Descargar

Los derechos colectivos de los funcionarios públicos (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los artículos 6 y 7 de la Ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de reducir a través de la Ley la atomización sindical, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de trabajo.

El artículo 6.3, recoge con amplísimo criterio la capacidad representativa que en los distintos aspectos es necesario reconocer a los sindicatos más representativos como vehículo de democratización de las relaciones laborales en los centros de trabajo y fuera de él, desarrollando así los artículos 7, 9.2, y el 129 de la Constitución.

El título IV, bajo el epígrafe "De la acción sindical", viene a recoger con carácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en España por primera vez a través del Acuerdo Marco Interconfederal.

Interesa destacar sobre todo el contenido del artículo 11, que introduce con rango de Ley orgánica en nuestro país lo que se ha dado en llamar "canon de negociación"; en principio se podría pensar que esta materia debía regularse sistemáticamente en el título III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión específica que se efectúa a la negociación colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la específica finalidad sindical del concepto, no parece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al contenido del artículo 28.1, de la Constitución, y es, por tanto, materia de Ley orgánica. La constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28.1 de la Constitución, en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordante con el artículo 9.2, de la Constitución, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos en la Constitución, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de los trabajadores.

El título V, bajo el epígrafe "De la tutela de la Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales", regula la importante materia de garantías jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa en la Ley.

Previa la declaración de nulidad radical de cualquier conducta del empleador, sea empresario o de Administraciones públicas, la Ley recoge la más progresiva doctrina moderna y de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia, que en síntesis consiste en establecer la legitimación sindical específica de los sindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque no incidan directamente sobre la personalidad jurídica de aquél; posibilitar la acción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de la protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con eventuales responsabilidades penales.

La disposición adicional primera recoge en dos puntos aspectos complementarios al título III de la Ley, pero que por razones sistemáticas no deben figurar en el articulado propiamente dicho.

El punto 1 fija el período de cómputo de los resultados electorales que deben ser considerados a efectos de precisar los mínimos de representatividad y audiencia sindical recogidos en los artículos 6.2 y 7.1, de la Ley. Con ello se trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto a la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores y que ha producido notorias dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y 1982. En la determinación imperativa de un período corto (tres meses), de una parte, se ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase lo más posible los resultados globales al período de proyección de la representatividad que ha de surgir de esos resultados, y de otra parte, se ha tenido en cuenta que, en la práctica, el 90% de los procesos electorales se concentran en un período de tres meses (así ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de representantes en los centros de trabajo se conecta con la representatividad de los sindicatos. Esta decisión va acompañada de una liberalización en la convocatoria concreta de cada período, que habría de tomarse en el órgano representativo del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación -IMAC- (Consejo Superior) o, en su caso, en cualquier otro organismo en que estén representados los sindicatos para estos fines.

El punto 2 habilita al Gobierno para el desarrollo de la participación institucional de los sindicatos, haciéndose una referencia expresa a la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, que quedará derogada en parte por la entrada en vigor de la presente Ley orgánica, pero que conserva su vigencia respecto a la participación institucional de las organizaciones empresariales. En este mismo punto se fija una duración mínima de cuatro años en el reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatos y organizaciones empresariales que la tengan reconocida, cubriéndose así otro importante vacío legal y en términos concordantes con la ampliación de los mandatos representativos de los comités de empresa y delegados de personal que se recoge en la disposición adicional segunda, y en el proyecto de Ley de reforma del título II del Estatuto de los Trabajadores.

La disposición adicional segunda recoge en el punto 1 la duración del mandato representativo de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, fijándola en cuatro años. Este precepto modifica, en tal sentido, el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores y es concordante con el proyecto de Ley de reforma de su título II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin embargo, es necesario introducirlo no ya tanto por el Estatuto de los Trabajadores, sino porque con esa sola norma no se cubre el período de duración de mandato de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo de las Administraciones públicas, siendo ésta la razón, asimismo, por la que en el punto 2 de esta disposición adicional, se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en materia electoral, puesto que el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del proceso electoral en los centros de trabajo administrativos y que es preciso establecer. Conviene recordar que la sustantividad de esta representación (órganos representativos, funciones de los representantes, garantías, etcétera) no están contenidos en esta Ley, por entenderse que es materia del Estatuto de la Función Pública a tenor del artículo 103 de la Constitución.

La disposición final primera establece la convalidación de la personalidad jurídica de los actuales sindicatos, así como la continuidad del IMAC como Oficina Pública de Registro y Depósito de Estatutos.

LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL

Título PRIMERO

De la Libertad Sindical

Art. 1

1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

(CE:28.1) ;

(ET:4.1 b) ;

2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

(LOLS:3.1) ;

(ET:1) ;

3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.

Art. 2

1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviere afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

(CE:7) ;

(CE:28.2) ;

(CE:37) ;

(ET:69 a 76) ;

(ET:82 a 92) ;

(LPL:20) ;

(LPL:151 a 160) ;

(RDL 17/77:1 a 11) ;

(RDL 17/77:17 a 26) ;

Art. 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.

2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.

TíTULO II

Del Régimen Jurídico Sindical

Art. 4

1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.

(LOLS:D.F. 1ª.2) ;

2. Las normas estatutarias contendrán al menos:

a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.

(LPL:165 a 170) ; impugnación de la resolución administrativa que deniega el depósito;

4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.

La inserción en los respectivos Boletines será dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.

5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.

6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

(LPL:165 a 174) ; impugnación de los estatutos de los sindicatos;

7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.

8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.

Art. 5

1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.

(LOLS:8.1 b) ;

(LOLS:11) ;

4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

TíTULO III

De la Representatividad Sindical

Art. 6

1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.

2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10% o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.

b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

(ET:83) ;

(ET:87. 2 y 3) ;

(ET:92) ;

(ET:D.A. 7ª) ;

c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

(RDL 17/77:18) ;

e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.

(ET:67.1) ;

f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

g) Cualquier otra función representativa que se establezca.

(LOLS:7) ;

(O 29-4-98 A:) ; normas reguladoras de la concesión de compensaciones económicas a centrales sindicales y organizaciones empresariales por su participación en órganos consultivos del Mº de Trabajo y Asuntos Sociales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social;

Art. 7

1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma:

a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15% de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.

b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.

(ET:87.2, 3 y 4) ;

2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

(ET:87.2 y 3) ;

TíTULO IV

De la Acción Sindical

Art. 8

1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

(CE:20 y 21) ;

(ET:4.1 f) ;

(ET:77 a 79) ;

(ET:95.8 y 9) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.8 y 7.9) ; a partir del 1-1-01;

(ET:96.5) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.5) ; a partir del 1-1-01;

(ET:97) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39) ; a partir del 1-1-01;

(LOLS:5.3) ;

(LOLS:11) ;

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

(ET:95.8) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.8) ; a partir del 1-1-01;

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

(ET:81) ;

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

(ET:82 y ss.) ;

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

(ET:61) ;

(ET:81) ;

(ET:95.7 y 8) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.7 y 7.8) ; a partir del 1-1-01;

Art. 9

1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

(ET:37.3 e) ;

b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

(ET:45.1 f) ; por analogía;

(ET:46.4) ;

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

(ET:96.6) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.6) ; a partir del 1-1-01;

2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

(ET:37.3 e) ;

(ET:95.8) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.8) ; a partir del 1-1-01;

Art. 10

1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

(ET:62) ;

(ET:68) ;

(LPL:104 c) ;

(LPL:108) ;

(LPL:115.2) ;

(LPL:152 c) ;

(LPL:163.1) ;

1.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2.- Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

3.- Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

(ET:8.3 a) ;

(ET:19) ;

(ET:23.4) ;

(ET:29.4) ;

(ET:36.1) ;

(ET:37.3 e) ;

(ET:38.2 a) ;

(ET:44.1) ;

(ET:51.4) ;

(ET:58.8.2) ;

(ET:64) ;

(ET:87.1) ;

(ET:95.7 y 8) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.7 y 7.8) ; a partir del 1-1-01;

Art. 11

1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.

2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.

(LOLS:5.3) ;

(LOLS:8.1 b) ;

(ET:26.5) ;

(CE:28.1) ;

(CE:37.1) ;

(ET:85.1) ;

(ET:95.9) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:7.9) ; a partir del 1-1-01;

TíTULO V

De la Tutela de la Libertad Sindical y Represión de las Conductas Antisindicales

Art. 12

Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.

(ET:4.2 d) ;

(ET:17) ;

(ET:58.3) ;

(ET:68 c) ;

(ET:96.12) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.12) ; a partir del 1-1-01;

Art. 13

Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

(LPL:2 k) ;

(LPL:175.1) ;

(CE:53.2) ;

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

Art. 14

El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.

(LPL:175.2) ;

Art. 15

Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.

(CP:311.1º) ;

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.

En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente, aportando certificación acreditativa de su capacidad representativa.

2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo 6 y del artículo 7 de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del número anterior.

Redacción establecida por la Disp.Final 1ª de la Ley 11/94;

(ET:D.T. 9ª) ;

(O 29-4-98 A:) ; normas reguladoras de la concesión de compensaciones económicas a centrales sindicales y organizaciones empresariales por su participación en órganos consultivos del Mº de Trabajo y Asuntos Sociales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social;

Segunda

1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones públicas.

Tercera

El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2, no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.

A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por establecimientos militares.

Cuarta

Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de la presente Ley.

Esta Disp.Adic. ha sido añadida por la LO 14/94;

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación, sin que en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.

2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, éstas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.4, un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

(LOLS:4.1) ;

Segunda

Los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda, en la disposición transitoria y en la disposición final primera no tienen carácter de Ley Orgánica.

Tercera

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Real Decreto Ley 17/1977, De 4 de marzo, Relaciones de Trabajo

(BOE DE 9 DE MARZO DE 1977)

TITULO PRIMERO

EL DERECHO DE HUELGA

CAPITULO PRIMERO

La huelga

(LOLS:2.2 d) ;

Art. 1. Derecho de huelga

El derecho de huelga en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en este Real Decreto-ley.

(CE:28.2) ;

(CE:37.2) ;

(CE:53) ;

(CE:55) ;

(ET:4.1 e) ;

(LOLS:2.2 d) ;

(Carta Social Europea:6.4) ;

(Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores:13) ;

(Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:8.1 d) ;

(ET:96.10) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.10) ; a partir del 1-1-01;

(L 8/88:37) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39.1 y 40) ; a partir del 1-1-01;

(CP:315) ;

(CP:318) ;

(LO 4/00:3) ; extranjeros en España;

(LO 4/00:11) ; extranjeros en España;

(RDL 17/77:D.A. 1ª) ; personal civil dependiente de establecimientos militares;

Art. 2. Nulidad de pactos

Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga.

(RDL 17/77:8.1) ;

(ET:3.5) ;

Art. 3. Requisitos

1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo.

Este requisito del referéndum obligatorio de los huelguistas ha sido declarado inconstitucional por la sentencia TC 11/81;

2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:

a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75 por ciento de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.

b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por ciento de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.

(ET:77 a 80) ;

3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

La comunicación de la huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.

(ET:80) ;

(LOLS:2.2 d) ;

Art. 4. Empresas de servicios públicos

Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.

(RDL 17/77:10) ;

Art. 5. Comité de huelga

Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.

La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.

Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.

(RDL 17/77:6.7) ;

Art. 6. Consecuencias y derechos de una y otra parte

1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma incurriera en falta laboral.

(RDL 17/77:12.2) ;

(ET:52 d) ;

2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.

(RDL 17/77:12.2) ;

(ET:45.1 l) ;

(ET:45.2) ;

(ET:48.1) ;

3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

(RDL 17/77:12.2) ;

(LGSS:106.5) ;

(LGSS:125.2) ;

(LGSS:131.3) ;

(O 30-4-77:2) ;

(O 30-4-77:4) ;

(O 30-6-77:) ;

(Res. 5-3-85:) ;

(RD 625/85:3.3) ;

4. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

(CE:28.2) ;

(CE:35) ;

5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo.

(RDL 17/77:6.7) ; servicios mínimos;

(CE:28.2) ;

(ET:20) ;

(ET:96.10) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.10) ; a partir del 1-1-01;

(L 8/88:37) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39.1 y 40) ; a partir del 1-1-01;

(CP:315) ;

(CP:318) ;

6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar la publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

7. El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.

(RDL 17/77:5) ;

(RDL 17/77:10) ;

Art. 7. Modo de ejercitar el derecho de huelga

1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

(RDL 17/77:12.1 b) ;

2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos.

Art. 8. Normas sobre la huelga en los convenios colectivos

1. Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

(RDL 17/77:2) ;

(RDL 17/77:20) ;

2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

(ET:82.2) ;

Art. 9. Funciones mediadoras de la Inspección de Trabajo

La Inspección de Trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto.

(L 42/97:3.3) ;

(ET:89.4) ;

Art. 10. Reanudación de la actividad por decisión del Gobierno

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

(RDL 17/77:15 y 16) ;

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

(RDL 17/77:4) ;

(RDL 17/77:6.4) ;

Art. 11. Casos de ilegalidad

La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio o lo establecido por laudo.

(RDL 17/77:20) ;

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos.

(RDL 17/77:16.1) ;

CAPITULO II

Cierre patronal

(CE:37.2) ;

(ET:45.1 m) ;

(LPL:2 l) ;

Art. 12. Causas lícitas y efectos del cierre patronal

1. Los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:

a) Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.

b) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.

(RDL 17/77:7.1) ;

c) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.

2. El cierre patronal, efectuado dentro de los términos establecidos en el presente Real Decreto-Ley, producirá respecto al personal afectado los efectos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6.º del mismo.

(RDL 17/77:6.1, 2 y 3) ;

(RDL 17/77:6.15) ;

(O 30-4-77:1 a 4) ;

(LGSS:106.5) ;

(LGSS:125.2) ;

(LGSS:131.3) ;

(ET:96.3) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.3) ; a partir del 1-1-01;

Art. 13. Comunicación a la Autoridad laboral

1. El empresario que al amparo de lo prevenido en el artículo anterior procediera al cierre del centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad laboral en el término de doce horas.

2. El cierre de los centros de trabajo se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para remoción de las causas que lo motivaron.

Art. 14. Reapertura

El empresario que hubiera acordado el cierre del centro de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo 12 y que no hubiera reabierto a iniciativa propia o a instancia de los trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la Autoridad laboral, en el plazo que establezca el propio requerimiento, incurriendo en caso contrario en las sanciones previstas en el artículo 15.

(ET:96.9) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.9) ; a partir del 1-1-01;

(L 8/88:37) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39.1 y 40) ; a partir del 1-1-01;

CAPITULO III

Sanciones

Art. 15. Sanciones a las empresas

El empresario que procediera al cierre del centro de trabajo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12, será sancionado en la forma y por los órganos que establece el artículo 33 de la Ley de Relaciones Laborales.

Dicha Ley fue derogada por la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET (RDLeg.1/95);

Las sanciones que establece dicho artículo se entienden sin perjuicio de la obligación empresarial de reabrir el centro de trabajo ilícitamente cerrado y de abono a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios como consecuencia del cierre del centro de trabajo los salarios devengados durante el período de cierre ilegal.

(RDL 17/77:12) ;

(ET:96.3) ; hasta el 31-12-00;

(ET:96.9) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:8.3 y 8.9) ; a partir del 1-1-01;

(L 8/88:37) ; hasta el 31-12-00;

(RDLeg. 5/00:39.1 y 40) ; a partir del 1-1-01;

Art. 16. Sanciones a los trabajadores

1. Los trabajadores que participaren en huelga ilegal o cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, incurrirán en la falta prevista en el apartado j) del artículo 33 de este Real Decreto-Ley.

(RDL 17/77:11) ;

2. Los trabajadores que, de acuerdo con el artículo 6.º, párrafo 7, fuesen designados para el mantenimiento de los servicios previstos y que se negasen a ello, incurrirán en la causa justa de despido establecida en el apartado k) del artículo 33 del presente Real Decreto-Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran.

El art. 33 de este RDL fue derogado por la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET (RDLeg.1/95);

(ET:54) ;

TITULO II

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

(LOLS:2.2 d) ;

Art. 17. Conflicto colectivo y huelga

1. La solución de las situaciones conflictivas que afecten a los intereses generales de los trabajadores podrá tener lugar por el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo que se regula en este título.

(CE:37.2) ;

(CE:55) ;

(ET:4.1 d) ;

(LOLS:2.2 d) ;

2. Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga.

(RDL 17/77:18.2) ;

3. Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de conflicto colectivo de trabajo.

Art. 18. Iniciación

1. Sólo podrán instar la iniciación de conflicto colectivo de trabajo:

a) Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados.

b) Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto.

2. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento, archivándose las actuaciones.

(RDL 17/77:17.2) ;

(LOLS:2.2 d) ;

(LOLS:6.3 d) ;

(LOLS:7) ;

(LPL:152 a) ;

Art. 19. Competencia

La competencia para conocer de los conflictos colectivos de trabajo corresponde, según su naturaleza:

a) Al Delegado de Trabajo de la provincia en que se plantea el conflicto. La Dirección General de Trabajo, será competente en los conflictos colectivos laborales que afecten a trabejadores de varias provincias.

Actualmente, Dirección General y Directores Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales;

b) Al orden jurisdiccional laboral, de acuerdo con lo establecido en esta disposición y en la Ley de Procedimiento Laboral.

(LPL:2 l) ;

(LPL:151 a 160) ;

Art. 20. Improcedencia del planteamiento

No podrá plantearse conflicto colectivo de trabajo para modificar lo pactado en convenio colectivo o establecido por laudo.

(RDL 17/77:8.1) ;

(RDL 17/77:11 c) ;

CAPITULO II

Procedimiento

(LOLS:2.2 d) ;

Art. 21. Planteamiento

El planteamiento de conflicto colectivo de trabajo se formalizará por escrito, firmado y fechado, en el que consten nombre, apellidos, domicilio y carácter de las personas que lo planteen y determinación de los trabajadores y empresarios afectados; hechos sobre los que verse el conflicto, peticiones concretas que se formulen, así como los demás datos que procedan.

Art. 22

El escrito a que se refiere el artículo anterior habrá de presentarse ante la Delegación de Trabajo de la provincia en que se plantee el conflicto. Cuando el conflicto afecte a trabajadores de varias provincias, dicho escrito será presentado ante la Dirección General de Trabajo.

Actualmente, Dirección General y Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales;

Art. 23. Trámite

En las veinticuatro horas siguientes al día de la presentación del escrito citado en el artículo 21, la Autoridad laboral remitirá copia del mismo a la parte frente a la que se plantee el conflicto y convocará a las partes de comparecencia ante ella, la que habrá de tener lugar dentro de los tres días siguientes.

(RDL 17/77:21) ;

Art. 24. Avenencia

En la comparecencia, la Autoridad laboral intentará la avenencia entre las partes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.

Las partes podrán designar a uno o varios árbitros. En tal caso, éstos, que cuando sean varios habrán de actuar conjuntamente, deberán dictar su laudo en el término de cinco días. La decisión que adopten tendrá la misma eficacia que si hubiera habido acuerdo entre las partes.

Art. 25. Arbitraje

Si las partes no llegaran a un acuerdo, ni designaren uno o varios árbitros, la Autoridad laboral procederá del siguiente modo:

a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitirá las actuaciones practicadas, con su informe, a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.

(LPL:151 y ss.) ;

(LPL:156) ;

b) Si el conflicto se planteara para modificar las condiciones de trabajo, la Autoridad laboral dictará laudo de obligado cumplimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas.

Art. 26. Pase a la Jurisdicción laboral. Laudo. Efectos

Los laudos de obligado cumplimiento, que habrán de ser dictados en el término de los cinco días siguientes a la fecha de comparecencia, adoptarán la forma de resolución fundada y decidirán de modo claro y preciso, tanto respecto de las cuestiones que se hubiesen planteado en el escrito inicial como de las suscitadas en la comparecencia de las partes relacionadas con el conflicto. Estos laudos tendrán fuerza ejecutiva inmediata. Podrán ser recurridos en alzada ante la Autoridad laboral de grado superior, de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Una vez agotada la vía gubernativa podrán ser impugnados ante la jurisdicción competente.

Los Títulos III, IV y V fueron derogados por la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET (RDLeg.1/95);

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Quedan derogados el Decreto-Ley 5/1975, de 22 de mayo, sobre regulación de los conflictos colectivos de trabajo; el artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo; el artículo 10 del Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas; el artículo 35 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, y cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto-Ley.

Las Disp.Finales 2ª, 3ª y 4ª fueron derogadas por la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET (RDLeg.1/95);

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley en materia de huelga no es de aplicación al personal civil dependiente de establecimientos militares.

(RDL 17/77:1) ;

Segunda. Recurso de casación

Se mantendrá la actual procedencia del recurso de casación respecto de las Sentencias dictadas en procesos por despido de trabajadores que ostenten cargos electivos de representación sindical.

La Disp.Adic. 3ª fue derogada por la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET (RDLeg.1/95);

La Disp.Adic. 4ª, que daba nueva redacción al art. 222 del anterior CP, ha quedado vacía de contenido con la entrada en vigor del actual CP (LO 10/95);

Las Disp.Trans. 1ª a 4ª fueron derogadas por la Ley 8/80 (anterior ET), que a su vez ha sido derogada por el actual ET (RDLeg.1/95);

Ley 9/1987, de 12 de junio

FUNCIONARIOS PÚBLICOS. REGULACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO Y PARTICIPACIÓN

(BOE DE 17 DE JUNIO DE 1987)

Incluimos únicamente los artículos que afectan a la presente obra;

CAPITULO PRIMERO

Ámbito de aplicación

Art. 1

1. La presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que este vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.

2. Se incluye en la presente Ley el personal funcionario al servicio de los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Española y el personal al servicio de las Administraciones de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación con su artículo 456.

Esta redacción del apartado 2 ha sido establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE 1-7-94);

3. Siempre que en esta Ley se hace referencia a los funcionarios públicos, debe entenderse hecha al personal comprendido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Art. 2

1. Quedan excluidos de la presente Ley:

A) los miembros de las Fuerzas Armadas y de los institutos armados de carácter militar.

B) los Jueces, Magistrados y Fiscales, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de asociación profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

C) los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, que se regirán por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, salvo los cuerpos de policía local, a los que será de aplicación la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 De dicha Ley Orgánica.

D) el personal laboral al servicio de las distintas Administraciones Públicas, que se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 39 y 40 y en la Disposición Adicional 5.

2. Las normas de la presente Ley tienen carácter supletorio para el personal no laboral al servicio del Estado y de la Administración pública no incluido en su ámbito de aplicación en todo aquello que no sea incompatible con su legislación especifica.

CAPITULO II

De los órganos de representación

Art. 3

Sin perjuicio de las formas de representación establecidas en la L 11/1985, de 2 de Agosto, de libertad sindical, los funcionarios públicos tendrán derecho a constituir, de acuerdo con lo establecido en este capitulo, los órganos de representación de sus intereses ante las Administraciones Públicas y otros entes públicos.

Art. 4

Los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los delegados de personal y las juntas de personal.

Art. 5

La representación de los funcionarios en aquellas Entidades Locales que cuenten al menos con diez funcionarios y no alcancen el número de 50, corresponderá a los Delegados de Personal. Igualmente, podrá haber un Delegado de Personal en aquellos centros que cuenten entre seis y diez funcionarios si así lo decidieran éstos por mayoría.

Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente proporción:

Hasta 30 funcionarios, uno.

De 31 a 49 funcionarios, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.

Esta redacción del artículo 5 ha sido establecida por la Ley 7/1990, de 19 de julio (BOE 20-7-90);

Art. 6

1. Las juntas de personal se constituirán en unidades electorales, siempre que las mismas cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, en caso de que el número de funcionarios fuere inferior a 50, estos se agregaran al censo de la unidad electoral correspondiente al organismo del que dependan o al que estén adscritos.

Art. 7

Se constituirá una Junta de personal en cada una de las siguientes unidades electorales:

1. En la Administración del Estado

1.1 En los servicios centrales:

1.1.1 En cada uno de los departamentos ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid.

1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquéllos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.

La redacción de este párrafo ha sido establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE 1-7-94);

En cada uno de los entes públicos, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios.

Los funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el párrafo primero o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo.

1.1.3 De Correos y Telégrafos, incluidos los servicios provinciales de Madrid.

Esta redacción del apartado 1.1.3 ha sido establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE 1-7-94);

1.1.4 En cada una de las entidades gestoras y servicios comunes de la administración de la Seguridad Social, incluidos los servicios provinciales de Madrid.

1.2 En cada provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla:

1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar y una para los servicios provinciales de cada ente público, siempre que éstos tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal de los servicios periféricos generales contemplada en este epígrafe.

Esta redacción del apartado 1.2.1 ha sido establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE 1-7-94);

1.2.2 Una para los servicios de Correos y Telégrafos.

Esta redacción del apartado 1.2.2 ha sido establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE 1-7-94);

1.2.3 Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios.

1.3 Otras juntas de personal:

1.3.1 Una para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cada país, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero. Cuando no se alcance el censo mínimo de 50, los funcionarios votaran en los servicios centrales de los respectivos departamentos ministeriales.

1.3.2 Una en cada Universidad para los funcionarios de los cuerpos docentes y otra para el personal de administración y servicios.

1.3.3 Una en cada uno de los entes públicos.

1.3.4 Una para el personal al servicio de instituciones sanitarias publicas del INSALUD, en cada área de salud.

2. En la Administración de Justicia

2.1 Una en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.

3. En las Comunidades Autónomas

3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:

3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.

3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.

3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:

3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.

3.3 Otras juntas de personal:

3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios.

3.3.2 Una en cada área de salud para el personal al servicio de instituciones sanitarias publicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

3.3.3 Una en cada Universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los cuerpos docentes y otra para el personal de administración y servicios.

3.3.4 Una para el personal de cada Organismo Autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.

De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.

4. En la Administración Local una en cada uno de los ayuntamientos.

Diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y demás entidades locales.

5. De conformidad con los principios de esta Ley, y previo informe favorable del Consejo Superior de la Función Pública, el Gobierno y los consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer juntas de personal para colectivos determinados en razón a su número o peculiaridades para una mejor adecuación entre las estructuras administrativas y la representación del personal.

Art. 8

La Junta de personal se compone de un número de representantes de acuerdo con la siguiente escala:

De 50 a 100 funcionarios: 5.

De 101 a 250 funcionarios: 7.

De 251 a 500 funcionarios: 11.

De 501 a 750 funcionarios: 15.

De 751 a 1.000 Funcionarios: 19.

De 1.001 En adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.

Las juntas de personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaboraran su propio Reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano competente. Uno y otras deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

Art. 9

Las juntas de personal y los delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes Facultades, en sus respectivos ámbitos:

1. Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política de personal del Departamento, organismo o entidad local.

2. Emitir informe, a solicitud de la Administración pública correspondiente, sobre las siguientes materias:

A) traslado total o parcial de las instalaciones.

B) planes de formación de personal.

C) implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

3. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

4. Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias:

A) establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

B) régimen de permisos, vacaciones y licencias.

C) cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.

5. Conocer, al menos, trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los mecanismos de prevención que se utilicen.

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

7. Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

8. Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la administración correspondiente.

9. Colaborar con la administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

10. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.

Art. 10

Se reconoce a las juntas de personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, a los delegados de personal, mancomunadamente, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Los miembros de las juntas de personal y estas en su conjunto, así como los delegados de personal, en su caso, observaran sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la administración señale expresamente el carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la administración o para fines distintos a los que motivaron su entrega.

Art. 11

Los miembros de la Junta de personal y los delegados de personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:

A) el acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades.

B) la distribución libre de todo tipo de publicaciones, ya se refieran a cuestiones profesionales o sindicales.

C) ser oída la Junta de personal o restantes delegados de personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la Audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

D) un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 100 funcionarios: 15.

De 101 a 250 funcionarios: 20.

De 251 a 500 funcionarios: 30.

De 501 a 750 funcionarios: 35.

De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la jefatura de personal ante la que aquella ejerza su representación, a su acumulación, sin que esta se pueda efectuar en cuantía superior a diez horas mensuales a favor de los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo previstos en el apartado b), número 1, artículo 20 de la L 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la función publica.

E) no ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.

Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Art. 12

El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los delegados de personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos.

Se entenderá que la prórroga finaliza en el momento de la proclamación de los candidatos electos de las siguientes elecciones por la Junta Electoral de Zona.

Esta redacción del artículo 12 ha sido establecida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (BOE 23-5-94);

Art. 13

1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal:

a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal.

b) Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en el ámbito geográfico de la misma.

c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones públicas.

d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos dicho porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.

e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

Las Organizaciones sindicales con capacidad para promover elecciones tendrán derecho a que la Administración pública correspondiente les suministre el censo de personal funcionario de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo, con el fin de que puedan llevar a cabo tal promoción en los respectivos ámbitos.

2. Los promotores comunicarán al órgano competente en materia de personal en la unidad electoral correspondiente y a la oficina pública de registro su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la unidad electoral en la que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la Mesa electoral y, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública.

Esta oficina pública de registro, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.

3. Sólo podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales, previo acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos, de los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones públicas y de aquellos sindicatos que hayan obtenido, al menos, dicho porcentaje del 10 por 100 en el ámbito o sector correspondiente. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública de registro para su depósito y publicidad.

4. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.

5. Podrán promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en las Juntas de Personal o de los Delegados de personal, o cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25 por 100 de la plantilla. La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años.

La acomodación de la representación de los funcionarios a las disminuciones significativas de la plantilla se realizará por acuerdo entre el órgano competente en materia de personal correspondiente y los representantes de los funcionarios.

6. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la nulidad del proceso electoral, aunque la omisión de la comunicación al órgano competente en materia de personal podrá suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.

La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la oficina pública no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.

En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una unidad electoral determinada se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en que la mayoría sindical de una unidad electoral determinada con Junta de Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.

Esta redacción del artículo 13 ha sido establecida por la Ley 18/1994, de 30 de junio (BOE 1-7-94);

……………………………..

Art. 15

Los funcionarios públicos ejercerán su derecho al voto en las mesas electorales establecidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y que correspondan al puesto de trabajo desempeñado.

Art. 16

1. Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo.

La relación de servicio con la Administración pública no se vera alterada por el acceso del personal interino a la condición de representante.

2. No tendrán la condición de electores ni elegibles:

A) los funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia, suspensión y servicios especiales. No obstante lo anterior, los funcionarios que sean declarados en servicios especiales en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, letra l), apartado 2 del artículo 29 de la L 30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la función publica, tendrán la condición de electores y elegibles.

B) quienes sean nombrados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros o por Decreto de los consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en todo caso, quienes desempeñen cargos con categoría de Director General o asimilados u otros de rango superior.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente