- Introducción
- El Principio de la Verdad
- Posibilidad de solución del problema
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Durante el desarrollo de estudios en la facultad de derecho muchos nos preguntábamos sobre las funciones que desempeñan los abogados al momento de ejercer una defensa ante los litigantes y mucho vimos en la praxis con desaliento que la defensa en muchos casos se valía de mentiras, por lo que las ideas con respecto al profesional del derecho es desalentador, siendo catalogado como un profesional que siempre miente. En realidad esta es una apreciación que no se ajusta al total de profesionales del derecho hablando de la defensa técnica en el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos; sin embargo hay que reconocer estos hechos se producen no solamente ahora, sino que esto proviene desde hace mucho tiempo, con la diferencia que en la actualidad se vienen produciendo grandes cambios significativos en los diferentes campos del derecho que conllevan a la aplicación real del principio de la verdad y las reglas de la ética del abogado.
En tal sentido el objeto del presente articulo es descubrir aquellos factores que predominan para que un abogado manifieste mentiras en el ejercicio de su profesión y de que manera se puede tratar de disminuir la incidencia de esta forma de comportarse, haciendo que la profesión del abogado sea reconocida mas dignamente.
El Principio de la Verdad
Para Ettore Randazzo,[1] Presidente de la Unión de las Salas de lo Penal de Italia, replanteo el dilema sobre el antiguo problema de las relaciones entre el abogado y la verdad, se ha ocupado desde su perspectiva y con referencia al proceso penal del dilema en el que se encuentra el penalista que tenga conocimiento de la culpabilidad de su cliente.
El problema, sin embargo, se presenta en todos los procesos, incluso en el civil, donde se llegó al punto de proponer que las partes y los defensores tuvieran que decir la verdad.
El proyecto preliminar Solmi, recoge la propuesta en el art. 26, el que fue elaborado en 1937 por un grupo de magistrados del Ministerio de Gracia y Justicia. Ese proyecto, a la caída del fascismo, fue etiquetado como «policiaco»[2], en 1937 se presentó excesivo a toda la doctrina porque contenía demasiadas ideas «geniales». Una de las más geniales era justamente aquella que obligaba a las partes, los procuradores y los defensores «a exponer los hechos al juez según verdad», conminando, en caso de violación, a «una penalidad no mayor o cerca de 50 mil euros de hoy aproximadamente. Desde el momento que las partes, en el proceso civil, están casi siempre en posiciones contrapuestas, era evidente que al menos una de las dos no decía la verdad. Ergo, bastaba obligar a ambas partes (y sobre todo a sus defensores) a decir la verdad y todo problema se habría finalmente resuelto.
Pero el caso es que, si las partes están en posiciones contrapuestas, no es necesariamente porque una de las dos mienta, sino, más bien, porque cada uno ve las cosas desde su punto de vista y porque el mundo del derecho es el mundo de la duda. Además, si las partes debieran decir la verdad, el juez estaría constreñido a creer a las partes también cuando afirman hechos favorables a sí mismos, con la consecuencia de que, salvo que se quiera hacer ganar la causa a ambas partes, el proceso resultaría desnaturalizado, en cuanto el juez, no pudiendo ya contar con el principio de la carga de la prueba, estaría en la sustancial imposibilidad de juzgar.[3]
Las críticas de la doctrina fueron unánimes, tanto que al final se retrocedió al más realista deber de lealtad y probidad, pero, lo cierto es que la participación de las partes y los defensores en realidad no hacen mas que mentir no ha desaparecido ciertamente, lo que viene a significar una confrontación directa con el principio de la verdad, donde los defensores contribuyen a difundir afirmaciones no verdaderas en los diversos actos del proceso, sin que al respecto se plantee siquiera un problema de deontología profesional.
Pero apreciando nuestra legislación, específicamente las normas del código procesal civil no señala en sus artículos que las partes y sus defensores tengan el derecho de decir falsedades; una cosa es poder decir y hacer todo lo posible (dentro de los límites de la legalidad) para proteger los intereses del cliente, otra es poder evitar decir la verdad (en todo caso quedando rebeldes o no compareciendo o callando), y otra es tener el derecho de mentir. Por lo que se puede afirmar que no existe un derecho o principio a la falsedad en contraposición del principio de la verdad.
También con referencia a las partes, el hecho de que ellas no tengan el deber de decir la verdad en sede de interrogatorio no implica que ellas puedan libre y tranquilamente mentir.[4] Incluso sin recordar que el ya citado art. 88 CPC las obliga a comportarse con lealtad y probidad, es oportuno tener en cuenta que la parte que jura en falso comete un delito y debe indemnizar los daños, que también la parte vencida que haya obrado o resistido con mala fe o culpa grave responde por los daños, y además que el juez, independientemente del vencimiento, puede condenar a una parte al reembolso de las costas, incluso no repetibles, provocadas por la otra parte con su propia conducta desleal.
Lo cierto es que existe un aparato normativo y el mismo que no es frecuentemente utilizado, pero ello, me parece, depende tanto del hecho de que no es fácil determinar cuándo se ha obrado con culpa grave y cuando se es desleal.
Pero que sucede con los abogados, obviamente no están libres de pecado, pero que, siendo profesionales libres y no teniendo poderes decisorios, son el argolla más débil de la cadena, y como tales atacables sin temor de que el sistema sufra contragolpes, es realmente sorprendente que se sostenga que ellos tengan en el proceso civil el consolidado derecho de mentir, tanto que difundirían mentiras, y con absoluta tranquilidad, en todas sus actuaciones. Es verdad que Alessandro Manzoni hizo decir a Azzeccagarbugli que tarea del abogado es la de «enredar» las cosas claras[5]pero una cosa es hacer ciertas afirmaciones en la transfiguración poética o en una novela y otra cuando uno se ocupa ex professo del proceso civil, pues no debería haber duda de que, para los abogados, «barajar las cartas» no significa engañar o mentir, sino, más simplemente, ponerlos en un orden que pueda ser útil al propio cliente.
Los abogados no tenemos ningún derecho de mentir y/ o de enredar los papeles y esto se a consagrado en el art. 14 del Código Deontológico emanado por el Consejo Nacional Forense el 17 de abril de 1997, que prevé expresamente el «deber de verdad» y en el párrafo primero establece con toda claridad que «las declaraciones en juicio relativas a la existencia o inexistencia de hechos objetivos, que sean presupuesto específico para una resolución del magistrado, y del cual el abogado tenga directo conocimiento deben ser verdaderos»
Situación similar se produce en nuestro país, así tenemos que el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, señala en el articulo 3 " El Abogado debe obrar con honradez y buena fe. No debe aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la administración de justicia".[6] Estableciendo que es un deber de los abogados actuar conforme al principio de la verdad en todas sus intervenciones, y tras lejos facilismos de contradecir por contradecir no lleva a formar argumentos que permitan establecer razones valederas por las cuales el juzgador puede asistir las pretensiones exigidas en una demanda o acto administrativo planteado por el abogado.
En tal sentido el principio de la verdad abarca varios aspectos y situaciones, desde que el abogado tiene el deber de no mentir no solamente a un cliente sino a los futuros clientes, así también ante el órgano jurisdiccional debe evitar utilizar esta actitud frente al juez y al abogado de la otra parte, debiendo de buscar razones coherentes para defender su posiciones o al menos dar integridad y dignidad a la labor del abogado, quien es un profesional y no puede estar actuando de una manera no adecuada.
Constituye un acto inadecuado del comportamiento del abogado, saber que determinadas acciones judiciales que contienen pretensiones no viables sean utilizadas y presentadas innecesariamente ante la administración de justicia para ciertos fines o que dilaten innecesariamente un proceso a pesar de existir un pronunciamiento de fondo de la acción formulada, esta circunstancia también esta prevista por el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú que en su articulo 5 establece que "El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios", así mismo, de ver que el caso es innecesario puede rechazar o negar la aceptación de la defensa de un caso solicitado sin necesidad de expresar causa justificada, tal como le faculta el articulo 6 del antes referido Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.
Es inadecuado utilizar o tratar de utilizar bajo una interpretación personal que favorezca el lado del abogado, con ello no es que se este reconociendo el derecho de la atraparte o que se esta renunciando al derecho de defensa, muy por el contrario es buscar mejores elementos probatorios, mejores argumentos que permitan formar convicción en el Juez, que permitan desvirtuar los argumentos de la otra parte.
La verdad es una sola pero que muchas veces para los hombres se pinta de diferentes colores, pero un hombre es el encargado de determinar cual es color verdadero y ese hombre recibo el nombre de magistrado.
Posibilidad de solución del problema
Entre las posibles soluciones a este problemas álgido de nuestra sociedad, se plantea que el abogado debe esforzarse por estudiar, prepararse y mejorar día a día, los conocimientos que adquiere al continuar una maestria o doctorado, le permitirán tener mayores elementos con los cuales podrá formar convicción en sus exposiciones y posiciones, incluso podrá valerse de la ya muy bien conocida y que esta en boga "argumentación jurídica", la cual no solo es utilizada por los magistrados al momento de evaluar las pretensiones de las partes y emitir un fallo para el otorgamiento o no de la razón a una de las partes participantes en el litigio, sino que a través de ella el abogado podrá recurrir a elaborar argumentos validos que sustenten sus posiciones, basándose en la lógica formal, en la doctrina, en la jurisprudencia y en cualquier otro argumento que pueda ser útil para poner en dificultad a la contraparte y convencer al juez del buen derecho de su asistido, enfrentando la posición de la otra parte con reales argumentos que lleven al juzgador a ponderar las posiciones determinando por la mejor posición que resulte mas razonable persuadiendo al juez de la exactitud de sus propias tesis o, por lo menos, hacerle entender que su tesis es más exacta y más coherente que la del adversario; dejándose de esta manera de lado los artilejios y mentiras de antaño que utilizaban los abogados para tratar de ganar un proceso.
Como se ha señalado el camino del estudio y preparación profesional permitirá a los abogados modificar su actuar en las diligencias, respetar al colega en todos sus actuaciones procesales, presentando los recursos que la ley le provea y no utilizando recursos antojadizos para dilatar los procesos innecesariamente. De esta manera se estaría dando cumplimiento real al Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú, sin tener que recurrir a los medios coercitivos y sancionatorios.
Los medios coercitivos se encuentran previstos en la Ley Nro 29497 Ley Procesal de Trabajo[7]en su articulo 15, que considera la aplicación de multas en los casos de actitudes temerarias o mala fe procesal y también por infracción a las reglas de conducta en el desarrollo de las audiencias, ley en cierto modo innovativa pues el Código Procesal civil, también prevé la aplicación de sanción a la parte que dilate el proceso innecesariamente o falta a la otra parte. Lo cierto es que se viene cambios de este tipo a efectos de hacer mas adecuadaza la participación de los abogados, nuevos aires jurídicos que trae el neoconstitucionalismo que trata de rescatar y sobresaltar acérrimamente los derechos fundamentales de la persona en todos los aspectos de si vida.
Sin embargo, también es un hecho real que de no producirse o concretarse la sugerencia vertida en las líneas de arriba y no se vea una aplicación veraz; y aun mas considerando nuestra realidad el otro camino es la regulación de sanciones pecuniarias a los abogados que falten al Principio de la Verdad y otras obligaciones referidas a su actuar inadecuado en la defensa de los procesos judiciales en los cuales ejerza la defensa técnica, fijándose la competencia de la investigación y sanción al Colegio de Abogados respectivo vía administrativa, y ello debido a que hasta ahora el Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú establece en su articulo 53 inciso b) la aplicación de medidas disciplinarias como la amonestación con multa, la que no podrá exceder de 10 Unidades de Referencia Procesal sobre la comisión de actos inadecuados por el abogado en clara afectación del Código, considero que la aplicación de sanciones pecuniarias (multas) deben ser elevadas hasta 100 URP y el registro de la sanción debe ser por mas de dos años a nivel nacional, asimismo debe de implementarse y preverse que el abogado que reitere la comisión del mismo acto sancionado anteriormente, se configura la causal de retiro del Colegio de Abogados agremiado.
La aplicación de estas sanciones traería como consecuencia la imposición de un limite ante los actos inadecuados del profesional del derecho, significaría un rescate para la aplicación del Principio de la Verdad y en caso de que el abogado infractor no pagara la multa, este acto seria suficiente para aperturar un proceso de inhabilitación para el ejercicio profesional y separación del profesional; y si cumpliera con el pago después de iniciado el proceso de inhabilitación el proceso se archivaría con la aplicación de una suspensión por 2 meses para el ejercicio profesional.
Por otra parte tal como viene ocurriendo en España se dan juicios de responsabilidad contra los abogados por diversos motivos iniciados por sus clientes, de los cuales se destacan con mayor incidencia los siguientes:
Por el transcurso de plazos:
a) Por dejar transcurrir plazos sustantivos,
b) Por dejar transcurrir plazos procesales.
Por Negligencia por omisión.
a) Por omisión de información al cliente:
b) Por omisión de elementos relevantes en los escritos judiciales.
Por Responsabilidad por no devolución de la documentación entregada por el cliente.
Otras negligencias, dentro de las cuales esta el mal asesoramiento y faltas a la verdad
En la legislación española en el capítulo VIII referido al régimen de responsabilidad de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [LGDCU][8] contiene y regula la naturaleza de la relación del Abogado con su cliente, el cual normalmente se trata de un contrato de prestación de servicios, por tanto la falta de cumplimiento de las cláusulas pactadas trae consigo la responsabilidad contractual del letrado con respecto a sus clientes, lo que deja expedito ante el incumplimiento la presentación de la demanda de responsabilidad civil.
En el caso de nuestro país se tiene legislación que prevé tal figura jurídica la cual se encuentra contenida en el articulo 1321 del Código Civil[9]donde se refiere que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, norma que no tiene un uso continuo, común y real con respecto a la contratación de los servicios de un profesional del derecho, lo cierto es que debe producirse el cambio con la exigencia de la elaboración de este tipo de contratos de servicios por parte del Colegio de Abogados respectivo, tal acción generaría que los abogados reflexionen un poco mas sobre la profesión, analizarían llevar el asesoramiento de un caso o no con responsabilidad y seriedad, considerando en todo momento las normas contenidas en el Código de Ética de su colegio de abogados y dentro de ello dar cumplimiento al Principio de la Verdad en el desempeño de todas sus actuaciones como abogado del accionante o ejerciendo la defensa técnica.
De esta manera, con estos cambios que se proponen, se podría estar empezando a concretizar la visión idealista del mejor concepto con respecto al profesional del derecho de quien en la actualidad no se habla no tan bien, pero entre nosotros los abogados debemos buscar cambiar las perspectivas que guardamos, no solo en el ámbito profesional sino en el social, cultural y filosófico lo que nos llevara a mejorar a nuestra sociedad; el primer paso esta en nosotros debemos partir por la modificación de nuestra conducta sin tener que recurrir a que nos obliguen a hacerlo con las disposiciones de normas coercitivas
Conclusiones
Nuestra legislación no provee a los abogados del derecho de mentir en las actuaciones judiciales ni en otras actuaciones legales, por el contrario incentiva y obliga a la aplicación el principio de la verdad.
Para evitar la utilización de la mentira, el profesional del derecho debe asistirse de elementos jurídicos que le permitan argumentar con razones sus posiciones a fin de que el magistrado tome convicción cierta y se incline por la razón mas adecuada, por la posición que mas se acerque a la verdad.
El Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú, y las normas procesales del sistema jurídico peruano pretenden que los abogados consideren y apliquen el Principio de la Verdad, adicionalmente prevé que debe guardar una conducta adecuada frente a la atención de sus clientes sin engañarlos, guarda una conducta adecuada para con el magistrado y el abogado de la otra parte; la falta o infracción de tal disposición traería como consecuencia que el litigantes acciones contra del letrado por el pago de indemnización y daños y por su parte el Colegio de Abogados de la sede investigaría y aplicaría la sanción pecuniaria respectiva.
Para obtener cambios en las conductas de los abogados se hace necesario una real regulación sobre el comportamiento profesional de los letrados, se requiere de la imposición de nuevas reglas, tal es así que es necesaria una modificación del Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú articulo 53 inciso b), fijando sanción de multa mas elevadas e incluso la resistencia al pago de la multa es causal de retiro del profesional de derecho. Así mismo por correspondencia la modificación también debe producirse en los Códigos de Ética de los Colegios de Abogados a nivel nacional.
Bibliografía
1. Randazzo, E L"avvcoato e la verita" Palermo, 2003 pag 160
2. Andrioli y Micheli G.A. Reforma del Codice di procedura civile" En Anuario di diritto
comparato 1946 Pag 209
3. Franco Cipriani – Profesor Ordinario de Derecho Procesal Civil en la Universidad de Bari
4. Ensayo de Scarselli, G "Lealta e probita nel compimenso desgli tai processuali". En
revista trimestrale di dirito e Procedura civile 1998 pag 91 y sgtes.
5. Manzoni, A "I promessi sposi 1840 con comentario critico de L. russo Firenze, reimpresión 1989 cap III Pag 55.
6. El Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú – Articulo 3, 5, 53
7. Ley Nro 29497 Ley Procesal de Trabajo articulo 15
8. Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [LGDCU]
9. Código Civil Peruano articulo 1321
Autor:
Abog. Jorge Rodríguez Tanta
Escuela de Post Grado UPT
[1] Randazzo, E L’avvcoato e la verita” Palermo, 2003 pag 160
[2] Andrioli y Micheli G.A. Reforma del Codice di procedura civile” En Anuario di diritto comparato 1946 Pag 209
[3] Franco Cipriani – Profesor Ordinario de Derecho Procesal Civil en la Universidad de Bari
[4] Ensayo de Scarselli, G “Lealta e probita nel compimenso desgli tai processuali”. En revista trimestrale di dirito e procedura civile 1998 pag 91 y sgtes.
[5] V Manzoni, A “I promessi sposi 1840 con comentario critico de L. russo Firenze, reimpresión 1989 cap III Pag 55.
[6] Articulo 3 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú
[7] Ley Nro 29497 Ley Procesal de Trabajo articulo 15
[8] Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [LGDCU]
[9] Código Civil Peruano articulo 1321