internacionales y leyes secundarias, sino que el cumplimiento de la Constitución es algo que compete directamente al juez y al magistrado.

    Ello parece obvio, pues nadie puede dudar que es obligación constitucional del juez aplicar directamente la Constitución, o dejar de aplicar una ley secundaria considerada inconstitucional.

    Pero, nunca debemos olvidar que existen unos principios constitucionales, una sabia nueva constitucional, que debemos de inyectar o introducir en el proceso para sanearlo; dicha inyección, que ha de ser puesta por el juez en su soledad, curará el proceso civil como un antibiótico cura a un enfermo.

    Esta tarea, cierto es, no es fácil, pues requiere efectuar un diagnostico previo.

    PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA TARIFA LEGAL.

    Consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, en forma que la ley le ordena si debe darse por convencido o no ante ellas. Estableciendo los requisitos mínimos que debe poseer el medio probatorio para producir un convencimiento procesal.

    PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS.

    Para que el derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y este las excepciones de aquel, la doctrina y la legislación universal han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido al menos por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados requieren oportunamente mediante los recursos, Art. 980 Pr. C. ante la la Cámara de Segunda Instancia contra las resoluciones judiciales dadas por el Juez de Primera Instancia; el Art. 489 Pr. C., ante el Juez de Primera Instancia contra la sentencia definitiva dada por el Juez de Paz.

    PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen con razonamientos lógicos y fundamenten en la legislación vigente sus decisiones, a menos que sean simples ordenes para el impulso del proceso. Esta idea contiene el Art. 421 Pr. C., en una forma no muy clara, pero lo suficiente para obligar al juzgador a motivar sus resoluciones.

    PRINCIPIO DE LA CARGA PROCESAL.

    Mediante a la carga procesal, el propósito es obtener un beneficio o evitar un perjuicio. Son variadas: la presentación de la demanda, luego la carga de contestarla; a las partes corresponde probar los hechos por ellos sustentados, en el termino legal. Los jueces solo pueden suplir las omisiones de derecho, pero no las de hecho, Arts. 191, 203, 224, y 237 del Pr. C.

    CONCLUSIONES.

    De los principios del procedimiento antes mencionados han sido abandonados por las legislaciones modernas los siguientes:

    1. Principio del sistema de valoración de la tarifa legal debido a que limita las facultades del juzgador al realizar la actividad de valoración judicial sobre aquellos medios probatorios que a pesar de cumplir las formalidades, carece de fidelidad.
    2. Principio Escrituralidad en su concepción pura, por considerarse que perjudica la celeridad de proceso civil. El sustituto de este principio es la oralidad, que consiste en que los actos procesales de preferencia deben realizarse mediante audiencias públicas, sin perjuicio de documentar lo sucedido en las mismas. La aplicación de este principio no existe en forma pura, sino se acompaña de la Escrituralidad, en cuanto al desarrollo del proceso civil.

    En cuanto al resto de principios mencionados en este trabajo se mantiene aun vigente su aplicación y reconocimiento; y en las nuevas como la peruana y recientemente la española; legislaciones procesales se encuentran mejor desarrolladas que en definitiva garantiza los principios procesales constitucionales

    BIBLIOGRAFÍA.

    Derecho Procesal Civil Salvadoreño I

    Oscar Antonio Canales Cisco

    Proyecto del Código Procesal Civil y Mercantil.

    La Prueba en el Proceso Civil, Teoría y Práctica.

    Roland Arazi.

    Diccionario Juridico Espasa Lex.

    Constitución de la Republica de El Salvador.

    Abelardo Torre, Introducción al estudio del Derecho, Editorial Perrot, Buenos Aires, undecima edición.

    Estado y Constitución , Dr. Mario Antonio Solano Ramírez, publicación especial No. 28 de la corte suprema de justicia, año de 1997.

    Emrique Véscovi, Teoria General del proceso, Segunda edición, Editorial Temis S.A.,Colombia, 1999

    Que es una constitución, Dr. Mario Antonio Solano Ramírez, sección de publicaciones de la corte suprema de justicia.

     

    Trabajo Elaborado por:

    Edilberto Hernández Castillo

    Licenciado en Economía Aduanera,

    Agente Aduanal Autorizado

    Estudiante de 4° Año de Ciencias Jurídicas