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Los derechos colectivos de los funcionarios públicos


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. El derecho de libertad sindical
  3. El derecho de representación colectiva
  4. El derecho de reunión
  5. El derecho de negociación colectiva y de participación en las condiciones de trabajo
  6. El derecho a la huelga de los funcionarios
  7. Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  8. Real Decreto Ley 17/1977, De 4 de marzo, Relaciones de Trabajo
  9. Ley 9/1987, de 12 de junio

Introducción

Los derechos colectivos de los funcionarios públicos son los derechos que éstos tienen como miembros de un colectivo o cuerpo. Por contraposición a los derechos individuales de los funcionarios que serían los propios de la relación funcionarial (por ejemplo el derecho a las vacaciones, asuntos propios, etc.)

Por tanto los derechos colectivos son el derecho a constituir asociaciones profesionales y sindicatos, a la libre sindicación, a la negociación y participación en las condiciones de trabajo.

Todos estos derechos han ido apareciendo con posterioridad a la II G.M. porque con anterioridad estos derechos pertenecían solamente a los trabajadores y no al personal estatutario o funcionario.

  • Entre este tipo de derechos vamos a desarrollar:

  • El derecho a la libertad sindical

  • El derecho de representación colectiva

  • El derecho de reunión

  • El derecho de negociación colectiva y de participación en la determinación de las condiciones de trabajo

  • El derecho de huelga

  • El derecho a plantear conflictos colectivos

  • Son derechos protegidos por Convenios Internacionales ratificados por España (núm. 151, de 27 de junio de 1978 y el 154, de 19 de junio de 1981, de la Organización Internacional del Trabajo)

El art. 7 del Convenio núm. 151 de la O.I.T. dispone que los Estados deben adoptar las medidas dirigidas a estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de tales condiciones.

  • La Constitución Española también recoge estos derechos en los artículos 28 y 37, con la previsión de que la ley podrá limitar este derecho para determinados funcionarios (huelga y libre sindicación).

  • Respecto a las leyes que regulan esta materia, tenemos las siguientes:

El Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre el ejercicio del derecho de huelga.

La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (se aplica igualmente a trabajadores y a funcionarios)

La Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas. (No se aplica al personal laboral)

El derecho de libertad sindical

La Constitución española reconoce este derecho en los arts. 7 y 28.1, indicando en este último que "Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección… Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato."

Para funcionarios y personal laboral este derecho ha tenido que regularse mediante la Ley Orgánica 11/1985, sobre Libertad Sindical. De la aplicación de esta ley están exceptuados los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar y los Jueces, Magistrados y fiscales.

  • Derecho a constituir sindicatos:

La citada Ley orgánica reconoce este derecho a todos los trabajadores, incluyendo a funcionarios. La constitución de sindicatos con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, en los que el trabajador o funcionario es libre de afiliarse o no afiliarse, requiere en primer lugar, el depósito de sus estatutos por parte de sus promotores o dirigentes, en la oficina pública establecida al efecto. A este depósito le sigue un trámite de subsanación de defectos y de su publicidad en el Boletín Oficial del Estado

y en el tablón de anuncios de la oficina pública de registro. Esto permite su posible impugnación por la autoridad administrativa o cualquier otro interesado. El sindicato adquirirá personalidad jurídica transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de sus estatutos.

  • Sindicatos más representativos:

Naturalmente, no todos los sindicatos tienen los mismos derechos, hay algunos que en base a su nivel de representación tienen el status de sindicato más representativo y esto les otorga unos privilegios, tanto de participación institucional como de acción sindical:

  • a) Ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras Entidades y Organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.

  • b) La negociación colectiva.

  • c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta y negociación.

  • d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

  • e) Promover elecciones para delegados de personal, comités de empresa y junta de personal.

  • f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos.

  • g) Cualquier otra función representativa que se establezca.

Esta condición de sindicato más representativo se adquiere, según el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

A nivel estatal:

  • a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondiente órganos de las Administraciones Públicas.

  • b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

A nivel de Comunidad Autónoma:

  • a) Los sindicatos que en dicho ámbito acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.

  • b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a)

También tendrán la consideración de más representativas las organizaciones sindicales que aún no teniendo la consideración de más representativas (a nivel del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva) hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas.

Siguiendo al catedrático de Derecho Administrativo, Ramón Parada, podemos afirmar que "la concesión a unos y no a otros sindicatos de la condición de sindicato más representativo parece repugnar a un régimen de libertad sindical, donde todos los sindicatos son iguales y no se admiten privilegios de unos sobre otros. Si se admite esta desigualdad parece lógico que la mayor representatividad de los sindicatos se midiera por el número de los miembros o socios de cada sindicato, pues de una asociación voluntaria se trata, y no exclusivamente por los resultados de unas elecciones que organiza el propio Estado como si de partidos políticos se tratase, convirtiendo la relación de los sindicatos con sus representados, inicialmente de derecho privado asociativo, en una relación política. En otros países, como en Francia, donde también se acepta esta técnica, la representatividad se mide no por uno, como en el Derecho español, sino por varios indicadores, entre los que están, además del resultado de las diversas elecciones, el criterio de número de adherentes o miembros del sindicato, nivel de cotización, independencia respecto del empresario, etc. En cualquier caso, es claro que la simple técnica electoral para otorgar el privilegio de sindicato más representativo, sin medir el nivel asociativo y de cotización, favorece a las grandes centrales ya implantadas en el sector privado, en la misma medida que oculta las verdaderas tendencias asociativas de los funcionarios, que tienden a constituir sindicatos y asociaciones por cuerpos o sectores de la Administración. De esta forma se sustituye por los resultados de votaciones globalizadoras de grandes sectores, produciéndose, de hecho y de derecho, una suplantación de la verdadera realidad asociativa, lo que es un evidente atentado a la libertad sindical.

TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES

Esta Ley Orgánica de Libertad Sindical también regula las tutelas de la libertad sindical y la represión de las conductas antisindicales, declarando nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales. Expresamente serán considerados lesivos para la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o sostener económicamente, o en otra forma, sindicatos con el mismo propósito o control.

La garantía de la libertad sindical se remite a la Jurisdicción ordinaria y al proceso de protección de los derechos fundamentales de la persona ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la denuncia al funcionario por la infracción disciplinaria de "obstaculización" al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales (art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y art. 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, aprobado por R.D. 33/1986).

ACCIÓN SINDICAL

La acción sindical se centra en el reconocimiento a los trabajadores afiliados a un sindicato del derecho a constituir secciones sindicales, celebrar reuniones, recaudar cuotas, transmitir información sin perturbar la actividad normal de la empresa y recibir la información que le remita el sindicato, así como los derechos de las secciones sindicales que tengan representación en los órganos de las administraciones públicas, o cuenten con delegados de personal, a disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo, a la negociación colectiva y a la utilización de un local adecuado para desarrollar sus actividades cuando los centros de trabajo pasen de 250 trabajadores. También se reconoce a los que ostenten cargos sindicales electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, el derecho a permisos no retribuidos, a obtener la situación de excedencia forzosa o a la de servicios especiales y la asistencia y acceso a los centros de trabajo sin alterar el proceso productivo.

El derecho de representación colectiva

1.- Doble vía de representación de los funcionarios públicos: Al igual que el personal laboral, pueden ser representados por medio de: a) La representación sindical, constituida por órganos sindicales a nivel de empresa dotados de una mayor o menor autonomía y b) La representación unitaria, constituida por órganos ajenos a la estructura sindical, cuyos miembros son elegidos por todos los funcionarios de la unidad electoral correspondiente.

LA REPRESENTACIÓN SINDICAL

Viene regulada por la precitada Ley Orgánica de Libertad sindical:

Los funcionarios afiliados a un sindicato podrán constituir secciones sindicales, celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical, recibir la información que le remita su sindicato y elegir a los correspondientes delegados sindicales.

Los cargos electivos de los sindicatos más representativos tendrán derecho al disfrute de permisos no retribuidos para el desarrollo de las funciones sindicales y al acceso al centro de trabajo.

En el supuesto de que los delegados sindicales no formen parte de la Junta de Personal, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los representantes unitarios.

  • A) LA REPRESENTACIÓN UNITARIA (ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL. DELEGADOS Y JUNTAS DE PERSONAL)

La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas (modificada por las leyes 7/1990, de 19 de julio y 18/1994, de 30 de junio) reconoce a los funcionarios el derecho a constituir órganos de representación ante las Administraciones públicas y otros entes públicos a través de un sistema electivo.

LAS JUNTAS DE PERSONAL: Se constituirá una Junta de Personal en todas y cada una de las unidades electorales que indica el art. 7 de la Ley 9/1987, distinguiendo entre la Administración del Estado, la Administración de Justicia, las Comunidades Autónomas y la Administración Local, siempre que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. En caso de que el número de funcionarios fuere inferior a 50, se agregarán éstos al censo de la unidad electoral correspondiente al organismo del que dependan o al que estén adscritos. En cada Universidad, por ejemplo, habrá una Junta de Personal porque aquélla constituye una unidad electoral.

La Junta de personal se compone de un número de representantes que dependen del número de funcionarios censados en una unidad electoral conforme a una escala que va de un mínimo de 5 representantes a un máximo de 75.

Las juntas elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento que deberá ser aprobado con los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.

La duración de su mandato electoral será de cuatro años, prorrogables si a su término no se hubiesen promovido nuevas elecciones, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales. La prórroga finalizará en el momento.

Facultades de la Junta de Personal:

Se parecen mucho a las de los Comités de Empresa del personal laboral, son las siguientes:

  • a) Recibir información trimestral sobre la política de personal del departamento, organismo o entidad local.

  • b) Conocer, al menos trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos y especiales del ambiente y las condiciones de trabajo y los mecanismos de prevención que se utilicen.

  • c) Emitir informe, a solicitud de la Administración pública correspondiente sobre las siguientes materias:

  • 1) Traslado total o parcial de las instalaciones.

  • 2) Planes de formación del personal.

  • 3) Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

  • d) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

  • e) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

  • f) Cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.

  • g) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones relativos a las competencias legalmente atribuidas.

  • h) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

  • i) Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

  • j) Derecho de participación en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la Administración correspondiente.

  • k) Derecho de colaboración con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento o incremento de la productividad.

Legitimación procesal y sigilo profesional:

Las juntas de personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros, tienen reconocida por la ley legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y para ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Los miembros de las juntas de personal tienen el deber de sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la Administración señala expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato.

Garantías de los miembros de las juntas de personal:

Libertad de acceso y de circulación por las dependencias de su centro de trabajo, libertad de distribución de publicaciones, derecho a ser oído en los expedientes disciplinarios de los miembros de la junta de personal y derecho a un crédito de horas retribuidas, acumulables, con limitaciones, en determinados miembros. Derecho a disponer de un local con dotación de material adecuado para uso conjunto de los representantes unitarios y de las secciones sindicales, en los términos que ellos mismos acuerden, en los centros de trabajo con más de 250 funcionarios y el derecho a disponer de tablones adecuados para la exposición de anuncios y, en todo caso, las unidades administrativas con ubicación independiente deberán disponer al menos de un tablón de anuncios.

Derecho a un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo (hasta 100 funcionarios, 15 horas; de 101 a 250, 20 horas; de 251 a 500 funcionarios, 30 horas; etc..)

Los miembros de la junta de personal que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a su acumulación, sin que ésta se pueda efectuar en cuantía superior a diez horas mensuales a favor de los funcionarios que ocupen los puestos de trabajo que hayan de cubrirse por el sistema de libre designación con convocatoria pública.

LOS DELEGADOS DE PERSONAL:

Se eligen en aquellas entidades locales que tengan al menos 10 funcionarios y no alcancen el número de 50. También podrá haber un delegado de personal en aquellos centros que cuenten entre 6 y 9 funcionarios si así lo decidieran estos por mayoría.

El número de delegados será de 1 (hasta 30 funcionarios) o de 3 (de 31 a 49 funcionarios)

Se regulan también en la Ley 9/1987 y tienen las mismas facultades que las juntas de personal, con algunas variantes en cuanto al sistema electoral.

El derecho de reunión

La Ley 9/1987, regula este derecho en sus arts. 41 a 43.

La legitimación para la convocatoria de las reuniones la tienen las organizaciones sindicales, los delegados de personal, las juntas de personal y cualesquiera funcionarios de las Administraciones respectivas, siempre que su número no sea inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.

La convocatoria de la reunión habrá de comunicarse por escrito a la autoridad administrativa con una antelación de dos días hábiles, indicándose en el escrito la hora y lugar de celebración, el orden del día y los datos de los firmantes que acrediten estar legitimados para convocar la reunión.

La reunión podrá celebrarse, sin necesidad de autorización expresa, si antes de las 24 horas anteriores a la fecha de su celebración la autoridad administrativa competente no formula objeciones a la misma mediante resolución motivada.

Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.

Las reuniones en el centro de trabajo se realizarán normalmente fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocar las reuniones. Si se desarrollan durante la jornada de trabajo sólo podrán autorizarse hasta un máximo de 36 horas anuales, de las que 18 corresponderían a las secciones sindicales y el resto a los delegados y juntas de personal.

El derecho de negociación colectiva y de participación en las condiciones de trabajo

Por primera vez en nuestro Derecho, la Ley 9/1987, parcialmente modificada en este punto, por la Ley 7/1990, reconoce y regula una participación de los funcionarios en la determinación de las condiciones de trabajo a través de ACUERDOS Y PACTOS suscritos entre las Administraciones Públicas y los sindicatos más representativos o entre aquéllas y los representantes del personal que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal.

Esta negociación es muy relativa porque lo normal es negociar sobre aspectos retributivos o sobre la ordenación de la función pública y estas son materias de la competencia de un órgano soberano, el Parlamento, por lo que el gobierno no puede, en principio, pactar sobre ellas como los empresarios privados. También la Constitución parece limitar la negociación colectiva al ámbito de las relaciones laborales al indicar el art. 37.1 que se garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

Según la Ley 9/1987, la negociación colectiva puede llevarse a cabo por medio de ACUERDOS que son los que versan sobre materias de la competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Entidades Locales, o a través de PACTOS sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y que vincularán directamente a las partes. Unos y otros deben referirse a las partes intervinientes y el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial.

Esta negociación colectiva de los funcionarios tiene una desigualdad que privilegia a la Administración, permitiéndole afirmar su supremacía en todo momento durante la negociación. La desigualdad se manifiesta, en primer lugar, en que los acuerdos que suscriban los representantes de la Administración, vinculados en todo caso por las correspondiente instrucciones superiores, no son válidos sin la ratificación posterior del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma u órgano correspondiente de la Entidad local. Falta también la obligación de buscar un acuerdo, característica de la negociación con el personal laboral, pues, ante el desacuerdo la Administración puede de la forma que estime conveniente "establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos".

Por otra parte, el principio de legalidad material y formal por el que se rige la función pública hace muy dificultosa la búsqueda y determinación de unas materias que, sin riesgo de inconstitucionalidad o ilegalidad, puedan ser objeto de negociación.

Así la Ley 9/1987 ha establecido como objeto de la negociación colectiva:

  • a) El incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las administraciones públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las administraciones públicas que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local.

  • b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.

  • c) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público.

  • d) La clasificación de puestos de trabajo.

  • e) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.

  • f) La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.

  • g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

  • h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

  • i) Medidas sobre salud laboral.

  • j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley.

  • k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de las relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración.

LAS MESAS GENERALES DE NEGOCIACIÓN

Esta negociación colectiva se lleva a cabo en las mesas de negociación, con presencia de los representantes de la Administración Pública correspondiente y las organizaciones sindicales más representativas, a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes den las elecciones para delegados y Juntas de Personal, constituyéndose una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

En la Administración del Estado se constituirá, además de la general, mesas sectoriales para el personal docente de los centros públicos no universitarios; personal de los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros; personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas. Personal funcionario de las Universidades y personal de la Administración Central e Institucional y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

La composición de las mesas sectoriales puede no ser representativa, e incluso antidemocrática, por la presencia en ella, en todo caso, de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, sin implantación o con presencia minoritaria en numerosos sectores y colectivos funcionariales.

Por ese peligro de falta de representatividad se atribuye a la Mesa General la potestad de constituir otras mesas sectoriales en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios.

  • Publicación de los pactos y acuerdos.-

El art. 36 de la Ley de órganos de representación de la Administración Pública (L. 9/1987) prevé la publicación oficial – en el BOE o Diario Oficial correspondiente, de los pactos y acuerdos, previo envío a la oficina pública (la de registro de los estatutos de los sindicatos)

  • Ruptura de negociaciones de los pactos y acuerdos.-

Como ya se ha comentado, en este caso corresponderá al Gobierno y a los órganos de gobierno de las demás Administraciones públicas establecer unilateralmente las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Cabe el nombramiento de un mediador de común acuerdo entre las partes pero si no se llega a ningún acuerdo, la Administración decidirá unilateralmente.

El derecho a la huelga de los funcionarios

Tras las prohibiciones y sanciones penales anteriores la Constitución inicia la regulación del derecho sindical y de huelga en su art. 28. Este artículo permite reconocer a los funcionarios el derecho de sindicación, sin embargo no resulta tan explícito el derecho de huelga, al establecer que "por Ley se podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regular las peculiaridades de su ejercicio a los funcionarios públicos". La Constitución ni garantiza ni prohibe las huelgas de funcionarios, por lo que ante esa ambigüedad tanto hubiera podido permitirse como prohibirse.

La Ley 30/1984 dispone que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen respectivo de las prestaciones sociales" (Disposición Adicional Decimosegunda). Por tanto esta ley reconoce este derecho de los funcionarios.

Condiciones de su ejercicio:

  • Viene regulado por el Real Decreto-Ley 17/1977, normativa aplicable a los funcionarios mientras no se dicte para ellos una regulación específica, y en los términos que dicha norma ha sido interpretada y depurada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de abril de 1981. En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional reconoce que corresponde al legislador (Las Cortes) regular las condiciones del ejercicio del derecho de huelga que serán más restrictivas o abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que lo impulsen, siempre que no vayan más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas y del límite genérico del artículo 53. También declaró inconstitucionales algunas de las condiciones que este R.D.L. establecía para ejercitar el derecho de huelga.

  • Para su ejercicio, establece el R.D.L., el deber de comunicarlo con diez días naturales de antelación a la autoridad administrativa y laboral (PREAVISO), y publicidad para el ciudadano o administrado.

  • EL COMITÉ DE HUELGA, art. 5 del R.D.L. estará compuesto por personal del centro afectado por el conflicto. Su composición no podrá exceder de 12 personas. Sus funciones son las de participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto. También tienen como función garantizar los servicios mínimos, cooperando con la autoridad administrativa en la designación de los funcionarios que han de prestarlos. Si no hubiera acuerdo, es la autoridad responsable del funcionamiento del servicio quien debe de indicar los servicios mínimos y los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de que pueda ser recurrida ante los Tribunales.

  • PÉRDIDA DE HABERES. Como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga, los funcionarios perderán el derecho a su retribución durante el período que dure la huelga, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que incurran sin no cumplen con las obligaciones derivadas del mantenimiento de los servicios mínimos. En cualquier caso, la participación en una huelga dentro de los límites legales no supone la extinción de la relación funcionarial, ni comporta infracción que justifique la imposición de sanciones, puesto que los funcionarios en huelga estarían ejerciendo un derecho constitucional.

Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical

(BOE de 8 de agosto de 1985)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1, de la Constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de "todos a sindicarse libremente".

En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin.

Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7 de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que "contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios" y al imperativo constitucional de que "su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley", con la precisión de que "su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos".

El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo (derecho a la libre sindicación), como negativo (derecho a la no sindicación), así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7, exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9, 2, de la Constitución, que establece que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que "sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades", "reconocidos en el capítulo II del presente título" y que "son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas".

Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28.1, de la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa la disposición final segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual Ley orgánica de Libertad Sindical.

La Ley orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103.3, de la Constitución y sin otros límites que los expresamente introducidos en ella.

No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo 28.1, de la Constitución española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de abril.

El título I, bajo el epígrafe "De la libertad sindical", regula los ámbitos subjetivos y objetivos de la Ley.

Se fija el ámbito subjetivo de la Ley, incluyendo a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones públicas. Unicamente quedan exceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados de carácter militar, así como los Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen en activo; excepción que se sigue en función de la literalidad del artículo 28.1, y el artículo 127.1, de la Constitución. Se remite a una norma específica la regulación del derecho de las Fuerzas de Seguridad e Institutos Armados de carácter civil.

El artículo 2 fija el contenido del derecho de libre sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la Ley utiliza como sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrina internacional más progresista sobre contenido, independencia y libertad de actuación de los sindicatos.

El título II, bajo el epígrafe de "Del régimen jurídico sindical", regula la adquisición de personalidad jurídica de los sindicatos y el régimen de responsabilidades.

Se regula el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de las organizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad a derecho de los Estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados internacionalmente; el único control administrativo es el puramente formal y el de depósito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse este artículo con la disposición final primera en que la competencia para el depósito de Estatutos de los sindicatos corresponde al IMAC o a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta competencia.

Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos, declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales.

El título III, bajo el epígrafe "De la representatividad sindical", regula el concepto de sindicato más representativo y la capacidad representativa de éstos.

Los artículos 6 y 7 delimitan el concepto de sindicato más representativo en base al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultados electorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo, criterio tradicional ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El concepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor representatividad con el respeto al artículo 14 de la Constitución, la objetividad y la razonabilidad del mínimo de audiencia exigible; el 10% a nivel estatal y el 15% a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500 representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podría quebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcional entre las distintas Comunidades Autónomas del Estado.

Partes: 1, 2, 3
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