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Causas de justificación: Legítima Defensa (página 2)


Partes: 1, 2

Por lo cual Fernando Castellanos nos dice que:

  • Repeler: es rechazar, evitar, impedir, no querer algo.
  • Agresión: de acuerdo con Mezger es la conducta de un ser que amenaza lesionar intereses jurídicamente protegidos.

A lo cual la agresión debe ser

  • Real: Esta no es hipotética e imaginaria
  • Actual o Inminente presente o muy próxima
  • Actual: lo que esta ocurriendo
  • Inminente: lo cercano o inmediato
  • Sin Derecho: Es decir antijurídica, contraria a las normas objetivas dictadas por el Estado.
  • Bienes jurídicos propios o ajenos: La agresión ha de amenazar bienes jurídicamente tutelados pertenecientes al que se defiende o a terceros a quienes se defiende.
  • Se exige que exista la necesidad de la defensa, racional de los medios empleados y que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a que se defiende.

1.2.1 Agresión

Ahora bien profundizaremos más sobre el tema de agresión para que no existan equívocos sobre la definición.

"agresión es el comportamiento que amenaza un bien jurídico"

Por agresión entendemos la conducta deliberada de otro, tendente a ocasionar un daño a un interés licito la agresión es ante todo una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente a un interés lícito; consta, pues, como toda acción, de elementos subjetivos. Subjetivamente está encaminada a dañar, esa es su finalidad; objetivamente crea el riesgo o peligro al bien. La agresión no requiere ser necesariamente violenta, y que constituye agresión o ataque cualquier acto contrario a derecho que lesione o ponga en peligro inmediato un bien jurídicamente protegido.

Agresión y ofensa

La agresión y la ofensa o provocación, son conceptos con elementos comunes pero que difieren en su esencia y naturaleza. La agresión es una conducta voluntaria, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico, en el cual lo fundamental es la existencia de un riesgo o peligro de daño o mayor daño o de continuación de daño. La provocación u ofensa es un acto que por su significado individual o social genera agravio afrenta a la persona, pero que en todo caso es un hecho consumado. La defensa es el escudo que se opone a la injusta agresión.

En el aspecto de los objetos de la agresión tenemos que "así como la agresión puede atacar cualquier bien lícito, la defensa puede ejercer respecto de todo interés jurídicamente protegido, sea material o inmaterial, con tal que la defensa sea proporcionada a la magnitud de la agresión. Pero ha de tratarse de intereses ilícitos, esto es, jurídicamente tutelados y no solo penalmente protegidos; no es aceptable la defensa legítima de intereses ilícitos o prohibidos por el orden jurídico de una nación. En consecuencia, si un interés ilegítimo es atacado directa y únicamente, no se comprometan además intereses legítimos; tal sería el caso del agresor que para desapoderar del bien o sustancia de ilícita tendencia ataca la vida del poseedor, pues, en este supuesto, el bien válidamente amagado es la vida"

Para comprender los conceptos que anteceden, será necesario leer el contenido de las siguientes Jurisprudencias:

  • LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN
  • LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN. Para actualizar la excluyente de legítima defensa, por agresión se entiende cualquier movimiento corporal hecho por el atacante que lesione o hubiere lesionado la integridad personal del agredido, que implican necesariamente movimientos de este para repeler aquella. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo Directo 721/90. Alberto Jacome Luna. 23 de Enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Maria Elena Anguas Carrasco. Amparo Directo 60/89. Guillermo Valenzuela Ollervidrez. 18 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Maria Concepción Alonso Flores. Amparo Directo 161/89. Carlos González Jaime. 6 de Abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Maria del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Javier Ramos González. Reitera criterio de la tesis de jurisprudencia 144, pagina 293, Primera Sala, Segunda Parte. Apéndice de 1985. Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, pagina 439.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IX- Febrero. Tesis: Pagina 215. Tesis aislada.
  • LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN. Para los efectos justificativos de la exculpante de legítima defensa, por agresión se entiende el movimiento corporal del atacante que amenaza lesionar o lesiona intereses jurídicamente protegidos y que hace necesaria la objetividad de la violencia por parte de quien la rechaza. Sexta Época. Amparo directo 5966/57. Rafael Espinosa Díaz y coags. 6 de Octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 2223/58. Luciano Arzola González. 23 de Octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 849/59. Aurelio Garduño Archundia. 16 de Noviembre de 1959. Unanimidad de Cuatro votos. Amparo directo 357/60. Armando Aparicio Peralta. 29 de Marzo de 1960. Unanimidad de Cuatro votos. Amparo directo 4772/60. Manuel Rodríguez Araiza. 27 de Septiembre de 1960. Cinco votos. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Época: Sexta Época. Tomo II, Parte SCJN: Tesis: 188 Pagina: 108. Tesis de Jurisprudencia.

1.2.2 Presunciones de Legítima Defensa

Volvemos al Código penal Federal, como ya se menciono en su artículo 15 fracción IV se encontrara la definición de legítima defensa, ahora bien en su segundo párrafo tenemos la presunción de la legítima defensa el cual establece lo siguiente "Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión". De lo leído se desprenden las dos siguientes hipótesis:

Hipótesis

  1. Cuando se cause daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, trate de penetrar a los lugares señalados.
  2. Si el intruso ya se encuentra dentro de los sitios indicados (referido al Código Penal) en circunstancias reveladoras de la probabilidad de agresión.

También en el Código Penal del Estado de México se encuentra establecido en su artículo 15 cuyo título es: causas excluyentes del delito y de la responsabilidad, a diferencia del Federal se encuentra en su fracción III Las causas permisivas:…, en su inciso b es referido sobre la legítima defensa (textualmente es igual que el Código Federal).

De igual manera en el Código Penal del Distrito Federal se encuentra la legítima defensa en su artículo 29 causas de exclusión en su fracción IV legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. A diferencia de los demás códigos no establece la racionalidad de los medios empleados.

En su segundo párrafo establece la presunción de la legítima defensa: "Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión"

  1. ELEMETOS DE LA LÈGITIMA DEFENSA
  • La existencia de una agresión
  • Un peligro de daño, derivado de ésta
  • Una defensa, rechazo de la agresión o contraataque para repelerla

"Para dar nacimiento a la justificante la AGRESIÓN debe ser REAL y ACTUAL o INMINENTE."

Esto quiere decir que ocurra en el Presente, de lo contrario, podría considerarse una reacción en venganza; sin embargo, si fuese futura, se estaría en aptitud de preparar la defensa mediante la intervención de la autoridad o de evadirla por cualquier otro medio.

La agresión antijurídica no significa necesariamente lesión al derecho atacado, pues siendo la defensa legitimada una repulsa de aquella, tendiente a evitar la violación del bien protegido, basta se haya emprendido la acción en forma injusta, esto es, sin derecho, o se esté en un estado inmediato anterior que la haga inminente, haciendo igualmente inminente el peligro de lesión al bien jurídico.

"Todo bien es legítimamente defendible"

Siempre y cuando la defensa se ejerza con la moderación que haga racional el medio empleado, con relación al ataque y a la calidad del bien defendido.

La racionalidad de los medios empleados tiende a establecer el justo equilibrio, la debida proporción entre el acto agresivo y su repulsa, eliminando la posibilidad del exceso.

"Que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende"

  1. LA SALVAGUARDA DEL INTERÉS PREPONDERANTE.

  2. Jiménez de Azúa dice: "La legítima defensa como causa de justificación que es, funda su legitimidad en que se salvaguarda el interés preponderante que, en éste caso de colisión de intereses, lo es el mejor, aunque cualitativamente los bienes jurídicos que colisiona son iguales (como la agresión contra la vida que desenlaza con la muerte del agresor). Es decir, que el defensor reestablece el derecho atacado, puesto que en la colisión de intereses se hace así prevalecer el bien jurídicamente protegido mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante".

    4.1 Sujeto Activo

    Para el italiano Manzini el sujeto activo de la legítima defensa es "una persona provista de capacidad de derecho penal e imputable", en virtud de esta concepción los locos y menores de edad o bien, aquellas personas que en razón de su cargo no son imputables, no podrían ser sujetos activos de legítima defensa, lo cual es un error en tanto no se le puede negar a todo ser humano su derecho a defenderse de un peligro inminente, sobre todo si es contra su integridad física. La defensa del patrimonio podría ciertamente estar fuera de la aplicación de la legítima defensa de los locos y menores de edad, quienes podrían excederse en la respuesta a ese tipo de agresión.

    Respecto a las personas morales, podemos decir que en tanto ficciones legales éstas no pueden ser sujetos activos de la legítima defensa, pero si pueden a causa del patrimonio que representan, ser sujetos de defensa de una persona física.

    El sujeto activo de la legítima defensa es siempre una persona y sólo frente a otra persona puede realizarse la legítima defensa, pues contra los animales y las cosas lo que cabe es el estado de necesidad.

    El sujeto activo es quien puede defender a otro y quien puede defenderse a sí mismo

    4.2 Sujeto Pasivo

    El sujeto pasivo es quien agrede ilegítimamente al que se defiende, es decir, al sujeto activo de la legítima defensa.

    Dado que cualquier persona puede ser sujeto activo de la legítima defensa, también es aplicable este criterio con relación al sujeto pasivo. Cualquier persona que sea capaz de inferir una agresión ilegítima en contra de otra que se defiende puede ser también sujeto pasiva de esta respuesta, sin importar que la agresión original haya sido realizada por una persona inimputable.

    El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijurídicidad de la acción debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica.

  3. SUJETOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
  4. CASOS EN QUE LA DEFENSA ES INEXISTENTE
  • Cuando la agresión no reúna los requisitos legales señalados;
  • Cuando la agresión no haga surgir un peligro inminente para los bienes protegidos;
  • Cuando el agredido haya provocado dolosamente la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella: Será necesario que la provocación sea suficiente no para justificar la reacción sino para excusarla. "El que provocó, pues, puede invocar la legítima defensa, aún cuando la reacción motivada sea injusta, siempre que ésta sea excusable";
  • Cuando el agredido haya previsto la agresión y podido evitarla fácilmente por otros medios legales.
  1. PROBLEMÁTICA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
  1. "Riña es la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas"

    (Art. 314 Código Penal Federal)

    En la riña, los protagonistas se colocan al margen de la ley, al acudir a las vías de derecho para dirimir sus diferencias y, por lo mismo las dos actitudes son antijurídicas mientras la defensa legítima requiere para su existencia una conducta lícita, acorde con el derecho frente a una injusta agresión; de ahí que la riña excluya la defensa legítima

  2. RIÑA Y LEGITIMA DEFENSA

    Frente a la agresión injusta, la ley lícita la defensa y el daño originado por ella. En esa virtud, surge con toda evidencia la imposibilidad de la concurrencia de una legítima defensa reciproca, pues ello implicaría "la existencia en ambas partes de una conducta jurídica frente a una conducta antijurídica, lo cual es inaceptable"

  3. LEGÍTIMA DEFENSA RECIPROCA
  4. LEGÍTIMA DEFENSA CONTRA EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA.

Giuseppe Maggiore sostiene que todo exceso en la defensa constituye una nueva ofensa injusta y puede dar lugar a otra legítima defensa.

Manzini es cuando el exceso es debido a culpa, el mismo constituye una violencia punible y por ende injusta, de la cual no es causa eficiente el primer agresor que, por lo tanto, tiene facultad de obrar en legítima defensa. A lo cual se utilizo la siguiente jurisprudencia:

  • LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA

LEGITIMA DEFENSA, EXCESO EN LA. Se tipificó el exceso en la legítima defensa, si el medio empleado pro el sujeto activo no fue racional ni adecuado, ya que propiamente no llego a existir agresión por parte de la victima, sino una actitud que podría calificarse de brutal, y que pudo provocar el temor de la agresión, pero sin que la propia agresión se hubiera Actualizado. Amparo directo 4303/57. José Trinidad Lozano Andrade. 16 de Abril de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Instancia: Primera Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación. Época: Sexta Época. Volumen X, Segunda Parte. Tesis: Pagina 89. Tesis Aislada.

  1. LEGÍTIMA DEFENSA DEL INIMPUTABLE

Se parte de la naturaleza objetiva de la antijuricidad, es admisible la defensa legítima de parte de quien se encuentra bajo un trastorno mental, transitorio o permanente, pues su conducta debe ser valorada objetivamente y dársele, en caso, el calificativo de justa, en razón de la agresión antijurídica que se repele.colocamos la siguiente jurisprudencia para su entendimiento:

  • LEGITIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL COMO CAUSAS DE JUSTIFICACION Y DE INIMPUTABILIDAD, RESPECTIVAMENTE. DIFERENCIAS.

Es incuestionable que la legítima defensa y el trastorno mental transitorio no pueden operar concurrentemente, en atención a su distinta naturaleza, pues en tanto aquélla es una causa de justificación, en la que el sujeto actúa en forma voluntaria y lúcida, por demandar su estructura la presencia del animus defendendi, entendido como conciencia de la agresión y voluntad de defensa, el trastorno mental transitorio es una situación de inimputabilidad en el agente, cuyas facultades cognoscitivas y volitivas han sido afectadas, al grado de no tener capacidad tanto para apreciar el mandato normativo y valorar las consecuencias de su conducta, como para determinarse espontáneamente.

Amparo directo 8378/81. Oscar Figueroa Félix. 21 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.

Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "LEGÍTIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, INCOMPATIBILIDAD DE.".

Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 39, página 25.

  1. Es el error que no se refiere a los medios ni a particularidades sobre el modo de ejercer la defensa, sino al presupuesto básico de la agresión. El sujeto se cree víctima de una agresión violenta, en peligro inminente que le es anexo, y actúa como si defendiera, ejecutando actos y causando daños que él reputa o tiene erróneamente, como legítima defensa.

    Raúl Carranca Trujillo afirma: "Aún cuando el individuo actúe de buena fe, en condiciones objetivas, que le hagan pensar fundadamente en una agresión y en un peligro verdaderos, comete un delito doloso."

    En la defensa putativa el fin propuesto (la defensa) no se cree sino que es lícito, y el error que media es de hecho sobre las condiciones en que se actúa.

    7.1 Exceso en la Defensa Putativa

    El autor, además de creerse erróneamente agredido sobrepasa en su acción supuesta de defensa los límites que hubieran sido necesarios para rechazar la agresión imaginada o falsamente representada. Ejemplo:

    A azota a B un golpe de boxeo en el rostro que le tira al suelo cuando intentaba defenderse del golpe que antes quería éste producirle con el tiempo. Al intentar B incorporarse para huir, cree A que se precipita de nuevo sobre él, por lo que sacando el fusil que lleva, dispara contra B cuando éste apenas puede ya sostenerse en pie.

    En éste ejemplo se comprueba lo siguiente:

    A es agredido por B (agresión antijurídica real)

    A se encuentra en situación de legítima defensa

    A se defiende contra B (legítima defensa)

    A cree que B continúa con su agresión (creencia errónea)

    A reanuda su defensa (Defensa putativa y defensa excesiva)

    A se excede en ésta supuesta legítima defensa (exceso en la defensa putativa)

  2. DEFENSA PUTATIVA

    Los supuestos de provocación imprudente comprenden aquellos casos en los que a través de una conducta socialmente inadecuada se causa una agresión ilegítima no planteada intencionalmente. El provocados arrastra al provocado a una agresión ilegítima reconociendo tal posibilidad pero sin aceptarla como probable, o bien sin quererlo, pero debiendo haber previsto la reacción agresiva del provocado.

    8.1 La Provocación consiste en una conducta antijurídica.

    "La provocación ha de consistir en una conducta antijurídica no constitutiva de agresión ilegítima actual. El ordenamiento jurídico sólo puede sancionar el precomportamiento provocado cuando sea situado en el injusto, cundo, ha abandonado el terreno del derecho"

  3. LA PROVOCACIÓN IMPRUDENTE
  4. LA DEFENSA DE HONOR

Es importante tocar este tema ya que debemos distinguir entre legítima defensa y defensa de honor para con ello no caer en un error. Lo que se regula como ya se había mencionado que la legítima defensa debe ser actual o inminente, a consecuencia de ello si no fuere así se caería en una venganza, por lo tanto el que actué en su defensa de honor, el código nos dice: Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión. (Artículo 310 del C.P.F.),

Un ejemplo que nos pone Fernando Castellanos es en el adulterio regulado solo en el Estado de México en el Código Penal en su artículo 222, pude que actué la persona en estado violento y esto no se tomara como legítima defensa.

El honor como bien individual (honor subjetivo y honor objetivo) depende en su concepción particular de los valores morales (conceptos impersonales objetivos) dominantes en un momento dado en el seno de su sociedad. De la cantera social de la moral extrae cada hombre sus valores individúales que se concretan en el honor subjetivo entendiendo como el "sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad moral, la suma de valores que el individuo se atribuye a si mismo ", y en sentido objetivo, como "la estimación o la opinión. que los demás tiene de nosotros, representando, pues, la opinión ajena de los demás hacia nosotros y que se conoce con el término reputación".

Bibliografía

  1. Castellanos, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, "causa de justificación parte uno" ed. 47, Ed. Porrúa, México 2007
  2. Gómez López, Orlando. Legítima Defensa, Ed. Temis, Bogotá- Colombia, 1991
  3. González de la Vega, Francisco. Derecho Penal Mexicano. Teoría del Delito. "Defensa Putativa. Ed. Porrúa. México"
  4. Iglesias Río, Miguel Ángel. Fundamento y requisitos Estructurales de la Legítima Defensa. "Provocación imprudente y la provocación consistente en una conducta antijurídica". Ed. Camares. Granada 1999
  5. Nino Santiago, Carlos. Legítima Defensa. "La salvaguarda del interés preponderante". Ed. Astrea, Buenos Aires 1982
  6. Pavón Vasconcelos, Manuel. Manual de Derecho Penal. "Causas de Justificación: Legítima Defensa". Ed. Porrúa, México
  7. Requejo Conde, Carmen. La legítima Defensa. "El exceso en la Defensa Putativa." Ed. Trant Monografías, Sevilla 1999

LEGISLACIÓN

  1. Código Penal Federal
  2. Código Penal del Estado de México
  3. Código Penal del Distrito Federal

OTROS

  • Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/)
  • LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN
  • LEGÍTIMA DEFENSA. CONCEPTO DE AGRESIÓN
  • LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA
  • LEGITIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL COMO CAUSAS DE JUSTIFICACION Y DE INIMPUTABILIDAD, RESPECTIVAMENTE. DIFERENCIAS.

 

 

Autor:

Espinosa García Joana Mercedes García Santos Marissa

Teoría general del derecho penal

Licenciatura en derecho

Cuarto semestre

Profesor: José Julio Narez Hernández

2007-2008

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO

CENTRO UNIVERSITARIO UAEM VALLE DE CHALCO

Partes: 1, 2
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